Diario del Derecho. Edición de 06/05/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 24/01/2011
 
 

Estatutos de Uniqual Euskal Unibertsitate Sistemaren Kalitatea Ebaluatu eta Egiaztatzeko Agentzia -Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco

24/01/2011
Compartir: 

Decreto 349/2010, de 28 de diciembre, de modificación del Decreto por el que se aprueban los estatutos de Uniqual Euskal Unibertsitate Sistemaren Kalitatea Ebaluatu eta Egiaztatzeko Agentzia -Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco (BOPV de 21 de enero de 2011). Texto completo. (Ref. Iustel §005071 Vínculo a legislación)

El Decreto 349/2010 aprueba los Estatutos de la Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco-Euskal Unibertsitate Sistemaren Kalitatea Ebaluatu eta Egiaztatzeko Agentzia.

El Decreto 138/2006, de 27 de junio, por el que se aprueban los estatutos de Uniqual Euskal Unibertsitate Sistemaren Kalitatea Ebaluatu eta Egiaztatzeko Agentzia-Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 349/2010, DE 28 DE DICIEMBRE, DE MODIFICACIÓN DEL DECRETO POR EL QUE SE APRUEBAN LOS ESTATUTOS DE UNIQUAL EUSKAL UNIBERTSITATE SISTEMAREN KALITATEA EBALUATU ETA EGIAZTATZEKO AGENTZIA -AGENCIA DE EVALUACIÓN DE LA CALIDAD Y ACREDITACIÓN DEL SISTEMA UNIVERSITARIO VASCO.

El artículo 16 del Estatuto de Autonomía del País Vasco dispone que, en aplicación de lo establecido en la Disposición Adicional Primera de la Constitución Vínculo a legislación, es competencia de la Comunidad Autónoma la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio del artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución y Leyes Orgánicas que lo desarrollen y de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30.

La Vínculo a legislación Ley Orgánica 6/2001, Vínculo a legislación de 21 Vínculo a legislación de diciembre, de Universidades, en su artículo 31, estableció como fin esencial de la política universitaria, la promoción y la garantía de la calidad de las Universidades. Los acuerdos del Consejo de Ministros de Educación de la Unión Europea relativos a la creación del Espacio Europeo de Educación Superior establecen la necesidad de garantizar la calidad de la misma de manera homologable como un pilar fundamental de la construcción de este Espacio.

La Ley Orgánica 6/2001 Vínculo a legislación, de 21 de diciembre, de Universidades determinó que en España las funciones de evaluación de la calidad de la enseñanza universitaria se realizarían a través de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación y de los respectivos órganos de evaluación que las Comunidades Autónomas crearan por Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias.

La Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco (en adelante, la Agencia) ha sido creada por la Ley 3/2004 Vínculo a legislación, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco, en virtud de su Título VI, Capítulo Segundo. La Agencia, que ha sido configurada por ley bajo la forma jurídica de ente público de derecho privado adscrito al Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de universidades, tiene como objetivo la evaluación, la acreditación y la certificación de la calidad en el ámbito del sistema universitario vasco, considerando el marco europeo e internacional.

El día 1 de junio de 2006, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 83.a) Vínculo a legislación de la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco, el Consejo de Administración de la Agencia aprobó sus estatutos, que fueron publicados como el Decreto 138/2006 Vínculo a legislación, de 27 de junio, por el que se aprueban los estatutos de Uniqual Euskal Unibertsitate Sistemaren Kalitatea Ebaluatu eta Egiaztatzeko Agentzia-Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco.

Los ministros y ministras de educación europeos signatarios de la Declaración de Bolonia, en su reunión de Berlín el año 2003 invitaron a la European Network for Quality Assurance in Higher Education (ENQA), en colaboración con otras organizaciones dedicadas a la acreditación de la calidad a desarrollar “un conjunto consensuado de criterios, procedimientos y directrices para la garantía de calidad” y “a explorar los medios que garanticen un sistema adecuado de revisión por pares de garantía de calidad o para las agencias u organismos de acreditación y con el objetivo de informar sobre estos desarrollos a los ministros en el año 2005 a través del Grupo de Seguimiento de Bolonia (Bologna Follow-Up Group)”.

Fruto de esa invitación fue la elaboración de los Criterios y Directrices para la garantía de la calidad en el Espacio Europeo de Educación Superior, aprobados en el año 2005.

En este documento, en su parte tercera, se explicitan los criterios y directrices europeas para las agencias de garantía externa de calidad, que son la guía básica que debe seguir cualquier agencia para su homologación en el ámbito europeo.

La Agencia consideró necesario realizar la modificación de los citados Estatutos para profundizar en su objetivo de equipararse a sus homólogas europeas reconocidas en la Red europea para la garantía de la calidad en la educación superior, profundizando en el cumplimiento de los Criterios y directrices para la garantía de calidad en el Espacio Europeo de Educación Superior.

Por ello, el día 21 de diciembre de 2009, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 83.a) Vínculo a legislación de la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco, y en el artículo 9.i. de los Estatutos de la Agencia el Consejo de Administración de la Agencia aprobó la modificación de los estatutos que se concretan de esta manera:

Se refuerza el cumplimiento del criterio tercero de las directrices de ENQA, relativo a la actividad de las agencias, en la modificación del artículo cuarto y la introducción del nuevo artículo cinco, que pretenden impulsar la actividad de evaluación institucional.

Se refuerza el cumplimiento del criterio cuarto de las directrices de ENQA, relativo a la suficiencia de recursos de las agencias, en la modificación del anterior artículo 18 y la introducción de los nuevos artículo 5 y 20, que establecen un marco de financiación estable a través de la firma de un contrato-programa con el Departamento de Educación, Universidades e Investigación.

Se refuerza el cumplimiento del criterio quinto de las directrices de ENQA, relativo a la declaración de misión de las agencias, en la modificación del artículo 4, explicitando que la Agencia debe realizar esta declaración.

Se refuerza el cumplimiento del criterio sexto de las directrices de ENQA, relativo a la independencia de las agencias respecto de las instituciones de educación superior y de los gobiernos, en la modificación de los anteriores artículos 5, 8, 14, 15, 18 y la introducción de los nuevos artículos 5 y 20, a través del establecimiento de la capacidad de la Agencia para desarrollar sus funciones por iniciativa propia, el establecimiento de incompatibilidades con el desempeño de cargos en la Agencia, la externalización de los comités de evaluación para evitar conflictos de intereses, la limitación de los mandatos de los miembros de los órganos de la Agencia y la garantía de la financiación.

Se refuerza el cumplimiento del criterio octavo de las directrices de ENQA, relativo al establecimiento de rendición de cuentas ante la sociedad por parte de las agencias, en la modificación de los anteriores artículos 5 y 18 y la introducción de los nuevos artículos 5 y 20, a través de la rendición de cuentas que supone la evaluación de los resultados de la Agencia mediante los indicadores establecidos en el contrato-programa.

Junto a estos cambios encaminados a conseguir nuestra homologación europea se ha modificado la regulación de la composición de los órganos de gobierno y científico-técnicos de la Agencia para ajustarlos al cumplimiento del artículo 3.7 Vínculo a legislación de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres.

Por último, la modificación de los anteriores artículos 16, 20 y 24 actualiza las referencias a la legislación acerca del personal, de la contratación y de la protección de datos.

En virtud de lo dicho, a propuesta de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación, emitido el Informe de Evaluación previa de Impacto en función del género, informado el Consejo Vasco de Universidades, emitido informe favorable por el Consejo de Coordinación de la Enseñanza Pública Universitaria, por la Dirección de Normalización Lingüística de las Administraciones Públicas del Gobierno Vasco y la Oficina de Control Económico y oída la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 28 de diciembre de 2010,

DISPONGO:

Artículo único.- Se modifican los Estatutos de la Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco-Euskal Unibertsitate Sistemaren Kalitatea Ebaluatu eta Egiaztatzeko Agentzia que quedan aprobados en los términos contenidos en el anexo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Todas las referencias normativas efectuadas a Uniqual Euskal Unibertsitate Sistemaren Kalitatea Ebaluatu eta Egiaztatzeko Agentzia-Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco en el Decreto 138/2006 Vínculo a legislación, de 27 de junio, o en otras disposiciones se entenderán realizadas a Unibasq -Euskal Unibertsitate Sistemaren Kalitatea Ebaluatu eta Egiaztatzeko Agentzia-Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Adecuación del Consejo de Administración.

En el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor del presente Decreto se procederá a la sustitución de los miembros del Consejo de Administración que no cumplan los requisitos establecidos por los Estatutos de la Agencia Vínculo a legislación.

Segunda.- Adecuación del Director o Directora de la Agencia.

En el plazo máximo de un mes desde la adecuación del Consejo de Administración se procederá al nombramiento del Director o Directora de la Agencia si no cumpliese los requisitos establecidos por los nuevos Estatutos.

Tercera.- Adecuación de la Comisión de Expertos.

En el plazo máximo de un mes desde el nombramiento del nuevo Director o Directora de la Agencia, propondrá al Consejo de Administración la sustitución de los miembros de la Comisión de Expertos que no cumplan los requisitos establecidos por estos Estatutos.

Cuarta.- Primera renovación de la Comisión de Expertos.

Pasados dos años desde la adecuación de la Comisión de Expertos se procederá a su primera renovación. Cesarán los siete miembros que lleven más tiempo formando parte de la Comisión de Expertos.

Quinta.- Adecuación de los comités de evaluación.

En el plazo máximo de un mes desde la adecuación de la Comisión de Expertos se procederá a la adecuación de los comités de evaluación a los nuevos Estatutos.

DISPOSICIÓN FINAL

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

ESTATUTOS DE LA AGENCIA DE EVALUACIÓN DE LA CALIDAD Y ACREDITACIÓN DEL SISTEMA UNIVERSITARIO VASCO

CAPÍTULO I

NATURALEZA Y DOMICILIO

Artículo 1.- Naturaleza.

1.- De conformidad con la Ley 3/2004 Vínculo a legislación, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco, Unibasq-Euskal Unibertsitate Sistemaren Kalitatea Ebaluatu eta Egiaztatzeko Agentzia-la Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco (en adelante la Agencia) es un Ente Público de Derecho Privado adscrito al Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de universidades, con personalidad jurídica, plena capacidad de obrar y patrimonio propio para el ejercicio de las funciones que le atribuyen su Ley de creación, estos Estatutos y el resto de la normativa vigente.

2.- La Agencia somete su actividad en las relaciones externas, con carácter general, a las normas de Derecho civil, mercantil y laboral que le sean aplicables, excepto en los actos de evaluación, acreditación o certificación y los que impliquen el ejercicio de potestades públicas, los cuales quedan sometidos a Derecho público.

Artículo 2.- Domicilio.

1.- La Agencia tiene la sede en la ciudad de Vitoria-Gasteiz, sin perjuicio del establecimiento de dependencias en los ámbitos territoriales que determine su Consejo de Administración.

2.- El domicilio social de la Agencia se establece en la ciudad de Vitoria-Gasteiz, calle San Prudencio, número 8.

3.- Los traslados del domicilio social de la Agencia serán acordados por el Consejo de Administración.

CAPÍTULO II

OBJETIVO, FINES, FUNCIONAMIENTO Y FUNCIONES

Artículo 3.- Objeto.

La Agencia tiene como objeto la evaluación, acreditación y la certificación de la calidad en el ámbito del sistema universitario vasco, considerando el marco europeo e internacional, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 80.1 Vínculo a legislación de la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco.

Artículo 4.- Fines.

1.- En el desarrollo de su objeto, la Agencia establecerá la misión por la cual se comprometerá a perseguir los fines de interés general que a continuación se detallan, en virtud de lo dispuesto en el artículo 80.2 Vínculo a legislación de la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco:

a) Contribuir a la mejora de la calidad del sistema universitario vasco, en sus aspectos de docencia o aprendizaje, investigación y gestión.

b) Proporcionar información a la sociedad y a las personas.

c) Proporcionar información y criterios a las administraciones públicas y a las universidades en sus procesos de toma de decisiones.

d) Asesorar a los órganos competentes en el establecimiento de criterios para la rendición de cuentas del sistema universitario vasco a la sociedad.

e) En la consecución de los fines citados se buscará el incremento de la transparencia, el fomento de la comparación, la cooperación y la competencia de las Universidades.

Artículo 5.- Funcionamiento.

1.- El Gobierno Vasco financiará el presupuesto propio de la Agencia de manera suficiente y plurianual mediante un contrato-programa que garantice la independencia de su actuación.

2.- La Agencia funcionará con total independencia con relación tanto a las distintas instancias políticas como a las instituciones que forman el Sistema Universitario Vasco.

3.- La Agencia actuará en todo momento con observancia de los principios de transparencia, equidad y eficiencia, garantizando el rigor y la objetividad de los procesos y decisiones que le competen.

4.- La Agencia elaborará una memoria anual de sus actividades, que una vez aprobada por el Consejo de Administración, se hará pública en su página web.

5.- La Agencia auditará anualmente sus cuentas por una firma de auditoria externa y publicará el informe de auditoría en la página web.

6.- La Agencia garantizará el uso del castellano y el euskera en las relaciones con el exterior. Se garantizará el derecho a ser atendido en euskera o castellano a las personas físicas o jurídicas, tanto por escrito como en las comunicaciones orales, en sus relaciones con la Agencia.

Artículo 6.- Funciones.

1.- Las funciones de la Agencia se podrán desarrollar por encargo del Gobierno Vasco, de las universidades, de otras instituciones, de terceros interesados así como por iniciativa propia de la Agencia.

2.- Corresponden a la Agencia las siguientes funciones:

a) La evaluación, la acreditación y la certificación de la calidad de las entidades pertenecientes al sistema universitario vasco, en cuanto a los programas y servicios ofertados y en cuanto a la propia gestión institucional.

b) La evaluación, la acreditación y la certificación de los sistemas y procedimientos de evaluación interna de la calidad de las universidades.

c) La evaluación anual de los contratos-programa suscritos con las universidades con sede social en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

d) La emisión de informes de evaluación acerca de la mejora de la calidad del sistema universitario que podrán ser dirigidos a las universidades, los agentes sociales y la sociedad en general y preparados a petición de las autoridades o por iniciativa propia de la Agencia.

e) La evaluación de las actividades de la investigación.

f) La elaboración de estudios orientados a la mejora y a la innovación de modelos de evaluación, certificación y acreditación.

g) La promoción de la evaluación y de la comparación de criterios de calidad en el marco europeo e internacional.

h) El asesoramiento a la administración educativa, a las universidades y demás instituciones en el ámbito de sus funciones.

i) La evaluación y la acreditación de la calidad de los planes de estudio, para su aprobación, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda del Decreto 11/2009 Vínculo a legislación, de 20 de enero, de implantación y supresión de las enseñanzas universitarias oficiales conducentes a la obtención de los títulos de Grado, Master y Doctorado, en lo que se refiere a las Universidades de la Iglesia Católica. La evaluación de los informes de seguimiento anuales tras la implantación de los títulos previstos en la normativa vigente. Así como, la evaluación de los mismos para la renovación de su acreditación, y las modificaciones que se propongan.

j) La evaluación y la acreditación de la calidad de las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos oficiales y propios que impartan las universidades y los centros docentes de enseñanza superior con sede social en la Comunidad Autónoma Vasca, incluidos los que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos extranjeros de educación superior universitaria.

k) La acreditación de las enseñanzas en el marco europeo de la calidad.

l) La evaluación de los méritos docentes, de investigación y de gestión, a los efectos de la asignación de los complementos retributivos previstos para el personal docente e investigador de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea en el artículo 34 Vínculo a legislación de la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco.

m) La emisión de los informes previstos en la Ley 3/2004 Vínculo a legislación, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco y de su normativa de desarrollo, para la contratación de personal docente e investigador por la universidad pública, evaluando sus méritos.

n) La valoración de los méritos individuales del personal docente, funcionario y contratado, en todas aquellas actividades encaminadas a la incorporación efectiva del euskera al conjunto de las actividades universitarias, y en particular, la preparación y gestión de materiales docentes, de divulgación científica y de extensión social de la actividad investigadora y de glosarios especializados.

ñ) La evaluación de la actividad docente e investigadora del profesorado en las universidades no públicas y en los centros de enseñanza superior que imparten enseñanzas especiales.

o) La evaluación periódica de la actividad docente e investigadora del personal investigador permanente.

p) Las tareas que le sean encargadas por el Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de universidades y por las universidades.

q) Cualquier otra que se le encomiende en relación con su ámbito de actuación.

3.- La Agencia podrá establecer relaciones de cooperación, colaboración e intercambio de información con otras agencias autonómicas, estatales o extranjeras que tengan atribuidas funciones de evaluación, acreditación y certificación.

CAPÍTULO III

ÓRGANOS DE GOBIERNO

Artículo 7.- Estructura.

La Agencia está formada por órganos de gobierno y órganos de carácter científico-técnico.

SECCIÓN 1.ª

ÓRGANOS DE GOBIERNO

Artículo 8.- Órganos de gobierno.

Los órganos de gobierno de la Agencia son:

1.- El Consejo de Administración.

2.- El Director o la Directora.

Artículo 9.- Composición del Consejo de Administración.

1.- El Consejo de Administración es el órgano superior de gobierno de la Agencia y, de acuerdo con el artículo 82 Vínculo a legislación de la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco, está constituido por los siguientes miembros:

a) El Consejero o Consejera del Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de universidades o persona en quien delegue, que actuará como Presidente o Presidenta.

b) El Director o Directora de la Agencia.

c) Tres personas nombradas por la Consejera o Consejero del Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de universidades.

d) Tres personalidades nombradas por el Lehendakari.

e) El Rector o Rectora de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea.

f) Los rectores o rectoras de las demás universidades del sistema universitario vasco.

g) Cinco personas de reconocido prestigio nombradas por el Consejo Vasco de Universidades.

2.- Los miembros del Consejo de Administración a que se refieren las letras c), d) y g) del párrafo anterior deben ser personas expertas del sistema universitario vasco, español o internacional con experiencia en evaluación o personal docente o investigador universitario que cuente con una experiencia acreditada de, al menos, dieciocho años en actividad investigadora o gestión universitaria. Son nombrados por un periodo de tres años y sólo pueden ser reelegidos por un mandato más de la misma duración.

3.- En la composición del Consejo de Administración se promoverá una presencia equilibrada de mujeres y hombres. En todo caso, cinco de las once personas nombradas según los apartados c), d) y g) deberán ser del sexo menos representado.

4.- La condición de miembro del Consejo de Administración a que se refieren las letras c), d) y g) del párrafo 1 de este artículo es incompatible con el desempeño del cargo de vicerrector o vicerrectora en las universidades del sistema universitario vasco, para garantizar la independencia del Consejo.

5.- Los miembros del Consejo de Administración no podrán formar parte ni de la Comisión de Expertos ni de los comités de evaluación ni llevar a cabo actividad alguna de evaluación, acreditación o certificación.

6.- La condición de miembro del órgano colegiado es personal e intransferible. El voto es personal e intransferible y por tanto no podrá ser delegado.

7.- Los miembros del Consejo de Administración perderán su condición de tales por alguna de las siguientes causas:

a) Terminación de su mandato. Cuando se produzca la pérdida de la condición de miembro del Consejo de Administración por esa causa, los miembros continuarán en funciones hasta que se proceda a la elección de los nuevos cargos.

b) Renuncia.

c) Incapacidad permanente o fallecimiento.

d) Los miembros que lo sean por razón del cargo cesarán cuando cesen en dicho cargo.

e) Concurrencia de alguna de las siguientes situaciones:

1) Incorporación a un cargo de gestión universitaria incompatible de acuerdo con lo establecido en el párrafo 4 de este artículo.

2) Ausencia injustificada a tres reuniones consecutivas o cinco alternas del Consejo.

3) Incumplimiento grave, reiterado y deliberado de las funciones y deberes de consejero/a emanados de los presentes Estatutos, de las leyes y normativas vigentes. En este caso el Consejo de Administración acordará la destitución.

Artículo 10.- Funciones del Consejo de Administración.

Corresponden al Consejo de Administración de la Agencia las siguientes funciones:

a) Elaborar y aprobar los Estatutos de la Agencia y sus modificaciones, que se elevarán a la aprobación del Consejo de Gobierno a propuesta de la persona titular del Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de universidades.

b) Gobernar la Agencia, aprobar sus planes de gestión y actuación y realizar su seguimiento.

c) Aprobar los criterios y líneas generales de actuación de la Agencia, de acuerdo con las propuestas de la administración educativa y de las respectivas universidades y de su Comisión de Expertos.

d) Proponer los indicadores o criterios de evaluación, acreditación y certificación de carácter general para cada una de las funciones de la Agencia previstas en el artículo 6, que deberán ser internacionalmente utilizados. Los citados indicadores serán aprobados mediante Decreto.

e) Evaluar periódicamente la actuación de la Agencia.

f) Aprobar el anteproyecto de presupuestos, estados financieros provisionales y memoria anual de actividades de la Agencia y elevarlos al Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de universidades para su tramitación, de acuerdo con la normativa vigente. Asimismo le corresponderá formular la liquidación de cuentas de la Agencia.

g) Nombrar y destituir a la Directora o Director de la Agencia y a los miembros de la Comisión de Expertos.

h) Aprobar, si procede, los reglamentos de orden interno, de gestión presupuestaria y de funcionamiento de las diversas actividades y programas que realice la Agencia, así como adoptar las medidas adecuadas para la mejor organización y funcionamiento de la Agencia.

i) Aprobar los proyectos de obras, instalaciones y servicios.

j) Proponer al Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de endeudamiento, si procede, las operaciones de endeudamiento y la prestación de avales, para que se eleven al Consejo de Gobierno.

k) Autorizar las operaciones de crédito y de tesorería durante el ejercicio.

l) Aprobar los precios para la prestación de servicios de la Agencia.

m) Aprobar aquellos contratos y convenios que la Agencia tenga que suscribir, con organismos públicos y privados, para la consecución de los objetivos marcados por estos Estatutos

n) Fijar las retribuciones del Director o de la Directora de la Agencia, así como del resto del personal contratado por la propia Agencia, y, si es el caso, fijar las dietas de asistencia de sus miembros y de los miembros de la Comisión de Expertos y de los diferentes comités de evaluación.

ñ) Aprobar el código ético de la Agencia con el objetivo de garantizar la objetividad e imparcialidad de sus actuaciones, que tendrá carácter público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 Vínculo a legislación de la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco.

o) Ejercer todo tipo de acciones, recursos y reclamaciones judiciales y administrativas en defensa de los derechos y los intereses de la Agencia.

p) Aprobar el establecimiento de relaciones de cooperación, colaboración e intercambio de información con otras agencias autonómicas, estatales o extranjeras que tengan atribuidas funciones de evaluación, acreditación y certificación, así como autorizar la firma de convenios con las citadas entidades.

Las Universidades que integran el Sistema Universitario Vasco serán informadas de los acuerdos y convenios que puedan surgir de las relaciones e intercambios mencionados.

q) Aprobar el Convenio previsto en el artículo 113 Vínculo a legislación de la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco, para el desarrollo de la evaluación del profesorado de universidades no públicas.

r) Aprobar el contrato programa con el Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de universidades y sus modificaciones y adendas si las hubiera, y autorizar a su firma por parte del Director o Directora de la Agencia.

s) Cualesquiera otras funciones que le atribuyan estos Estatutos, el resto de la normativa vigente, así como aquellas funciones que no estén atribuidas expresamente a otros órganos de la Agencia.

Artículo 11.- Funcionamiento del Consejo de Administración.

1.- El Consejo de Administración se reunirá, con carácter ordinario, al menos dos veces al año. En cualquier momento, el Consejo de Administración de la Agencia puede reunirse con carácter extraordinario por decisión de su presidente o presidenta, a petición de una cuarta parte de sus miembros o a petición del Director o Directora.

2.- Corresponde al Presidente o Presidenta de la Agencia convocar, presidir, suspender y levantar las reuniones, arbitrar las deliberaciones del Consejo de Administración y decidir los empates con su voto de calidad, así como autorizar la asistencia de otras personas a las reuniones del Consejo de Administración si su presencia se juzga conveniente por la naturaleza de los asuntos a tratar.

3.- El Consejo de Administración nombrará de entre sus miembros un Vicepresidente o una Vicepresidenta, que sustituirá al Presidente o a la Presidenta en caso de su ausencia, vacante o enfermedad, y a un Secretario o una Secretaria que levantará acta de las reuniones del Consejo de Administración y firmará con el visto bueno del Presidente o la Presidenta, emitirá las certificaciones pertinentes y desarrollará el resto de funciones propias de los secretarios de los órganos colegiados.

4.- Podrá asistir al Consejo de Administración un letrado asesor o letrada asesora con voz pero sin voto. Igualmente, a propuesta del Presidente o Presidenta, del Director o Directora o por petición presentada por cuatro miembros del Consejo de Administración, podrán asistir otras personas en calidad de invitados para informar, o asesorar en asuntos concretos.

5.- Las reuniones del Consejo de Administración quedarán válidamente constituidas cuando, además de su Presidente o Presidenta y de su Secretario o Secretaria o quienes les suplan, estén presentes la mitad más uno de sus miembros.

6.- Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos, salvo la modificación de los Estatutos que requerirá el acuerdo expreso de las dos terceras partes de los miembros del Consejo de Administración.

7.- No se podrán tomar acuerdos válidos respecto de los nuevos asuntos no incluidos en el orden del día, salvo que en la reunión estén presentes todos los miembros del Consejo y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

8.- El Consejo de Administración puede actuar en Pleno o en Comisión Permanente. La Comisión Permanente estará compuesta por el Presidente o Presidenta, el Vicepresidente o Vicepresidenta, el Secretario o Secretaria, el Director o Directora de la Agencia, y tres miembros elegidos por el Consejo entre el resto de sus miembros. Las funciones de la Comisión Permanente serán las recogidas en las letras i), m) y o) del artículo 10 de estos Estatutos y cuantas otras delegue expresamente el Consejo de Administración en ella.

La Comisión Permanente se reunirá con la periodicidad que determine el Consejo de Administración e, igualmente, informará periódicamente de sus actividades al Consejo.

9.- En lo no previsto en los presentes Estatutos o en la Ley 3/2004 Vínculo a legislación, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco, se estará a lo dispuesto en la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 12.- La Presidenta o Presidente del Consejo de Administración.

Además de lo dispuesto en el artículo anterior, corresponde a la Presidenta o Presidente del Consejo de Administración:

a) Ejercer la representación institucional de la Agencia, pudiendo delegar esta función en el Director o Directora.

b) Informar al Gobierno Vasco y al Parlamento Vasco sobre la actividad de la Agencia.

c) Velar por el cumplimiento de los objetivos, fines y funciones de la Agencia.

d) Asumir cuantas funciones le delegue el Consejo de Administración.

Artículo 13.- La Directora o el Director.

1.- El Director o la Directora ejerce la dirección de la misma. El Director o la Directora es nombrado por el Consejo de Administración, a propuesta de su Presidente o Presidenta, por un periodo de seis años, prorrogable por una vez.

2.- El Director o Directora de la Agencia será nombrado entre expertos o expertas del sistema universitario vasco, español o internacional con categoría de Catedrático o Catedrática de Universidad, Profesor o Profesora Pleno o similar en el ámbito internacional. Deberá contar con una experiencia acreditada de, al menos, dieciocho años en actividad investigadora, de evaluación o de gestión.

3.- Corresponden al Director o Directora las siguientes funciones:

a) Ejecutar los acuerdos del Consejo de Administración y de su Comisión Permanente y elevar al mismo las propuestas que le correspondan, así como los informes, estudios y análisis que le sean requeridos.

b) Dirigir, organizar, gestionar e inspeccionar las actividades de la Agencia, de acuerdo con las directrices del Consejo de Administración.

c) Elaborar la propuesta del programa de actividades y del catálogo de servicios de la Agencia y presentarlos al Consejo de Administración para su aprobación, si procede.

d) Elaborar la propuesta de relación de puestos de trabajo y ejercer las funciones de contratación, dirección, gestión y supervisión del personal propio y adscrito de la Agencia.

e) Elaborar y elevar el anteproyecto de presupuesto anual y sus modificaciones, a los efectos de su examen y, si procede, su aprobación por el Consejo de Administración.

f) Dirigir la gestión económica de la Agencia conforme al presupuesto aprobado y las bases de ejecución.

g) Administrar el patrimonio de la Agencia de acuerdo con las directrices del Consejo de Administración y en el marco de las delegaciones que en esta materia le sean efectuadas por dicho Consejo de Administración. Velar por la conservación y el mantenimiento de las instalaciones y el equipamiento de la Agencia.

h) Ejercer las competencias propias como órgano de contratación, con los límites marcados por el Consejo de Administración. Suscribir, en nombre de la Agencia, los contratos y convenios de colaboración a los que hacen mención estos Estatutos y la Ley 3/2004 Vínculo a legislación, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco.

i) Ejercer la representación legal de la Agencia y, en su virtud, hacer ejecutar las sentencias y resoluciones que imponen obligaciones o responsabilidades económicas a la Agencia.

j) Velar por la mejora y la calidad de los métodos de trabajo y por la introducción de las innovaciones tecnológicas.

k) Informar al Consejo de Administración y a las comisiones constituidas en su seno de todo lo necesario para el adecuado ejercicio de sus funciones y formular las propuestas que considere adecuadas para el buen funcionamiento de la Agencia.

l) Nombrar y destituir a los integrantes de los comités de evaluación a propuesta de la Comisión de Expertos.

m) Elaborar y elevar al Consejo de Administración el anteproyecto de contrato-programa, modificaciones, adendas y convenios complementarios con el Departamento de Educación, Universidades e Investigación.

n) Cualesquiera otras funciones que le atribuyan estos Estatutos y el resto de la normativa vigente, así como las que le sean expresamente encargadas o delegadas por el Consejo de Administración, salvo las atribuidas a éste en los apartados a), b), c), d), e), f), g), ñ), o), r) y s) del artículo 10 de estos Estatutos.

4.- El cargo de Director o Directora de la Agencia será remunerado y requerirá una dedicación exclusiva en sus tareas en el seno de la Agencia, siéndole de aplicación lo establecido en el Decreto 130/1999, de 23 de febrero, por el que se regula el estatuto personal de los directivos de los Entes Públicos de Derecho Privado y de las Sociedades Públicas.

Artículo 14.- Suplencia de la Directora o Director de la Agencia.

En caso de ausencia, vacante o enfermedad de la Directora o Director, el Presidente o Presidenta o persona en quien delegue asumirá, asimismo, todas sus funciones.

SECCIÓN 2.ª

ÓRGANOS CIENTÍFICO-TÉCNICOS

Artículo 15.- La Comisión de Expertos.

1.- La Comisión de Expertos es el órgano colegiado de carácter científico-técnico de la Agencia.

2.- La Comisión de Expertos tiene la siguiente composición:

a) El Director o Directora de la Agencia que ocupará su presidencia.

b) Quince miembros de la comunidad universitaria o investigadora vasca, española o internacional nombrados por el Consejo de Administración con experiencia en evaluación o experiencia acreditada de dieciocho años en actividad investigadora o gestión universitaria procurándose una representación equilibrada de cada uno de los mencionados ámbitos. En la composición de esta Comisión se promoverá una presencia equilibrada de mujeres y hombres que garantice un mínimo de presencia del 40% de cada sexo.

3.- La condición de miembro de la Comisión de Expertos es incompatible con el desempeño del cargo de vicerrector o vicerrectora en las universidades del sistema universitario vasco para garantizar la independencia de su actuación.

4.- Los miembros de la Comisión de Expertos son nombrados por un periodo máximo de tres años. La renovación se realizará en un cincuenta por ciento cada dos años. Perderán su condición de tales por alguna de las siguientes causas:

a) Terminación de su mandato. Cuando se produzca la pérdida de la condición de miembro de la Comisión de Expertos por la causa prevista en este apartado los miembros continuarán en funciones hasta que se proceda a la elección de los nuevos cargos.

b) Renuncia.

c) Incapacidad permanente o fallecimiento.

d) Concurrencia de alguna de las siguientes situaciones:

1) Incorporación a un cargo de gestión universitaria incompatible de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.3.

2) Ausencia injustificada a tres reuniones consecutivas o cinco alternas de la Comisión.

3) Incumplimiento grave, reiterado y deliberado de las funciones y deberes de miembro de la Comisión emanados de los presentes Estatutos, de las leyes y normativas vigentes. En este caso el Consejo de Administración acordará la destitución.

5.- La Comisión de Expertos, para garantizar la objetividad e imparcialidad de sus actuaciones se ajustará a lo establecido en el código ético aprobado por la Agencia.

6.- La Comisión de Expertos ejercerá las siguientes funciones:

a) Asesorar al Director o Directora de la Agencia y al Consejo de Administración en la elaboración del plan estratégico y del contrato-programa.

b) Elaborar y enviar para su aprobación al Consejo de Administración los indicadores o criterios de evaluación, que se publicarán mediante resolución de la Agencia. Dichos criterios serán objetivos, públicos y homologables a los utilizados por la comunidad científica internacional.

c) Elaborar y aprobar los protocolos de evaluación para su publicación mediante resolución del Director o Directora de la Agencia.

d) Proponer al Director o la Directora el nombramiento y el cese de los miembros de los Comités de evaluación encargados de las funciones de evaluación, acreditación y certificación, previa aprobación del Consejo de Administración.

e) Velar por el mantenimiento de la imparcialidad y objetividad de los procesos de evaluación, acreditación y certificación.

f) Asesorar a la Directora o Director y al Consejo de Administración de cuantos asuntos se sometan a su consideración.

g) Cualesquiera otras funciones que le sean expresamente encargadas o delegadas por el Consejo de Administración o que le atribuyan estos Estatutos y el resto de la normativa vigente.

7.- Las reuniones de la Comisión de Expertos estarán presididas por el Director o la Directora de la Agencia, quien designará un Secretario o Secretaria de entre sus miembros y quedarán válidamente constituidas cuando, además de los cargos mencionados, estén presentes la mitad más uno de sus componentes. Los acuerdos de la Comisión de Expertos se adoptarán por mayoría de votos, excepto el nombramiento y cese de los integrantes de los Comité s de evaluación que requerirá el voto favorable de los dos tercios de los miembros de la Comisión.

Artículo 16.- Los comités de evaluación.

1.- Para el ejercicio de sus funciones, la Agencia recabará el asesoramiento de la comunidad científica, a través de los comités de evaluación que se crearán por campos de conocimiento o especialidades o en función de las especificidades del proceso de evaluación a desarrollar.

2.- Cada comité de evaluación estará compuesto por el número de miembros que se consideren necesarios en función de la labor a realizar. Serán nombrados por el Director o la Directora de la Agencia, a propuesta de la Comisión de Expertos, entre doctores o doctoras de la comunidad científica española o internacional ajenos al sistema universitario vasco, con una experiencia investigadora acreditada positivamente mínima de doce años.

3.- Los comités de evaluación podrán contar con la participación de estudiantes y de profesionales de acuerdo con lo establecido en el Código de selección de evaluadores de la Agencia, que aprobará el Consejo de Administración.

4.- En la composición de los comités de evaluación se promoverá una presencia equilibrada de mujeres y hombres que garantice un mínimo de presencia del 40% de cada sexo.

5.- Las y los integrantes de los comités de evaluación serán nombrados por un periodo de tres años, sin posibilidad de ser nuevamente elegidos hasta transcurridos tres años desde su cese.

6.- Los miembros de los comités de evaluación, perderán su condición de tales por alguna de las siguientes causas:

a) Terminación de su mandato.

b) Renuncia.

c) Incapacidad permanente o fallecimiento.

d) Destitución a propuesta del órgano que los nombró. En este último supuesto se podrá realizar la destitución en las siguientes ocasiones:

1) Por la ausencia injustificada a tres reuniones consecutivas o cinco alternas del Comité. El mismo efecto surtirá la inasistencia a más de la mitad de las sesiones celebradas en un año aunque las ausencia fuera justificada.

2) Por acuerdo del Consejo de Administración por incumplimiento grave, reiterado y deliberado de sus funciones y de los deberes emanados de los presentes Estatutos, de las leyes y normativas vigentes.

7.- Los resultados de los procesos de evaluación, acreditación y certificación se formalizarán, una vez emitido el informe por el comité de evaluación que corresponda, a través de resoluciones del Director o la Directora de la Agencia. Para la toma de esas decisiones, los comités de evaluación se ajustarán a las normas que sobre adopción de acuerdos del Consejo de Administración de la Agencia establecen estos Estatutos.

8.- El plazo máximo para dictar y notificar las resoluciones sobre los procesos de evaluación, acreditación y certificación será de seis meses. La falta de resolución expresa en plazo se rige por lo previsto en los artículos 43 Vínculo a legislación y 44 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

9.- Ante la emisión de resolución desfavorable de la Agencia, en los programas de evaluación institucional y de titulaciones, las Universidades podrán presentar reclamación ante la Agencia. Esta reclamación será remitida al Consejo Vasco de Universidades para la emisión de informe sobre la legalidad del procedimiento seguido y sobre la existencia o no de arbitrariedad, sin adentrarse en cuestiones de índole técnica o valorativa. Del citado informe se dará traslado a la Agencia para que sea tenido como parte integrante del expediente a los efectos del dictado de la correspondiente resolución que de respuesta a la reclamación interpuesta.

CAPÍTULO IV

PERSONAL, RÉGIMEN ECONÓMICO, PATRIMONIAL, JURÍDICO Y LABORAL

Artículo 17.- Personal de la Agencia.

1.- De acuerdo con el artículo 79.4 Vínculo a legislación de la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco, el personal de la Agencia está formado por:

a) Personal propio, contratado en régimen de Derecho laboral respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad.

b) Personal de la Administración pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de las universidades públicas españolas que les sea adscrito.

2.- Todo el personal de la Agencia, cualquiera que sea su naturaleza u origen, estará bajo la dependencia funcional de la Directora o del Director.

3.- El régimen jurídico de este personal se circunscribirá a las previsiones que les sean de aplicación recogidas en la Ley 7/2007 Vínculo a legislación, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, las normas que en su desarrollo dicte la Comunidad Autónoma del País Vasco, las normas sobre empleo público de la Comunidad Autónoma del País Vasco y las determinaciones recogidas en la legislación laboral.

Artículo 18.- Régimen patrimonial.

La gestión de los bienes y derechos adscritos a la Agencia será objeto de seguimiento a través de su contabilidad patrimonial. Asimismo, la Agencia prestará la colaboración que requiera la confección del Inventario General llevado a cabo por el órgano competente del Departamento de Hacienda.

En cualquier caso, la Agencia tiene que elaborar y mantener actualizado el inventario de sus bienes y derechos con la única excepción de los de carácter fungible. El inventario se realizará anualmente con referencia al 31 de diciembre y se someterá a la aprobación del Consejo de Administración en el primer trimestre del ejercicio siguiente.

Artículo 19.- Recursos económicos.

Para el cumplimiento de sus fines, la Agencia dispondrá de los siguientes recursos:

a) Los créditos que anualmente se consignen a su favor en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi que se establecerán mediante un contrato-programa plurianual.

b) Los productos y las rentas de su patrimonio y de los bienes que tengan adscritos, o cuya administración y explotación tenga atribuida.

c) Los ingresos de derecho público o privado que le corresponda percibir y los que se produzcan como consecuencia de sus actividades.

d) Las subvenciones, aportaciones voluntarias o donaciones que concedan u otorguen a su favor otras entidades públicas y organismos o personas privadas.

e) Cualesquiera otros recursos económicos, ordinarios o extraordinarios que le puedan ser atribuidos.

Artículo 20.- Contrato-programa.

1.- Las relaciones de la Agencia con el Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de universidades se articulan para la mayoría de las actividades por medio de contratos-programa plurianuales. La duración de los mismos es de cuatro años.

2.- El objetivo del contrato-programa es establecer los objetivos operativos de la Agencia durante el periodo correspondiente; las actividades y servicios que ha de llevar a cabo por encargo o por iniciativa propia, y los indicadores de seguimiento para cada objetivo, detallados de modo plurianual.

3.- Las finalidades del contrato-programa son:

a) Articular las relaciones entre la Agencia y el Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de universidades. Esta relación se basa en la adquisición de compromisos por ambas partes y en la rendición periódica de cuentas al Gobierno Vasco por parte de la Agencia.

b) Establecer de mutuo acuerdo los objetivos generales de la Agencia en el sentido de garantizar la calidad del Sistema Universitario vasco y todo ello asegurando la independencia de la Agencia en el ejercicio de sus funciones.

c) Dotar a la Agencia de los medios necesarios para desarrollar su labor y garantizar su independencia asegurando su financiación plurianual.

4.- El contrato-programa debe incluir las previsiones económicas y financieras básicas de todo el periodo, especificadas de modo plurianual, a fin de garantizar la suficiencia financiera de la Agencia. Estas previsiones podrán ser modificadas por variaciones en los objetivos o actuaciones extraordinarias.

5.- El contrato-programa ha de establecer una comisión de seguimiento para evaluar el cumplimiento de los objetivos propuestos y proponer las modificaciones que se consideren precisas durante su vigencia y de cara al futuro contrato programa una vez concluya el vigente.

Artículo 21.- Régimen presupuestario, financiero y contable.

1.- De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 3/2004 Vínculo a legislación, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco, son aplicables a la Agencia las normas correspondientes a los Entes Públicos de Derecho Privado, de conformidad con la legislación de la Comunidad Autónoma en las materias propias de la Hacienda General del País Vasco.

2.- La Agencia llevará su propia información económico-financiera, elaborada de acuerdo a los criterios del Plan General de Contabilidad. Esta información económico-financiera se ajustará asimismo a lo que la normativa de la Comunidad Autónoma Vasca en materia de control y contabilidad establezca para los Entes Públicos de Derecho Privado.

Artículo 22.- Régimen de la contratación.

1.- El régimen general de la contratación y adquisición de bienes y servicios necesarios para el ejercicio de las funciones de la Agencia será el establecido en la legislación vigente, así como en las disposiciones normativas que en el ejercicio de sus competencias dicte la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.- El Director o la Directora de la Agencia será el órgano de contratación de la Agencia.

Artículo 23.- Régimen jurídico.

1.- El régimen jurídico aplicable a la Agencia comprende las normas que establece la Ley 3/2004 Vínculo a legislación, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco, los presentes Estatutos y cuantas Leyes y Disposiciones de carácter general resulten aplicables a los Entes Públicos de Derecho Privado de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2.- La Agencia ejercerá las potestades administrativas que le atribuye directamente la Ley 3/2004 Vínculo a legislación, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco, y las que le atribuya, en su caso, la Administración de la Comunidad Autónoma Vasca.

3.- Los actos dictados por los órganos de la Agencia en el ejercicio de sus potestades administrativas tienen la consideración de actos administrativos, poniendo fin a la vía administrativa y contra los que cabe interponer con carácter potestativo recurso de reposición o bien interponer, directamente, un recurso contencioso-administrativo ante la Jurisdicción competente.

Los actos administrativos que se dicten en la Agencia será objeto de notificación a los interesados y de publicación, en su caso, en el Boletín Oficial del País Vasco, conforme determine la legislación general al efecto.

4.- Las reclamaciones previas a las vías jurisdiccionales civil y laboral se dirigirán al Director o Directora de la Agencia, a quien corresponderá resolverlas.

5.- El régimen de responsabilidad patrimonial de la Agencia será el establecido en el Título X de la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la normativa de desarrollo de la misma. El Director o Directora de la Agencia será el órgano competente para la resolución de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial dirigidas contra la misma.

6.- La Agencia contará con asesoramiento jurídico que velará por la legalidad de todos sus actos.

CAPÍTULO V

PROTECCIÓN DE DATOS

Artículo 24.- Protección de datos.

1.- La Agencia, en el ejercicio de sus funciones, queda sometida a la normativa vigente sobre protección de datos de carácter personal.

2.- La Agencia para la creación, el mantenimiento, la gestión y la modificación o supresión de ficheros y bases de datos que sean necesarios para el desarrollo de sus funciones y que contengan datos de carácter personal, debe actuar de conformidad con los requisitos y las obligaciones que establece la normativa vigente en esta materia.

CAPÍTULO VI

MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS Y EXTINCIÓN DE LA AGENCIA

Artículo 25.- Modificación de los Estatutos.

El Consejo de Administración de la Agencia podrá aprobar cuantas modificaciones de estos Estatutos considere necesarias para adaptarse a los cambios legislativos que la afecten o para mejorar el funcionamiento de la misma. La modificación de los Estatutos requerirá el acuerdo expreso de las dos terceras partes de los miembros del Consejo y su elevación a la aprobación del Consejo de Gobierno a propuesta de la persona titular del Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de universidades.

Artículo 26.- Extinción.

La extinción de la Agencia así como el oportuno proceso de liquidación, se hará en los términos legalmente establecidos.

Noticias Relacionadas

  • Ayudas destinadas a incentivar la mejora de las condiciones de comercialización de los productos industriales
    Decreto 47/2011, de 29 de abril, por el que se modifica el Decreto 96/2008, de 23 de mayo, por el que se establecen las bases reguladoras de las ayudas destinadas a incentivar la mejora de las condiciones de comercialización de los productos industriales, incluyendo los productos de la industria agroalimentaria, elaborados en Extremadura (DOE de 5 de mayo de 2011). Texto completo. 06/05/2011
  • Ayudas económicas destinadas a la organización y promoción de ferias
    Decreto 48/2011, de 29 de abril, por el que se modifica el Decreto 225/2010, de 29 de diciembre, por el que se establecen las ayudas económicas destinadas a la organización y promoción de ferias comerciales oficiales de la Comunidad Autónoma de Extremadura y se realiza la convocatoria de ayudas para el año 2011 (DOE de 5 de mayo de 2011). Texto completo. 06/05/2011
  • Ayudas en materia de formación e incorporación de personal investigador
    Decreto 46/2011, de 29 de abril, por el que se modifica el Decreto 146/2010, de 2 de julio, por el que se establecen las bases reguladoras de las ayudas en materia de formación e incorporación de personal investigador previstas en el programa de formación, incorporación y movilidad de recursos humanos del IV Plan Regional de I+D+i, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 5 de mayo de 2011). Texto completo. 06/05/2011
  • Departamento de Salud
    Decreto 330/2011, de 3 de mayo, por el que se derogan varias disposiciones reglamentarias referidas a las materias que son competencia del Departamento de Salud (DOGC de 5 de mayo de 2011). Texto completo. 06/05/2011
  • Modificación de diversos Decretos en materia de juego
    Decreto 91/2011, de 19 de abril, por el que se modifican diversos Decretos en materia de juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (BOJA de 5 de mayo de 2011). Texto completo. 06/05/2011
  • Registro Electrónico del Ministerio de Cultura
    Orden CUL/1132/2011, de 28 de abril, por la que se aprueba el sistema de firma electrónica de clave concertada para actuaciones en el Registro Electrónico del Ministerio de Cultura y se modifica la Orden CUL/3410/2009, de 14 de diciembre, por la que se regula el Registro Electrónico del Ministerio de Cultura (BOE de 6 de mayo de 2011). Texto completo. 06/05/2011
  • Sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios
    Orden PRE/1131/2011, de 4 de mayo, por la que se modifica el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios, a fin de incluir las sustancias activas flonicamid (IKI-220), fluoruro de sulfurilo, FEN 560 (semillas de fenogreco en polvo), se modifica la caducidad de la sustancia activa carbendazima y otras determinadas sustancias activas y se amplía el uso de la sustancia activa 2-fenilfenol (BOE de 6 de mayo de 2011). Texto completo. 06/05/2011
  • Modificaciones en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes
    Decreto Foral-Norma 1/2011, de 1 de febrero, por el que se introducen modificaciones en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en los Impuestos Especiales (BOPV de 4 de mayo de 2011). Texto completo. 05/05/2011
  • Pago telemático de las autoliquidaciones de tributos
    Orden HAC/502/2011, de 3 de mayo, por la que se modifica la Orden HAC/270/2006, de 21 de febrero, por la que se establece el procedimiento para la presentación y el pago telemático de las autoliquidaciones de tributos gestionados por la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 4 de mayo de 2011). Texto completo. 05/05/2011
  • Actuaciones de respuesta inmediata
    Orden de 25 de abril de 2011, por la que se modifica el anexo de la Orden de 5 de diciembre de 2008 por la que se implantan actuaciones de respuesta inmediata (BOC de 2 de mayo de 2011). Texto completo. 04/05/2011

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana