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  • EDICIÓN DE 23/02/2011
 
 

Es conforme a derecho la normativa de la Comunidad Autónoma del País Vasco que regula los permisos por asuntos particulares de la Ertzaintza

23/02/2011
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Mantiene la Sala el art. 1.7 del Decreto 28/2010, de 26 de enero, del Departamento de Interior Vasco, por el que se añade el art. 52 bis al Decreto 438/2005, de 27 de diciembre, precepto relativo al permiso por asuntos particulares de la Ertzaintza. En contra de lo manifestado por el Sindicato recurrente, la introducción del art. 52 bis no vulnera el principio de reserva de Ley, ni el principio de legalidad y de jerarquía normativa. A juicio de la Sala, no puede prosperar la pretendida aplicación del régimen de permisos del inciso segundo del art. 48.1 del Estatuto Básico del Empleado Público -EBEP-, ya que no se cumplen las condiciones necesarias para ello, pues la Comunidad Autónoma del País Vasco contempla en su regulación el régimen de permisos, sin que la misma resulte de peor condición que lo establecido en el EBEP.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO N.º 122/10

SENTENCIA NUMERO 627/2010

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiuno de septiembre de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 122/10 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Decreto 28/2010 de 26 de enero, del Departamento de Interior del Gobierno Vasco (BOPV núm. 20 de 1.2.10 ) por el que se aprueban las condiciones de trabajo del personal de la Ertzaintza.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : S.I.P.E. SINDICATO PROFESIONAL DE LA ERTZAINTZA, representado por la Procuradora D.ª. IRENE JIMÉNEZ ECHEVARRIA y dirigido por la Letrada D.ª. ENARA GARCÍA NEFF.

- DEMANDADA : ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dña. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 4 de febrero de 2010 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora D.ª. IRENE JIMENEZ ETXEBARRIA actuando en nombre y representación de SINDICATO PROFESIONAL DE LA ERTZAINTZA (SI.P.E.) interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 28/2010 de 26 de enero, del Departamento de Interior del Gobierno Vasco (BOPV núm. 20 de 1.2.10 ) por el que se aprueban las condiciones de trabajo del personal de la Ertzaintza; quedando registrado dicho recurso con el número 122/10.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se solicita se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida en virtud del art. 62.2 Ley 30/92, de 26 de noviembre, por vulnerar el principio de reserva de ley establecido en el art. 103.3 CE (estatuto funcionarios públicos: incluida la materia de permisos y licencias), el principio de legalidad y de jerarquía normativa (art. 9.3 CE ), con los efectos inherentes a dicho pronunciamiento judicial.

TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime en todos sus pedimentos el presente recurso contencioso- administrativo y se declare la conformidad a derecho del decreto recurrido.

CUARTO.- Por auto de 14 de mayo de 2010 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada. Asimismo no habiéndose solicitado por ninguna de las partes ni el recibimiento a prueba ni estimándolo necesario el Tribunal, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo.

QUINTO.- Por resolución de fecha 14/09/10 se señaló el pasado día 21/09/10 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 28/2010 de 26 de enero, del Departamento de Interior del Gobierno Vasco (BOPV núm. 20 de 1.2.10 ) por el que se aprueban las condiciones de trabajo del personal de la Ertzaintza.

El Sindicato Profesional de la Ertzaintza (SIPE) interesa la nulidad del artículo primero apartado 7, del DE. 28/2010 que dice textualmente:

7.- Se añade un artículo 52 bis al Decreto 438/2005, de 27 de diciembre, con el siguiente tenor literal:

“Artículo 52 bis.- Permiso por asuntos particulares.

1.- De acuerdo a lo establecido en el Acuerdo de la Mesa General de Negociación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi del día 18 de noviembre de 2009 se reconoce un permiso por asuntos particulares. El permiso será deducible de la jornada de anual de trabajo y se disfrutará en forma de días libres.

2.- Con efectos de 1 de enero de 2010 se reconoce el derecho al disfrute de un permiso cuantificado en 22 horas y 30 minutos que se disfrutará en 3 jornadas completas computándose cada día de permiso en 7 horas y 30 minutos.

Si sumadas las horas disfrutadas en los 3 días de asuntos particulares resultarán horas en exceso a las 22 horas y 30 minutos fijadas, deberán ser recuperadas, siendo fijadas por el/la Jefe de Unidad en el momento de la resolución de la solicitud de permiso. A estas horas no serán de aplicación las compensaciones previstas en el artículo 27 del Acuerdo.

3.- Este permiso, con las condiciones de reconocimiento establecidas en el Acuerdo citado, absorbe y compensa íntegramente el permiso por asuntos particulares, establecido en el artículo 48.1.k) del Estatuto Básico del Empleado Público “.

Por el Decreto 438/2005, de 27 de diciembre, se aprueba el Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal de la Ertzaintza para los años 2005, 2006 y 2007.

El Sindicato recurrente discrepa de que se incluya este art. 52 bis), porque se vulnera el principio de reserva de Ley, el principio de legalidad y de jerarquía normativa (arts. 103.3 y 9.3 CE).

Se argumenta que el art. 52.bis.3 pretende solventar el problema suscitado en relación con el art.

48.1.k) EBEP; pero dado que se trata de una materia reservada a la Ley, en virtud del art. 103.3 CE, no cabe la regulación de permisos no regulados en la Ley de la Función Pública Vasca, vía norma con rango inferior a la Ley.

Se argumenta que ni la Ley de Policía del País Vasco ni la Ley de Función Pública Vasca contienen ninguna regulación del permiso por asuntos particulares de seis días que regula el EBEP; y, en todo caso, su regulación debe respetar el mínimo del art. 48.1.k) EBEP.

SEGUNDO.- La STSJPV Sección 2.ª de 10.3.09 dictada en el recurso de apelación núm. 113/2009 dice:

SÉPTIMO.- El artículo 48.1 del Estatuto Básico del Empleado Público : interpretación de su significado y alcance.

Por la coincidencia del debate jurídico, la Sala responderá a las cuestiones planteadas en este recurso de apelación en los términos que lo ha hecho en la sentencia del recurso de apelación 85/09, deliberado en la misma sesión, interpuesto por el Sindicato ELA, contra sentencia de la misma fecha, 6 de noviembre de 2.008, también del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Vitoria.-Gasteiz, recaída en el Procedimiento Abreviado 713/07, en la que se incorporan razonamientos coincidentes.

En síntesis, la sentencia apelada considera que el art.48.1-k) EBEP tiene carácter supletorio, concluyendo que no resulta de aplicación porque en el ámbito de la Administración de la CAPV existe legislación propia en materia de permisos, concretamente los arts. 70 a 72 LFPV, y arts. 18 a 22 y 31 a 48 del Acuerdo regulador de las condiciones de empleo aprobado por el Decreto 398/2005, de 29 de noviembre, planteamiento que comparte la Administración CAPV. Por contra el sindicato recurrente defiende que tiene carácter de legislación básica, de mínimo indisponible que las CCAA no pueden desconocer cuándo procedan a dictar las normas de adaptación de su función pública al EBEP.

Considera la Sala que a la hora de dilucidar la cuestión, que es estrictamente jurídica tal y como afirma la sentencia y reconocen las partes, referida a la interpretación del significado y alcance del art.48.1 EBEP, es preciso dejar constancia de la situación inmediatamente anterior a su aprobación. Es decir, del tratamiento normativo de la cuestión relativa a las licencias y permisos de los funcionarios públicos, desde la perspectiva del reparto competencial entre el Estado y las CCAA que establece el bloque de constitucionalidad, conforme al cual corresponde al Estado la legislación básica del régimen estatutario de los funcionarios públicos (art.149.1.18.ª CE ) y a las CCAA el desarrollo legislativo en virtud de sus correspondientes estatutos.

La Ley 30/1984, de 2 de agosto de Medidas para la reforma de la función pública, entre otros objetivos, tuvo el de sentar las bases que permitieran a las CCAA el desarrollo legislativo de sus respectivas funciones públicas. Desde su redacción original excluyó de la regulación básica los permisos (arts. 1.3 y 30 ), criterio que se ha mantenido hasta la entrada en vigor del EBEP a lo largo de sus numerosas reformas.

Ello con la excepción de los permisos de los números 3 y 5 del art.30, cuyo carácter básico declaró en relación con el primero la disposición final 1.ª de la Ley 3/1989, de 3 de marzo, y en relación con el del núm.5 la LO 1/2004, de 28 de diciembre en su Disposición Adicional 9.ª.5 En dicho marco normativo común, todas las CCAA dictaron sus respectivas leyes ordenadoras de su función pública regulando en general la materia de permisos con la más amplia libertad de configuración que se deriva de la ausencia de de legislación básica. No lo han hecho así, sin embargo, sin ánimo de exhaustividad, Andalucía (Ley 6/1985, de 28 de noviembre ), Castilla La Mancha (Ley 3/1988, de 13 de diciembre y Ley 4/2006, de 20 de octubre ), y Aragón (DLg 1/1991, de 19 de febrero) que optaron por no incluir un régimen propio de licencias y permisos remitiéndose a la aplicación supletoria del régimen estatal.

Siendo ello así, se dicta el EBEP que como afirma el párrafo segundo de su exposición de motivos "contiene aquello que es común al conjunto de los funcionarios de todas las Administraciones Públicas..." El párrafo 6.º nos dice que "la legislación básica de la función pública debe crear el marco normativo que garantice la selección y la carrera sobre la base de los criterios constitucionales de mérito y capacidad y que establezca el justo equilibrio entre los derechos y las responsabilidades de los empleados públicos.

Además, la legislación básica ha de prever los instrumentos que faculten a las diferentes Administraciones para la planificación y ordenación de sus efectivos y la utilización más eficiente de los mismos." Tras dar cuenta del amplio proceso de descentralización administrativa y de la emergencia de las Administraciones de las CCAA, tal y como recoge la sentencia apelada, el párrafo 7.º de la exposición de motivos nos dice que "...el régimen de la función pública no puede configurarse hoy sobre la base de un sistema homogéneo que tenga como modelo único de referencia a la Administración del Estado. Por el contrario, cada Administración debe poder configurar su propia política de personal, sin merma de los necesarios elementos de cohesión y de los instrumentos de coordinación consiguientes. Por tanto, la densidad de la legislación básica en materia de función pública debe reducirse hoy en día, en comparación con épocas pasadas, teniendo en cuenta en todo caso las determinaciones de los Estatutos de Autonomía y la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional.".

A partir de dichos criterios de ordenación, el EBEP sigue una técnica legislativa diferente de la empleada por la Ley 30/1984, en relación con el cumplimiento del principio de ley formal en el señalamiento de lo básico ( SSTC 186/1988, FJ5, y 248/1988, FJ4, entre otras), ya que en lugar de indicar expresamente los preceptos que tienen carácter básico ex art. 149.1.18.ª CE, como hacía el art. 1.3 de la Ley 30/1984, se limita a indicar en su disposición adicional primera los títulos competenciales que le prestan cobertura, citando en lo que aquí importa el de las bases del régimen estatutario de los funcionarios del art. 149.1.18.ª CE, y, en su disposición final segunda a establecer que "Las previsiones de esta Ley son de aplicación a todas las Comunidades Autónomas respetando en todo caso las posiciones singulares en materia de sistema institucional y las competencias exclusivas y compartidas en materia de función pública y de autoorganización que les atribuyen los respectivos Estatutos de Autonomía, en el marco de la Constitución." Sin embargo no todo el contenido del EBEP tiene carácter básico, puesto que en numerosos preceptos se salvaguarda el margen de configuración legal que, en distintas cuestiones, corresponde a las CCAA en virtud de su competencia de desarrollo legislativo, siguiendo la doctrina constitucional según la cual lo básico es el común denominador normativo dirigido a asegurar, de manera unitaria y en condiciones de igualdad, los intereses generales, a partir del cual pueda cada Comunidad Autónoma, en defensa de sus propios intereses, introducir las peculiaridades que estime convenientes y oportunas ( STC 69/1988, FJ5).

Así, y en lo que ahora importa, dentro del Título III sobre "Derechos y deberes. Código de Conducta de los empleados públicos", y del Capítulo V sobre "Derecho a la jornada de trabajo, permisos y vacaciones", el art. 47 sobre "Jornada de trabajo de los funcionarios públicos" se limita a señalar que las Administraciones Públicas establecerán la jornada general y las especiales de trabajo de sus funcionarios públicos.

El art. 48 al regular los "permisos de los funcionarios públicos" dispone en su núm.1 que "Las Administraciones Públicas determinarán los supuestos de concesión de permisos a los funcionarios públicos y sus requisitos, efectos y duración. En defecto de legislación aplicable los permisos y su duración serán, al menos, los siguientes:... k) Por asuntos particulares, seis días." Y en su número 2 que "Además de los días de libre disposición establecidos por cada Administración Pública, los funcionarios tendrán derecho al disfrute de dos días adicionales al cumplir el sexto trienio, incrementándose en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo." El inciso primero del art. 48.1 continuando con la tradición legislativa inveterada desde la redacción originaria de la Ley 30/1984, salvaguarda la competencia de las CCAA ¿ no de las Administraciones Públicas como dice el precepto puesto que la regulación ha de proceder de los órganos legislativos de las Comunidades Autónomas, al quedar reservado a la ley el estatuto de los funcionarios públicos por el art.

103.3 CE - para regular el régimen de permisos, mediante una redacción similar a la que el precepto anterior destina a la jornada, lo que es indicativo de que la materia no es básica, a diferencia de la regulación de los permisos por motivos de conciliación de la vida familiar regulados en el art. 49, en el que se sienta su carácter necesario mediante el mandato "en todo caso se concederán..." siguiendo en ello el criterio de la Ley 3/1989, de 3 de marzo y de la LO 1/2004, de 28 de diciembre, en cuanto declararon el carácter básico de los permisos de los núms.3 y 5 del art. 30 de la Ley 30/1984 por parto y violencia de género.

La cuestión es que el inciso segundo, separado sólo por un punto y seguido, dispone que "en defecto de legislación aplicable los permisos y su duración serán, al menos, los siguientes...", inciso que introduce serias incertidumbres.

La locución "en defecto de legislación aplicable" es congruente con la salvaguarda plena de la competencia de las CCAA para determinar los supuestos de concesión de los permisos -su tipología- sus requisitos, efectos y duración., y parece abrir paso a una regulación de naturaleza supletoria, tal y como ha concluido la sentencia de instancia.

Sin embargo, el empleo de la locución "al menos", suscita la duda, puesto que es equivalente a "como mínimo", lo que implícitamente da a entender que los supuestos pueden ser más y/o ser mejores sus condiciones, lo que en principio pudiera resultar incoherente si tenemos en cuenta que la premisa de su aplicación es la ausencia de legislación aplicable, ausencia que supone vacío normativo que precisamente vendría a cubrir el inciso segundo del núm.1 del art. 48, ya que si existe vacío normativo únicamente vendrá de aplicación la regulación supletoria, sobrando la locución "al menos", salvo que se refiera a la posibilidad de mejora por la vía de la negociación colectiva, entendimiento que le daría mayor coherencia.

Asimismo la redacción del núm.2 del art. 48 suscitas dudas, en la medida en que si el inciso primero del núm.1 sienta el principio de la competencia autonómica para regular los supuestos de concesión de permisos, no es cabal que el núm.2 establezca que "además de los días de de libre disposición establecidos por cada Administración Pública, lo funcionarios tendrán derecho al disfrute de dos días adicionales al cumplir el sexto trienio, incrementándose en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo", y lo haga en párrafo aparte y con clara vocación de aplicación general como se infiere de la tramitación parlamentaria, puesto que dicha redacción presupone la existencia de permisos por asuntos propios en todas las Administraciones, siendo así que si se admite su libertad para regular los supuestos de concesión de permisos, ello puede no ser así, pese a lo cual, aun cuando hubiera alguna Comunidad Autónoma que no hubiera previsto el permiso por asuntos propios, no por ello resultaría inaplicable lo dispuesto por el art.

48.2, toda vez que, en tal caso, dicho permiso se limitará a los términos que resultan de dicho precepto básico.

En tercer lugar la regulación de los permisos del inciso segundo para el caso de ausencia de legislación aplicable, es sin duda una regulación de carácter supletorio, y es sabido que la doctrina del TC ( SSTC 147/1991, FJ /, y 61/1997, FJ 12) niega que la cláusula de supletoriedad del derecho estatal del art.

149.3 CE autorice a legislar con carácter supletorio en materias en las que el Estado carece de título competencial.

Finalmente resulta contradictorio que el inciso segundo del art. 48.1 regule los permisos con carácter supletorio, lo que resultaba innecesario si tenemos en cuenta que dicha función supletoria le corresponde al derecho estatal ex art. 149.3 CE, que se halla integrado por el art. 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que la disposición derogatoria única del EBEP deja vigente salvo los permisos de los números 3 y 5 que ya tenían carácter básico y que se derogan por la razón de que se hallan recogidos en el art. 49 EBEP con carácter básico.

Pese a las anteriores incertidumbres, la Sala aprecia que las dudas que suscita la locución "al menos", y asimismo las dudas que suscita el carácter de derecho supletorio de la regulación del inciso segundo del art. 48.1 sobre el supuesto de su aplicación, no autorizan a desconocer la sólida certidumbre que proporciona la redacción del inciso primero al disponer que las Administraciones Públicas determinarán los supuestos de concesión, sus requisitos y efectos, y la certidumbre que asimismo proporciona el inicio del inciso segundo mediante la locución "en defecto de legislación aplicable", presupuesto inexcusable de la aplicación de la regulación del inciso segundo, que, con independencia de las dudas que suscita su aplicación, quizá destinado a ser aplicado a las CCAA que como Andalucía, Aragón, o Castilla la Mancha no han regulado el régimen de permisos, no tiene un carácter de mínimo necesario sino en defecto de legislación, lo que como acertadamente concluye la sentencia de instancia no concurre en la CAPV.

OCTAVO.- No se da defecto de legislación en relación con la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco a los efectos del artículo 48.1 del Estatuto Básico del Empleado Público.

La sentencia de instancia concluye que en el caso de la CAPV no se cumple la condición necesaria para la aplicación del régimen de permisos del inciso segundo del art. 48.1 EBEP, conclusión que la Sala comparte plenamente.

En primer lugar es preciso clarificar que tras sentar el inciso primero la plena competencia de las Administraciones Públicas (en realidad de las CCAA) para determinar los supuestos, esto es, para determinar la tipología de los permisos, sus requisitos, efectos y duración, el inciso segundo contempla un régimen de permisos para el caso de "defecto de legislación aplicable".

Dicha locución es susceptible, al menos, de dos interpretaciones que se traslucen del debate procesal. Una según la cual lo que impide su aplicación supletoria no es la regulación concreta del tipo de permiso o del supuesto que da lugar al permiso, sino el sólo hecho de que la legislación autonómica haya tratado el régimen de permisos, aun omitiendo alguno de los contemplados en el inciso segundo, puesto que la falta de previsión en la regulación autonómica no significa ausencia de norma o vacío normativo conforme a los aforismos inclusión unius exclusio alterius, y, ubi lex voluit, dixit, ubi noluit, tacuit. La segunda interpretación que parece postular la apelante, ciñe concretamente a cada tipología de permiso la regulación necesaria, de forma que en el supuesto de que, en lo que aquí importa, no estuviera contemplado el permiso por asuntos particulares, sería de aplicación supletoria el previsto por el apartado k) del art. 48.1 EBEP, en el entendimiento de que se trata de un supuesto de vacío normativo y no de omisión deliberada y consciente del legislador autonómico.

La Sala considera que el tenor literal del inciso primero del art. 48.1, por el que se salvaguarda la competencia de las CCAA para regular el régimen de permisos con la mayor amplitud o con el mayor margen de configuración normativa, que incluye claramente los supuestos de concesión, esto es, la tipología de los permisos, resulta obligado concluir que el sólo hecho de que la legislación autonómica contemple en su regulación el régimen de permisos, excluye la aplicación supletoria del previsto con carácter supletorio por el inciso segundo del art. 48.1 EBEP, ya que es esta la única interpretación respetuosa con la competencia autonómica para regular el régimen de permisos.

Esto es lo que sucede en el supuesto de la CAPV ya que la LFPV en sus arts. 70 a 72 regula expresamente los permisos, aunque lo haga con la denominación de licencias, clásica en el momento de su aprobación, lo que excluye de principio la tesis de vacío normativo o laguna legal que justifique la aplicación del derecho supletorio. En tales preceptos se regula de modo acabado la materia, si bien el art. 70.4 abre la posibilidad de su mejora por vía de la negociación colectiva, lo que como más adelante razonaremos ha tenido lugar en términos que, en lo que al permiso por asuntos particulares se refiere mejora sustancialmente el régimen previsto con carácter supletorio.

En efecto, aun cuando se concluyera que la aplicación supletoria del régimen previsto por el inciso segundo del art. 48.1 EBEP es procedente no ya en el supuesto de ausencia de legislación como el precepto dice, sino en ausencia de una previsión normativa sobre alguno de los concretos permisos en la legislación autonómica, hemos de concluir que tampoco en dicho marco interpretativo resultaría de aplicación el permiso contemplado por el art. 48.1.k) EBEP.

En efecto, en el marco que posibilita el art. 70.4 LFPV, el Acuerdo regulador de las condiciones de empleo de los funcionarios de la Administración de la CAPV aprobado por el Decreto 398/2005 destina su título IV a la regulación de las licencias y permisos, y si bien es cierto que en dicha regulación no se contempla expresamente un permiso por asuntos particulares, entendiendo que no tiene la misma naturaleza el permiso por asuntos propios contemplado por el art.48 en desarrollo del art.71.b) LFPV, ya que no se trata de días de asueto retribuidos, sino que se trata de un permiso que no podrá exceder de tres meses cada dos años y que no da lugar a derecho a retribución, es lo cierto que en la regulación de la jornada, horarios y calendario que efectúan los arts. 17, 18 y siguientes, se contempla la existencia de días de libre disposición en cuantía superior a la del art.48.1.k) EBEP.

Así resulta del hecho de que se establezca una jornada laboral anual de 1592 horas de trabajo efectivo (arts.17 y 23 ), con una jornada semanal de 40 horas, y diaria de lunes a jueves de ocho horas y cuarto y de siete horas los viernes, salvo 17 semanas de verano en que la jornada diaria es de seis horas y media, y semanal de 32 horas y media (art.18.1, 2 y 3 ). La realización de la jornada anual en dicho régimen de cumplimiento determina la existencia de horas sobrantes que conforme dispone el art. 18.4 se disfrutarán en forma de días libres completos y en su caso de tardes libres a regular por el Calendario Laboral. En su ejecución el Calendario laboral para el año 2007 aprobado por la Circular de 21 de diciembre de 2006 del Director de Negociación Colectiva, aportado a la causa por la Administración demandada, reconoce el disfrute de 6 o 7 días, según los turnos, de permiso en Semana Santa y Navidad, y de días de libre disposición (así los denomina el punto 2.2 del calendario laboral) equivalentes como mínimo a entre 61 horas y 30 minutos y 76 horas y 45 minutos según el territorio histórico y el turno de Semana Santa y Navidad. Esto es, además de los 6 o 7 días libres de Semana Santa y Navidad los funcionarios afectados por la Instrucción litigiosa, disfrutan como mínimo de otros siete días de libre disposición.

Se razona por el sindicato apelante que ni los días de Semana Santa y Navidad ni los demás de libre disposición se corresponden por su naturaleza con el permiso de asuntos propios regulado por el art. 48.1.k) EBEP, ya que su disfrute ha sido previamente recuperado, pero lo cierto es que con ello lo que se viene a argumentar es que las Comunidades Autónomas han de regular un permiso por asuntos particulares idéntico al previsto por el art. 48.1.k) EBEP, lo que supone negar totalmente la autonomía normativa que el primer inciso de dicho precepto reconoce a las CCAA para regular los permisos.

La CAPV sí ha regulado por vía de la negociación colectiva un permiso por asuntos particulares, esto es un permiso que sin necesidad de justificar su finalidad se disfruta a conveniencia del interesado, salvando siempre las necesidades del servicio, pero lo ha hecho en un ejercicio legítimo de su autonomía, en los términos que hemos dejado expuestos, que difieren, sí, de los resultantes del EBEP, pero con plena legitimidad competencial, y en términos cuyo resultado no es de peor condición que, a modo de ejemplo, los resultantes de la resolución de 20 de diciembre de 2005 de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal civil al servicio de la Administración General del Estado, ámbito en el que se reconocen los seis días por asuntos particulares sin necesidad de recuperarlos, pero sobre una jornada anual de 1647 horas.

En suma, debemos desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia apelada.

Y la STSJPV núm. 177/2009 de 9.3.09 dictada en el recurso de apelación núm. 85/09, dijo:

" Considera la Sala que a la hora de dilucidar la cuestión, que es estrictamente jurídica tal y como afirma la sentencia y reconocen las partes, referida a la interpretación del significado y alcance del art.48.1 EBEP, es preciso dejar constancia de la situación inmediatamente anterior a su aprobación. Es decir, del tratamiento normativo de la cuestión relativa a las licencias y permisos de los funcionarios públicos, desde la perspectiva del reparto competencial entre el Estado y las CCAA que establece el bloque de constitucionalidad, conforme al cual corresponde al Estado la legislación básica del régimen estatutario de los funcionarios públicos (art.149.1.18.ª CE ) y a las CCAA el desarrollo legislativo en virtud de sus correspondientes estatutos.

La Ley 30/1984, de 2 de agosto de Medidas para la reforma de la función pública, entre otros objetivos, tuvo el de sentar las bases que permitieran a las CCAA el desarrollo legislativo de sus respectivas funciones públicas. Desde su redacción original excluyó de la regulación básica los permisos (arts. 1.3 y 30 ), criterio que se ha mantenido hasta la entrada en vigor del EBEP a lo largo de sus numerosas reformas.

Ello con la excepción de los permisos de los números 3 y 5 del art.30, cuyo carácter básico declaró en relación con el primero la disposición final 1.ª de la Ley 3/1989, de 3 de marzo, y en relación con el del núm.5 la LO 1/2004, de 28 de diciembre en su Disposición Adicional 9.ª.5 En dicho marco normativo común, todas las CCAA dictaron sus respectivas leyes ordenadoras de su función pública regulando en general la materia de permisos con la más amplia libertad de configuración que se deriva de la ausencia de legislación básica. No lo han hecho así, sin embargo, sin ánimo de exhaustividad, Andalucía (Ley 6/1985, de 28 de noviembre ), Castilla La Mancha (Ley 3/1988, de 13 de diciembre y Ley 4/2006, de 20 de octubre ), y Aragón (RDLg 1/1991, de 19 de febrero) que optaron por no incluir un régimen propio de licencias y permisos remitiéndose a la aplicación supletoria del régimen estatal.

Siendo ello así, se dicta el EBEP que como afirma el párrafo segundo de su exposición de motivos "contiene aquello que es común al conjunto de los funcionarios de todas las Administraciones Públicas..." El párrafo 6.º nos dice que "la legislación básica de la función pública debe crear el marco normativo que garantice la selección y la carrera sobre la base de los criterios constitucionales de mérito y capacidad y que establezca el justo equilibrio entre los derechos y las responsabilidades de los empleados públicos.

Además, la legislación básica ha de prever los instrumentos que faculten a las diferentes Administraciones para la planificación y ordenación de sus efectivos y la utilización más eficiente de los mismos." Tras dar cuenta del amplio proceso de descentralización administrativa y de la emergencia de las Administraciones de las CCAA, tal y como recoge la sentencia apelada, el párrafo 7.º de la exposición de motivos nos dice que "...el régimen de la función pública no puede configurarse hoy sobre la base de un sistema homogéneo que tenga como modelo único de referencia a la Administración del Estado. Por el contrario, cada Administración debe poder configurar su propia política de personal, sin merma de los necesarios elementos de cohesión y de los instrumentos de coordinación consiguientes. Por tanto, la densidad de la legislación básica en materia de función pública debe reducirse hoy en día, en comparación con épocas pasadas, teniendo en cuenta en todo caso las determinaciones de los Estatutos de Autonomía y la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional.".

A partir de dichos criterios de ordenación, el EBEP sigue una técnica legislativa diferente de la empleada por la Ley 30/1984, en relación con el cumplimiento del principio de ley formal en el señalamiento de lo básico ( SSTC 186/1988, FJ5, y 248/1988, FJ4, entre otras), ya que en lugar de indicar expresamente los preceptos que tienen carácter básico ex art. 149.1.18.ª CE, como hacía el art. 1.3 de la Ley 30/1984, se limita a indicar en su disposición adicional primera los títulos competenciales que le prestan cobertura, citando en lo que aquí importa el de las bases del régimen estatutario de los funcionarios del art. 149.1.18.ª CE, y, en su disposición final segunda a establecer que "Las previsiones de esta Ley son de aplicación a todas las Comunidades Autónomas respetando en todo caso las posiciones singulares en materia de sistema institucional y las competencias exclusivas y compartidas en materia de función pública y de autoorganización que les atribuyen los respectivos Estatutos de Autonomía, en el marco de la Constitución." Sin embargo no todo el contenido del EBEP tiene carácter básico, puesto que en numerosos preceptos se salvaguarda el margen de configuración legal que, en distintas cuestiones, corresponde a las CCAA en virtud de su competencia de desarrollo legislativo, siguiendo la doctrina constitucional según la cual lo básico es el común denominador normativo dirigido a asegurar, de manera unitaria y en condiciones de igualdad, los intereses generales, a partir del cual pueda cada Comunidad Autónoma, en defensa de sus propios intereses, introducir las peculiaridades que estime convenientes y oportunas ( STC 69/1988, FJ5).

Así, y en lo que ahora importa, dentro del Título III sobre "Derechos y deberes. Código de Conducta de los empleados públicos", y del Capítulo V sobre "Derecho a la jornada de trabajo, permisos y vacaciones", el art. 47 sobre "Jornada de trabajo de los funcionarios públicos" se limita a señalar que las Administraciones Públicas establecerán la jornada general y las especiales de trabajo de sus funcionarios públicos.

El art. 48 al regular los "permisos de los funcionarios públicos" dispone en su núm.1 que "Las Administraciones Públicas determinarán los supuestos de concesión de permisos a los funcionarios públicos y sus requisitos, efectos y duración. En defecto de legislación aplicable los permisos y su duración serán, al menos, los siguientes:... k) Por asuntos particulares, seis días." Y en su número 2 que "Además de los días de libre disposición establecidos por cada Administración Pública, los funcionarios tendrán derecho al disfrute de dos días adicionales al cumplir el sexto trienio, incrementándose en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo." El inciso primero del art. 48.1 continuando con la tradición legislativa inveterada desde la redacción originaria de la Ley 30/1984, salvaguarda la competencia de las CCAA ¿ no de las Administraciones Públicas como dice el precepto puesto que la regulación ha de proceder de los órganos legislativos de las Comunidades Autónomas, al quedar reservado a la ley el estatuto de los funcionarios públicos por el art.

103.3 CE - para regular el régimen de permisos, mediante una redacción similar a la que el precepto anterior destina a la jornada, lo que es indicativo de que la materia no es básica, a diferencia de la regulación de los permisos por motivos de conciliación de la vida familiar regulados en el art. 49, en el que se sienta su carácter necesario mediante el mandato "en todo caso se concederán..." siguiendo en ello el criterio de la Ley 3/1989, de 3 de marzo y de la LO 1/2004, de 28 de diciembre, en cuanto declararon el carácter básico de los permisos de los núms.3 y 5 del art. 30 de la Ley 30/1984 por parto y violencia de género.

La cuestión es que el inciso segundo, separado sólo por un punto y seguido, dispone que "en defecto de legislación aplicable los permisos y su duración serán, al menos, los siguientes...", inciso que introduce serias incertidumbres.

La locución "en defecto de legislación aplicable" es congruente con la salvaguarda plena de la competencia de las CCAA para determinar los supuestos de concesión de los permisos -su tipología- sus requisitos, efectos y duración, y parece abrir paso a una regulación de naturaleza supletoria, tal y como ha concluido la sentencia de instancia.

Sin embargo, el empleo de la locución "al menos", suscita la duda, puesto que es equivalente a "como mínimo", lo que implícitamente da a entender que los supuestos pueden ser más y/o ser mejores sus condiciones, lo que en principio pudiera resultar incoherente si tenemos en cuenta que la premisa de su aplicación es la ausencia de legislación aplicable, ausencia que supone vacío normativo que precisamente vendría a cubrir el inciso segundo del núm.1 del art. 48, ya que si existe vacío normativo únicamente vendrá de aplicación la regulación supletoria, sobrando la locución "al menos", salvo que se refiera a la posibilidad de mejora por la vía de la negociación colectiva, entendimiento que le daría mayor coherencia Asimismo la redacción del núm. 2 del art. 48 suscita dudas, en la medida en que si el inciso primero del núm.1 sienta el principio de la competencia autonómica para regular los supuestos de concesión de permisos, no es cabal que el núm. 2 establezca que "además de los días de libre disposición establecidos por cada Administración Pública, lo funcionarios tendrán derecho al disfrute de dos días adicionales al cumplir el sexto trienio, incrementándose en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo", y lo haga en párrafo aparte y con clara vocación de aplicación general como se infiere de la tramitación parlamentaria, puesto que dicha redacción presupone la existencia de permisos por asuntos propios en todas las Administraciones, siendo así que si se admite su libertad para regular los supuestos de concesión de permisos, ello puede no ser así, pese a lo cual, aun cuando hubiera alguna Comunidad Autónoma que no hubiera previsto el permiso por asuntos propios, no por ello resultaría inaplicable lo dispuesto por el art.

48.2, toda vez que, en tal caso, dicho permiso se limitará a los términos que resultan de dicho precepto básico.

En tercer lugar la regulación de los permisos del inciso segundo para el caso de ausencia de legislación aplicable, es sin duda una regulación de carácter supletorio, y es sabido que la doctrina del TC ( SSTC 147/1991, FJ /, y 61/1997, FJ 12) niega que la cláusula de supletoriedad del derecho estatal del art. 149.3 CE autorice a legislar con carácter supletorio en materias en las que el Estado carece de título competencial.

Finalmente resulta contradictorio que el inciso segundo del art. 48.1 regule los permisos con carácter supletorio, lo que resultaba innecesario si tenemos en cuenta que dicha función supletoria le corresponde al derecho estatal ex art. 149.3 CE, que se halla integrado por el art. 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que la disposición derogatoria única del EBEP deja vigente salvo los permisos de los números 3 y 5 que ya tenían carácter básico y que se derogan por la razón de que se hallan recogidos en el art. 49 EBEP con carácter básico.

Pese a las anteriores incertidumbres, la Sala aprecia que las dudas que suscita la locución "al menos", y asimismo las dudas que suscita el carácter de derecho supletorio de la regulación del inciso segundo del art. 48.1 sobre el supuesto de su aplicación, no autorizan a desconocer la sólida certidumbre que proporciona la redacción del inciso primero al disponer que las Administraciones Públicas determinarán los supuestos de concesión, sus requisitos y efectos, y la certidumbre que asimismo proporciona el inicio del inciso segundo mediante la locución "en defecto de legislación aplicable", presupuesto inexcusable de la aplicación de la regulación del inciso segundo, que, con independencia de las dudas que suscita su aplicación, quizá destinado a ser aplicado a las CCAA que como Andalucía, Aragón, o Castilla la Mancha no han regulado el régimen de permisos, no tiene un carácter de mínimo necesario sino en defecto de legislación, lo que como acertadamente concluye la sentencia de instancia no concurre en la CAPV.

SÉPTIMO: La sentencia de instancia concluye que en el caso de la CAPV no se cumple la condición necesaria para la aplicación del régimen de permisos del inciso segundo del art. 48.1 EBEP, conclusión que la Sala comparte plenamente.

En primer lugar es preciso clarificar que tras sentar el inciso primero la plena competencia de las Administraciones Públicas (en realidad de las CCAA) para determinar los supuestos, esto es, para determinar la tipología de los permisos, sus requisitos, efectos y duración, el inciso segundo contempla un régimen de permisos para el caso de "defecto de legislación aplicable".

Dicha locución es susceptible, al menos, de dos interpretaciones que se traslucen del debate procesal. Una según la cual lo que impide su aplicación supletoria no es la regulación concreta del tipo de permiso o del supuesto que da lugar al permiso, sino el sólo hecho de que la legislación autonómica haya tratado el régimen de permisos, aun omitiendo alguno de los contemplados en el inciso segundo, puesto que la falta de previsión en la regulación autonómica no significa ausencia de norma o vacío normativo conforme a los aforismos inclusio unius exclusio alterius, y, ubi lex voluit, dixit, ubi noluit, tacuit. La segunda interpretación que parece postular la apelante, ciñe concretamente a cada tipología de permiso la regulación necesaria, de forma que en el supuesto de que, en lo que aquí importa, no estuviera contemplado el permiso por asuntos particulares, sería de aplicación supletoria el previsto por el apartado k) del art. 48.1 EBEP, en el entendimiento de que se trata de un supuesto de vacío normativo y no de omisión deliberada y consciente del legislador autonómico.

La Sala considera que el tenor literal del inciso primero del art. 48.1, por el que se salvaguarda la competencia de las CCAA para regular el régimen de permisos con la mayor amplitud o con el mayor margen de configuración normativa, que incluye claramente los supuestos de concesión, esto es, la tipología de los permisos, resulta obligado concluir que el sólo hecho de que la legislación autonómica contemple en su regulación el régimen de permisos, excluye la aplicación supletoria del previsto con carácter supletorio por el inciso segundo del art. 48.1 EBEP, ya que es esta la única interpretación respetuosa con la competencia autonómica para regular el régimen de permisos.

Esto es lo que sucede en el supuesto de la CAPV ya que la LFPV en sus arts. 70 a 72 regula expresamente los permisos, aunque lo haga con la denominación de licencias, clásica en el momento de su aprobación, lo que excluye de principio la tesis de vacío normativo o laguna legal que justifique la aplicación del derecho supletorio. En tales preceptos se regula de modo acabado la materia, si bien el art. 70.4 abre la posibilidad de su mejora por vía de la negociación colectiva, lo que como más adelante razonaremos ha tenido lugar en términos que, en lo que al permiso por asuntos particulares se refiere mejora sustancialmente el régimen previsto con carácter supletorio.

En efecto, aun cuando se concluyera que la aplicación supletoria del régimen previsto por el inciso segundo del art. 48.1 EBEP es procedente no ya en el supuesto de ausencia de legislación como el precepto dice, sino en ausencia de una previsión normativa sobre alguno de los concretos permisos en la legislación autonómica, hemos de concluir que tampoco en dicho marco interpretativo resultaría de aplicación el permiso contemplado por el art. 48.1.k) EBEP.

En efecto, en el marco que posibilita el art. 70.4 LFPV, el Acuerdo regulador de las condiciones de empleo de los funcionarios de la Administración de la CAPV aprobado por el Decreto 398/2005 destina su título IV a la regulación de las licencias y permisos, y si bien es cierto que en dicha regulación no se contempla expresamente un permiso por asuntos particulares, entendiendo que no tiene la misma naturaleza el permiso por asuntos propios contemplado por el art.48 en desarrollo del art.71.b) LFPV, ya que no se trata de días de asueto retribuidos, sino que se trata de un permiso que no podrá exceder de tres meses cada dos años y que no da lugar a derecho a retribución, es lo cierto que en la regulación de la jornada, horarios y calendario que efectúan los arts. 17, 18 y siguientes, se contempla la existencia de días de libre disposición en cuantía superior a la del art.48.1.k) EBEP.

Así resulta del hecho de que se establezca una jornada laboral anual de 1592 horas de trabajo efectivo (arts.17 y 23 ), con una jornada semanal de 40 horas, y diaria de lunes a jueves de ocho horas y cuarto y de siete horas los viernes, salvo 17 semanas de verano en que la jornada diaria es de seis horas y media, y semanal de 32 horas y media (art.18.1,2, y 3 ). La realización de la jornada anual en dicho régimen de cumplimiento determina la existencia de horas sobrantes que conforme dispone el art. 18.4 se disfrutarán en forma de días libres completos y en su caso de tardes libres a regular por el Calendario Laboral. En su ejecución el Calendario laboral para el año 2007 aprobado por la Circular de 21 de diciembre de 2006 del Director de Negociación Colectiva, aportado a la causa por la Administración demandada, reconoce el disfrute de 6 o 7 días, según los turnos, de permiso en Semana Santa y Navidad, y de días de libre disposición (así los denomina el punto 2.2 del calendario laboral) equivalentes como mínimo a entre 61 horas y 30 minutos y 76 horas y 45 minutos según el territorio histórico y el turno de Semana Santa y Navidad. Esto es, además de los 6 o 7 días libres de Semana Santa y Navidad los funcionarios afectados por la Instrucción litigiosa, disfrutan como mínimo de otros siete días de libre disposición.

Se razona por el sindicato apelante que ni los días de Semana Santa y Navidad ni los demás de libre disposición se corresponden por su naturaleza con el permiso de asuntos propios regulado por el art. 48.1.k) EBEP, ya que su disfrute ha sido previamente recuperado, pero lo cierto es que con ello lo que se viene a argumentar es que las Comunidades Autónomas han de regular un permiso por asuntos particulares idéntico al previsto por el art. 48.1.k) EBEP, lo que supone negar totalmente la autonomía normativa que el primer inciso de dicho precepto reconoce a las CCAA para regular los permisos.

La CAPV sí ha regulado por vía de la negociación colectiva un permiso por asuntos particulares, esto es un permiso que sin necesidad de justificar su finalidad se disfruta a conveniencia del interesado, salvando siempre las necesidades del servicio, pero lo ha hecho en un ejercicio legítimo de su autonomía, en los términos que hemos dejado expuestos, que difieren, sí, de los resultantes del EBEP, pero con plena legitimidad competencial, y en términos cuyo resultado no es de peor condición que, a modo de ejemplo, los resultantes de la resolución de 20 de diciembre de 2005 de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal civil al servicio de la Administración General del Estado, ámbito en el que se reconocen los seis días por asuntos particulares sin necesidad de recuperarlos, pero sobre una jornada anual de 1647 horas.

En suma debemos desestimar el recurso de apelación confirmando la sentencia apelada. " El Sindicato recurrente argumenta que la LPPV remite directamente a la regulación existente en materia de licencias y permisos a la LFPV, que los regula en los arts. 70 y 72. Pero en dichos preceptos no existe un permiso por asuntos particulares de las características del art. 48.1.k) del EBEP (seis días por asuntos particulares). Se alega que como la LFPV no contempla un permiso de éstas características, debe incorporarse modificando la LFPV, y no mediante una norma reglamentaria, y menos como se hace, sin observar el mínimo de 6 días, y sin que se trate de un permiso del art. 48.1.k) del EBEP.

TERCERO.- Según resulta del expediente administrativo (f. 53 y ss), la mesa de negociación prevista en el art. 103 de la Ley 4/92 se reunió el 30.12.09, 23.12.09, 16.11.09, 15.1.10. Existe informe jurídico (f. 36 y ss), en el que se hace referencia a la posición expuesta en las sentencias mencionadas. En dicho informe (f. 43 del expediente), se indica que se añade el art. 52 bis) al D. 438/2005, reconociendo un permiso por asuntos particulares, regulación que proviene del apartado octavo del Acuerdo de la mesa General de negociación de la Administración de la CAE, y en el que se contemplan dos fases: para 2010 permiso de 3 días o disminución efectiva de la jornada anual en 22 horas 30 minutos, y para 2011 6 días o deducción de la jornada anual. Según se indica en la memoria del Decreto (f. 34 ) se ha optado por la disminución efectiva de la jornada anual.

Como resulta del expediente administrativo, tras haberse seguido un proceso negociador, no se llegó a un Acuerdo en la Mesa de negociación, y se traslada al ámbito del personal de la Ertzaintza el Acuerdo alcanzado en la mesa General de negociación de la Administración de la CAE.

Por el Sindicato recurrente se alega, como hemos indicado, que el precepto vulnera el principio de reserva de ley, el principio de legalidad y jerarquía normativa. La posición mantenida por esta Sala, como resulta de la lectura de las sentencias transcritas, es que la LFPV en sus arts. 70 a 72 regula expresamente los permisos, abriendo el art. 70.4 ( 4.- Las Administraciones Públicas vascas, en sus ámbitos respectivos, podrán acordar con la representación de los funcionarios la concesión de licencias retribuidas en supuestos distintos a los contenidos en el apartado segundo de este artículo, y, en su caso, establecer para éstas plazos de duración superiores o condiciones de ejercicio más favorables que las que reglamentariamente se hubieran establecido) la posibilidad de su mejora por vía de negociación colectiva. Y el art. 75.j) de la Ley 4/1992 establece que los funcionarios que integran los Cuerpos de la Policía del País Vasco tendrán derecho a las licencias establecidas con carácter general en la Ley de la Función Pública Vasca, sin perjuicio de las adaptaciones que en vía reglamentaria puedan adoptarse como consecuencia de su peculiar estatuto profesional. Como resulta de las sentencias transcritas, la posición que venimos manteniendo es que no se da defecto de legislación en relación con la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco a los efectos del art. 48.1 del EBEP, lo que resulta trasladable al ámbito del personal de la Ertzaintza. Como hemos indicado, de hecho, el Decreto que se impugna traslada el Acuerdo en relación con los funcionarios de la Administración General. No se comparte, por ello, la tesis central que se sostiene por el Sindicato recurrente, que entiende aplicable, en todo caso, el art. 48.1.k) del EBEP, con un alcance del precepto que no coincide con la posición mantenida al respecto por la Sala. Esta cuestión es relevante porque, estima la Sala, en el planteamiento del Sindicato recurrente hay que entender que subyace la idea de que un pronunciamiento de nulidad, conllevaría la aplicación del art. 48.1.k) del EBEP, en tanto no se modificara la LFPV, lo que no se comparte por la Sala.

Conviene indicar que el art. 22.2 de la LEY 19/2008, de 29 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2009, establece: Artículo 22.- Adecuación de las retribuciones y de la jornada de trabajo.

1.- La cantidad total correspondiente al conjunto de conceptos retributivos para un determinado puesto de trabajo constituye la percepción económica que remunera el cumplimiento efectivo de la jornada anual de trabajo, que es el tiempo durante el cual el empleado público debe permanecer en su puesto de trabajo y en el ejercicio de su actividad, o se encuentra disfrutando de permisos computables como tiempo de trabajo. Cuando el tiempo de trabajo resulte inferior al establecido, las retribuciones serán reducidas proporcionalmente.

2.- Se consideran días laborables retribuidos, aunque no de tiempo de trabajo, y, por tanto, de naturaleza recuperable, los períodos de descanso anuales de vacaciones y el permiso por asuntos particulares, que serán, como mínimo, de 22 y 6 días, respectivamente, o del tiempo que corresponda proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fuese menor. Idéntica consideración tendrán los permisos de naturaleza jurídica análoga, salvo que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, se hubiese pactado su carácter no recuperable.

Esta norma con rango de Ley contempla la existencia de permiso por asuntos particulares, si bien de naturaleza recuperable, no de tiempo de trabajo, por lo que la regulación contenida en el art. 52 bis) del Decreto, estima la Sala, encuentra su habilitación legal en el art. 70.4 LFPV, por remisión del art. 75 Ley 4/92, puesto que establece condiciones más ventajosas, que las que resultan del art. 22.2 de la Ley 19/2008, al contemplarse como permiso deducible de la jornada anual de trabajo.

Estima por ello la Sala que procede desestimar el recurso interpuesto.

CUARTO.- Sin que proceda expresa imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto,

FALLO

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DEL SINDICATO PROFESIONAL DE LA ERTZAINTZA (S.I.P.E.) DEBEMOS MANTENER EL ARTÍCULO PRIMERO APARTADO SÉPTIMO DEL DECRETO 28/2010 DE 26 DE ENERO DEL DEPARTAMENTO DE INTERIOR, POR EL QUE SE AÑADE EL ART. 52.BIS AL DECRETO 438/2005 DE 27 DE DICIEMBRE, SIN QUE PROCEDA EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con n.º 4697 0000 93 0122 10, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito (DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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