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Plan de Estudios para el Primer Curso de las Enseñanzas Artísticas Superiores

11/10/2010
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Orden EDU/1367/2010, de 29 de septiembre, por la que se establece con carácter experimental el Plan de Estudios para el Primer Curso de las Enseñanzas Artísticas Superiores de Grado en la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 8 de octubre de 2010). Texto completo.

ORDEN EDU/1367/2010, DE 29 DE SEPTIEMBRE, POR LA QUE SE ESTABLECE CON CARÁCTER EXPERIMENTAL EL PLAN DE ESTUDIOS PARA EL PRIMER CURSO DE LAS ENSEÑANZAS ARTÍSTICAS SUPERIORES DE GRADO EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.

La Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, en su artículo 6.2. establece que el gobierno fijará los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas a las que se refiere la disposición adicional primera, apartado 2 c) de la Ley Orgánica 8/1985 Vínculo a legislación, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la educación.

El artículo 6.4. de la citada Ley dispone que las Administraciones educativas establecerán el currículo de las distintas enseñanzas en ella reguladas, del que formarán parte los aspectos básicos señalados en apartados anteriores.

A partir del Real Decreto 1614/2009 Vínculo a legislación, de 26 de octubre, que establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores, se publican los Reales Decretos 630/2010, 631/2010, 633/2010, 634/2010 y 635/2010, de 14 de mayo, que regulan el contenido básico de las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Arte Dramático, Música, Diseño, Vidrio y Conservación y Restauración de Bienes Culturales, respectivamente, conducentes a la obtención de los correspondientes títulos de Graduado. También establecen las competencias transversales y generales, las competencias específicas y los perfiles profesionales para cada una de las especialidades, así como las materias de formación básica y las materias obligatorias de cada especialidad con sus descriptores y número mínimo de créditos correspondientes.

La configuración de los nuevos planes de estudios de las enseñanzas artísticas superiores de Grado en el Espacio Europeo de Educación Superior conlleva que estos planes de estudios se fundamenten en la adquisición de competencias por parte del alumnado, en la aplicación de una nueva metodología de aprendizaje, en la adecuación de los procedimientos de evaluación, así como la utilización de los créditos europeos como unidad de medida que refleja los resultados del aprendizaje y el volumen de trabajo realizado por el estudiante.

Asimismo, de acuerdo con la disposición adicional tercera de los citados Reales Decretos que regulan el contenido básico de las enseñanzas artísticas superiores, en el curso académico 2010-2011 se iniciará la implantación progresiva de las enseñanzas artísticas superiores de Grado, cuyo plan de estudios para el primer curso se establece con carácter experimental en la presente Orden.

El carácter experimental del plan de estudios viene dado por la necesidad de ajustarse al cumplimiento de la mencionada disposición adicional y por el escaso espacio de tiempo disponible para su elaboración a partir de la publicación de los Reales Decretos reguladores del contenido básico de estas enseñanzas, que se produjo el 5 de junio de 2010.

De acuerdo con el artículo 7.1. de los Reales Decretos 630/2010, 631/2010, 633/2010, 634/2010 y 635/2010, de 14 de mayo, y vistas las propuestas de los centros de enseñanzas artísticas superiores de Castilla y León, esta Orden establece el plan de estudios para el primer curso de las enseñanzas artísticas superiores de Grado, en sus distintas especialidades, y define las materias de formación básica y las materias obligatorias de cada especialidad, con su duración y ubicación temporal, competencias, descriptores, número de horas anuales y número de créditos ECTS.

Asimismo, la Orden regula el sistema de evaluación, el número de convocatorias, el reconocimiento de créditos y los procesos de matriculación de estas enseñanzas.

En su virtud, y en atención a las atribuciones conferidas por la Ley 3/2001 Vínculo a legislación, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, previo dictamen del Consejo Escolar,

DISPONGO

Artículo 1.- Objeto.

La presente Orden tiene por objeto establecer con carácter experimental el plan de estudios para el primer curso de las enseñanzas artísticas superiores de Grado, que será de aplicación en los centros de la Comunidad de Castilla y León que impartan estas enseñanzas.

Artículo 2.- Estructura, ordenación y carga lectiva del primer curso.

1. El plan de estudios del primer curso de cada una de las enseñanzas artísticas superiores de Grado en sus correspondientes especialidades comprenderá 60 créditos, de acuerdo con la normativa reguladora del contenido básico de estas enseñanzas.

2. Las materias y asignaturas de formación básica, las obligatorias de la especialidad y el número de créditos europeos para el primer curso de cada una de las enseñanzas en sus correspondientes especialidades serán las que figuran en el Anexo I de la presente Orden.

3. Las competencias, las horas lectivas anuales y el contenido de cada asignatura serán los que figuran en el Anexo II de la presente Orden.

4. Las asignaturas optativas, cuyo número no excederá de dos, serán libremente establecidas por el centro en el ejercicio de su autonomía pedagógica y organizativa, de acuerdo con sus posibilidades docentes, las necesidades profesionales y la demanda de los alumnos, debiendo aprobarse por la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 3.- Evaluación y calificaciones.

1. La evaluación del proceso de aprendizaje de los alumnos se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 1614/2009 Vínculo a legislación, de 26 de octubre, que establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores, en los Reales Decretos 630/2010, 631/2010, 633/2010, 634/2010 y 635/2010, de 14 de mayo, que regulan el contenido básico de las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Arte Dramático, Música, Diseño, Vidrio y Conservación y Restauración de Bienes Culturales, respectivamente, y en la presente Orden.

2. Los centros deberán publicar, al principio del curso, el sistema de evaluación y calificación de cada asignatura, el número de sesiones de evaluación que celebrarán y el calendario de las mismas.

3. El nivel de aprendizaje conseguido por los alumnos se expresará mediante calificaciones numéricas que se reflejarán en su expediente académico.

4. Para la superación de cada asignatura será necesario que la calificación obtenida en la convocatoria ordinaria o, en su caso, en la extraordinaria sea igual o superior a 5.

5. Los alumnos podrán presentar reclamaciones, contra las calificaciones obtenidas en las respectivas convocatorias, en el plazo de dos días hábiles a partir de su publicación, mediante escrito dirigido al director del centro, el cual, previo informe del departamento correspondiente y en el plazo de tres días hábiles desde la recepción de la reclamación, modificará o ratificará la calificación, comunicándolo por escrito al alumno.

Si continuara en desacuerdo con el resultado obtenido, el alumno podrá solicitar en el plazo de dos días hábiles por escrito al director del centro, que eleve la reclamación a la Dirección Provincial de Educación, remitiéndola en un plazo no superior a tres días hábiles, junto con el informe del departamento correspondiente, la copia de la prueba cuya evaluación se reclama, así como la documentación adicional que considere pertinente.

La Inspección Educativa de la Dirección Provincial de Educación analizará el expediente y las alegaciones que en él se contengan y emitirá un informe, pudiendo solicitar la colaboración de especialistas y cuanta información considere pertinente para su emisión.

En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la reclamación, el Director Provincial de Educación procederá a su resolución, comunicándola al director del centro para su traslado al interesado.

Contra la resolución del Director Provincial de Educación podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Educación, en la forma y plazos establecidos en la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 4.- Matriculación.

1. La matrícula de primer curso comprenderá la totalidad de los 60 créditos de la especialidad, y dará derecho a dos convocatorias por asignatura, una ordinaria y otra extraordinaria.

2. Los alumnos dispondrán de un máximo de cuatro convocatorias para superar cada asignatura.

Artículo 5.- Anulación y renuncia.

1. Los alumnos podrán renunciar a una convocatoria por curso académico, de cualquiera de las asignaturas de las que se encuentren matriculados, mediante escrito dirigido al director del centro en que cursen sus estudios, presentado con una antelación mínima de 2 meses a la realización de la sesión final de evaluación correspondiente. Excepcionalmente y por causa debidamente justificada el director del centro podrá admitir de forma motivada la renuncia con posterioridad.

2. Los alumnos en los supuestos de enfermedad u otra causa que perturbe sustancialmente el seguimiento de las enseñanzas podrán solicitar al director del centro la anulación total o parcial de la matrícula, quien resolverá pudiendo recabar los informes que estime pertinentes.

Los alumnos que hubiesen anulado totalmente la matrícula podrán retomar, sin más requisitos, sus estudios en el mismo centro en el curso académico siguiente al de la anulación sin someterse a un nuevo proceso de admisión. Transcurrido el curso académico siguiente a la anulación total de la matrícula deberán someterse a un nuevo proceso de admisión.

La solicitud de anulación de matrícula se presentará antes del mes de febrero. Excepcionalmente y por causa debidamente justificada el director del centro podrá admitir de forma motivada su presentación con posterioridad.

3. La anulación de matrícula o la renuncia de convocatoria no supondrán la devolución de las tasas abonadas y se hará constar en el expediente académico mediante la oportuna diligencia en el acta de evaluación que corresponda.

Artículo 6.- Reconocimiento y transferencia de créditos.

1. El reconocimiento y transferencia de créditos de las enseñanzas artísticas superiores de Grado corresponde a los directores de los centros de Castilla y León a la vista de los informes de los departamentos didácticos implicados.

2. En las asignaturas objeto de reconocimiento de créditos se computará la calificación obtenida en el centro de procedencia. El reconocimiento de créditos en que no exista calificación no se tendrá en cuenta a los efectos de ponderación.

Artículo 7.- Clasificación de las asignaturas en función de la relación profesor/alumno.

La clasificación de las asignaturas del plan de estudios de las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Música en función de la relación profesor/alumno para cada asignatura se determina en el Anexo III a la presente Orden, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Asignaturas no instrumentales, en las que la relación máxima 1/15 establecida en el Real Decreto 303/2010 Vínculo a legislación se reduce en aquellos casos en que la índole práctica de los contenidos de las enseñanzas y el grado de profundización que requieren según la especialidad de que se trate así lo aconsejan.

b) Asignaturas de música de cámara, orquesta, coro u otras colectivas de instrumento, para las que la relación profesor-alumnado vendrá determinada por las necesidades de las mismas.

c) Asignaturas instrumentales individuales, para las que la relación numérica máxima profesor-alumnado es la de 1/1 establecida en el citado Real Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Desarrollo normativo.

Se autoriza al Secretario General de la Consejería competente en materia de educación para dictar cuantas resoluciones e instrucciones sean necesarias para el cumplimiento de lo previsto en la presente Orden.

Segunda.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Anexos

Omitidos.

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