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Armonización tributaria

10/02/2011
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Decreto Foral Legislativo 1/2011, de 24 de enero, de armonización tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BON de 9 de febrero de 2011). Texto completo. (Ref. Iustel §010635 Vínculo a legislación)

El Decreto Foral Legislativo 1/2011 modifica la Ley Foral 19/1992 Vínculo a legislación, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en aquellos aspectos precisos en los cuales la Comunidad Foral de Navarra deba aplicar, de conformidad con el señalado artículo 32 del Convenio Económico suscrito con el Estado, idénticas normas sustantivas y formales que las vigentes en territorio del Estado.

La Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO FORAL LEGISLATIVO 1/2011, DE 24 DE ENERO, DE ARMONIZACIÓN TRIBUTARIA, POR EL QUE SE MODIFICA LA LEY FORAL 19/1992, DE 30 DE DICIEMBRE, DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 32 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra se refiere a la normativa a aplicar en la exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido. A tal efecto, se establece que la Comunidad Foral aplicará los mismos principios básicos e idénticas normas sustantivas y formales que las vigentes en cada momento en territorio del Estado. No obstante, la Administración de la Comunidad Foral podrá aprobar sus propios modelos de declaración e ingreso, los cuales contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común, y podrá también señalar plazos específicos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.

Por otra parte, el artículo 54.1 Vínculo a legislación de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente, en el marco de la potestad normativa del Gobierno de Navarra, dispone que, cuando una reforma del régimen tributario común obligue, de conformidad con lo establecido en el Convenio Económico, a que en la Comunidad Foral se apliquen idénticas normas sustantivas y formales que las vigentes en cada momento en el Estado, el Gobierno de Navarra, por delegación del Parlamento de Navarra, podrá dictar las normas con rango de Ley Foral que sean precisas para la modificación de las correspondientes Leyes Forales tributarias.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.2 Vínculo a legislación de la citada Ley Foral 14/2004, esas disposiciones del Gobierno de Navarra que comprendan dicha legislación delegada recibirán el título de Decretos Forales Legislativos de armonización tributaria.

La Ley 39/2010 Vínculo a legislación, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2011, ha modificado la Ley 37/1992 Vínculo a legislación, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y ello hace necesario que, utilizando la delegación legislativa antedicha, se dicten, mediante Decreto Foral Legislativo de armonización tributaria, las normas que, de conformidad con el citado artículo 54.1 Vínculo a legislación de la Ley Foral 14/2004, sean necesarias para la modificación de la Ley Foral 19/1992 Vínculo a legislación, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en aquellos aspectos precisos en los cuales la Comunidad Foral de Navarra deba aplicar, de conformidad con el señalado artículo 32 del Convenio Económico suscrito con el Estado, idénticas normas sustantivas y formales que las vigentes en territorio del Estado.

Las modificaciones más significativas que se introducen son de distintos tipos. Por una parte, en la normativa actual se asimilan a las entregas de bienes las transferencias de bienes efectuadas por un sujeto pasivo de un bien corporal de su empresa con destino a otro Estado miembro, para afectarla a las necesidades de su empresa en este último Estado. No obstante, se excluyen del referido concepto de entregas de bienes a las entregas de gas o de electricidad. La modificación consiste en añadir a esta exclusión (además de las mencionadas entregas de gas y de electricidad) las entregas de calor o de frío a través de redes de calefacción o de refrigeración.

En segundo lugar, se retoca la exención de los servicios postales universales en el sentido de que esa exención se aplicará cuando las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a ellas se realicen por el operador o por los operadores que se comprometen a prestar todo o parte de ese servicio postal universal.

En tercer lugar, se matizan diversos aspectos de la exención de las entregas de bienes y prestaciones de servicios destinadas a los organismos internacionales reconocidos por España o al personal de dichos organismos con estatuto diplomático.

Finalmente, en lo que hace referencia a los requisitos formales de la deducción de las cuotas soportadas, se elimina y deja de tener la consideración de documento justificativo la llamada "autofactura", es decir, la factura expedida por el sujeto pasivo en los supuestos de inversión del sujeto pasivo y en las entregas de oro de inversión con renuncia a la exención.

Para hacer coincidir los efectos de la entrada en vigor de la norma foral con la equivalente del Estado, se dispone que aquélla tendrá efectos desde el día 1 de enero de 2011.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veinticuatro de enero de dos mil once,

DECRETO:

Artículo único.-Modificación de la Ley Foral 19/1992 Vínculo a legislación, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Los preceptos de la Ley Foral 19/1992 Vínculo a legislación, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que se relacionan a continuación, quedan redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 9.3.ºh).

"h) Las entregas de gas a través de una red de gas natural situada en el territorio de la Comunidad o de cualquier red conectada a dicha red, las entregas de electricidad o las entregas de calor o de frío a través de las redes de calefacción o de refrigeración, que se considerarían efectuadas en otro Estado miembro de la Comunidad con arreglo a los criterios establecidos en el apartado siete del artículo 68 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido."

Dos. Artículo 17.1.21.º

"21.º Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a ellas que constituyan el servicio postal universal siempre que sean realizadas por el operador u operadores que se comprometen a prestar todo o parte del citado servicio.

Esta exención no se aplicará a los servicios cuyas condiciones de prestación se negocien individualmente."

Tres. Artículo 18.4.º

"4.º Las entregas de bienes a Organismos reconocidos que los exporten fuera del territorio de la Comunidad en el marco de sus actividades humanitarias, caritativas o educativas, previo reconocimiento del derecho a la exención.

No obstante, cuando quien entregue los bienes a que se refiere el párrafo anterior de este número sea un Ente público o un establecimiento privado de carácter social, se podrá solicitar a la Administración Tributaria la devolución del Impuesto soportado que no haya podido deducirse totalmente previa justificación de su importe en el plazo de tres meses desde que dichas entregas se realicen."

Cuatro. Artículo 19.9.

"9. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios destinadas a los Organismos internacionales reconocidos por España o al personal de dichos organismos con estatuto diplomático, dentro de los límites y en las condiciones fijadas en los convenios internacionales por los que se crean tales Organismos o en los acuerdos de sede que sean aplicables en cada caso.

En particular, se incluirán en este número las entregas de bienes y las prestaciones de servicios destinadas a la Comunidad Europea, a la Comunidad Europea de la Energía Atómica, al Banco Central Europeo o al Banco Europeo de Inversiones, o a los Organismos creados por las Comunidades a los que se aplica el Protocolo del 8 de abril de 1965 sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, dentro de los límites y conforme a las condiciones de dicho Protocolo y a los acuerdos para su aplicación o a los acuerdos de sede, siempre que con ello no se provoquen distorsiones en la competencia."

Cinco. Artículo 43.1.4.º

"4.º La factura original o el justificante contable de la operación expedido por quien realice una entrega de bienes o una prestación de servicios al destinatario, sujeto pasivo del Impuesto, en los supuestos a que se refieren los ordinales 2.º, 3.º y 4.º del número 1 del artículo 31 y el artículo 85 quinquies, siempre que dicha entrega o prestación esté debidamente consignada en la declaración-liquidación a que se refiere el ordinal 6.º del número 1 del artículo 109.

Cuando quien realice la entrega de bienes o la prestación de servicios esté establecido en la Comunidad, la factura original a que se refiere el párrafo anterior deberá contener los requisitos recogidos en el artículo 226 Vínculo a legislación de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido."

Seis. Artículo 45.4.

"4. Se entenderán soportadas las cuotas deducibles en el momento en que el empresario o profesional que las soportó reciba la correspondiente factura o demás documentos justificativos del derecho a la deducción.

Si el devengo del Impuesto se produjese en un momento posterior al de la recepción de la factura, dichas cuotas se entenderán soportadas cuando se devenguen.

En el caso al que se refiere el artículo 44.4, las cuotas deducibles se entenderán soportadas en el momento en que nazca el derecho a la deducción."

Siete. Artículo 81.1.1.ºa).

"a) Los materiales de recuperación, los envases, los embalajes, el oro, el platino, y las piedras preciosas."

Ocho. Artículo 110.

"Artículo 110. Reglas especiales en materia de facturación.

1. Las facturas recibidas, los justificantes contables y las copias de las facturas expedidas, deberán conservarse, incluso por medios electrónicos, durante el plazo de prescripción del Impuesto. Esta obligación se podrá cumplir por un tercero, que actuará en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.

Cuando los documentos a que se refiere el párrafo anterior se refieran a adquisiciones por las cuales se hayan soportado o satisfecho cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido cuya deducción esté sometida a un período de regularización, deberán conservarse durante el período de regularización correspondiente a dichas cuotas y los cuatro años siguientes.

Reglamentariamente se establecerán los requisitos para el cumplimiento de las obligaciones que establece este número.

2. Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas alternativas para el cumplimiento de las obligaciones de facturación y de conservación de los documentos a que se refiere el número 1 anterior con el fin de impedir perturbaciones en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales.

3. Cuando el sujeto pasivo conserve por medios electrónicos los documentos a que se refiere el número 1 anterior, se deberá garantizar a la Administración tributaria tanto el acceso en línea a esos documentos como su carga remota y utilización. La anterior obligación será independiente del lugar de conservación."

Disposición final única.-Entrada en vigor.

El presente Decreto Foral Legislativo de armonización tributaria entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, si bien surtirá efectos desde el día 1 de enero de 2011.

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