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Productos fertilizantes

25/03/2011
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Orden PRE/630/2011, de 23 de marzo, por la que se modifican los Anexos I, II,III, IV, V y VI del Real Decreto 824/2005, de 8 de julio, sobre productos fertilizantes (BOE de 25 de marzo de 2011). Texto completo. (Ref. Iustel §004230 Vínculo a legislación)

ORDEN PRE/630/2011, DE 23 DE MARZO, POR LA QUE SE MODIFICAN LOS ANEXOS I, II,III, IV, V Y VI DEL REAL DECRETO 824/2005, DE 8 DE JULIO, SOBRE PRODUCTOS FERTILIZANTES.

El Real Decreto 824/2005 Vínculo a legislación, de 8 de julio, sobre productos fertilizantes estableció la normativa básica en materia de productos fertilizantes, no considerados como “abonos CE Vínculo a legislación ” y las normas necesarias de coordinación con las Comunidades Autónomas. Esta disposición contiene siete anexos, donde se especifican las características técnicas y otros requisitos que deben cumplir estos productos, para ser utilizables en la agricultura y jardinería española.

Su disposición final segunda faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para modificar los anexos I, II, III, VI y VII, y a los Ministros de Medio Ambiente y de Sanidad y Consumo para reformar los anexos IV y V, respectivamente. Así mismo, su capítulo VI expone el procedimiento establecido para la adaptación de los anexos al progreso técnico y a los conocimientos científicos, esto es, tanto a la correspondencia con la realidad práctica de la agricultura como a la incorporación de nuevos tipos de abonos.

Tras una primera adaptación del citado real decreto, mediante la Orden APA/863/2008, de 25 de marzo, por la que se modifican los anexos I, II, III, y VI del Real Decreto 824/2005 Vínculo a legislación, de 8 de julio, sobre productos fertilizantes, es necesario seguir con la actualización de los anexos, para incluir nuevos tipos (anexo I) y nuevos residuos para la fabricación de abonos (anexo IV), junto con las modificaciones que todo ello conlleve en cuanto a la identificación y etiquetado (anexo II), establecer nuevos límites en contenidos contaminantes (anexo V), métodos de análisis para estos nuevos productos(anexo VI) y sus márgenes de tolerancia (anexo III).

En el proceso de elaboración de esta disposición se ha seguido el procedimiento establecido en el capítulo VI. “Adaptación de los anexos”, que contempla la información previa del Comité de Expertos, y así mismo, han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

Esta orden ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Vínculo a legislación, de 22 de junio de 1998, así como en el Real Decreto 1337/1999 Vínculo a legislación, de 31 de julio, sobre remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.

En su virtud, a propuesta conjunta de la Ministra de Sanidad, Política Social e Igualdad y de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, y de acuerdo con el Consejo de Estado dispongo:

Artículo único. Modificación de los anexos I, II, III, IV, V y VI del Real Decreto 824/2005 Vínculo a legislación, de 8 de julio, sobre productos fertilizantes.

Los anexos I, II, III, IV, V y VI del Real Decreto 824/2005 Vínculo a legislación, de 8 de julio, sobre productos fertilizantes, quedan modificados como sigue:

Uno. El anexo I, “Relación de tipos de productos fertilizantes”, se sustituye por el que figura como anexo I de la presente orden.

Dos. El anexo II, “Disposiciones generales de identificación y etiquetado”, se sustituye por el que figura como anexo II de la presente orden.

Tres. El anexo III, “Márgenes de tolerancia”, queda modificado como sigue:

a) El punto 1.2.a. “Elementos nutrientes secundarios” se sustituye por el siguiente:

“Un 25% del contenido declarado en CaO, MgO, Na2O y SO3, con un máximo del 0,9% en valor absoluto, cuando el contenido en SO3 sea inferior al 60%, y un máximo del 2,5% en valor absoluto cuando sea igual o superior al 60%.”

b) En el punto 4 “Otros abonos y productos especiales” se añade al final del punto la siguiente frase:

“Monocarbamida dihidrógeno sulfato (MCDHS): 10 por ciento del valor declarado, referido al porcentaje del inhibidor sobre el nitrógeno ureico”

c) El punto 7 “Otras enmiendas” se sustituye por el siguiente:

“7. Otras enmiendas.

Un 25 por ciento del contenido declarado en CaO y SO3, con un máximo del 3 por ciento en valor absoluto.

Capacidad de absorción en agua destilada: 10 por ciento del valor declarado.

Porcentaje de polímeros hidroadsorbentes: 10 por ciento del valor declarado, con un máximo del 1 por ciento en valor absoluto.”

Cuatro. En el anexo IV, “Lista de residuos orgánicos biodegradables”, al final del punto 04 01 “Residuos de las industrias del cuero y de la piel”, se añade el siguiente epígrafe:

“04 01 99 Residuos no especificados en otra categoría: residuos del curtido vegetal de piel (virutas) que no contienen cromo”.

Cinco. El anexo V, “Criterios aplicables a los productos fertilizantes elaborados con residuos y otros componentes orgánicos”, queda modificado como sigue:

a) En el punto 5 “Límite máximo de metales pesados”, la tabla se sustituye por la siguiente:

Metal pesado Límites de concentración Sólidos: mg/kg de materia seca
Líquidos: mg/kg
Clase A Clase B Clase C
Cadmio 0,7 2 3
Cobre 70 300 400
Níquel 25 90 100
Plomo 45 150 200
Zinc 200 500 1.000
Mercurio 0,4 1,5 2,5
Cromo (total) 70 250 300
Cromo (VI) No detectable según el método oficial No detectable según el método oficial No detectable según el método oficial

b) Se añade un nuevo punto 7 con la siguiente redacción:

“7. Límite máximo de furfural.

En los productos que contengan como materia prima, lignosulfonatos, lodos procedentes de la industria del papel o de la elaboración de azúcar, se acreditará que no supera el 0,05% p/p como límite máximo de contenido de furfural (2-furaldehido).”

Seis. El anexo VI, “Métodos analíticos”, se sustituye por el que figura como anexo III de la presente orden.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, excepto el anexo II, que lo hará doce meses después de su publicación.

Anexos

Omitidos.

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