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Funcionamiento del Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias

10/03/2011
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Decreto 13/2011, de 4 de marzo, por el que se regula el funcionamiento del Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias de la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR de 9 de marzo de 2011). Texto completo.

El Decreto 13/2011 tiene por objeto la creación y regulación del Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias de La Rioja, en adelante RIAR, así como del Subregistro de Embotelladores/Envasadores incluido en el propio RIAR.

Será de aplicación a todas las industrias ubicadas en la Comunidad Autónoma de La Rioja, que lleven a cabo en sus instalaciones algunas de las actividades agrarias, alimentarias y forestales incluidas en el Anexo.

DECRETO 13/2011, DE 4 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULA EL FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE INDUSTRIAS AGRARIAS Y ALIMENTARIAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

El sector agroalimentario es uno de los prioritarios en la Comunidad Autónoma de La Rioja, fundamentalmente en su papel como motor del desarrollo rural. Así mismo, es un sector en continua evolución, adaptándose a las necesidades de los consumidores que cada vez demandan productos más complejos, diversificados y diferenciados, por lo que para la aplicación de una política agraria y alimentaria eficaz, adaptada a las necesidades de un sector cambiante, se hace necesario contar con un registro de industrias agrarias y alimentarias que recoja de manera actualizada la realidad de nuestras empresas y que permita adoptar en cada momento, las propuestas de actuación más adecuadas para cada situación.

El Decreto 66/1990, sobre Competencias en materia de Industrias Agrarias y Alimentarias en la Comunidad de la Rioja, establece la competencia de la Consejería de Agricultura y Alimentación sobre la totalidad de las industrias agrarias y alimentarias, con las excepciones de los sectores contemplados en el artículo 1.º de dicho Decreto.

Así mismo, dicho Decreto, establece también la obligación de inscribir en el registro de industrias agrarias y alimentarias todas las industrias competencia de la Consejería de Agricultura y Alimentación, establece pautas para la coordinación y homogeneidad de los datos entre las distintas Consejerías, así como fija la documentación mínima de la que debe constar todo expediente relativo a las industrias agroalimentarias.

Por otra parte, la libertad de establecimiento para la instalación, ampliación y traslado de las actividades agrarias y alimentarias quedó establecida a través de la publicación del Real Decreto 736/1995, de 5 de mayo, por el que se declara industrias liberalizadas a diversas industrias agroalimentarias.

Dada la importancia del sector vitivinícola en La Rioja, la Orden 35/1996, de 15 de octubre, crea el Registro de Envasadores, Embotelladores de Vinos y Bebidas Alcohólicas así como el Registro de Productos Enológicos en la Comunidad Autónoma de La Rioja. Además, la Orden 24/1984, de 11 de julio, dicta las Normas para la Inscripción en el Registro de Industrias Agrarias de las de Embotellado acogidas a la DOCa Rioja. Dicha Orden establece los mínimos técnicos exigibles para la inscripción de las diferentes industrias de embotellado de vinos acogidos a la denominación de origen calificada Rioja, así como la documentación preceptiva para la realización de dicha inscripción.

A su vez la Ley 24/2003 Vínculo a legislación, de 10 de julio, de la Viña y el Vino, establece en su disposición adicional cuarta que cada Comunidad Autónoma deberá llevar un registro de envasadores de vino. Se facilitará el acceso a los datos contenidos en estos registros, que serán comunicados al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. En el etiquetado de los productos afectados por el Registro de envasadores de vinos deberá figurar como mención obligatoria el número de registro atribuido por las comunidades autónomas competentes.

También se establece en dicha Ley, que se mantiene vigente el registro de embotelladoras de otras bebidas alcohólicas distintas del vino y su normativa de aplicación en los términos actuales, en tanto no se apruebe la normativa específica de dicho registro para estas bebidas.

A tenor de las diferentes normativas publicadas hasta la fecha, que regulan los diferentes registros obligatorios, así como el funcionamiento de cada uno de ellos, se hace necesaria la publicación del presente Decreto, que contemple y unifique los criterios de funcionamiento del actual registro de industrias agrarias y alimentarias, así como las condiciones para el mantenimiento del mismo actualizado.

En el artículo 5.2.2.d del Decreto 52/2009, de 17 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural y sus funciones en desarrollo de la Ley 3/2003 Vínculo a legislación, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja establece que corresponde a la Secretaría General Técnica, la creación y mantenimiento de los registros horizontales de la Consejería.

El presente Decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva que en materia de agricultura, ganadería e industria agroalimentaria tiene atribuida la Comunidad Autónoma de La Rioja de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.1.19 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982 Vínculo a legislación, de 9 de junio, modificado a su vez por la Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, conforme el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 4 de marzo de 2011, acuerda aprobar el siguiente,

Decreto

Artículo 1. Objeto y Ámbito de Aplicación.

Este Decreto tiene por objeto la creación y regulación del Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias de La Rioja, en adelante RIAR, así como del Subregistro de Embotelladores/Envasadores incluido en el propio RIAR.

El presente Decreto será de aplicación a todas las industrias ubicadas en la Comunidad Autónoma de La Rioja, que lleven a cabo en sus instalaciones algunas de las actividades agrarias, alimentarias y forestales incluidas en el Anexo.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de lo dispuesto en este Decreto, se entiende por:

1. Industria agraria o alimentaria: cualquier planta o instalación de carácter fijo y permanente, provista de maquinaria y equipos, en la que se realiza una actividad económica de naturaleza agraria y alimentaria de manera regular, de forma continuada o en temporadas determinadas dentro del año, destinada a la manipulación, elaboración, almacenamiento, transformación y/o eventual tratamiento, pudiendo complementarse con el embotellado o envasado de los mismos.

2. Industria de nueva instalación: la implantación por vez primera de bienes de equipo, con las infraestructuras e instalaciones complementarias precisas, que origine un proceso de producción capaz de funcionar como actividad industrial independiente.

3. Bienes de equipo: bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio de las industrias manufactureras y de procesos. Participan de manera directa y permanente en la actividad productora, transformando las materias primas en bienes elaborados o semielaborados.

4. Modificaciones en industrias ya instaladas: se consideran modificaciones los supuestos siguientes:

a) Ampliación: cualquier modificación de las instalaciones existentes que implique un aumento de las superficies construidas, se necesita por tanto una obra civil y que suponga un aumento total o parcial de las capacidades de producción.

b) Actualización: cualquier modificación producida en los bienes de equipo de una determinada empresa, sin que se produzcan modificaciones en las superficies construidas de la misma, es decir, siempre y cuando la modificación se realice en las instalaciones ya inscritas con anterioridad. Dichas actualizaciones comprenden los siguientes supuestos:

1.º Reducción: la modificación que entrañe disminución de la capacidad total o parcial de la industria.

2.º Mejora: la modificación o cambio de los elementos de trabajo que suponga una mejora en los métodos de fabricación o elaboración, con objeto de elevar o diversificar la calidad de los productos o reducir costes de obtención, pero sin alteración de la capacidad inicial.

3.º Sustitución: el reemplazo de las instalaciones, máquinas, motores u otros elementos del equipo industrial averiados o desgastados por el uso, por otros nuevos de análogas características, sin que se produzca variación de la capacidad industrial.

c) Cambio de Actividad: la variación sustancial de los productos tratados u obtenidos.

d) Ampliación de Actividad: la realización de una actividad industrial nueva y diferente a las que figuran en la inscripción registral vigente.

e) Traslado: el cambio de emplazamiento de la industria con o sin modificación de sus procesos, capacidades, y/o de los bienes de equipo.

f) Cese temporal: industria de carácter permanente que cesa temporalmente su proceso de producción, durante un periodo no superior a tres años.

g) Cese de Actividad: inexistencia total de actividad durante un periodo superior a 3 años.

h) Cambio de Titularidad: modificación de la titularidad de la industria en relación a la figura en la ficha registral.

i) Cambio de Denominación: cambia la denominación de la razón social inscrita como titular de la industria.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. La inscripción de las Industrias Agrarias y Alimentarias establecidas en la Comunidad Autónoma de La Rioja en el RIAR será obligatoria, quedando sujeto el procedimiento de inscripción de cada uno de los supuestos, a los requisitos que se regularán mediante Orden.

2. La inscripción en el RIAR de La Rioja, no exime de la obtención, por parte del titular, de todos los permisos, autorizaciones o licencias exigibles por la normativa vigente según el tipo de actividad, ni garantiza el cumplimiento de las disposiciones normativas europeas, nacionales, autonómicas o locales.

3. En todo lo relativo al derecho de acceso al Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias de La Rioja, así como a la tramitación del procedimiento administrativo, se estará a lo establecido con carácter supletorio en la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 4. Inscripción de Primera Instalación y Modificación de Industrias.

Tanto la primera instalación de una nueva industria, como las modificaciones realizadas sobre una industria ya instalada, deberán ser comunicadas al órgano competente en materia de inscripción en el RIAR de la forma reglamentariamente establecida y aportando la documentación preceptiva según el caso.

Artículo 5. Procedimiento de Inscripción en el RIAR.

1. El procedimiento de inscripción en el RIAR será establecido por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural a través del departamento que se determine, que indicará los requerimientos y la documentación necesaria.

2. A cada industria se le otorgará un número único de inscripción en el RIAR, en el momento de su instalación.

3. Los números de inscripción otorgados anteriormente a la entrada en vigor del presente Decreto, se mantendrán vigentes en su tipología y expresión

4. El órgano competente realizará de oficio cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en función de los cuales se formulará la inscripción en el RIAR.

5. El órgano competente entregará al interesado un certificado de inscripción en el citado RIAR, cuya validez será de cinco años, salvo que las instalaciones de la industria se modifiquen en este periodo de tiempo.

6. Si las instalaciones de la industria se modifican según los supuestos descritos en el punto 4, del artículo 2 durante el periodo de validez del certificado de inscripción, se deberán comunicar en el plazo establecido en el punto 4 del artículo 10, entregándose un nuevo certificado, con validez de cinco años a partir de la fecha de inscripción de la modificación.

7. Para la obtención del certificado de inscripción, será preceptiva la presentación por parte del titular, de justificante de pago de la tasa correspondiente de acuerdo con la Ley 6/2002 Vínculo a legislación, de 18 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

8. La inscripción en el RIAR tanto de las nuevas instalaciones como de las modificaciones realizadas sobre las mismas, no presupone el cumplimiento de las normativas vigentes que sean de aplicación, cuya responsabilidad corresponde al titular de la misma.

9. El órgano competente podrá no hacer efectiva la inscripción de una industria, en los casos en los que se compruebe que dicha inscripción origina daños a terceros por incumplimiento de una determinada normativa que sea de aplicación.

Artículo 6. Renovación de la inscripción registral.

Transcurrido el plazo mencionado en el artículo anterior de validez para la inscripción registral de cinco años, se extenderá y entregará al interesado nuevo certificado, cuya validez será del mismo plazo de tiempo, previa presentación en el departamento competente en materia de inscripción en el RIAR, de un escrito en el que se ponga de manifiesto que la industria continua con su actividad sin haber realizado ninguna modificación en los cinco años anteriores y cuantos datos se estimen oportunos a criterio del órgano competente en materia de inscripción en el RIAR.

Artículo 7. Subregistro de Embotelladores/Envasadores.

Determinadas industrias relacionadas con el vino, las bebidas alcohólicas o el aceite de oliva realizan una actividad, el embotellado o envasado, que por sus características especiales hace que sea necesaria la creación del Subregistro de Embotelladores/Envasadores integrado en el RIAR.

Serán objeto de inscripción las actividades de:

a) Embotellado y/o envasado de vino, tanto acogidos a Denominación de Origen, como no acogidos.

b) Embotellado y/o envasado de bebidas alcohólicas distintas del vino.

c) Embotellado y/o envasado de aceite de oliva.

Artículo 8. Procedimiento de inscripción en el Subregistro de Embotelladores/Envasadores.

1. El Subregistro de Embotelladores/Envasadores no tiene la consideración de registro autónomo, por lo que para la inscripción de una industria en el mismo, es preceptiva, la previa inscripción de la instalación en el RIAR.

2. El procedimiento de inscripción en el Subregistro de Embotelladores/Envasadores será establecido por el órgano competente en materia de inscripción en el RIAR, que indicará los requerimientos y la documentación necesaria.

3. El departamento competente realizará de oficio cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos presentados en función de los cuales se formalizará la inscripción.

4. El departamento competente entregará al interesado un certificado de inscripción en el citado Subregistro de Embotelladores/Envasadores, cuya validez será de cinco años, salvo que los datos de la industria se modifiquen en este periodo de tiempo.

5. Trascurrido este plazo, se entregará al interesado un nuevo certificado, cuya validez será del mismo plazo de tiempo, previa presentación ante el departamento competente, de un escrito en el que se ponga de manifiesto que la industria continúa la actividad de embotellado/envasado, sin haber realizado ninguna modificación de los datos en los cinco años anteriores y cuantos datos se estimen oportunos a criterio del departamento competente en materia de inscripción en el Subregistro de Embotelladores/Envasadores del RIAR.

6. La inscripción en este Subregistro, no presupone el cumplimiento de las normativas vigentes de cualquier naturaleza que sean de aplicación, cuya responsabilidad corresponde al titular de la industria.

7. A cada firma embotelladora o envasadora se dará un número de inscripción único en el Subregistro de Embotelladores/Envasadores.

8. Los números de inscripción otorgados anteriormente a la entrada en vigor del presente Decreto, se mantendrán vigentes en su tipología y expresión.

Artículo 9. Datos incluidos en el Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias.

1. El Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias contendrá, los siguientes datos:

a) Datos generales de la industria, como son NIF/CIF, Razón Social o denominación, Datos de situación de las instalaciones, teléfono, fax, correo electrónico...

b) Tipo de industria y Actividades económicas.

c) Materias primas utilizadas y productos elaborados.

d) Maquinaria e instalaciones.

e) Indicadores de dimensión, como personal empleado y volumen de facturación.

f) Distintas calificaciones en función de su inclusión o adecuación a las diferentes marcas o normas de calidad.

2. El Subregistro de Embotelladores/Envasadores contendrá, entre otros, los siguientes datos:

a) Número de registro de embotelladores/envasadores.

b) Nombres Comerciales y Marcas.

c) Relación de productos a embotellar/envasar.

3. Los titulares de las instalaciones serán responsables de la veracidad y la actualidad de los datos incluidos en el RIAR.

4. El departamento competente podrá iniciar de oficio la regularización y actualización de los datos que existan en los registros, bien de forma selectiva o bien de forma generalizada, con la utilización de los medios que crea más adecuados.

Artículo 10. Obligaciones de los titulares de las Industrias Agrarias y Alimentarias.

Los titulares de las industrias agroalimentarias inscritas en el RIAR deberán:

1. Permitir y facilitar, al departamento competente de la gestión del RIAR, las visitas de control que realice a las instalaciones de la industria en orden a comprobar la coincidencia de los datos observados en la misma con los que aparecen consignados en el RIAR, así como cualquier otra comprobación que se estime necesaria.

2. Colaborar con la autoridad competente en materia de inscripción en el RIAR, en las actuaciones que desarrollen para garantizar el cumplimiento de la normativa.

3. Cumplir las normas de calidad exigidas para la industrialización de sus productos, así como sobre los controles establecidos en la normativa comunitaria, estatal y autonómica.

4. Comunicar las modificaciones de los datos inscritos en el RIAR, en el plazo de tres meses, desde que se produzca cualquier modificación de los datos inscritos en el Registro.

Este plazo será de un mes en los casos en que se produzcan modificaciones y cambios de cualquier naturaleza, en los datos existentes en el Subregistro de Embotelladores/Envasadores.

5. Comunicar al departamento competente de la gestión del RIAR, la puesta en marcha o entrada en servicio, así como el cese temporal o de la actividad, en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha en que se produzca el hecho.

6. Facilitar los datos y la información solicitados por el RIAR, previa petición de los mismos.

Artículo 11. Baja en el Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias.

1. La baja de la Inscripción Registral se producirá en los siguientes supuestos:

a) A solicitud del titular del establecimiento industrial.

b) Cuando después de comunicar al RIAR el cese temporal del proceso productivo, este no se reanude en un plazo máximo de tres años.

c) Cuando se compruebe la total inactividad de una industria durante más de doce meses, sin haberlo comunicado.

d) Como resultado de un procedimiento sancionador.

e) Cuando, como resultado de lo indicado en el punto 4, del artículo 10, fuera necesario proceder a la actualización de la información existente en el RIAR, y tras concluir el plazo otorgado en su caso, sin recibir la comunicación de la subsanación de las deficiencias encontradas.

2. Todos los supuestos de baja contemplados en el apartado anterior, se realizarán con la instrucción previa del expediente administrativo correspondiente, cuya resolución deberá ser notificada al interesado.

Artículo 12. Clandestinidad y Legalización.

1. Se consideran clandestinas las siguientes industrias:

a) Aquellas cuya instalación o modificación se realice sin la presentación de la documentación preceptiva, así como las que no hayan comunicado al RIAR las modificaciones relativas al cambio de titularidad.

b) Las que realicen actividades no recogidas en la inscripción.

c) Las que hayan reanudado actividades sin haberlo comunicado tras un cese temporal.

d) Las que inicien las actividades sin estar inscritas en el RIAR o en trámite de inscripción.

e) Aquellas cuya inscripción haya sido cancelada y realicen actividades.

2. En los supuestos anteriores, el departamento competente propondrá a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, la iniciación de un expediente sancionador que dará lugar a la posterior inscripción de la industria si se considerase procedente, o a la clausura de la industria, en los supuestos en los que no sea posible la legalización de la misma.

Acordada en su caso la clausura de la instalación, se requerirá a su titular para que cese en toda actividad industrial por razón de la misma, bajo apercibimiento de procederse a la ejecución subsidiaria en la forma prevista en la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 13. Infracciones, Sanciones y Procedimientos.

1. El incumplimiento de lo dispuesto en este Decreto por el titular de la industria dará lugar a la incoación del correspondiente expediente sancionador y a la aplicación de las sanciones que, en su caso correspondan.

2. En los casos de instrucción de expediente sancionador, el interesado dispondrá del plazo de 15 días hábiles para presentar las alegaciones que estime oportunas, así como la documentación que el departamento competente le requiera, el cual podrá realizar las visitas que se consideren necesarias a fin de comprobar la veracidad de los datos aportados.

3. La incoación, instrucción y resolución de expedientes sancionadores le corresponderá al órgano con competencias en materia de inscripción en el RIAR.

4. El procedimiento administrativo para la incoación de expedientes sancionadores se ajustará a las normas establecidas en el Real Decreto Legislativo 1/2007 Vínculo a legislación, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en cuya Disposición Final Tercera, determina que será de aplicación el Real Decreto 1945/1983 Vínculo a legislación, de 22 de junio, en lo que respecta a la aplicabilidad del régimen reglamentario de infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo dispuesto en el Real Decreto 1398/1993 Vínculo a legislación, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, así como lo recogido en el Capítulo V, del Título III de la Ley 4/2005 de 1 de Vínculo a legislación junio, de Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como en todas las disposiciones vigentes en el momento sobre la materia.

Disposición Adicional Única.

En virtud de lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 24/2003 Vínculo a legislación, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, anualmente se remitirá al Ministerio competente por razón de la materia, los datos contenidos en el Subregistro de Embotelladores / Envasadores.

Disposición Derogatoria Única. Derogación Normativa.

Queda derogado el artículo Segundo de la Orden 35/1996, de 15 de octubre, por la que se crean el Registro de Envasadores, Embotelladores de Vinos y Bebidas Alcohólicas y Registro de Productos Enológicos en la Comunidad Autónoma de La Rioja, que gestiona la inscripción en el registro de envasadores y embotelladores de vinos y bebidas alcohólicas, así como la Orden 24/1984 de 11 de julio, que recoge las normas para la inscripción en el Registro de Industrias Agrarias de las de embotellado acogidas a la Denominación de Origen Rioja y aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo que establece el presente Decreto.

Disposición Final. Vigencia.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Anexo

Actividades que deben ser objeto de inscripción en el Registro de Industria Agrarias y Alimentarias

1.- Industrias de la alimentación.

1.1.- Cárnicas.

Sacrificio de ganado y conservación de carne.

Matadero de ganado.

Sala de despiece de ganado.

Sacrificio y conservación de volatería.

Matadero de aves.

Sala de despiece de aves.

Elaboración de productos cárnicos.

Elaboración de productos cárnicos frescos.

Elaboración de embutidos crudos curados.

Elaboración de productos cárnicos tratados por calor.

Secado de jamones.

1.2.- Pescados.

Elaboración y conservación de pescados y productos a base de pescado

Fabricación de conservas de pescado.

Manipulación y almacenamiento de pescado y marisco.

1.3.- Frutas y hortalizas.

Manipulación, almacenamiento y/o conservación de raíces y tubérculos.

Elaboración de conservas vegetales.

Conservas de frutas, legumbres y hortalizas.

Conservas de champiñones, setas y hongos.

Frutas y hortalizas congeladas.

Congelación y/o almacenamiento de frutas, legumbres y hortalizas.

Frutas y hortalizas no congeladas.

Deshidratación de frutas y hortalizas.

Manipulación y envasado de aceitunas y encurtidos.

Manipulación y acondicionamiento de productos hortofrutícolas.

Manipulación y acondicionamiento de frutas y hortalizas.

Manipulación y acondicionamiento de champiñón, setas y hongos.

1.4.- Aceites y grasas.

Elaboración de aceites y grasas sin refinar.

Almazara.

Envasado de aceite.

Elaboración de aceites y grasas refinadas.

Refinado de aceites y grasas animales.

1.5.- Lácteos.

Elaboración, manipulación y almacenamiento de productos lácteos.

Manipulación de leche.

Elaboración de queso.

Elaboración de yogur.

Elaboración de otros derivados lácteos.

Elaboración de helados.

1.6.- Productos de molinería.

Fabricación de productos de molinería.

Fabricación de harinas de cereal.

Fabricación de almidones y productos amiláceos.

1.7.- Alimentación animal.

Fabricación de productos para la alimentación de animales de granja.

Obtención de piensos en molino.

1.8.- Otros productos alimenticios.

Fabricación de pan y productos de panadería y pastelería frescos.

Fabricación de pan.

Cocción de masa conformada de panadería y pastelería.

Fabricación bollería, pastelería y galletas de corta duración.

Fabricación de galletas y de productos de panadería y pastelería de larga duración.

Fabrica. bollería, pastelería y galletas de larga duración.

Industria de cacao, chocolate y confitería.

Fabricación de chocolate.

Fabricación de turrones y mazapanes.

Fabricación de productos de confitería.

Fabricación de caramelos.

Fabricación de pastas alimenticias.

Fabricación de pastas alimenticias.

Elaboración de café, té e infusiones.

Elaboración de café.

Elaboración de especias, salsas y condimentos.

Elaboración de salsas y condimentos.

Elaboración de otros productos alimenticios.

Obtención de aditivos alimenticios.

Obtención de extractos naturales.

Elaboración de productos aperitivos.

Elaboración de patatas fritas.

Manipulación de frutos secos.

Elaboración de pizzas precocinadas.

Manipulación y envasado de miel.

Clasificación y selección de huevos.

Sopas, extractos y condimentos.

Elaboración de alimentos precocinados y cocinados.

Elaboración de panes rellenos.

2.- Fabricación de bebidas

2.1.- Destilación de bebidas alcohólicas.

Elaboración de bebidas alcohólicas.

Envasado de bebidas alcohólicas.

2.2.- Destilación de alcohol etílico procedente de fermentación.

Elaboración de alcohol etílico para uso alimentario.

2.3.- Elaboración de vinos.

Elaboración y/o almacenamiento de mosto.

Envasado de mosto.

Elaboración y/o almacenamiento de vino de mesa.

Envasado de vino de mesa.

Elaboración y/o almacenamiento de vino de Rioja.

Crianza de vino de Rioja.

Envasado de vino de Rioja.

Elaboración y/o almacenamiento de vino espumoso. Cava.

Envasado de vino espumoso. Cava.

Elaboración y/o almacenamiento de vino especial.

Envasado de vino especial.

Elaboración y/o almacenamiento de vinagre.

Envasado de vinagre.

2.4.- Producción de aguas minerales y bebidas no alcohólicas.

Preparación y envasado de aguas minerales naturales.

Fabricación de bebidas gaseosas y refrescos.

3.- Tejido textil

Limpieza y tratamiento de la lana.

4.- Serrerías

4.1.- Aserrado y cepillado de la madera

Aserrado y cepillado de la madera; preparación industrial de la madera.

Explotación forestal, talas y cortas.

Aserrado.

Troceado de madera.

Secado de madera.

Desenrollado de madera.

4.2.- Otros productos de la madera

Fabricación de productos de madera, corcho, cestería y espartería.

Fabricación de productos de corcho, cestería y espartería.

5.- Productos químicos básicos

5.1.- Fabricación de abonos y compuestos nitrogenados fertilizantes.

Fabricación de compost para champiñones y setas.

Fabricación de compost de subproductos agrícolas.

6.- Comercio al por mayor

6.1.- Comercio al por mayor de frutas, patatas y verduras.

Comercialización de frutas y verduras.

Clasificación y selección de semilla.

Clasificación y selección de cereal.

Almacenamiento de productos agrícolas.

6.2.- Comercio al por mayor de carne y productos cárnicos.

Comercialización de productos cárnicos.

6.3.- Comercio al por mayor de pescados y mariscos y otros productos alimenticios.

Comercialización de pescados y mariscos.

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