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Reglamento de la Denominación de Origen “Ribera del Guadiana”

31/07/2009
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Decreto 170/2009, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen “Ribera del Guadiana” y de su Consejo Regulador (DOE de 30 de julio de 2009). Texto completo.

DECRETO 170/2009, DE 24 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN “RIBERA DEL GUADIANA” Y DE SU CONSEJO REGULADOR

Mediante la Orden de 16 de abril de 1999 se ratificó el Reglamento de la Denominación de Origen “Ribera del Guadiana” y de su Consejo Regulador, aprobado por Orden de 17 de marzo de 1997 de la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura, posteriormente modificado mediante las Órdenes de 8 de julio de 1998 y 25 de enero de 1999.

El nuevo reglamento, que mediante este Decreto se aprueba, se adapta a las modificaciones establecidas en la Ley estatal 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino, en la disposición adicional tercera de la Ley 12/2002, de 19 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2003 y en el Reglamento (CE) n.º 1234/2007 por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), modificado por el Reglamento (CE) n.º 491/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, el cual incorpora en el régimen común para todas las OCM, la regulación establecida en el Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1493/1999, (CE) n.º 1782/2003, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 3/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2392/1986 y (CE) n.º 1493/1999.

Por otra parte, la experiencia en la gestión de la denominación de origen ha puesto de manifiesto la necesidad de proceder a la modificación de algunos de los aspectos técnicos recogidos en el anterior reglamento, relativos a la producción, a las menciones, las características, el envasado y la certificación de producto.

En virtud de lo expuesto, examinado el texto propuesto por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen “Ribera del Guadiana”, y de conformidad con el artículo 90.2 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta del Consejero de Agricultura y Desarrollo Rural, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Extremadura en su sesión de 24 de julio de 2009, D I S P O N G O :

Artículo único. Objeto.

1. Se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen “Ribera del Guadiana” y de su Consejo Regulador, cuyo texto se inserta como Anexo al presente Decreto.

2. Se constituye el Consejo Regulador de la Denominación de Origen “Ribera del Guadiana”, como una entidad pública sin ánimo de lucro, bajo la tutela de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural y como órgano de colaboración de la misma, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley 12/2002, de 19 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 2003.

Disposición adicional única. Certificación.

En el plazo de un mes, contado desde la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de Extremadura, la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural remitirá un certificado del mismo a la Administración General del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 32.1 Vínculo a legislación de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 17 de marzo de 1997 de la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura, por la que se aprueba la Denominación de Origen “Ribera del Guadiana”, modificada por las Órdenes de 8 de julio de 1998 y 25 de enero de 1999, así como cualquier otra disposición, de igual o menor rango, que se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el treinta y uno de julio del año 2009.

A N E X O

REGLAMENTO DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN “RIBERA DEL GUADIANA” Y DE SU CONSEJO REGULADOR

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

Artículo 1. Base normativa fundamental.

La Denominación de Origen “Ribera del Guadiana” se regirá fundamentalmente por lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), la disposición adicional tercera de la Ley 12/2002, de 19 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2003 y la Ley estatal 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino.

Artículo 2. Protección.

En los términos del artículo 118 quaterdecies y 118 vicies del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, la Denominación de Origen “Ribera del Guadiana” y los vinos que utilicen este nombre protegido con arreglo al pliego de condiciones del producto, resultará protegida de:

a) Todo uso comercial directo o indirecto de un nombre protegido:

i) por parte de productos comparables que no se ajusten al pliego de condiciones del nombre protegido, o ii) en la medida en que ese uso aproveche la reputación de una denominación de origen o una indicación geográfica.

b) Toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o el servicio o si el nombre protegido se traduce o va acompañado de los términos “estilo”, “tipo”, “método”, “producido como”, “imitación”, “sabor”, “parecido” u otros análogos.

c) Cualquier otro tipo de indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales del producto, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos al producto vinícola de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen.

d) Cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto.

Artículo 3. Competencias.

La defensa de la denominación de origen, la aplicación de su reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de la calidad de los vinos amparados, quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen, a la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Extremadura y al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, en el ámbito de sus respectivas competencias.

CAPÍTULO II

DE LA PRODUCCIÓN

Artículo 4. Zona de producción.

1. La zona de producción de uvas para la elaboración de los vinos amparados por la Denominación de Origen “Ribera del Guadiana” está constituida por los terrenos ubicados en las subzonas y términos municipales que se relacionan en el Anexo I de este Reglamento y que el Consejo Regulador considere de especial aptitud para el cultivo de las variedades de uva que se indican en el Anexo II de este Reglamento.

2. El Consejo Regulador realizará la calificación de los terrenos a efectos de su inclusión en la zona de producción, debiendo quedar delimitados en la documentación cartográfica correspondiente que obre en poder del mismo.

3. En caso de que el titular del terreno esté en desacuerdo con la resolución del Consejo Regulador sobre la calificación del terreno, podrá interponer recurso de alzada ante el Consejero de Agricultura y Desarrollo Rural, quien resolverá previos los informes técnicos que se consideren necesarios.

4. Cualquier modificación que se produzca en los límites de los términos municipales incluidos en la zona de producción no llevará aparejada la baja en el Registro de Viñas de las parcelas afectadas que se hallen inscritas con anterioridad.

Artículo 5. Variedades aptas.

La elaboración de los vinos protegidos se realizará exclusivamente con uva de las variedades relacionadas en el Anexo II.

Artículo 6. Prácticas de cultivo.

1. Los sistemas de cultivo y prácticas culturales serán los tradicionales que tiendan a conseguir las mejores calidades.

2. La densidad máxima de plantación será de 5.000 cepas por hectárea y un mínimo de 1.000 cepas por hectárea.

3. Los sistemas de conducción serán los siguientes:

a) Sistema en “vaso” y sus variantes, con una carga máxima de 18 yemas por cepa.

b) Sistema de “espaldera”. En plantaciones dirigidas y apoyadas, la poda se efectuará en cordón o en vara y pulgar, doble o simple, respetando el máximo de 24 yemas por cepa para las conducciones dobles y 18 yemas por cepa para las conducciones simples.

En atención a la densidad del viñedo, en ningún caso podrá superarse el límite máximo de 64.000 yemas por hectárea.

4. En las ocasiones en que, debido a una acusada falta de lluvias, sea agronómicamente necesario para el adecuado mantenimiento de la masa foliar del viñedo, el Consejo Regulador podrá autorizar el riego de la viñas, estableciendo las fechas límite para la ejecución del mismo así como otras condiciones y recomendaciones sobre el mismo.

Artículo 7. Vendimia.

1. La vendimia se realizará con el mayor esmero, dedicando exclusivamente a la elaboración de vinos protegidos la uva sana con el grado de madurez necesario.

Para cada campaña, el Consejo Regulador dictará los criterios específicos necesarios tendentes a conseguir la optimización de la calidad.

2. El Consejo Regulador podrá determinar la fecha de iniciación de la vendimia y acordar criterios específicos sobre el transporte de la uva vendimiada para que éste se efectúe sin deterioro de la calidad.

Artículo 8. Producción máxima.

1. La producción máxima admitida por hectárea será de 10.000 kg de uva para las variedades tintas y de 12.000 kg para las blancas.

2. Este límite máximo podrá ser modificado justificadamente en determinadas campañas por acuerdo del Consejo Regulador, a iniciativa propia o a petición de los viticultores interesados, siempre que se realice con anterioridad a la vendimia. La modificación no podrá superar el 25%, al alza o a la baja, del límite establecido.

3. La uva procedente de viñedos, cuyos rendimientos sean superiores al límite autorizado, no podrá ser utilizada en la elaboración de vinos protegidos por esta denominación.

4. El Consejo Regulador adoptará las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de este precepto.

Artículo 9. Nuevas plantaciones.

1. Para la autorización de nuevas plantaciones, replantaciones y sustituciones de terrenos o viñedos situados en la zona de producción será preceptivo el informe del Consejo Regulador, que determinará la posibilidad de inscripción en el Registro correspondiente.

2. No se admitirá la inscripción en el Registro de Viñas de aquellas plantaciones mixtas que en la práctica no permitan una absoluta separación en la vendimia de las diferentes variedades.

CAPÍTULO III

DE LA ELABORACIÓN

Artículo 10. Zona de elaboración.

La zona de elaboración de los vinos amparados por la Denominación de Origen “Ribera del Guadiana” coincide con las zonas de producción definidas en el artículo 4.1 de este Reglamento.

Por tanto, la elaboración de los vinos de “Ribera del Guadiana” ha de realizarse en bodegas enclavadas en las zonas de producción que se indican en dicho artículo 4.1.

Artículo 11. Técnicas de elaboración.

1. Las técnicas empleadas en la manipulación de la uva, el mosto y el vino, el control de la fermentación y el proceso de conservación, tenderán a obtener productos de máxima calidad manteniendo los caracteres tradicionales de los tipos de vinos amparados por la Denominación de Origen “Ribera del Guadiana”.

2. En la producción de mostos se seguirán las prácticas tradicionales aplicadas con una moderna tecnología orientada hacia la mejora de la calidad de los vinos. Se aplicarán presiones adecuadas para la extracción del mosto o del vino y su separación de los orujos, de forma que el rendimiento no sea superior a 70 l de vino por cada 100 kg de vendimia.

3. Para la extracción del mosto o vino sólo podrán utilizarse sistemas mecánicos que no dañen o dilaceren los componentes sólidos del racimo.

CAPÍTULO IV

ENVEJECIMIENTO Y MENCIONES Artículo 12. Zona de envejecimiento.

La zona de envejecimiento de los vinos amparados por la Denominación de Origen “Ribera del Guadiana” coincide con las zonas de producción definidas en el artículo 4.1 de este Reglamento. Por tanto, el envejecimiento de los vinos de “Ribera del Guadiana” ha de realizarse en bodegas enclavadas en las zonas de producción que se indican en dicho artículo 4.1.

Artículo 13. Envejecimiento.

Los envases de madera que se utilicen deben ser de roble con una capacidad máxima de 330 litros.

Artículo 14. Menciones.

1. Los vinos tintos podrán utilizar el término “Crianza” si han sido sometidos a un proceso de envejecimiento de 24 meses, de los que al menos 6 meses habrán permanecido en barricas de roble.

2. Los vinos blancos y rosados podrán utilizar el término “Crianza” si han sido sometidos a un proceso de envejecimiento de 18 meses, de los que al menos 6 meses habrán permanecido en barricas de roble.

3. Los vinos tintos podrán utilizar el término “Reserva” si han sido sometidos a un proceso de envejecimiento de 36 meses, de los que al menos 12 meses habrán permanecido en barricas de roble y en botella el resto de dicho periodo.

4. Los vinos blancos y rosados podrán utilizar el término “Reserva” si han sido sometidos a un proceso de envejecimiento de 24 meses, de los que al menos 6 meses habrán permanecido en barricas de roble y en botella el resto de dicho periodo.

5. Los vinos tintos podrán utilizar el término “Gran Reserva” si han sido sometidos a un proceso de envejecimiento de 60 meses, de los que al menos 18 meses habrán permanecido en barricas de roble y en botella el resto de dicho periodo.

6. Los vinos blancos y rosados podrán utilizar el término “Gran Reserva” si han sido sometidos a un proceso de envejecimiento de 48 meses, de los que al menos 6 meses habrán permanecido en barricas de roble y en botella el resto de dicho periodo.

7. La designación de los vinos de la Denominación de Origen “Ribera del Guadiana” podrá ser completada con otras menciones facultativas de acuerdo con la legislación vigente.

CAPÍTULO V

CARACTERÍSTICAS, EVALUACIÓN Y ENVASADO DE LOS VINOS

Artículo 15. Características de los vinos.

1. Las características físico-químicas y organolépticas que han de cumplir los vinos amparados por la Denominación de Origen “Ribera del Guadiana”, además de las previstas en la normativa aplicable en cada caso, serán las que a continuación se indican.

2. Características físico-químicas:

a) Grado alcohólico volumétrico adquirido:

- Grado alcohólico volumétrico adquirido mínimo de los vinos: 10% Vol. los blancos, 11% Vol. los rosados y 12% Vol. los tintos.

- Los vinos destinados a “Crianza”, “Reserva” y “Gran Reserva” deberán tener un grado alcohólico volumétrico adquirido mínimo de 12,5% Vol.

b) Acidez total expresada en ácido tartárico: Será como mínimo de 4 g/l para los vinos tintos y 4,5 g/l para vinos blancos y rosados.

c) Acidez volátil expresada en ácido acético:

- Los vinos blancos y rosados tendrán una acidez volátil inferior a 0,6 g/l. El límite para los vinos tintos será de 0,8 g/l.

- Los vinos de edad superior a un año no podrán superar el límite de 1 g/l hasta once grados de alcohol y 0,06 g/l por cada grado de alcohol que sobrepase los once grados. En ningún caso podrá superar el límite de 1,2 g/l.

d) Anhídrido sulfuroso o dióxido de azufre total:

- Para vinos con riqueza en azúcares reductores inferior a 5 g/l el contenido en anhídrido sulfuroso total máximo será de 180 mg/l en vinos blancos y rosados y 150 mg/l en vinos tintos.

- Para vinos con riqueza en azúcares reductores superior a 5 g/l el contenido en anhídrido sulfuroso total máximo será de 240 mg/l en vinos blancos y rosados y 180 mg/l en vinos tintos.

e) Azúcares totales y grado alcohólico total máximo: Se tendrá en cuenta la legislación aplicable en cada caso.

3. Características organolépticas: Organolépticamente los vinos amparados por la Denominación de Origen “Ribera del Guadiana” serán vinos limpios, brillantes y bien cubiertos en fase visual; con aromas francos en los que se aprecien las características de las uvas de las que proceden; en boca serán equilibrados. No presentarán sensaciones de oxidación en ninguno de sus caracteres, excepto de las derivadas de su correcto envejecimiento, en cuyo caso deberán presentar las características aromáticas y gustativas propias de dicha maduración. No deberán presentar defectos organolépticos en aroma, sabor o color.

Artículo 16. Indicación de la subzona.

En los vinos protegidos por la Denominación de Origen, para poder llevar en su comercialización el nombre de su subzona, la materia prima procederá íntegramente de la misma y los vinos correspondientes se deberán elaborar en su interior.

Artículo 17. Evaluación de los vinos.

1. La bodega es responsable de que el vino que comercializa amparado por la Denominación de Origen “Ribera del Guadiana”, cumple con todas las exigencias contempladas en el presente Reglamento y en particular lo referente al origen y las variedades de uva utilizadas, la graduación alcohólica adquirida mínima, acidez total, anhídrido sulfuroso total, acidez volátil y características organolépticas. La bodega deberá disponer de las evidencias que acrediten que todos los lotes de vino amparados cumplen estas exigencias.

2. Todos los lotes de vino deberán ser sometidos a los necesarios análisis químicos y organolépticos.

Se entiende por lote a estos efectos aquel volumen de vino identificado por la bodega que presenta características homogéneas.

3. La bodega debe realizar los análisis con medios propios o subcontratados y deberán reflejar sus resultados en un documento que incluya la identificación de los lotes, y en función de sus resultados, su consideración de apto para ser amparados por la Denominación de Origen “Ribera del Guadiana”.

Artículo 18. Envasado.

1. El envasado y etiquetado de los vinos amparados por la Denominación de Origen “Ribera del Guadiana” podrá ser realizado en las bodegas inscritas en el Consejo Regulador o en aquellas instalaciones que tengan la debida autorización de acuerdo con el proceso de certificación del órgano de control de la denominación de origen.

2. Con carácter general los envases serán de vidrio de las capacidades autorizadas por el Consejo Regulador. Se podrán autorizar otros tipos de envases que el Consejo Regulador entienda no perjudican la calidad o prestigio de los vinos protegidos. Los vinos de las categorías de Crianza, Reserva y Gran Reserva sólo podrán comercializarse en envases de vidrio.

3. Para los vinos sometidos a procesos de envejecimiento, el sistema de cierre utilizado será el tapón de corcho. Para vinos no sometidos a un proceso de envejecimiento, se podrán autorizar sistemas de cierre diferentes al tapón de corcho que el Consejo Regulador entienda no perjudican la calidad o prestigio de los vinos protegidos.

4. Cualquiera que sea el tipo de envase en que se expidan los vinos amparados por la Denominación de Origen “Ribera del Guadiana” para el consumo, en las etiquetas se expresará la mención protegida en los términos establecidos en la normativa comunitaria de aplicación.

A su vez los envases llevarán la contraetiqueta numerada específica para el tipo de vino, otorgada por el Consejo Regulador, cuya función es actuar de certificado y permitir el seguimiento del producto en su comercialización.

CAPÍTULO VI

REGISTROS

Artículo 19. Inscripción en los Registros del Consejo Regulador.

1. El Consejo Regulador llevará los siguientes registros:

a) Registro de Viñas.

b) Registro de Bodegas. En este registro se podrán inscribir como:

- Bodegas de elaboración.

- Bodegas de almacenamiento.

- Bodegas de envejecimiento.

- Bodegas embotelladoras y envasadoras.

2. Las solicitudes de inscripción en los registros de dirigirán en impreso normalizado al Consejo Regulador, acompañadas de los datos, documentos, información y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones vigentes.

3. Para poder optar a la inscripción en los registros mencionados, todas las parcelas y bodegas deberán estar ubicadas en el ámbito geográfico reseñado en el Anexo I de este Reglamento.

4. El Consejo Regulador denegará las inscripciones que se no ajusten a los preceptos de este Reglamento.

5. La inscripción en los Registros no eximen a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos otros que, con carácter general, estén establecidos, y, en especial, el Registro Vitícola y el Registro de Envasadores de Vino, debiendo presentar documento que lo acredite previamente a su inscripción en el Registro de la Denominación de Origen.

6. Las personas físicas o jurídicas que realicen más de una fase del proceso deberán tener inscritas todas sus instalaciones en el registro correspondiente.

7. Las empresas podrán darse de baja por su propia voluntad en los registros en que se hallaren inscritas.

Artículo 20. Registro de Viñas.

1. En el Registro de Viñas se inscribirán todas aquellas situadas en la zona de producción cuya uva pueda ser destinada a la elaboración de vinos protegidos.

2. A la solicitud de inscripción se acompañará un plano o croquis detallado de las parcelas objeto de la misma y la certificación de estar legalmente establecida la autorización de plantación expedida por el organismo competente.

3. En la inscripción figurará: El nombre del propietario y, en su caso, aparcero, arrendatario, censatario o cualquier otro titular de dominio útil; el nombre de la viña, paraje y término municipal en que esté situada, superficie de producción; edad, variedad o variedades del viñedo y cuantos datos sean necesarios para su clasificación y localización.

4. Será condición imprescindible para proceder a la inscripción en el Registro de Viñas del Consejo Regulador que la viña esté inscrita previamente en el Registro Vitícola de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

5. El Consejo Regulador entregará a los viticultores inscritos una credencial de dicha inscripción.

Artículo 21. Registro de Bodegas.

1. Podrán inscribirse en el Registro de Bodegas como bodega de elaboración:

a) Todas aquellas situadas en la zona de elaboración, en las que se vinifique uva o mosto procedente de viñas inscritas, cuyos vinos puedan optar a la Denominación de Origen y que cumplan todos los requisitos que acuerde el Consejo Regulador.

b) En la inscripción figurará: El nombre de la persona física o jurídica titular de la bodega, localidad y zona de emplazamiento, características, número y capacidad de los envases y maquinaria, sistema de elaboración y cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación y catalogación de la bodega. En el caso de que el titular no sea propietario de los locales, se hará constar, acreditándose esta circunstancia, así como la identidad del propietario.

c) Con la solicitud de inscripción se acompañará un plano o croquis, a escala conveniente, donde se reflejen los detalles de construcción e instalaciones.

2. Podrán inscribirse en el Registro de Bodegas como bodega de almacenamiento:

a) Todas aquellas situadas en la zona de elaboración que se dediquen al almacenamiento de vinos amparados por la Denominación de Origen, y no dispongan de planta propia de elaboración ni de embotellado.

b) En la inscripción figurarán los datos a los que se hace referencia en la letra b) del apartado 1 del presente artículo para su correcta localización y caracterización.

3. Podrán inscribirse en el Registro de Bodegas como bodegas de envejecimiento:

a) Todas aquellas situadas en la zona de elaboración que se dediquen al envejecimiento de vinos con derecho a la Denominación de Origen “Ribera del Guadiana”.

b) En la inscripción figurarán los datos a los que se hace referencia en la letra b) del apartado 1 del presente artículo para su correcta localización y caracterización.

c) Los locales o bodegas destinados al envejecimiento de los vinos deberán estar exentos de trepidaciones, con temperaturas constantes y frescas durante todo el año y con estado higrométrico y ventilación adecuados.

4. Podrán inscribirse en el Registro de Bodegas como bodegas embotelladoras y envasadoras:

a) Todas aquellas bodegas de elaboración, almacenamiento o envejecimiento que se dediquen al embotellado y envasado de vinos con derecho a la Denominación de Origen “Ribera del Guadiana”.

b) En la inscripción figurarán los datos a los que se hace referencia en la letra b) del apartado 1 del presente artículo para su correcta localización y caracterización.

5. El Consejo Regulador entregará a los titulares de las bodegas inscritas una credencial de dicha inscripción.

Artículo 22. Vigencia de las inscripciones.

1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes registros será indispensable cumplir en todo momento las condiciones establecidas en el presente Reglamento y demás legislación aplicable.

2. Serán efectuadas inspecciones y controles periódicos para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el párrafo anterior.

CAPÍTULO VII DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES Artículo 23. Titulares de los derechos y obligaciones.

1. Sólo las personas físicas o jurídicas que tengan inscritas sus parcelas y/o bodegas en los registros a que se refiere el artículo 19 podrán, respectivamente, producir uvas con destino a elaborar y envejecer vinos protegidos, que podrán ser certificados como Denominación de Origen “Ribera del Guadiana” y etiquetadas bajo el amparo de la Denominación de Origen.

2. La Denominación de Origen “Ribera del Guadiana” sólo puede aplicarse a los vinos procedentes de viñas y bodegas inscritas en los correspondientes registros que hayan sido producidos, elaborados, envejecidos, envasados y almacenados conforme a las normas exigidas por este Reglamento y que reúnan las condiciones físico-químicas y organolépticas establecidas en los artículos 15 y 17 respectivamente.

3. El derecho al uso de la Denominación de Origen “Ribera del Guadiana” en propaganda, publicidad, documentación o etiquetas es exclusivo de las firmas que una vez inscritas en los Registros del Consejo Regulador han obtenido la certificación del producto.

4. Las personas físicas o jurídicas inscritas en los Registros del Consejo Regulador, por el mero hecho de la inscripción, quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y de los acuerdos que, dentro de sus competencias dicte el Consejo Regulador, sin perjuicio de lo que dispongan las normas legales vigentes.

Artículo 24. Separación del producto protegido.

Cualquier bodega o establecimiento que disponga de algún producto vitivinícola que reúna las condiciones exigidas para la obtención de un vino amparado por la Denominación de Origen “Ribera del Guadiana”, por una parte, y de productos que no respondan a dichas condiciones, por otra parte, asegurará la vinificación, el envejecimiento, en su caso, y el almacenamiento por separado, sin lo cual el vino elaborado por la bodega no podrá ser amparado por la Denominación de Origen “Ribera del Guadiana”.

Artículo 25. Etiquetado y envases.

1. En las etiquetas de vinos embotellados y envasados figurará obligatoriamente de forma destacada el nombre de la denominación protegida, además de los datos que con carácter general se determinen en la legislación aplicable.

2. Antes de la puesta en circulación de etiquetas, éstas deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador.

3. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión al consumidor, así como podrá ser anulada la autorización de una ya concedida anteriormente cuando hayan variado las circunstancias a las que se aluda en la etiqueta de la persona física o jurídica propietaria de la misma.

4. Todos los tipos de envases autorizados en que se expidan los vinos para el consumo irán provistos de precintas de garantía, etiquetas o contraetiquetas numeradas, expedidas por el Consejo Regulador, que deberán ser colocadas por la propia bodega de forma que no permita una segunda utilización.

Artículo 26. Autorización de circulación.

1. Toda expedición de uva, mosto o vino amparada por la Denominación de Origen “Ribera del Guadiana” que circule entre bodegas dentro de la zona de producción deberá ir provista de la documentación de acompañamiento correspondiente, establecida en la normativa vigente, remitiendo un ejemplar de la misma al Consejo Regulador dentro de los siete días hábiles siguientes a la expedición.

2. Si la expedición la efectúa una bodega inscrita con destino a bodega no inscrita, aquélla deberá comunicar dicha expedición al Consejo Regulador.

Artículo 27. Declaraciones.

Las declaraciones de existencias, cosecha y producción se regularán según las normas generales vigentes de ámbito europeo, estatal o autonómico. No obstante, con objeto de poder controlar la producción, elaboración y existencias, así como las calidades, tipos y cuanto sea necesario para acreditar el origen y calidad de los vinos, las personas físicas o jurídicas titulares de las viñas y bodegas inscritas estarán obligadas a presentar las siguientes declaraciones:

a) Todas las personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro de Bodegas como bodegas de elaboración presentarán ante el Consejo Regulador antes del día 15 de diciembre, una declaración de producción de la cantidad de vino obtenido, diferenciado en los diversos tipos que elabore, debiendo consignar la procedencia de la uva y, en caso de ventas durante la campaña de vendimia, el destino de los productos, indicando comprador y cantidad.

En tanto tengan existencias, deberán declarar mensualmente las salidas habidas.

b) Todas las personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro de Viñas que figuren como proveedores de uva de las bodegas de elaboración presentarán ante el Consejo Regulador, antes del 15 de diciembre, una declaración de cosecha de uva obtenida y, en caso de venta, el nombre del comprador. Si se producen distintas variedades de uva, deberán declarar la cantidad obtenida de cada una de ellas.

c) Todas las personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro de Bodegas como bodegas de almacenamiento, de envejecimiento y embotelladoras y envasadoras, presentarán, dentro de los diez primeros días de cada mes, ante el Consejo Regulador, una declaración de entradas, salidas y movimientos internos entre los distintos tipos de envases habidos durante el mes anterior. Esta declaración consistirá en la presentación en soporte verificable de las fichas de control de existencias y movimientos de vinos, que deberán cumplimentarse por cada tipo y añada de vino existente en bodega.

d) Todas las personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro de Bodegas como bodegas envasadoras y embotelladoras presentarán, dentro de los diez primeros días de cada mes ante el Consejo Regulador una declaración de salidas de productos habidas en el mes anterior.

e) Todas las personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro de Bodegas como bodegas envasadoras y embotelladoras presentarán, dentro de los diez primeros días de cada mes ante el Consejo Regulador una declaración de existencias de contraetiquetas o precintas que tengan a final del mes anterior.

CAPÍTULO VIII

DEL CONSEJO REGULADOR

Artículo 28. Consejo Regulador.

1. El Consejo Regulador de la Denominación de Origen “Ribera del Guadiana” es una entidad pública sin ánimo de lucro, bajo la tutela de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural y órgano de colaboración de la misma.

2. El Consejo Regulador goza de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar en el desempeño de las funciones que le atribuye expresamente el ordenamiento jurídico y el presente Reglamento.

3. Su funcionamiento y gestión se ajustará a las normas de derecho privado, sin perjuicio de su sometimiento al derecho administrativo cuando ejerza potestades públicas.

4. Su ámbito de competencia estará determinado:

a) En lo territorial, por la respectiva zona de producción, elaboración y envejecimiento.

b) En razón de los productos, por los protegidos por la Denominación de Origen en cualquiera de sus fases de producción, elaboración, envejecimiento, envasado, almacenamiento, circulación y comercialización.

c) En razón de las personas, por los inscritos en los diferentes Registros.

Artículo 29. Funciones del Consejo Regulador.

Es misión principal del Consejo Regulador la de aplicar los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento, para lo cual ejercerá las funciones que se le encomienda en el artículo 26 Vínculo a legislación de la Ley 24/2003, de 10 de julio, y disposiciones complementarias, así como las que expresamente se indican en los artículos de este Reglamento.

Artículo 30. Composición.

1. El Consejo Regulador estará constituido de forma paritaria por 12 vocales:

a) Seis vocales en representación del sector vitícola, elegidos democráticamente por y entre los inscritos en el Registro de Viñas de la Denominación de Origen.

b) Seis vocales en representación del sector vinícola, elegidos democráticamente por y entre los inscritos en los Registros de Bodegas de la Denominación de Origen.

De entre estos 12 vocales, se elegirán un Presidente y un Vicepresidente. El Presidente y el Vicepresidente pertenecerán necesariamente a sectores distintos.

2. El Presidente será propuesto por el Consejo Regulador y nombrado por el Consejero de Agricultura y Desarrollo Rural.

3. El Vicepresidente será elegido por el Consejo Regulador y ratificado por el Consejero de Agricultura y Desarrollo Rural.

4. El Consejo Regulador tendrá un Secretario designado por el propio Consejo.

5. La Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural podrá nombrar dos delegados, quienes asistirán a las sesiones del Consejo Regulador con voz pero sin voto.

6. El Consejo Regulador podrá acordar incorporar a sus sesiones, con voz pero sin voto, a asesores técnicos, así como a personas o representantes de organismos cuya asistencia pueda ser considerada de interés, que se limitarán a informar sobre asuntos de su competencia.

Artículo 31. Presidente.

1. Al Presidente corresponde:

a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla en el Vicepresidente o en cualquier miembro del Consejo Regulador, de manera expresa, en los casos que sea necesario.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.

c) De conformidad con los acuerdos del Consejo Regulador, administrar los ingresos y fondos del Consejo Regulador y ordenar los pagos.

d) Convocar las sesiones del Consejo, señalando el orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con cuatro días hábiles de antelación.

e) Presidir las sesiones del Consejo, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causa justificada, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia.

f) Dirimir con su voto los empates a efectos de adoptar acuerdos.

g) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo y ejecutar los acuerdos adoptados.

h) Contratar, suspender o renovar el personal laboral del Consejo Regulador, previo acuerdo del mismo.

i) Organizar y dirigir los servicios, excepto en lo concerniente al órgano de control de la Denominación de Origen “Ribera del Guadiana”.

j) Informar a los organismos competentes de las incidencias que en la producción y mercado se produzcan.

k) Remitir a la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural aquellos acuerdos que para cumplimiento general adopte el Consejo, en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento, y aquellos que por su importancia estime deben ser conocidos por la misma.

l) Asegurar la adecuación y eficacia del sistema de certificación.

m) Establecer y mantener relaciones externas.

n) Inscribir en los correspondientes registros.

ñ) Aquellas otras funciones que el Consejo Regulador acuerde o que les sean encomendadas, desconcentradas o delegadas por la Administración de la Comunidad Autónoma.

2. La duración del mandato del Presidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido.

3. El Presidente cesará:

a) Al expirar el término de su mandato, sin perjuicio de permanecer en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Presidente electo.

b) A petición propia una vez aceptada su dimisión.

c) A propuesta del Consejo Regulador, previo acuerdo de cese por mayoría absoluta y previa votación secreta de los demás miembros del Consejo Regulador.

d) Por las demás causas reconocidas en el ordenamiento jurídico.

4. En caso de cese, abandono o fallecimiento del Presidente, el Consejo Regulador en el plazo de un mes, propondrá su candidato al Consejero de Agricultura y Desarrollo Rural, para el nombramiento de nuevo Presidente.

Artículo 32. Vicepresidente.

1. Al Vicepresidente le corresponderá sustituir al Presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad de éste, colaborar en las funciones del Presidente y ejercer las funciones que el Presidente expresamente le delegue.

2. La duración del mandato del Vicepresidente será como máximo de cuatro años, salvo que se den algunas de las circunstancias expresadas en el apartado siguiente.

3. Serán causas de cese del Vicepresidente:

a) La elección y nombramiento del nuevo Vicepresidente, tras una nueva elección de los vocales.

b) El fallecimiento, renuncia aceptada o incapacidad de éste.

c) La pérdida de la condición de vocal.

d) Las demás causas reconocidas en el ordenamiento jurídico.

4. Si por cualquier causa se produjese vacante de la Vicepresidencia, se procederá a la nueva elección por el Consejo Regulador y ratificación por parte de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, si bien el mandato del nuevo Vicepresidente sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo Regulador.

Artículo 33. Vocales.

1. Corresponde a los vocales:

a) Recibir, con una antelación mínima de cuatro días, las convocatorias con el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los vocales en igual plazo.

b) Participar en los debates de las sesiones.

c) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.

d) Ejercer su derecho al turno libre de palabra.

e) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.

f) Otras funciones inherentes a su condición.

2. Los miembros del Consejo Regulador deberán estar vinculados a los sectores que representan, bien directamente o por ser directivos o componentes de sociedades que se dediquen a las actividades que han de representar. No obstante, una misma persona física o jurídica inscrita en varios registros de la denominación no podrá tener en el Consejo Regulador doble representación, una en el sector vitícola y otra en el sector vinícola, ni directamente ni a través de firmas filiales.

3. Los vocales elegidos por pertenecer en calidad de directivos o componentes de una firma inscrita cesarán en su cargo al cesar como directivos o representantes de dicha entidad, aunque siguieran vinculados al sector por haber pasado a otra empresa, procediéndose a designar a su sustituto en la forma establecida.

4. La Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, en ejercicio de sus funciones de supervisión, de oficio o a instancia del Consejo Regulador, rechazará aquellas candidaturas que recaigan en personas cuyas actividades no correspondan al sector que han de representar, debiendo proceder en este caso a nueva designación de acuerdo con lo establecido.

5. Por cada uno de los vocales del Consejo Regulador se designará un suplente elegido de la misma forma que el titular.

6. Los cargos de vocales serán renovados cada cuatro años pudiendo ser reelegidos, permaneciendo en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de los nuevos vocales electos.

7. En caso de cese de un vocal por cualquier causa, se procederá a designar sustituto en la forma establecida, si bien el mandato del nuevo vocal sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo.

8. El plazo para la toma de posesión de los vocales, será, como máximo, de un mes a contar desde la fecha de su proclamación.

9. Causará baja el vocal si durante el periodo de vigencia de su cargo recae sanción firme en vía administrativa por infracción grave en las materias que regula este Reglamento de la que sea su autor el vocal o la firma a que pertenezca. Igualmente, causará baja por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o a cinco alternas, o por causar baja en los Registros de la Denominación de Origen.

Artículo 34. Secretario.

El Consejo Regulador tendrá un Secretario, designado por el Pleno, a propuesta del Presidente, del que dependerá directamente y que tendrá como cometidos específicos los siguientes:

a) Preparar los trabajos del Consejo Regulador y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones, cursar las convocatorias, levantar las actas y custodiar los libros y documentos del Consejo.

c) Los asuntos relativos al régimen interior.

d) Recibir los actos de comunicación de los vocales por el Consejo Regulador y por tanto las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

e) Expedir certificaciones de consulta, dictámenes y acuerdos aprobados.

f) Las demás funciones que se le encomienden por el Presidente relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo.

Artículo 35. Convocatoria de las reuniones.

1. El Consejo Regulador se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de cuatro vocales, siendo obligatorio celebrar sesión, por lo menos, una vez al trimestre.

2. Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán con cuatro días de antelación al menos, debiendo acompañar a la convocatoria el orden del día para la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que los previamente señalados.

3. Para la inclusión de un asunto en el orden del día será necesario que lo soliciten, al menos, cuatro vocales y, como mínimo, con ocho días de antelación a la fecha de la reunión.

4. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto a juicio del Presidente, se citará a los vocales por telegrama, fax u otro medio adecuado, con constancia de su recepción, y con veinticuatro horas de antelación como mínimo.

5. Cuando un titular no pueda asistir, lo comunicará al Consejo Regulador y podrá delegar su representación en otro vocal del mismo sector, sin que ninguno de éstos pueda ostentar más de dos representaciones, incluida la propia. En caso de esta delegación no intervendrá el suplente.

Artículo 36. Constitución y quórum.

1. El Consejo Regulador quedará válidamente constituido en primera convocatoria cuando estén presentes el Presidente, y, al menos, la mitad de los vocales que componen el Consejo.

2. No alcanzado el quórum establecido en el apartado anterior, el Consejo quedará constituido en segunda convocatoria cuando estén presentes el Presidente o su sustituto, secretario o su sustituto, nombrados entre los vocales para tal fin, y al menos dos vocales de cada sector.

3. Las sesiones de constitución del Consejo Regulador y las que tengan por objeto la elección de Presidente serán presididas por el vocal de mayor edad, quien no ostentará voto de calidad.

Artículo 37. Adopción de acuerdos.

1. Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de miembros presentes y, para la validez de aquéllos será necesario que estén presentes más de la mitad de los componentes del Consejo Regulador. El Presidente tendrá voto de calidad para dirimir los desempates.

2. No podrán ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día de la sesión, salvo que estén presentes todos los miembros del Consejo Regulador y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

3. El acta de cada sesión, firmada por el Presidente y el Secretario, recogerá al menos:

a) Los asistentes.

b) El orden del día de la sesión.

c) Las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado.

d) Los puntos principales de las deliberaciones.

e) El resultado de las votaciones.

f) El contenido de los acuerdos adoptados.

g) Los votos particulares de los vocales que así lo quisieran hacer constar.

Artículo 38. Comisión técnica.

1. Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos en que se estime necesario por el Pleno, podrá constituirse una Comisión Técnica, que estará formada por el Presidente, el Vicepresidente y dos vocales, uno de cada sector, designados por el Pleno. En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión Técnica se aprobarán también las misiones específicas que le competen y las funciones que ejercerán.

2. Todas las resoluciones que tome la Comisión Técnica serán comunicadas al Pleno del Consejo Regulador en la primera reunión que celebre para su aprobación.

Artículo 39. Financiación.

1. La financiación de las obligaciones del Consejo se efectuará con los siguientes recursos:

a) Las tasas legalmente establecidas que le están afectas de conformidad con lo establecido en la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y en la Ley 8/2002, de 14 de noviembre, de Reforma Fiscal de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

b) Las subvenciones, legados y donativos que reciba.

c) Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados al Consejo Regulador o a los intereses que representa.

d) Los bienes que constituyen su patrimonio y los productos y venta del mismo.

e) Cualesquiera otros que estén autorizados a percibir por el ordenamiento jurídico vigente.

2. Corresponderá al Pleno dictar acuerdos sobre la administración de los ingresos y gastos a los que se deba someter el Presidente y aprobar el presupuesto y contabilidad del Consejo.

3. Corresponderá a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en ejercicio de sus facultades de tutela, el control y supervisión de las operaciones económicas del Consejo Regulador.

Artículo 40. Publicidad de acuerdos y recursos.

1. Los acuerdos del Consejo Regulador, no sujetos al derecho administrativo, que no tengan carácter particular y afecten a una pluralidad de sujetos, se notificarán mediante circulares expuestas en las oficinas del Consejo Regulador y en la forma y lugares que estime más eficaces para el conocimiento por los interesados. Las circulares o el anuncio de las mismas podrán publicarse en el Diario Oficial de Extremadura.

2. Los actos, acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador, en ejercicio de potestades públicas, serán recurribles en alzada ante el Consejero de Agricultura y Desarrollo Rural dentro del plazo de un mes de conformidad lo establecido en los artículos 114 Vínculo a legislación, 115 Vínculo a legislación y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPÍTULO IX

CONTROL Y CERTIFICACIÓN

Artículo 41. Órgano de control.

1. El control externo del cumplimiento de los requisitos de este Reglamento, configuradores del denominado a escala comunitaria, pliego de condiciones, será efectuado mediante un órgano de control, integrado en el propio Consejo Regulador, que cumplirá lo establecido en el artículo 27 de la Ley 24/2003, de la Viña y el Vino. Señaladamente configurará una estructura de verificación separada, ajena e independiente de los demás órganos de gestión del Consejo, plenamente responsable de las decisiones sobre la concesión, mantenimiento, suspensión y retirada de la certificación de los operadores, dotada de personal técnico competente sin conflictos de intereses y con medios materiales suficientes, y deberá estar acreditado de acuerdo con la Norma Europea EN 45011 o la Guía ISO/IEC 65 (Criterios generales relativos a los organismos de certificación de productos) en los términos de la legislación comunitaria aplicable.

2. Todas las personas físicas o jurídicas inscritas en los Registros, así como sus productos, estarán sometidas al control realizado por el Órgano de Control de la Denominación de Origen “Ribera del Guadiana” al que se refiere el apartado anterior.

3. Para asegurar la imparcialidad, transparencia e independencia del sistema y mecanismos seguidos en el proceso de certificación del producto, existirá un Comité de Partes, en el que estarán representados los siguientes grupos de intereses:

a) Grupo 1 “Viticultores”: En este grupo se encuadran los representantes de los viticultores o los propietarios de las viñas, quienes podrán participar a título individual o por medio de asociaciones de agricultores.

b) Grupo 2 “Bodegas”: En este grupo se encuadran las elaboradoras, almacenistas, embotelladoras y comercializadoras.

c) Grupo 3 “Distribuidores y consumidores finales”: En este grupo se encuadran los comercios, tanto al mayor como al detalle, asociaciones de consumidores, restaurantes, hoteles, peñas gastronómicas especializadas, etc., que adquieren el vino y que por tanto se consideran como “consumidores” de los productos.

d) Grupo 4 “Expertos”: En este grupo se encuadran aquellas personas que no representan ningún interés en particular y que debido a su experiencia y prestigio en el sector del vino o de la certificación de productos, aportan un componente técnico al Comité. Entre los representantes de este último grupo se encuentran a título de ejemplo, representantes de organismos públicos, universidades, centros de investigación o expertos de reconocido prestigio.

4. Para asegurar la adecuada representatividad de los grupos de intereses en el Comité se aplicarán las siguientes reglas:

a) Todos los vocales del Comité de Partes deberán ser informados del grupo de interés que representan.

b) La representación de cada vocal no es a título personal, por lo que un vocal cesará en su puesto al dejar de pertenecer a la empresa, entidad o asociación que represente o cuando su situación profesional cambie de forma que no pueda ser considerado representante del mismo grupo de interés en el que se encuadraba, estando obligado el vocal a comunicarlo cuando así se produjera.

c) El número mínimo de vocales será de 5 y el máximo de 8.

d) La delegación de voto para una reunión deberá ser comunicada por escrito y será válida únicamente si se delega en un vocal del mismo grupo de interés.

e) El número total de representantes de los grupos 1 y 2 deberá ser equivalente al de los representantes del grupo 3.

f) El grupo 4 no tendrá representación mayoritaria.

En el Manual de Calidad y en el Manual de Procedimientos se concretarán las reglas relativas a la composición, designación y funcionamiento del Comité de Partes en términos susceptibles de cumplir lo establecido en la Norma UN-EN 45011.

Artículo 42. Requisitos de régimen jurídico para que el Consejo Regulador pueda desempeñar actuaciones de certificación de producto.

1. Las actuaciones del Consejo Regulador como entidad de certificación de producto no se regirán por el derecho administrativo y por lo tanto no serán susceptibles de recurso de alzada. En ningún caso tendrán la consideración de sanción las medidas correctoras ni la denegación o suspensión temporal de la utilización de la denominación geográfica adoptadas en materia de certificación de producto.

2. El Consejo Regulador sólo desempeñará aquellas funciones que no interfieran los requisitos de imparcialidad, objetividad y confidencialidad, exigidos en la Norma UNE-EN 45011 para su acreditación como entidad de certificación de producto, sin perjuicio de las obligaciones normativamente establecidas para asegurar el adecuado ejercicio de las competencias y potestades de las Administraciones Públicas.

3. Las funciones atribuidas al Consejo Regulador, que incidan en la verificación externa del pliego de condiciones de los operadores inscritos, deberán ser desempeñadas por el órgano de control, o en sus respectivos casos, por otros órganos, previo informe o informe vinculante del órgano de control, en los términos especificados en el Manual de Calidad y en el Manual de Procedimientos, en cumplimiento de lo establecido en la Norma UNE-EN 45011.

CAPÍTULO X

RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 43. Aplicación de la Ley 24/2003 Vínculo a legislación, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.

Serán aplicables a las infracciones en las materias reguladas por este Decreto lo establecido en la Ley 24/2003 Vínculo a legislación, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, así como el Real Decreto 1945/1983 Vínculo a legislación, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de protección del consumidor y seguridad alimentaria.

Artículo 44. Ejercicio de la potestad sancionadora.

En el ámbito de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Extremadura, la incoación y resolución de los procedimientos sancionadores corresponderá a la Dirección General de Explotaciones Agrarias y Calidad Alimentaria y su tramitación al Servicio de Calidad Agropecuaria y Alimentaria.

(ANEXOS OMITIDOS)

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