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El requisito de haber cumplido 45 años en la fecha del hecho causante para acceder a la prestación en favor de familiares no se ha de juzgar con perspectiva de género al afectar por igual a mujeres y hombres

07/11/2025
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Con estimación del recurso interpuesto por el INSS, se revoca la sentencia que otorgó a la demandante la prestación en favor de familiares solicitada tras el fallecimiento de su padre, y ello en aplicación del art. 226.2 b) de la LGSS a pesar de no haber cumplido los 45 años, al entender que el precepto debía ser interpretado con perspectiva de género.

Iustel

Declara el Tribunal que no tiene sentido la invocación de la perspectiva de género cuando la norma afecta exactamente por igual y sin distinción alguna a mujeres y hombres, de forma que carece de cualquier incidencia en la aplicación del principio de igualdad de trato y de oportunidades. Concluye que la edad de 45 años es una exigencia legal que afecta por igual a mujeres y a hombres y que no implica ningún tipo de discriminación ni directa ni indirecta por razón de género.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 10/06/2025

Nº de Recurso: 3047/2023

Nº de Resolución: 562/2025

Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina

Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

Tipo de Resolución: Sentencia

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 562/2025

En Madrid, a 10 de junio de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social representados y asistidos por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia núm. 318/2023, dictada el 27 de marzo por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1039/2022,formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid, de fecha 7 de junio de 2022, autos núm. 837/2021, que resolvió la demanda sobre prestación a favor de familiares interpuesta por D.ª Rosal afrente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida D.ª Rosalia representada y asistida por el letrado D. Raúl Maíllo García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Con fecha 7 de junio de 2022 el Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

“PRIMERO.- Con fecha 5/6/2019 falleció el padre de la demandante, D. Jacinto, constando como su último domicilio el situado en la DIRECCION000 de Las Rozas (Madrid).

SEGUNDO.- D.ª. Rosalia solicitó al INSS mediante escrito fechado el 4/6/2020 que tuvo su entrada en el registro electrónico del INSS el día 5/6/2020 el reconocimiento de la prestación en favor de familiares con motivo del fallecimiento de su padre.

En la solicitud se reconocía que "...tras el fallecimiento de mi padre, al mes siguiente, el día 17 de julio, cumplí la edad requerida de 45 años que establece la meritada prestación...." TERCERO.- Consta en el expediente la declaración de IRPF correspondiente a 2019 de la solicitante, el certificado de nacimiento de la demandante -constando que nació el NUM000 /1974-, el certificado de Fe de Vida y Estado de D.ª. Rosalia constando como “soltera" o el volante histórico del padrón municipal de la vivienda situada en la DIRECCION000 de Las Rozas.

CUARTO.- Con fecha 8/3/2021 la Dirección Provincial del INSS reconoció a la demandante el "subsidio temporal en favor de familiares" sobre una base reguladora diaria de 1.602,50 €, con un porcentaje del 20% y efectos económicos desde el 1/2/2021.

QUINTO.- Contra dicha resolución presentó la actora el 26/4/2021 reclamación previa a la vía jurisdiccional solicitando el reconocimiento de la "pensión de familiares", que fue desestimada por resolución de 31/5/2021confirmatoria de la anterior, haciendo constar que "...no le puede ser concedida una pensión vitalicia en favor de familiares, porque parta tener derecho a dicha pensión es necesario que en la fecha del fallecimiento del causante, el solicitante tuviera cumplidos 45 años de edad, según el artículo 5 del Decreto 1646/1972, de 23de junio..."“

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

“DESESTIMO la demanda formulada por D.ª. Rosalia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, ABSUELVO a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda.”

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación legal de la actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 27 de marzo de2023, en la que consta el siguiente fallo:

“Que estimamos el Recurso de Suplicación formulado por D.ª. Rosalia, contra la sentencia del Juzgado delo Social num. 24 de los de Madrid, de 7 de junio de 2022, dictada en el procedimiento 837/2021; la cual debemos también revocar y le reconocemos la denominada prestación en favor de familiares; condenando en consecuencia al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por estas declaraciones, así como a abonarle la correspondiente prestación y sin perjuicio de las compensaciones económicas a que haya lugar derivadas del cobro del subsidio temporal a favor de familiares en su momento reconocido. Sin costas.”

TERCERO.-Por la representación del INSS y la TGSS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social de Canarias -sede en Las Palmas- de 23 de septiembre de 2016, rec. suplicación 560/2016.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la representación legal de D.ª Rosalia se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de junio de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.La cuestión que se somete a la decisión de la Sala en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si es necesario, para tener derecho a la prestación en favor de familiares acreditar el requisito de haber cumplido 45 años en la fecha del hecho causante en un supuesto en el que la solicitante es una mujer.

2.La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid, desestimó la demanda de la actora. La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de marzo de2023, rec. sup. 1039/2022, estimó el recurso de la actora, hija del causante, y le otorgó la prestación a pesar de no cumplir el requisito de ser mayor de 45 años al momento del fallecimiento (le faltaban 43 días para cumplirlos), al estimar que el requisito, contemplado en el artículo 226.2. b) de la LGSS, ha de ser interpretado con perspectiva de género.

Consta que la demandante en las actuaciones solicitó el 4/06/2020 el reconocimiento de la prestación en favor de familiares con motivo del fallecimiento de su padre, ocurrido el 5/06/2019. En la fecha del fallecimiento la actora tenía 44 años. El INSS le reconoció subsidio temporal en favor de familiares, pero le denegó la prestación solicitada por no tener cumplidos 45 años.

La sentencia recurrida, con voto particular discrepante, señala que el debate del litigio ha de circunscribirse al requisito de los 45 años para acceder a la prestación a favor de familiares por ser la única causa consignada en la resolución denegatoria del INSS. Tras hacer un recorrido por los diferentes pronunciamientos del Tribunal Supremo con perspectiva de género, aplica la misma al caso de autos, unida a una interpretación teleológica, sistemática y en clave constitucional. Y así, parte de que es público y notorio que a la hora de asumir el cuidado de los familiares es la mujer quien lo hace de forma sensiblemente mayoritaria.

3.Recurren el INSS y la TGSS en casación unificadora en un solo escrito de interposición en el que consideran que la recurrida ha incurrido en infracción de los artículos 5.1 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio y 226LGSS con relación a los artículos 3.1 CC y 9.3, 14 y 24 CE; así como de diversa jurisprudencia de la Sala que cita. El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar su estimación.

SEGUNDO.- 1.Las entidades recurrentes invocan como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Canarias -sede de Las Palmas- de 23 de septiembre de 2016 -rec. sup. 560-2016, que desestimó el recurso de suplicación de la demandante y confirma la sentencia de instancia, desestimatoria de su demanda. Consta que esta solicitó prestaciones de supervivencia el día 4 de noviembre de 2014 por fallecimiento de su progenitor. El INSS le reconoció con fecha de efectos de 3/12/2014 el subsidio temporal. Interpuesta reclamación administrativa previa, esta fue desestimada por no tener cumplidos 45 años en la fecha del fallecimiento sino solo 44 años.

En suplicación pretendía la demandante que el requisito de la edad se interpretara conforme a la realidad social del tiempo en que ha ser aplicada la norma, ex art. 3 del Código Civil. La sentencia razona que, aplicando el primer criterio de interpretación enumerado en el art. 3.1 del Código Civil, el tenor literal del art. 176. 2 LGSS exige a los hijos o hermanos de los beneficiarios de pensiones contributivas de jubilación o invalidez para acceder a la prestación reclamada que sean mayores de 45 años. La norma reglamentaria a la que alude el art. 176.1 de la LGSS, la Orden de 13 de febrero de 1967, no contradice ni salva esta exigencia, por lo que se mantiene para el acceso a la prestación. No es posible otra interpretación del requisito de edad, pues los términos de su redacción no dejan lugar a duda interpretativa que permita ser salvada mediante la aplicación del resto de criterios a los que hace referencia el art. 3.1 del Código Civil, ya que solo se acude a los mismos en tal caso.

Incluso acudiendo al criterio hermenéutico de la finalidad de la norma, se llega a la misma conclusión porque el estado de necesidad que se protege por medio de la prestación, que es el de la demandante privada de los medios elementales de vida tras fallecer quien se los venía proporcionando, no es suficiente para la concesión de la pensión a juicio del legislador, pues la norma exige además que la solicitante sea mayor de 45 años. Tampoco cabe flexibilizar el requisito de edad por ser prácticamente la exigida a la fecha del fallecimiento del causante (faltaban a la demandante solo nueve meses para cumplirla), pese a que la situación a proteger por falta de medios de vida es la misma que si hubiera alcanzado los 45 años. Los Tribunales efectúan una labor de aplicación de la norma, para ello interpretan la misma con los criterios que establece el legislador, pero carecen de potestad para excepcionar el cumplimiento de los requisitos que se establecen por la Ley en orden a obtener las prestaciones establecidas sin este amparo legal, pues tal competencia sólo la tiene el legislador ( art. 117 CE).

2.Concurre la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS ya que en ambos casos las demandantes son mujeres, hijas del causante de la prestación reclamada, tenían 44 años y les faltaba poco tiempo para cumplir los 45 años. En los dos supuestos comparados el debate se centra exclusivamente en la concurrencia o no del requisito de la edad para acceder a la prestación en favor de familiares respecto de beneficiarias a quienes les ha sido reconocido el subsidio temporal, pero no la prestación, como consecuencia de no haber cumplido 45 años. Es cierto que en el caso de autos solo le restaban 43 días a la acto rapara cumplirlos mientras que en el de contraste le quedaban 9 meses, pero dicha diferencia pudiera no ser determinante a efectos de la existencia de contradicción porque lo relevante es que ambas tenían 44 años.

La divergencia de pronunciamientos viene dada por aplicación de una interpretación de la norma con perspectiva de género en el caso de autos, lo que no se produce en el caso de contraste, que entiende que el sentido literal del precepto legal y su desarrollo reglamentario no permiten flexibilizar el requisito de la edad porque ello conllevaría excepcionar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.

TERCERO.- 1.Como se anticipó, la sentencia recurrida entendió que el requisito contenido en el artículo226.2.c) LGSS según el que: “ En todo caso, se reconocerá derecho a pensión a los hijos o hermanos de beneficiarios de pensiones contributivas de jubilación e incapacidad permanente, en quienes se den, en los términos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes circunstancias:... b) Ser mayores de cuarenta y cinco años y solteros, divorciados o viudos....”, debe ser interpretado con perspectiva de género, por lo que, dado que la inmensa mayoría de solicitantes de las prestaciones en favor de familiares son mujeres, el aludido requisito de la edad debe ser interpretado según aquel criterio hermenéutico cuando la solicitante es una mujer y, en consecuencia, relativizar la exigencia de tener más de 45 años, al punto de que, aun no cumpliendo la edad señalada, debería concederse la prestación.

La Sala ha tenido ocasión de aplicar el mencionado criterio interpretativo con relación, precisamente, a las prestaciones en favor de familiares en su STS 79/2020, de 29 de enero (rcud. 3097/2017). En ella, se acogió una interpretación con perspectiva de género respecto de la prestación en favor de familiares, si bien en relación no con el requisito de la edad del beneficiario, como aquí ocurre, sino en relación con la naturaleza de la pensión que percibía el causante. La STS entendió que el contenido del artículo 217.1.c) de la LGSS (pueden causar estas prestaciones “los titulares de pensiones contributivas de jubilación e incapacidad permanente”),que se reitera con idéntica dicción en el artículo 226.2 LGSS, debe interpretarse con perspectiva de género para incluir también a los causantes que vinieran percibiendo una pensión SOVI a través de una interpretación normativa acorde con los postulados impuestos por la Ley Orgánica para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres -LOIEMH-, a lo que se anuda la doctrina del TJUE ( STJUE de 9 de febrero de 1999, Seymour-Smith y Pérez, C-167/97; y, más recientemente, STJUE de 8 mayo 2019, Villar Laíz, C-161/18; y 3 octubre 2019, Schuch-Ghannadan, C-274/18; y ATJUE de 15 octubre 2019, AEAT C-439/18 y C-472/18; entre otras). Entiende al efecto, nuestra sentencia que no solo es incontestable la abrumadora feminización de las pensiones de vejez SOVI, sino que, en aplicación del concepto de discriminación por asociación, se evidencia que las prestaciones en favor de familiares se generan en número significativamente superior por parte de personas beneficiarias del sexo femenino.

2.Sin embargo, la anterior doctrina no puede trasladarse mecánicamente al supuesto que estamos examinando ya que la interpretación con perspectiva de género, tantas veces aplicada ya por esta Sala, no resulta determinante para la resolución del caso, puesto que lo que se estableció en la sentencia recurrida va más allá de lo que significa interpretar y aplicar el derecho y se sitúa en el ámbito de su creación. En efecto, interpretar con perspectiva de género implica añadir un canon hermenéutico para la comprensión del derecho que consiste en rechazar cualquier inteligencia de la norma que conduzca a una discriminación de la mujer, utilizando, en cambio, las que conduzcan a erradicar cualquier situación de discriminación [ STS 169/2023, de2 de marzo (rcud. 3972/2020); entre otras].

Juzgar con perspectiva de género supone la interpretación de las normas procurando la mayor igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres ( STS 997/2022, de 21 de diciembre, rcud. 3763/2019), en tanto que se trata de un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Ello significa, por un lado, que la igualdad entre mujeres y hombres constituye valor supremo del ordenamiento jurídico; y, por otro, que consecuentemente, la aplicación de tal principio debe considerarse criterio hermenéutico imprescindible para la interpretación de las normas jurídicas ( STS 747/2022, de 20 de septiembre, rcud. 3353/2019). Esta es la finalidad y utilidad de la perspectiva de género como herramienta jurídica para la interpretación de las leyes. Su aplicación se residencia en la búsqueda de criterios hermenéuticos que favorezcan la aplicación de las normas legales de la manera que mejor se ajuste a ese principio informador del ordenamiento jurídico que busca garantizar la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres.

No tiene sentido la invocación de la perspectiva de género cuando la norma a interpretar afecta exactamente por igual y sin distinción alguna a mujeres y hombres, de forma que carezca de cualquier incidencia en la aplicación del principio de igualdad de trato y de oportunidades, Bien al contrario, la indebida apelación a esa herramienta supone sin duda una cierta devaluación de tan relevante mecanismo legal para la interpretación de las leyes [ STS 167/2023, de 27 de febrero (rcud. 3225/2021); entre otras muchas].

3.Esto último es lo que ocurre con relación a los preceptos que estamos examinando. De entrada, la edad de 45 años es una exigencia que afecta por igual a mujeres y a hombres y que no implica ningún tipo de discriminación ni directa ni indirecta por razón de género. Al respecto, el propio TJUE en el contexto de la Directiva 79/7, señala que por discriminación indirecta por razón de sexo debe entenderse la aplicación de una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros que sitúan a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro sexo, salvo que tal disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente con una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios [STJUE de 30 de junio de 2022, INSS (Acumulación de pensiones de incapacidad permanente total), C-625/20, y jurisprudencia allí citada; STJUE de 10 de abril de 2025, C-584/23].

En ese sentido, el cumplimiento de una determinada edad -con independencia de cuál sea- es uno de los requisitos comunes a varias prestaciones del sistema de Seguridad Social -desde la pensión de jubilación, a la anticipación de la misma; la pensión de incapacidad permanente total cualificada, subsidios de desempleo, prestaciones en favor de familiares- que actúan de forma neutra en el conjunto de la sociedad ya que su finalidad va ligada, generalmente, a compensar la paulatina pérdida de oportunidades laborales que va ligada -socialmente- al progresivo envejecimiento, y excluyéndose una finalidad o consecuencia discriminatoria ( STC137/1987).

Precisamente, sobre el requisito de la edad como exigencia para causar derecho a las prestaciones en favor de familiares nos pronunciamos en nuestra STS 469/2017, de 1 de junio (rcud. 2637/2015) reseñando que los requisitos de acceso a las prestaciones han de concurrir “necesariamente” en la fecha del hecho causante, que es aquella en la que se actualiza la contingencia, y que en el caso de las prestaciones de que tratamos no es otro sino la fecha de fallecimiento del generador de las prestaciones. Así lo dispone expresamente -como consecuencia del sinalagma contractual propio del aseguramiento- el art. 124.1 LGSS/1994 (en la actualidad artículos 216 y 226.2 LGSS), cuando dispone que se “causarán derecho a las prestaciones” cuando se cumplan los requisitos generales y particulares exigidos “para la respectiva prestación... al sobrevenir la contingencia protegida”“ [ STS 91/2017, de 1 de febrero (rcud 3007/15)].

CUARTO.-Lo expuesto conduce, tal como interesa el informe del Ministerio Fiscal, a la estimación del recurso y a la consiguiente casación de la sentencia recurrida, para resolver el debate en suplicación desestimando el de tal clase y declarando la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social. Sin que la Sala, en virtud del artículo 235 LRJS, deba efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social representados y asistidos por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.

2.- Casar y anular la sentencia núm. 318/2023, dictada el 27 de marzo por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1039/2022.

3.- Resolver el debate en suplicación desestimando el de tal clase y confirmar y declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid, de fecha 7 de junio de 2022, autos núm. 837/2021, que resolvió la demanda sobre prestación a favor de familiares interpuesta por D.ª Rosalia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

4.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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