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El Supremo accede a que el Consejo General del Poder Judicial mantenga en el orden del día del Pleno de 28 de abril de 2011, la ratificación de la segunda suspensión de funciones del Magistrado D. Baltasar Garzón

29/04/2011
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Se deniega la medida cautelarísima instada en relación al acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ, en la que el Magistrado D. Baltasar Garzón interesa que no se incluya en el orden del día de la sesión del Pleno de 28 de abril de 2011, la ratificación de la segunda suspensión provisional acordada frente al mismo en el marco de la causa abierta por la comisión por unos hechos indiciariamente constitutivos del delito continuado de prevaricación y de uso de artificios de escucha y grabación con violación de las garantías constitucionales. La ratificación de esta suspensión es viable, pues a diferencia de lo sostenido por el Magistrado, la segunda suspensión de funciones acordada no es de contenido imposible, ni carece de utilidad, siendo consecuencia directa de la causa penal pendiente mencionada. Declara el TS que, además, la absolución o el archivo de la misma supondrá el fin de la medida cautelar acordada, si bien quedará vigente la primeramente acordada derivada del otro proceso por el que también está suspendido, tal y como dispone el art. 384.3 de la LOPJ. Afirma la Sala que de accederse a la medida solicitada se produciría un perjuicio y descrédito para la Administración de Justicia, por darse el hecho de estar sometido a una causa penal quien tiene encomendada la función constitucional de juzgar, debiendo prevalecer la preservación de ese perjuicio frente al que eventualmente podría sufrir el actor en su honor y fama; que, en todo caso, no resultaría de la suspensión cautelar de funciones acordada por el Consejo, pues se trata de una medida que ha de tomar imperativamente cuando se dan las circunstancias de este caso.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SÉPTIMA

AUTO

Fecha Auto: 26/04/2011

Ponente: Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 8A.

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mercedes Fdez.-Trigales Pérez

En la Villa de Madrid, a veintiséis de abril de dos mil once.

HECHOS

ÚNICO.- En el recurso contencioso-administrativo n.º 2/251/2011, seguido en esta Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, interpuesto por la Procuradora Doña Virginia Aragón Segura, en representación del Iltmo Sr.

Magistrado Don Baltasar Garzón Real, por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Pleno del Consejo General del Poder Judicial adoptado en su reunión de fecha 19 de abril de 2011, relativo a la suspensión provisional de Don Baltasar Garzón Real en el ejercicio de sus funciones como Magistrado. Por el primer otrosí del escrito de interposición, se solicitó la adopción de la “medida cautelarísima inaudita parte del acuerdo de 19 de abril de 2011 de la Comisión Permanente, relativo a la segunda suspensión provisional del Magistrado Don Baltasar Garzón Real, del orden del día de la sesión del Pleno del Consejo General del Poder Judicial convocada para el día 28 de abril de 2011, así como la exclusión de dicho asunto del orden del día de cualquier otra sesión del Pleno que se convoque, hasta que se pronuncie la Sala sobre la medida cautelar ordinaria solicitada en el presente recurso”.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- El artículo 135 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que el Juez o Tribunal, atendidas las circunstancias de especial urgencia que concurran en el caso, adoptará la medida cautelar correspondiente sin oír a la parte contraria.

Lo que el Magistrado recurrente solicita se suspenda, al amparo del art.

135, no es la ejecutividad del acto administrativo impugnado, sino la inclusión en el orden del día del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, para su ratificación. El recurrente, tras alegar los criterios que conforme al artículo 130 de la ley jurisdiccional y la jurisprudencia justifican la suspensión de los actos administrativos considera que de ratificarse por el citado Pleno el acuerdo impugnado el recurso perdería su finalidad legítima, pues se consumaría la vulneración de los derechos fundamentales invocados en el escrito de interposición, ya que el perjuicio para su prestigio profesional y su imagen pública, y los daños morales que se le causarían, serían de imposible o muy difícil reparación por una futura sentencia anulatoria, y ello habida cuenta de la interpretación restrictiva de derecho que el Consejo General del Poder Judicial ha adoptado en relación con los artículos 383.1.º y 384.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en contra de la jurisprudencia de esta Sala.

Por el contrario, la adopción de la medida cautelarísima, en su opinión, no afectaría al interés público, puesto que en todo caso el Sr. Garzón ya esta apartado del ejercicio de sus funciones jurisdiccionales en virtud del acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 14 de mayo de 2010.

Finalmente, considera que la medida estaría reforzada por la apariencia de buen derecho a la vista de la ostensibilidad de las causas de nulidad de pleno derecho y de anulabilidad, como son la lesión de los derechos susceptibles de amparo constitucional; la infracción de los artículos 361.1 y 383.1 y 384.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la doctrina del Tribunal Supremo sobre la suspensión provisional de Jueces y Magistrados; ser el acto de contenido imposible jurídicamente, mediar desviación de poder y fraude de ley.

SEGUNDO.- El recurrente alega la sentencia de esta Sala de 14 de octubre de 2009, dictada en el recurso 466/2008 entendiendo que de dicha sentencia se desprende que el articulo 383.1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial no conlleva con carácter reglado e inexorable la suspensión del Juez cuando se hubiere declarado haber lugar a proceder contra él por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, el supuesto de hecho de que parte esta sentencia es distinto. En el presente caso no estamos ante una simple admisión de una querella, por el contrario, nos encontramos ante la apertura del juicio oral contra el imputado Iltmo. Sr. Don Baltasar Garzón Real, Magistrado del Juzgado Central de Instrucción número 5 de la Audiencia Nacional, considerando los hechos plasmados en la indicada resolución como “indiciariamente constitutivos del delito continuado de prevaricación y el delito de uso de artificios de escucha y grabación con violación de las garantías constitucionales, en concurso de normas que haría aplicable únicamente el primero de ambos”. Es decir, la apertura del juicio oral claramente constituye un acto de dirección del proceso contra el recurrente.

En consecuencia, en el presente caso la Sala comparte el criterio del Consejo General del Poder Judicial cuando sostiene que el acuerdo de suspensión no es una decisión discrecional, susceptible de variable decisión, interpretable en función de circunstancias o pronósticos de naturaleza subjetiva, y de aquí que el artículo 384.1 de la misma Ley Orgánica imponga al Consejo el deber de hacer efectiva la suspensión.

TERCERO.- Sostiene el recurrente que la suspensión es de contenido imposible, pues no se puede suspender de funciones a quien ya está suspendido.

Tampoco es de apreciar este argumento, pues como sostiene el Consejo en su acuerdo la suspensión es una consecuencia derivada directamente de la causa penal antes citada, y va directamente ligada al proceso en que se acuerda proceder contra el recurrente, con vinculación diferente y autónoma, encadenando su eficacia al destino del proceso penal al que concretamente se contrae; de la misma forma añadimos nosotros, que se puede acordar la prisión provisional en distintos procedimientos penales de quien ya está en dicha situación. Por ello el artículo 384.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que en el supuesto del artículo 383.1, como el aquí contemplado, la suspensión durará hasta que recaiga una sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento. En consecuencia, la absolución o el archivo de una causa penal supondrá el fin de la medida cautelar acordada como consecuencia de dicha causa, pero quedará vigente, en su caso, la acordada como consecuencia de otro proceso, por lo que la resolución acordada, ni es de contenido imposible, ni carece de utilidad.

CUARTO.- Por otra parte, el interés público sí resultaría afectado por la medida prevista en el artículo 135 de suspender cautelarísimamente la inclusión en el orden del día del Pleno del Consejo de la ratificación del acuerdo impugnado, y las razones se dan en el acuerdo de la Comisión Permanente cuando sostiene que, en el caso de miembros de la carrera judicial, una vez que se ha formalizado su sometimiento a un proceso penal, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones y que han sido ya objeto de tramitación judicial avanzada, este daño se refiere al perjuicio y descrédito evidentes para la Administración de Justicia derivados -aún desde el escrupuloso respeto al derecho fundamental a la presunción de inocencia- de que quien tiene encomendada la función constitucional de juzgar esté sometido a un proceso penal por la posible comisión de delitos. Daño cuya preservación debe prevalecer, confrontado con el que podrían sufrir el honor y la fama del recurrente, pues en todo caso, no resultaría de la suspensión cautelar acordada por el Consejo, que no es sino reflejo automático del auto de apertura de juicio oral, sino de esta misma resolución judicial.

QUINTO.- Por otra parte se está pidiendo preventivamente la suspensión de la inclusión en el orden del día del Pleno del Consejo del Poder Judicial del acto de ratificación del acuerdo de suspensión llevado a cabo por la Comisión Permanente, y este es un acto de trámite, dentro del procedimiento de ratificación que prevé en casos de acuerdos de urgencia tomados por dicha Comisión, el artículo 57 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial.

SEXTO.- Tampoco aparece acreditado, sin perjuicio de lo que se alegue en el proceso, el “fumus boni iuris” alegado por el recurrente acerca de la vulneración del principio de igualdad, en relación con el caso previsto en la sentencia de esta Sala de 14 de octubre de 2009, que como ya se ha dicho parte de situaciones de hecho diferentes; tampoco se admite a propósito del derecho al honor previsto en el artículo 18.1 de la Constitución, al tratarse de una medida, la de suspensión, que deviene obligada por la decisión judicial. Lo mismo ha de darse respecto del derecho al acceso y a la permanencia y ejercicio de las funciones y cargos públicos en condiciones de igualdad (artículo 23.2 de la Constitución), que aparte de ser compatible con la medida de suspensión cautelar, se alega por quien está precisamente suspendido de funciones. Y finalmente tampoco se vulnera el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 de la Constitución y 6.4 del Código Civil, por cuanto es compatible con la adopción de las medidas de suspensión cautelar, según reiterada jurisprudencia, y de otro lado, reiteramos que estamos ante una medida que el Consejo del Poder Judicial ha de tomar imperativamente, cuando se dan las circunstancias del presente caso.

En atención a lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

1.º Que no ha lugar a la medida cautelarísima inaudita parte del acuerdo de 19 de abril de 2011 de la Comisión Permanente, relativo a la segunda suspensión provisional del Magistrado Don Baltasar Garzón Real, del orden del día de la sesión del Pleno del Consejo General del Poder Judicial convocada para el día 28 de abril de 2011, así como la exclusión de dicho asunto del orden del día de cualquier otra sesión del Pleno que se convoque, hasta que se pronuncie la Sala sobre la medida cautelar ordinaria solicitada en el presente recurso.

2.º Que no hacemos imposición de costas en este incidente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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