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Gobiernos locales

Reglamento de Funcionamiento del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales

16/08/2011
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Decreto 263/2011, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales (BOJA de 12 de agosto de 2011). Texto completo.

El Decreto 263/2011 tiene por objeto regular el funcionamiento del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales en el ámbito de sus relaciones con la Junta de Andalucía, entendiendo como tal el conjunto de sus Consejerías, organismos u órganos administrativos y el Parlamento de Andalucía, para el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 57 de la Ley 5/2010, de 11 de marzo, de Autonomía Local de Andalucía, con pleno respeto a lo previsto en el apartado 1 del artículo citado, en cuanto a la competencia del Consejo para adoptar su propio Reglamento interno de organización y funcionamiento.

La Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía puede consultarse en el Libro Segundo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 263/2011, DE 2 DE AGOSTO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO ANDALUZ DE GOBIERNOS LOCALES.

La Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía (en adelante LAULA), ha creado, en su artículo 57, el Consejo Andaluz de Gobiernos Locales como órgano de representación de los municipios y las provincias ante las instituciones de la Junta de Andalucía con la finalidad de garantizar el respeto a las competencias locales. Se trata de una reivindicación del municipalismo que debe permitir, por la composición y funciones que se le atribuyen, el adecuado cumplimiento del referido objetivo de garantizar las competencias locales en el nuevo modelo político local andaluz.

Para ello, una vez desarrolladas, concretadas y ampliadas por la LAULA el elenco de las competencias propias y mínimas municipales, en virtud del artículo 92.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, corresponde definir el mecanismo de relación entre ambos niveles de gobierno, el local y el autonómico.

En correspondencia con la función que desempeña, el Consejo de Gobiernos Locales se configura como un órgano de representación de composición exclusivamente local, diferenciado del Consejo Andaluz de Concertación Local de composición mixta y paritaria entre los niveles de gobierno autonómico y local que hasta ahora ha venido desarrollando, entre otras, estas funciones. El objetivo es que dicho nivel de gobierno local pueda exponer su parecer y sus intereses ante las instituciones autonómicas.

Asimismo, se ha deslindado convenientemente el contenido de los dos instrumentos de desarrollo del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales previstos en la LAULA, de un lado, en el apartado primero de su artículo 57, en el que dispone que el Consejo adoptará su propio reglamento interno de organización y funcionamiento, y, de otro, en el apartado séptimo del mismo artículo que llama a que reglamentariamente se establezca su régimen de funcionamiento. Es esta última previsión legislativa la que se desarrolla mediante el presente Decreto, con la regulación de todas las cuestiones ad extra que la puesta en funcionamiento del órgano de representación local implica en el sistema de relaciones con las instituciones de la Junta de Andalucía, debiendo centrarse, por el contrario, el reglamento interno en las cuestiones de aspecto puramente organizativo ad intra del propio órgano y que deriva del grado de autonomía orgánica y funcional con que se dota al Consejo Andaluz de Gobiernos Locales para el mejor cumplimiento de sus funciones.

De esta manera, constituye fundamentalmente el contenido del presente reglamento la determinación de los criterios que permitan entender cuándo los proyectos normativos y planes han de someterse al informe del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales, el canal de comunicación entre la Junta de Andalucía y el Consejo, el momento del iter procedimental de elaboración de las normas y planes en que haya de solicitarse su opinión así como el plazo de evacuación y las hipotéticas situaciones en que pueda ser reducido o ampliado, la documentación necesaria para la valoración, y el desarrollo y concreción del efecto previsto en el artículo 57.5 de la LAULA en los casos de observaciones o reparos emitidos por el Consejo.

Las relaciones del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales con la Administración de la Junta de Andalucía se canalizan a través de la Consejería competente sobre régimen local, con la finalidad de establecer un cauce único de comunicación entre los dos ámbitos de gobierno, el Local y el Autonómico.

También se precisan en este reglamento las consecuencias jurídicas que se derivan del informe emitido por el Consejo que, aun no teniendo el carácter vinculante, no puede desoírse sin más, sino que cuando se rechacen las observaciones o reparos formulados tendrá que ser contestado por el impulsor de la norma o plan con “una información expresa y detallada”.

Las cuestiones anteriores son objeto de desarrollo en la presente norma respetando los principios de autonomía y autoorganización en la configuración de los órganos internos del Consejo, en el funcionamiento de los mismos para alcanzar la formación de su voluntad, y en el estatuto de los miembros del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales, que como establece el artículo 57.1 de la LAULA se regularán por el propio órgano en reglamento interno. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2007, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, se prevé que introduzca la perspectiva de género en el ejercicio de sus funciones.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Gobernación y Justicia, de conformidad con los artículos 21.3 Vínculo a legislación y 27.9 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 2 de agosto de 2011,

D I S P O N G O

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales que se inserta a continuación.

Disposición final primera. Normas de desarrollo.

Se autoriza al Consejero de Gobernación y Justicia para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el Reglamento.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO ANDALUZ DE GOBIERNOS LOCALES

Artículo 1. Objeto.

1. El presente Reglamento tiene por objeto regular el funcionamiento del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales en el ámbito de sus relaciones con la Junta de Andalucía, entendiendo como tal el conjunto de sus Consejerías, organismos u órganos administrativos y el Parlamento de Andalucía, para el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 57 de la Ley 5/2010, de 11 de marzo, de Autonomía Local de Andalucía, con pleno respeto a lo previsto en el apartado 1 del artículo citado, en cuanto a la competencia del Consejo para adoptar su propio Reglamento interno de organización y funcionamiento.

2. En el ejercicio de sus funciones, el Consejo Andaluz de Gobiernos Locales integrará la igualdad de género como un principio transversal, al objeto de promover la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

Artículo 2. Ámbito del informe.

1. A los efectos de lo previsto en el artículo 57.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, se deberá solicitar el informe preceptivo del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales en el procedimiento de elaboración de los anteproyectos de leyes, planes y proyectos de disposiciones generales que se elaboren por las instituciones y órganos de la Comunidad Autónoma de Andalucía siempre que las mismas pudieran afectar al ejercicio de las competencias propias de la administración local establecidas en los artículos 9 y 15 de la LAULA o en la legislación sectorial.

2. Cuando un proyecto de Plan o disposición de carácter general, cuya aprobación corresponda al Consejo de Gobierno, haya sido informado por el Consejo Andaluz de Gobiernos Locales, no se requerirá informe de los proyectos de disposiciones que se dicten en desarrollo de los mismos.

Artículo 3. Cauce de comunicación entre el Consejo Andaluz de Gobiernos Locales y la Junta de Andalucía.

1. Las relaciones del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales y la Junta de Andalucía, en lo relativo a los supuestos contemplados en el artículo anterior, se canalizarán a través de la Consejería competente sobre el régimen local.

2. Cuando los órganos promotores entiendan que sus iniciativas pudieran estar comprendidas en los supuestos descritos en el artículo anterior, las remitirán a la Consejería competente sobre régimen local, para que por ésta se solicite el informe del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales, en el plazo de tres días desde su recepción.

3. Todas las comunicaciones, solicitudes o requerimientos a que pudieran dar lugar las relaciones previstas en los apartados anteriores se llevarán a cabo preferentemente por medios telemáticos.

Artículo 4. Plazos de evacuación del informe.

1. El plazo para la evacuación del informe del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales será de veinte días, a contar desde la recepción de la petición por el Consejo.

2. Excepcionalmente, este plazo podrá reducirse a quince días, siempre que la urgencia quede motivada mediante resolución del órgano promotor de la iniciativa.

3. Salvo en los casos excepcionales previstos en el apartado anterior, en que se haya dispuesto la urgencia de la tramitación, y cuando la complejidad del asunto lo requiera, el Consejo, dentro de los diez primeros días a contar desde la recepción de la solicitud de informe, podrá solicitar una ampliación del plazo de emisión del mismo por tiempo no superior a diez días.

4. El plazo de emisión de los informes solicitados al Consejo Andaluz de Gobiernos Locales se interrumpirá durante el mes de agosto, continuando en el mes de septiembre.

5. Transcurrido el plazo para la emisión de informe por el Consejo sin que este se hubiese recepcionado, se continuará la tramitación del procedimiento de elaboración de la iniciativa.

Artículo 5. Pronunciamiento sobre el informe del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales por el órgano promotor de la iniciativa.

1. El órgano promotor de la iniciativa realizará un pronunciamiento sobre el informe emitido por el Consejo Andaluz de Gobiernos Locales, donde se incluirá información expresa y detallada caso de no aceptarse las observaciones o reparos formulados.

2. El órgano promotor de la iniciativa remitirá su pronunciamiento sobre el informe a la Consejería competente en régimen local, la cual dará traslado al Consejo Andaluz de Gobiernos Locales.

Artículo 6. Actuación del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales en caso de tramitación parlamentaria.

En los supuestos de proposiciones de ley o de la tramitación parlamentaria de proyectos de ley o de planes, la consulta al Consejo Andaluz de Gobiernos Locales, prevista en el artículo 57.6 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, se estará a lo que disponga el Reglamento del Parlamento de Andalucía.

Artículo 7. Participación en los programas de colaboración financiera.

La participación del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales prevista en el artículo 24.3 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía se llevará a cabo mediante informe del Consejo.

Artículo 8. Sede.

La sede del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales se determinará en el reglamento interno previsto en el artículo 57.1 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía. En todo caso será comunicada a la Consejería competente sobre régimen local, así como la dirección electrónica a los efectos de la tramitación de las relaciones que se determinan en el presente Reglamento.

Artículo 9. Funcionamiento interno.

1. Corresponde al reglamento interno del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales al que se refiere el artículo 57.1 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía la determinación de su estructura orgánica, teniendo en cuenta en su composición el principio de presencia equilibrada entre mujeres y hombres, el estatuto de sus miembros y el proceso de formación de su voluntad. Tras su aprobación o modificación, el texto se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

2. Corresponde al Consejo Andaluz de Gobiernos Locales, en ejercicio de la autonomía de la que goza, aprobar su presupuesto, establecer la organización del personal a su servicio, de acuerdo con la legislación que le sea de aplicación, y llevar a cabo los procesos de selección de personal y provisión de puestos de trabajo, de acuerdo con los principios de igualdad de oportunidades y de género, publicidad, mérito y capacidad.

3. El Consejo podrá celebrar acuerdos con entidades públicas o privadas para asegurar la máxima eficacia y eficiencia en sus actividades.

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