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Fondo de Mejoras en montes de utilidad pública

25/04/2011
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Decreto 44/2011, de 15 de abril, por el que se regula el Fondo de Mejoras en montes catalogados de utilidad pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 20 de abril de 2011). Texto completo.

DECRETO 44/2011, DE 15 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULA EL FONDO DE MEJORAS EN MONTES CATALOGADOS DE UTILIDAD PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA

No es una novedad que el ordenamiento jurídico recoja la obligación de que una parte de los aprovechamientos de los montes de utilidad pública se invierta en la conservación y mejora de los mismos. Ya el artículo 38.4 de la Ley de Montes de 8 de junio de 1957 establecía que las entidades locales quedaban obligadas a destinar el diez por ciento del importe de los aprovechamientos que realizasen de sus montes propios o comunales, con la finalidad de invertirlo en su ordenación y mejora. Tal prevención legal fue reproducida y desarrollada en el artículo 333 Vínculo a legislación del Reglamento de Montes, aprobado por Decreto 485/1962, de 22 de febrero.

En ambas disposiciones se preveía que tal porcentaje podía ser elevado por el Consejo de Ministros, lo cual tuvo lugar con la promulgación del Decreto 2479/1966, de 10 de septiembre, por el que se fija en el 15 por 100 para mejoras el importe a detraer del aprovechamiento de los montes municipales.

Por otra parte, la Constitución Española de 1978, en su artículo 45.2, encuadrado dentro de los principios rectores de la política social y económica, establece que “los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva”. En su artículo 149.1.23.ª, se determina que es competencia exclusiva del Estado la “legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias”.

En consonancia con el marco constitucional, el artículo 10.1.4 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, dispone que “La Comunidad Autónoma tiene competencias de desarrollo normativo y ejecución en materia de montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias”. Tales competencias fueron recogidas en el Real Decreto 1594/1984, de 8 de febrero, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Conservación de la Naturaleza.

Atendiendo a la distribución de títulos competenciales consagrada en la Constitución, se ha dictado la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes Vínculo a legislación, modificada por la Ley 10/2006, de 28 de abril, y por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Actualmente, es el artículo 38 de la vigente Ley de Montes el que regula la figura del Fondo de Mejoras en montes catalogados, disponiendo al respecto que: “Las entidades locales titulares de montes catalogados aplicarán a un Fondo de Mejoras, cuyo destino será la conservación y mejora de los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, una cuantía que fijarán las comunidades autónomas y que no será inferior al 15 por ciento del valor de sus aprovechamientos forestales o de los rendimientos obtenidos por ocupaciones u otras actividades desarrolladas en el monte. Dicho fondo será administrado por el órgano forestal de la Comunidad Autónoma, salvo que ésta lo transfiera a la entidad local titular”.

De lo expuesto se deduce la exigibilidad de regular por norma autonómica la figura del Fondo de Mejoras en lo necesario para asegurar su debido funcionamiento y el adecuado cumplimiento de los fines a que ha de servir, a cuyo objeto: el Capítulo I del presente decreto viene a especificar los ingresos que han de nutrir el fondo y las actuaciones que podrán financiarse a su cargo, así como a determinar que la responsabilidad de su gestión corresponde a la Consejería competente en materia de montes y aprovechamientos forestales; el Capítulo II establece el régimen de asignación de los recursos del Fondo de Mejoras a través de Planes Anuales de Mejoras, así como el de conformación y aprobación de las Cuentas Justificativas de ingresos y gastos, dando en todo ello la debida participación a las entidades locales; el Capítulo III instituye la Comisión del Fondo de Mejoras de Extremadura como órgano de asesoramiento en materia de gestión del fondo adscrito a dicha Consejería.

En consecuencia, a propuesta del Consejero de Industria, Energía y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Extremadura y previa deliberación del Consejo de Gobierno de Extremadura en sesión celebrada el 15 de abril de 2011, D I S P O N G O :

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto.

El presente decreto tiene por objeto crear y regular el Fondo de Mejoras de los Montes Catalogados de Utilidad Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura (en adelante, “Fondo de Mejoras”), en cumplimiento y de conformidad con lo establecido con carácter básico en el artículo 38 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, así como establecer el procedimiento de asignación de sus recursos mediante Planes Anuales de Mejora e instituir la Comisión del Fondo de Mejoras como órgano consultivo de participación interadministrativa en su gestión.

Artículo 2. Destino y administración del Fondo de Mejoras.

1. El destino del Fondo de Mejoras será la conservación y mejora de los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. A efectos de lo previsto en este decreto, se entiende por conservación y mejora actuaciones tales como las ordenaciones, deslindes o amojonamientos, repoblaciones, trabajos selvícolas o fitosanitarios, obras de ejecución, conservación y rehabilitación de infraestructuras y construcciones, servicios u obligaciones generales derivadas del cumplimiento de disposiciones legales y, en general, cuantas acciones contribuyan al fomento, promoción, conservación, protección y mejora de los montes incluidos en el Catálogo de Utilidad Pública.

3. La administración del Fondo de Mejoras se realizará por la Consejería competente en materia de montes y aprovechamientos forestales.

Artículo 3. Ingresos al Fondo de Mejoras.

1. Las entidades locales titulares de montes catalogados aplicarán al Fondo de Mejoras el 15% de los ingresos que, excluido impuestos, se obtengan de la enajenación de sus aprovechamientos forestales y de las ocupaciones y restantes actividades en ellos desarrolladas, cualquiera que sea su naturaleza jurídica.

2. Sin perjuicio del porcentaje obligatorio referido en el apartado 1 de este artículo, las entidades locales titulares de montes catalogados podrán realizar aportaciones voluntarias.

3. El Fondo de Mejoras podrá acrecerse con cualquier otra aportación voluntaria realizada por entidades, asociaciones o personas físicas o jurídicas.

4. A efectos de cumplimentar lo dispuesto en el apartado primero de este artículo, los pliegos relativos a la enajenación de aprovechamientos forestales a aprobar por las entidades locales deberán establecer la obligación de los adjudicatarios de tales enajenaciones de ingresar, por cuenta de la respectiva entidad local, el importe correspondiente al fondo de mejora en la cuenta habilitada a ese objeto en el mismo plazo o plazos en que haya de efectuarse el pago del precio de la enajenación sobre el que dicho importe se detraiga.

Análogamente, en el caso de que los ingresos de las entidades locales se deriven de actividades u ocupaciones en sus montes catalogados, las correspondientes autorizaciones o concesiones que la administración forestal autonómica otorgue en ejercicio de su competencia de gestión sobre dichos montes deberán incluir idéntica obligación para el beneficiario de las mismas en relación con el pago de las contraprestaciones económicas a que dichas autorizaciones o concesiones se sujeten y éstas haber sido informadas favorablemente con carácter previo a su otorgamiento por parte de la respectiva entidad local titular.

5. Los ingresos a que hace referencia este artículo se realizarán mediante el modelo 50, y se imputarán al concepto presupuestario “Fondo de Mejoras en Montes Catalogados de Utilidad Pública de Extremadura” del capítulo de ingresos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Efectuados los ingresos al Fondo de Mejoras por cuenta de las respectivas entidades locales propietarias de montes catalogados conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, la Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales remitirá los correspondientes certificados individuales de los mismos emitidos por la Dirección general competente en materia de ingresos para su toma de razón por parte de dichas entidades locales.

Artículo 4. Actuaciones con cargo al Fondo de Mejoras.

1. Las actuaciones que se realicen con cargo al Fondo de Mejoras estarán recogidas en el Plan Anual de Mejoras en Montes de Utilidad Pública regulado en el Capítulo II de este decreto.

2. Los gastos se realizarán con cargo al proyecto de gasto “Fondo de Mejoras en Montes Catalogados de Utilidad Pública” de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

3. Cada año, en dichos Presupuestos Generales, se destinará al proyecto de gasto el importe estimado de los ingresos por dicho concepto, procediéndose a la regularización y liquidación cada dos ejercicios presupuestarios, a la vista de los ingresos efectivos y gastos realizados.

4. Del importe de cada una de las aportaciones referidas en el apartado 1 del artículo 3, al menos las dos terceras partes se destinarán exclusivamente a mejoras en los montes catalogados de la entidad local que dieron origen al ingreso. El resto invertirá en obras, trabajos, servicios u otras actuaciones de interés forestal común para los montes catalogados de las entidades locales de Extremadura.

5. El importe de cada una de las aportaciones que se produzcan a consecuencia de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 deberá aplicarse exclusivamente a la ejecución de mejoras en cualquiera de los montes propiedad de las entidades locales que realicen esas aportaciones.

6. Salvo en la medida en que, en su caso, hayan de destinarse a mejoras de determinados montes por haberse impuesto esta condición para su percepción, las aportaciones referidas en el apartado 3 del artículo 3 que, previa su aceptación, se integren en el Fondo de Mejoras deberán invertirse en obras, trabajos, servicios u otras actuaciones de interés forestal común para los montes catalogados de las entidades locales de Extremadura.

CAPÍTULO II PLAN ANUAL DE MEJORAS Y JUSTIFICACIÓN DE CUENTAS Artículo 5. Naturaleza y contenidos del Plan Anual de Mejoras.

1. El Plan Anual de Mejoras es un documento de carácter técnico-facultativo, integrado, al menos, por una Memoria, un Plan Particular de Mejoras y, en su caso, un Plan Especial de Mejoras.

2. Sin perjuicio de otros eventuales contenidos, en la Memoria que ha de integrar el Plan Anual de Mejoras:

- Se analizará, de forma sucinta y genérica, cuanto resulte de las actuaciones practicadas en el ejercicio anterior con cargo al Fondo de Mejoras.

- Se propondrán o adoptarán cuantas medidas, en su caso y en función del referido análisis, se estimaren pertinentes en orden a mejorar los procesos de determinación y ejecución de las actuaciones que en el futuro hayan de practicarse con cargo al Fondo de Mejoras.

- Se describirán, de forma sucinta y genérica, la naturaleza y objeto de las actuaciones que se pretendan ejecutar con cargo al Fondo de Mejoras para el ejercicio correspondiente, con especificación, en su caso, de aquellas que, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 4 y 6 del artículo 4, sean de interés forestal común a los montes catalogados.

3. Los Planes Particulares de Mejoras a incluir en el Plan Anual de Mejoras establecerán, para cada monte catalogado de las entidades locales en el que se pretendan realizar actuaciones de su interés específico, el detalle de dichas actuaciones, su presupuesto de gastos y su plazo de ejecución estimado.

4. El Plan Especial de Mejoras que, en su caso, se incluya en el Plan Anual de Mejoras, detallará las actuaciones que, de conformidad con lo prevenido en los apartados 4 y 6 del artículo 4, sean de interés forestal común a los montes catalogados, su presupuesto de gastos y el plazo estimado para su ejecución.

Artículo 6. Elaboración y aprobación del Plan Anual de Mejoras.

1. La elaboración del Plan Anual de Mejoras corresponderá a la Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales, previa consulta a las entidades locales propietarias en orden a que, durante diez días hábiles y de forma suficientemente precisa y motivada, formulen cuantas propuestas de actuación específica en sus montes o de interés forestal común a todos los montes catalogados entiendan oportunas.

2. Evacuada la referida consulta, la Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales redactará un borrador que, junto con las propuestas de actuación que no hubieran sido íntegramente acogidas en él no obstante ser lo suficientemente motivadas y precisas a tal objeto, será sometido a conocimiento e informe de la Comisión del Fondo de Mejoras de Extremadura que este decreto instituye y regula en su Capítulo III.

3. Emitido el informe a que se refiere el apartado anterior, la Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales aprobará el Plan Anual de Mejoras dentro del primer semestre natural de cada año y, en el plazo de diez días hábiles siguientes, lo notificará a las entidades locales propietarias con acompañamiento, en su caso, del Plan Especial de Mejoras, así como, del Plan o Planes Particulares de Mejoras aprobados en relación con sus montes catalogados.

Artículo 7. Modificación del Plan Anual de Mejoras.

1. Previa consulta a las correspondientes entidades locales afectadas por plazo no inferior a 10 días hábiles, y, subsiguientemente, a la Comisión del Fondo de Mejoras de Extremadura, la Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales podrá aprobar cuantas modificaciones al Plan Anual de Mejoras entendiere necesarias en razón a circunstancias sobrevenidas o que no hubieran sido debidamente apreciadas en el procedimiento para su aprobación.

2. A efectos de cuanto antecede, se entenderá por modificación toda medida por la que una determinada línea de actuación prevista en el Plan de Anual de Mejoras se sustituya por otra o se suprima.

3. Toda modificación que se practique en el Plan Anual de Mejoras será notificada a las correspondientes entidades locales titulares de montes catalogados dentro del plazo de los diez días hábiles siguientes a su aprobación y con acompañamiento, según sea el caso, del nuevo Plan Particular o Especial de Mejoras.

Artículo 8. Ajuste del Plan Anual de Mejoras a los instrumentos de gestión forestal.

Toda actuación de conservación o mejora contenida en el Plan Anual de Mejoras deberá ajustarse a las previsiones contenidas en los instrumentos de gestión forestal, o, en su defecto, en los que, supletoriamente y de conformidad con la legalidad vigente, vengan a hacer sus veces.

Artículo 9. Ejecución de las mejoras.

Una vez aprobado un Plan Anual de Mejoras para los montes catalogados, corresponde a la Consejería competente en materia de montes y aprovechamientos forestales, la redacción y, en su caso, aprobación de los proyectos o memorias técnicas, así como su ejecución, para lo cual podrá servirse de medios propios o de cualesquiera otros cuya instrumentación permita la normativa vigente.

Artículo 10. Justificación de cuentas.

1. La Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales llevará la contabilidad individual de los montes catalogados de las entidades locales y realizará los correspondientes asientos de ingresos que cada monte aporta al Fondo de Mejoras, así como de gastos ocasionados por actuaciones de mejoras de interés particular y común con cargo a los mismos.

2. A principios de cada anualidad, la Dirección General competente en materia forestal elaborará la Cuenta Justificativa de las actuaciones ejecutadas en el Plan Anual de Mejoras del año anterior, en el que se reflejará el estado de cuentas por cada monte catalogado y entidad propietaria. El estado de cuentas de sus montes, se remitirá a las respectivas entidades locales titulares al objeto de que durante un plazo de diez días hábiles puedan formular las observaciones y reparos que al respecto consideren oportunas.

3. Dentro del primer trimestre de cada año, será sometido a conocimiento e informe de la Comisión del Fondo de Mejoras de Extremadura la Cuenta Justificativa elaborada por la Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales, así como, en su caso, una relación sucintamente motivada de las observaciones y reparos planteados por las entidades locales titulares de montes catalogados que no hayan sido inicialmente acogidas por dicha Dirección General en la conformación de la misma.

4. Practicado cuanto se dispone en el apartado anterior, la Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales procederá a la aprobación de la Cuenta Justificativa en el plazo de un mes y a su notificación, en los 10 días hábiles siguientes, a las respectivas entidades locales titulares de montes catalogados.

CAPÍTULO III COMISIÓN DEL FONDO DE MEJORAS DE EXTREMADURA Artículo 11. Creación, composición y organización de la Comisión del Fondo de Mejoras de Extremadura.

1. Se crea la Comisión del Fondo de Mejoras de Extremadura, como órgano colegiado de asesoramiento adscrito a la Consejería competente en materia de montes y aprovechamientos forestales, que tendrá la siguiente composición:

- Presidente: la persona titular de la Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales o persona en quien delegue.

- Vicepresidente: la persona que ostente la Jefatura del Servicio competente en materia de montes y aprovechamientos forestales o persona en quien delegue.

- Vocales:

- Cuatro funcionarios/as técnicos adscritos a la Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales nombrados, junto con sus respectivos suplentes, de entre aquellos que tengan responsabilidad en la planificación, gestión o administración de montes catalogados, por el titular de la misma.

- Cuatro alcaldes/esas (dos por provincia) de entidades locales titulares de montes catalogados designados, junto con otros cuatro suplentes, por periodos bianuales y de entre sus miembros, por la Federación de Municipios y Provincias de Extremadura (FEMPEX).

-Un funcionario/a adscrito a la Dirección General que ostente la competencia en materia de ingresos de la administración autonómica, nombrado, junto con su suplente, por el titular de la misma.

- Ostentará la condición de Secretario el funcionario que designe el titular de la Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales, que a tal efecto designará también su suplente.

2. Corresponde al Presidente de la Comisión del Fondo de Mejoras de Extremadura:

a) Ostentar su representación.

b) Acordar la convocatoria de sus sesiones ordinarias y extraordinarias y aprobar su orden del día.

c) Dirigir sus deliberaciones.

d) Visar las actas de sus sesiones y las certificaciones de sus acuerdos.

e) Ejercer las demás funciones que le son atribuidas por este decreto.

f) Ejercer o encomendar a alguno de sus miembros cuantas otras funciones sean necesarias para el adecuado funcionamiento de la Comisión del Fondo de Mejoras de Extremadura.

3. Corresponde al Vicepresidente de la Comisión del Fondo de Mejoras de Extremadura:

a) Sustituir al Presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad.

b) Ejercer cuantas otras funciones relativas a su organización y funcionamiento le encomiende el Presidente.

4. Corresponde al secretario de la Comisión del Fondo de Mejoras de Extremadura:

a) Asistir a sus reuniones con voz pero sin voto.

b) Levantar las actas de sus sesiones de conformidad con lo establecido en el artículo 27.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

c) Ejercer cuantas otras funciones relativas a su funcionamiento le encomiende el Presidente.

Ello no obstante, en caso de ausencia, enfermedad o cuando concurra alguna otra causa justificada, el secretario de la Comisión podrá ser sustituido en el ejercicio de las referidas funciones por quien haya sido designado a tal efecto.

5. Corresponde a los vocales de extracción funcionarial de la Comisión del Fondo de Mejoras de Extremadura, la participación en los debates de las sesiones y el ejercicio de su derecho de voto en las mismas.

Ello no obstante, en caso de ausencia, enfermedad o cuando concurra alguna otra causa justificada, dichos vocales podrán ser sustituidos en el ejercicio de las referidas funciones por sus respectivos suplentes.

6. Corresponde a quienes ostenten la condición de vocales de la Comisión del Fondo de Mejoras de Extremadura en representación de las entidades locales titulares de montes catalogados, la participación en los debates de las sesiones y el ejercicio de su derecho de voto en las mismas, de conformidad con cuanto interese a dicha representación.

Ello no obstante, en caso de vacante, ausencia o enfermedad, los vocales representantes de las entidades locales titulares de montes catalogados podrán ser sustituidos en el ejercicio de las referidas funciones por aquel de los cuatro suplentes que, según su número de orden, corresponda de entre los designados a ese efecto por la Federación de Municipios y Provincias de Extremadura.

Dicha sustitución se entenderá producida una vez notificada la circunstancia de que trae causa por el propio vocal o, de no ser ello posible, por su sustituto.

Artículo 12. Funciones de la Comisión del Fondo de Mejoras de Extremadura.

La Comisión tiene las siguientes funciones:

a) Conocer e informar el borrador del Plan Anual de Mejoras, así como, en los casos y términos previstos en el apartado 2 del artículo 6, las propuestas de actuación en montes catalogados realizadas por las respectivas entidades locales titulares.

b) Conocer e informar de cuantas modificaciones al Plan Anual de Mejoras en los términos de lo dispuesto en el artículo 7, sometiera a su consideración la Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales de conformidad con lo prevenido en ese mismo artículo.

c) Conocer e informar las cuentas justificativas de las inversiones realizadas con cargo al Fondo de Mejoras, así como, en los términos de lo dispuesto en el artículo 10, los reparos y observaciones presentados por las entidades locales que no hubieran sido acogidos inicialmente por la Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales y las razones de su rechazo.

d) Proponer medidas para la adecuada conservación, mejora y aprovechamiento de los montes catalogados de su ámbito territorial, y en especial aquellas destinadas a actuaciones de interés forestal común.

e) Informar de cuantas actuaciones en los montes catalogados sometiera a su consideración la Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales.

f) Las demás que sean propias de su naturaleza o le sean legalmente atribuidas.

Artículo 13. Régimen de funcionamiento de la Comisión del Fondo de Mejoras de Extremadura.

1. La Comisión del Fondo de Mejoras de Extremadura se reunirá en sesión ordinaria a los efectos prevenidos en los artículos 6 y 10, así como, en su caso, para el tratamiento de los demás asuntos que se incluyan en su orden del día o se susciten en el turno general de deliberaciones y propuestas a que se refiere el apartado 4 de este artículo.

2. La Comisión del Fondo de Mejoras de Extremadura se reunirá en sesión extraordinaria para el ejercicio de las demás funciones que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, le corresponden, siempre que así lo decida su Presidente, a iniciativa propia o previa solicitud razonada de una tercera parte de las entidades locales titulares de montes catalogados o de la totalidad de sus representantes en la Comisión.

3. Toda convocatoria de la Comisión del Fondo de Mejoras de Extremadura deberá cursarse con, al menos, diez días hábiles de antelación, debiendo, en cualquier caso, asegurarse su conocimiento con dicha antelación mínima mediante su envío simultáneo por fax o correo electrónico.

4. Las convocatorias de la Comisión del Fondo de Mejoras de Extremadura deberán acompañarse de la documentación complementaria que se estime pertinente y del correspondiente orden del día, que incluirá un turno general de deliberaciones y propuestas. Ello no obstante, en las sesiones, ordinarias o extraordinarias, de la Comisión del Fondo de Mejoras de Extremadura podrán tratarse asuntos no incluidos en su respectivo orden del día, previa propuesta del presidente adoptada a iniciativa propia o de algún vocal y siempre que, hallándose presentes todos sus miembros, sea declarada la urgencia del asunto con el voto favorable de la mayoría.

5. Para la celebración de las sesiones, ordinarias o extraordinarias, de la Comisión del Fondo de Mejoras de Extremadura se requerirá, cuando menos, la presencia de quienes ejerzan las funciones de Presidente y de Secretario, así como de la mayoría de sus vocales o de quienes válidamente les sustituyan.

6. A las sesiones de la Comisión del Fondo de Mejoras de Extremadura podrán asistir, con voz pero sin voto, el titular de la Consejería competente en materia de montes y aprovechamientos forestales, así como aquellas otras personas que expresamente convoque su presidente para informar o participar en la deliberación de cualesquiera de los asuntos que en las mismas se hayan de tratar.

7. Los acuerdos de la Comisión del Fondo de Mejoras de Extremadura se adoptarán por mayoría de votos.

Disposición adicional primera. Actuaciones necesarias para la implementación de lo dispuesto en este decreto.

La Consejería y Dirección General competentes en materia de montes y aprovechamientos forestales determinarán o propondrán, según el ámbito de sus respectivas atribuciones, cuanto fuere necesario para la debida implementación de lo dispuesto en este decreto y, en particular, en orden a posibilitar la aprobación del primer Plan Anual de Mejoras para el ejercicio correspondiente a 2012.

Disposición adicional segunda. Ingresos procedentes de montes comunales.

En ningún caso tendrán la consideración de aprovechamientos sujetos con carácter obligatorio al Fondo de Mejoras, los que, de conformidad con su normativa específica, se otorguen a favor de los vecinos en aquellos montes catalogados de utilidad pública que tengan la condición de montes comunales.

Disposición transitoria única. Imputación al Fondo de Mejoras de ingresos generados por actos y contratos anteriores a la entrada en vigor del decreto.

Siempre que se hubiere previsto esta circunstancia en el respectivo acto o contrato, se aplicarán al Fondo de Mejoras en los términos previstos en este decreto, cuantos ingresos traigan causa de enajenaciones de aprovechamiento u otorgamiento de concesiones y autorizaciones practicados con anterioridad a la entrada en vigor del mismo.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se faculta a la Consejería competente en materia de montes y aprovechamientos forestales para dictar cuantas disposiciones fueren precisas para el desarrollo y adecuada ejecución del presente decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor al mes siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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