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  • EDICIÓN DE 22/07/2011
 
 

La aseguradora debe responder de los perjuicios causados por el condenado como autor de cinco delitos de asesinato intentados, cometidos con vehículo a motor, al estar cubiertos los riesgos generados por el vehículo con un seguro obligatorio, ello pese a que se está ante una conducta dolosa del asegurado

22/07/2011
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El Supremo estima el recurso contra sentencia que condenó al recurrente como autor de cinco delitos de tentativa de asesinato, al considerar que concurre la eximente incompleta de alteración psíquica y es procedente la reducción en un grado de las penas impuestas. En el caso concreto, no consta probado que en el momento de ejecutar los hechos delictivos enjuiciados -irrumpir con su vehículo en una calle peatonal y cortada al tráfico rodado en la que se encontraban paseando confiadamente un gran número de viandantes, por ser día festivo y en plena temporada estival-, el procesado estuviera bajo los efectos de un brote agudo psicótico, por lo que no puede inferirse que actuara en un estado de total inimputabilidad. Pero sí resulta razonable colegir que actuó con una capacidad de comprensión de la ilicitud de su conducta notablemente limitada. Respecto a la alegación de la entidad aseguradora afirmando que no ha de responder porque la indemnización a la que se ha sido condenada deriva de un perjuicio derivado de un acto ilícito perpetrado dolosamente mediante el vehículo de motor, lo que excluiría su responsabilidad con arreglo al acuerdo de la propia Sala de 24 de abril de 2007, el TS señala que, en el caso enjuiciado, los riesgos generados por el vehículo también se hallaban cubiertos con una póliza de seguro voluntario. Y tratándose de riesgos cubiertos por seguros obligatorios, también la Sala tiene establecido que ni se excluye la responsabilidad por actos dolosos del asegurado dentro de los límites de cobertura pactados, ni el asegurador puede hacer uso de las excepciones que le corresponderían frente a este último. Por lo tanto, las terceras personas perjudicadas por el siniestro tienen derecho a reclamar directamente a la compañía aseguradora, sin perjuicio de que esta después repercuta el pago contra el asegurado o la persona causante del siniestro.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 338/2011, de 16 de abril de 2011

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 10972/2010

Ponente Excmo. Sr. ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil once.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, de fecha uno de junio de dos mil diez. Han intervenido el Ministerio Fiscal; como recurrentes, Vicente y Reale Seguros Generales S.A, representados respectivamente por los procuradores Sres. Alvarez del Valle Lavesque y De la Peña Argacha y como recurridos, Juan Luis y Frida representados por la Procuradora Dña. Isabel M.ª de la Misericordia García; Melisa, Balbino, Sofía y Desiderio representados por la Procuradora D.ª María Fuencisla Martínez Mínguez. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción número 7 de Málaga, instruyó sumario 3/08, por cinco delitos intentados de asesinato alevoso contra Vicente, y lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga cuya Sección Primera, dictó sentencia en fecha 1 de junio de 2010, con los siguientes hechos probados: "Del análisis en conjunto de la prueba practicada se declaran como tales los siguientes: El día 30 de agosto de 2008, sobre las 11,30 -12 horas, el acusado, D. Vicente, mayor de edad y sin antecedentes penales, conduciendo el vehículo marca Rover, modelo 25, de su propiedad y a nombre de su hermana, Begoña, asegurado en la compañía Reale Seguros S.A., se trasladó desde la localidad de Fuengirola hasta la de Málaga, y después de circular durante un tiempo indeterminado por las calles de esta ciudad, encontrándose en las inmediaciones de la C/ Marqués de Larios, peatonal y cortada al tráfico rodado, en un momento determinado irrumpió en la misma, a través del estado existente entre unos grandes maceteros situados en el inicio de la vía.

En la vía mencionada se encontraba paseando confiadamente un gran número de viandantes, al ser día festivo y plena temporada estival.

El acusado una vez accedió a la vía, tras acelerar bruscamente su vehículo, dirigió éste contra cualquier persona que se encontraba en su camino, atropellándolas y sin dejar de acelerar el vehículo en ningún momento, siguió circulando a gran velocidad por la mencionada vía peatonal.

En el primer tramo de la calle, arrolló a D. Desiderio y a Dña. Melisa que paseaban juntos, arrojando al primero hacia la derecha del vehículo y despidiendo a la segunda, hacia la izquierda, elevándola por encima del vehículo, continuando su marcha, a una velocidad aproximada de 60 -70 km/hora, dirigiendo su vehículo contra una persona en silla de ruedas que sin embargo evitó en el último momento, para dirigirse a una pareja, los Sres. Sofía Balbino, que paseaban junto a sus dos hijos, los cuales pudieron evitar el atropello, no así Dña. Sofía, que no consiguió evitar la embestida, siendo golpeada y levantada por los aires, cayendo sobre el parabrisas del vehículo y posteriormente al suelo. El acusado continuó circulando hasta llegar al final de la vía, y en la Plaza de la Constitución, dirigió el vehículo contra Dña. Frida y D. Juan Luis, que apenas pudieron apercibirse de la presencia del vehículo, siendo igualmente atropellados. A partir de ese momento, el acusado, dio la vuelta a la Plaza y volvió a circular por la C/ Marqués de Larios en sentido contrario, para abandonar el lugar, momento en el cual algunas de las personas que estaban auxiliando a Dña. Melisa que se encontraba tendida en el suelo, tuvieron que retirarla precipitadamente para evitar un nuevo atropello; el acusado no logró su propósito de huida, pues al intentar salir de la vía por otra perpendicular, C/ Martínez, que no estaba cerrada al tráfico rodado, quedó bloqueado por el mismo, especialmente por un camión de la empresa municipal de limpieza Limasa, procediéndose en este momento a la detención del acusado y a la inmovilización del vehículo por dos agentes de policía, libres de servicio, que en aquel momento se encontraban en la zona y presenciaron parte de los hechos.

A consecuencia de los hechos relatados, resultaron con lesiones: D. Desiderio, de 60 años de edad, sufrió herida inciso contusa de 1 cm. en región occipital, erosiones múltiples en región frontal, nasal y 5.º dedo de la mano derecha, contusiones múltiples en región esternal, dorso de mano derecha y tercio medio de muslo izquierdo, de las que curó en 7 días, 5 de ellos impedido para sus ocupaciones habituales, habiendo recibido tratamiento médico consistente en un punto de sutura en región occipital, limpieza y desinfección y ansiolíticos.

Dña. Melisa de 63 años de edad, sufrió traumatismo craneoencefálico, traumatismo facial con fractura malar izquierda, atelectasia, hemotórax derecho y fractura de pared de órbita izquierda, seno maxilar izquierdo, arco zigomático, importante hematoma palpebral y edema subconjuntival del ojo izquierdo, lesiones que tardaron en curar 180 días, permaneciendo incapacitada para sus ocupaciones habituales, 11 de los cuales permaneció hospitalizada, quedándole como secuelas diplopía, gonalgia postraumática, hipoestesia, estrés postraumático y perjuicio estético moderado.

Dña Sofía, de 42 años, sufrió fractura de peñasco izquierdo, hematoma epidural parieto-occipital derecho, con efecto masa y edema, fractura de parietal derecho con varios trayectos, fractura de peñasco derecho con ocupación parcial de celdillas mastoideas, oído medio y conducto auditivo externo, fractura en pared posterior de órbita derecha, dudosa fractura a nivel de pared posterior de órbita izquierda, focos contusivos hemorrágicos frontales izquierdos y foco hemorrágico temporal izquierdo, habiendo precisado para su sanidad tratamiento médico consistente en sutura de herida, craneotomía y drenaje de hematoma, antibioterapia empírica y ventilación mecánica, y tras su traslado a Alemania ha recibido tratamiento rehabilitador y neurocognitivo. Sus lesiones actualmente se encuentra estabilizadas habiendo invertido 284 días en su curación, todos ellos impedida para sus ocupaciones habituales, habiendo estado hospitalizada 33 de ellos, quedándole como secuelas deterioro de funciones cerebrales superiores moderado, síndrome postconmocional moderado y perjuicio estético originado por la cicatriz de la craneotomía que no ha podido ver valorada hasta este momento; las lesiones sufridas le habrían causado la muerte de no haber sido atendidas urgentemente.

Dña. Frida, de 54 años, sufrió erosiones en ambos pies, fractura cuello escápula derecha, artritis traumática metacapo-falángica del dedo primero de la mano izquierda, esguince cervical y hereda parietal, precisando para su curación tratamiento médico, consistente en cabestrillo, férula, collarín, fármacos y sutura, así como tratamiento rehabilitador, tardando en curar 60 días, todos ellos impedida para sus ocupaciones habituales, quedándose como secuelas síndrome postraumático cervical que cursa con mareos, vértigos y cervicalgia, agravación de cervicoartrosis previa, limitación flexión anterior hombro derecho, limitación abducción hombro derecho, limitación rotación externa hombro derecho, así como perjuicio estético en grado ligero por cicatriz en la cabeza.

D. Juan Luis, de 59 años, sufrió síndrome postraumático cervical, lumbalgia postraumática, contusión costas, contusión en rodilla derecha, traumatismo craneoencefálico con contusión frontal izquierda y occipital, heredas inciso-contusas a nivel facial y frontoparietal bilateral y en talón derecho, esguince leve de tobillo izquierdo, de las que curó tras tratamiento consistente en sutura y fármacos en 30 días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas la pérdida traumática de dos piezas dentales y un perjuicio estético moderado.

En el momento en que ocurrieron los hechos el acusado padecía un trastorno de la personalidad con ideas delirantes, que afectaba especialmente a la percepción de la realidad y que influía levemente en su capacidad volitiva y cognitiva."

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLO "Que debemos condenar y condenamos al acusado, D. Vicente, como autor penalmente responsable de cinco delitos intentados de asesinato alevoso, concurriendo la atenuante analógica a la de anomalía psíquica, a las penas de 7 años y 6 meses de prisión por a cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condenamos igualmente al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las causadas por las acusaciones particulares y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a los perjudicados a las siguientes cantidades:

A D. Desiderio en la cantidad total de 1.031,74 euros por los daños personales causados.

A Dna. Melisa en la cantidad total de 39.963,27 euros, por los daños personales causados.

A Dña. Frida en la cantidad total de 15.420,63 euros por los daños personales causados.

Condenamos asimismo a la entidad aseguradora Reale Seguros S.A. a que en concepto de responsabilidad civil directa abone solidariamente con el acusado, y sin perjuicio de su derecho de repetición contra éste, la totalidad de las indemnizaciones fijadas, así como las que resultan acreditadas en ejecución de sentencia, en los términos expresados.

Todas las cantidades establecidas como indemnización devengarán desde la fecha y hasta su completo pago un interés anual igual al legal del dinero, incrementado en dos puntos.

Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas, será de abono el tiempo que ha permanecido y permanezca en los sucesivo privado cautelarmente de libertad por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación a preparar ante este mismo Tribunal en el plazo de cinco días, a constar desde la última notificación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Seres. Magistrados integrantes de esta Sala, reseñados al inicio de esta resolución."

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los recurrentes que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- Las representaciones de los recurrentes basan sus recursos de casación en los siguientes motivos:

A) Vicente: PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.2 LECrim, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1 LECrim por infracción de ley al haberse inaplicado indebidamente el artículo 148.1 CP. TERCERO.- Al amparo del artículo 850.1 LECrim, por haberse denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente.

B) Reale Seguros Generales, S.A.: PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.1 LECrim por infracción de ley al haberse inaplicado indebidamente las normas que especifica sobre la responsabilidad de las aseguradoras en delitos dolosos causados empleando un vehículo de motor.

5.- Instruido el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera. La Procuradora SRa. Martínez Mínguez solicitó nulidad, acordándose por resolución de 21/03/11 la no admisión del incidente.

6.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 5 de abril de 2011.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga condenó, en sentencia dictada el 1 de junio de 2010, a Vicente, como autor penalmente responsable de cinco delitos intentados de asesinato alevoso, concurriendo la atenuante analógica de anomalía psíquica, a las penas de 7 años y 6 meses de prisión por cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Fue condenado también a indemnizar a las víctimas.

Los hechos objeto de la condena se resumen, a modo de síntesis introductoria, en que el día 30 de agosto de 2008, entre las 11,30 y las 12 horas, el acusado Vicente circuló con el vehículo marca Rover, modelo 25, de su propiedad y a nombre de su hermana, Begoña, asegurado en la compañía Reale Seguros S.A., y se trasladó conduciéndolo desde la localidad de Fuengirola hasta Málaga. Y después de marchar durante un tiempo indeterminado por las calles de esta ciudad, encontrándose en las inmediaciones de la C/ Marqués de Larios, peatonal y cortada al tráfico rodado, irrumpió en la misma a través del espacio existente entre unos grandes maceteros situados en el inicio de la vía. Y, tras acelerar bruscamente, dirigió su vehículo contra las personas que se iba encontrando en su camino, atropellando a un total de cinco que caminaban por la referida calle peatonal, causándoles heridas de distinta consideración.

En el momento de ejecutar los hechos el acusado padecía un trastorno de la personalidad con ideas delirantes, que afectaba especialmente a la percepción de la realidad y que, según la sentencia de instancia, influía levemente en su capacidad volitiva y cognitiva.

Contra la condena formularon recursos de casación el acusado y también la compañía aseguradora del vehículo que pilotaba.

A) Recurso de Vicente

PRIMERO. 1. En el primer motivo de recurso, y al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1.º y 2.º de la LECr., cuestiona la defensa del acusado que este actuara con dolo homicida cuando arremetió con el vehículo contra los peatones que transitaban por la calle peatonal. La parte recurrente estima que el acusado actuó con " animus laedendi" y no con " animus necandi", conclusión que extrae de las lesiones causadas a las víctimas, incidiendo en que solo eran mortales las irrogadas a Sofía.

2. La tesis de la parte recurrente resulta inasumible. En efecto, sobre esta cuestión del ánimo homicida la jurisprudencia de esta Sala viene considerando como criterios de inferencia para colegir el dolo de matar los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en qué consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( SSTS. 57/2004 de 22-1; 10/2005, de 10-1; 140/2005, de 3-2; 106/2005, de 4-2; 755/2008, de 26-11; y 140/2010, de 23-2 ).

En el presente caso resulta patente que, vista la forma de agredir con el vehículo a los viandantes que transitaban por una calle peatonal cerrada al tráfico y las explicaciones que aportó el acusado, actuó con dolo homicida y no meramente de lesionar.

En efecto, el acusado reconoció que tenía mucha rabia y entonces accedió por un lugar prohibido a la calle peatonal y la recorrió dirigiendo el automóvil contra los peatones que deambulaban por ella, embistiéndoles realmente con el vehículo.

También se recogen en la sentencia de instancia otras frases relevantes para ponderar el elemento subjetivo del delito. En concreto que el acusado reconoció en la vista oral que fue encadenando unos atropellos con otros, que " quería matarse, pero antes tenía que hacer todo el daño posible; quería atropellar a la gente, aceleró y no podía parar; quería estrellarse contra el muro pero no tuvo valor; sí tenía valor para seguir atropellando a la gente; pensó suicidarse tirándose de un balcón, pero lo descartó porque de esta forma no habría daño, quería asegurar su muerte, era consciente de que podía matarlos... "

Sobre la base de estas afirmaciones y de los actos reales ejecutados, la Sala de instancia llega a la conclusión de que el acusado tenía la intención de causar la muerte a los peatones. De modo que en la sentencia afirma que el ahora recurrente actuó con dolo directo, si bien matiza que en el caso de que se considerara eventual también sería aplicable la modalidad alevosa del asesinato.

3. Sobre el tema del dolo y sus modalidades se argumenta en las sentencias de esta Sala 172/2008, de 30 de abril, y 716/2009, de 2 de julio, que " el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado".

Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico...En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado" ( STS de 1 de diciembre de 2004, entre otras muchas).

"...se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca".

Por consiguiente, tal como se aprecia en los precedentes jurisprudenciales reseñados, esta Sala, especialmente a partir de la sentencia de 23-4-1992 (relativa al caso conocido como del "aceite de colza" o "del síndrome tóxico") ha venido aplicando en numerosas resoluciones un criterio más bien normativo del dolo eventual, en el que prima el elemento intelectivo o cognoscitivo sobre el volitivo, al estimar que el autor obra con dolo cuando haya tenido conocimiento del peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes tutelados por la norma penal.

Sin embargo, se afirma en la sentencia 69/2010, de 30 de enero, "ello no quiere decir que se excluya de forma concluyente en el dolo el elemento volitivo ni la teoría del consentimiento. Más bien puede entenderse que la primacía que se otorga en los precedentes jurisprudenciales al elemento intelectivo obedece a un enfoque procesal del problema. De modo que, habiéndose acreditado que un sujeto ha ejecutado una acción que genera un peligro concreto elevado para el bien jurídico con conocimiento de que es probable que se produzca un resultado lesivo, se acude a máximas elementales de la experiencia para colegir que está asumiendo, aceptando o conformándose con ese resultado, o que cuando menos le resulta indiferente el resultado que probablemente va a generar con su conducta".

"Así pues, más que excluir o descartar el elemento volitivo -sigue diciendo la sentencia 69/2010 -, la jurisprudencia lo orilla o lo posterga en la fundamentación probatoria por obtenerse de una mera inferencia extraíble del dato de haber ejecutado el hecho con conocimiento del peligro concreto generado por la acción. Y es que resulta muy difícil que en la práctica procesal, una vez que se acredita el notable riesgo concreto que genera la acción y su conocimiento por el autor, no se acoja como probado el elemento de la voluntad o del consentimiento aunque sea con una entidad liviana o claramente debilitada. A este elemento volitivo se le asignan los nombres de asentimiento, asunción, conformidad y aceptación, en lo que la doctrina ha considerado como una auténtica disección alquimista de la voluntad, y que en realidad expresa lingüísticamente el grado de debilidad o precariedad con que emerge en estos casos el elemento voluntativo".

"Por lo demás, también parece claro que el conocimiento siempre precede a la voluntad de realizar la conducta que se ha previsto o proyectado. Si a ello se le suma que probatoriamente la acreditación del elemento intelectivo, una vez que el riesgo es notablemente elevado para que se produzca el resultado, deriva en la acreditación inferencial de la voluntad, es comprensible la postergación de esta en la práctica del proceso. Y es que tras constatarse que el autor actuó con el conocimiento del peligro concreto que entrañaba su acción, no parece fácil admitir probatoriamente que el acusado no asume el resultado lesivo. Las máximas de la experiencia revelan que quien realiza conscientemente un acto que comporta un grave riesgo está asumiendo el probable resultado. Sólo en circunstancias extraordinarias podrían aportarse datos individualizados que permitieran escindir probatoriamente ambos elementos. Las alegaciones que en la práctica se hacen en el sentido de que se confiaba en que no se llegara a producir un resultado lesivo precisan de la acreditación de circunstancias excepcionales que justifiquen esa confianza, pues esta no puede convertirse en una causa de exculpación dependiente del subjetivismo esgrimido por el imputado. Y es que, en principio, el sujeto que ex ante conoce que su conducta genera un grave riesgo para el bien jurídico está obligado a no ejecutarla y a no someter por tanto los bienes jurídicos ajenos a niveles de riesgo que, en el caso concreto, se muestran como no controlables ( SSTS 69/2010, de 30-I; y 1180/2010, de 22-12 )".

4. Al trasladar al presente caso los criterios jurisprudenciales precedentes, resulta claro que el acusado actuó cuando menos con dolo eventual. Pues la conducta consistente en embestir con un coche a cierta velocidad, mediante acelerones, a los peatones que transitan por una calle peatonal, no cabe duda que implica el conocimiento de que se está generando un grave riesgo para la vida de los transeúntes. Conoció, pues, el acusado el peligro elevado concreto que generaba para la vida de varias personas y asumió o aceptó el resultado de muerte al embestir reiteradamente a peatones indefensos con su vehículo.

El tema del dolo directo es ya más discutible, y así se aprecia en las oscilaciones en que incurre la sentencia de instancia al tratar el tema, pues no resulta ya tan fácil estimar que se da el elemento voluntativo del dolo directo con la intensidad que requiere el concepto, es decir, que el acusado tuviera la intención o el propósito no solo de agredir con el coche sino de matar a los sujetos que deambulaban por la calle. Podría hablarse más bien de un dolo eventual de homicidio y de un dolo directo de lesiones, al tratarse de un supuesto límite entre ambas modalidades de dolo homicida.

Por consiguiente, resulta incuestionable que, al menos, concurrió el dolo eventual homicida. Y ello porque ejecutando la conducta que realizó, es decir, embistiendo a peatones con un vehículo a motor a cierta velocidad por una calle peatonal, se genera un peligro concreto para la vida que puede materializarse en la muerte de alguno de los transeúntes, como así estuvo a punto de suceder con alguno de ellos. Generó, pues, el riesgo ilícito propio del homicidio y asumió su eventual resultado, aunque este finalmente no se materializara con la pérdida de la vida de algunos de los transeúntes.

Se desestima, por tanto, este primer motivo de impugnación.

SEGUNDO. En el segundo motivo, y por el cauce de la infracción de ley previsto en el art. 849.1.º de la LECr., se objeta la inaplicación del art. 148.1.º del C. Penal, esto es, de la modalidad agravada del delito de lesiones, al entender el recurrente que actuó con ánimo de lesionar y no de matar.

Al haberse ratificado en el fundamento primero la tesis del dolo homicida, aunque sea de carácter eventual, es claro que la cuestión ya ha sido resuelta en el fundamento precedente, a cuyo contenido nos remitimos para evitar reiteraciones.

Así las cosas, la desestimación del motivo resulta obvia.

TERCERO. En el tercer motivo, y por el cauce del art. 850.1.º de la LECr., se denuncia la existencia de irregularidades en la práctica de la prueba pericial, irregularidades que habrían de determinar la nulidad de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el art. 238.3.º de la LOPJ.

1. La queja del recurrente se centra, en primer lugar, en que la declaración de los peritos psiquiatras colegiados NUM000 y NUM001 no pudo practicarse en la forma debida, a causa de que el primer perito reseñado ya no se hallaba en el centro penitenciario con sede en Sevilla, circunstancia que ignoraba la parte, pero que la privó de que pudiera estar presente en el juicio. El otro perito declaró mediante videoconferencia, pero sin poder intervenir debidamente en la pericia conjunta y en unas condiciones de sonido de escasa calidad.

El argumento de la parte recurrente carece de entidad impugnativa, dado que tales peritos emitieron un extenso informe, que figura en los folios 584 a 598 de la causa, y además uno de ellos intervino en la vista oral del juicio. El hecho de que lo hiciera por videoconferencia no significa, como pretende la defensa, que se practicara en unas condiciones que le generaran indefensión, pues fue preguntado sobre su contenido y no concurrieron limitaciones que obstaculizaran la eficacia de la prueba en unos términos que permita hablar de un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa.

A este respecto, el Tribunal Constitucional tiene declarado ( SSTC 165/2004, de 4-10; 77/2007, de 16-4; y 208/2007, de 24-9 ) que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica, valoración, etc.) causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa, de modo que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta.

Además la parte recurrente, según la referida jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe justificar la indefensión sufrida. Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; solo en tal caso (comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado) podría apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo pide amparo.

La queja del recurrente carece por tanto de razón.

2. Y en el mismo sentido hemos de pronunciarnos sobre las irregularidades denunciadas por la parte en relación con el dictamen pericial elaborado por la Unidad de la Salud Mental del Hospital Marítimo de Torremolinos (Málaga). Aquí la queja se centra en que uno de los dos peritos, Cirilo, no llegó a ver o atender personalmente al paciente, limitándose a suscribir el informe emitido por su compañera Marcelina.

Sobre esta cuestión que se suele suscitar en las pericias practicadas en los sumarios ordinarios, las sentencias de esta Sala 106/2009, de 4 de febrero, y 117/2010, de 7 de diciembre, argumentaron que "sobre el número de peritos que han de emitir los informes periciales, en nuestra STS 537/2008, de 12 de septiembre, nos hacíamos eco de la STS 779/2004, de 15 de junio, en la que se recuerda que, pese al tenor literal del art. 459 de la LECrim -"se hará por dos peritos"-, la jurisprudencia ha precisado que la duplicidad de informantes no es esencial ( STS 1781/2001, 5 de octubre ), y que tal requisito se considera cumplido cuando el informe ha sido elaborado por un equipo de un centro oficial -como aquí sucede- ( SSTS 1599/1997, 18 de diciembre, 1619/2000, 19 de octubre y 21/2002, 15 de enero ). Este fue el criterio proclamado en el acuerdo de esta misma Sala fechado el día 21 de mayo de 1999, cuyo alcance fue precisado en el Pleno de 23 de febrero de 2001".

Y prosiguen diciendo las referidas sentencias que "conviene tener presente, en fin, que si la validez de una prueba pericial, su adecuación a las exigencias de un proceso justo, se explicara a partir de un entendimiento puramente cuantitativo, que atendiera exclusivamente al número de peritos que hubiera participado en la elaboración del informe, nos veríamos obligados a aceptar que el procedimiento abreviado se aparta de los requerimientos constitucionales, en la medida en que acepta el dictamen pericial suscrito por un único perito (cfr. art. 778.1 LECrim ). En definitiva, la validez de la prueba, su virtualidad para desplazar la presunción de inocencia, mira más que a la concurrencia numérica de los expertos, al respeto a los principios de contradicción y defensa, verdaderas fuentes de legitimación del proceso penal".

Así las cosas, y habiendo intervenido además en la pericia dos peritos y no uno solo, aunque uno de ellos no llegara a ver al paciente y suscribiera como lógico y razonable el informe de su compañero una vez que estudió el caso, es claro que no puede acogerse la queja del recurrente.

3. Por último, tampoco puede compartirse el cuestionamiento relativo al hecho de que los dos peritos que comparecieron a deponer sobre las lesiones y sanidad de las víctimas ampliaran sus informes, a preguntas de las partes, refiriéndose también a la imputabilidad del acusado. Pues, aunque ello presenta ciertas connotaciones heterodoxas o anómalas desde el punto de vista procesal, no consta en el recurso que la parte se haya opuesto a que se les preguntara su criterio sobre la imputabilidad del acusado a los dos peritos, práctica irregular pero que a veces se realiza por alguna las partes cuando las restantes asienten o no se oponen expresamente a la ampliación del informe. Y ello fue lo que al parecer sucedió aquí. Lo cual no genera nulidad procesal alguna, sin perjuicio del grado de eficacia y de la valoración que se le dé a un informe pericial de tal naturaleza.

Se rechaza, por tanto, también esa queja.

4. A tenor de lo que antecede, no puede apreciarse que existan razones fundadas para estimar que la sentencia de instancia haya incurrido en infracciones de índole procesal relativas a la práctica de la prueba que hayan generado indefensión material y efectiva al recurrente.

En cambio sí se aprecia una infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al incurrir el Tribunal de instancia en un error al plasmar el resultado de la prueba pericial y en las consecuencias que después extrae del mismo, error que repercute después en el grado de imputabilidad del acusado y en la cuantificación de la pena.

Nos estamos refiriendo a que al final del " factum ", y como consecuencia de la valoración de las pruebas periciales, se acoge como hecho probado el siguiente: " En el momento de ejecutar los hechos el acusado padecía un trastorno de la personalidad con ideas delirantes, que afectaba especialmente a la percepción de la realidad y que influía levemente en su capacidad volitiva y cognitiva".

Como puede apreciarse, a pesar de admitirse en el " factum" que el trastorno afectaba especialmente a la percepción de la realidad, se dice a continuación que ello solo influía levemente en su capacidad volitiva y cognitiva.

La incongruencia y el error en el juicio de imputabilidad del acusado arranca de la propia motivación de este apartado de la sentencia, y en concreto de lo que se expone en el fundamento cuarto al analizar los cinco informes periciales sobre las condiciones psíquicas del acusado.

El primer informe examinado corresponde a los médicos forenses del Instituto de Medicina Legal de Málaga ( Celia y Jose Antonio ) y figura en los folios 366 y ss. de la causa. La conclusión de estos peritos, ratificada en el plenario, es que el acusado muestra acusados rasgos de personalidad paranoide y esquizoide, sin que alcancen la categoría de trastorno de la personalidad. Y en el juicio expusieron que el paciente sabía perfectamente lo que hacía y lo que quería; "sabe lo que quiere y quiere lo que hace".

El segundo informe que se analiza en la sentencia es el emitido por el doctor Ángel Daniel, psiquiatra del Hospital Civil de Málaga, que fue quien asistió al acusado en los momentos inmediatos a la detención. Emitió un dictamen en el que concluye afirmando que el imputado presenta un posible trastorno de la personalidad. Y en el acto del juicio, después de ratificar su informe, manifestó que se trata de una persona responsable e imputable.

Los especialistas en psiquiatría del Hospital Marítimo de Torremolinos, Marcelina y Cirilo, emitieron un informe (folios 175 y ss.) en el que concluyeron que el acusado padece un trastorno de la personalidad con rasgos paranoides, especificando en el plenario que era responsable de sus actos.

La psicóloga del Instituto de Medicina Legal de Málaga, Remedios (folios 261 y ss.) no apreció en el acusado alteraciones psicopatológicas y en el plenario especificó que era responsable de sus actos.

Y por último, en el extenso informe elaborado por dos especialistas del Hospital Psiquiátrico Penitenciario de Sevilla informaron que el acusado padece un trastorno de ideas delirantes que determina un menoscabo muy significativo en sus facultades intelectivas y volitivas, así como una importante alteración en su juicio de la realidad. Los peritos hicieron un seguimiento del paciente en el Centro Penitenciario de Sevilla durante varios meses y llegaron a la conclusión de que tiene capacidad para decidir entre varias alternativas, pero sobre una realidad tergiversada por una percepción errónea de la realidad.

En el folio 15 de la sentencia, cuando la Audiencia hace el juicio crítico de los distintos dictámenes periciales afirma, en primer lugar, que no son grandes las diferencias en cuanto al padecimiento del sujeto, pero sí en lo que respecta a la influencia del padecimiento en la imputabilidad del acusado, diferencia que se intensifica en el informe de los psiquiatras del Centro Penitenciario de Sevilla.

Pues bien, lo primero que se aprecia es que, en contra de lo que se expone en la sentencia, la diferencia en el diagnóstico del padecimiento psíquico del acusado sí es notable entre los informes.

En efecto, el informe de los médicos forenses no admite ningún padecimiento, ni siquiera un trastorno de la personalidad, y en cambio los informes del psiquiatra del Hospital Civil de Málaga y el de los especialistas en psiquiatría del Hospital Marítimo de Torremolinos sí admiten que padece un trastorno de la personalidad con rasgos paranoides. Y por último, el informe de los psiquiatras del Centro Penitenciario de Sevilla se sitúa en un tercer nivel de gravedad, al estimar que el acusado padece un trastorno de ideas delirantes que determina un menoscabo muy significativo en sus facultades intelectivas y volitivas, así como una importante alteración en su juicio de la realidad.

Por consiguiente, sí concurren tres niveles de gravedad en el diagnóstico de los peritos sobre los padecimientos: inexistencia de trastorno alguno; trastorno de la personalidad; y trastorno de ideas delirantes. A este respecto debe subrayarse que el trastorno de ideas delirantes es un trastorno psicótico que cuando el paciente está sometido al delirio padece una importante alteración de la realidad.

Y en lo que respecta a la influencia de tales padecimientos en la imputabilidad se distinguen dos estadios: el de los peritos que consideran que sí concurre un menoscabo muy significativo en sus facultades intelectivas y volitivas, así como una importante alteración en su juicio de la realidad (los psiquiatras del Centro Penitenciario); y quienes estiman que no tiene afectadas las facultades intelectiva y volitiva ni la capacidad de decisión (los restantes).

Pues bien, en la sentencia se acaba haciendo una especie de acoplamiento pericial y se concluye afirmando en el factum que el padecimiento del acusado es un trastorno de la personalidad con ideas delirantes, como si el Tribunal hubiera cogido todos los diagnósticos y los hubiera fusionado para obtener un diagnóstico global que compendiara o resumiera todos los dictámenes emitidos.

El resultado probatorio parece acoger el trastorno de ideas delirantes, dado que se afirma que en el momento de ejecutar los hechos sufría el acusado ideas delirantes que afectaban especialmente a la percepción de la realidad. Y sin embargo, a continuación la Sala incurre en una contradicción difícilmente salvable, cuando dice que ello " influía levemente en su capacidad volitiva y cognitiva".

Entendemos que con ello se incurre en una incoherencia ostensible, pues si en el momento de ejecutar los atropellos en cadena con el vehículo sufre ideas delirantes que afectan "especialmente" a su percepción de la realidad, no puede afirmarse a continuación que ello solo influía levemente en su capacidad cognitiva. Cuando menos habrá que concluir con los psiquiatras del Centro Penitenciario de Sevilla que tal estado conlleva un menoscabo muy significativo en sus facultades cognitivas y volitivas.

Por lo tanto, las incoherencias que se aprecian en la descripción que acoge el Tribunal en los hechos probados sobre los padecimientos psíquicos del acusado y su repercusión en la imputabilidad, han de solventarse por medio del diagnóstico de los psiquiatras especialistas del Centro Penitenciario de Sevilla que, al margen de tener una especialidad cualificada en la materia, han sometido al acusado a un seguimiento más continuado y exhaustivo, y han emitido un informe muy extenso y completo.

5. Hechas las consideraciones anteriores y las subsiguientes conclusiones, es claro que no pueden acogerse los razonamientos que se vierten en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada sobre la imputabilidad del acusado, pues este no padece un mero trastorno de la personalidad, sino que, tal como se acaba de exponer y como se acoge en la sentencia al referir que sufre un trastorno con ideas delirantes, padece realmente un trastorno con síntomas psicóticos, trastorno más grave que un mero trastorno de la personalidad. El hecho de que se admita en la sentencia de instancia que sufría cuando ejecutó los hechos ideas delirantes y que tenía una percepción anormal de la realidad significa que su capacidad para comprender la ilicitud de los actos punibles en que incurre no es la del ciudadano medio, de modo que no puede hablarse de una motivabilidad o asequibilidad normativa asimilable a la del sujeto que no padece trastornos de esta índole que afectan a la capacidad cognoscitiva.

La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1170/2006, de 24-11; 455/2007, de 19-5; 258/2007, de 19-7; 939/2008, de 26-12; 90/2009, de 3-2; 983/2009, de 21-9; y 914/2009, de 24-9, entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de atenuaciones de la responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo" ( STS núm. 51/2003, de 20-I; y STS 251/2004, de 26-II ).

Centrados así en la cuestión estricta de la capacidad de culpabilidad, es importante subrayar con carácter previo que si bien no suele suscitar graves problemas constatar, con base en las pericias psiquiátricas, el elemento biopatológico de la eximente del art. 20.1.º del C. Penal, resulta en cambio bastante más complejo -probablemente por lo abstruso de la materia- realizar un análisis específico del marco o espacio relativo al efecto psicológico-normativo que se plasma en la fórmula legal. Es decir, establecer pautas o directrices sobre los efectos o consecuencias de la enfermedad o patolología psíquica en la comprensión de la ilicitud del hecho por parte del acusado y en la capacidad de actuar conforme la comprensión de la ilicitud.

En la práctica se analiza y examina el material probatorio atinente al elemento biopatológico, se establece el grado y la intensidad del padecimiento psíquico, y después se extrae de forma directa de tal base biopatológica la conclusión sobre si el autor de la conducta delictiva actuó comprendiendo la ilicitud del hecho y con posibilidad de actuar conforme a esa comprensión, o, en su caso, con una comprensión o una capacidad de actuación limitadas o excluidas ( SSTS 914/2009, de 24-9; 983/2009, de 21-9; 90/2009, de 3-2; 649/2005, de 23-5; 314/2005, de 9-3; 1144/2004, de 11-10; 1041/2004, de 17-9; y 1599/2003, de 24-11, entre otras muchas). Esta conclusión -expresada con una nueva dicción legal que viene a sustituir a lo que antes, con menor rigor técnico, se cifraba en la merma o anulación de las facultades intelectivas o volitivas- suele estar en relación simétrica directa con el grado de limitación psíquica del sujeto.

Pues bien, centrados ya en el caso concreto que nos ocupa, como no consta probado que en el momento de ejecutar los hechos delictivos estuviera bajo los efectos de un brote agudo psicótico, no puede inferirse que actuara en un estado de total inimputabilidad, pero sí resulta razonable colegir que actuó con una capacidad de comprensión de la ilicitud de su conducta notablemente limitada.

Y otro tanto debe afirmarse con respecto a su capacidad de adecuar su conducta a las exigencias de la norma. Esta capacidad tampoco podía ser plena en un sujeto que no tiene una plena capacidad de comprensión de la realidad y de la ilicitud de su conducta. Y es que, al margen ya de las contradicciones que en su momento resaltamos, resulta claro que, dadas las limitaciones que afectan a su capacidad de comprensión de ilicitud y a su capacidad de autocontrol de su comportamiento para ajustarlo a la norma, tuvo que actuar necesariamente con su imputabilidad notablemente disminuida. Por lo cual, ha de aplicársele la eximente incompleta de alteración psíquica, prevista en el art. 21.1.ª en relación con el art. 20.1.º del C. Penal. Ello entraña la reducción de la pena en un grado en esta segunda instancia en los términos en que se especificará en la segunda sentencia.

De otra parte, la apreciación de esa eximente incompleta abre la vía a una posible aplicación de una medida de seguridad (art. 104.1 del C. Penal ), posibilidad que deberá ser ponderada por la Sala de instancia en ejecución de sentencia examinando las circunstancias del caso concreto y previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las demás partes personadas en el proceso.

Se estima, en consecuencia, en parte este segundo motivo de impugnación, declarándose de oficio la mitad de las costas de esta instancia (art. 901 del C. Penal ).

B) Recurso de la entidad REALE SEGUROS GENERALES, S.A.

CUARTO. 1. La entidad aseguradora formula un único motivo de impugnación, acudiendo para ello al cauce procesal de la infracción de ley (art. 849.1.º de LECr.). Y alega al respecto que con arreglo a la normativa del seguro obligatorio no se halla obligada a indemnizar a las víctimas dado que el siniestro tiene carácter doloso, al haber utilizado el acusado el vehículo como instrumento para matar o lesionar a los denunciantes, fuera por tanto del marco del "hecho de la circulación".

2. Sobre esta cuestión de la responsabilidad de la entidad aseguradora cuando se trata de indemnizar los perjuicios derivados de los actos ilícitos que se perpetran dolosamente mediante un vehículo de motor, el Pleno no jurisdiccional celebrado el día 24 de abril de 2007 adoptó el siguiente acuerdo: " No responderá la aseguradora con quien tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil cuando el vehículo de motor sea instrumento directamente buscado para causar el daño personal o material derivado del delito. Responderá la aseguradora por los daños diferentes de los propuestos directamente por el autor ".

Este acuerdo fue después aplicado por diferentes resoluciones de esta Sala, en las que se ajustó el criterio general adoptado a diferentes casos concretos.

Y así, en la sentencia 427/2007, de 8 de mayo, se subraya como normativa aplicable a estos supuestos, en virtud de los compromisos internacionales adquiridos por España, el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que dispone en el art. 1: "1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de éstos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. (...). 4. Reglamentariamente, se definirán los conceptos de vehículos a motor y hecho de la circulación, a los efectos de esta ley. En todo caso, no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes ".

Y el art. 3 del Reglamento del Seguro Obligatorio (R.D. 7/2001, de 12 de enero ) establece: " 1. A los efectos de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor y del seguro de suscripción obligatoria regulado en este Reglamento, se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos o privados aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común "; en el mismo art. 3, su apartado 4 dispone: " Tampoco tendrá la consideración de hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes. En todo caso, será hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad del tráfico, incluido el supuesto previsto en el artículo 383 de dicho Código Penal "; y el art. 9 del mismo Reglamento dice así: " 1. El seguro de suscripción obligatoria comprende la cobertura de los daños a las personas y en los bienes causados a los perjudicados por hechos de la circulación, sin perjuicio de las exclusiones recogidas en el artículo siguiente " (que se refiere a los siguientes supuestos: a) muerte o lesiones del conductor del vehículo; b) daños sufridos por el vehículo, por las cosas trasportadas y aquellas que sean propiedad de las personas que se citan; y, c) los daños a las personas y en los bienes causados por un vehículo robado).

La misma sentencia 427/2007, de 8 de mayo, recuerda que " en la deliberación llevada a cabo sobre esta materia, en el pleno no jurisdiccional del día 24 de abril de 2007, se puso de manifiesto que la repetida reforma legal afectaba directamente a la línea jurisprudencial adoptada por esta Sala, y que, en consecuencia, era preciso determinar claramente "qué debe entenderse por hecho de la circulación" y valorar correctamente -desde la perspectiva del dolo de la acción- la circunstancia de que el vehículo de motor haya sido utilizado por el sujeto como instrumento para la comisión del delito contra las personas o los bienes, en cuanto el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor se refiere a daños causados "con motivo de la circulación" (art. 1.1 ), y determina claramente que "en todo caso, no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes (art. 1.4 ). Principios recogidos igualmente en el Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en el que se precisa algo más sobre el particular, al decirse que "en todo caso, será hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad del tráfico, incluido el supuesto previsto en el artículo 383 de dicho Código Penal " (art. 3.3 ), con lo que parece evidente que únicamente deben quedar fuera de la cobertura del Seguro Obligatorio los daños causados por "dolo directo ".

En virtud de esa doctrina consideró este Tribunal en la referida resolución que no debía responder la entidad aseguradora de los perjuicios derivados de una tentativa de homicidio por haber alcanzado el acusado con el vehículo que conducía a un taxista, cuando este se encontraba en una gasolinera, tras haber mantenido ambos, momentos antes, una discusión con motivo de un incidente de la circulación, utilizando el acusado su vehículo marcha atrás, ya en el interior de una gasolinera, para atropellar a su oponente en el momento en que se hallaba llenando el depósito de gasolina de su automóvil, ocasionándole gravísimas lesiones. La Sala absolvió a la entidad aseguradora al estimar que el autor de las lesiones actuó con dolo directo, haciéndose especial hincapié en que el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 24 de abril de 2007 eliminó la exigencia de que el hecho enjuiciado constituyera "una acción totalmente extraña a la circulación" como se había mantenido hasta el momento por la jurisprudencia de esta Sala.

Aplicando la misma doctrina e iguales preceptos, la sentencia de este Tribunal 1077/2009, de 3 de noviembre, recoge otros precedentes de esta Sala y los acuerdos que han venido dictando los plenos no jurisdiccionales de este Tribunal. Y argumenta al respecto, a la hora de aplicar el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 24 de abril de 2007, que lo decisivo es la determinación del concepto de "hecho de la circulación", que a estos efectos "no es identificable con todo suceso relacionado con la circulación de un vehículo, o con una acción realizada aprovechando que el vehículo es un objeto que circula". Y apostilla que "quedarán incluidos los casos en los que, circulando un vehículo se cree un peligro no autorizado que después llega a concretarse en un daño o lesión, pero no será considerado hecho de la circulación el empleo del vehículo como instrumento, con dolo directo, encaminado a la causación del daño". Y también incide en que ese nuevo acuerdo eliminó la exigencia de que el hecho enjuiciado constituyera "una acción totalmente extraña a la circulación" como se había mantenido hasta el momento por la jurisprudencia de esta Sala.

En el caso que recoge esa sentencia, la acción ejecutada por los autores consistió en poner en marcha el vehículo hacia el lugar donde estaba la víctima, detenerlo en dicho lugar y agarrar a aquella por el cuello; y a continuación circulan unos cuatrocientos metros arrastrando al sujeto al lado del vehículo, hasta que consiguió soltarse. Tal acción fue ejecutada con motivo de un incidente de la circulación -saltarse un semáforo en rojo- que determinó que se bajaran los ocupantes de ambos vehículos y se entablara una discusión, después de la cual se produjo la conducta ilícita dolosa consistente en arrastrar por parte de los acusados al conductor del otro vehículo.

La Audiencia había condenado por un delito de homicidio intentado con dolo eventual y excluyó la responsabilidad civil de la entidad aseguradora, criterio que no compartió la sentencia 1077/2009 de esta Sala, argumentando que "en el caso la acción delictiva se encamina directamente a causar una lesión en la integridad física de la víctima, empleando como instrumento un vehículo y aprovechando las características de éste que le permiten circular. La naturaleza de la acción, además, permite apreciar que un probable resultado de muerte, aunque no sea querido directamente, es aceptado por los autores, por lo que resulta imputable a título de dolo eventual".

"El acto lesivo, pues, se ejecuta con dolo directo de causar lesión, y es ese resultado lesivo, en tanto causado con dolo directo, lo que hace que la acción no pueda ser considerada hecho de la circulación. Es claro -sigue diciendo la sentencia 1077/2009 de este Tribunal - que la acción que causa el resultado dañoso que debe ser indemnizado se ejecuta con dolo directo, aunque al autor se le impute por dolo eventual un probable resultado de muerte no efectivamente causado. Por lo tanto, el empleo del vehículo como instrumento lesivo se realiza con dolo directo, sin perjuicio de que al autor le sea igualmente imputable el resultado homicida, aquí intentado, a título de dolo eventual. El seguro obligatorio tiende a proteger a las víctimas de los daños causados por una conducta de riesgo como es la circulación de vehículos de motor; pero es el legislador, que lo establece como elemento de protección, quien ha decidido excluir de su ámbito indemnizatorio a las víctimas de acciones dolosas en las que el vehículo haya sido utilizado como instrumento directo".

En virtud de lo expuesto, la Sala estimó el motivo de la entidad aseguradora y dictó una segunda sentencia en la que dejó sin efecto la declaración de responsabilidad civil de la entidad recurrente.

3. La doctrina aplicada en las resoluciones precedentes es aplicable al supuesto ahora enjuiciado por la Sala, toda vez que en este caso el acusado, cuando circulaba con su vehículo por la vía pública, decidió introducirse por una calle peatonal, a cuya entrada había dos maceteros, y dirigir a continuación el automóvil contra los peatones que transitaban por la vía pública, a los que fue embistiendo con dolo directo de lesionarlos y dolo cuando menos eventual de causarles la muerte.

Por lo tanto, se está ante un supuesto en que el vehículo es utilizado como instrumento para causar con dolo directo las lesiones que sufrieron los peatones atropellados; dolo directo que excluye en el caso la responsabilidad civil de la entidad aseguradora recurrente con arreglo al acuerdo de esta Sala de 24 de abril de 2007 relativo a la cobertura del seguro obligatorio de responsabilidad civil.

Ahora bien, en el caso que ahora se enjuicia los riesgos generados por el vehículo se hallaban también cubiertos con una póliza de seguro voluntario, tal como admite la propia entidad aseguradora frente a las alegaciones del Ministerio Fiscal. Con lo cual, los problemas hasta ahora examinados se desplazan del ámbito del seguro obligatorio al voluntario. Y ubicados ya en este marco asegurador, mientras que el Ministerio Público insiste en la responsabilidad de la entidad aseguradora, esta replica alegando que las cláusulas generales de la póliza de seguro voluntario excluyen de la cobertura aquellos supuestos en que se utilice un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes (art. 25 del clasulado general de la póliza).

Tal cláusula general es cierta, a tenor de la documentación que figura unida a la causa. Sin embargo, a ello debe replicarse que la jurisprudencia de esta Sala viene estableciendo un distinto régimen de responsabilidad con motivo de la circulación de vehículos de motor cuando se opera con el seguro obligatorio y el voluntario. Con respecto a este se considera que no puede oponerse frente a las víctimas la " exceptio doli", a tenor de lo que se dispone en el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro.

Este precepto dice lo siguiente: "El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado está obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido".

Tratándose de riesgos cubiertos por seguro voluntario frente a terceros perjudicados, esta Sala tiene establecido que ni se excluye la responsabilidad por actos dolosos del asegurado, dentro de los límites de cobertura pactados, ni el asegurador puede hacer uso de las excepciones que le corresponderían frente a este último ( STS 707/2005, de 2-6; y 2009, de 27-2).

Y en la sentencia 232/2008, de 24 de abril, se dice, a la hora de compatibilizar lo dispuesto en los arts. 1, 19, 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro con lo que se preceptúa en el art. 117 del C. Penal, que aquellos preceptos han de referirse a las relaciones de las partes contratantes, pero no en lo que respecta, tratándose de seguros voluntarios, a la protección de las víctimas, frente a las que deberán responder directamente los aseguradores.

Por lo tanto, la referida cláusula que cita la entidad aseguradora no puede oponerse frente a la víctima o el tercero perjudicado. Su ámbito de eficacia ha de circunscribirse a las relaciones internas entre el asegurador y el asegurado, pero no con respecto a las terceras personas que resultaron perjudicadas por el siniestro, las cuales tienen derecho a reclamar directamente a la compañía aseguradora, sin perjuicio de que esta después repercuta el pago contra el asegurado o contra la persona causante del siniestro con su conducta dolosa.

Así las cosas, se desestima el recurso de la entidad Reale Seguros Generales, S.A., imponiéndosele la mitad de las costas de esta instancia (art. 901 de la LECr.).

III. FALLO

ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley interpuesto por la representación de Vicente contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, de fecha 1 de junio de 2010, que condenó al recurrente como autor de cinco delitos de tentativa de asesinato, con la concurrencia de la atenuante analógica de anomalía psíquica; y, en consecuencia, anulamos parcialmente esta resolución, con declaración de oficio de la mitad de las costas causadas en el presente recurso.

De otra parte, se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación de REALE SEGUROS GENERALES, S.A., contra la referida sentencia, imponiéndole a la parte recurrente la mitad de las costas del recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Perfecto Andres Ibañez Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia 338/2011, de 16 de abril de 2011

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 10972/2010

Ponente Excmo. Sr. ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil once.

En la causa sumario n.º 3/08, del Juzgado de instrucción número 7 de Málaga, seguida por cinco delitos intentados de asesinato alevoso, la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda dictó sentencia en fecha 1 de junio de 2010, que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

I. ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia, excepto el último párrafo del relato fáctico, que se sustituye por el siguiente:

En el momento de ejecutar los hechos el acusado padecía un trastorno de ideas delirantes, que afectaba especialmente a la percepción de la realidad y que determina un menoscabo muy significativo de sus facultades intelectivas y volitivas.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Al apreciarse la eximente incompleta de alteración psíquica en el recurrente, procede reducirle en esta en un grado las penas impuestas (art. 68 del C. Penal ). En vista de lo cual se le imponen las siguientes penas: cuatro años de prisión por cada uno de los delitos de tentativa de asesinato, con la misma pena accesoria establecida en la instancia.

Tal como se advirtió en la sentencia de casación, la apreciación de esa eximente incompleta abre la vía a una posible aplicación de una medida de seguridad (art. 104.1 del C. Penal ). Esta posibilidad deberá ser sopesada por la Sala de instancia en ejecución de sentencia examinando las circunstancias del caso concreto y previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las demás partes personadas en el proceso.

III. FALLO

Condenamos a Vicente, como autor de cinco delitos de tentativa de asesinato, con la concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica, a la pena de cuatro años de prisión por cada uno de los delitos, con la misma pena accesoria de inhabilitación especial. Se mantiene el resto de los pronunciamientos del fallo condenatorio en sus términos siempre que no se oponga a lo decidido en la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Perfecto Andres Ibañez Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leídas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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