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Servicio de televisión digital local por ondas terrestres

17/04/2009
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Decreto 51/2009, de 14 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento sobre el régimen de concesión para la prestación, por los municipios, del servicio de televisión digital local por ondas terrestres en la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 16 de abril de 2009). Texto completo.

DECRETO 51/2009, DE 14 DE ABRIL, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO SOBRE EL RÉGIMEN DE CONCESIÓN PARA LA PRESTACIÓN, POR LOS MUNICIPIOS, DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN DIGITAL LOCAL POR ONDAS TERRESTRES EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN.

La Comunidad Autónoma de Aragón tiene atribuidas competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia de medios de comunicación social y servicios de contenido audiovisual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149.1.27 Vínculo a legislación de la Constitución y 74.1 del Estatuto de Autonomía de Aragón, según el texto reformado por la Ley Orgánica 5/2007 Vínculo a legislación, de 20 de abril.

Entre los medios de comunicación social se encuentra la televisión, cuya naturaleza de servicio público determina que sea uno de los vehículos fundamentales de información, de participación de los ciudadanos, de formación de la opinión pública y de difusión de la cultura, así como un medio de comunicación elemental a la hora de contribuir a la efectividad de valores sociales tan importantes como la libertad y la igualdad. Derogada la Ley 4/1980 Vínculo a legislación, de 10 de enero, de Estatuto de la Radio y Televisión, por la Ley 17/2006 Vínculo a legislación, de 5 de junio, de la Radio y la Televisión de Titularidad Estatal, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición derogatoria única, permanecen otras muchas normas cuyo objeto también ha sido la regulación de la televisión, si bien en ellas se ha ido particularizando su ámbito de aplicación por razón del ámbito de cobertura del servicio y del sistema técnico empleado para el transporte de la señal o según la naturaleza de las cuestiones afrontadas, con la consiguiente distinción entre una regulación de índole técnica y una regulación comprensiva de las reglas jurídicas relativas al contenido de la programación emitida.

En definitiva, no existe una regulación unitaria de la materia; de hecho la televisión local terrestre está regulada en una ley especifica, la Ley 41/1995 Vínculo a legislación, de 22 de diciembre, de Televisión por Ondas Terrestres, en cuyo artículo 2 se afirma que “la televisión local, como medio audiovisual de comunicación social tiene la naturaleza de servicio público”. Dicha ley ha sido objeto de diversas modificaciones entre las que cabe destacar las dirigidas a la implantación del servicio de televisión local con tecnología digital.

La implantación de la televisión digital encuentra la primera regulación de su régimen jurídico en la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 66/1997 Vínculo a legislación, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en cuyo apartado 2 señala que la explotación de dichos servicios “requerirá el correspondiente título habilitante”.

Ya en el ámbito propio de la televisión local, la Ley 53/2002 Vínculo a legislación, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden social, modificó el artículo 1 Vínculo a legislación de la citada Ley 41/1995, una modificación que, sin perjuicio de otras posteriores, como las llevadas a cabo por la Ley 62/2003 Vínculo a legislación, de 30 de diciembre, también de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y por la Ley 10/2005, de 14 de junio, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Televisión Digital Terrestre, de Liberalización de la Televisión por Cable y de Fomento del Pluralismo, ha originado que la Ley 41/1995 Vínculo a legislación venga a regular la televisión local con tecnología digital.

De acuerdo con el artículo 5 Vínculo a legislación y concordantes de la referida Ley 41/1995, el servicio será gestionado por los municipios o por personas naturales o jurídicas, estas últimas en régimen de gestión indirecta, previa la obtención, en ambos casos, de la correspondiente concesión, cuyo otorgamiento corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma, y que requiere la realización de una serie de actuaciones previas, tales como la aprobación, por el Gobierno de la nación, del Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local en el que deben determinarse, para cada una de las demarcaciones territoriales reconocidas en cada Comunidad Autónoma, los múltiples necesarios con sus ámbitos de cobertura, los cuales tendrán capacidad para la difusión de, al menos, cuatro canales de televisión.

Conforme a este marco jurídico, completado por el Real Decreto 945/2005 Vínculo a legislación, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Prestación del Servicio de Televisión Digital Terrestre y por la Orden ITC/2476/2005 Vínculo a legislación, de 29 de julio, por la que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del referido servicio, se aprobó el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local, mediante el Real Decreto 439/2004 Vínculo a legislación, de 12 de marzo, modificado posteriormente por el Real Decreto 2268/2004, de 3 de diciembre, así como el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrenal aprobado por Real Decreto 944/2005 Vínculo a legislación, de 29 de julio. En el citado Plan Técnico Nacional de Televisión Digital Local, además de regularse diversas cuestiones sobre la gestión del servicio de televisión, se fijan los múltiples que se asignan a las diferentes demarcaciones territoriales correspondientes a la Comunidad Autónoma de Aragón, sin perjuicio de las que, en un futuro, puedan establecerse.

Otra de las actuaciones previas al otorgamiento de las concesiones para la gestión del servicio es la determinación del número de canales reservados a los municipios. En la actualidad, los canales destinados a la gestión municipal fueron reservados mediante acuerdo del Gobierno de Aragón, de fecha 22 de noviembre de 2005.

El otorgamiento a los ayuntamientos del pertinente título habilitante para la prestación del servicio de televisión digital terrenal precisa de una regulación previa en la que se reglamente el procedimiento para resolver sobre las peticiones que presenten las corporaciones municipales, con indicación de los plazos, de los órganos competentes y de la documentación que, según la forma de gestión elegida, debe aportarse para decidir sobre la concesión solicitada.

A este fin responde el Reglamento que se aprueba mediante este Decreto, el cual distribuido en tres capítulos, resulta innovador en la regulación de dicho procedimiento, contenido en su capítulo III. En este capítulo, algunas de sus previsiones pretenden dar respuesta a la necesidad de valorar y resolver sobre unas peticiones que, aunque sean presentadas individualmente, deben ser consideradas de forma unitaria en aquellos supuestos en los que la gestión de los canales de televisión es instada por varios ayuntamientos. Se prevé el inicio del procedimiento previa convocatoria por la Administración de la Comunidad Autónoma, se exige que la aportación de la documentación se produzca tras el requerimiento del órgano instructor y una vez que este órgano conoce el número e identificación de los municipios interesados en la gestión y se unifica el cómputo del plazo de resolución con el fin de hacer coincidir el inicio de la vigencia de la concesión.

La unidad de actuación va más allá de la gestión del canal reservado a los ayuntamientos, ya que existen determinadas acciones relacionadas con la gestión del múltiple que requieren que todos los concesionarios de canales dentro de un mismo múltiple, ya sean ayuntamientos o particulares, actúen de forma conjunta. A esta realidad responde el capítulo III cuando regula la tramitación necesaria para el inicio de las emisiones e impone a los gestores municipales que cumplan con el calendario establecido a los concesionarios privados para la implantación del servicio y el alcance de su cobertura.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia, de acuerdo con el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión del día 14 de abril de 2009,

DISPONGO

Artículo único.-Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento sobre el régimen de concesión para la prestación, por los municipios, del servicio de televisión digital local por ondas terrestres en la Comunidad Autónoma de Aragón, que figura como anexo a este Decreto.

Disposición transitoria única.-Régimen aplicable a las peticiones presentadas antes de la entrada en vigor del Reglamento.

1. Los ayuntamientos que a la entrada en vigor de este Decreto ya hubiesen manifestado, ante el Departamento competente en su día en la materia, su interés en la gestión de un canal de televisión digital local, dentro del múltiple asignado por el Plan técnico nacional a la demarcación de la que forman parte, habiendo remitido el certificado del correspondiente acuerdo plenario, deberán aportar, en el plazo máximo de tres meses, contados a partir del día siguiente al de notificación del requerimiento que realice el Departamento competente en materia de servicios de contenido audiovisual, radiodifusión sonora, televisión y telecomunicaciones por cable, la documentación prevista en el artículo 12 del Reglamento.

2. Transcurrido el plazo otorgado sin que los interesados hayan presentado la documentación exigida, se producirán los efectos previstos en el apartado 5 del artículo 12 del Reglamento.

3. El plazo para resolver sobre la concesión que se establece en el artículo 13 del Reglamento será computado a partir de cuando los ayuntamientos presenten la documentación a la que se refiere el apartado primero de esta disposición transitoria.

4. En estos casos, y con las salvedades establecidas en esta disposición, el otorgamiento de la concesión y la prestación del servicio de televisión digital terrestre local se regirá por el Reglamento y por la normativa estatal o autonómica que sea aplicable a esta materia.

Disposición final primera.-Facultad de desarrollo.

Se faculta al titular del Departamento competente en materia de servicios de contenido audiovisual, radiodifusión sonora, televisión y telecomunicaciones por cable para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el Reglamento aprobado por este Decreto.

Disposición final segunda.-Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Aragón”.

REGLAMENTO SOBRE EL RÉGIMEN DE CONCESIÓN PARA LA PRESTACIÓN, POR LOS MUNICIPIOS, DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN DIGITAL LOCAL POR ONDAS TERRESTRES EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1.-Objeto.

1. Es objeto de este Reglamento establecer el régimen de concesión para la prestación del servicio de televisión digital terrestre local por los municipios en la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. El otorgamiento de la concesión y la prestación del servicio de televisión digital terrestre local se regirá por este Reglamento y por la normativa estatal y autonómica que sea aplicable a esta materia.

Artículo 2.-Reserva de canales.

1. Una vez que el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local haya establecido la reserva de frecuencias para la difusión de canales múltiples de televisión local en demarcaciones determinadas, el número de canales que quedarán reservados a las entidades locales para la gestión directa del servicio de televisión vendrá determinado mediante Acuerdo del Gobierno de Aragón, previa audiencia de las entidades locales interesadas.

2. Cuando el ámbito de cobertura del múltiple comprenda varios términos municipales, el canal reservado para la gestión directa municipal podrá ser atribuido conjuntamente a los municipios incluidos en dicho ámbito de cobertura que así lo hubiesen solicitado.

3. En el supuesto de que en el mismo ámbito de cobertura coincidan más de un múltiple, el Gobierno de Aragón podrá acordar que los canales reservados a los ayuntamientos se sitúen todos ellos dentro de un mismo múltiple.

4. Se entiende por múltiple digital la señal compuesta para transmitir un canal o frecuencia radioeléctrica y que, al utilizar la tecnología digital, permite la incorporación de las señales correspondientes a varios canales de televisión y de las señales correspondientes a varios servicios asociados y a servicios de comunicaciones electrónicas.

CAPÍTULO II

Régimen de Gestión

Artículo 3.-Principios inspiradores de la gestión.

La prestación del servicio de televisión digital local por ondas terrestres se inspirará en los siguientes principios:

a) La objetividad, la veracidad y la imparcialidad de las informaciones.

b) La diferenciación entre informaciones y opiniones, la identificación de quienes sustenten éstas últimas y su libre expresión con los límites del apartado 4 del artículo 20 Vínculo a legislación de la Constitución.

c) La separación perceptible de la programación y la publicidad, de manera que sea inequívoco el carácter publicitario de los mensajes.

d) El respeto al pluralismo político, religioso, social, cultural, ideológico y lingüístico.

e) El respeto, la protección y la especial atención a la juventud y a la infancia, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente.

f) El respeto a los valores que derivan del significado del principio de igualdad establecido en el artículo 14 Vínculo a legislación de la Constitución.

g) El respeto al honor, la fama, la vida privada de las personas y cuantos derechos y libertades reconoce la Constitución Vínculo a legislación.

h) La promoción de los intereses locales, así como de las diversas modalidades lingüísticas, impulsando para ello la participación en el medio de los grupos sociales de tal carácter, con objeto de fomentar, promover y defender la cultura.

i) El fomento de la convivencia, de la mutua solidaridad y la corrección de los desequilibrios económicos, sociales y culturales entre los diferentes territorios de Aragón.

j) El respeto a la identidad, instituciones y símbolos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

k) La promoción y difusión de los valores históricos, culturales y sociales de las localidades incluidas en la demarcación correspondiente.

l) El fomento de la defensa y preservación del medio ambiente.

Artículo 4.-Gestión del servicio.

1. El servicio de televisión digital local será gestionado por los municipios mediante alguna de las formas de gestión directa de los servicios públicos y de colaboración entre Administraciones previstas en la normativa aplicable en materia de régimen local, a la que se refieren el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre y la disposición adicional sexta del Real Decreto 439/2004 Vínculo a legislación, de 12 de marzo, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local.

2. En el caso de ser varios los municipios de una misma demarcación que hayan solicitado la gestión de un canal dentro del múltiple asignado a dicha demarcación, la decisión sobre el modo de gestión y el control de la gestión directa del servicio público de televisión local corresponderá a dichos municipios, atendiendo a criterios de población, por cualquiera de los medios de colaboración entre Administraciones previstos en la Ley 7/1985 Vínculo a legislación, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

3. Si más adelante solicita un ayuntamiento su incorporación para la gestión directa del canal de televisión digital local que le corresponda en su demarcación, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 11 de este Reglamento.

4. La efectiva constitución del órgano especial de gestión del servicio o, en su caso, de la entidad gestora, será requisito previo para el otorgamiento de la concesión.

Artículo 5.-Control de la gestión del servicio.

El control de las actuaciones referidas a la gestión del servicio de televisión local por ondas terrestres por los municipios lo efectuará el pleno de la corporación municipal. Este órgano velará igualmente por el respeto a los principios que deben inspirar la prestación del citado servicio.

Artículo 6.-Gestión y ámbito de cobertura del múltiple.

1. Sin perjuicio del derecho exclusivo de explotación del canal cuya concesión haya sido otorgada, las entidades que accedan al aprovechamiento de canales dentro de un mismo múltiple de televisión digital local establecerán de común acuerdo entre sí la mejor gestión de todo lo que afecta al múltiple en su conjunto o las reglas para esa finalidad.

2. El ámbito de cobertura de cada múltiple será el establecido en cada caso en el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local.

3. La zona de servicio de cada múltiple de televisión digital local estará constituida por los términos municipales de las localidades que integran su ámbito de cobertura, y será precisa la autorización previa del órgano competente de la Administración estatal para la extensión hacia otras localidades no especificadas en el ámbito de cobertura de la planificación original. En este caso, la tramitación de la solicitud de autorización se realizará a través del órgano correspondiente del Departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón competente en materia de servicios de contenido audiovisual, radiodifusión sonora, televisión y telecomunicaciones por cable.

Artículo 7.-Titularidad de la concesión del dominio público radioeléctrico.

La titularidad de la concesión de dominio público radioeléctrico, aneja a la concesión del servicio de televisión digital local, será compartida entre las entidades que accedan al aprovechamiento de canales dentro de un mismo múltiple, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional tercera del Real Decreto 439/2004 Vínculo a legislación, de 12 de marzo, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local.

Artículo 8.-Derechos.

Sin perjuicio de cualesquiera otros derechos que establezca la normativa vigente en la materia, los ayuntamientos concesionarios tendrán los siguientes derechos:

a) Disponer del espectro radioeléctrico necesario para la gestión del servicio público de televisión digital terrestre local que se le haya otorgado, de conformidad con las condiciones que establezca la normativa vigente.

b) Gestionar el canal de televisión digital terrestre local dentro del múltiple que se especifique para cada demarcación en el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local.

c) Prestar de forma independiente los servicios digitales adicionales de televisión digital terrestre que proporcionalmente le correspondan en régimen de igualdad con el resto de los concesionarios con los que comparta el múltiple destinado a la misma cobertura territorial (demarcación). Dichos servicios se podrán prestar directamente o mediante terceros, así como en abierto o en acceso condicional, según los términos de su solicitud, fijando y percibiendo las tarifas de estos servicios adicionales contratados por los usuarios

Artículo 9.-Obligaciones.

1. Sin perjuicio de las obligaciones impuestas por la normativa aplicable en la materia, los ayuntamientos concesionarios tendrán las siguientes obligaciones:

a) Prestar de manera continuada y adecuada el servicio de televisión digital terrestre local y exigir al prestador del soporte portador-difusor la calidad basada en las recomendaciones e informes del Sector de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones (ETSI) y lo establecido en las normas y estándares DVB -T actuales y futuros.

b) Gestionar directamente el servicio público objeto de la concesión, que, en cualquier caso, será intransferible.

c) Disponer del centro de producción audiovisual dentro del ámbito territorial de su demarcación.

d) Emitir programación televisiva durante un mínimo de ocho horas diarias y sesenta horas semanales, en el caso de los canales correspondientes a las demarcaciones de Huesca, Teruel y Zaragoza, y de seis horas diarias y cuarenta y cinco horas semanales en el caso de los canales correspondientes al resto de las demarcaciones aragonesas. Este mínimo de programación se deberá llevar a cabo dentro de una franja horaria comprendida entre las ocho horas y las veinticuatro horas de un mismo día. Dentro de esa programación televisiva, deberá emitir programas televisivos originales conforme a lo establecido en la disposición adicional trigésima de la Ley 62/2003 Vínculo a legislación, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, o en la normativa básica estatal que resulte de aplicación.

e) Emitir programas de televisión en abierto durante la totalidad del horario de emisión en el canal objeto de concesión. No se considerarán programas televisivos las emisiones consistentes en imágenes fijas, ni los tiempos destinados a la publicidad, televenta y a juegos y concursos promocionales, incluidas las emisiones consistentes en consultas y juegos a distancia en directo con participación de los telespectadores.

f) Difundir gratuitamente a través del canal los comunicados e informaciones de carácter oficial y de interés público que sean remitidos por las autoridades competentes. Dichas emisiones se realizarán, con indicación de su origen, en los horarios de máxima audiencia, especialmente en las franjas horarias comprendidas entre las trece y las dieciséis horas y entre las veinte y las veintidós horas.

g) Cumplir las normas vigentes que regulan los contenidos de la programación y la publicidad. El contenido de las emisiones será principalmente de carácter divulgativo, cultural, educativo e informativo.

h) Hacer efectivo el derecho que asiste a los usuarios del servicio de televisión a ser informados de la programación a emitir.

i) Archivar, durante seis meses a contar desde la fecha de su primera emisión, todos los programas emitidos y registrar los datos relativos a estos programas, a su origen y a las peculiaridades de la labor de producción, para facilitar su inspección por las autoridades competentes. La información así obtenida será confidencial y no podrá usarse para fines distintos a los previstos en la normativa vigente.

j) No sobrepasar el 20% de la capacidad de transmisión digital del canal múltiple en la prestación de los servicios adicionales. Sobre ese porcentaje, cada concesionario deberá respetar la proporción de capacidad que corresponde al resto de los concesionarios del múltiple para la prestación de los servicios adicionales.

k) Reunir los requisitos establecidos en la normativa de telecomunicaciones para la prestación de los servicios adicionales de televisión digital terrestre. En el caso de que el servicio portador sea prestado por un tercero, el concesionario deberá comprobar, antes de empezar a prestar el servicio, que aquél reúne dichos requisitos.

l) Asegurar la continuidad y adecuada prestación de los servicios digitales adicionales de televisión digital terrestre que requieran contraprestación económica de los usuarios, asumiendo la obligación de resarcir, en su caso, a éstos por la suspensión de la prestación del servicio, por un importe que resulte proporcional a la contraprestación, en función del tiempo de la interrupción o de la prestación inadecuada.

m) No emitir o formar parte de una cadena de televisión, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente en la materia y sin perjuicio de las salvedades previstas a este efecto.

n) Admitir como abonados o usuarios de los servicios de televisión digital terrestre a todas las personas físicas o jurídicas que lo deseen, sin más limitaciones que las que se deriven de la capacidad técnica del servicio.

ñ) Solicitar la autorización previa al órgano competente de la Administración General del Estado cuando, para obtener la cobertura completa de toda la zona de servicio, fuese necesaria la instalación de más de una estación transmisora. La tramitación de la solicitud, que podrá incorporarse al proyecto técnico de las instalaciones, se realizará a través del órgano correspondiente del Departamento competente en materia de servicios de contenido audiovisual, radiodifusión sonora, televisión y telecomunicaciones por cable. Asimismo, se deberán solicitar cuantas autorizaciones sean precisas para la puesta en marcha del servicio, de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento y demás normativa aplicable.

o) Respetar la totalidad de las características técnicas fijadas para la concesión y mantener la calidad técnica de los equipos.

p) Suministrar a la Administración autonómica, a través del órgano correspondiente del Departamento competente en materia de servicios de contenido audiovisual, radiodifusión sonora, televisión y telecomunicaciones por cable, cuanta información le sea requerida en relación con los aspectos técnicos y económicos del servicio, así como facilitar cuantas inspecciones sean realizadas por los órganos competentes tanto en los estudios como en los centros emisores y remisores.

2. Tendrán la consideración de obligaciones esenciales de la concesión, las impuestas en las letras a), b), c), d), e), j), ñ), o) y p) del apartado 1 de este artículo.

Artículo 10.-Memoria anual.

Los concesionarios deberán presentar, antes del 15 de diciembre de cada año natural, al Departamento competente en materia de servicios de contenido audiovisual, radiodifusión sonora, televisión y telecomunicaciones por cable, una memoria anual comprensiva de los extremos que a continuación se especifican, referidos todos ellos al año y momento de presentación de la memoria, así como las previsiones para el siguiente año natural:

1.º. Información sobre la entidad gestora del servicio, en especial su organización y personal.

2.º. Descripción de la programación emitida durante el año natural al que corresponda la memoria, con las siguientes especificaciones:

- Número de horas y días de emisión, horario y calendario.

- Tipo de programación emitida por contenidos, que serán clasificados según las tipologías más usuales (informativos, deportivos, culturales, etc.), y el porcentaje que represente cada uno de ellos sobre el total de la programación, con indicación del porcentaje que suponen aquellos programas de contenido eminentemente aragonés y de promoción y difusión de los valores históricos, culturales y sociales de las localidades incluidas en la demarcación de que se trate.

- Participación en el medio de los grupos sociales existentes en el ámbito territorial de cobertura de la demarcación.

- Origen de la programación emitida: producción propia o ajena, producción aragonesa, española, comunitaria o extranjera no comunitaria. Se indicarán los porcentajes que representen cada uno de dichos programas sobre el total de la programación.

- Programación prevista para el siguiente año natural, con aportación de la correspondiente parrilla y de las previsiones relativas a las especificaciones que se señalan en el apartado anterior.

3.º. El elenco de los municipios cubiertos por la señal, con indicación de la población atendida.

4.º. Información sobre los centros emisores utilizados, con indicación de sus características técnicas y de su titularidad.

CAPÍTULO III

Procedimiento para el otorgamiento de la concesión del servicio de televisión digital local a los municipios

Artículo 11.-Convocatoria y solicitud de la concesión.

1. La solicitud de concesión se presentará en la forma y plazo establecidos en la respectiva convocatoria pública aprobada por Orden del Departamento competente en materia de servicios de contenido audiovisual, radiodifusión sonora, televisión y telecomunicaciones por cable, previa aprobación de la reserva de canales a que se refiere el artículo 2 de este reglamento.

2. Podrán solicitar la concesión para la prestación del servicio de televisión regulado en este Reglamento aquellos ayuntamientos que, por acuerdo del Pleno de la Corporación, hubiesen adoptado la decisión de gestionar un canal de televisión digital local dentro del correspondiente múltiple asignado a la demarcación de la que formen parte.

3. Transcurrido el plazo establecido en la convocatoria sin que se haya presentado la solicitud por parte de la Corporación municipal, se entenderá que no va a ejercer su derecho a participar en la gestión del canal que pudiera corresponderle en la convocatoria aprobada. No obstante, aquellas corporaciones locales que inicialmente no hubieran acordado la gestión directa de un canal de televisión digital local, dentro del múltiple asignado a la demarcación de la que formen parte, podrán solicitar su incorporación en los términos previstos en el artículo 9.4 Vínculo a legislación de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre. En estos supuestos, el otorgamiento de la autorización exigida en la Ley corresponderá al titular del Departamento competente en materia de servicios de contenido audiovisual, radiodifusión sonora, televisión y telecomunicaciones por cable.

4. La solicitud se acompañará de la certificación en la que se haga constar el acuerdo adoptado por el Pleno de la Corporación municipal para gestionar el servicio de televisión digital local, así como del resto de documentación que pudiera exigirse en la correspondiente convocatoria.

Artículo 12.-Instrucción.

1. Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe pronunciarse la resolución definitiva, los realizará el órgano correspondiente del Departamento competente en materia de servicios de contenido audiovisual, radiodifusión sonora, televisión y telecomunicaciones por cable.

2. El citado órgano, una vez concluido el plazo de presentación de solicitudes de concesión, y en su caso, la tramitación relativa a la subsanación de las peticiones, requerirá a los ayuntamientos interesados para que en el plazo máximo que fije la convocatoria, que no podrá ser inferior a 2 meses, cumplan con los requisitos establecidos en los apartados siguientes.

3. En el supuesto de canales de televisión digital local que sean solicitados para su gestión por un solo ayuntamiento, el órgano al que se refiere el apartado 1 anterior de este artículo requerirá a dicho ayuntamiento para que, en el plazo anterior, aporte la siguiente documentación:

a) La certificación del acuerdo del Pleno de la Corporación municipal por el que se establezca la forma de gestión directa adoptada para prestar el servicio.

b) Los documentos acreditativos de las medidas organizativas adoptadas cuando la gestión se asuma por la propia entidad local, o en su caso, de la constitución de la entidad gestora del servicio cuando se acuerde la creación de una entidad con personalidad jurídica propia. En este último supuesto, se indicará su adscripción y se aportará una copia de los estatutos que rijan la entidad. Si la entidad gestora es una sociedad mercantil de capital íntegramente público, además de los documentos anteriores, se aportará copia autenticada de la escritura pública de constitución inscrita en el correspondiente Registro Mercantil.

c) Una memoria, aprobada por el Pleno de la Corporación, con el siguiente contenido:

- Plan de viabilidad técnica y financiera del proyecto televisivo.

- Ubicación del centro de producción audiovisual, que deberá estar dentro del ámbito de la demarcación.

-Plan estratégico del proyecto, que deberá referirse tanto a las infraestructuras y los equipamientos como a los contenidos de la programación y financiación.

- Horario de programación, de acuerdo con los mínimos establecidos en el artículo 9.1.d) de este Reglamento.

- Previsión de la parrilla horaria de programación semanal particularizada para cada día de la semana, con indicación de la tipología de los programas y su origen (producción propia o ajena).

- Equipo humano que prestará los servicios con dependencia directa del órgano o entidad gestora.

d) El documento acreditativo de la representación atribuida a quien actúe en nombre de la entidad gestora del servicio y aquella otra documentación que se considere necesaria, complementaria o aclaratoria para el otorgamiento de la concesión.

4. En el supuesto de canales de televisión digital local que sean solicitados para su gestión por varios municipios que integran la misma demarcación, el órgano correspondiente del Departamento competente en materia de servicios de contenido audiovisual, radiodifusión sonora, televisión y telecomunicaciones por cable requerirá al conjunto de las corporaciones afectadas para que, en el plazo al que hace referencia el apartado 2 de este artículo, aporten la siguiente documentación:

a) La certificación de los acuerdos plenarios de los ayuntamientos, con el visto bueno del Alcalde, en los que conste la conformidad con la creación de la entidad gestora del servicio y la aprobación de los estatutos.

b) Los documentos acreditativos de la constitución de la entidad gestora del servicio. Se indicará su adscripción y se aportará una copia del acuerdo o convenio celebrado por los ayuntamientos interesados, según proceda, relativo a la constitución de la entidad gestora y copia de los estatutos que rijan dicha entidad y de la inscripción en el registro correspondiente. Si la entidad gestora es una sociedad mercantil de capital íntegramente público, además de los documentos anteriores, se aportará copia autenticada de la escritura pública de constitución inscrita en el correspondiente Registro Mercantil.

c) Los documentos previstos en las letras c) y d) del apartado 3 de este artículo.

5. Transcurrido el plazo otorgado conforme al apartado 2 sin que los interesados hubieren presentado la documentación o la hubieren presentado incompleta, se les requerirá al objeto de que acompañen los documentos preceptivos, con la advertencia de que, de no hacerlo en un plazo de diez días, se les tendrá por desistidos de su petición, previa resolución administrativa.

Artículo 13.-Resolución.

1. Instruido el procedimiento, se evacuará el trámite de audiencia de conformidad con lo previsto en la normativa que regula el procedimiento administrativo común, si bien se podrá prescindir de este trámite cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

2. El órgano instructor, a la vista del expediente, formulará la propuesta de resolución que elevará al Consejero titular del Departamento competente en materia de servicios de contenido audiovisual, radiodifusión sonora, televisión y telecomunicaciones por cable, a fin de que adopte la resolución que corresponda.

3. La resolución se adoptará dentro del plazo máximo de seis meses, computándose dicho plazo a partir de la fecha de finalización del plazo que se otorgue a los ayuntamientos para la presentación de las solicitudes al que se refiere el artículo 11.1 de este Reglamento.

4. La resolución se notificará a los interesados de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común. La práctica de dicha notificación se ajustará a las disposiciones contenidas en el artículo 59 de la citada Ley, sin perjuicio de la publicación de dicha resolución en el “Boletín Oficial de Aragón”.

5. Transcurrido el citado plazo máximo sin que se haya notificado resolución expresa, el solicitante podrá entender desestimada su solicitud, de conformidad con lo dispuesto en la normativa que regula el procedimiento administrativo común.

Artículo 14.-Plazo de la concesión y prórrogas.

1. Conforme a lo establecido en la normativa básica estatal, la concesión se otorgará por un plazo máximo de diez años, que se computarán a partir de la publicación en el “Boletín Oficial de Aragón”. La vigencia de la concesión será prorrogable por periodos de diez años a petición del concesionario.

2. La solicitud de renovación deberá ser acordada por el Pleno de los ayuntamientos interesados y se dirigirá al órgano correspondiente del Departamento competente en materia de servicios de contenido audiovisual, radiodifusión sonora, televisión y telecomunicaciones por cable, con tres meses de antelación a la fecha de vencimiento del plazo de la concesión, debiendo acompañarla un certificado del acuerdo plenario.

3. La resolución sobre la petición de prórroga corresponderá al titular del citado Departamento. Dicha decisión se adoptará previa valoración de los aspectos que sean competencia de la Comunidad Autónoma y en función de las disponibilidades de espectro radioeléctrico, de otras necesidades y usos de éste y del desarrollo del sector audiovisual. La valoración de estas circunstancias, así como la previa renovación de la asignación de la frecuencia ya otorgada o, en su caso, la asignación de una nueva, corresponderá a la Administración General del Estado.

4. A los efectos previstos en el apartado 3 anterior de este artículo, se valorará el cumplimiento por el concesionario de las obligaciones esenciales de la concesión a las que se refiere el apartado 2 del artículo 9 de este Reglamento.

Artículo 15.-Inicio de las emisiones.

1. De conformidad con lo dispuesto en la normativa básica estatal sobre la televisión digital local, con carácter previo al comienzo de las emisiones será requisito indispensable la aprobación de los proyectos técnicos de las instalaciones y la inspección satisfactoria de estas por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.

2. Los proyectos técnicos se dirigirán al Departamento competente en materia de servicios de contenido audiovisual, radiodifusión sonora, televisión y telecomunicaciones por cable, para su posterior remisión y aprobación por el órgano competente.

3. Los ayuntamientos deberán presentar, junto con el resto de concesionarios del servicio de televisión digital local que hayan accedido al aprovechamiento de canales dentro de un mismo múltiple y por duplicado ejemplar, un único proyecto técnico de las instalaciones relativas al transporte y difusión de la señal digital.

El proyecto técnico de los estudios de producción y el proyecto técnico de la red de enlace entre dichos estudios y la red de transporte y difusión, que también deberán presentar, se hará de forma individualizada por cada canal dentro de un mismo múltiple.

4. La realización de las actuaciones previas al inicio de la emisiones, a las que se refieren los apartados anteriores de este artículo, así como la implantación del servicio y el alcance de su cobertura, se ajustarán al calendario que a estos efectos se establezca para la prestación, en régimen de gestión indirecta, del servicio público de televisión digital terrestre local, en el ámbito de Aragón.

Artículo 16.-Extinción de la concesión.

La concesión se extinguirá por cualquiera de las causas previstas en la normativa aplicable en materia de televisión digital local. El incumplimiento de la cobertura y de los plazos exigidos para la implantación del servicio, así como de las obligaciones esenciales previstas en este Reglamento serán causas de extinción de la concesión.

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