El Decreto 15/2011 introduce modificaciones en el Decreto 6/2000 , de 4 de febrero, por el que se regula el Registro de Entidades, Centros y Servicios de Servicios Sociales, adecuando la regulación del Registro al nuevo marco introducido por la Ley 7/2009.
El Decreto 6/2000, de 4 de febrero, por el que se regula el Registro de Entidades, Centros y Servicios de Servicios Sociales de La Rioja puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.
DECRETO 15/2011, DE 4 DE MARZO, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 6/2000, DE 4 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULA EL REGISTRO DE ENTIDADES, CENTROS Y SERVICIOS DE SERVICIOS SOCIALES
La Comunidad Autónoma de La Rioja tiene competencia exclusiva en "asistencia y servicios sociales" tal y como establece el Estatuto de Autonomía de La Rioja en su artículo 8.uno.30.
La nueva Ley 7/2009, de 22 de diciembre, de Servicios Sociales de La Rioja, prevé en su artículo 62.1 que las entidades de servicios sociales que vayan a establecer, prestar o gestionar centros y/o servicios en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja estarán sujetas al régimen de registro establecido en esta ley y en sus disposiciones reglamentarias.
A su vez, el Título V de esta ley, establece que corresponde a las Administraciones Públicas de La Rioja, promover la participación de las entidades y organizaciones más representativas del ámbito de Servicios Sociales en los órganos consultivos del mismo.
El presente decreto introduce modificaciones en el Decreto 6/2000 , de 4 de febrero, por el que se regula el Registro de Entidades, Centros y Servicios de Servicios Sociales, adecuando la regulación del Registro al nuevo marco introducido por la Ley 7/2009.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Servicios Sociales, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 4 de marzo de 2011, acuerda aprobar el siguiente,
DECRETO
Artículo único.
Se añaden los artículos 2 bis y 2 ter al Decreto 6/2000, de 4 de febrero por el que se regula el Registro de Entidades, Centros y Servicios de Servicios Sociales, que quedan redactados como sigue:
"Artículo 2 bis. Sectores de ordenación del Registro de Entidades, Centros y Servicios de Servicios Sociales.
1. El Registro de Entidades, Centros y Servicios de Servicios Sociales se clasificará en sectores a efectos de su ordenación interna y para facilitar la participación de las entidades inscritas en los Consejos que marca la Ley de Servicios Sociales y su normativa de desarrollo.
2. Cuando una entidad intervenga en varios sectores, enviará al órgano competente en materia de Registro una comunicación indicando el sector al que opta, de forma exclusiva, a efectos de participación y de su inscripción.
3. A efectos de lo establecido en los párrafos anteriores se tendrán en cuenta los siguientes sectores:
a) Familia.
b) Menores.
c) Personas Mayores.
d) Personas con Discapacidad.
e) Mujer.
f) Minorías étnicas e inmigración.
g) Sociosanitario.
h) Otros grupos o sectores en los que se puedan manifestar situaciones de riesgo o de exclusión social.
Artículo 2 ter. Definición de los sectores de ordenación del Registro de Entidades, Centros y Servicios de Servicios Sociales.
1. Familia: los servicios sociales dirigidos a la familia estarán destinados a promocionar, apoyar y proteger la unidad familiar.
2. Menores: incluye los servicios sociales dirigidos a la infancia y adolescencia y a aquellos que están orientados a la prevención y atención de los menores en situación de desprotección, ya se derive ésta de una desestructuración familiar, ya de cualquier otra causa de desatención.
3. Personas Mayores: los servicios sociales dirigidos a personas mayores irán encaminados a proporcionarles una mayor autonomía, incentivar su participación y facilitar su integración social. Cuando estos servicios no puedan ser prestados en su medio habitual, se hará a través de atención residencial.
4. Personas con Discapacidad: los servicios sociales dirigidos a personas con discapacidad, cualquiera que sea su origen físico, psíquico o sensorial, estarán destinados a prevenir e intervenir en situaciones de exclusión social derivadas de su discapacidad y a promocionar la igualdad de oportunidades. Cuando estos servicios no puedan ser prestados en su medio habitual, se hará a través de atención residencial.
5. Mujer: los servicios sociales dirigidos a la mujer se orientarán a la promoción de igualdad de oportunidades. Igualmente se dirigirán a prevenir y erradicar situaciones de violencia sobre la mujer, informarle y asesorarle en situaciones de dificultad social y, llegado el caso, atenderle en centros de acogida específicos.
6. Minorías étnicas e inmigración: los servicios sociales dirigidos a las minorías étnicas e inmigrantes se orientarán a lograr una convivencia tolerante, armonizando sus valores y singularidades con los de la sociedad en que se integran. Igualmente se dirigirán a prevenir y erradicar las situaciones de exclusión social de estos colectivos favoreciendo la igualdad de oportunidades.
7. Sociosanitario: los servicios sociales dirigidos al ámbito sociosanitario se orientarán a aquellas personas que por su situación puedan beneficiarse de la actuación simultánea y sinérgica de los servicios sociales y sanitarios. Esta actuación deberá ajustarse al principio de prioridad de la atención continuada dentro del ámbito de los servicios sociales.
8. Otros grupos o sectores en los que se puedan manifestar situaciones de riesgo o de exclusión social: sin perjuicio de lo señalado en los apartados anteriores, los servicios sociales especializados dirigirán su actuación hacia otros grupos o sectores de población en los que se detecten situaciones de riesgo o de exclusión social."
Disposición final única.
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.