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Demarcaciones hidrográficas

17/01/2011
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Real Decreto 29/2011, de 14 de enero, por el que se modifican el Real Decreto 125/2007 (Ref. Iustel §005525 Vínculo a legislación), de 2 de febrero, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas, y el Real Decreto 650/1987 (Ref. Iustel §002811 Vínculo a legislación), de 8 de mayo, por el que se definen los ámbitos territoriales de los Organismos de cuenca y de los planes hidrológicos. Texto completo.

El Real Decreto 29/2011 delimita la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Occidental y la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental, en cumplimiento de las prescripciones de la Directiva Marco del Agua y del artículo 16 bis del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2001 Vínculo a legislación, de 20 de julio.

El Real Decreto 125/2007 (Ref. Iustel: §005525 Vínculo a legislación), de 2 de febrero, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas, y el Real Decreto 650/1987 (Ref. Iustel: §002811 Vínculo a legislación), de 8 de mayo, por el que se definen los ámbitos territoriales de los Organismos de cuenca y de los planes hidrológicos pueden consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

REAL DECRETO 29/2011, DE 14 DE ENERO, POR EL QUE SE MODIFICAN EL REAL DECRETO 125/2007, DE 2 DE FEBRERO, POR EL QUE SE FIJA EL ÁMBITO TERRITORIAL DE LAS DEMARCACIONES HIDROGRÁFICAS, Y EL REAL DECRETO 650/1987, DE 8 DE MAYO, POR EL QUE SE DEFINEN LOS ÁMBITOS TERRITORIALES DE LOS ORGANISMOS DE CUENCA Y DE LOS PLANES HIDROLÓGICOS.

La Comisión Europea ha señalado que la delimitación de las demarcaciones hidrográficas es un requisito imprescindible para la puesta en práctica de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Vínculo a legislación, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario en el ámbito de la política de aguas. Esta delimitación constituye un requisito previo para la gestión del agua a efectos de la aplicación de la mencionada Directiva Marco del Agua.

El concepto de demarcación hidrográfica establecido por esta Directiva ha de ser el que se tenga en cuenta a la hora de realizar dicha delimitación. De manera que la misma ha de basarse en límites hidrológicos. La Comisión Europea añade que esta obligación está estrechamente relacionada con la designación de las autoridades competentes en las demarcaciones hidrográficas que constituyen la principal unidad a efectos de la gestión de las cuencas hidrográficas.

La Sentencia de 7 de mayo de 2009, del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, obliga al Reino de España a delimitar las demarcaciones hidrográficas de su territorio que aún no lo hayan sido y designar las correspondientes autoridades competentes. Asimismo, el Dictamen motivado 2003/2009 que la Comisión Europea dirige al Reino de España en virtud del artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea considera que se ha incumplido, entre otras, la obligación prevista en el artículo 3 de la Directiva Marco del Agua de delimitar las demarcaciones hidrográficas de acuerdo con los criterios establecidos en dicha Directiva.

El cumplimiento por parte del Reino de España de esta obligación impuesta por la Directiva Marco del Agua resulta particularmente complejo en determinados ámbitos territoriales, en los que es necesario conciliar los criterios comunitarios para proceder a la delimitación de las demarcaciones hidrográficas con el orden interno de distribución de competencias en materia de aguas entre el Estado y las comunidades autónomas.

Con la finalidad de resolver la complejidad inherente a la delimitación de las demarcaciones hidrográficas pendientes de acuerdo con la Directiva Marco del Agua y el ordenamiento jurídico interno, se hace necesario proceder a modificar la actual delimitación de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico prevista en el artículo 3 Vínculo a legislación del Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas, en la que se habían excluido ciertas subcuencas hidrográficas y las aguas de transición y aguas costeras asociadas a ciertas cuencas

Por el presente real decreto se procede a delimitar la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Occidental y la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental, en cumplimiento de las prescripciones de la mencionada Directiva Marco del Agua y del artículo 16 bis del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2001 Vínculo a legislación, de 20 de julio. La parte terrestre de la nueva Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental coincide prácticamente con el ámbito territorial del plan hidrológico del Norte III aprobado en 1998.

La modificación que introduce este real decreto se realiza con estricto respeto de las competencias estatales y autonómicas, si bien es necesario prever un mecanismo de coordinación entre las diferentes autoridades competentes en el ámbito de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental para garantizar la realización del principio de unidad de gestión.

Asimismo, la delimitación de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental debe tener su reflejo en la determinación del ámbito territorial de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, por lo que se modifica el apartado 1 del artículo 1.º Vínculo a legislación del Real Decreto 650/1987, de 8 de mayo, por el que se definen los ámbitos territoriales de los Organismos de Cuenca y de los Planes Hidrológicos.

En la delimitación de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental, como solución para culminar el proceso de delimitación de las demarcaciones hidrográficas impuesto por la Directiva Marco del Agua, se ha considerado necesario, en particular, contar con el acuerdo de la Comunidad Autónoma del País Vasco al afectar la nueva demarcación a un ámbito territorial en el que ésta ostenta competencias en materia de aguas, de acuerdo con su Estatuto de Autonomía, habiendo asumido su ejercicio efectivo mediante el Real Decreto 1551/1994, de 8 de julio, sobre traspaso de funciones de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos.

Por otra parte, la delimitación de la nueva Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Occidental se ha realizado de acuerdo con los términos del Real Decreto 1792/1986, de 30 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de obras hidráulicas. No obstante, el carácter limítrofe de esta demarcación con la Demarcación Galicia Costa, aconseja establecer mecanismos que garanticen la cooperación entre ambas autoridades competentes.

El presente real decreto ha sido informado por el pleno del Consejo Nacional del Agua y consultado con las comunidades autónomas.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, con la aprobación previa de la Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de enero de 2011,

DISPONGO:

Artículo primero. Modificación del Real Decreto 125/2007 Vínculo a legislación, de 2 de febrero, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas.

Uno. Se incluye un nuevo apartado 4 al artículo 2 con la siguiente redacción:

“4. Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Occidental. Comprende el territorio de las cuencas hidrográficas de los ríos que vierten al mar Cantábrico desde la cuenca del río Eo, hasta la cuenca del Barbadun, excluidas ésta última y la intercuenca entre la del arroyo de La Sequilla y la del río Barbadun, así como todas sus aguas de transición y costeras. Las aguas costeras tienen como límite oeste la línea con orientación 0.º que pasa por la Punta de Peñas Blancas, al oeste del río Eo, y como límite este la línea con orientación 2.º que pasa por Punta del Covarón, en el límite entre las Comunidades Autónomas de Cantabria y del País Vasco.”

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 3 que quedará redactado como sigue:

“2. Parte española de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental. Comprende el territorio de las cuencas hidrográficas de los ríos que vierten al mar Cantábrico desde la cuenca del Barbadun hasta la del Oiartzun, incluyendo la intercuenca entre la del arroyo de La Sequilla y la del río Barbadun, así como todas sus aguas de transición y costeras, y el territorio español de las cuencas de los ríos Bidasoa, incluyendo sus aguas de transición, Nive y Nivelle. Las aguas costeras tienen como límite oeste la línea de orientación 2.º que pasa por Punta del Covarón y como límite este la frontera entre el mar territorial de España y Francia.”

Tres. Se añade una nueva disposición adicional quinta, que quedará redactada como sigue:

“Disposición adicional quinta. Delimitación de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental.

La delimitación de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental se realiza en cumplimiento de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Vínculo a legislación, de 23 de octubre, sin perjuicio de las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma del País Vasco, con la que se coordinará la planificación y gestión hidrológica en los términos previstos de la disposición adicional sexta de este real decreto.”

Cuatro. Se añade una nueva disposición adicional sexta, con la siguiente redacción:

“Disposición adicional sexta. Coordinación de la planificación y gestión del agua en la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental.

1. La planificación y la gestión del agua en la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental deberá realizarse de forma coordinada por la Administración General del Estado, a través de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico y por la Comunidad Autónoma del País Vasco, a través de la autoridad hidráulica competente, para la consecución de, al menos, los siguientes objetivos de coordinación:

a) La elaboración del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental mediante la integración armónica de los planes hidrológicos de las Administraciones Públicas competentes así como sus respectivos programas de medidas.

b) El intercambio de información, la emisión de informes y la celebración de reuniones periódicas.

c) El impulso de la adopción de medidas necesarias para alcanzar los objetivos medioambientales.

d) La coordinación del ejercicio de las respectivas competencias.

2. El desarrollo de los objetivos señalados se articulará a través de un convenio de colaboración entre las autoridades competentes mencionadas en el apartado anterior.

3. A fin de garantizar la unidad de gestión en esta demarcación hidrográfica, el convenio de colaboración preverá la creación de un órgano colegiado de coordinación adoptándose de común acuerdo su objeto, composición y funciones.

La creación de este órgano no afectará a la titularidad de las competencias que en las materias relacionadas con la gestión de las aguas correspondan a las distintas Administraciones Públicas.

El órgano de órgano colegiado de coordinación contará, en representación de la Administración General del Estado, con dos vocales del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y dos vocales representando a los restantes departamentos ministeriales; en representación de las comunidades autónomas, cuatro vocales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, un vocal de la Comunidad Foral de Navarra y un vocal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y en representación de las Entidades Locales, dos vocales.

A los solos efectos de realizar la convocatoria y moderar las sesiones existirá una presidencia que se desempeñará por rotación anual entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas representadas en este órgano.

Las funciones de secretaría del Comité se realizarán en los términos en los que se prevea en el convenio de colaboración.”

Cinco. Se añade una nueva disposición adicional séptima, con la siguiente redacción:

“Disposición adicional séptima. Cooperación con la Comunidad Autónoma de Galicia.

La Administración General del Estado, a través de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico establecerá con la Comunidad Autónoma de Galicia los mecanismos que posibiliten la cooperación en la gestión del agua, en el marco de sus respectivas competencias.”

Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 650/1987 Vínculo a legislación, de 8 de mayo, por el que se definen los ámbitos territoriales de los Organismos de cuenca y de los planes hidrológicos.

Se modifica el apartado 1 del artículo 1.º Vínculo a legislación del Real Decreto 650/1987, de 8 de mayo, por el que se definen los ámbitos territoriales de los Organismos de cuenca y de los planes hidrológicos, que queda redactado en los siguientes términos:

“1. Confederación Hidrográfica del Cantábrico.

Comprende el ámbito territorial de la zona terrestre de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Occidental, así como la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental, en el ámbito de las competencias del Estado.”

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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