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Sustancias indeseables en la alimentación animal

16/02/2011
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Orden PRE/296/2011, de 14 de febrero, por la que se modifica el Anexo del Real Decreto 465/2003, de 25 de abril, sobre las sustancias indeseables en la alimentación animal (BOE de 16 de febrero de 2011). Texto completo. (Ref. Iustel §007317 Vínculo a legislación)

La Orden PRE/296/2011 modifica la parte A del anexo del Real Decreto 465/2003 Vínculo a legislación, de 25 de abril, sobre las sustancias indeseables en la alimentación animal.

El Real Decreto 465/2003, de 25 de abril, sobre las sustancias indeseables en la alimentación animal puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

ORDEN PRE/296/2011, DE 14 DE FEBRERO, POR LA QUE SE MODIFICA EL ANEXO DEL REAL DECRETO 465/2003, DE 25 DE ABRIL, SOBRE LAS SUSTANCIAS INDESEABLES EN LA ALIMENTACIÓN ANIMAL.

El Real Decreto 465/2003 Vínculo a legislación, de 25 de abril, sobre las sustancias indeseables en la alimentación animal, incorporó a nuestro ordenamiento la Directiva 2002/32/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal.

Los valores máximos permitidos de determinadas sustancias indeseables en la alimentación animal han sido modificados por la Directiva 2009/141/CE de la Comisión, de 23 de noviembre de 2009, por la que se modifica el anexo I de la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los niveles máximos de arsénico, teobromina, Datura sp., Ricinus communis L., Croton tiglium L. y Abrus precatorius L.

Mediante esta orden se incorpora la Directiva 2009/141/CE, de la Comisión, de 23 de noviembre de 2009, a través de la modificación de los apartados 1, 10, 14 y 15 de la parte A del anexo del Real Decreto 465/2003 Vínculo a legislación, de 25 de abril, y la supresión del apartado 34 del mismo.

Esta orden se dicta al amparo de la habilitación contenida en la disposición final segunda del Real Decreto 465/2003 Vínculo a legislación, de 25 de abril, que faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, actual Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, y al Ministro de Sanidad y Consumo, actual Ministra de Sanidad, Política Social e Igualdad, para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, previo informe preceptivo de la Agencia Española de Seguridad Alime ntaria y Nutrición, adopten las disposiciones necesarias para el desarrollo de las previsiones de dicho real decreto y para la actualización o inclusión de nuevos anexos como consecuencia de las modificaciones introducidas por la normativa comunitaria.

En la tramitación de la presente orden han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los intereses de los sectores afectados, y ha emitido informe la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y de la Ministra de Sanidad, Política Social e Igualdad, y de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado, dispongo:

Artículo único. Modificación del anexo del Real Decreto 465/2003 Vínculo a legislación, de 25 de abril, sobre las sustancias indeseables en la alimentación animal.

La parte A del anexo del Real Decreto 465/2003 Vínculo a legislación, de 25 de abril, sobre las sustancias indeseables en la alimentación animal, queda modificada de la siguiente manera:

Uno. Los apartados 1, 10, 14 y 15 se sustituyen por los correspondientes incluidos en el anexo de esta orden.

Dos. Se suprime el apartado 34. Crotón-Croton tiglium L.

Disposición final primera. Incorporación del derecho comunitario al derecho nacional.

Mediante esta orden se incorpora al ordenamiento interno la Directiva 2009/141/CE de la Comisión, de 23 de noviembre de 2009, por la que se modifica el anexo I de la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los niveles máximos de arsénico, teobromina, Datura sp., Ricinus communis L., Croton tiglium L. y Abrus precatorius L.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexo

Omitido.

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