ORDEN DE 11 DE JUNIO DE 2008, POR LA QUE SE ESTABLECEN LIMITACIONES DE USOS Y ACTIVIDADES EN TERRENOS FORESTALES Y ZONAS DE INFLUENCIA FORESTAL DURANTE LAS ÉPOCAS DE MAYOR RIESGO DE INCENDIO.
PREÁMBULO
La Comunidad Autónoma de Andalucía, por su climatología y características naturales, presenta un alto riesgo de incendio forestal durante los meses más cálidos del año. En este período, cualquier negligencia puede desencadenar situaciones verdaderamente catastróficas.
Ello obliga a los poderes públicos a adoptar medidas tendentes a disminuir en la medida de lo posible las situaciones que provocan riesgo de incendio forestal, y en especial aquellas que conllevan el uso del fuego o la circulación de vehículos a motor por los terrenos forestales y zonas próximas a estos, en la misma línea de las que ya se establecieron en pasados años mediante las Órdenes de 15 de mayo de 2006 y 18 de mayo de 2007.
En aras a la salvaguarda de los ciudadanos y del medio ambiente y en razón de la experiencia adquirida, la Consejería de Medio Ambiente considera conveniente hacer estables en el tiempo el conjunto de medidas de prevención social vinculadas a usos y actividades en terrenos forestales y zonas de influencia forestal que en esta Orden se contiene. Medidas de efectividad contrastada, que tienen en cuenta la defensa de algunas actividades tradicionales y los nuevos usos turísticos sostenibles en el medio rural, minimizando los riesgos de incendios.
Teniendo en cuenta la experiencia adquirida, la presente Orden tendrá carácter permanente en materia de regulación de las limitaciones de usos y actividades en ella establecidas, siendo las condiciones climatológicas anuales y el stress de la vegetación las que determinarán la modificación de la misma.
En su virtud, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 28 y 29 de la Ley 5/1999, de 29 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales, y en la disposición final primera del Decreto 247/2001, de 13 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales,
DISPONGO
Artículo 1. Uso del fuego.
Se prohíbe, durante las épocas de mayor riesgo de incendio con las excepciones que se derivan del artículo siguiente, el uso del fuego en los terrenos forestales definidos en el artículo 1 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, y en el artículo 2 del Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía, así como en las Zonas de Influencia Forestal, definidas en el artículo 3 de la Ley 5/1999, de 29 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales, y en particular:
1. La quema de vegetación natural.
2. La quema de residuos agrícolas y forestales.
3. Encender fuego para la preparación de alimentos o cualquier otra finalidad, incluidas las áreas de descanso de la red de carreteras, y las zonas recreativas y de acampada, aun estando habilitadas para ello.
4. El uso del fuego en calderas de destilación, y en hornos de carbón y piconeo.
5. El uso del fuego en la actividad apícola, excepto en el empleo de ahumadores para el castrado de colmenas en aquellos asentamientos apícolas inscritos en el Registro General de Explotaciones Ganaderas de Andalucía, siempre que se cumpla con las condiciones del Plan de Autoprotección establecidas en el artículo 4 de la presente Orden.
Artículo 2. Excepciones al régimen general.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán realizarse las actividades que a continuación se relacionan, previa autorización de la Delegación Provincial correspondiente:
1. Uso de barbacoas y hornillos de gas en establecimientos de alojamiento turístico autorizados, de acuerdo con la definición que aparece en el artículo 36 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre de 1999, con la única finalidad de preparar alimentos.
2. Uso de barbacoas en restaurantes rurales.
3. Preparación de alimentos en acampadas y campamentos juveniles con contenido educativo autorizados, de acuerdo con la definición que aparece en el artículo 2 del Decreto 45/2000, de 31 de enero, y en el artículo 1 de la Orden de 11 de febrero de 2000.
4. Uso de calderas de destilación, y de hornos de carbón y piconeo.
Artículo 3. Autorización de las excepciones.
1. Para la obtención de la autorización a que se alude en el artículo anterior se deberá presentar solicitud, debiendo tener entrada en el Registro correspondiente de la Delegación de Medio Ambiente de la provincia de que se trate, con una antelación mínima de treinta días respecto a la fecha de comienzo de la actividad.
En el caso de que la actividad solicitada sea el uso de calderas de destilación y de hornos de carbón y piconeo se utilizará el modelo de solicitud del Anexo 3 de la Orden de 11 de septiembre de 2002, por la que se aprueban los modelos de determinadas actuaciones de prevención y lucha contra los incendios forestales y se desarrollan medidas de protección.
2. La solicitud a la que alude el apartado anterior deberá indicar como mínimo la ubicación del lugar donde se usará el fuego o, si fuera móvil, la programación de los emplazamientos de las calderas y hornos, indicando las fechas en que esté prevista su instalación en cada localización, así como los datos del titular o responsable de la actividad o instalación y de la finca donde su ubica.
3. A la solicitud deberá acompañarse el Plan de Autoprotección de la instalación o actividad, para que la Consejería de Medio Ambiente, en razón de la entidad, alcance territorial y singularidad de la actividad o instalación evalúe su grado de adecuación al principio de precaución y prevención que establece el artículo 33 del Decreto 247/2001, de 13 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales
4. La Delegación Provincial correspondiente deberá dictar resolución en el plazo de quince días, a contar desde la fecha del registro de la solicitud, entendiéndose favorable de no notificarse la misma en dicho plazo. La resolución motivada de la solicitud de estas autorizaciones deberá establecer el período de vigencia de estas, y podrá incluir las condiciones que se consideren oportunas, sin perjuicio de las condiciones y obligaciones que se deriven de la aplicación de la normativa en materia de prevención y lucha de incendios forestales.
5. Asimismo, la Delegación Provincial correspondiente, mediante resolución motivada en circunstancias sobrevenidas, podrá revocar o suspender la autorización, notificándolo al interesado al menos con 24 horas de antelación al día y hora previsto para la actividad.
6. Las instalaciones fijas o móviles contempladas en el apartado 4 del artículo 2 tanto calderas de destilación como hornos de carbón y piconeo, deberán cumplir las condiciones del Plan de Autoprotección que a continuación se detallan:
- Contar con una faja cortafuegos perimetral libre de pastos, de 4 a 8 metros de ancho según la entidad de la instalación o pantallas ignífugas homologadas y debidamente instaladas.
- Durante la actividad correspondiente deberán contar obligatoriamente con un número de extintores y/o depósito lleno de agua retardante de volumen ajustado a la entidad de la instalación.
- Los titulares de las explotaciones deberán contar con un seguro de responsabilidad civil obligatorio.
7. Los establecimientos de alojamiento turístico, restaurantes rurales, los lugares de realización de acampadas y campamentos juveniles y hornos de carbón con instalación fija a que alude la presente Orden deberán contar con el correspondiente Plan de Autoprotección, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 del Decreto 247/2001, de 13 de noviembre.
Artículo 4. Empleo de ahumadores para el castrado de colmenas.
El empleo de ahumadores para el castrado de colmenas deberá realizarse con las siguientes condiciones:
1. El asentamiento apícola deberá contar con una faja cortafuegos perimetral libre de pastos de 2 metros de ancho.
2. Durante el castrado de las colmenas se deberá contar obligatoriamente con un extintor tipo ABC de 6 kg o una mochila con un depósito lleno de agua de 16 litros de capacidad.
3. Los titulares de la explotación apícola deberán contar con un seguro de responsabilidad civil obligatorio.
4. El ahumador debe portarse en un recipiente metálico con un mecanismo hermético que facilite su extinción definitiva una vez concluida la actividad; además el ahumador deberá encenderse dentro del citado recipiente y permanecerá en él siempre que no se esté utilizando.
Artículo 5. Circulación de vehículos a motor.
1. Queda prohibida durante las épocas de mayor riesgo de incendio la circulación con vehículos a motor campo a través, por cauces secos o inundados, vías pecuarias, vías forestales de extracción de madera y pistas forestales situadas fuera de la red de carreteras.
2. Se exceptúan de dicha prohibición las servidumbres de paso existentes, el acceso a instalaciones agroforestales, empresariales o turísticas, la necesaria gestión agroforestal, los servicios ecoturísticos autorizados, así como la circulación para labores de vigilancia y extinción de incendios forestales, vigilancia medioambiental o servicios de emergencia.
Disposición adicional primera. Publicidad de fechas de prohibición de uso del fuego.
Anualmente, mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, se publicarán las fechas de apertura y cierre correspondientes a los períodos durante los cuales estarán vigentes las prohibiciones contenidas en la presente Orden, que habrán de regir cada año.
Disposición adicional segunda. Periodo de prohibición del uso de fuego para el año 2008.
Queda prohibido el uso del fuego en las condiciones descritas en la presente Orden desde el 22 de junio hasta el 19 de octubre de 2008, ambos incluidos.
Disposición final primera. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.