El Decreto 91/2011 modifica distintos reglamentos de juego de la Comunidad Autónoma, en concreto, el Decreto 229/1988, de 31 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento de Casinos de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Decreto 325/1988, de 22 de noviembre , que aprueba el Reglamento de Rifas, Tómbolas y Combinaciones Aleatorias, el Decreto 295/1995, de 19 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de Hipódromos y Apuestas Hípicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y el Decreto 250/2005, de 22 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, de Salones Recreativos y de Juego y del Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
La Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.
DECRETO 91/2011, DE 19 DE ABRIL, POR EL QUE SE MODIFICAN DIVERSOS DECRETOS EN MATERIA DE JUEGO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA PARA SU ADAPTACIÓN A LA LEY 17/2009, DE 23 DE NOVIEMBRE, SOBRE EL LIBRE ACCESO A LAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS Y SU EJERCICIO.
El artículo 81.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma Andaluza la competencia exclusiva en materia de juegos, apuestas y casinos, incluidas las modalidades por medios informáticos y telemáticos, cuando la actividad se desarrolle exclusivamente en Andalucía.
La finalidad perseguida con la aprobación de este Decreto es adaptar la normativa reglamentaria vigente en nuestra Comunidad Autónoma sobre las distintas modalidades de juegos y apuestas, a lo establecido en la Directiva 2006/123/CE , del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, que busca facilitar el ejercicio de la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios y la libre circulación de servicios, así como simplificar los procedimientos administrativos referidos a los mismos.
Por otra parte, el artículo 42.2.4.º del propio Estatuto reconoce a nuestra Comunidad Autónoma la competencia en relación con la aplicación del derecho comunitario, que comprende el desarrollo y la ejecución de la normativa de la Unión Europea cuando afecte al ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma.
En el ordenamiento estatal, esta adaptación a la Directiva de Servicios se ha llevado a cabo, fundamentalmente, por medio de la aprobación de dos leyes, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre , sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre , que modifica diversas leyes estatales para su adaptación a la citada Ley 17/2009.
Si bien el artículo 2.2.h) de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, exceptúa de su ámbito de aplicación las actividades de juego, incluidas las loterías, que impliquen apuestas de valor monetario, sí es de aplicación a los establecimientos de hostelería, por lo que tal y como resulta de la modificación del artículo 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, están actualmente sometidos a comunicación previa o declaración responsable del prestador a efectos de su apertura, sin perjuicio del control posterior al inicio de la actividad por parte de la Administración competente, lo que obliga a revisar dichos aspectos de los reglamentos de juego a efectos de adaptar las referencias a las licencias de apertura de los citados establecimientos.
En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se ha procedido a la adaptación de diversas leyes a la citada Directiva de Servicios, mediante la Ley 3/2010, de 21 de mayo , por la que se modifican diversas leyes para su transposición en Andalucía. Entre las normas legales que dicha Ley modifica, se encuentra el artículo 4.1 e) de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía que, asimismo, incorpora un nuevo apartado 3 en el indicado artículo 4, no requiriéndose la autorización administrativa previa para la organización, celebración y desarrollo de combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales, siempre que la participación del público en estas actividades sea gratuita y en ningún caso exista sobreprecio o tarificación adicional alguna, cualquiera que fuere el procedimiento o sistema a través del que se realice. Por ello se hace necesario suprimir del Decreto 325/1988, de 22 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Rifas, Tómbolas y Combinaciones Aleatorias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la regulación de estas últimas.
En este contexto, los principios que inspiran la Directiva de Servicios justifican atender ciertas demandas del sector, que se recogen en este Decreto, en el sentido de ampliar las posibilidades de instalación de máquinas recreativas y de azar en ciertos establecimientos de juego y de flexibilizar las condiciones técnicas de los establecimientos de apuestas hípicas externas, sin perjuicio del mantenimiento de un control previo por parte de la Administración Autonómica.
Finalmente y, teniendo en cuenta las propuestas formuladas por las entidades representativas del empresariado del sector del juego y apuestas, se revisan y actualizan los distintos reglamentos de juego de la Comunidad Autónoma, en concreto, el Decreto 229/1988, de 31 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento de Casinos de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Decreto 325/1988, de 22 de noviembre , que aprueba el Reglamento de Rifas, Tómbolas y Combinaciones Aleatorias, el Decreto 295/1995, de 19 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de Hipódromos y Apuestas Hípicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y el Decreto 250/2005, de 22 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, de Salones Recreativos y de Juego y del Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
En su virtud, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como en el artículo 27.9 del mismo texto legal, a propuesta del Consejero de Gobernación y Justicia, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 19 de abril de 2011.
DISPONGO
Artículo primero. Modificación del Reglamento de Casinos de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 229/1988, de 31 de mayo .
El Reglamento de Casinos de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 229/1988, de 31 de mayo , queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 1.f) del artículo 10, que queda redactado de la siguiente forma:
f) Fecha tope para proceder a la apertura, haciendo constar la obligación de solicitar previamente la autorización de funcionamiento.
Dos. Se modifica el apartado 3.b) del artículo 17, que queda redactado de la siguiente forma:
b) Copia autenticada del Número de Identificación Fiscal de la empresa titular del casino de juego.
Artículo segundo. Modificación del Decreto 325/1988, de 22 de noviembre , y del Reglamento de Rifas, Tómbolas y Combinaciones Aleatorias, que el mismo aprueba.
Apartado 1. El Decreto 325/1988, de 22 de noviembre , queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el título del Decreto que queda redactado de la siguiente forma:
Decreto 325/1988, de 22 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Rifas y Tómbolas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Dos. Se modifica el segundo párrafo del preámbulo, que queda redactado de la siguiente forma:
La Ley 2/1986, de 19 de abril , del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para que dicte las disposiciones necesarias para su desarrollo, lo que se hace mediante el Reglamento de Rifas y Tómbolas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a que se refiere este Decreto.
Tres. Se modifica el artículo 1, que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 1. Se aprueba el Reglamento de Rifas y Tómbolas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que se incorpora a la presente disposición.
Cuatro. Se modifica el artículo 2, que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 2. El Reglamento de Rifas y Tómbolas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Apartado 2. El Reglamento de Rifas, Tómbolas y Combinaciones Aleatorias, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 1, que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 1. Ámbito y objeto.
1. Es objeto de este Reglamento, la regulación de las rifas y tómbolas, en sus diferentes modalidades, que se celebren, total o parcialmente, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. A los efectos del presente Reglamento, se entiende por rifa, el sorteo de un bien mueble, inmueble edificado o semoviente, pero en ningún caso dinero, celebrado entre personas mediante la adquisición por estos de billetes o papeletas de importe único.
3. Se entiende por tómbola el sorteo simultáneo de varios bienes muebles o semovientes, de tal manera que con un solo billete o papeleta de importe único, existe la posibilidad de adquirir cualquiera de aquellos bienes sorteados a la vista de la persona jugadora.
Dos. Se suprime el inciso final del apartado 2 del artículo 2, quedando redactado de la siguiente forma:
2. Tanto si se trata de premios consistentes en bienes muebles o inmuebles edificados como semovientes, deberán estar previamente adquiridos y depositados o instalados en lugares donde pueda constatarse su existencia.
Tres. Se modifica el artículo 3, que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 3. Garantías.
Con el fin de garantizar las obligaciones derivadas de la organización de las rifas y las tómbolas, las entidades que las promuevan y organicen deberán constituir en la Caja de depósitos de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de Hacienda Pública, y a disposición de la persona titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía correspondiente o, en su caso, de la persona titular de la Dirección General competente en materia de juegos y apuestas, una vez que se acredite por el órgano competente para otorgar la autorización, que se han cumplido los requisitos exigidos, fianza en metálico, en aval bancario o de caución, en la cuantía que en cada caso se determine por dicho órgano, que no podrá ser inferior al 10%, ni superior al 50% del valor total del volumen de billetes o papeletas que vayan a ponerse en venta dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Cuatro. Queda suprimido el Título IV De las combinaciones aleatorias.
Cinco. Se modifica el artículo 20, que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 20. Formalización de la solicitud.
Las personas organizadoras de este tipo de sorteos, que también podrán ser personas empresarias individuales, presentarán la solicitud de autorización dirigida a la persona titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía correspondiente con las menciones y documentos previstos, para cada caso, en los artículos 7, 8, 12 y 13, con una antelación de treinta días al inicio de la feria o fiesta local.
A tal fin, para dar curso a la solicitud de autorización correspondiente, la persona peticionaria deberá previamente acreditar la solicitud de la oportuna licencia municipal.
Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 22, que queda redactado de la siguiente forma:
2. A excepción de las rifas y sorteos concedidos al amparo de lo regulado en el Título V, en ningún caso podrán autorizarse más de tres rifas o tómbolas al año por entidad solicitante.
Siete. Se modifican los apartados 1, 3 y 4 del artículo 24, que quedan redactados de la siguiente forma:
1. La organización, práctica o celebración de rifas o tómbolas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía sin poseer ninguna de las autorizaciones administrativas exigidas en este Reglamento.
3. La modificación de cualquiera de las condiciones esenciales en virtud de las cuales se concedieron las preceptivas autorizaciones para la organización, práctica o celebración de rifas o tómbolas.
4. La manipulación de las rifas o de las tómbolas en perjuicio de las personas jugadoras.
Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 25, que queda redactado de la siguiente forma:
1. Obtener o intentar obtener las preceptivas autorizaciones para la organización, práctica o celebración de rifas o de tómbolas con aportación de documentos o datos no conformes con la realidad.
Artículo tercero. Modificación del Reglamento de Hipódromos y Apuestas Hípicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 295/1995, de 19 de diciembre .
El Reglamento de Hipódromos y Apuestas Hípicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 295/1995, de 19 de diciembre , queda modificado como sigue:
Se modifican los apartados 3 y 5 del artículo 40, que quedan redactados de la siguiente manera:
3. Para la explotación del cruce de apuestas hípicas en los establecimientos comprendidos en el apartado 1.c) y d) se deberá obtener de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía la correspondiente autorización. A tal fin por la persona titular de dichos establecimientos se deberá acompañar con la solicitud copia autenticada del documento acreditativo de la conformidad como punto de venta de apuestas hípicas externas prestada por la entidad titular de la explotación de las apuestas hípicas o, en su caso, por la entidad encargada de la gestión de las mismas. A tal fin, la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía deberá dictar y notificar la correspondiente resolución en el plazo de quince días contados desde la fecha de entrada en el registro de la misma. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado a la persona solicitante la correspondiente resolución, se entenderá estimada la solicitud.
5. Los establecimientos de apuestas hípicas comprendidos en las letras c) y d) del apartado 1 del presente artículo deberán tener unas dimensiones mínimas de veinticinco metros cuadrados de superficie útil en las zonas accesibles por el público.
Artículo cuarto. Modificación del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, de Salones Recreativos y de Juego, y del Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 250/2005, de 22 de noviembre .
El Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, de Salones Recreativos y de Juego, y del Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 250/2005, de 22 de noviembre , queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 67, que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 67. Autorización de instalación.
1. A los efectos del presente Reglamento se entiende por autorización de instalación la autorización administrativa otorgada por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía a la empresa titular de la autorización de explotación de una máquina recreativa o de azar para su instalación en un determinado establecimiento público habilitado reglamentariamente para ello.
2. En el caso de las máquinas recreativas de tipo A, la autorización de instalación será de ámbito provincial y habilitará a la empresa titular de la autorización de explotación para poder instalar la máquina en cualquier establecimiento de los señalados para esta clase de máquinas en el artículo 84 del presente Reglamento. No obstante lo anterior, se deberá comunicar previa y fehacientemente a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía de la provincia los sucesivos cambios de instalación con los datos del establecimiento, de la persona titular de éste y de la máquina. La comunicación deberá ir suscrita por la persona titular del establecimiento y el representante de la empresa de juego titular de la máquina.
Dos. El apartado 3 del artículo 68, queda redactado de la siguiente forma:
3. En los casos que la autorización se solicite para su propio establecimiento por una sala de bingo, titular de salones recreativos, de salones de juego o de casinos de juego, sólo deberá acompañarse con la solicitud la documentación señalada en los párrafos c) y d) del apartado anterior.
Tres. Se modifica el apartado b) del artículo 84, que queda redactado de la siguiente forma:
b) En las salas de bingo se podrán instalar máquinas recreativas de tipo A.1, A.4, B.1, B.3 multipuesto y B.4. No obstante lo anterior, las máquinas de los tipos B.3 multipuesto y B.4 solamente podrán instalarse en las salas anexas en el interior del establecimiento que cuenten con servicios de admisión conforme a lo previsto en el Decreto 65/2008, de 26 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento del Juego del Bingo de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Cuatro. Se añade un segundo párrafo al artículo 84 c), con la siguiente redacción:
También podrán instalarse en zonas de acceso restringido de los Salones de Juego, máquinas de tipo B.4, hasta un máximo de 5 terminales por Salón de Juego.
Cinco. Se modifica el apartado 4 del artículo 85, que queda redactado de la siguiente forma:
4. En las salas de bingo el número máximo de máquinas de tipo B.1 a instalar en la zona de admisión de aquellas será de nueve, estando aisladas de la sala donde se practique el juego del bingo. En tales casos, el número máximo de máquinas dependerá de las condiciones del establecimiento y deberá ser fijado de conformidad con lo establecido en su específica reglamentación aplicable. El número máximo de máquinas B.3 multipuesto que podrá instalarse en las salas anexas a la sala de juego del bingo será el de una unidad. El número máximo de máquinas B.4 a instalar en las referidas salas anexas, dependerá de las condiciones del establecimiento y del cumplimiento de las condiciones técnicas de seguridad exigibles en cada caso y sin que el número de puestos destinados a las personas jugadoras de este tipo de máquinas pueda exceder de dieciocho por sala. En todos los casos, se podrá autorizar la instalación de máquinas recreativas explotadas por otras empresas operadoras, además de aquéllas otras que sean explotadas por la persona titular o empresa de servicios del establecimiento.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Disposición final primera. Competencia sancionadora y procedimiento sancionador.
1. Solo la Administración de la Junta de Andalucía es competente para iniciar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores por las infracciones tipificadas en la Ley 2/1986, de 19 de abril , del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. Con carácter general, y salvo que los respectivos Reglamentos de desarrollo establezcan otra cosa, será competente para iniciar el procedimiento sancionador, con independencia de la gravedad de la infracción y la sanción que pudiera llegar a imponerse, la persona titular de la Delegación del Gobierno de la provincia en la que se hayan cometido los hechos presuntamente constitutivos de infracción. En todo caso, se deberá establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a órganos distintos.
No obstante lo anterior, cuando la gravedad de los hechos o el ámbito de actuación así lo requieran, la persona titular de la Consejería o de la Dirección General competentes en la materia, podrán acordar la iniciación del procedimiento sancionador.
3. Serán competentes para imponer las sanciones por las infracciones tipificadas en la Ley 2/1986, de 19 de abril , los siguientes órganos:
a) La persona titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía, para imponer multas hasta 30.050,61 euros y las sanciones accesorias que correspondan conforme a la Ley 2/1986, de 19 de abril .
b) La persona titular de la Dirección General competente en materia de juego y apuestas, para imponer multas hasta 90.000 euros y las sanciones accesorias que correspondan conforme a la Ley 2/1986, de 19 de abril .
c) La persona titular de la Consejería competente en materia de juego y apuestas, para imponer multas hasta 150.000 euros y las sanciones accesorias que correspondan conforme a la Ley 2/1986, de 19 de abril .
d) El Consejo de Gobierno, para imponer multas de más de 150.000 euros y las sanciones accesorias que correspondan conforme a la Ley 2/1986, de 19 de abril .
4. Cuando en un mismo procedimiento se sancione la comisión de varias infracciones, la cuantía que determina la competencia del órgano sancionador será la que corresponda a la sanción de superior importe.
5. Los funcionarios de la Junta de Andalucía a los que se encomiende el control y la inspección del juego y las apuestas tienen la consideración de agentes de la autoridad de acuerdo con el artículo 32.1 de la Ley 2/1986, de 19 de abril. En el momento de levantar acta de denuncia por juego ilegal, podrán adoptar las medidas provisionales de precinto o comiso del material de juego denunciado, en los términos previstos en la normativa reguladora del régimen sancionador de espectáculos públicos y actividades recreativas.
6. Las sanciones por infracciones previstas en la Ley 2/1986, de 19 de abril , y sus Reglamentos de desarrollo se impondrán de conformidad con el procedimiento establecido en el Título VIII de la Ley 2/1986, de 19 de abril , en lo que no se contradiga con lo establecido en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de conformidad con el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , por el que se regula el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y las normas aplicables de carácter general al régimen sancionador de espectáculos públicos y actividades recreativas.
Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución.
Se habilita al Consejero de Gobernación y Justicia para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en este Decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.