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Instalación y explotación de los parques eólicos

08/02/2011
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Decreto 7/2011, de 20 de enero, que modifica el Decreto 32/2006, de 27 de marzo, por el que se regula la instalación y explotación de los parques eólicos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 7 de febrero de 2011). Texto completo. (Ref. Iustel §016348 Vínculo a legislación)

El Decreto 7/2011 modifica las condiciones técnicas que deben exigirse a los parques eólicos asociadas a un sistema de almacenamiento, de forma que continúen garantizándose los mismos niveles de calidad del servicio.

Además flexibiliza algunos de los requisitos técnicos establecidos en el Decreto 32/2006 Vínculo a legislación, de 27 de marzo, por entender que se deben de establecer condiciones especiales en función de las características de la red eléctrica insular afectada y del sistema de almacenamiento elegido.

El Decreto 32/2006, de 27 de marzo, por el que se regula la instalación y explotación de los parques eólicos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 7/2011, DE 20 DE ENERO, QUE MODIFICA EL DECRETO 32/2006, DE 27 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULA LA INSTALACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE LOS PARQUES EÓLICOS EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.

El Decreto 32/2006 Vínculo a legislación, de 27 de marzo, por el que se regula la instalación y explotación de los parques eólicos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, fue dictado con la finalidad de ordenar la implantación de parques eólicos en las Islas, de forma que se facilitase el máximo desarrollo de la energía eólica, sin comprometer la calidad del suministro eléctrico a los usuarios finales.

Entre las posibilidades de desarrollo de la energía eólica que contempla el citado Decreto se incluyen, en el artículo 12.2, las instalaciones asociadas a un sistema de almacenamiento, puesto que se entiende que una instalación de almacenamiento diseñada adecuadamente puede compensar las posibles afecciones negativas que el parque eólico al que se asocia pudiera provocar en el sistema eléctrico al que se va a conectar.

La experiencia adquirida desde la publicación del Decreto 32/2006 Vínculo a legislación, de 27 de marzo, aconseja modificar las condiciones técnicas que deben exigirse a estas instalaciones asociadas a un sistema de almacenamiento, de forma que continúen garantizándose los mismos niveles de calidad del servicio.

Algunos de los requisitos técnicos establecidos en el Decreto 32/2006 Vínculo a legislación, de 27 de marzo, se han flexibilizado por entender que se deben de establecer condiciones especiales en función de las características de la red eléctrica insular afectada y del sistema de almacenamiento elegido.

Asimismo, la problemática surgida en torno a la aplicación del artículo 29 Vínculo a legislación del Decreto 32/2006, de 27 de marzo, relativo al tarado de protecciones aconseja aclarar algunos aspectos del mismo, para lo que se han incorporado a su redacción tres nuevos apartados.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Empleo, Industria y Comercio, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 20 de enero de 2011,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Modificación del Decreto 32/2006 Vínculo a legislación, de 27 de marzo, por el que se regula la instalación y explotación de los parques eólicos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Se modifica el Decreto 32/2006 Vínculo a legislación, de 27 de marzo, por el que se regula la instalación y explotación de los parques eólicos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los siguientes términos:

Uno. El artículo 12 queda redactado como sigue:

"Artículo 12.- Instalaciones eólicas dedicadas a fines de investigación y desarrollo tecnológico conectadas a las redes eléctricas y aquéllas asociadas a sistemas singulares de acumulación energética.

1. Las entidades que tengan entre su objeto social la investigación y el desarrollo tecnológico podrán solicitar que se les exima temporalmente de la necesidad de obtener asignación previa mediante concurso para la instalación de aerogeneradores cuyo objeto sea la investigación y el desarrollo tecnológico. Para solicitar dicha exención, las entidades interesadas deberán presentar ante la Consejería competente en materia de energía el proyecto de investigación correspondiente en el que se destaquen los objetivos y fines a alcanzar, la duración del proyecto y principales hitos de desarrollo definidos en el mismo.

2. Aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, interesadas en la instalación de parques eólicos asociados a sistemas singulares de almacenamiento energético podrán solicitar que se les exima de la necesidad de obtener asignación previa mediante concurso, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) El sistema de almacenamiento deberá estar diseñado de forma que pueda entregar de forma controlada la energía almacenada al sistema eléctrico, actuando el sistema de acumulación como regulación primaria en caso necesario.

b) El sistema de almacenamiento debe absorber energía del parque asociado actuando como demanda controlada.

c) La potencia instalada de grupos de generación eléctrica asociados al sistema de almacenamiento debe ser de al menos el 70% de la potencia nominal del parque eólico.

d) La potencia instalada de los equipos que introduzcan la energía en el acumulador debe ser de al menos un 50% de la potencia nominal del parque eólico.

e) La capacidad de almacenamiento del sistema de acumulación ha de ser equivalente a la energía que podría generar el parque eólico funcionando a potencia nominal durante 14 horas.

f) La potencia máxima del parque eólico será de 15 MW.

Para la obtención de exención de asignación previa, los promotores deberán presentar ante la Consejería competente en materia de energía la documentación que justifique el cumplimiento de estos parámetros, en particular, la dimensión y rendimiento del sistema de almacenamiento propuesto.

3. Con carácter previo a la Resolución de exención de las instalaciones reguladas en el presente artículo se habrá de solicitar informe al Operador del Sistema.

4. Las Resoluciones de exención de asignación previa recogerán las características técnicas del proyecto y establecerán las condiciones relativas a la gestionabilidad del sistema, así como, en su caso, el porcentaje máximo de la energía generada que se podrá verter a la red en función de las características del sistema eléctrico afectado y de la tecnología de almacenamiento propuesta: dichas Resoluciones se publicarán en el Boletín Oficial de Canarias.

5. El plazo máximo para resolver será de seis meses. La falta de resolución en dicho plazo tendrá efectos desestimatorios.

6. En cualquier caso, la exención de la asignación previa de potencia mediante concurso no exime de adaptarse al planeamiento vigente, a los títulos habilitantes territoriales que correspondan y a la obtención del resto de autorizaciones que correspondan a una instalación de generación de energía eléctrica en régimen especial. Asimismo, la instalación estará sujeta al procedimiento de conexión y desconexión al que hace referencia el artículo 23 del presente Decreto y los procedimientos de operación que se establezcan".

Dos. Se añaden tres nuevos apartados al artículo 29 con el siguiente tenor:

"3. En los parques eólicos existentes, cuando no sea técnicamente factible efectuar el tarado de protecciones previsto, se podrá exceptuar de su cumplimiento, previa solicitud del titular de la instalación ante el Centro Directivo competente en materia de energía, que resolverá sobre la procedencia de aceptar la exención propuesta.

4. Los parques eólicos que se sometan a repotenciación deberán incorporar en la nueva instalación los tarados de protecciones previstos, quedando exentos de hacerlo en la instalación a modificar.

Cuando no sea posible modificar o repotenciar parte de la instalación existente y no sea técnicamente factible efectuar el tarado de protecciones previsto, se podrá exceptuar de su cumplimiento, previa solicitud del titular de la instalación ante el Centro Directivo competente en materia de energía, que resolverá sobre la procedencia de aceptar la exención propuesta.

5. La documentación necesaria para acreditar las circunstancias para las exenciones previstas en los apartados anteriores se establecerá por el Centro Directivo competente en materia de energía".

Tres. Se añaden dos nuevas Disposiciones Finales que se enumeran como Segunda y Tercera que quedan redactadas en los términos que se indican a continuación, reenumerándose el resto de las Disposiciones Finales como Cuarta y Quinta:

"Segunda.- Se faculta al Centro Directivo competente en materia de energía para establecer los modelos normalizados para formular las solicitudes contempladas en el presente Decreto.

Tercera.- Se faculta a la Consejería competente en materia de energía para regular el procedimiento telemático de presentación de solicitudes contempladas en el presente Decreto".

Disposición Transitoria Única.- Instalaciones afectadas.

1. La presente disposición será de aplicación a las solicitudes que a la fecha de entrada en vigor de la misma se encuentren en tramitación.

2. Aquellas instalaciones que a la entrada en vigor de la presente norma estén exentan de obtener asignación previa mediante concurso para la instalación de parques eólicos afectados por lo dispuesto en el artículo 12, podrán solicitar que dicha exención se acoja a lo regulado en la nueva redacción del mismo.

Disposición Final Única.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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