El Decreto 71/2011 establece la gratuidad de los aprovechamientos apícolas en montes de propiedad de la Generalitat.
La concesión de cada asentamiento se otorgará por tres años, estando sujeta su duración efectiva al cumplimiento de los requisitos, condiciones y compromisos establecidos en el presente decreto.
DECRETO 71/2011, DE 10 DE JUNIO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE ESTABLECE LA GRATUIDAD DE LOS APROVECHAMIENTOS APÍCOLAS EN MONTES DE PROPIEDAD DE LA GENERALITAT.
PREÁMBULO
La actividad apícola ejerce beneficios importantes sobre muchas de las especies de la flora forestal, al incrementar el trasiego de polen que favorece el entrecruzamiento y, por tanto, la variabilidad genética y la eficacia reproductiva. La polinización contribuye así al mantenimiento y mejora de la biodiversidad en los montes, tanto públicos como privados, que constituyen la gran riqueza forestal de la Comunitat Valenciana.
La grave crisis económica actual afecta a todos los sectores de la sociedad valenciana. Por ello, como medida de apoyo institucional al sector apícola valenciano, se continúa con la medida que establece la gratuidad de los aprovechamientos apícolas en montes de propiedad de la Generalitat, implantada por el Consell mediante el Decreto 133/1989, de 16 de agosto.
El presente decreto tiene como objetivos la delimitación clara de los ámbitos de aplicación, la definición pormenorizada de los requisitos, condiciones y compromisos a cumplir por el apicultor y los asentamientos, y establecer un método de adjudicación coherente con la actividad apícola y con los objetivos medioambientales que se pretenden, así como su adecuación a la normativa vigente.
Por cuanto antecede, en virtud de los artículos 30 y siguientes de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana, así como el artículo 49.1.10.ª del Estatut dAutonomia de la Comunitat Valenciana, y cumplidos los trámites procedimentales previstos en el artículo 43 de la Ley del Consell, a propuesta del conseller de Industria, Comercio e Innovación y vicepresidente primero del Consell, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 10 de junio de 2011, DECRETO
Artículo 1. Gratuidad de los aprovechamientos apícolas
Se establece la gratuidad de los aprovechamientos apícolas en montes de propiedad de la Generalitat.
Artículo 2. Concesión de los asentamientos apícolas
La concesión de cada asentamiento se otorgará por tres años, estando sujeta su duración efectiva al cumplimiento de los requisitos, condiciones y compromisos establecidos en el presente decreto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, cada aprovechamiento quedará disponible para su adjudicatario entre el 1 de septiembre del año en que se otorgue la concesión y el 31 de agosto del año en que ésta se considere extinguida.
Artículo 3. Publicación de la relación de montes en los que se establece la gratuidad de los aprovechamientos
En el mes de enero de cada año se publicará en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana la relación de montes en los que se establece la gratuidad de los aprovechamientos, con indicación del número de asentamientos autorizados para cada uno de ellos y el código de identificación, así como su situación de disponibilidad y una estimación de la cantidad de colmenas que cada asentamiento pueda soportar.
Artículo 4. Procedimiento de concesión de asentamientos apícolas en montes propiedad de la Generalitat
1. El procedimiento de concesión de asentamientos apícolas en montes propiedad de la Generalitat se realizará a través de convocatorias de carácter anual.
2. Los interesados deberán presentar sus instancias dirigidas a la dirección territorial de la provincia en la que se halle ubicado cada monte, en el plazo de 20 días hábiles a partir del siguiente al de la publicación de la relación de montes.
3. Para cada monte se requerirá una única solicitud, que podrá ser para varios colmenares (asentamientos) y se admitirán varias solicitudes por apicultor a los aprovechamientos apícolas vacantes en cada provincia.
También se admitirá, en una o varias solicitudes, compartir asentamiento apícola entre varios apicultores hasta alcanzar el máximo de su capacidad.
No obstante, el número total de colmenas solicitadas por apicultor en asentamientos de las tres provincias no deberá rebasar el respectivo censo que figure en el Registro de Explotaciones Ganaderas (REGA) en la fecha de presentación de las instancias.
En la solicitud se harán constar los datos del titular de la explotación, su número oficial de registro, la dirección del domicilio fiscal que figure en el REGA, el censo actualizado de colmenas y el monte elegido. Dentro de éste se relacionarán los códigos de los asentamientos solicitados y el número de colmenas que se pretende asentar en cada uno de ellos.
4. Se inadmitirá a trámite la solicitud que no reúna los requisitos que se señalan en este artículo y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable.
En este caso, se requerirá al solicitante para que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en un plazo de 10 días hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con la indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la citada ley.
Dicha resolución deberá ser dictada por la dirección territorial correspondiente.
5. La concesión, así como la denegación de los asentamientos, se resolverán por el director territorial competente, y serán objeto de publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, en el plazo de seis meses desde la finalización del plazo de solicitud, sin perjuicio de la correspondiente notificación a los interesados.
Transcurrido el plazo de seis meses sin que hubiera recaído resolución expresa, las solicitudes podrán entenderse desestimadas por silencio administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 5. Condiciones de los titulares de explotaciones apícolas
1. Los apicultores, en la fecha de la solicitud, deberán estar convenientemente inscritos en el REGA.
2. Deberán tener suscrito, y mantener en vigor, a lo largo de todo el periodo de concesión, el seguro de responsabilidad civil derivada del ejercicio profesional de la actividad apícola.
3. Los apicultores respetarán la cantidad de colmenas que cada asentamiento pueda soportar, conforme a lo publicado en la relación de montes, en los que se establece la gratuidad de los aprovechamientos, con una tolerancia del 20% de ocupación efectiva respecto del máximo tolerado en un asentamiento.
4. Las colmenas o cajas de cada asentamiento deben identificarse individualmente, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas, así como el Decreto 12/1987, de 2 de febrero, del Consell, por el que se regula y ordena la actividad apícola en la Comunitat Valenciana.
Dicha identificación será objeto de revisión anual por parte del agente medioambiental.
5. Asimismo, deberán respetar las distancias señaladas en la normativa vigente respecto a otros colmenares, caminos, carreteras y núcleos de población, a determinar por la conselleria competente en materia de explotación ganadera.
Si se detectaran otros colmenares legalmente establecidos fuera del ámbito de actuación del presente decreto, las secciones forestales de los servicios territoriales de Medio Ambiente tratarán de reubicar los asentamientos en otras zonas del mismo monte en las que se cumplan dichos requisitos, previo informe a la dirección territorial correspondiente.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la distancia entre colmenares en línea recta será, como mínimo, de 1.000 metros, dentro de los límites del monte.
La distancia respecto de cultivos citrícolas será la establecida en el Acuerdo de 26 de marzo de 2010, del Consell, por el que se aprobaron medidas para limitar la polinización cruzada entre plantaciones de cítricos.
La distancia respecto de otros cultivos agrícolas se adecuará a lo que determine la conselleria competente en materia de agricultura.
6. Para la ubicación y mantenimiento de los asentamientos, los adjudicatarios requerirán el asesoramiento del agente medioambiental de la demarcación forestal donde se ubique el monte.
Artículo 6. Compromisos de los apicultores
1. Salvo causas de fuerza mayor debidamente justificadas, los apicultores deberán ocupar los asentamientos en el mes de noviembre del año en que fueren concedidos.
Transcurrido dicho plazo sin que la instalación se haya llevado a cabo, el asentamiento quedará libre y se podrá adjudicar a otro interesado, siguiendo los criterios de valoración establecidos en el presente decreto.
El plazo de esta adjudicación, con la obligación de ocupar el asentamiento antes del mes de abril siguiente, será el comprendido entre la notificación de la misma y el 31 de agosto previsto en la primera adjudicación.
Una vez extinguido el aprovechamiento por cualquiera de las causas del artículo 7 del decreto, el apicultor que lo tuvo adjudicado anteriormente, o incluso el que lo ocupa de manera no reglamentaria, tiene la obligación de desalojar el asentamiento. En caso contrario, el nuevo adjudicatario del asentamiento lo pondrá en conocimiento del agente medioambiental, quien levantará acta de lo sucedido y formulará la denuncia correspondiente.
2. Las colmenas permanecerán un mínimo de seis meses al año en cada asentamiento concedido. En este caso, a lo largo de los tres años de concesión, el cómputo total de ocupación será de 18 meses, salvo las ocupaciones extraordinarias por concesiones de duración inferior, previstas en el presente decreto. Al menos el 80% de las colmenas concedidas cumplirán el plazo anterior.
El compromiso de permanencia queda supeditado a la existencia de flora adecuada en el asentamiento. En el caso que las colmenas no puedan alimentarse, el apicultor podrá retirar las colmenas del asentamiento, previo informe favorable del agente medioambiental de la demarcación forestal donde se ubique el monte.
Se entiende por ocupaciones extraordinarias los asentamientos de aquellos apicultores a los que se les ha adjudicado la concesión de los asentamientos en los supuestos del artículo 7 del presente decreto.
3. Realizar las adecuadas labores de acondicionamiento, señalización y conservación del asentamiento y de los accesos al mismo, observando lo establecido al respecto en la normativa vigente, así como las indicaciones de los correspondientes agentes medioambientales.
Cualquier obra de adaptación de los caminos requerirá el conocimiento previo del agente medioambiental, y, en caso de ser una apertura o ampliación, estará sujeto al procedimiento que determine la Ley de Impacto Ambiental y la Ley Forestal.
4. Cumplir, en todo caso, la legislación sectorial vigente en materia ganadera y forestal.
5. Mantener, durante todo el periodo de la concesión, los requisitos y condiciones que dieron lugar a su otorgamiento, así como facilitar, en cualquier momento, las inspecciones de las autoridades competentes en materia forestal y medioambiental.
Artículo 7. Extinción del aprovechamiento
1. La autorización de cada aprovechamiento podrá declararse extinguida por cualquiera de las siguientes causas:
a) Agotamiento del plazo de tres años previsto en el artículo 2.
b) Renuncia anticipada del titular, comunicada antes del 31 de marzo de cada año.
El incumplimiento de este plazo, junto con la no ocupación mínima anual del asentamiento, sin causa de fuerza mayor justificada, dará lugar a la extinción forzosa, así como a la pérdida del derecho de otorgamiento para el mismo asentamiento en los dos años siguientes a dicha fecha.
c) Incumplimiento de las condiciones y compromisos establecidos en los artículos 5 y 6 de este decreto, previa audiencia del interesado.
d) Conducta inapropiada por contravenir la legislación en materia medioambiental, previa denuncia de los hechos por agente de la autoridad.
2. Los aprovechamientos que se declaren extinguidos antes del 31 de agosto de cada año, por los motivos expuestos en las causas b), c) y d) del apartado 1 de este artículo, serán ofrecidos para su adjudicación a los apicultores que los solicitaron inicialmente, siguiendo los criterios de valoración establecidos en el artículo 8 de este decreto y por el periodo que reste de su concesión.
En caso de no resultar aceptados, quedarán libres para una nueva concesión en la convocatoria del año siguiente. Esto último también será de aplicación en los casos de extinción del aprovechamiento posterior al 31 de agosto.
Artículo 8. Criterios de valoración de las solicitudes de concesión de asentamientos apícolas en montes propiedad de la Generalitat
1. Las direcciones territoriales baremarán las solicitudes de conformidad con los siguientes criterios:
a) El domicilio fiscal y la explotación registrados en la Comunitat Valenciana, con preferencia al apicultor, cuyo domicilio fiscal se encuentre en la demarcación donde se ubique el asentamiento, ocho puntos.
b) Haber solicitado y no tener concedidos, en la fecha de la convocatoria, otros asentamientos para el mismo monte o montes cercanos, seis puntos.
c) Haber obtenido la adjudicación del mismo asentamiento un mayor número de veces en los últimos tres años anteriores a la fecha de la solicitud, cuatro puntos.
d) Residir en zona desfavorecida, según la normativa aplicable en materia de ganadería de la Comunitat Valenciana, tres puntos.
e) Seguro de responsabilidad civil de mayor cuantía por colmena, dos puntos.
f) Plan de mejoras que se van a realizar en el asentamiento solicitado, un punto.
g) Asentamiento apícola compartido entre varios apicultores hasta alcanzar el máximo de su capacidad, un punto.
2. En caso de empate entre dos o más solicitudes, la preferencia se decidirá por riguroso orden de presentación de las instancias, estando a lo dispuesto por el Decreto 130/1998, de 8 de septiembre, del Consell, de registro de entrada y salida de solicitudes, escritos, comunicaciones y documentos de la administración de la Generalitat.
3. Los apicultores que incurran en las causas b), c) y d) del apartado 1 del artículo 7 no podrán presentarse a la adjudicación de los asentamientos del año siguiente.
Artículo 9. Responsabilidad por daños
El adjudicatario del asentamiento será el único responsable de los daños producidos por las abejas de su colmena a personas o animales. A fin de evitar posibles daños como consecuencia de tratamientos fitosanitarios, el adjudicatario deberá comunicar, a la Conselleria competente en materia de agricultura y al Ayuntamiento respectivo, el lugar de asentamiento de sus colmenas en el monte.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única. Adjudicaciones existentes
1. Los apicultores que tengan adjudicado un asentamiento según las bases de la convocatoria anterior a la publicación del presente Decreto tendrán preferencia sobre los demás solicitantes en la concesión de dicho asentamiento, si así lo solicitan en la primera convocatoria, a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
2. A estos efectos, la duración de la concesión se entenderá otorgada por los años que resten, desde que se les otorgó por primera vez en los dos últimos años, hasta completar el periodo máximo de tres años establecido en el artículo 2, siempre que cumplan las condiciones y compromisos establecidos en este decreto y no concurra ninguna de las causas de extinción previstas en el artículo 7.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Derogación normativa
1. Queda derogado el Decreto 133/1989, de 16 de agosto, del Consell, por el que se estableció la gratuidad de los aprovechamientos apícolas en montes de propiedad de la Generalitat.
2. Queda derogada cualquier otra disposición de igual o inferior rango en todo aquello que se oponga al presente decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Facultad de desarrollo
Se faculta a la conselleria competente en la materia de gestión de los recursos forestales para que dicte cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente decreto.
Segunda. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.