Diario del Derecho. Edición de 14/07/2025
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Examina la Sala la competencia territorial de los juzgados de lo social para conocer de la demanda de despido de un trabajador que presta servicios en lugares de distintas circunscripciones territoriales

14/07/2025
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Se plantea en el pleito si los juzgados de Santander son competentes territorialmente para conocer de una demanda de despido interpuesta por un trabajador que prestaba sus servicios en lugares de distintas circunscripciones territoriales, pero no lo hizo en la provincia de Santander donde radicaba su domicilio.

Iustel

La sentencia recurrida desestimó el recurso del trabajador y confirmó el auto que declaró la incompetencia territorial del juzgado para conocer de la demanda de despido, debiendo interponerse, a elección del actor, ante cualquiera de los lugares establecidos en el art. 10 de la LRJS. Declara el TS que no cabe duda que, el precepto cuando establece la posibilidad de optar por el fuero territorial del domicilio del trabajador, se refiere a que, entre los diferentes lugares donde presta servicios, podrá elegir aquel de ellos en que se encuentre su domicilio. Son dos los requisitos simultáneos que debe cumplir la elección del trabajador: el primero que en el territorio elegido haya efectiva prestación de servicios; y, el segundo, que en la circunscripción elegida tenga su domicilio el trabajador. Por tanto, no se reconoce -como sostiene el recurrente- como criterio de fijación de la competencia territorial el del domicilio del trabajador con independencia de ningún otro criterio, pues es necesario que exista coincidencia entre el mencionado domicilio y uno de los lugares en donde se prestan servicios.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 04/02/2025

Nº de Recurso: 2178/2024

Nº de Resolución: 93/2025

Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina

Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

Tipo de Resolución: Sentencia

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 93/2025

En Madrid, a 4 de febrero de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Bernardo representado y asistido por la letrada D.ª Ángela Santurtun Moragues contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de suplicación núm. 935/2023 formulado contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander, de fecha11 de octubre de 2023, autos núm. 569/2023, sobre demanda de despido interpuesta por D. Bernardo frente a Closure Systems International España, S.L.U.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la entidad Closure Systems International España, S.L.U representada y asistida por el letrado D. Pablo Santos Fita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Con fecha 11 de octubre del 2023 el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander dictó auto, en el que se constan los siguientes antecedentes de hecho:

“PRIMERO.- Mediante escrito presentado el 7 de junio de 2023 por la Letrada doña Angela Santurtún Moragues en nombre y representación de don Bernardo, se interpone demanda de despido frente a CLOSURE SYSTEMSINTERNATIONAL ESPAÑA SLU.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de 27 de julio de 2023 se acordó, dar traslado al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que alegaran sobre la posible falta de competencia territorial.

El demandante y el Ministerio Fiscal se opusieron mediante escritos de 8 de septiembre de 2023 y 20 de septiembre de 2023 alegando la competencia territorial de este juzgado

TERCERO.- En fecha 23 de septiembre de 2023 se dictó Auto declarando la incompetencia territorial de este Juzgado.

Frente a dicho Auto se interpuso recurso de reposición por la parte actora mediante escrito de 5 de octubre de 2023”

En dicho auto aparece la siguiente parte dispositiva:

“DESESTIMO el recurso de reposición interpuesto por la Letrada doña Angela Santurtún Moragues en nombre y representación de don Bernardo frente al Auto de este Juzgado de fecha 23 de septiembre de 2023, confirmando íntegramente dicha resolución.”

La parte dispositiva del auto de 27 de septiembre de 2023 es del siguiente tenor literal:

“DECLARO la incompetencia territorial del presente Juzgado para el conocimiento de la demanda que hadado lugar a las presentes actuaciones, debiendo interponerse la demanda a elección del demandante ante cualquiera de los lugares establecidos en el art. 10.1 LRJS, y ACUERDO el ARCHIVO de las presentes actuaciones.”

SEGUNDO.-El auto de 11 de octubre de 2023 fue recurrido en suplicación por la representación letrada de D. Bernardo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, la cual dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2024, en la que consta el siguiente fallo:

“Desestimamos el recurso interpuesto por Don Bernardo contra el auto dictado por el Juzgado de lo social número 1 de Santander, con fecha 11 de octubre de 2023 Proc. 569/2023 dictado en virtud de demanda de despido contra CLOSURE SYSTEMS INTERNATIONAL ESPAÑA S.L.U. confirmando íntegramente dicha resolución.”

TERCERO.-Por la representación de D. Bernardo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de1 de abril de 2014, rec. suplicación 86/2014.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por el letrado D. Pablo Santos Fita en representación de la entidad Closure Systems International España, S.L.U.se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de febrero de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.-La cuestión que debe resolverse en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si los juzgados de lo Social de Santander son competentes territorialmente para conocer de una demanda de despido interpuesta por un trabajador que prestaba sus servicios en lugares de distintas circunscripciones territoriales, pero no lo hizo en la provincia de Santander donde radica su domicilio.

2.-El juzgado de lo Social núm. 1 de Santander dictó Auto -ratificado tras el correspondiente recurso de reposición- en el que declaró su incompetencia territorial para conocer de la demanda de despido y declaró quela demanda podía interponerse, a elección del actor, ante cualquiera de los lugares establecidos en el artículo10.1 LRJS. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de20 de febrero de 2024, Rec. 935/2023, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirmó íntegramente el auto recurrido.

Consta que el actor ha prestado sus servicios en: Sant Cugat, provincia de Barcelona; en la calle de la María,172 de Barcelona; y en la calle Viena 10, polígono industrial de Torres de la Alameda de Madrid. Manifiesta el actor que su domicilio en Santander.

La sentencia recurrida asume que, habiéndose prestado servicios en lugares de distintas circunscripciones territoriales, el actor debió elegir, entre aquél de ellos en que tenga su domicilio (es decir, en los que se prestaron servicios y, además, tenga el trabajador su domicilio), entre los que no está la circunscripción de Santander, o bien el lugar del contrato o el domicilio del demandado, que tampoco constan en la circunscripción de Santander.

3.-Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina a fin de que se declare la competencia territorial del Juzgado de instancia; al efecto, alega interpretación errónea, por parte de la sentencia recurrida, del artículo 10.1 LRJS. El recurso ha sido impugnado de contrario y ha sido informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente.

SEGUNDO.- 1.-La recurrente invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 1 de abril de 2014. Rec. Sup. 86/2014 que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor, determinó la competencia de los Juzgados de Cáceres en un supuesto en el que el domicilio del trabajador era la referida ciudad, habiendo prestado servicios en lugares de diversas circunscripciones, ninguno de ellos perteneciente a la circunscripción de Cáceres.

Es evidente que las sentencias confrontadas sostienen interpretaciones diferentes sobre el artículo 10.1 LRJS, en lo relativo al fuero territorial cuando se prestan servicios en diferentes lugares de diversas circunscripciones y el trabajador opta por la circunscripción de su propio domicilio. Así, mientras la recurrida entiende que la elección del fuero del propio domicilio del trabajador sólo es posible si este coincide con alguno de los lugares en que se han prestado servicios; la referencial entiende que puede elegirse la circunscripción del propio domicilio, aunque en ella no se hayan prestado servicios.

2.-No obstante, constituye jurisprudencia de esta Sala que, en materia de competencia territorial procede su examen de oficio, sin necesidad de que concurra la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS [ SSTS 2243/2007, de 12 de marzo (Rcud. 3598/2005) y 1238/2024, de 12 de noviembre(Rcud. 4275/2023). En esta última sentencia hemos conformado doctrina según la que debe aplicarse a la competencia territorial, la doctrina jurisprudencial existente respecto de la competencia internacional, material y funcional, que obliga a examinarlas de oficio en el recurso de suplicación. La razón es que se trata de materias procesales que integran el llamado orden público procesal, sustrayéndose a las facultades dispositivas de las partes procesales. El tribunal de suplicación puede y debe entrar en su examen aun cuando no hayan sido alegadas por las partes porque se trata de materias indisponibles y que afectan a cuestiones esenciales del proceso: el tribunal tiene que velar por el cumplimiento de las normas esenciales del procedimiento.

TERCERO.- 1.-El artículo 10 LRJS, tras establecer la regla ordinaria según la que, con carácter general será juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante, añade unas previsiones especiales para el supuesto de que los servicios se prestaran en lugares de distintas circunscripciones territoriales. Para ello resulta necesario que se presten de forma simultánea en distintas circunscripciones y no de forma sucesiva, así como que la prestación de servicios en circunscripciones diversas reúna la nota de permanencia o continuidad y no se trate de servicios que se prestan, de manera esporádica o puntual, en un centro de trabajo distinto del habitual.

En estos casos de prestación de servicios en diferentes circunscripciones, la norma (artículo 10.1 LRJS)permite al trabajador elegir entre tres posibilidades distintas: la primera implica la elección "entre aquél de ellos en que tenga su domicilio"; la segunda que elija "el del contrato, si hallándose en él el demandado pudiera ser citado"; y, la tercera posibilidad es que el trabajador elija "el del domicilio del demandado". En el caso que examinamos, el trabajador optó por la primera de las posibilidades, esto es, el fuero de su propio domicilio y, es respecto de esta posibilidad legal que se produce la discrepancia entre el recurrente y la sentencia recurrida.

2.-Para la Sala no cabe duda de que el precepto, cuando se establece la posibilidad de optar por el fuero territorial del domicilio del trabajador, se refiere a que, entre los diferentes lugares donde presta servicios el trabajador, este podrá elegir aquel de ellos en que se encuentre su domicilio. De esta forma, son dos los requisitos simultáneos que debe cumplir la elección del trabajador: el primero que en el territorio elegido haya efectiva prestación de servicios; y, el segundo, que en la circunscripción elegida tenga su domicilio el trabajador. Por tanto, no se reconoce -como sostiene el recurrente- como criterio de fijación de la competencia territorial el del domicilio del trabajador con independencia de ningún otro criterio; es necesario que exista coincidencia entre el mencionado domicilio y uno de los lugares en donde se prestan servicios. Así lo estableció una antigua sentencia de esta Sala [STS de 16 de mayo de 1988 (ECLI:ES:TS:1988:12103)] al establecer que el hecho de que el demandante tenga su domicilio un determinado lugar tampoco sería suficiente para atribuir competencia a la Magistratura actuante, pues no es tal dato el determinante de la competencia, sino en su confluencia con el del lugar de prestación de servicios, por mediar coincidencia en ambos.

CUARTO.-La doctrina correcta se encuentra, por tanto, en la sentencia recurrida por lo que, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso con la consiguiente confirmación y declaración de firmeza de la sentencia recurrida. Sin que la Sala deba efectuar pronunciamiento alguno sobreimposición de costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Bernardo representado y asistido por la letrada D.ª Ángela Santurtun Moragues.

2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada el 20 de febrero de 2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de suplicación núm. 935/2023.

3.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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