Diario del Derecho. Edición de 14/07/2025
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Declara el TS que los tribunales españoles no tienen competencia para resolver una demanda por plagio de unas farolas de diseño realizadas en Qatar

14/07/2025
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Se revoca la sentencia que declaró la competencia del Juzgado de lo Mercantil de Barcelona para resolver la demanda contra la empresa que instaló una copia de una farola diseñada por la demandante en la ciudad de Doha, en Qatar, y en la que reclamaba 100.000 euros por infracción de su derecho a la paternidad de la obra, a la divulgación y a la integridad.

Iustel

Declara la Sala que la expresión “lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso”, del art. 5.3 del Reglamento (CE) 44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, se refiere al lugar de la materialización del daño y del hecho causal que originó ese daño, de modo que la acción puede ejercitarse ante los tribunales de cualquiera de esos dos lugares. Por otro lado, el TJUE ha establecido que cuando el contenido del hecho ofensivo no ha sido publicado en internet sino en un medio tradicional, el Estado competente es el lugar del hecho causal, o en los que la publicación se ha distribuido cuando la víctima es allí conocida. En este caso el hecho causal y la manifestación del daño se han producido fuera de España, la demandante tiene su centro de intereses principales en España y es donde ha desarrollado su labor creativa, por lo que no se puede atribuir la competencia judicial internacional a los tribunales españoles.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 26/02/2025

Nº de Recurso: 4866/2020

Nº de Resolución: 310/2025

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA

Tipo de Resolución: Sentencia

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 310/2025

En Madrid, a 26 de febrero de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia 512/2020, de 6 de marzo, dictada en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 558/20212 del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Barcelona, sobre propiedad intelectual.

Es parte recurrente la mercantil Ashghal y el Estado de Qatar, representado por la procuradora D.ª Judith Carreras Monfort y bajo la dirección letrada de D. Ignacio Guillén González.

Es parte recurrida D.ª Amalia , representada por el procurador D. Ignacio López Chocarro y bajo la dirección letrada de D. Juan José Marín López.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

1.-El procurador D. Federico Barba Sopeña, en nombre y representación de D.ª Amalia , interpuso demanda de juicio ordinario contra la mercantil Ashghal y el Estado de Qatar, en la que solicitaba se dictara sentencia:

<<[...] se dicte sentencia en la que se declare que:

>>1°) La demandante es autora de la obra de diseño farola modelo "LATINA", descrita en el cuerpo de la presente demanda.

>>2°) La parte demandada ha vulnerado los derechos morales de divulgación, paternidad e integridad de la actora sobre la mencionada obra.

>>Y condene a los demandados:

>>1°) A estar y pasar por la anterior declaración.

>> 2°) A cesar en la conducta ilícita, retirando a su costa de la avenida Al Waab de Doha (Qatar) las farolas copiadas y falsificadas de su obra "LATINA", y ordenando su destrucción, así como la destrucción de aquellas otras que puedan tener en stock.

>>3°) A abstenerse en lo sucesivo de repetir la conducta infractora.

>>4º) A indemnizar a la demandante con la cantidad de 100.000 € (cien mil euros) en concepto de daños morales.

>>5°) A publicar la sentencia íntegra condenatoria que se dicte en las presentes actuaciones (o subsidiariamente, su encabezamiento y fallo), a costa del demandado, en tres diarios de información general con amplia distribución en Barcelona y en dos revistas especializadas en diseño urbano de amplia difusión, a elección del demandante.

>>Todo ello con condena a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento>>.

2.-La demanda fue presentada el 29 de junio de 2012 y, repartida al Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Barcelona, fue registrada con el núm. 558/2012. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.-La procuradora D.ª Judith Carreras Monfort, en representación de la mercantil Ashghal y del Estado de Qatar, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte demandante.

4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Barcelona, dictó sentencia 218/2018, de 21 de septiembre, cuyo fallo dispone:

<<Estimando parcialmente la demanda interpuesta por parte de Dña. Amalia contra el Estado de Qatar y contrala entidad ASHGAL debo declarar que:

>>1. La actora es autora de la obra de diseño farola modelo "LATINA" descrita en el cuerpo de la demanda.

>>2. La parte demandada ha vulnerado los derechos morales de divulgación, paternidad e integridad de la actora sobre la mencionada obra.

>>Por lo que se condena a los demandados a:

>>1. a estar y pasar por esta declaración.

>>2. A cesar en la conducta ilícita, retirando a su costa de la avenida Al Waab de Doha (Qatar) las farolas copiadas y falsificadas de su obra "LATINA" y ordenando su destrucción, así como la destrucción de aquellas otras que puedan tener en stock.

>>3. A abstenerse en lo sucesivo de repetir la conducta infractora.

>>4. A indemnizar a la actora con la cantidad de 50.000 euros en concepto de daños morales.

>>No se imponen las costas del presente procedimiento>>.

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la mercantil Ashghal y del Estado de Qatar y por la representación de D.ª Amalia . Ambas representaciones se opusieron a los recursos interpuestos de contrario.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo tramitó con el número de rollo 560/2019, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 512/2020, de 6 de marzo, cuyo fallo dispone:

<<Estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por Amalia y por ASHGHAL y Estado de Qatar contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 2 de Barcelona de fecha 21 de septiembre de 2018, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, la modificamos en los siguientes sentidos:

>>a) Limitar la condena a Asga, absolviendo al Estado de Qatar.

>>b) Considerar infringidos solo el derecho a la paternidad de la obra y el derecho a la integridad de la misma. No así el derecho a la divulgación.

>>c) Fijar el importe de la indemnización en la suma de 100.000 euros.

>>d) Acordar la publicación de la sentencia en los términos que hemos descrito en el fundamento undécimo.

>>e) Imponer las costas de la primera instancia a Asga y no hacer imposición de las correspondientes al Estado de Qatar, al apreciar la concurrencia de dudas de hecho.

>>No se hace imposición de las costas de los recursos, con devolución de los depósitos>>.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación

1.-La procuradora D.ª Judith Carreras Monfort, en representación de la mercantil Ashghal y el Estado de Qatar, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

<<Primero.- Por vulneración de lo dispuesto en el artículo 52.1.11 de la LEC en cuanto a la violación de las normas relativas a la jurisdicción resuelta por el auto de 12 de marzo de 2015, por el que se estimó el recurso de apelación de la actora contra el auto del juzgado de instancia por el que se estimó la declinatoria de falta de jurisdicción de los tribunales españoles instada por esta parte>>.

<<Segundo.- Por vulneración de lo dispuesto en el artículo 237 LEC en cuanto la denegación de la caducidad de la instancia defendida por esta parte infringe el orden público procesal y con ello no sólo se coloca a mi representada en una posición de desigualdad e indefensión frente a la demandante, sino que se vulneran incluso su derecho de defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas>>.

<<Tercero.- Al amparo del artículo 469.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución en cuanto a los errores existentes en la valoración del documento nº 35>>.

<<Cuarto.- Al amparo del artículo 469.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución en cuanto a los errores existentes en la valoración del documento nº 37>>.

<<Quinto.- Al amparo del artículo 469.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución en cuanto a los errores existentes en la valoración del documento nº 38>>.

<<Sexto.- al amparo del artículo 469.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución en cuanto a los errores existentes en la valoración del documento nº 39>>.

<<Séptimo.- al amparo del artículo 469.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución en cuanto a los errores existentes en la valoración del documento nº 29>>.

<<Octavo.- Al amparo del artículo 469.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución en cuanto a los errores existentes en la valoración del documento nº 31>>.

<<Noveno.- Al amparo del artículo 469.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución en cuanto a los errores existentes en la valoración del documento nº 32>>.

<<Décimo.- Al amparo del artículo 469.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución en cuanto a los errores existentes en la valoración del documento nº 34>>.

<<Undécimo.- Al amparo del artículo 469.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución en cuanto a los errores existentes en la valoración del documento nº 36>>.

<<Duodécimo.- Al amparo del artículo 469.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución en cuanto a los errores existentes en la valoración del documento nº 45>>.

<<Décimo tercero.- Al amparo del artículo 469.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución en cuanto a los errores existentes en la valoración del documento nº 46>>.

<<Décimo cuarto.- Al amparo del artículo 469.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución en cuanto a los errores existentes en la valoración del documento nº 48>>.

<<Décimo quinto.- Al amparo del artículo 469.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución en cuanto a los errores existentes en la valoración del documento nº 50>>.

<<Décimo sexto.- Al amparo del artículo 469.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución en cuanto a los errores existentes en la valoración del documento nº 51>>.

<<Décimo séptimo.- Al amparo del artículo 469.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución en cuanto a los errores existentes en la valoración del documento nº 52>>.

<<Décimo octavo.- Al amparo del artículo 469.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución en cuanto a los errores existentes en la valoración del documento nº 53>>.

<<Décimo noveno.- Al amparo del artículo 469.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución en cuanto a los errores existentes en la valoración del documento nº 55>>.

<<Vigésimo.- Al amparo del artículo 469.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución en cuanto a los errores existentes en la valoración del documento nº 56>>.

<<Vigesimoprimero.- Al amparo del artículo 469.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución en cuanto a los errores existentes en la valoración del documento nº 58>>.

<<Vigesimosegundo.- Al amparo del artículo 469.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución en cuanto a los errores existentes en la valoración del documento nº 59>>.

<<Vigesimotercero.- Al amparo del artículo 469.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución en cuanto a los errores existentes en la valoración del documento nº 61>>.

<<Vigesimocuarto.- Al amparo del artículo 469.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución en cuanto a los errores existentes en la valoración del documento nº 62>>.

<<Vigesimoquinto.- Al amparo del artículo 469.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución en cuanto a los errores existentes en la valoración del documento nº 63>>.

<<Vigesimosexto.- Al amparo del artículo 469.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución en cuanto a los errores existentes en la valoración del documento nº 64>>.

<<Vigesimoséptimo.- Al amparo del artículo 469.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución en cuanto a los errores existentes en la valoración del documento nº 65>>.

<<Vigesimoctavo.- Se formula al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC, por infracción del artículo 218.2 de la LEC (en relación con el 24 de la Constitución, el principio dispositivo y el de justicia rogada), al incurrir la sentencia de segunda instancia en incongruencia interna en tanto en cuanto aunque indica que efectivamente la prueba pericial presentada por la actora no debe tenerse en consideración, resuelve conforme al criterio de la misma, sin que existan en autos otros hechos que hubieran podido justificar la cantidad acordada como indemnización por el tribunal>>.

<<Vigésimo noveno.- Se formula al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC, por infracción del artículo 218.1de la LEC (en relación con el 24 de la Constitución, el principio dispositivo y el de justicia rogada), al incurrirla sentencia de segunda instancia en incongruencia extra petita, por cuanto se separa arbitrariamente de la tutela pretendida y, apartándose de lo solicitado por la actora atribuye la indemnización de daños y perjuicios solicitada no con base en el informe pericial aportado por la demandante, sino en función de argumentos que no fueron discutidos por las partes en el procedimiento>>.

<<Trigésimo.- Se formula al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de mis mandantes ( artículo 24.1 de la Constitución Española)producida por el error patente y manifiesta irrazonabilidad en los que incurre en la valoración de la prueba pericial obrante en autos con infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil>>.

Los motivos del recurso de casación fueron:

<<Primero.- Por interés casacional al amparo del art. 477.2.3º y 477.3 LEC, por existir la necesidad y la conveniencia de establecer jurisprudencia o modificar la ya establecida en relación con el problema jurídico planteado porque haya evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia. esta excepción tiene el carácter extraordinario que se desprende de su naturaleza según decidió la Sala Primera del Tribunal Supremo en su acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017>>.

<<Segundo.- Por infracción de la doctrina jurisprudencial referida a la interrupción de la prescripción por reclamación extrajudicial del artículo 1973 CC, según la cual "para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización", y su acreditación es carga de quien lo alega. Todo ello, en relación con la reclamación de daños y perjuicios derivada de la supuesta infracción de daños morales>>.

<<Tercero.- Por infracción de la doctrina jurisprudencial referida a la interrupción de la prescripción por reclamación extrajudicial del artículo 1973 CC, según la cual "no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción">>.

<<Cuarto.- Por infracción de la doctrina jurisprudencial referida al inicio del cómputo de la prescripción>>.

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 31 de mayo de 2023, que inadmitió el motivo primero del recurso de casación, admitió los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y, acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.-D.ª Amalia se opuso a los recursos.

4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día19 de febrero de 2025, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.-Los hechos más relevantes han sido fijados en la sentencia de la Audiencia Provincial, que a su vez reproduce los de la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:

<<1. La actora, Dña. Amalia , arquitecta de profesión, además de otras actividades, ha desarrollado diversos proyectos urbanísticos y arquitectónicos, entre los que se encuentran la remodelación de las calles Patrick Street y Gran Parade de Cork, en el centro histórico de Dublín y en otros espacios urbanos como los del Piet Smith en el puerto de Rotterdam.

>>2. La actora expone que ha mantenido una relación contractual con el grupo Santa & Cole Ediciones de Diseño, S.A. (Documento numero 4). El día 25 de noviembre de 1996, Santa & Cole y la actora celebraron un contrato relativo al diseño de una lámpara conocida como PITMIT, que posteriormente se denominó LATINA. Documento número 5 de la demanda. En el pacto 8 del contrato se establece que a la actora le corresponde el 3% del precio neto de venta al detalle en España de todos los ejemplares vendidos del diseño, sin contar con gastos especiales de embalaje, transportes e impuestos.

>>3. Desde esa fecha, la entidad Santa & Cole explota la lámpara mediante su reproducción, fabricación, exposición y comercialización. Documento número 9 de la demanda. La farola se encuentra instalada en la actualidad en diversas poblaciones tanto españolas como extranjeras.

>>4. La entidad Asga tiene su sede en Doha y es una entidad mercantil estatal con el objeto de canalizar la totalidad de las obras públicas del Estado de Qatar. Documento número 21 de la demanda.

>>5. En el año 2005, se iniciaron los primeros contactos entre Santa & Cole y la entidad Asga, con la finalidad de llevar a cabo una propuesta integral de iluminación de la Avenida Al Waab, de Doha. El proyecto inicial tenía por objeto la instalación del modelo LATINA en la plataforma central de la citada avenida. Documento 25, 26y 27 de la demanda.

>>6. Tras diversas modificaciones del proyecto inicial, el día 13 de febrero de 2006, Santa & Cole remitió un presupuesto que incluida 920 unidades de farola a un precio unidad de 12.088 euros lo que suponía11.120.960 euros. Finalmente, tras el descuento practicado, el total presupuestado ascendía a 7.384.317.44euros (documento 28 de la demanda). En el curso de estas negociones, Santa & Cole entregó la documentación relativa al diseño de la farola, así como los planos y maquetas.

>>7. Ante las sospechas de que ASHGAL había solicitado presupuesto a una tercera compañía (Al Shulah Ligthing) para el desarrollo del proyecto de iluminación, Santa & Cole remitió el día 18 de abril de 2006, una carta de requerimiento a la citada entidad Al Shulah Lighting, informando de los derechos de propiedad intelectual que tenía sobre la fabricación y comercialización de las farolas (documento 29).

>>8. El día 4 de mayo de 2006, en el curso de una reunión mantenida entre Santa & Cole y la entidad Asga, se desplazaron hasta la avenida Al Waab donde comprobaron la instalación de algunas farolas idénticas al modelo LATINA. Documento número 30.

>>9. Las partes se volvieron a reunir el día 30 de abril de 2007, debido a que las farolas instaladas presentaban problemas estructurales y defectos en la iluminación. En estas reuniones se negoció una salida al conflicto generado y en el que Santa & Cole propuso que se les encomendaran otros proyectos urbanísticos en el país (documento número 32 de la demanda). Tras esta reunión hubo un intercambio de comunicaciones para intentar alcanzar un acuerdo (documentos 33, 34 y 35).

>>10. Finalmente, las negociaciones no llegaron a un acuerdo tal como se desprende de los documentos número37 y 38 de la demanda. En este último documento, de 17 de junio de 2007, la entidad Santa & Cole, solicitaba una indemnización de más de dos millones y medio de euros dirigida a la licencia que permitía la explotación de la farola, y otros 1.300.000 euros en concepto de asesoramiento técnico para resolver los problemas de seguridad que presentaban las mismas. A partir de este momento se reprodujeron las comunicaciones, tal como resulta de los documentos 39 y 40. En estas comunicaciones (año 2008), Santa & Cole ofreció la sustitución de las farolas por otras, tal como resulta de los documentos 41 y 42. Incluso, la noticia sobre el proyecto urbanístico en marcha se recogió en alguna revista especializada (documento 43 y 44 de la demanda).

>>11. El día 20 de abril de 2009, el Presidente de la entidad Santa & Cole remitió una carta personal al Ministro de Municipalidad y Planificación Urbana de Qatar, con copia para la Sra. Amalia , tal como resulta del documento número 45 de la demanda. Y el 3 de julio de 2009, Santa & Cole remitió a Asga un completo dossier de toda la información solicitada (Documento numero 46). Otras comunicaciones se produjeron con posterioridad a esta fecha. Documentos 47 a 50. Finalmente, el día 17 de diciembre de 2009, el despacho Cuatrecasas en nombre de Santa & Cole, remitió requerimiento para llegar a un arreglo sobre la cuestión, que se ha aportado como documento número 51 de la demanda.

>>12. El día 5 de mayo de 2010, el director jurídico de Asga remitió un correo electrónico a Santa & Cole, en el que se comunicaba que el Ministro había rechazado la propuesta de acuerdo. Documento número 54 de la demanda.

>>13. Los esfuerzos de negociación se han llevado, entre otros, ante la Misión Diplomática Permanente de Qatar en Ginebra, ante la representación permanente de España en la Unión Europea, ante el Ministro español de industria Comercio y Turismo y ante la Embajada de España en Qatar, tal como resulta de las comunicaciones aportadas como documentos 55 a 64>>.

2.-La sentencia recurrida resume en estos términos el proceso seguido en primera instancia, así como la interposición de los recursos de apelación, a cuya descripción añadiremos lo relativo a la declinatoria por falta de competencia judicial internacional formulada por las demandadas:

<<1. Amalia interpuso demanda contra ASHGHAL y el Estado de Qatar en la que se afirmaba autora de una obra consistente en el diseño de una farola conocida como "Latina" e imputaba a la demandada ASHGHAL, una empresa pública cuyo objeto consiste en canalizar la totalidad de las obras públicas del Estado de Qatar, haber vulnerado sus derechos morales de autor al instalar, sin su autorización, una copia de la referida farola en la avenida Al Waab de la ciudad de Doha. Concretamente, los derechos que ejercita son el derecho a la paternidad de la obra, el derecho a la divulgación y el derecho a la integridad. Afirmaba no ejercer los derechos patrimoniales, que tenía cedidos a la entidad Santa & Cole y reclamaba por la infracción la suma de 100.000euros>>.

Las demandadas plantearon una declinatoria por falta de competencia judicial internacional que fue estimada por el juzgado. La demandante apeló el auto que declaraba la falta de competencia judicial internacional y la Audiencia Provincial dictó un auto el 12 de marzo de 2015 que lo revocó, desestimó la declinatoria ejercitada por Ashghal y el Estado de Qatar y ordenó que continuara adelante la sustanciación del proceso. Una vez devueltos los autos al juzgado, las demandadas contestaron a la demanda.

<<2. La resolución recurrida [la sentencia del Juzgado de lo Mercantil] resume los motivos de oposición a la demanda en los siguientes términos:

>>"a) las demandadas entienden que la reclamación es un fraude por cuanto se pretende ocultar que la que reclama es la entidad Santa & Cole. A su juicio, a través del presente procedimiento se desea conocer la prosperabilidad de la reclamación para poder reclamar en un posterior procedimiento los daños patrimoniales.

>>b) la obra no es original por lo que no es protegible. A su juicio la farola puede ser un diseño industrial pero no una obra artística.

>>c) niega que se haya puesto en duda la paternidad de la obra, en cuanto no discute que la farola LATINA haya sido diseñada por la actora. No se ha producido su divulgación y se ha respetado la integridad en tanto que según expone la actora, la reproducción llevada a cabo en Doha, es idéntica.

>>d) se alega la prescripción de la acción en tanto que todas las comunicaciones habidas entre las partes, se produjeron entre la entidad Santa & Cole pero no con la actora del procedimiento. Como se tiene conocimiento de la infracción en el mes de abril de 2006 y la demanda se presenta en el año 2012, han transcurrido más de los 5 años previstos en la ley para el ejercicio de la acción.

>>e) se niega cualquier responsabilidad del Estado de Qatar en tanto que únicamente ha participado en las conversaciones para llegar a un acuerdo o se ha limitado a recibir algunas comunicaciones de Santa & Coleen las que se intentaba poner fin a la controversia. En todo caso, las infracciones las han cometido empresas privadas (Al Shula Lighting como instaladora y las empresas chinas que fabricaron las lámparas), por lo que la demanda debió dirigirse contra éstas. Se niega que el Estado de Qatar interviniera en la instalación ni realizó actos de explotación de la farola. Y en cuanto a la empresa Asga, se limitó a licitar una obra pública, no interviniendo en las negociaciones mercantiles ni en la instalación de las farolas.

>>f) entiende que es aplicable la ley qatarí, por ser el lugar donde se ha cometido la infracción. Anuncia la aportación de un informe pericial sobre el derecho qatarí pero que, finalmente, no ha acompañado.

>>g) se niega que, en todo caso, los actos supongan vulneración de los derechos morales.

>>h) y finalmente, se opone a la cantidad reclamada por daño moral, alegando esencialmente, que el dictamen pericial emitido por el Sr. Ruperto está viciado desde el momento en el que se trata de un empleado de Santa& Cole.

>>i) y se opone a la publicación de la sentencia, por entender que la actora no ha sufrido depreciación en su consideración profesional".

>>3. La resolución recurrida estimó en parte la demanda considerando que la ley aplicable al caso era la española, que no existía prescripción porque los derechos morales no están sometidos a plazo alguno, la obra ostentaba originalidad suficiente como para merecer la protección interesada, el plagio no había sido cuestionado como producido y consideró vulnerados los derechos morales invocados, al no haber autorizado la autora la divulgación de la obra ni su reproducción o difusión. Por consiguiente, condenó a las demandadas a cesar en la conducta infractora y a abonar a la actora la suma de 50.000 euros en concepto de reparación de los daños morales.

>>4. El recurso de la parte actora se funda en los siguientes motivos:

>>a) Infracción del art. 138 TRLPI, por no haber condenado a la publicación de la sentencia.

>>b) Infracción del art. 140.2 TRLPI, en la medida que la indemnización concedida no repara de forma adecuada el daño, por ser insuficiente.

>>c) Infracción del art. 394.1 LEC, por no haber impuesto las costas a la parte demandada.

>>5. El recurso de la parte demandada alega que la base de su apelación estriba en que no se dan las circunstancias de acuerdo con las cuales un diseño industrial puede merecer la doble protección, esto es, por la vía de la propiedad industrial y de la propiedad intelectual, ya que el diseño carece de la originalidad que a tal efecto se debe exigir para ser considerado una verdadera obra de arte. Junto a esa idea, el recurso plantea las siguientes cuestiones previas:

>>a) Inmunidad diplomática del Estado de Qatar.

>>b) Falta de jurisdicción de los tribunales españoles para ordenar la retirada de las farolas de Doha.

>>c) Caducidad de la instancia.

>>El recurso se opuso asimismo en el fondo en los términos que antes hemos adelantado, argumentando que no ha resultado acreditada la originalidad de la farola y negando asimismo que exista vulneración de los derechos de paternidad, divulgación e integridad de la obra. También alega que ha prescrito la acción para reclamar los daños y perjuicios.

>> También cuestionó el importe en el que se habían fijado los daños y alegó falta de legitimación pasiva del Estado de Qatar, argumentando que nada tiene que ver con la infracción, caso de que la misma exista>>.

3.-La sentencia de segunda instancia desestimó ambos recursos. En lo que se refiere a la falta de competencia judicial internacional e inmunidad de jurisdicción opuestas por las demandadas, se remitió a lo declarado en el auto de 12 de marzo de 2015 que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado de Primera Instancia que estimó la declinatoria. Rechazó la caducidad de la instancia. Consideró que la obra respecto de cuyos derechos morales de autor se accionaba en la demanda <<no se trata de una simple farola, al contrario de lo que argumenta la parte demandada, sino el diseño de una farola muy particular y que se aparta de forma muy notable de las formas usuales de estos objetos de uso urbano>> por lo que estaba protegida por los derechos de autor pues el diseño <<es original en el sentido del art. 10 TRLPI>>. La sentencia rechazó que se hubiera vulnerado el derecho de divulgación de la obra, pues tal derecho se agotó la primera vez que se comunicó públicamente la obra, pero declaró infringidos los derechos de paternidad y de integridad de la obra. Asimismo, rechazó que la acción de indemnización de los daños y perjuicios hubiera prescrito y fijó tal indemnización en 50.000 euros. Por último, estimó la excepción de falta de legitimación pasiva del Estado de Qatar. El fallo de la sentencia desestimó el recurso interpuesto por la demandante y estimó en parte el recurso de las demandadas, de modo que modificó el fallo de la sentencia de primera instancia en estos términos:

<<a) Limitar la condena a Asga, absolviendo al Estado de Qatar.

>>b) Considerar infringidos solo el derecho a la paternidad de la obra y el derecho a la integridad de la misma. No así el derecho a la divulgación.

>>c) Fijar el importe de la indemnización en la suma de 100.000 euros.

>>d) Acordar la publicación de la sentencia en los términos que hemos descrito en el fundamento undécimo.

>>e) Imponer las costas de la primera instancia a Asga y no hacer imposición de las correspondientes al Estado de Qatar, al apreciar la concurrencia de dudas de hecho>>.

4.-Ashgal y el Estado de Qatar han formulado un recurso extraordinario por infracción procesal basado en treinta y tres motivos y un recurso de casación basado en cuatro motivos. Han sido admitidos todos los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal y tres motivos del recurso de casación.

SEGUNDO.- Falta de gravamen del Estado de Qatar para recurrir la sentencia de la Audiencia Provincial

1.-La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación de los demandados en lo relativo a la falta de legitimación pasiva del Estado de Qatar, al que absolvió de la demanda. Sin embargo, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación son interpuestos conjuntamente por Asga y el Estado de Qatar. La recurrida solicita la inadmisión o, subsidiariamente, la desestimación de los recursos interpuestos por el Estado de Qatar porque la sentencia de la Audiencia Provincial no le supone gravamen alguno.

2.-El art. 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo el título <<del derecho a recurrir>>, establece:

<<Contra las resoluciones de los Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley>>.

Como declaramos en las sentencias 382/2016, de 19 de mayo, y 71/2022, de 1 de febrero, en este precepto se recoge legalmente el denominado <<requisito del gravamen>>, que había sido ya acuñado por la jurisprudencia anterior a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

En las sentencias 582/2016, de 30 de septiembre, 477/2017, de 20 de julio, y 71/2022, de 1 de febrero, afirmamos que la afectación desfavorable para la parte litigante, lo que ha venido en llamarse el <<gravamen>>, constituye un presupuesto del recurso, que algunas resoluciones de esta sala han conectado con la legitimación para recurrir, entendido el término legitimación en un sentido amplio.

Declarábamos en esas sentencias que es doctrina de esta sala, recogida en la sentencia 432/2010, de 29de julio, que cita otras resoluciones anteriores, que <<la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o, siendo tercero, le alcancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir>>.

La citada sentencia 432/2010, de 29 de julio, también afirma:

<<En el ámbito del procedimiento civil, como regla, el recurso se dirige contra el fallo, por lo que el gravamen hay que ponerlo en relación con el pronunciamiento o parte dispositiva de la sentencia, siendo ya clásica la sentencia de 7 de julio de 1983: "siendo el recurso un medio que el ordenamiento concede para impugnar una resolución judicial a la parte que se estime por ella perjudicada, claro está que constituyendo el interés jurídico el móvil de la acción procesal, carece de legitimación para interponerlo la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno, por lo que resulta inadmisible la apelación de una sentencia por el litigante absuelto aunque lo haya sido por argumentos distintos a los aducidos por el interesado - SS. de 4 noviembre1957, 9 marzo 1961, 27 junio 1967 y 18 abril 1975, entre otras-, y concretamente que no cabe el recurso interpuesto por el favorecido con un pronunciamiento absolutorio sobre el fondo, por más que obligadamente hayan sido rechazadas las excepciones ( S. de 14 junio 1951)">>

3.-La constitucionalidad de la exigencia de gravamen para recurrir está expresamente reconocida en la sentencia del Tribunal Constitucional 157/2003, de 15 de septiembre:

<<[...] no parece que pueda discutirse que para que proceda utilizar un recurso contra una resolución judiciales preciso que la misma genere un perjuicio para el recurrente. Entendido así, la configuración del gravamen como presupuesto de un recurso (con independencia de la concreta naturaleza jurídica de tal presupuesto y, en particular, de su relación con la legitimación para recurrir) resulta constitucionalmente inobjetable. Incluso así ha tenido ocasión de afirmarlo este Tribunal, como ocurrió en la citada STC 165/1987, de 27 de octubre (F. 2),donde se aludía expresamente, reconociendo su corrección constitucional, al principio procesal, de tradicional arraigo en nuestro Ordenamiento jurídico, según el cual sólo tienen acción para recurrir las resoluciones judiciales aquellos que hayan sufrido agravio en el juicio>>.

4.-En consecuencia, apreciamos la falta de legitimación del Estado de Qatar para recurrir la sentencia de la Audiencia Provincial.

TERCERO.- Motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal

1.-Planteamiento. En el motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal, las recurrente salegan que para la determinación de la competencia judicial internacional han de regir los criterios establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial <<y decidir la competencia con arreglo a las reglas establecidas en el artículo 22.3 en relación con el 52.1.11º LEC>>. Rechaza que para la resolución de este caso sea relevante la doctrina contenida en la sentencia del TJUE del caso eDate y Martínez, pues esta tenía por objeto una reclamación de daños y perjuicios por difamación a través de Internet, mientras que respecto del caso objeto de este recurso, los recurrentes se preguntan:

<<a) ¿Dónde se cometió la presunta infracción? En Qatar, eso es incuestionable.

>>b) ¿Dónde existen indicios de su comisión? Nuevamente en Qatar, que es en donde, según nos ilustra la propia demandante, se fabricaron y se encuentran instaladas las farolas falsificadas.

>>c) ¿Dónde están los ejemplares ilícitos? Ídem. En Qatar>>.

Y añaden:

<<[...] habremos de hacer remisión a las profusas alegaciones efectuadas por ambas partes en la instancia(baste recordar que, para defender la jurisdicción de los Tribunales españoles, la actora necesitó 40 páginas en su demanda; 32 en su oposición a nuestra declinatoria y 45 más en su apelación contra el auto contra el auto declarando la falta de jurisdicción)>>.

La recurrida ha alegado causas de inadmisión del motivo. Y, en cuanto al fondo de la cuestión planteada, muestra su conformidad con la aplicación de los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea para los derechos de la personalidad en las sentencias citadas por el tribunal de apelación, que reconoce la competencia judicial internacional de los tribunales españoles, así como, por extensión, la competencia territorial de los tribunales de Barcelona, domicilio de la demandante. Y se remite in toto al escrito en el que formuló el recurso de apelación contra el auto del Juzgado de lo Mercantil que estimó la declinatoria.

2.- Rechazo de las causas de inadmisión del motivo opuestas por la recurrida. Aunque en ocasiones esta sala ha aducido la falta de cita del número del art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil mediante el que se formula el motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, lo ha hecho en conjunción con otros motivos más graves que justificaban la inadmisión del motivo.

No es este el caso, en el que el motivo cita la norma infringida y desarrolla adecuadamente el motivo, identificando claramente el problema jurídico, que tiene claro encaje en el apartado del art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a la <<[i]nfracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funciona>>.

3.-Tampoco puede estimarse la alegación de falta de agotamiento de los cauces de impugnación. El art. 66 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invocado por la recurrida para justificar la falta de agotamiento de los medios de impugnación, regula en sus dos apartados los medios de impugnación existentes contra la decisión que adopte el Juzgado de Primera Instancia o de lo Mercantil sobre la declinatoria por falta de competencia internacional(o contra la resolución que aprecie de oficio su falta de competencia judicial internacional): si el juzgado declara su falta de competencia internacional, cabe recurso de apelación directo (apartado 1); si la decisión es desestimatoria de la declinatoria y el juzgado mantiene su competencia internacional, cabe recurso de reposición <<sin perjuicio de alegar la falta de esos presupuestos procesales en la apelación contra la sentencia definitiva>> (apartado 2). Justamente por no haber interpuesto la demandada el recurso de reposición contra el auto del juzgado que rechazó la declinatoria por falta de competencia judicial internacional, en la sentencia1427/2024, de 30 de octubre, se rechazó que pudiera plantear tal cuestión en el recurso extraordinario por infracción procesal.

Cuando la Audiencia Provincial, al resolver el recurso de apelación contra el auto del Juzgado de Primera Instancia que estima la declinatoria por falta de competencia judicial internacional y se abstiene de conocer, declara, como en este caso, que es competente internacionalmente, no cabe interponer un recurso de reposición contra dicho auto pues no sería posible, en caso de desestimación de un pretendido recurso de reposición, <<alegar la falta de esos presupuestos procesales en la apelación contra la sentencia definitiva>>, como prevé el art. 66.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tampoco habría sido posible recurrir en apelación (que es el recurso previsto en el art. 66.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) si la decisión de la Audiencia Provincial hubiera sido declarar la falta de competencia internacional de los tribunales españoles.

En consecuencia, en un caso como el presente, en que la Audiencia Provincial ha estimado el recurso de apelación y ha revocado el auto del Juzgado de Primera Instancia que estimó la declinatoria por falta de competencia internacional, el demandado solo puede interponer, en el régimen procesal aplicable por razones temporales, el recurso extraordinario por infracción procesal por <<[i]nfracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional>> ( art. 469.1.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que es justamente lo que ha hecho la parte recurrente.

Consideramos que la decisión que sobre este extremo se adoptó en la sentencia 726/2009, de 6 de noviembre, no fue correcta y que debe fijarse la interpretación adecuada de dicho precepto procesal. Los casos objeto de las otras dos sentencias citadas por la parte recurrida son distintos al que es objeto del presente recurso, por lo que carecen de relevancia.

4.- Inadmisibilidad de las remisiones que las partes hacen a las alegaciones formuladas en las instancias. En las sentencias sentencia 257/2020, de 5 de junio, y 689/2024, de 14 de mayo, hemos declarado:

<<La exigencia de precisión y concisión que establecen las normas reguladoras del recurso de casación y han sido desarrolladas en el acuerdo sobre criterios de admisión, es incompatible con la técnica consistente en remitirse a los argumentos que se reflejarían en otros particulares del proceso>>.

Por tanto, no es aceptable la técnica consistente en remitirse a otros escritos correspondientes a los trámites seguidos en las instancias. La exigencia de precisión y concisión que establecen las normas reguladoras del recurso de casación, desarrolladas en el acuerdo sobre criterios de admisión, es incompatible con la técnica consistente en remitirse a los argumentos contenidos en otros escritos del proceso (escritos de alegaciones de las partes, documentos aportados, etc.). Las partes han presentado extensos escritos de recurso y oposición a recurso en los que han decidido qué alegaciones incluir y qué alegaciones dejar fuera. No puede pretenderse que el tribunal de casación haga una revisión de los extensos escritos presentados en las instancias para decidir, a la vista de cuál fue la decisión adoptada por la Audiencia Provincial, qué argumentos son pertinentes en el recurso extraordinario por infracción procesal y qué argumentos han dejado de serlo o no son aptos para fundar un recurso extraordinario.

5.- Los argumentos de la Audiencia Provincial. Procede reproducir, por su interés, los argumentos más relevantes expresados por la Audiencia Provincial en el auto que resolvió la declinatoria de falta de competencia internacional:

<<[...] la norma de nuestro derecho interno que deber servir de fundamento para la resolución del conflicto es el artículo 22.3.° LOPJ y particularmente el inciso del mismo que dispone lo siguiente: "en materia de obligaciones extracontractuales, cuando el hecho del que deriven haya ocurrido en territorio español o el autor del daño y la víctima tengan su residencia habitual común en España".

>>[...] la norma de nuestro derecho interno, que sustancialmente es idéntica a la contenida en el artículo 5.3 RBI(actualmente en el artículo 7,2 RBI-bis), debe ser interpretada en sintonía con esos preceptos. No podemos ignorar que esa norma de nuestro derecho interno tiene su origen en el derecho comunitario, concretamente, en el Convenio de Bruselas, de donde la tomó nuestro legislador en 1985. Por ello, y aunque los demandados no tienen su residencia en un país comunitario, es razonable utilizar toda la experiencia adquirida procedente de la interpretación que el Tribunal de la Unión Europea ha hecho de la norma comunitaria con la que tan estrecha relación guarda nuestra norma interna. Y que podarnos acudir a ese acervo interpretativo tan notable no cambia el hecho fundamental de que lo que estamos aplicando es en todo caso nuestro derecho interno. La razón por la que es posible acudir a esos criterios procedentes de la doctrina jurisprudencial comunitaria se encuentra en que los problemas de la interpretación y aplicación de nuestro derecho interno no son sustancialmente distintos a los que se han evidenciado en la aplicación del comunitario.

>>[...] e) Sobre el sentido de la expresión "lugar de producción del daño" y la exclusión de forum actoris

>>20. El artículo 5.3 RBI y el artículo 7.2 RBI-bis atribuyen la competencia internacional en materia de obligaciones extracontractuales a los tribunales "del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso" (forum comissi delicti).

>>21. El Tribunal Europeo precisó (STJCE de 30-11-1976, As. 21/76, Mines de Potaste d'Alsace y Bier) que ese lugar puede ser tanto donde se comete la conducta lesiva como donde se producen o hacen patentes sus efectos. Esa idea aparece con posterioridad matizada y ampliada en las Sentencias de 11 de enero de1990 (C-220/88, asunto Dumez), de 19 de septiembre de 1995 (C-364/93 Marinari) y de 7 de marzo de 1995( C-364/93, Fiona Shevill). En este último caso, relativo a un asunto de violación del derecho del honor, el TJCE consideró que, además de los tribunales del estado de origen dañoso, también serían competentes los tribunales de cada uno de los Estados miembros en los que el daño se manifestara, pero solo para reclamarlos daños sufridos en el Estado a cuyos tribunales se hubiera acudido.

>>22. Con ello se beneficia al demandante, "víctima" del daño, en cuanto puede optar por tres lugares distintos para presentar su demanda, lo que en ocasiones puede determinar la atribución de la competencia a los órganos jurisdiccionales del domicilio del demandante. No obstante, la doctrina ha puesto de manifiesto quela jurisprudencia europea ha tendido a negarse a aceptar el forum actoris, al que se ve como una opción explícitamente excluida por los redactores del Convenio de Bruselas. La intención del TJUE al hacer esa precisión de atribuir una competencia limitada en el importante caso Fiona Shevill fue precisamente evitar el forum actoris. En los casos Dumez y Marinari el Tribunal precisa que el artículo 5.3 no puede interpretarse en el sentido de que legitime al demandante para dirigirse ante los tribunales del lugar en el que el propio demandante haya experimentado el daño en su propio patrimonio.

>>d) El lugar de materialización del daño como criterio de competencia internacional

>>23. El lugar de la materialización del daño en el sentido de dicha disposición puede variar en función de la naturaleza del derecho supuestamente vulnerado (véase, en este sentido, la STJUE de 19 de abril de 2012,As. Winlersleiger, C-523/10, apartados 21 a 24 y la STJUE de 3 de octubre de 2013, As. Pinckney, C-170/12,apartado 32). En ese sentido, el Tribunal ha distinguido, en supuestos de infracciones cometidas a través de Internet, entre los casos en los que la infracción se refiere a un derecho de la propiedad intelectual o industrial de aquellos otros en los que se ha producido la violación de un derecho de la personalidad.

>>24. Habida cuenta de que la repercusión de un contenido publicado en Internet sobre los derechos de la personalidad puede ser apreciada mejor por el órgano jurisdiccional del lugar en el que dicha persona tiene su centro de intereses, la supuesta víctima puede optar por presentar su demanda únicamente ante el órgano jurisdiccional de dicho lugar respecto del daño total causado ( Sentencia de 25 de octubre de 2011, caso eDate Advertising y Martínez, as acum. C-509/2009 y C-161/2010, apartado 48).

>>25. En cambio, la alegación de una vulneración de un derecho patrimonial de la propiedad intelectual o industrial, cuya protección concedida por un acto de registro está limitada al territorio del estado miembro de registro, debe formularse ante los tribunales de dicho estado miembro. En efecto, los órganos jurisdiccionales del estado miembro de registro son los que mejor pueden apreciar si efectivamente se ha vulnerado el derecho de que se trate (véase, en este sentido, sobre las marcas nacionales, las Sentencias Winlersleiger, apartados25 y 28 y Pinckney, apartado 37).

>>26. Los derechos patrimoniales de un autor están sujetos, al igual que los derechos vinculados a una marca nacional, al principio de territorialidad ( Sentencia [TJUE de 3 de octubre de 2013, C-170/12] Pinckney, apartado 39). Por ello, la competencia para conocer de una acción en materia delictual o cuasi delictual ya está establecida en favor del órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la demanda cuando el estado miembro en cuyo territorio se encuentra dicho órgano jurisdiccional protege los derechos patrimoniales que invoca el demandante y el daño alegado puede materializarse en la circunscripción territorial del tribunal ante el que se ejercite la acción (apartado 43).

>>27. Los derechos de autor están sometidos a un principio de territorialidad en la protección, como otros derechos de propiedad industrial, aunque presentan una característica peculiar que dificulta su protección, la ausencia de inscripción en un registro y el hecho de que se encuentran protegidos en todos los Estados miembros por obra de la Directiva 2001/29. En ese sentido se puede decir que se trata de derechos que comparten rasgos con los derechos de la personalidad, ya que pueden violarse en todos los Estados miembros pero su protección se efectúa mediante segmentos territoriales de dimensión estatal, igual que los derechos de la propiedad industrial (apartado 36 de las Conclusiones del Abogado General, presentadas el 11 de septiembre de 2014, en el Asunto Hejduk (As. C-441/13).

>>[...] e) Sobre la calificación de los derechos objeto de la demanda a efectos de la determinación de la competencia internacional

>>30. Hemos concluido en el apartado anterior que, según la jurisprudencia del Tribunal Europeo, cabe la posibilidad de atribuir competencia internacional a los tribunales del lugar del domicilio del demandante en dos casos, aunque con distinto alcance:

>>a) Primero, en el caso de infracción de derechos de la personalidad, supuesto en el que el Tribunal considera el domicilio como centro de los intereses principales. En este caso la atribución de la competencia es plena.

>>b) Y segundo, en el caso de infracción de derechos (patrimoniales) de autor, supuesto en el que existe posibilidad de atribución de una competencia limitada a los daños producidos en el propio estado que ofrece tutela a esos derechos.

>>31. El recurso sostiene que la cuestión se debe resolver aplicando el fuero de la infracción de los derechos de la personalidad, considerando que en la demanda se han ejercitado derechos morales de autor, que se asimilan a ellos, si bien reconoce que la jurisprudencia del Tribunal Europeo no contiene ningún precedente explícito en el que se haya hecho esa asimilación. Lo más cercano a ello es la referencia que algunos pronunciamientos hacen a los derechos patrimoniales de propiedad intelectual, de la que podemos deducir que se esté queriendo excluir los derechos no estrictamente patrimoniales, esto es, los derechos morales de autor.

>>32. Somos conscientes de que, aunque no falten opiniones doctrinales que asimilen los derechos morales de autor a los derechos de la personalidad, esa asimilación es muy discutida por otro sector doctrinal y, particularmente, por la jurisprudencia, que ha considerado que falta en ellos la nota de esencialidad que caracteriza a los derechos de la personalidad ( SSTS de 2 enero de 1992 y de 9 de diciembre de 1985). Los derechos morales no tienen que ver con la persona sino con la creación, de manera que no es posible asimilar derechos morales de autor con derechos de la personalidad. Ahora bien, de ello no se sigue que, a efectos de la determinación de la competencia internacional, no pueda hacerse la asimilación, como alega el recurso.

>>33. La razón por la que esa asimilación es posible creemos que radica en la similitud de los derechos morales de autor con los derechos de la personalidad en cuanto a la dificultad de situar en el espacio su infracción a efectos de determinar donde se manifiesta el daño. Es razonable situar esa manifestación del daño en el lugar en el que el proceso creativo ha tenido lugar y en el que, a su vez, tienen protección los derechos supuestamente infringidos.

>>34. Ello nos lleva a considerar que es razonable aplicar nuestra norma interna en sintonía con la doctrina establecida en la Sentencia del Tribunal Europeo de 25 de octubre de 2011 (casos eDate y Martínez), al estimar que es la que mejor se acomoda a la naturaleza de los derechos objeto del presente proceso. En suma, estimamos que el concepto "hecho ocurrido en territorio español" incluye el supuesto de que el daño se haya “manifestado en nuestro territorio". Y a su vez, este último concepto, cuando está referido a los derechos morales de autor, permite situar como lugar de manifestación del daño el territorio español, porque es en el mismo donde se produce una doble circunstancia:

>>i) Aquí tienen protección los derechos que se afirman infringidos.

>>ii) Y también en nuestro territorio se produjo el proceso creativo que dio lugar al nacimiento de esos derechos, por ser el lugar en el que desarrolla la actora su actividad creativa.

>>35. Y, si a esa interpretación es posible llegar a partir de los principios interpretativos propios del derecho de la Unión Europea, con mayor motivo creemos que lo es a partir de los postulados de nuestro derecho interno porque en el ámbito comunitario entra en juego el principio de confianza recíproca con una intensidad mucho mayor que la que es propia del derecho internacional privado, lo que condiciona en cierta medida el signo de la respuesta que el Tribunal Europeo ha venido dando en esta materia, que no coincide exactamente con las soluciones que los diversos Estados miembro aplican en su derecho interno.

>>36. Y tampoco es completamente ajena a esa interpretación el hecho de que tanto la norma comunitaria como la de nuestro derecho interno tengan un espectro de aplicación tan amplio (la culpa extracontractual), lo que determina que haya surgido una clara conciencia de que no ofrece una respuesta adecuada a los concretos problemas que plantea el enjuiciamiento de todas y cada una de las materias sometidas a su aplicación, que presentan entre sí una extraordinaria heterogeneidad>>.

7.-Decisión de la sala. La exposición que realiza la sentencia recurrida muestra un profundo conocimiento de la jurisprudencia del TJUE. Pero consideramos que la incorrección de alguna de sus premisas lleva a que la conclusión alcanzada (afirmar la competencia judicial internacional de los tribunales españoles y la consiguiente competencia del Juzgado de lo Mercantil de Barcelona) sea también incorrecta.

Como cuestión previa, conviene advertir que, aunque el Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en adelante, Reglamento 44/2001 o Reglamento Bruselas I) no sea directamente aplicable, la jurisprudencia del TJUE que lo interpreta es de utilidad porque las reglas sobre competencia internacional contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial se inspiran en la regulación del Convenio de Bruselas de 1968, cuya regulación pasó, con escasas modificaciones, al Reglamento 44/2001.Tanto las partes como el tribunal de apelación coinciden en esta apreciación.

La sentencia del TJUE de 3 de octubre de 2013, C-170/12, Pinckney, con cita de otras anteriores, declaró que, como excepción al principio fundamental enunciado en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento 44/2001, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio esté domiciliado el demandado, el capítulo II, sección 2, de dicho Reglamento prevé un determinado número de atribuciones de competencias especiales entre las que figura la prevista en el artículo 5, punto 3, del referido Reglamento.

Puesto que la competencia de los órganos jurisdiccionales del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso es una regla de competencia especial, debe interpretarse de modo estricto, sin que quepa una interpretación que vaya más allá de los supuestos explícitamente contemplados en el Reglamento.

La expresión <<lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso>>, que figura en el artículo5, punto 3, del Reglamento, se refiere al mismo tiempo al lugar de la materialización del daño y al lugar del hecho causal que originó ese daño, de modo que la acción puede ejercitarse, a elección del demandante, ante los tribunales de cualquiera de esos dos lugares.

La regla de competencia establecida en el artículo 5, punto 3, del Reglamento se basa en la existencia de una conexión particularmente estrecha entre la controversia y el órgano jurisdiccional del lugar en que se ha producido o puede producirse el hecho dañoso, que justifica una atribución de competencia a dicho órgano jurisdiccional por razones de buena administración de la justicia y de una sustanciación adecuada del proceso.

El TJUE también ha declarado, en la sentencia 19 de septiembre de 1995, C-364/93, Marinari, que aunque se admita que el concepto de <<lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso>>, en el sentido del número 3del artículo 5 del Convenio (equivalente al art. 5.3 del Reglamento 44/2001), puede referirse a la vez al lugar en donde sobrevino el daño y al lugar del hecho causante, dicho concepto no puede interpretarse de una manera extensiva hasta el punto de englobar cualquier lugar donde puedan experimentarse las consecuencias perjudiciales de un hecho que haya causado ya un daño efectivamente sobrevenido en otro lugar. Es más, en la sentencia de 10 de junio de 2004, C-168/02, Kronhofer, declaró que ese precepto debe ser interpretado en el sentido de que la expresión <<lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso>> no comprende el lugar del domicilio del demandante en el que se localice el <<centro de su patrimonio>>, solo por el hecho de que el demandante haya sufrido en ese lugar un perjuicio económico como consecuencia de la pérdida de una parte de su patrimonio acaecida y sufrida en otro Estado contratante.

El criterio del fuero del demandante o forum actoris no goza del favor del Convenio de Bruselas ni, consecuentemente, del Reglamento Bruselas I, que han optado por la regla de competencia general actor sequitur forum rei[el demandante debe seguir el fuero del demandado], sin perjuicio de algunos fueros especiales entre los que se encuentra el del art. 5.3 del Convenio y del Reglamento, para las acciones delictuales y cuasi delictuales, entre las que se encuentran aquellas en que se exige responsabilidad extracontractual, en la que tienen acomodo las derivadas de la infracción de los derechos de propiedad intelectual.

6.-La Audiencia Provincial ha basado su decisión de atribuir a los tribunales españoles, y en concreto al Juzgado de lo Mercantil de Barcelona, la competencia para conocer del litigio, en que el TJUE ha reconocido la competencia de los tribunales del Estado donde se encuentra el centro de intereses principales de la víctima cuando se trata de acciones de protección de los derechos de la personalidad y que tal criterio puede aplicarse a las acciones de protección de los derechos morales del autor pese a declarar, en línea con lo declarado por esta sala en su sentencia de 9 de diciembre de 1985 (ECLI:ES:TS:1985:1688), que los mismos no puedan considerarse como derechos de la personalidad.

Este argumento no es correcto. La razón por la que el TJUE, a partir de la sentencia de 25 de octubre de 2011,C-509/09 y C-161/10, eDate, reconoció el fuero del centro de intereses principales de la víctima en supuestos en que era aplicable el art. 5.3 del Reglamento 44/2001, no fue tanto la naturaleza de los derechos para los que se reclamaba la protección como la ubicuidad de la manifestación de los daños, dado que la vulneración de los derechos de la personalidad se había producido por publicaciones en Internet. Como declaró esa sentencia, la publicación de contenidos en un sitio de Internet se distingue de la difusión territorial a través de un medio de comunicación impreso en que aquella persigue, en principio, la ubicuidad de los citados contenidos. Estos pueden ser consultados instantáneamente por un número indefinido de usuarios de Internet en todo el mundo, con independencia de cualquier intención de su emisor relativa a su consulta más allá de su Estado miembro de residencia y fuera de su control.

Es esa, y no otra, la razón por la que el TJUE reconoció un fuero competente para el conocimiento de la totalidad de las acciones que correspondieran a la víctima en el Estado donde esta tuviera su centro de intereses principales que, por lo general, aunque no necesariamente ( sentencia de 17 de octubre de 2017, asunto C194/16, Bolagsupplysningen OÜ),será aquel Estado en que la víctima tuviera su domicilio. Dado el carácter universal de la World Wide Web, la publicación ofensiva habría sido accesible en dicho Estado y es en él donde se habría producido el mayor daño para la víctima, al ser el lugar donde sería más conocida y, por tanto, su reputación resultaba más perjudicada. Como recuerda el Abogado General en las conclusiones del asunto C-441/13, Pez Hejduk, en estos casos de publicación en Internet del contenido infractor, el daño se encuentra <<deslocalizado>> pues el medio es accesible en cualquier Estado miembro, dificultando e incluso imposibilitando la aplicación práctica de cualquier método de medición del impacto territorial de la noticia lesiva. <<Ello condujo al Tribunal de Justicia a crear un criterio adicional basado en el centro de intereses de la víctima, lugar donde esta podría demandar y, lo que es más importante, reclamar la totalidad del daño sufrido>>.

Sin embargo, cuando el contenido ofensivo no ha sido publicado en Internet sino en un medio tradicional (en concreto, en una revista editada en papel), el TJUE ha mantenido el criterio tradicional de considerar que el fórum loci delicti comissi del art. 5.3 del Convenio y del Reglamento Bruselas I es tanto el Estado en que se edita la revista, como lugar del hecho causal (cuyos tribunales tienen competencia para conocer de todas las acciones que correspondan a la víctima y, en concreto, la de reclamación de indemnización de la totalidad del daño), como los Estados en que la publicación se ha distribuido cuando la víctima es allí conocida (como lugar de manifestación de los daños), que son competentes solamente para conocer de la indemnización del daño producido en ese Estado, para lo que es relevante, por ejemplo, cuál ha sido la distribución de la revista endicho Estado. Así lo declara en la sentencia 7 de marzo de 1995, C-68/93, Shevill.

7.-En el caso objeto de este recurso, la vulneración de los derechos morales de autor de la demandante no se ha producido por la reproducción y comunicación pública inconsentida de su obra en Internet. Lo ha sido por una reproducción de la obra en un soporte tradicional, concretamente unas farolas instaladas en una vía pública, y la comunicación pública de la obra plagiaria se ha producido en ese lugar, que estaba en el Estado de Qatar.

Por tanto, dado que tanto el hecho causal como la manifestación del daño se han producido fuera de España, que la demandante tenga su centro de intereses principales en España y sea en este Estado donde ha desarrollado su labor creativa, no constituyen nexos adecuados para atribuir la competencia judicial internacional a los tribunales españoles y, en concreto, al Juzgado de lo Mercantil de Barcelona ante el que se presentó la demanda.

8.-La consecuencia de lo expuesto es que el motivo del recurso extraordinario por infracción procesal debe ser estimado.

El art. 476.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:

<<Si el recurso se hubiese fundado en la infracción de las normas sobre jurisdicción o competencia objetiva o funcional, se examinará y decidirá sobre este motivo en primer lugar.

>> Si se hubiera denunciado la falta de jurisdicción o de competencia objetiva y se estimare el recurso, la Sala casará la resolución impugnada, quedando a salvo el derecho de las partes a ejercitar las pretensiones ante quien correspondiere>>.

CUARTO.- Costas y depósitos

1.-No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Ashghal que ha sido estimado ni del recurso de casación que no es procedente resolver, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Respecto de las costas del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición al resultar estimado. No procede tampoco hacer expresa imposición de las costas de primera instancia al concurrir serias dudas de derecho, por lo novedoso de la cuestión planteada y la falta de una regulación detallada sobre la competencia judicial internacional cuando se ejercitan acciones de protección del derecho moral del autor.

2.-Procédase a la devolución de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15.ª,apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Declarar la falta de legitimación del Estado de Qatar para recurrir la sentencia 512/2020 de 6 de marzo, dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm.560/2019.

2.º-Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la sociedad Ashghal contrala sentencia 512/2020 de 6 de marzo, dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 560/2019, sin que haya lugar a resolver el recurso de casación.

3.º-Casar la expresada sentencia y anular el proceso seguido, por falta de competencia judicial internacional de los tribunales españoles.

4.º-No hacer expresa imposición las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, del recurso de apelación ni de la primera instancia.

5.º-Devolver los depósitos constituidos para interponer los recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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