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  • EDICIÓN DE 30/04/2024
 
 

El Supremo reconoce los trienios consolidados como personal laboral a quien ya es funcionario en la misma cuantía que se viniera percibiendo antes de adquirir tal condición

30/04/2024
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Se plantea en el presente recurso si el personal laboral tiene derecho a que los trienios reconocidos como tal le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario -antes de la reforma de la Ley 70/1978, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública-, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados.

Iustel

Declara el Tribunal que el hecho de no atacarse la resolución que reconoce, al amparo de la Ley 70/1978, los trienios consolidados por años de servicios prestados como personal laboral, no impide que quien ya es funcionario pueda reclamar su percepción en la cuantía que tenían como personal laboral. Esa reclamación está sujeta al plazo de prescripción del art. 25.1 a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. En relación con el principio de irretroactividad, los funcionarios que antes de la reforma del art. 2 de la Ley 70/1978 por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021, solicitaron y se les reconocieron los servicios prestados como contratados laborales, al estar consolidados, podrán solicitar y percibir en la cuantía que tuvieran al tiempo de perfeccionarse como contratado laboral.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 4.ª

Sentencia 266/2024, de 19 de febrero de 2024

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4532/2022

Ponente Excmo. Sr. JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ

En Madrid, a 19 de febrero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 4532/2022 interpuesto por la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, frente a la sentencia 29/2022, de 18 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Mérida, en el procedimiento abreviado 1678/2021. Ha comparecido como parte recurrida la procuradora doña Raquel Moreno González, en representación de don Miguel y bajo la dirección letrada de don José Moreno Ávila.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La representación procesal de don Miguel interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Mérida el recurso contencioso-administrativo 1678/2021, seguido por los trámites del procedimiento abreviado, frente a la desestimación por silencio administrativo de la petición formulada de reconocimiento de trienios consolidados como personal laboral en la cuantía correspondiente al régimen en que fueron perfeccionados y el abono de las diferencias dejadas de percibir con carácter retroactivo, más los intereses legales correspondientes, confirmada posteriormente por resolución expresa de 16 de septiembre de 2021.

SEGUNDO.- Dicho recurso fue estimado por la sentencia 29/2022, de 18 de febrero, y cuyo fallo es el siguiente:

" Que debo estimar y estimo íntegramente el recurso contencioso-administrativo presentado por el Letrado Sr. Moreno Ávila, obrando en nombre y representación de DON Miguel... y, en consecuencia, debo anular y anulo la indicada resolución, anulación que ha de extenderse a la Resolución de 16 de septiembre de 2021...por estimarlas contrarias a derecho, y debo declarar y declaro el derecho de la parte recurrente a percibir los trienios consolidados como personal laboral en la misma cuantía en que los venía percibiendo antes de adquirir la condición de funcionario, con los incrementos anuales fijados en las Leyes de Presupuestos, más intereses legales correspondientes, así como se le abonen las diferencias dejadas de percibir por dicho concepto desde la toma de posesión como funcionario pero sólo en su caso respecto de los cuatro años anteriores a la fecha de la solicitud en vía administrativa, con imposición de las costas procesales a la Administración demandada. "

TERCERO.- Notificada la sentencia, se presentó escrito por la Letrada de la Junta de Extremadura ante dicho órgano informando de su intención de interponer recurso de casación y, tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar la normativa a su parecer infringida y defender que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que señala en su escrito, el Juzgado sentenciador, por auto de 21 de abril de 2022, lo tuvo por preparado, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personados la Junta de Extremadura como recurrente y don Miguel como recurrido, la Sección de Admisión de esta Sala acordó, por auto de 1 de junio de 2023, lo siguiente:

" Primero. Admitir a trámite el presente recurso de casación preparado por el Letrado de la Junta de Extremadura contra la sentencia n.º 29/2022, de 18 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Mérida (procedimiento abreviado 1678/2021 ).

" Segundo. Precisar que las cuestiones en las que se entiende que, en principio, existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, son:

" (i) Si la falta de impugnación de la resolución que determinó a efectos de trienios los servicios prestados como personal laboral y la equiparación al Cuerpo funcionarial antes de ser funcionario público constituye un elemento obstativo para la solicitud de la cuantificación de las cantidades por trienios en virtud del importe correspondiente al momento de perfeccionarlos como personal laboral.

" (ii)Si en las reclamaciones de diferencia que pueda existir entre el trienio correspondiente a un funcionario público y el de personal laboral, será aplicable el plazo de cuatro años del art. 25 de la Ley General Presupuestaria, o el plazo de un año del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores.

" (iii) Si, en relación con el principio de irretroactividad de las normas, puede limitarse el abono de los trienios consolidados en el ámbito laboral, en el importe que tuvieran en el momento de su perfección, al 31 de diciembre de 2020 en aplicación del artículo 2 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, en la nueva redacción dada por la Disposición Final Segunda de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2021.

" Tercero. Identificar como norma jurídica que, en principio, ha de ser objeto de interpretación, los artículos 28 y 69 c) de la LJCA, el art. 23 b) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el R.D. Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (similar al art. 23.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública ), los art. 1 y 2 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, el art. 1.3 del CC, la D.F. 2 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, y el art. 25.1 a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, junto con el art. 59 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el R.D. Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ( artículo 90.4 de la LJCA ). "

QUINTO.- Por diligencia de ordenación de 15 de junio de 2023 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión, y se confirió a la partes recurrentes el plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición.

SEXTO.- La Junta de Extremadura, mediante escrito de su Letrada, evacuó dicho trámite mediante escrito de 1 de septiembre de 2023, en el que precisó las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia infringidas, y a los efectos del artículo 92.3.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), interesó, en esencia, que se estime el recurso de casación, se case y se anule la sentencia impugnada, con imposición de las costas a la parte recurrida y que, de acuerdo con las cuestiones de interés casacional apreciadas en el auto de admisión:

"i. Determine que:

"- la falta de impugnación de la resolución que determinó a efectos de trienios los servicios prestados como personal laboral y la equiparación al Cuerpo funcionarial antes de ser funcionario público, constituye un elemento obstativo para la solicitud de la cuantificación de las cantidades por trienios en virtud del importe correspondiente al momento de perfeccionarlos como personal laboral.

"- en las reclamaciones de diferencia que pueda existir entre el trienio correspondiente a un funcionario público y el de personal laboral, será aplicable el plazo de un año del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores.

"- en relación con el principio de irretroactividad de las normas, puede limitarse el abono de los trienios consolidados en el ámbito laboral, en el importe que tuvieran en el momento de su perfección, al 31 de diciembre de 2020 en aplicación del artículo 2 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, en la nueva redacción dada por la Disposición Final Segunda de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2021.

"ii. Declare, por lo anterior:

" a) inadmitir el recurso contencioso administrativo en los términos expuestos.

" b) subsidiariamente a ello, en caso de no estimar la causa de inadmisibilidad invocada por la Junta de Extremadura, desestime el recurso contencioso-administrativo, al estimar ajustada a derecho las resoluciones impugnadas,

"c) y subsidiario a ello, en caso de no estimar la causa de inadmisibilidad invocadas por la Junta de Extremadura y de estimar que procede declarar o reconocer el derecho de la parte recurrente a percibir los trienios consolidados como personal laboral en la misma cuantía en que los venía percibiendo antes de adquirir la condición de funcionario y el derecho al abono de las diferencia dejadas de percibir, reconozca el derecho con el límite temporal del día 31 de diciembre de 2020, de conformidad con la Disposición Final Segunda de la Ley 11/2020 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, y el abono de las diferencias dejadas de percibir respecto solo el año anterior a la fecha de la solicitud en vía administrativa. "

SÉPTIMO.- Por providencia de 25 de septiembre de 2023 se acordó tener por interpuesto el recurso de casación y en aplicación del artículo 92.5 de la LJCA dar traslado a las partes recurridas y personadas para que presentasen escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que efectuó la representación procesal de don Miguel, en escrito de 9 de octubre de 2023, en el que solicitó, en resumen, la desestimación del recurso de casación con imposición de costas a la recurrente, por los motivos contenidos en dicho escrito.

OCTAVO.- Conclusas las actuaciones, considerándose innecesaria la celebración de vista pública, mediante providencia de 19 de diciembre de 2023 se señaló este recurso para votación y fallo el 13 de febrero de 2024, fecha en que tuvo lugar tal acto y se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- EL PLEITO.

1. Nos dice la sentencia impugnada que don Miguel comenzó trabajando en la Junta de Extremadura el 1 de febrero de 1991 y hasta el 14 de noviembre de 1997, como personal laboral temporal en la categoría de auxiliar administrativo, y desde el 15 de noviembre de 1997 hasta al 30 de junio de 2008 como personal laboral fijo en la misma categoría.

2. Por Orden de 19 de abril de 2007 se convocaron pruebas selectivas para la integración en el régimen administrativo funcionarial de personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. El demandante concurrió a la convocatoria y la superó, pasando a ser funcionario de la categoría auxiliar administrativo de la Administración General, grupo IV y subgrupo de clasificación C2.

3. Como consecuencia de esa integración se le reconocieron como personal laboral un total de cinco trienios previos mediante resolución de la Dirección General de Función Pública de 11 de diciembre de 2007, no obstante, la sentencia fija la resolución de 9 de julio de 2008 como la que hace tal reconocimiento. Estos trienios se le han venido retribuyendo a partir de dicha integración en la cuantía correspondiente al personal funcionario.

4. El 21 de octubre de 2020 reclamó que los cinco trienios que tenía consolidados como contratado laboral se le abonasen en la cuantía de personal laboral; también reclamaba el pago de los atrasos derivados de las diferencias entre lo abonado mensualmente y lo que debería haber percibido, en concreto 762,35 de euros según el cálculo que hace en la demanda, más los intereses legales. Tal reclamación la entendió desestimada por silencio. Posteriormente, se dictó la resolución expresa de 16 de septiembre de 2021 desestimatoria de la reclamación.

SEGUNDO.- LA SENTENCIA IMPUGNADA.

1. En lo que ahora interesa, la sentencia comienza rechazando la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional por impugnarse un acto consentido y firme, un acto que, según la Administración, se dictó en 2007, y que el acto expreso de 4 de marzo de 2021 es irrecurrible porque se trata de un acto que reproduce aquel otro anterior y firme.

2. La sentencia rechaza esa inadmisibilidad porque lo que plantea don Miguel es el criterio para determinar la cuantía de los trienios reconocidos como contratado laboral, sin que medie consentimiento. Para esto se basa en lo resuelto en la sentencia 211/2021, de 14 de abril, recurso contencioso-administrativo 137/2020, de la Sección Primera de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Galicia, cuyo Fundamento Tercero reproduce.

3. Según esa sentencia que se invoca como precedente, cada nómina es un acto administrativo típico, periódico y en masa, singular y autónomo, que permite mostrar la disconformidad con los trienios que se reconocen y abonan, lo que es jurisprudencia, para lo que cita en este sentido, la sentencia de la antigua Sección Séptima de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 10 de diciembre del 2009 (recurso de casación 4686/2008), que con cita de otros precedentes, declaró la impugnabilidad individual de cada nómina, sin que sea reproducción de actos anteriores.

4. En cuanto al fondo, se remite a nuestras sentencias 648 y 723/2019, de 21 y 30 de mayo, respectivamente (recursos de casación 247/2016 y 163/2017, también respectivamente), en las que declaramos a efectos casacionales que " el personal laboral (sic) tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados ".

5. Termina la sentencia impugnada estimando la demanda con el alcance expuesto en el Antecedente de Hecho Segundo de esta sentencia, en la que se declara que el abono de las diferencias dejadas de percibir que se calculen respecto de los cuatro años anteriores a la solicitud obedece a la aplicación del plazo de prescripción del artículo 25.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, lo que se determinará en ejecución de sentencia.

TERCERO.- EL RECURSO DE CASACIÓN.

1. Las tres cuestiones de interés casacional son las que hemos recogido en el Antecedente de Hecho Cuarto y que por su extensión damos por reproducidas.

2. La Junta de Extremadura, como parte recurrente, expone respecto de la primera de las tres cuestiones, que la pretensión de don Miguel era el reconocimiento de los trienios en términos distintos a como se le reconocieron en la resolución de 9 de julio de 2008, con el efecto de dejarla sin efecto pese a ser firme y consentida, por lo que la sentencia infringe los artículos 28 y 69.c) de la LJCA. En este sentido destaca las diferencias del caso respecto del resuelto por la sentencia 211/2021 de la Sala de Galicia antes citada y, en cambio, sí es aplicable la inadmisibilidad apreciada por la sentencia 333/2020, de 1 de julio, de la Sala de este orden jurisdiccional de Madrid (recurso contencioso-administrativo 518/2019).

3. La sentencia infringe además el artículo 23.b) del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado como texto refundido por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (en adelante, EBEP), según el cual "[l] os trienios, que consisten en una cantidad, que será igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional ", según se fije en las leyes de presupuestos, por lo que lo reconocido implica una "discriminación por grupos".

4. Infringe también los artículos primero y segundo de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública (en adelante, Ley 70/1978), este último artículo segundo en la redacción resultante tras su reforma por la disposición final segunda de la Ley 11/2020 de Presupuestos Generales del Estado para 2021 (en adelante, LPGE 2021).

5. La sentencia infringe el artículo 25.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (en adelante LGP), en cuanto al plazo de prescripción de cuatro años de los derechos frente a la Administración. Entiende que este precepto no es el aplicable pues lo reclamado es la diferencia que pueda existir entre el trienio como funcionario y el complemento de antigüedad del personal laboral, luego sometido a Derecho laboral, por lo que es aplicable el plazo de prescripción de un año de las reclamaciones económicas laborales, luego rige el plazo de un año del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado como texto refundido por el Real Decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

6. En fin, advierte el carácter voluntario del proceso de funcionarización, que puede tener aspectos desfavorables y otros favorables, de ahí que se justifique la integración completa en el régimen funcionarial pues lo contrario conllevaría aplicar solo lo que más interesa a cada empleado público del régimen jurídico en el que haya participado.

CUARTO.- LA OPOSICIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.

1. Comienza don Miguel puntualizando las fechas de las resoluciones impugnadas y que la resolución de 9 de julio de 2008 no establecía el criterio para fijar la cuantía de los trienios, sino el número de trienios y el Grupo donde correspondería su abono. Tales trienios debieron fijarse conforme a lo previsto en el artículo segundo. Uno de la Ley 70/1978 y el artículo 2 del Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, dictado para la aplicación de dicha ley.

2. En cuanto a la infracción del artículo 23.b) del EBEP, por incurrir la sentencia impugnada en la "discriminación por Grupos", se remite a lo razonado en la sentencia impugnada en el sentido de que no se impugnaba una norma con rango de ley, sino la interpretación las leyes aplicables, en este caso la Ley 70/1978.

3. Respecto de la infracción de los artículos 28 y 69.c) de la LJCA, del artículo 23.b) del EBEP y de los artículos primero y segundo de la Ley 70/1978, respecto de la causa de inadmisibilidad que rechaza la sentencia, considera que es volver a incidir sobre lo mismo: si procede o no reconocer los trienios conforme un criterio de cuantificación distinto del fijado en la resolución de 9 de julio de 2008.

4. En cuanto a la infracción del artículo 2 de la Ley 70/1979, según la redacción que le dio la LPGE 2021, señala que las disposiciones legales que existían en el año 2008 no pueden infringir la redacción que se dio en esa ley posterior.

QUINTO.- JUICIO DE LA SALA.

1. La primera cuestión de interés casacional surge a propósito de lo que en la instancia se planteó como causa de inadmisibilidad pese a que va ligada al fondo. Decimos esto porque lo desestimado, primero por silencio y luego por acto expreso, no es una reclamación referida tanto a la cuantía de los trienios consolidados como personal laboral ni al número de trienios, sino al presupuesto, esto es, al reconocimiento del derecho a seguir percibiendo los trienios ya consolidados en la cuantía reconocida al personal laboral. Y es más, el acto expreso no rechaza la reclamación invocando que se ataque un acto firme sino por razones de fondo y esas razones son las que centran este litigio.

2. A lo anterior añádase que este planteamiento es el que ha venido siguiendo esta Sala al estimar los recursos de casación, precisamente de la Junta de Extremadura, y en su favor, frente a sentencias que, ex artículo 81.1.a) de la LJCA, rechazan los recursos de apelación por falta de cuantía, por no alcanzar los 30.000 euros. Así, para sostener su recurribilidad venimos reiterando que la controversia no se centra tanto en el cálculo de la cuantía de los trienios, sino, si en caso de funcionarización del personal laboral, los trienios consolidados deben percibirse en la cuantía que se percibían como contratado laboral o ya todos como funcionario.

3. Que lo debatido es una cuestión sustantiva ligada al régimen retributivo de los funcionarios lo evidencian las otras dos cuestiones de interés casacional. Así, en cuanto a la segunda, se nos plantea a qué plazo de prescripción debe estarse, si al general de los créditos frente a las Administraciones, o al que rige en el ámbito de las relaciones laborales, para lo que sería aplicable el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, conforme al cual "[l] as acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación "

4. En este caso entendemos que rige el plazo general del artículo 25.1.a) de la LGP, pues el litigio no surge en el curso de una relación laboral sino que tiene su origen en una relación laboral ya extinguida pero que incide en el curso de una relación funcionarial nacida tras extinguirse la laboral. Así, lo controvertido se refiere a un aspecto concreto del estatuto funcionarial, esto es, al alcance del derecho al reconocimiento de los servicios previos prestados antes de adquirir la condición de funcionario, y todo a los efectos del artículo segundo de la Ley 70/1978, norma que forma parte del sistema de fuentes del ordenamiento funcionarial. En fin, lo dicho queda aún más en evidencia si atendemos a la tercera cuestión de interés casacional.

5. En efecto, la tercera cuestión se centra en la interpretación del artículo segundo.Uno de la Ley 70/1978 tras su reforma por la disposición final segunda de la LPGE 2021, interpretación a propósito del principio de irretroactividad recogido en el artículo 2.3 del Código Civil, que fija una regla general: las leyes no tienen efecto retroactivo salvo si la ley innovadora dispone lo contrario. Así, de concurrir esa excepción, la ley innovadora puede incidir en situaciones jurídicas nacidas al amparo de la ley anterior, salvo que se trate de disposiciones sancionadoras o limitadoras de derechos por razón del artículo 9.3 de la Constitución.

6. A propósito de esa excepción habrá que ponderar su alcance según que los efectos de las situaciones nacidas conforme a la ley anterior estén ya consumados, o iniciados bajo la ley previa estén desarrollándose bajo la nueva o, en fin, se trate de efectos que se desarrollarán por entero ya bajo la vigencia de esa ley innovadora. El Tribunal Constitucional -por todas, la sentencia 20/2016- nos dice que la retroactividad se prohíbe si la ley innovadora incide en efectos jurídicos ya consumados o consolidados nacidos al amparo de la leyanterior, regla sólo enervable de concurrir exigencias cualificadas del bien común, no así en las otras situaciones.

7. Dicho esto, tenemos que la LPGE 2021, reformó el artículo segundo. Uno de la Ley 70/1978 con esta novedad: " Los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas ". Esa novedad introducida por LPGE 2021 no fue acompañada de regla de Derecho transitorio alguna, por lo que sus efectos se desplegaron ad futurum, esto es, a partir de su entrada en vigor, luego esa novedad no permite una aplicación retroactiva absoluta o de grado máximo.

8. Llevado lo expuesto al caso de autos, respecto de los trienios adquiridos o perfeccionados en régimen laboral por quien ya es funcionario y siempre antes de la reforma de la Ley 70/1978, se nos plantea si debe seguir percibiéndolos en la cuantía -superior- propia de la relación laboral en la que se consolidaron o bien, tras la reforma, mantener su percepción en la cuantía -inferior- ya como de funcionario. Pues bien, la clave está en que la LPGE 2021 no previó retroactividad alguna, de lo que deducimos que su novedad opera ad futurum, luego para el reconocimiento de nuevos trienios, pero no sobre efectos ya consumados, esto es, respecto de trienios ya reconocidos.

SEXTO.- APLICACIÓN AL CASO.

1. Conforme a lo expuesto declaramos a efectos del artículo 93.1 de la LJCA lo siguiente:

1.º El hecho de no atacarse la resolución que reconoce, al amparo de la Ley 70/1978, los trienios consolidados por años de servicios prestados como personal laboral, no impide que quien ya es funcionario pueda reclamar su percepción en la cuantía que tenían como personal laboral.

2.º Esa reclamación está sujeta al plazo de prescripción del artículo 25.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

3.º En relación con el principio de irretroactividad, los funcionarios que antes de la reforma del artículo segundo de la Ley 70/1978 por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021, solicitaron y se les reconocieron los servicios prestados como contratados laborales, al estar consolidados, podrán solicitar y percibir en la cuantía que tuvieran al tiempo de perfeccionarse como contratado laboral.

2. Por razón de lo expuesto, se desestima el recurso de casación y se confirma la sentencia.

SÉPTIMO.- COSTAS.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 de la LJCA, en relación con el artículo 93.4 de la LJCA, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido, conforme a la jurisprudencia declarada en el Fundamento de Derecho Sexto.1 de esta sentencia,

PRIMERO.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la JUNTA DE EXTREMADURA contra la sentencia 29/2022, de 18 de febrero, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo n.º 1 de Mérida en el recurso contencioso-administrativo 1678/2021, sentencia que se confirma.

SEGUNDO.- En cuanto a las costas, estese a lo declarado en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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