ORDEN AYG/1841/2010, DE 23 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN AYG/861/2007, DE 8 DE MAYO, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS QUE HAN DE REGULAR EL PROGRAMA PARA EL CONTROL Y ERRADICACIÓN DE LA ENFERMEDAD DE MAEDI VISNA/ARTRITIS ENCEFALITIS CAPRINA EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.
El 17 de mayo de 2007 se publicó en el B.O.C. y L. n.º 95 la Orden AYG/861/2007, de 8 de mayo, por la que se establecen las normas que ha de regular el programa para el control y erradicación de la enfermedad de Maedi Visna/Artritis Encefalitis caprina en la Comunidad de Castilla y León.
Las explotaciones de ovino y caprino que trasladan animales a los centros de testaje tienen como obligación el estar incluidas en el programa para el control y la erradicación del Maedi Visna/Artritis Encefalitis Caprina en la Comunidad de Castilla y León, u ostentar un estatus similar en caso de no estar ubicada en nuestra Comunidad Autónoma, según los parámetros que se establecen en la mencionada Orden.
Sin embargo, las exigencias en el mantenimiento de los esquemas de selección de determinadas razas autóctonas, unida a la importancia del mantenimiento/obtención del estatus sanitario que garanticen la competitividad del sector ganadero en el entorno europeo, obligan a realizar determinadas modificaciones con respecto al movimiento pecuario.
Por todo lo expuesto, de conformidad con la Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León, el Reglamento General de Sanidad Animal que la desarrolla, aprobado por el Decreto 266/1998 , de 17 de diciembre, la Ley 8/2003 , de 24 de abril, de Sanidad Animal, y en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 26.1.f) de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
DISPONGO
Artículo único.- Modificación de la Orden AYG/861/2007, de 8 de mayo, por la que se establecen las normas que ha de regular el programa para el control y erradicación de la enfermedad de Maedi Visna/Artritis Encefalitis caprina en la Comunidad de Castilla y León.
El artículo 4 de la Orden AYG/861/2007, de 8 de mayo, por la que se establecen las normas que ha de regular el programa para el control y erradicación de la enfermedad de Maedi Visna/Artritis Encefalitis caprina en la Comunidad de Castilla y León, pasa a quedar redactado en los siguientes términos:
Artículo 4.- Medidas complementarias.
1. Las explotaciones que hubieran resultado positivas a las pruebas analíticas de Maedi Visna/CAE, deberán adoptar las siguientes medidas:
a) Aislar completamente a las hembras positivas en el preparto de modo que se evite el amamantamiento de otros corderos diferentes a los que las mismas hayan parido.
b) En el caso, siempre excepcional, de que se pretenda dejar para reposición una hija de una hembra positiva, se impedirá que mame de la madre, facilitándole el acceso a la leche de otras hembras negativas. En esos casos se realizará comunicación previa y por escrito, a los Servicios Veterinarios Oficiales, indicando la identificación de la hembra y la fecha prevista de parto.
c) Los animales positivos y su descendencia no podrán en ningún caso destinarse a otra explotación de reproducción.
d) Las explotaciones incluidas en el Programa solamente podrán incorporar animales que hayan tenido dos resultados negativos separados entre 60 y 120 días naturales, siendo el último chequeo negativo como máximo 30 días naturales antes de su incorporación al rebaño. Este requisito deberá ser certificado documentalmente por parte de los Servicios Veterinarios Oficiales que amparen el traslado en el origen.
2. Quedan exceptuados del cumplimiento de lo establecido en los puntos c) y d) del apartado anterior los siguientes casos:
Compraventa de un rebaño completo a un titular sin censo. En este caso no se tendrá en cuenta la prevalencia de Maedi-Visna/CAEV para el movimiento.
Los machos ubicados en un centro de testaje cuyo lote resulte exclusivamente positivo a Maedi-Visna/CAEV. En este caso los animales que hayan resultado positivos podrán retornar a su explotación de origen siempre que ésta tenga una prevalencia superior a 2.5%. Los animales del mismo lote que no hayan resultado positivos podrán retornar a su explotación de origen sin ninguna condición.
La venta de animales fuera de la comunidad autónoma, siempre que el rebaño no presente sintomatología clínica o que sea especificado por el receptor.
Disposición final.- Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.