CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA ARGELINA DEMOCRÁTICA Y POPULAR EN MATERIA DE SEGURIDAD Y DE LUCHA CONTRA EL TERRORISMO Y LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA, HECHO EN ARGEL EL 15 DE JUNIO DE 2008
CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA ARGELINA DEMOCRÁTICA Y POPULAR Y EL REINO DE ESPAÑA EN MATERIA DE SEGURIDAD Y DE LUCHA CONTRA EL TERRORISMO Y LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA
La República Argelina Democrática y Popular y el Reino de España, en adelante llamadas las Partes:
Deseando reforzar su cooperación en materia de seguridad y de lucha contra el terrorismo y la criminalidad organizada, en interés de los dos países,
Deseosos de contribuir al desarrollo de las relaciones bilaterales,
Guiados por los principios de igualdad, de reciprocidad y de asistencia mutua,
Acuerdan lo siguiente:
Artículo 1.
1. Las Partes, conforme a la legislación de los dos Estados y en virtud del presente Convenio, cooperarán en materia de seguridad y de lucha contra el terrorismo y la criminalidad, principalmente la criminalidad organizada.
2. Las Partes colaborarán en la lucha contra las acciones criminales, en particular contra:
El terrorismo.
Las infracciones contra la vida y la integridad de las personas.
El tráfico, la producción y comercio ilegal de estupefacientes, sustancias psicotrópicas, así como el tráfico, la producción y el comercio ilegal de los precursores y materias primas utilizadas en la fabricación de dichos estupefacientes y sustancias.
El tráfico de seres humanos y las redes de inmigración ilegal y secuestros y tomas de rehenes.
La falsificación (elaboración y modificación) y la utilización ilegal de documentos de identidad y de viaje.
El contrabando.
El blanqueo de dinero procedente de actividades ilícitas.
La financiación del terrorismo.
La falsificación (elaboración y modificación) de moneda, medios de pago, cheques y títulos, así como su puesta en circulación fraudulenta.
El robo de vehículos, su tráfico ilícito y las actividades ilegales relacionadas con el mismo.
El robo, receptación y comercio ilegal de armas, municiones, explosivos y materias primas estratégicas (materiales nucleares y radiactivos); el comercio ilegal de otras sustancias peligrosas, así como el de mercancías y tecnologías de doble uso.
El robo, la receptación y el tráfico ilícito de bienes culturales, de objetos con valor histórico y de obras de arte.
Las infracciones económicas, comprendidas las infracciones fiscales.
La criminalidad organizada en materia de prostitución, principalmente la relativa a menores, así como la elaboración, difusión y distribución de contenidos pornográficos implicando menores.
La ciber-criminalidad y todas aquellas infracciones cometidas por medio de sistemas informáticos.
Las infracciones contra los recursos naturales y el medio ambiente.
3. Las partes colaborarán igualmente en la lucha contra cualquier otra infracción cuya prevención, detección y persecución, requiera la cooperación de las Autoridades competentes de los dos Estados.
Artículo 2.
1. La colaboración entre las partes en materia de seguridad y de lucha contra el terrorismo y la criminalidad organizada citada en el artículo 1, comprende:
El intercambio de informaciones relativas a las personas físicas y jurídicas, y a los grupos sospechosos de tomar parte en las diferentes formas de la criminalidad así como las relaciones entre estas personas, su estructura, funcionamiento y métodos de las organizaciones criminales y las circunstancias de los crímenes cometidos en este contexto; así como a las disposiciones legales infringidas y a las medidas adoptadas, en la medida en que esto sea necesario para la prevención de tales infracciones.
La cooperación bajo forma de medidas policiales coordinadas y de asistencia recíproca en personal y material sobre la base de acuerdos complementarios firmado por las autoridades competentes.
La comunicación de informaciones relativas a los métodos y a las nuevas formas e criminalidad. En este contexto, cada parte podrá poner a disposición de la otra, previa petición, muestras, objetos así como las informaciones relativas a los mismos.
El intercambio de los resultados de las investigaciones en los campos de la criminalística y de la criminología, informándose mutuamente de sus métodos de investigación y de los medios de lucha contra la criminalidad.
El intercambio de especialistas con la finalidad de adquirir conocimientos profesionales de alto nivel y de descubrir los medios, métodos y técnicas modernas en la lucha contra la criminalidad.
Artículo 3.
En el contexto de la lucha contra el terrorismo las partes intercambiarán:
Informaciones relativas a los actos de terrorismo proyectados o cometidos, a los modos de ejecución y a las técnicas utilizadas para la ejecución de tales actos.
Informaciones relativas a los grupos terroristas y a los miembros de estos grupos que programen, cometan o hayan cometido actos terroristas en el territorio de una de las partes y atenten a los intereses de la otra parte.
Informaciones actualizadas relativas a las amenazas terroristas, técnicas y estructuras de organización.
Informaciones relativas a los métodos y técnicas modernos de prevención y lucha contra el terrorismo.
Artículo 4.
En el ámbito de la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas, las partes procederán a intercambiar:
Informaciones relativas a la producción, importación, exportación, tránsito y comercialización ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas así como toda información particular relativa a estas infracciones, susceptible de contribuir a su prevención, de conformidad con los acuerdos internacionales concluidos por ambas partes.
Informaciones operativas sobre los métodos habituales del comercio internacional ilícito de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas.
Resultados de investigaciones en criminalística y en criminología relativos a los ámbitos del tráfico ilícito de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas.
Resultados de las experiencias y de las investigaciones relativas al control de las toxicomanías.
Artículo 5.
1. Los intercambios de información y peticiones de realización de actividades especificadas en esta Convención serán formuladas por escrito y cursadas a través de los organismos competentes
2. En caso de urgencia y a los fines de la aplicación del presente convenio, los órganos competentes pueden transmitirse dichas informaciones o peticiones oralmente, debiendo ser seguidas de una inmediata confirmación escrita.
3. Los gastos inherentes a la ejecución de una petición o a la realización de una acción están a cargo de la parte demandante.
Artículo 6.
Dentro de cada uno de los ámbitos enumerados en el artículo 1 del presente Convenio, la cooperación técnica tiene como objeto principal:
La formación general y especializada.
Los intercambios de información y de experiencias profesionales.
La transferencia de tecnología y la asistencia en materia de equipamientos específicos.
El intercambio de documentación especializada.
El intercambio de visitas, y, cuando sea necesario, la acogida recíproca de funcionarios y de expertos.
Artículo 7.
Cada una de las partes procederá a la designación de los órganos competentes que serán encargados, en lo que les concierne, de la puesta en práctica del presente Convenio
Articulo 8.
1. Cualquiera de las partes puede rechazar en todo o en parte la petición de ayuda o de información, o someter su ejecución a ciertas condiciones, si estima que dicha demanda atenta contra su soberanía, su seguridad, su orden público, su legislación nacional o a otros intereses esenciales de su Estado, así como si la petición es de tal naturaleza que pueda comprometer la ejecución de una investigación en curso.
Artículo 9.
1. El intercambio de información, principalmente de datos personales entre las Partes, en el contexto del presente Convenio está sometido a las siguientes condiciones:
La Parte demandante sólo puede utilizar los datos para fines y condiciones definidas por la Parte demandada, teniendo en cuenta el plazo en el cual dichos datos deben ser destruidos, en virtud de su legislación nacional.
La Parte demandante informará a la Parte demandada, bajo petición, del uso de los datos que le han sido transmitidos y de los resultados obtenidos.
Si se ha establecido que los datos inexactos o incompletos han sido comunicados, la parte demandada informará inmediatamente a la Parte demandante.
Cada una de la Partes mantiene un registro de datos comunicados y de su destrucción.
2. La Partes garantizarán la protección de datos, en particular los datos personales que les sean comunicados, contra cualquier acceso, modificación, publicación o divulgación no autorizada, en virtud de sus respectivas legislaciones nacionales.
Se comprometen asimismo a no ceder los datos personales mencionados en el presente artículo a ningún tercero, distinto del órgano de la parte demandante que las haya solicitado. Si dicha Parte demandante lo solicita, los datos sólo podrán ser transmitidos a una de las autoridades previstas dentro del contexto del presente Convenio, después de obtener la autorización previa de la parte demandada.
Artículo 10.
1. Cada parte garantizará la confidencialidad de las informaciones calificadas como tales por la otra Parte.
2. Las muestras, objetos, datos e informaciones comunicadas dentro del contexto del presente Convenio, no pueden ser transmitidas a un tercer Estado o a cualquier otro tercero sin el acuerdo de las Parte que las ha proporcionado.
Artículo 11.
Con la finalidad de alcanzar los objetivos previstos en el presente Convenio y de conseguir la cooperación descrita, se creará un Comité Mixto de Cooperación en materia de seguridad y de lucha contra el terrorismo y la Criminalidad Organizada.
El Comité Mixto tendrá como misión desarrollar y supervisar la cooperación regida por la presente Convención. Los órganos competentes se informarán por escrito de los representantes designados para el Comité Mixto.
El Comité Mixto se reunirá en sesión ordinaria una vez al año y en sesión extraordinaria cada vez que una de las Partes lo solicite. La fecha, el lugar y el orden del día serán fijados de común acuerdo.
Salvo acuerdo especial entre las partes, las reuniones tendrán lugar alternativamente en Argelia y en España. Los trabajos serán presididos por el Jefe de la Delegación del territorio donde tenga lugar la reunión.
Cuando sea necesario, los arreglos técnicos entre instituciones concernidas precisarán modalidades de puesta en marcha concreta de las acciones que hayan sido acordadas.
Artículo 12.
Cualquier diferencia relativa a la aplicación e interpretación del presente Convenio será resuelta por vía de negociación entre las Partes.
Artículo 13.
El presente Convenio no vulnera las obligaciones que se desprendan de otras Convenciones o compromisos internacionales, bilaterales o multilaterales, contraídas por las dos Partes.
Artículo 14.
1. El presente Convenio será ratificado de conformidad con los procedimientos constitucionales en vigor en cada una de las Partes.
2. Entrará en vigor el trigésimo (30) día a partir de la fecha de intercambio de los instrumentos de ratificación.
3. El presente Convenio estará en vigor por una duración ilimitada. Cualquiera de las partes lo podrá denunciar en todo momento después de un preaviso escrito de seis (06) meses, notificado a la otra parte por vía diplomática.
De conformidad con lo expuesto los abajo firmantes, debidamente habilitados por sus Estados respectivos, firman el presente Convenio.
Firmado en Argel, el 15 de junio de 2008, en dos ejemplares originales, en lengua española y árabe, dándose igualmente fe en ambos textos.
El presente Convenio entró en vigor el 27 de marzo de 2009, el trigésimo día a partir de la fecha de intercambio de los instrumentos de ratificación, según se establece en su artículo 14.2.