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Órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros

25/03/2011
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Decreto 29/2011, de 18 de marzo, de modificación del Decreto 26/1996, de 19 de febrero, sobre órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 24 de marzo de 2011). Texto completo. (Ref. Iustel §021298 Vínculo a legislación)

El Decreto 29/2011 modifica el Decreto 26/1996, de 19 de febrero, sobre órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Extremadura para adaptarlo a las modificaciones operadas en la Ley 8/1994 Vínculo a legislación, de 23 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Extremadura.

El Decreto 26/1996, de 19 de febrero, sobre órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Extremadura puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 29/2011, DE 18 DE MARZO, DE MODIFICACIÓN DEL DECRETO 26/1996, DE 19 DE FEBRERO, SOBRE ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LAS CAJAS DE AHORROS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

La Ley 1/2011, de 31 de enero, de modificación de la Ley 8/1994 Vínculo a legislación, de 23 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Extremadura, se dictó fundamentalmente con el objeto de adaptar la normativa autonómica sobre Cajas de Ahorros al nuevo marco establecido en la legislación básica del Estado por el Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, convalidado por Resolución de 21 de julio de 2010 del Congreso de los Diputados.

Asimismo incorporó algunos nuevos preceptos convenientes para, en unos casos, clarificar determinados aspectos de la normativa y en otros facilitar un mejor ejercicio de las competencias autonómicas.

Esta Ley 1/2011, de 31 de enero, de modificación de la Ley 8/1994 Vínculo a legislación, de 23 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Extremadura, autoriza al Consejo de Gobierno a dictar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación y el desarrollo de la misma.

En el presente decreto, y en uso de la autorización anterior, se recogen las adaptaciones pertinentes en la regulación del Decreto 26/1996 Vínculo a legislación, de 19 de febrero, sobre órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Extremadura, determinadas por los citados cambios normativos.

Este decreto, que se estructura en un artículo único, dos disposiciones transitorias, una derogatoria y dos disposiciones finales.

En virtud de lo expuesto, de conformidad con el artículo 90.2 Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta del Consejero de Administración Pública y Hacienda, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en sesión celebrada el 18 de marzo de 2011, DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Decreto 26/1996 Vínculo a legislación, de 19 de febrero, sobre órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

El Decreto 26/1996 Vínculo a legislación, de 19 de febrero, sobre órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Extremadura, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 4 queda redactado como sigue:

“Artículo 4.

La administración, gestión, representación y control de las Cajas de Ahorros corresponde a los siguientes órganos de Gobierno:

1. La Asamblea General.

2. El Consejo de Administración.

3. La Comisión de Control.

Adicionalmente, serán órganos de las cajas de ahorros el Director General y las Comisiones de Inversiones, Retribuciones y Nombramientos y Obra Benéfico Social”.

Dos. El artículo 6 queda redactado como sigue:

“Artículo 6.

Los Estatutos contendrán expresamente las funciones que corresponden a los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros, Asamblea General, Consejo de Administración y Comisión de Control, a las Comisiones de Inversiones, Retribuciones y Nombramientos y Obra Benéfico Social, a las Comisiones Delegadas del Consejo de Administración, caso de que existan, Presidente ejecutivo, en su caso, y al Director General o asimilado”.

Tres. El artículo 12 queda redactado como sigue:

“Artículo 12.

1. Cualquier miembro de los órganos de gobierno habrá de comunicar a la Comisión de Retribuciones y Nombramientos cualquier situación de conflicto, directo o indirecto, que pudieran tener con los intereses de la Caja y con el cumplimiento de su función social. En caso de conflicto el afectado por el mismo habrá de abstenerse de intervenir en la operación de que se trate.

2. Quienes hayan ostentado la condición de miembro del Consejo de Administración y Comisión de Control de una Caja de Ahorros, no podrán establecer con la misma contratos de obras, suministros, servicios o trabajos retribuidos durante un período mínimo de dos años, contados a partir del cese en el correspondiente órgano de Gobierno, salvo la relación laboral para los empleados de la Caja”.

Cuatro. El artículo 13 queda redactado como sigue:

“Artículo 13.

1. El Consejo de Administración acordará la iniciación del proceso de elección y designación de los miembros de los órganos de Gobierno, debiendo comunicar dicho acuerdo al Presidente de la Comisión de Control y a la Consejería competente en materia de política financiera.

2. Si el Consejo de Administración no hubiere acordado la iniciación del correspondiente proceso de elección y designación de los miembros de los órganos de Gobierno cinco meses antes de la finalización del mandato de los miembros de los órganos de gobierno que se deben renovar, la Consejería competente en materia de política financiera podrá ordenar a la Comisión de Control la iniciación del proceso”.

Cinco. El artículo 14 queda redactado como sigue:

“Artículo 14.

1. Para proceder a la elección y renovación de los órganos del gobierno de las Cajas de Ahorros y una vez acordado por el Consejo de Administración la iniciación del proceso, la Comisión de Control se constituirá en Comisión Electoral.

2. La Comisión de Control constituida en Comisión Electoral velará por la transparencia de los procesos de elección y designación de los miembros de los órganos de gobierno.

La Consejería competente en materia de política financiera designará un representante con capacidad y preparación técnica adecuadas que asistirá a las sesiones de la Comisión Electoral sin alcanzar la condición de miembro de la misma, con voz, pero sin voto. Dicho representante no habrá de ostentar la condición de Consejero General ni le afectará la causa de incompatibilidad prevista en el apartado d) del artículo 39 Vínculo a legislación de la Ley 8/1994, de 23 de diciembre, de Cajas de Ahorros.

La Consejería competente en materia de política financiera nombrará y cesará o sustituirá libremente a su representante sin más formalidad que comunicación escrita dirigida al Presidente de la Comisión Electoral”.

Seis. El artículo 16 queda redactado como sigue:

“Artículo 16.

1. La Comisión Electoral será convocada por su Presidente a iniciativa propia o a petición de un tercio de sus miembros o del representante de la Consejería competente en materia de política financiera.

2. Para su válida constitución será necesaria la asistencia de la mayoría de sus componentes además del representante de la Consejería competente en materia de política financiera.

3. Los acuerdos de la Comisión Electoral se adoptarán por mayoría de los miembros asistentes”.

Siete. El artículo 17 queda redactado como sigue:

“Artículo 17.

1. La Comisión Electoral interpretará las normas y resolverá las reclamaciones que se presenten en relación a los procesos electorales de los diversos órganos de gobierno.

2. El plazo máximo para la resolución y la correspondiente ratificación de las reclamaciones presentadas en relación a los procesos electorales será de siete días a contar desde el último día en que sea posible su interposición. A estos efectos los Reglamentos deberán especificar los plazos para interponer y resolver las reclamaciones contra los actos electorales susceptibles de impugnación.

3. Están legitimados para impugnar los actos electorales quienes resulten directamente afectados por los mismos”.

Ocho. El artículo 18 queda redactado como sigue:

“Artículo 18.

La Comisión Electoral deberá proponer a la Consejería competente en materia de política financiera la anulación o suspensión, total o parcial, del proceso electoral cuando observe incumplimientos de la normativa aplicable u otro tipo de irregularidades que afecten muy gravemente al desarrollo del proceso. Se entenderán por muy graves aquellas que puedan producir alteraciones efectivas en el resultado electoral”.

Nueve. El artículo 19 queda redactado como sigue:

“Artículo 19.

Todos los sorteos y elecciones que se celebren para determinar los miembros que han de componer los órganos de Gobierno se efectuarán ante notario y con asistencia del Presidente de la Comisión Electoral u otro miembro a quien la Comisión designe, y del representante de la Consejería competente en materia de política financiera en la Comisión Electoral”.

Diez. El artículo 20 queda redactado como sigue:

“Artículo 20.

Una vez finalizado el proceso electoral y hasta tanto no se inicie el próximo, la Comisión de Control, constituida en Comisión Electoral, será la competente para interpretar las normas y resolver cualquier asunto que se presente en relación al cese, elección, sustitución, revocación y nuevos nombramientos de los órganos de Gobierno. A estas reuniones que celebre la Comisión de Control constituida en Comisión Electoral asistirá a las sesiones, con voz, pero sin voto el representante de la Consejería competente en materia de política financiera en la Comisión Electoral”.

Once. El artículo 22 queda redactado como sigue:

“Artículo 22.

El número de miembros de la Asamblea General a fijar en los Estatutos estará comprendido entre un mínimo de 60 y un máximo de 160”.

Doce. El artículo 24 queda redactado como sigue:

“Artículo 24.

Los Consejeros Generales representantes de los impositores, además de tener la condición de impositor de la Caja de Ahorros a que se refiera la designación, con una antigüedad superior a dos años en el momento de la elección, deberán asimismo al momento de la elección haber realizado un mínimo de 25 anotaciones en cuenta durante el semestre natural anterior, o, indistintamente, haber mantenido en cuentas, en el mismo periodo, un saldo medio acreedor no inferior a 300 euros, cantidad que podrá ser actualizada por las Cajas de Ahorros en función del Índice de Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística, computando como fecha inicial el 1 de enero de 2011”.

Trece. El artículo 26 queda redactado como sigue:

“Artículo 26.

Podrán ser compromisarios los impositores de la Entidad que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 38 y que no incurran en las incompatibilidades y limitaciones a que se refieren los artículos 39 Vínculo a legislación y 39 Vínculo a legislación bis todos de la Ley 8/1994, de 23 de diciembre, de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Extremadura”.

Catorce. El artículo 36 queda redactado como sigue:

“Artículo 36.

1. Los Consejeros Generales que hayan correspondido a cada Corporación Municipal serán designados directamente por el Pleno de la misma teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad y de acuerdo con lo previsto en su normativa reguladora. En el supuesto de que a una Corporación Municipal le correspondiese un solo Consejero General, resultará elegido el que obtenga la mayoría de los votos de los miembros asistentes del Pleno y, en el supuesto de que le correspondiesen dos o más consejeros, resultarán elegidos aquéllos en proporción directa al número de votos obtenidos por las diferentes candidaturas presentadas al Pleno.

2. Las notificaciones por parte de las Corporaciones Municipales de la designación de sus representantes se realizarán a la Comisión Electoral adjuntando certificación del acuerdo, aceptación de los designados y declaración de que concurren en él los requisitos legalmente exigidos para ser Consejero General y no hallarse incurso en ningún género de incompatibilidad o limitación para el ejercicio del cargo.

3. La designación de los Consejeros Generales por parte de las Corporaciones Municipales y su posterior comunicación se efectuarán dentro de los plazos que fije la Comisión Electoral, con un máximo de tres meses, transcurridos los cuales sin haber realizado la designación perderán su representación en favor de la Corporación o Corporaciones suplentes siguientes en la relación establecida en el artículo anterior”.

Quince. El artículo 39 queda redactado como sigue:

“Artículo 39.

1. Las personas o Entidades Fundadoras de las Cajas podrán asignar una parte de su representación a Corporaciones Locales que, a su vez, no sean fundadoras de otras Cajas de Ahorros en su ámbito de actuación.

2. Al objeto de que la representación pública no exceda, en su conjunto, del 40% del total de los derechos de voto en cada uno de los Órganos de Gobierno, las asignaciones previstas en el apartado anterior en ningún caso permitirán que se supere aquélla limitación.

3. En el supuesto de que alguna de las personas o Entidades Fundadoras decidiera ejercer la facultad otorgada en el apartado 1 de este artículo, lo comunicará a la Consejería competente en materia de Política Financiera en el plazo máximo de un mes a contar desde el inicio del proceso electoral, expresando las Corporaciones Municipales designadas, que se mantendrán al menos durante un mandato y el número de Consejeros Generales que atribuyen a cada Corporación Municipal, en su caso”.

Dieciséis. Se añade una nueva Sección 6.ª al Capítulo III con el siguiente tenor literal:

“SECCIÓN 6.ª CONSEJEROS GENERALES RPRESENTANTES DE LAS ENTIDADES REPRESENTATIVAS DE INTERESES COLECTIVOS Artículo 45 bis.

1. Los Consejeros Generales representantes del grupo de entidades representativas de intereses colectivos acordadas por la Asamblea de Extremadura, serán designados directamente por las mismas de acuerdo con sus normas internas de funcionamiento.

2. Las notificaciones por parte de las entidades representativas de intereses colectivos de la designación de sus representantes se realizarán a la Comisión Electoral adjuntando certificación del acuerdo, aceptación de los designados y declaración de que concurren en ellos los requisitos legalmente exigidos para ser Consejero General y no hallarse incurso en ningún género de incompatibilidad o limitación para el ejercicio del cargo”.

Diecisiete. Las Secciones sexta y séptima del Capítulo III pasan a ser las secciones séptima y octava respectivamente con el siguiente tenor literal:

“SECCIÓN 7.ª RENOVACIÓN DE LOS CONSEJEROS GENERALES Artículo 46.

1. La renovación de los Consejeros Generales se efectuará por mitades, cada dos años, en todos los grupos representados en la Asamblea General. Sucesivamente los Consejeros Generales deberán ser renovados obligatoriamente a los cuatro años de su nombramiento.

2. La reelección de los Consejeros Generales se realizará, para cada grupo de representación, dentro de lo previsto en la Ley 8/1994 Vínculo a legislación, de 23 de diciembre, y en el presente decreto.

Artículo 47.

Las vacantes que se produzcan con anterioridad a la finalización de su mandato serán cubiertas, en el caso de los Consejeros Generales en representación de los impositores y de los empleados, por los suplentes de su lista respectiva designados en función de su número de orden; y en el caso de los Consejeros Generales en representación de las Corporaciones Municipales, de las personas o entidades Fundadoras y de las entidades representativas de intereses colectivos, por las personas directamente designadas de nuevo por las mismas, respetando la proporcionalidad originaria.

Los nuevos Consejeros Generales que ocupen vacantes accederán, en su caso, al cargo durante el periodo de mandato que reste a la persona a la que sustituyan.

SECCIÓN 8.ª FUNCIONAMIENTO DE LA ASAMBLEA GENERAL Artículo 48.

1. Los Estatutos podrán establecer reglas complementarias respecto a la convocatoria y celebración de las Asambleas Generales respetando, en todo caso, lo establecido en la Ley 8/1994 Vínculo a legislación, de 23 de diciembre, de Cajas de Ahorros y en el presente decreto.

2. El Presidente de la Entidad podrá, a propuesta del Consejo de Administración, requerir la presencia de fedatario público para que levante acta de la Asamblea y estará obligado a hacerlo siempre que, al menos con cinco días de antelación al previsto para su celebración, lo solicite un tercio de los Consejeros Generales. Este acta tendrá la consideración de acta de la Asamblea.

3. Cualquier consejero podrá solicitar certificación de los acuerdos adoptados en la Asamblea que se expedirán por el secretario de la misma con el visto bueno del Presidente.

Artículo 49.

1. En cada Asamblea General se entregará a los Consejeros Generales presentes copia del acta de la última sesión.

2. Asimismo una copia del acta de la Asamblea General deberá ser remitida a la Consejería competente en materia de política financiera en un plazo no superior a un mes desde la celebración de la misma”.

Dieciocho. El artículo 50 queda redactado como sigue:

“Artículo 50.

El número de miembros del Consejo de Administración, a fijar en los Estatutos, estará comprendido entre un mínimo de trece y un máximo de veinte, debiendo existir en el mismo representante de todos los grupos de representación determinados en el artículo 7 del presente Decreto y en la misma proporción que la establecida para la Asamblea General, salvando en su caso, las fracciones que resulten de la reducción numérica. En el caso de que la Caja de Ahorros mantenga cuotas participativas en circulación, estarán representados asimismo los intereses de los cuotapartícipes”.

Diecinueve. El artículo 52 queda redactado como sigue:

“Artículo 52.

1. La designación de vocales del Consejo de Administración que no sean Consejeros Generales, se efectuará entre personas con capacidad y preparación técnica adecuada y debidamente acreditada, circunstancia que apreciará la Consejería competente en materia de política financiera, a petición de la Comisión Electoral que, junto a la solicitud, adjuntará currículum de los candidatos.

2. La cobertura de los puestos de vocales del Consejo de Administración no Consejeros Generales, si en el grupo de representación de Impositores hubiese pluralidad de candidaturas, se llevará a cabo atribuyendo a cada una de ellas el número de vocales no Consejeros Generales que resulte de la aplicación del sistema proporcional.

3. Los Consejeros Generales representantes de los grupos Corporaciones Municipales, Entidades Fundadoras y Entidades representativas de intereses colectivos que sean nombrados vocales del Consejo de Administración deberán poseer los conocimientos y experiencia específicos para el ejercicio de sus funciones, circunstancia que apreciará la Consejería competente en materia de política financiera a petición de la Comisión Electoral que, junto a la solicitud, adjuntará currículum de los candidatos”.

Veinte. El artículo 55 queda redactado como sigue:

“Artículo 55.

1. La renovación de los Vocales del Consejo de Administración representantes de los grupos de representación se efectuará por mitades, cada dos años, en todos los grupos representados en la Asamblea General. Sucesivamente los vocales deberán ser renovados obligatoriamente a los cuatro años de su nombramiento.

Al objeto de permitir la renovación parcial por mitades, en cada proceso electoral sólo podrán ser candidatos a Vocales del Consejo de Administración los Consejeros Generales que se hayan incorporado como consecuencia del mismo proceso a la Asamblea General. Se exceptúa de esta limitación el acceso al Consejo de terceras personas que no sean Consejeros Generales.

2. La reelección de los vocales del Consejo de Administración se realizará, para cada grupo de representación dentro de lo previsto en la Ley 8/1994 Vínculo a legislación, de 23 de diciembre, y en el presente decreto”.

Veintiuno. El artículo 60 queda redactado como sigue:

“Artículo 60.

1. Los acuerdos del Consejo de Administración de atribución de funciones ejecutivas al Presidente y otros vocales del Consejo de Administración, en su caso, de designación del Director General y de revocación, en su caso, deberán ser ratificados y confirmados por la Asamblea General, respectivamente, en el plazo máximo de dos meses.

2. Las percepciones económicas a recibir por el Presidente ejecutivo, vocales del Consejo de Administración ejecutivos y el Director General serán fijadas por el Consejo de Administración y ratificadas, en su caso, por la Asamblea General de la Caja. Deberá entregarse a la Consejería competente en materia de política financiera copia de los contratos y demás documentos acreditativos de las condiciones de su relación de servicios, del Presidente ejecutivo, vocales del Consejo de Administración ejecutivos y Director General que en cada momento se encuentren en vigor”.

Veintidós. El artículo 61 queda redactado como sigue:

“Artículo 61.

El número de miembros de la Comisión de Control, a Fijar en los Estatutos, estará comprendido entre un mínimo de cinco y un máximo de ocho, debiendo existir en la misma representantes de todos los grupos de representación determinados en el artículo 7.º del presente decreto y en la misma proporción que la establecida para la Asamblea General. En el caso de que la Caja de Ahorros mantenga cuotas participativas en circulación, en la Comisión de Control existirán representantes de los cuotapartícipes en idéntica proporción que en la Asamblea General”.

Veintitrés. El artículo 62 queda redactado como sigue:

“Artículo 62.

1. El nombramiento, renovación, reelección y provisión de vacantes de los miembros de la Comisión de Control se llevará conforme a lo dispuesto para los Vocales del Consejo de Administración a cabo por el procedimiento establecido en los artículos 51.º al 56.º del presente Decreto respecto al Consejo de Administración.

2. Los Consejeros Generales que sean nombrados miembros de la Comisión de Control deberán poseer los conocimientos y experiencia específicos para el ejercicio de sus funciones, circunstancia que apreciará la Consejería competente en materia de política financiera a petición de la Comisión Electoral que, junto a la solicitud, adjuntará curriculum de los candidatos”.

Veinticuatro. El artículo 64 queda redactado como sigue:

“Artículo 64. Comisión de Retribuciones y Nombramientos.

1. La Comisión de Retribuciones y Nombramientos a que hace referencia el artículo 56.3 Vínculo a legislación de la Ley 8/1994, de 23 de diciembre, de Cajas de Ahorros, estará formada por un máximo de cinco personas, elegidas por la Asamblea General de entre los Consejeros generales que ostenten la condición de vocales del Consejo de Administración. A requerimiento del Presidente de la Comisión, a las reuniones de esta Comisión de Retribuciones y Nombramientos asistirá el Director General de la Entidad, con voz pero sin voto.

2. Los dictámenes e informes de la Comisión se adoptarán por acuerdo favorable de la mayoría de los asistentes con derecho a voto. El Presidente de la Comisión tendrá voto de calidad en la adopción de los acuerdos.

3. El régimen de convocatoria de la Comisión de Retribuciones y Nombramientos se establecerá en los Estatutos de la Caja de Ahorro o en su Reglamento interno.

4. Anualmente, durante el primer trimestre, la Comisión de Retribuciones y Nombramientos elaborará un informe general sobre las percepciones económicas globales percibidas durante el ejercicio anterior por todos los miembros de los Órganos de Gobierno y del personal directivo de la Entidad. El informe incluirá todas aquellas percepciones económicas, de cualquier índole, percibidas tanto directamente de la Caja de Ahorros en cuestión, como aquéllas otras generadas por la representación de la misma. A estos efectos, el personal directivo incluirá al Director General, Directores Generales Adjuntos, en su caso, Subdirectores Generales y asimilados.

5. Los Estatutos podrán atribuir las funciones previstas para la Comisión de retribuciones y Nombramientos a una Comisión de Retribuciones y otra de Nombramientos, a las que resultará de aplicación el presente artículo, salvo en lo relativo al número de miembros que será en ese caso de tres para cada una de ellas”.

Veinticinco. El artículo 65 queda redactado como sigue:

“Artículo 65. Comisión de Inversiones.

1. La Comisión de Inversiones a que hace referencia el artículo 56.3 Vínculo a legislación de la Ley 8/1994, de 23 de diciembre, de Cajas de Ahorros, estará formada por un máximo de tres personas, designadas atendiendo a su capacidad técnica y experiencia profesional por el Consejo de Administración de entre sus miembros. A requerimiento del Presidente de la Comisión, a las reuniones de esta Comisión de Inversiones asistirá el Director General de la Entidad, con voz pero sin voto.

2. Los dictámenes e informes de la Comisión se adoptarán por acuerdo favorable de la mayoría de los asistentes con derecho a voto. El Presidente de la Comisión tendrá voto de calidad en la adopción de los acuerdos.

3. El régimen de convocatoria de la Comisión de Inversiones se establecerá en los Estatutos de la Caja de Ahorro o en su Reglamento interno”.

Veintiséis. El artículo 66 queda redactado como sigue:

“Artículo 66. Remisión de Informes.

Los informes generales, memorias anuales, dictámenes y acuerdos que elaboren o adopten las Comisiones de Retribuciones y Nombramientos y de Inversiones se comunicarán en un plazo máximo de quince días desde su aprobación a la Consejería competente en materia de Política Financiera”.

Veintisiete. Se añade un nuevo Capítulo VII con el siguiente tenor literal.

“CAPÍTULO VII LA COMISIÓN DE OBRA BENÉFICO SOCIAL Artículo 67.

1. El número de miembros de la Comisión de Obra Benéfica Social, a fijar en los Estatutos, estará comprendido entre un mínimo de cinco y un máximo de ocho, debiendo existir en la misma representantes de todos los grupos de representación determinados en el artículo 7.º del presente decreto y en la misma proporción que la establecida para la Asamblea General.

2. La elección de los miembros de la Comisión de Obra Benéfico Social se efectuará conforme a lo dispuesto para la Comisión de Control”.

Veintiocho. Se añade un nuevo Capítulo VIII con el siguiente tenor literal.

“CAPÍTULO VIII REPRESENTACIÓN DE LOS CUOTAPARTÍCIPES Artículo 68.

1. Los cuotapartícipes en caso de que una Caja de Ahorros emita cuotas participativas, dispondrán en la Asamblea General de un número de votos proporcional al porcentaje que supongan sus cuotas participativas sobre el patrimonio neto total de la caja.

2. La participación de los cuotapartícipes en la Asamblea General no afectará al número de Consejeros Generales que, de acuerdo con la normativa vigente, corresponda a los distintos grupos representativos de intereses colectivos.

3. Los cuotapartícipes podrán proponer a la Asamblea General candidatos para ser miembros del Consejo de Administración.

4. La designación de vocales del Consejo de Administración por los cuotapartícipes podrá recaer sobre cuotapartícipes o sobre terceras personas. En todo caso, las personas designadas deberán reunir los adecuados requisitos de profesionalidad y honorabilidad.

5. Los cuotapartícipes podrán proponer a la Asamblea General candidatos para ser miembros de la Comisión de Control de la entidad emisora y tendrán derecho a su designación con arreglo a las mismas reglas establecidas para los vocales del Consejo de Administración.

6. Los Estatutos podrán establecer reglas complementarias respecto a la elección de los representantes de los cuotapartícipes respetando, en todo caso, lo establecido en el presente decreto, en la Ley 8/1994 Vínculo a legislación, de 23 de diciembre, de Cajas de Ahorros y demás normativa aplicable”.

Veintinueve. Se añade una nueva disposición adicional con el siguiente tenor literal.

“Disposición adicional quinta:

En aquellos casos que el ejercicio indirecto de la actividad financiera se lleve a cabo concertadamente con otras cajas de ahorros, a través de un sistema institucional de protección o de cualquier otra forma, en la elección de consejeros generales por los grupos de corporaciones municipales, impositores y empleados se aplicará lo dispuesto en el artículo 25 1.b) 1.º y 2.º de la Ley 8/1994, de 23 de enero, de Cajas de Ahorros tomando en consideración, la totalidad de las oficinas, depósitos y saldos que la entidad bancaria a través de la que la Caja de Ahorros desarrolle su actividad financiera mantenga en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, conforme al procedimiento establecido en los artículos 32, 33 y 34 de la citada Ley. Así, entre otras, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

La representación de las corporaciones municipales se llevará a cabo sobre la base de aquellas en cuyo término, dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, tenga abierta oficina la entidad bancaria a través de la que la Caja de Ahorros desarrolle su actividad financiera.

La representación de los impositores se llevará a cabo sobre de la base de los que mantengan sus depósitos en las oficinas que la entidad bancaria a través de la que la Caja de Ahorros desarrolle su actividad financiera, tenga abiertas dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

La representación de los empleados se llevará a cabo sobre la base de los que, trabajando para la entidad bancaria a través de la que la Caja de Ahorros desarrolle su actividad financiera, presten sus servicios en las oficinas o departamentos que ésta mantenga dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. La representación de este grupo incluirá asimismo a los empleados de la Caja de Ahorros.

El Consejo de Administración de la Caja deberá facilitar a la Comisión Electoral la relación de oficinas, depósitos, saldos y empleados que la entidad bancaria a través de la que la Caja de Ahorros desarrolle su actividad financiera mantenga en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura al cierre del último ejercicio que, a los efectos previstos en el primer párrafo anterior, le habrá proporcionado la entidad bancaria central”.

Disposición transitoria primera. Adaptación normativa.

Las Cajas de Ahorros con domicilio en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura procederán a la adaptación de sus Estatutos y/o Reglamento del Procedimiento regulador del Sistema de Designación de los Órganos de Gobierno a las disposiciones de la Ley 8/1994 Vínculo a legislación, de 23 de diciembre, y del presente decreto, en el plazo dispuesto en la disposición transitoria segunda apartado 1 de la Ley 1/2011, de 31 de enero, de modificación de la Ley 8/1994 Vínculo a legislación, de 23 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Extremadura; elevándolos en un plazo máximo de treinta días naturales desde la aprobación por la Asamblea General a la Consejería competente en materia de política financiera en solicitud de la preceptiva autorización administrativa.

Disposición transitoria segunda. Datos primer proceso de renovación.

En el primer proceso de renovación de los órganos de gobierno que se inicie por las cajas de ahorros con domicilio en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura a partir de la entrada en vigor del presente decreto; los datos relativos a oficinas, depósitos, saldos y empleados necesarios para la elección de los consejeros generales por los grupos de corporaciones municipales, impositores y empleados serán aquellos que tuviesen las Cajas al cierre del ejercicio correspondiente al año 2010.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al presente decreto.

Disposición final primera. Habilitación de desarrollo normativo.

Se autoriza al Consejero competente en materia de política financiera a adoptar medidas y dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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  • Registro Electrónico del Ministerio de Cultura
    Orden CUL/1132/2011, de 28 de abril, por la que se aprueba el sistema de firma electrónica de clave concertada para actuaciones en el Registro Electrónico del Ministerio de Cultura y se modifica la Orden CUL/3410/2009, de 14 de diciembre, por la que se regula el Registro Electrónico del Ministerio de Cultura (BOE de 6 de mayo de 2011). Texto completo. 06/05/2011
  • Sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios
    Orden PRE/1131/2011, de 4 de mayo, por la que se modifica el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios, a fin de incluir las sustancias activas flonicamid (IKI-220), fluoruro de sulfurilo, FEN 560 (semillas de fenogreco en polvo), se modifica la caducidad de la sustancia activa carbendazima y otras determinadas sustancias activas y se amplía el uso de la sustancia activa 2-fenilfenol (BOE de 6 de mayo de 2011). Texto completo. 06/05/2011
  • Modificaciones en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes
    Decreto Foral-Norma 1/2011, de 1 de febrero, por el que se introducen modificaciones en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en los Impuestos Especiales (BOPV de 4 de mayo de 2011). Texto completo. 05/05/2011
  • Pago telemático de las autoliquidaciones de tributos
    Orden HAC/502/2011, de 3 de mayo, por la que se modifica la Orden HAC/270/2006, de 21 de febrero, por la que se establece el procedimiento para la presentación y el pago telemático de las autoliquidaciones de tributos gestionados por la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 4 de mayo de 2011). Texto completo. 05/05/2011
  • Actuaciones de respuesta inmediata
    Orden de 25 de abril de 2011, por la que se modifica el anexo de la Orden de 5 de diciembre de 2008 por la que se implantan actuaciones de respuesta inmediata (BOC de 2 de mayo de 2011). Texto completo. 04/05/2011

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