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  • EDICIÓN DE 18/02/2011
 
 

Un Estado miembro puede, en determinadas condiciones, prohibir la retransmisión en régimen de exclusividad del conjunto de partidos del Campeonato del Mundo y de Europa de fútbol a través de una televisión de pago con el fin de permitir que su público siga estos acontecimientos mediante una televisión de acceso libre

18/02/2011
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Puesto que estas competiciones revisten, en su conjunto, una gran importancia para la sociedad, esta restricción a la libre prestación de servicios y a la libertad de establecimiento queda justificada por el reconocimiento del derecho a la información y la necesidad de garantizar un amplio acceso del público a la cobertura televisiva de estos acontecimientos.

La Directiva relativa al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva permite que los Estados miembros prohíban la retransmisión en régimen de exclusividad de acontecimientos que consideren de gran importancia para su sociedad, cuando una retransmisión de este tipo pueda privar a una parte importante del público de la posibilidad de seguir dichos acontecimientos en una televisión de libre acceso.

La Fédération internationale de football association (FIFA) organiza la fase final de la Copa del Mundo de fútbol (Copa del Mundo) y la Union des associations européennes de football (UEFA) organiza el Campeonato de Europa de fútbol (EURO). La venta de los derechos de retransmisión televisiva de estas competiciones constituye una de sus principales fuentes de ingresos.

Tanto Bélgica como el Reino Unido elaboraron sendas listas de acontecimientos considerados de gran importancia para sus respectivas sociedades. En la lista belga se incluían, entre otros, todos los partidos de la fase final de la Copa del Mundo y en la lista del Reino Unido, la totalidad de los partidos de la fase final de la Copa del Mundo y de la EURO, entre otros acontecimientos. Estas listas fueron comunicadas a la Comisión, la cual resolvió que eran compatibles con el Derecho de la Unión.

La FIFA y la UEFA impugnaron las decisiones de la Comisión ante el Tribunal General por considerar que no todos estos partidos merecían la calificación de acontecimientos de gran importancia para el público de estos Estados.

En la sentencia pronunciada hoy, el Tribunal General analiza, en primer lugar, determinadas particularidades relativas a la organización de la Copa del Mundo y de la EURO y su incidencia en la retransmisión televisiva de estas competiciones. Seguidamente, el Tribunal General expone la regulación jurídica de la Unión y de los Estados miembros en materia de retransmisión de acontecimientos deportivos. Por último, el Tribunal General aborda la cuestión de si los derechos de retransmisión televisiva de los campeonatos del Mundo y de Europa de los que son titulares la FIFA y la UEFA pueden limitarse por razones imperiosas de interés general.

En primer lugar, el Tribunal General considera que la referencia a la Copa del Mundo y a la EURO en el decimoctavo considerando de la Directiva 97/36 implica que, cuando un Estado miembro incluye partidos de estas competiciones en la lista que ha decidido elaborar, no está obligado a exponer en su notificación a la Comisión una motivación especial acerca de su condición de acontecimiento de gran importancia para la sociedad. No obstante, la eventual conclusión de la Comisión, según la cual la inclusión de la Copa del Mundo y de la EURO en su integridad en una lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad de un Estado miembro es compatible con el Derecho de la Unión, dado que debe considerarse que estas competiciones son, debido a sus características, acontecimientos que constituyen una unidad, puede ser cuestionada a partir de elementos concretos que demuestren que los partidos “no prime” de la Copa del Mundo o los partidos “no de gala” de la EURO no tienen tal importancia para la sociedad de ese Estado.

En este contexto, el Tribunal General precisa que los partidos “prime” y los partidos “de gala” así como, por lo que respecta a la EURO, los partidos en los que participa el correspondiente equipo nacional, revisten gran importancia para el público del Estado miembro de que se trate y pueden, en consecuencia, quedar incluidos en una lista nacional de acontecimientos a los que este público debe poder acceder mediante una televisión de acceso libre.

Por lo que se refiere a los demás partidos de la Copa del Mundo y de la EURO, el Tribunal General señala que estas competiciones pueden ser consideradas como acontecimientos que constituyen una unidad, más que como sucesiones de acontecimientos individuales divididos en partidos “prime” y “no prime” o en partidos “de gala” y “no de gala”. Así, por ejemplo, los resultados de los partidos “no prime” y “no de gala” pueden determinar que las correspondientes selecciones participen en los partidos “prime” y “de gala”, circunstancia que puede suscitar un interés particular que provoque que el público los siga.

A este respecto, el Tribunal General indica que no es posible identificar anticipadamente -en el momento en que se elabora la lista o se adquieren derechos de retransmisión- qué partidos serán realmente decisivos de cara a las siguientes fases de estas competiciones o tendrán incidencia en la marcha de una determinada selección. Por este motivo, el Tribunal General considera que la posibilidad de que determinados partidos “no prime” o “no de gala” influyan en la participación en los partidos “prime” o “de gala” puede justificar que un Estado miembro considere que la totalidad de los partidos de estas competiciones revisten gran importancia para la sociedad.

Por lo que se refiere a los datos estadísticos esgrimidos por las demandantes para demostrar que los partidos “no prime” y/o “no de gala” no son de gran importancia para la sociedad belga o la sociedad del Reino Unido, el Tribunal General constata que los índices de audiencia de estas categorías de partidos registrados en las últimas ediciones de los campeonatos del Mundo y de Europa revelan que estos partidos fueron vistos por una cantidad importante de telespectadores, de los cuales un número significativo no se interesa normalmente por el fútbol.

Seguidamente, el Tribunal General constata que, en el ámbito de la Unión, no existe una armonización de los acontecimientos específicos que los Estados miembros pueden considerar como de gran importancia para la sociedad. De este modo, pueden ser compatibles con la Directiva diversos criterios referentes a la inclusión de los partidos de la Copa del Mundo y de la EURO en una lista nacional. En consecuencia, es posible que algunos Estados miembros consideren que únicamente los partidos “prime”, “de gala” y, por lo que se refiere a la EURO, los partidos en los que participen las correspondientes selecciones nacionales, revisten una gran importancia para su sociedad, mientras que otros pueden válidamente llegar a la conclusión de que también los partidos “no prime” y “no de gala” deben quedar incluidos en la lista nacional.

El Tribunal General declara, asimismo, que, si bien es cierto que la calificación de la Copa del Mundo y de la EURO como acontecimientos de gran importancia para la sociedad puede incidir en el precio que la FIFA y la UEFA obtengan como contrapartida de la concesión de los derechos de retransmisión de estas competiciones, no lo es menos que dicha calificación no priva por completo de valor comercial a estos derechos ya que no obliga a estas organizaciones a cederlos en cualesquiera condiciones. Igualmente, aunque dicha calificación restrinja la libre prestación de servicios y la libertad de establecimiento, esta restricción se encuentra justificada si tiene por objeto proteger el derecho a la información y garantizar un amplio acceso del público a la cobertura televisiva de acontecimientos de gran importancia para la sociedad.

Por último, el Tribunal General declara que la normativa del Reino Unido no confiere derechos especiales o exclusivos a favor de determinados organismos de radiodifusión.

A la luz de estas consideraciones, el Tribunal General declara que la Comisión no incurrió en ningún error al estimar que la calificación realizada por el Reino Unido respecto de la totalidad de los partidos de la Copa del Mundo y de la EURO y la realizada por Bélgica, en relación con todos los partidos de la Copa del Mundo, como “acontecimientos de gran importancia” para su sociedad era conforme con el Derecho de la Unión.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

de 17 de febrero de 2011 (*)

“Radiodifusión televisiva – Artículo 3 bis de la Directiva 89/552/CEE – Medidas adoptadas por el Reino de Bélgica en relación con acontecimientos de gran importancia para la sociedad belga – Copa del Mundo de Fútbol – Decisión por la que se declara la compatibilidad de las medidas con el Derecho comunitario – Motivación – Artículos 43 CE y 49 CE – Derecho de propiedad”

En el asunto T-385/07,

Fédération internationale de football association (FIFA), con sede en Zúrich (Suiza), representada inicialmente por los Sres. R. Denton, E. Batchelor, y la Sra. F. Young, Solicitors, y el Sr. A. Barav, abogado, y posteriormente por el Sr. Batchelor y los Sres. Barav, y D. Reymond, abogado, y la Sra. F. Carlin, Barrister,

parte demandante,

y

Comisión Europea, representada por las Sras. E. Montaguti y N. Yerrell, en calidad de agentes, asistidas por el Sr. J. Flynn, QC, y la Sra. L. Maya, Barrister,

parte demandada,

apoyada por

Reino de Bélgica, representado por las Sras. L. Van den Broeck y C. Pochet, en calidad de agentes, asistidas por los Sres. J. Stuyck y A. Berenboom y la Sra. A. Joachimowicz, abogados,

por

República Federal de Alemania, representada por los Sres. M. Lumma y J. Möller, en calidad de agentes,

y por

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por las Sras. S. Behzadi-Spencer y E. Jenkinson y el Sr. L. Seeboruth, en calidad de agentes, asistidos inicialmente por el Sr. T. de la Mare, y posteriormente por el Sr. B. Kennelly, Barristers,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto una demanda de anulación parcial de la Decisión 2007/479/CE de la Comisión, de 25 de junio de 2007, relativa a la compatibilidad con el Derecho comunitario de las medidas adoptadas por Bélgica con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 180, p. 24),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima),

integrado por los Sres. N.J. Forwood (Ponente), Presidente, y los Sres. L. Truchot y J. Schwarcz, Jueces;

Secretaria: Sra. K. Pochec, administradora

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de febrero de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

1 El artículo 43 CE es del siguiente tenor:

“En el marco de las disposiciones siguientes, quedarán prohibidas las restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro. Dicha prohibición se extenderá igualmente a las restricciones relativas a la apertura de agencias, sucursales o filiales por los nacionales de un Estado miembro establecidos en el territorio de otro Estado miembro.

La libertad de establecimiento comprenderá el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio, así como la constitución y gestión de empresas y, especialmente, de sociedades, tal como se definen en el párrafo segundo del artículo 48 [CE], en las condiciones fijadas por la legislación del país de establecimiento para sus propios nacionales, sin perjuicio de las disposiciones del capítulo relativo a los capitales.”

2 El artículo 49 CE, párrafo primero, dispone:

“En el marco de las disposiciones siguientes, quedarán prohibidas las restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la Comunidad para los nacionales de los Estados miembros establecidos en un país de la Comunidad que no sea el del destinatario de la prestación.”

3 El artículo 3 bis de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 298, p. 23), añadido por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, por la que se modifica la Directiva [89/552] (DO L 202, p. 60), establece lo siguiente:

“1. Cada Estado miembro podrá adoptar medidas, de conformidad con el Derecho comunitario, para asegurar que los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción no retransmitan de manera exclusiva acontecimientos que dicho Estado miembro considere de gran importancia para la sociedad de manera que se prive a una parte importante de público de dicho Estado miembro de la posibilidad de seguir dichos acontecimientos, en directo o en diferido, en la televisión de libre acceso. Si adopta dichas medidas, el Estado miembro de que se trate establecerá una lista de acontecimientos, nacionales o no nacionales, que considere de gran importancia para la sociedad, lo que hará de manera clara y transparente, a su debido tiempo y oportunamente. Al hacerlo, el Estado miembro determinará también si los acontecimientos deben ser transmitidos total o parcialmente en directo o, en caso necesario y apropiado, por razones objetivas de interés público, total o parcialmente en diferido.

2. Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión cualesquiera medidas que tomen o vayan a tomar en virtud del apartado 1. En un plazo de tres meses a partir del momento en que se efectúe la notificación, la Comisión verificará si dichas medidas se ajustan al Derecho Comunitario y las comunicará a los demás Estados miembros. Recabará el dictamen del Comité que se establezca en virtud del artículo 23 bis. Publicará inmediatamente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas las medidas adoptadas y, como mínimo una vez al año, la lista consolidada de las medidas tomadas por los Estados miembros.

3. Los Estados miembros garantizarán, por el medio que proceda y en el marco de sus respectivas disposiciones legales, que los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción no ejercerán los derechos exclusivos que hayan comprado después de la fecha de publicación de la presente Directiva de tal forma que se prive a una parte sustancial del público de otro Estado miembro de la posibilidad de seguir acontecimientos designados por ese otro Estado miembro con arreglo a los apartados anteriores, en emisión total o parcialmente en directo o, cuando sea necesario o apropiado por razones objetivas de interés público, total o parcialmente en diferido, en televisión de libre acceso, tal como determine ese otro Estado miembro con arreglo al apartado 1.”

4 Los considerandos decimoctavo a vigésimo segundo de la Directiva 97/36 son del siguiente tenor:

“(18) Considerando que es fundamental que los Estados miembros tengan capacidad para adoptar medidas encaminadas a proteger el derecho a la información y a garantizar un amplio acceso del público a la cobertura televisiva de acontecimientos nacionales o no nacionales de gran importancia para la sociedad, tales como los Juegos Olímpicos, el Campeonato del Mundo de fútbol y el Campeonato Europeo de fútbol; que, a tal fin, los Estados miembros mantienen el derecho de adoptar medidas compatibles con el Derecho comunitario encaminadas a regular el ejercicio, por parte de los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción, de derechos exclusivos de emisión de tales acontecimientos;

(19) Considerando que es necesario tomar las medidas oportunas en un marco comunitario con objeto de evitar posibles situaciones de inseguridad jurídica y distorsiones del mercado, así como conciliar la libre circulación de servicios televisivos con la necesidad de evitar la posibilidad de que se eludan las medidas nacionales que protejan un legítimo interés general;

(20) Considerando, en particular, que es conveniente establecer en la presente Directiva disposiciones relativas al ejercicio, por organismos de radiodifusión televisiva, de derechos exclusivos de radiodifusión que puedan haber comprado con respecto a acontecimientos considerados de gran importancia para la sociedad en un Estado miembro distinto del que tenga jurisdicción sobre dichos organismos de radiodifusión televisiva [...]

(21) Considerando que los acontecimientos de gran importancia para la sociedad deberían, a los efectos de la presente Directiva, cumplir determinados criterios, es decir, ser acontecimientos destacados que sean de interés para el público en general en la Unión Europea o en un determinado Estado miembro o en una parte importante de un determinado Estado miembro y que los organice por adelantado un organizador que tenga legalmente derecho a vender los derechos correspondientes a dichos acontecimientos;

(22) Considerando que, a los efectos de la presente Directiva, por “televisión de libre acceso” se entiende la radiodifusión televisiva por un canal, ya sea público o comercial, de programas que sean accesibles al público sin pago adicional alguno respecto de las modalidades de financiación de la radiodifusión televisiva generalmente imperantes en cada Estado miembro (como puede ser el canon y/o la cuota básica de conexión a una red de difusión por cable)”.

Antecedentes del litigio y Decisión impugnada

5 La demandante, la Fédération internationale de football association (FIFA), es una asociación integrada por 208 federaciones nacionales de fútbol y es el organismo dirigente mundial del fútbol. Sus objetivos consisten, en particular, en promover globalmente el fútbol y organizar competiciones internacionales. La venta de sus derechos de retransmisión televisiva de la fase final de la Copa del Mundo de fútbol (en lo sucesivo, “Copa del Mundo”), de cuya organización se encarga, representa su principal fuente de ingresos.

6 En Bélgica, las Comunidades flamenca y francesa son competentes para adoptar medidas en el sentido del artículo 3 bis de la Directiva 89/552. De este modo, las autoridades de cada comunidad adoptaron medidas distintas que fueron posteriormente notificadas a la Comisión de las Comunidades Europeas por las autoridades federales belgas.

7 Según el artículo 76, apartado 1, de los Decretos sobre radiodifusión y televisión, coordinados el 25 de enero de 1995, aprobados por el Vlamse Raad (Consejo flamenco) (Belgisch Staatsblad de 30 de mayo de 1995, p. 15092), “el Gobierno flamenco establecerá la lista de acontecimientos considerados de gran interés para el público que, por tal motivo, no podrán difundirse al amparo de un derecho de exclusividad que impida a una parte importante del público de la Comunidad flamenca seguir dichos acontecimientos en una televisión que no sea de pago, ni en directo ni en diferido”.

8 Mediante Orden de 28 de mayo de 2004 (Belgisch Staatsblad de 19 de agosto de 2004, p. 62207), el Gobierno flamenco designó los acontecimientos que debían ser considerados como de gran importancia para la sociedad, entre los cuales figuraba la Copa del Mundo. Para que un acontecimiento pueda formar parte de la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad, debe cumplir, según esta misma Orden, al menos dos de los criterios siguientes:

– presentar un valor de actualidad importante y despertar un gran interés entre el público;

– producirse en el marco de una competición internacional importante o tratarse de un partido en el que participa el equipo nacional, un equipo de un club belga o uno o más deportistas belgas;

– encuadrarse en una disciplina deportiva importante y representar un valor cultural importante dentro de la Comunidad flamenca;

– difundirse tradicionalmente a través de la televisión que no es de pago y tener un índice de audiencia elevado dentro de su categoría.

9 Según el artículo 1 de la Orden de 28 de mayo de 2004, determinados acontecimientos incluidos en la lista y entre los que figura la Copa del Mundo deben retransmitirse mediante reportajes completos en directo. En virtud del artículo 2 de esta misma Orden, los derechos exclusivos sobre los acontecimientos incluidos en la lista no podrán ejercerse de manera tal que se impida seguirlos a través de una televisión que no sea de pago a una parte importante de la población. Asimismo, según el segundo párrafo de esta misma disposición, se considerará que una parte importante de la población de la Comunidad flamenca puede seguir un acontecimiento de gran interés para la sociedad a través de una televisión que no sea de pago cuando lo difunda una televisión que emita en neerlandés y cuya recepción esté garantizada para, al menos, un 90 % de la población sin estar sujeta a ningún pago distinto del precio del abono a la teledistribución.

10 En virtud del artículo 3 de la Orden de 28 de mayo de 2004, los organismos de radiodifusión televisiva que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2 de dicha Orden y que adquieran derechos exclusivos de retransmisión de los acontecimientos incluidos en la lista, para la región de lengua neerlandesa y la región bilingüe de Bruselas-Capital, no podrán ejercitar esos derechos a menos que puedan garantizar, mediante contratos ya celebrados, que no se impedirá a una parte importante de la población seguir dichos acontecimientos a través de una televisión que no sea de pago. A tal efecto, los organismos de radiodifusión en cuestión podrán conceder sublicencias a precios de mercado razonables a organismos de radiodifusión que sí cumplan tales requisitos. No obstante, si ningún organismo de radiodifusión que cumpla los requisitos en cuestión se declara dispuesto a obtener estas sublicencias, el organismo de radiodifusión que haya adquirido derechos exclusivos podrá hacer uso de los mismos.

11 Según el artículo 4, apartado 1, del Decreto de 27 de febrero de 2003 (Moniteur belge de 17 de abril de 2003, p. 19637), aprobado por el parlamento de la Comunidad francesa, el Gobierno de la Comunidad francesa, tras haber solicitado el dictamen del Consejo Superior de Medios Audiovisuales, podrá establecer una lista de los acontecimientos que considere de gran importancia para el público de dicha Comunidad. Ni los editores de servicios de radiodifusión televisiva ni la RTBF podrán ejercer sobre estos acontecimientos sus derechos de exclusividad de tal manera que se prive a una parte importante del público de esta Comunidad del acceso a los mismos a través de servicios de radiodifusión televisiva de libre acceso.

12 Para que un acontecimiento pueda formar parte de la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad, debe cumplir, según el artículo 4, apartado 2, del Decreto de 27 de febrero de 2003, al menos dos de los criterios siguientes:

– tener un eco particular entre el público de la Comunidad francesa en general, y no sólo entre el público que lo sigue habitualmente;

– poseer una importancia cultural globalmente reconocida por el público de la Comunidad francesa y ser un catalizador de su identidad cultural;

– darse la circunstancia de que participe en el mismo una personalidad o un equipo nacional en el marco de una competición o una manifestación internacional de importancia;

– haber sido tradicionalmente retransmitido en un programa de un servicio de radiodifusión televisiva de libre acceso en la Comunidad francesa y movilizar a un público amplio.

13 Según el artículo 4, apartado 3, del mismo Decreto, se considerará que un servicio de radiodifusión televisiva es de libre acceso cuando esté difundido en lengua francesa y pueda ser captado por el 90 % de los hogares equipados con una instalación de recepción de servicios de radiodifusión televisiva situados en la región de lengua francesa y en la región bilingüe de Bruselas-Capital. Dejando a un lado los costes técnicos, la recepción de dicho servicio no podrá estar supeditada a ningún pago distinto del eventual precio de abono a la oferta básica de un servicio de distribución por cable.

14 Con arreglo al artículo 2 de la Orden de 8 de junio de 2004 (Moniteur belge de 6 de septiembre de 2004, p. 65247), aprobada por el Gobierno de la Comunidad francesa, “los editores de servicios de radiodifusión televisiva pertenecientes a la Comunidad francesa que tengan la intención de ejercer un derecho exclusivo de retransmisión adquirido en relación con un acontecimiento de gran interés estarán obligados a difundirlo [a través] de un programa de un servicio de radiodifusión televisiva de libre acceso y de conformidad con el anexo de la presente Orden”.

15 El anexo de la Orden de 8 de junio de 2004 y la lista consolidada de acontecimientos de gran importancia para el Reino de Bélgica incluyen la Copa del Mundo en directo y en su integridad.

16 Mediante escritos de 15 de enero de 2001 y de 16 de mayo de 2002, la FIFA remitió al Ministerio de la Comunidad flamenca sus observaciones acerca de la posible inclusión de la Copa del Mundo en una lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad belga manifestando su oposición a la inclusión de los partidos de esta competición en su conjunto en dicha lista.

17 Mediante escrito de 10 de diciembre de 2003, el Reino de Bélgica notificó a la Comisión las medidas adoptadas en el marco del artículo 3 bis de la Directiva 89/552.

18 La Decisión 2007/479/CE de la Comisión, de 25 de junio de 2007, relativa a la compatibilidad con el Derecho comunitario de las medidas adoptadas por [el Reino de] Bélgica con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552 (DO L 180, p. 42) (en lo sucesivo, “Decisión impugnada”) se pronunció sobre las medidas en cuestión.

19 La parte dispositiva de la Decisión impugnada establece lo siguiente:

“Artículo 1

Las medidas, con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva [89/552] notificadas por [el Reino de] Bélgica a la Comisión el 10 de diciembre de 2003 y publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea C 158, de 29 de junio de 2005, son compatibles con el Derecho comunitario.

Artículo 2

Estas medidas, en su versión definitiva adoptada por [el Reino de] Bélgica y contenida en el anexo de la presente Decisión, serán publicadas en el Diario Oficial de conformidad con el artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva [89/552].”

20 La motivación de la Decisión impugnada queda expuesta, en particular, en los siguientes considerandos:

“(4) La lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad, incluida en las medidas [del Reino de] Bélgica, había sido elaborada con arreglo a un procedimiento claro y transparente y se había puesto en marcha en ese país un proceso de consulta de amplio alcance.

(5) La Comisión comprobó que los acontecimientos enumerados en las medidas [del Reino de] Bélgica cumplían al menos dos de los criterios siguientes, considerados indicadores fiables de la importancia de un acontecimiento para la sociedad: i) resonancia general especial en el Estado miembro, no bastando que sea importante solo para quienes siguen habitualmente el deporte o la actividad en cuestión; ii) importancia cultural clara y reconocida generalmente para la población del Estado miembro, en particular en tanto que catalizador de identidad cultural; iii) participación en el acontecimiento del equipo nacional en el contexto de una competición o torneo de importancia internacional; y iv) el acontecimiento ha sido transmitido tradicionalmente por la televisión de acceso libre y ha atraído a numerosos espectadores.

(6) Varios de los acontecimientos enumerados en las medidas [del Reino de] Bélgica, entre los que figuran los Juegos Olímpicos de invierno y de verano, así como las fases finales de la Copa del Mundo y del Campeonato de Europa de Fútbol (masculino), pertenecen a la categoría de acontecimientos tradicionalmente considerados de gran importancia para la sociedad a que se refiere explícitamente el considerando 18 de la Directiva [97/36]. Estos acontecimientos tienen una resonancia general especial en Bélgica, pues son especialmente populares entre el público en general, y no solo entre quienes habitualmente siguen los acontecimientos deportivos.

[...]

(8) Los acontecimientos futbolísticos de la lista en los que participan [los equipos nacionales] tienen una resonancia general especial en Bélgica, ya que dan a los [equipos belgas] la posibilidad de promover el fútbol belga a nivel internacional.

[...]

(16) Los acontecimientos enumerados, incluidos los que deben considerarse como un todo, y no como una serie de acontecimientos individuales, han sido transmitidos tradicionalmente por la televisión de acceso libre y atraído a numerosos espectadores. [...]

(17) Las medidas notificadas por [el Reino de] Bélgica parecen proporcionadas para justificar una excepción al principio fundamental de libre prestación de servicios contenido en el Tratado CE, por la razón imperiosa de interés público de garantizar un amplio acceso de la población a las transmisiones de acontecimientos de gran importancia para la sociedad.

(18) Las medidas [del Reino de] Bélgica son compatibles con las normas sobre competencia [del Tratado] en la medida que la definición de los organismos de radiodifusión calificados para la transmisión de los acontecimientos enumerados se basa en criterios objetivos que permiten una competencia real y potencial para la adquisición de los derechos de transmisión de estos acontecimientos. Además, el número de acontecimientos enumerados no resulta tan desproporcionado como para falsear la competencia en los mercados de la televisión de acceso libre y de la televisión de pago.

[...]

(22) De la sentencia del [Tribunal de Primera Instancia de 15 de diciembre de 2005, Infront WM/Comisión, T-33/01, Rec. p. II-5897] se desprende que la declaración de que las medidas adoptadas con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva [89/552] son compatibles con el Derecho comunitario constituye una decisión en el sentido del artículo 249 [CE], que debe ser por tanto adoptada por la Comisión. En consecuencia, es necesario declarar mediante la presente Decisión que las medidas notificadas por [el Reino de] Bélgica son compatibles con el Derecho comunitario. Estas medidas, en su versión definitiva adoptada por [el Reino de] Bélgica y contenida en el anexo de la presente Decisión, serán publicadas en el Diario Oficial de conformidad con el artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva [89/552].”

Procedimiento y pretensiones de las partes

21 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 4 de octubre de 2007 la FIFA interpuso el presente recurso.

22 Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal el 11 de octubre de 2007, la FIFA solicitó al Tribunal que instase a la Comisión, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, a presentar ciertos documentos que la demandante juzgaba esenciales para el ejercicio de sus derechos y a efectos del control judicial que debía realizar el Tribunal.

23 Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal el 25 y el 29 de enero de 2008, el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte solicitaron intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Mediante auto de 31 de marzo de 2008, el Presidente de la Sala Séptima del Tribunal admitió dichas intervenciones. Las coadyuvantes presentaron sus escritos de formalización de la intervención y la FIFA presentó sus observaciones a los mismos en los plazos señalados.

24 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 26 de febrero de 2008, la FIFA solicitó al Tribunal que instase a la Comisión, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, a presentar determinados documentos que se mencionaban en el escrito de contestación presentado por la Comisión.

25 Mediante providencia de 26 de mayo de 2008, la Sala Séptima del Tribunal decidió no dar curso, en ese momento, a la solicitud de adopción de diligencias de ordenación del procedimiento presentada por la FIFA.

26 Mediante auto de 15 de diciembre de 2009, el presente asunto fue acumulado al asunto T-68/08, FIFA/Comisión, a efectos de la fase oral.

27 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, formuló determinadas preguntas a la FIFA y a la Comisión a las que éstas respondieron en los plazos señalados.

28 La FIFA solicita al Tribunal que:

– Anule total o parcialmente la Decisión impugnada en cuanto afecta a la Copa del Mundo.

– Condene en costas a la Comisión, al Reino de Bélgica, a la República Federal de Alemania y al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

29 La Comisión solicita al Tribunal que:

– Desestime el recurso.

– Condene en costas a la FIFA.

30 El Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte solicitan al Tribunal que desestime el recurso. El Reino de Bélgica y la República Federal de Alemania solicitan asimismo al Tribunal que condene a la FIFA al pago de las costas del procedimiento.

Fundamentos de Derecho

Sobre la admisibilidad

Alegaciones de las partes

31 Por lo que se refiere a las cuestiones relacionadas con la admisibilidad del recurso, la Comisión manifestó en la vista que, tras dictarse la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de 2008 en el asunto Comisión/Infront WM (C-125/06 P, Rec. p. I-1451), retiraba las alegaciones relativas a la inadmisibilidad del recurso que formuló en su escrito de contestación.

32 El Reino de Bélgica sostiene que el recurso es inadmisible ya que la Decisión impugnada no afecta individual ni directamente a la FIFA. Por otra parte, según sostiene este Estado, la FIFA no recurrió ante los órganos jurisdiccionales belgas las medidas nacionales, de modo que debe entenderse que su recurso ante el Tribunal ha sido interpuesto fuera de plazo, ya que la eventual anulación de la Decisión impugnada no afecta a la validez de la normativa nacional en cuestión. En consecuencia, a juicio del Reino de Bélgica, la FIFA carece de interés para recurrir la Decisión impugnada.

33 La República Federal de Alemania alega que la FIFA carece de interés para recurrir la Decisión impugnada ya que, en el momento en que fue aprobada, la FIFA ya había cedido sus derechos de retransmisión de los partidos de las Copas del Mundo de 2006, 2010 y 2014. De este modo, la Decisión impugnada no afecta, según este Estado, a la posición de la FIFA en relación con la posibilidad de ceder los derechos de transmisión de los partidos de estas competiciones a los organismos de radiodifusión seleccionados por la misma. Por otra parte, la FIFA, siempre según la República Federal de Alemania, no ha acreditado tener interés para recurrir la Decisión impugnada respecto de las competiciones organizadas para después del año 2014 ya que, en primer lugar, los derechos de retransmisión de las mismas todavía no han sido objeto de explotación y, en segundo lugar, la Comisión ha examinado la compatibilidad de las medidas belgas con el Derecho comunitario en relación con acontecimientos particulares y no en relación con todas las fases finales de la Copa del Mundo que se disputen en el futuro. Así pues, la anulación de la Decisión impugnada sólo redundaría en beneficio de los organismos de radiodifusión establecidos fuera de Bélgica que desearan retransmitir partidos de la Copa del Mundo en este país. La República Federal de Alemania considera, asimismo, que la Decisión impugnada no afecta directamente a la FIFA.

34 La FIFA considera que la Decisión impugnada produce efectos jurídicos y que, además, la afecta directa e individualmente.

Apreciación del Tribunal

35 Las causas de inadmisibilidad alegadas por el Reino de Bélgica y la República Federal de Alemania son de orden público ya que cuestionan tanto el interés para recurrir y la legitimación activa de la FIFA como el cumplimiento del plazo de presentación del recurso. Así pues, procede que el Tribunal examine de oficio estas causas de inadmisión a pesar de que las partes coadyuvantes en cuestión carezcan, en virtud del artículo 40, párrafo cuarto, del Estatuto del Tribunal de Justicia y del artículo 116, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, de legitimación para proponerlas al haber dejado de cuestionar la Comisión la admisibilidad del recurso (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión, C-313/90, Rec. p. I-1125, apartados 21 a 23).

36 Por lo que se refiere a la circunstancia de que la FIFA se encuentre directamente afectada, es necesario recordar que, según reiterada jurisprudencia, el requisito de que la decisión afecte directamente a una persona física o jurídica, tal como dispone el artículo 230 CE, párrafo cuarto, implica que la medida comunitaria impugnada debe producir directamente efectos en la situación jurídica del particular y no dejar ninguna facultad de apreciación a los destinatarios encargados de su aplicación, por tener ésta carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa comunitaria, sin intervención de otras normas intermedias (véase la sentencia Comisión/Infront WM, citada en el anterior apartado 31, apartado 47 y jurisprudencia citada).

37 A este respecto, según los artículos 1 y 3, apartado 1, de la Orden de 28 de mayo de 2004 (véanse los anteriores apartados 9 y 10), los organismos de radiodifusión televisiva que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2, párrafo segundo, de dicha Orden no podrán ejercer derechos exclusivos de retransmisión de la Copa del Mundo para la región de lengua neerlandesa y la región de Bruselas-Capital a menos que garanticen, mediante contratos ya celebrados, que se cumplirán tales requisitos. De modo análogo, del artículo 2 y del anexo de la Orden de 8 de junio de 2004 (véase el anterior apartado 14) se desprende que los organismos de radiodifusión televisiva pertenecientes a la Comunidad Francesa que tengan la intención de ejercer derechos exclusivos de retransmisión de los partidos de la Copa del Mundo están obligados a difundirlos a través de un servicio de radiodifusión televisiva que cumpla los requisitos mencionados en el anterior apartado 13.

38 De esta normativa se deduce que la cesión de los derechos exclusivos de retransmisión de la Copa del Mundo, cuya organizadora es la FIFA en el sentido del vigésimo primer considerando de la Directiva 97/36, a organismos de radiodifusión televisiva sobre los que el Reino de Bélgica ejerce sus competencias y que no cumplan los requisitos mencionados en los anteriores apartados 9 a 13 no produce los efectos jurídicos que normalmente llevaría aparejada dicha exclusividad. En efecto, según las normas establecidas por las Comunidades flamenca y francesa de este Estado miembro en el marco de sus atribuciones, tales organismos de radiodifusión televisiva, para retransmitir partidos de la Copa del Mundo, deberán recurrir a los servicios de otro organismo de radiodifusión que cumpla tales requisitos quedando, de este modo, vaciada de contenido la cláusula de exclusividad que se haya pactado.

39 Si bien es cierto que estas consecuencias jurídicas se derivan de la normativa belga y no de la Decisión impugnada, no lo es menos que el mecanismo de reconocimiento mutuo activado por esta Decisión con arreglo al artículo 3 bis, apartado 3, de la Directiva 89/552 genera para los Estados miembros la obligación de salvaguardar estas consecuencias. En particular, los Estados miembros deben asegurarse de que los organismos de radiodifusión televisiva comprendidos en el ámbito de su competencia respetan las condiciones de retransmisión televisiva en Bélgica de los acontecimientos incluidos en la lista consolidada que figura como anexo de la Decisión impugnada, tal como quedaron definidas por el Reino de Bélgica en sus medidas aprobadas y publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea. Pues bien, la obligación de alcanzar dicho resultado lesiona directamente la situación jurídica de los organismos de radiodifusión televisiva comprendidos en el ámbito de la competencia de los Estados miembros distintos del Reino de Bélgica y que deseen adquirir derechos de retransmisión en Bélgica que pertenecen inicialmente a la FIFA (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Infront WM, citada en el anterior apartado 31, apartados 62 y 63).

40 Por consiguiente, el mecanismo de reconocimiento mutuo que la Decisión impugnada pone en funcionamiento obliga a los Estados miembros a excluir el ejercicio de derechos de retransmisión en régimen de exclusividad de los partidos de la Copa del Mundo por los organismos de radiodifusión televisiva comprendidos en el ámbito de su competencia y que no cumplan los requisitos mencionados en los anteriores apartados 9 a 13, de modo que los derechos pertenecientes inicialmente a la FIFA también resultan afectados cuando se ofrecen públicamente a organismos no comprendidos en el ámbito de la competencia del Reino de Bélgica, sino en el de otro Estado miembro.

41 De ello resulta que la Decisión impugnada produce directamente efectos en la situación jurídica de la FIFA por lo que se refiere a los derechos de los que inicialmente es titular y no deja ninguna facultad de apreciación a los Estados miembros en cuanto al resultado perseguido, impuesto de forma automática y derivado únicamente de la normativa comunitaria, con independencia del contenido de los mecanismos específicos que las autoridades nacionales establezcan para lograr ese resultado (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Infront WM, citada en el anterior apartado 31, apartados 60 y 61).

42 Por tanto, la Decisión impugnada afecta directamente a la FIFA.

43 Por lo que se refiere a la cuestión de si la Decisión impugnada afecta individualmente a la FIFA, es necesario recordar que los sujetos distintos de los destinatarios de una decisión sólo pueden alegar que se ven afectados individualmente si ésta les atañe en razón de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que los caracteriza frente a cualquier otra persona y, por ello, los individualiza de manera análoga a la del destinatario de una decisión (véase la sentencia Comisión/Infront WM, citada en el anterior apartado 31, apartado 70 y jurisprudencia citada).

44 En el presente asunto no resulta controvertido ni el hecho de que, con independencia de la naturaleza jurídica y del origen de los derechos de retransmisión de la Copa del Mundo, ésta constituye un acontecimiento en el sentido del vigésimo primer considerando de la Directiva 97/36, ya que la organiza por adelantado un organizador legalmente facultado para vender tales derechos, ni el hecho de que la FIFA sea el organizador en cuestión. Esta situación era también la existente al tiempo de adoptarse la Decisión impugnada, ya que la FIFA era plenamente identificable en ese momento.

45 Por lo tanto, la Decisión impugnada afecta individualmente a la FIFA.

46 Por lo que respecta a la alegación del Reino de Bélgica basada en que la FIFA no recurrió ante los órganos jurisdiccionales nacionales las medidas belgas, basta señalar que, mediante su recurso, la FIFA cuestiona, en particular, la legalidad del artículo 1 de la Decisión impugnada, según el cual las medidas en cuestión son compatibles con el Derecho comunitario.

47 Se desprende de lo anterior que el control al que se ha solicitado que proceda el Tribunal en el presente caso se refiere a la legalidad de esta apreciación, sin que la falta de impugnación de las medidas belgas ante los tribunales nacionales afecte en forma alguna a la admisibilidad del recurso, interpuesto por lo demás dentro del plazo prescrito por el artículo 230 CE (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 15 de diciembre de 2005, Infront WM/Comisión, T-33/01, Rec. p. II-5897, apartado 109).

48 Por lo que respecta a la alegación de la República Federal de Alemania basada en el hecho de que, en el momento en que fue aprobada la Decisión impugnada, la FIFA ya había cedido los derechos de retransmisión de las Copas del Mundo de 2006, 2010 y 2014, basta señalar que la Comisión ha declarado compatibles con el Derecho comunitario las medidas aprobadas por el Reino de Bélgica incluidas en el anexo de la Decisión impugnada. Pues bien, estas medidas se refieren al campeonato de la Copa del Mundo sin mayores precisiones de tiempo, de forma que tales medidas quedan cubiertas por la Decisión impugnada mientras se mantengan vigentes. Por lo tanto, no es posible cuestionar el interés para recurrir de la FIFA por el motivo planteado por la República Federal de Alemania.

49 Por consiguiente, deben rechazarse las alegaciones de inadmisibilidad del recurso formuladas por el Reino de Bélgica y la República Federal de Alemania.

Sobre el fondo

50 La FIFA plantea seis motivos basados, en primer lugar, en la infracción del artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552 por haber apreciado erróneamente la Comisión que las medidas belgas eran compatibles con el artículo 49 CE; en segundo lugar, en la infracción del artículo 49 CE; en tercer lugar, en la infracción del artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552 por haber apreciado erróneamente la Comisión que las medidas belgas eran compatibles con el artículo 43 CE; en cuarto lugar, en la infracción del artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552 por haber apreciado erróneamente la Comisión que las medidas belgas eran compatibles con el derecho de propiedad de la FIFA; en quinto lugar, en la infracción del artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552 por haber apreciado erróneamente la Comisión que el procedimiento mediante el cual fueron adoptadas las medidas belgas era claro y transparente, y, en sexto lugar, en una falta de motivación.

51 Antes de iniciar el análisis de los motivos formulados por la FIFA, es necesario exponer algunas consideraciones de carácter general que deben tomarse en consideración para apreciar si son fundados.

52 En primer lugar, es necesario señalar que el artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552 plasma la posibilidad de que los Estados miembros, por razones imperiosas de interés general, limiten en el ámbito audiovisual el ejercicio de las libertades fundamentales reconocidas por el Derecho comunitario originario.

53 En efecto, aunque las medidas adoptadas por los Estados miembros con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552 se apliquen de forma no discriminatoria tanto a las empresas establecidas en el territorio nacional como a las empresas establecidas en otros Estados miembros, basta con que estas medidas beneficien a ciertas empresas establecidas en el territorio nacional para que se considere que constituyen una restricción a la libre prestación de servicios en el sentido del artículo 49 CE (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de junio de 1997, SETTG, C-398/95, Rec. p. I-3091, apartado 16, y de 13 de diciembre de 2007, United Pan-Europe Communications Belgium y otros, C-250/06, Rec. p. I-11135, apartados 37 y 38). De forma similar, estas medidas pueden suponer un obstáculo a la libertad de establecimiento en caso de que puedan poner a las sociedades de otros Estados miembros en una situación de hecho o de Derecho desventajosa en comparación con la de las sociedades del Estado miembro que las ha adoptado (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de mayo de 1999, Pfeiffer, C-255/97, Rec. p. I-2835, apartado 19).

54 Ahora bien, tales restricciones de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado pueden estar justificadas cuando respondan a razones imperiosas de interés general, siempre que sean adecuadas para garantizar la consecución del objetivo que persiguen y no vayan más allá de lo que sea necesario para alcanzarlo (véanse, en este sentido, las sentencias Pfeiffer, citada en el anterior apartado 53, apartado 19, y United Pan-Europe Communications Belgium y otros, citada en el anterior apartado 53, apartado 39 y jurisprudencia citada).

55 A este respecto, debe recordarse que la libertad de expresión, protegida por el artículo 10 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, “CEDH”), figura entre los derechos fundamentales garantizados por el ordenamiento jurídico comunitario y constituye una razón imperiosa de interés general que puede justificar tales restricciones (véase, en este sentido, la sentencia United Pan-Europe Communications Belgium y otros, citada en el anterior apartado 53, apartado 41 y jurisprudencia citada). Por otra parte, según el artículo 10, apartado 1, del CEDH, la libertad de expresión comprende, igualmente, la libertad de recibir información.

56 En el presente caso, tal como se indica en el decimoséptimo considerando de la Decisión impugnada, las medidas adoptadas por el Reino de Bélgica suponen un obstáculo a la libre prestación de servicios. No obstante, tal como se desprende del decimoctavo considerando de la Directiva 97/36, las medidas previstas por el artículo 3 bis de la Directiva 89/552 tienen por objeto proteger el derecho a la información y garantizar un amplio acceso del público a la cobertura televisiva de acontecimientos nacionales o no nacionales de gran importancia para la sociedad. Según el vigésimo primer considerando de la Directiva 97/36, un acontecimiento es de gran importancia cuando se trate de un acontecimiento destacado, presente interés para el público en general en la Unión Europea o en un determinado Estado miembro o en una parte importante de un determinado Estado miembro y esté organizado por adelantado por un organizador que esté facultado para vender los derechos correspondientes a dicho acontecimiento.

57 De las anteriores consideraciones se desprende que, siempre que se refieran a acontecimientos de gran importancia para la sociedad, las medidas previstas por el artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552 están justificadas por razones imperiosas de interés general, extremo éste que, por otra parte, la FIFA no discute.

58 Asimismo, tal como se señaló en el anterior apartado 54, las medidas en cuestión también deben ser adecuadas para garantizar la realización del objetivo que persiguen y no ir más allá de lo necesario para alcanzarlo.

59 Por último y en relación con el alcance del decimoctavo considerando de la Directiva 97/36, procede señalar, en primer lugar, que el artículo 3 bis de la Directiva 89/552, al que se refiere dicho considerando, no contiene una relación uniforme de acontecimientos concretos que puedan ser considerados por los Estados miembros como de gran importancia para la sociedad. En efecto, a diferencia de la versión de este artículo que figuraba en la Decisión del Parlamento Europeo relativa a la posición común aprobada por el Consejo con vistas a la adopción de la Directiva 97/36 (DO 1996 C 362, p. 56) y en la que se mencionaban expresamente los Juegos Olímpicos de verano y de invierno y los Campeonatos del Mundo y de Europa de fútbol, esta disposición no hace referencia a acontecimientos concretos que puedan figurar en las listas nacionales.

60 De lo anterior se desprende que, tal como, por otra parte, señaló la Comisión, no cabe interpretar el decimoctavo considerando de la Directiva 97/36 en el sentido de que implique que la inclusión de la Copa del Mundo en una lista nacional de acontecimientos de gran importancia para la sociedad sea automáticamente compatible con el Derecho comunitario. Con mayor motivo, no es posible interpretar que este considerando afirme que la Copa del Mundo puede, en cualquier caso, quedar válidamente incluida, en su totalidad, en tal lista con independencia del interés que susciten los partidos de esta competición en el Estado miembro de que se trate.

61 Por el contrario, habida cuenta de las observaciones que figuran en los apartados 52 a 57 de la presente sentencia, este considerando implica que un Estado miembro, cuando incluye partidos de la Copa del Mundo en la lista que ha decidido elaborar, no está obligado a exponer en su notificación a la Comisión una motivación especial acerca de su condición de acontecimiento de gran importancia para la sociedad.

62 Procede analizar a la luz de estas consideraciones el fundamento de los motivos alegados por la FIFA.

63 Por último, puesto que la FIFA plantea, en el marco de su sexto motivo alegado en la réplica, una falta de motivación en relación con la apreciación de la Comisión acerca de la importancia que para la sociedad belga reviste el conjunto de los partidos de la Copa del Mundo, el Tribunal procederá a analizar este motivo antes de abordar el examen del primer motivo mediante el que se cuestiona la fundamentación de esta apreciación.

Sobre el sexto motivo, basado en una falta de motivación

– Alegaciones de las partes

64 La FIFA sostiene que nada en el decimoctavo considerando de la Directiva 97/36 permite entender que en la referencia a la Copa del Mundo deban quedar automáticamente incluidos la totalidad de los 64 partidos de esta competición como acontecimientos de gran importancia para la sociedad. Por el contrario, la distinción de los partidos de dicha competición entre partidos de especial interés o “prime” –semifinales, final y partidos disputados por la respectiva selección nacional, en este caso, la selección belga–, y partidos que no presentan ese especial interés o “no prime”, –el resto de partidos–, es, a juicio de la FIFA, irreprochable y se ajusta al método aplicado por los demás Estados miembros que notificaron sus medidas con arreglo al artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552. Según la FIFA, la propia Comisión ha aceptado esta catalogación de los partidos en su documento de trabajo CCTVSF (97) relativo a la aplicación del artículo 3 bis de la Directiva 89/552. Así pues, siempre según la FIFA, el decimoctavo considerando de la Directiva 97/36 no exime a la Comisión de su deber de exponer los motivos por los que respaldó la inclusión de la totalidad de los partidos de la Copa del Mundo en la lista belga de acontecimientos de gran importancia para la sociedad de este Estado miembro.

65 Ahora bien, según la FIFA las apreciaciones expuestas por la Comisión en los considerandos sexto y decimosexto de la Decisión impugnada no van acompañadas de ningún elemento de prueba, de forma que no puede considerarse que sirvan de motivación adecuada en relación con la definición de acontecimiento de gran importancia para la sociedad, contenida en el vigésimo primer considerando de la Directiva 97/36. En efecto, según la FIFA, la Decisión impugnada no incorpora ningún elemento que demuestre que la totalidad de los partidos de la Copa del Mundo cumple los criterios tomados en consideración por la Comisión.

66 Por otra parte, y siempre según la FIFA, la Decisión impugnada no contiene ninguna indicación acerca de los datos relativos a la situación de los medios de comunicación en Bélgica que la Comisión habría tomado en cuenta, conforme a lo expresado en el tercer considerando de esta Decisión, ni sobre los demás datos que esta institución sostiene haber tenido a su disposición, como los índices de audiencia. En estas condiciones, resultaría imposible para la FIFA exponer su punto de vista acerca de la naturaleza y la pertinencia de los elementos, a partir de los cuales la Comisión llegó a la conclusión de que todos los partidos de la Copa del Mundo son de gran importancia para la sociedad belga, y para el Tribunal General ejercer el control que tiene encomendado, de forma que la Decisión impugnada debe ser anulada.

67 La Comisión, apoyada por las partes coadyuvantes, niega que este motivo esté fundado.

– Apreciación del Tribunal

68 En primer lugar, es necesario recordar que una falta o insuficiencia de motivación es un vicio sustancial de forma en el sentido del artículo 230 CE y constituye un motivo de orden público que puede, e incluso debe, ser examinado de oficio por el juez comunitario (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de diciembre de 2009, Comisión/Irlanda y otros, C-89/08 P, Rec. p. I-0000, apartado 34 y jurisprudencia citada). Así pues, la circunstancia de que este motivo haya sido planteado por vez primera en la réplica no obsta para que el Tribunal proceda a analizar su fundamentación.

69 En segundo lugar, según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 253 CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa o individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, ya que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto y con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de marzo de, VBA/Florimex y otros, C-265/97 P, Rec. p. I-2061, apartado 93).

70 La FIFA imputa a la Comisión no haber motivado su conclusión de que la totalidad de los partidos de la Copa del Mundo deben considerarse de gran importancia para la sociedad belga. Es oportuno, por otra parte, señalar que, en su respuesta escrita a la pregunta formulada por el Tribunal General en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento (véase el anterior apartado 27), la FIFA confirmó expresamente lo que se deducía indirectamente de diferentes apartados de los escritos presentados por ella, esto es, que consideraba la inclusión en la lista belga de los partidos “prime” de la Copa del Mundo –final, semifinales, y partidos disputados por la selección de Bélgica– compatible con el Derecho comunitario, siempre que también se cumplan las exigencias de un procedimiento claro y transparente.

71 Ahora bien, si bien es cierto que el decimoctavo considerando de la Directiva 97/36 no toma partido respecto de la cuestión crucial relativa a la inclusión de todos o de una parte de los encuentros de la Copa del Mundo en una lista nacional de acontecimientos de gran importancia para la sociedad, no es menos cierto que ninguna consideración válida permite concluir que, en principio, sólo los partidos “prime” puedan recibir tal calificación y, en consecuencia, figurar en esta lista.

72 En efecto, la Copa del Mundo es una competición que razonablemente puede ser considerada como un acontecimiento único, más que como una agrupación de acontecimientos individuales divididos en partidos “prime” y “no prime”. A este respecto, es bien sabido que, en la Copa del Mundo, los resultados de los partidos “no prime” determinan el destino de las selecciones, de forma que su participación en partidos “prime”, como los que disputa la correspondiente selección nacional, puede depender de los partidos “no prime”. De este modo, los partidos “no prime” determinan los rivales de la correspondiente selección nacional en las siguientes fases de la competición. Por otra parte, los resultados de los partidos “no prime” pueden incluso determinar que esta selección nacional pase o no a la fase siguiente de la competición.

73 Habida cuenta de estas circunstancias específicas que permiten considerar a la Copa del Mundo como un acontecimiento único, tal como se destaca en el decimosexto considerando de la Decisión impugnada, la Comisión no estaba obligada a motivar de forma más detallada su apreciación acerca de los partidos “no prime”, en particular cuando los datos estadísticos pertinentes no revelan que estos partidos sólo atraen sistemáticamente la atención de un número muy reducido de telespectadores (véanse los apartados 101 a 109 de la presente sentencia). Estas circunstancias han permitido a la Comisión motivar también su Decisión en atención a la resonancia especial que tiene en Bélgica la Copa del Mundo, en el sentido de que se trata de un acontecimiento especialmente popular entre el público en general, y no sólo entre los aficionados al fútbol, tal como se afirma en el sexto considerando de la Decisión impugnada.

74 De lo anterior se desprende que la motivación contenida en los considerandos sexto y decimosexto de la Decisión impugnada (véase el anterior apartado 20) permite que la FIFA identifique las razones por las que la Comisión estimó que el conjunto de los partidos de la Copa del Mundo podía incluirse válidamente en la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad belga y que el Tribunal General ejerza su control sobre la fundamentación de esta apreciación, de forma que la Decisión impugnada cumple los requisitos del artículo 253 CE a este respecto.

75 Por consiguiente, procede desestimar el sexto motivo.

Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552 por haber apreciado erróneamente la Comisión que las medidas belgas eran compatibles con el artículo 49 CE

– Alegaciones de las partes

76 La FIFA expone que, tal como, por otra parte, se señala en el decimoséptimo considerando de la Decisión impugnada, la lista belga constituye un obstáculo a la libre prestación de servicios ya que limita el número de organismos de radiodifusión que pudieran estar interesados en la adquisición de derechos de retransmisión en Bélgica de los partidos de la Copa del Mundo. En efecto, habida cuenta de la importancia que reviste la exclusividad en el marco de la adquisición de tales derechos, la FIFA estima que ningún organismo de radiodifusión establecido en un Estado miembro diferente de Bélgica y que no cumpla los requisitos mencionados en los apartados 9 y 13 de la presente sentencia estará interesado en adquirir derechos de retransmisión no exclusivos, a pesar de que pudiera ofrecer sus servicios a las correspondientes comunidades de este país.

77 Sin negar que sea posible limitar el ejercicio de una libertad fundamental establecida por el Tratado por razones imperiosas de interés general, como el acceso del público a acontecimientos de gran importancia para la sociedad en el sentido del vigésimo primer considerando de la Directiva 97/36, la FIFA sostiene la necesidad de que la Comisión realice un control completo de la compatibilidad con el Derecho comunitario de las medidas adoptadas o que se prevé adoptar con arreglo al artículo 3 bis de la Directiva 89/552, ya que estas medidas constituyen excepciones que deben interpretarse restrictivamente. A juicio de la FIFA, el Estado miembro de que se trate debe probar que las restricciones en cuestión están justificadas, son necesarias y son proporcionadas y la Comisión debe demostrar, en el marco del presente procedimiento, que ha recabado los elementos necesarios para realizar tal control.

78 A este respecto, la FIFA destaca que puede considerarse legítimamente –en línea con los postulados de su propia política– que los partidos “prime” son de gran importancia para la sociedad en el sentido de esta disposición. Según esta política, las semifinales, la final, los partidos de la correspondiente selección y el partido inaugural de la Copa del Mundo deberían retransmitirse en directo y en abierto.

79 Ahora bien, según la FIFA, se desprende de distintos pasajes de los escritos de la Comisión que ésta no ha realizado un control adecuado de la compatibilidad de la lista belga con el Derecho comunitario en la medida en que esta lista incluye la totalidad de los partidos de la Copa del Mundo, por considerar que el decimoctavo considerando de la Directiva 97/36 hace innecesario tal control. Según la FIFA, esta circunstancia justifica la anulación de la Decisión impugnada.

80 Además, la FIFA destaca que las medidas controvertidas no son coherentes con la proclamada finalidad de las mismas de garantizar el acceso del público a acontecimientos de gran importancia para la sociedad belga, ya que estas medidas producirán, a largo plazo, un “empobrecimiento” de los acontecimientos deportivos incluidos en la lista al reducir los ingresos que generan y redundarán, de este modo, en perjuicio de su “mantenimiento” como acontecimientos de gran importancia para la sociedad.

81 Por lo que se refiere a la importancia de los partidos “no prime” para la sociedad belga, la FIFA alega, en primer lugar, que estos partidos carecen de una especial resonancia fuera del círculo de los aficionados al fútbol y, en segundo lugar, que estos partidos ni han sido transmitidos tradicionalmente por la televisión de acceso libre ni han atraído a numerosos espectadores. De ello se desprende, a juicio de la FIFA, que los partidos “no prime” no cumplen los dos requisitos tomados en consideración por la Comisión en los considerandos sexto y decimosexto de la Decisión impugnada, de forma que esta institución ha incurrido en un error a este respecto.

82 Por lo que respecta al criterio relacionado con la repercusión de la Copa del Mundo en la sociedad belga, la FIFA alega que la inclusión de la totalidad de los partidos de esta competición en la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad belga es una medida desproporcionada en relación con el objetivo perseguido. En efecto, los partidos “no prime” de la Copa del Mundo sólo suscitan el interés de una fracción tanto del número de telespectadores interesados en los partidos “prime” como del número de telespectadores interesados en otros programas de la televisión belga, de forma que su popularidad debe considerarse muy limitada. También pone de manifiesto el carácter desproporcionado de esta medida el hecho de que los propios organismos de radiodifusión no retransmiten todos los partidos en directo.

83 La FIFA alega que estas conclusiones se ajustan a la práctica seguida por la Comisión en sus decisiones y a la jurisprudencia y quedan corroboradas por los índices de audiencia particularmente bajos registrados por ciertos partidos “no prime” que fueron vistos por entre 27.000 y 33.000 telespectadores en Valonia.

84 En particular, los resultados de un estudio realizado a partir de la información contenida en una base de datos de una sociedad belga de investigación ponen de manifiesto que el número medio de personas no aficionadas al fútbol que vieron al menos 30 minutos consecutivos de todos los partidos “no prime” de las Copas del Mundo de 1998, de 2002 y de 2006 alcanzó únicamente el 2,5 %, el 0,8 % y el 2,5 %, respectivamente, de la audiencia total de la Comunidad flamenca y el 1,4 %, el 1,2 % y el 1,4 %, respectivamente, de la audiencia total de la Comunidad francesa. Por el contrario, el 17,6 %, el 9,5 % y el 10 % de los aficionados al fútbol habrían visto, al menos, 30 minutos consecutivos de todos los partidos “prime” de las respectivas Copas del Mundo de 1998, de 2002 y de 2006 en la Comunidad flamenca, ascendiendo estas cifras al 10,9 %, al 9 % y al 12,5 % en la Comunidad francesa.

85 Así pues, a falta de cualquier otra prueba mencionada en la Decisión impugnada en relación con la repercusión particular de los partidos de la Copa del Mundo y, con mayor motivo, de los partidos “no prime” de esta competición, entre el público en general en Bélgica, la Comisión, a juicio de la FIFA, incurrió en error al apreciar que la totalidad de los partidos de esta competición revisten una gran importancia para la sociedad belga.

86 A mayor abundamiento, no cabe sostener que los partidos “no prime” son de gran importancia para la sociedad belga cuando la normativa belga no obliga a los organismos de radiodifusión televisiva a retransmitirlos, mientras que otros acontecimientos sí están sujetos a esta obligación.

87 Por lo que se refiere al criterio relativo a la participación de la selección belga que figura en el octavo considerando de la Decisión impugnada, la FIFA alega que, por definición, los partidos “no prime” no cumplen este criterio.

88 En relación con el criterio relativo al hecho de que las cadenas de televisión gratuitas hayan retransmitido tradicionalmente la Copa del Mundo y a la circunstancia de que estas emisiones hayan “atraído” a un número elevado de telespectadores, la FIFA estima que éste es inadecuado, ya que múltiples emisiones, como las películas o las series de televisión lo cumplen sin figurar por ello en la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad belga. La FIFA destaca, asimismo, que el hecho de que se cumpla este criterio sólo constituye un mero indicio de la importancia del acontecimiento que permite contemplar la posibilidad de incluirlo en la lista. Habida cuenta, por otra parte, de que el decimosexto considerando de la Decisión impugnada no aporta indicios en sentido contrario, la Comisión no podía, a juicio de la FIFA, concluir válidamente que se cumplía este criterio y que la inclusión de la totalidad de los partidos de la Copa del Mundo en la lista belga de acontecimientos de gran importancia para la sociedad era una medida proporcionada.

89 La FIFA reitera que los partidos “no prime” de la Copa del Mundo a menudo suscitan tan poco interés que ni siquiera son retransmitidos en directo por las cadenas de televisión de libre acceso y que cuando se emiten en directo no son vistos por muchos espectadores. De este modo, por lo que respecta a las Copas del Mundo de 1998, de 2002 y de 2006, un total de 24 partidos no fueron retransmitidos en directo en una de las comunidades o en ninguna de las dos comunidades belgas que adoptaron las medidas controvertidas, mientras que ocho de estos partidos que fueron retransmitidos en diferido en Valonia fueron vistos por un número de telespectadores sumamente reducido. La FIFA destaca, por otra parte, que el hecho de que se disputen simultáneamente dos partidos no constituye una razón para que uno de ellos no sea retransmitido, ya que pueden emitirse en cadenas diferentes, siendo también posible contemplar la concesión de sublicencias para este supuesto específico.

90 Según la FIFA, los partidos “no prime” de la Copa del Mundo de 2006 sólo tuvieron una audiencia media de 326.000 y 279.000 telespectadores en Flandes y Valonia, respectivamente, frente a los 722.000 y 583.000 telespectadores que, de media, vieron los partidos “prime” de esta misma competición, pudiendo observarse tendencias similares en relación con las Copas del Mundo de 1998 y de 2002. La Comisión, siempre en opinión de la FIFA, también ha incurrido en un error al afirmar que la totalidad de los partidos de la Copa del Mundo han atraído siempre a numerosos telespectadores en Bélgica y, en consecuencia, no se ha ajustado a lo dispuesto en el artículo 3 bis de la Directiva 89/552.

91 La FIFA sostiene, igualmente, que se habría podido ofrecer al público los partidos de la Copa del Mundo a través de medidas menos restrictivas, por ejemplo, recurriendo a organismos de radiodifusión de pago cuyos servicios pueden, no obstante, ser captados por el 90 % de la población belga, retransmitiendo los organismos de radiodifusión que cumplan los requisitos mencionados en los anteriores apartados 9 y 13 resúmenes de los partidos o los partidos completos en diferido o, incluso, mediante la retransmisión radiofónica en directo o en diferido. Así, la retransmisión en directo limitada únicamente a los partidos “prime” podría quedar reservada a los organismos de radiodifusión que cumplan estos requisitos. Pues bien, sin proceder a analizar estas posibilidades, la Comisión no puede concluir válidamente que la inclusión de la totalidad de los partidos de la Copa del Mundo en la lista belga de acontecimientos de gran importancia para la sociedad es una medida necesaria y proporcionada en relación con el objetivo que persigue.

92 La FIFA sostiene, asimismo, que si, en contra de sus alegaciones, el artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva debiera interpretarse en el sentido de que la Copa del Mundo ha de ser considerada, en su conjunto, un acontecimiento de gran importancia para la sociedad en atención a lo manifestado en el decimoctavo considerando de la Directiva 97/36, procede entender que en el recurso, y, en cualquier caso, en la réplica, se propuso implícitamente una excepción con arreglo al artículo 241 CE contra esta disposición. En relación con esta excepción, la FIFA invoca todas las alegaciones que, a su juicio, demuestran que no hay razones para considerar que la Copa del Mundo constituye, en su conjunto, un acontecimiento único de gran importancia para la sociedad.

93 La Comisión, apoyada por las partes coadyuvantes, niega que este motivo esté fundado.

– Apreciación del Tribunal

94 Es necesario recordar, en primer lugar, que al disponer que corresponde a los Estados miembros establecer cuáles son los acontecimientos de gran importancia para su sociedad en el sentido definido por el vigésimo primer considerando de la Directiva 97/36, el artículo 3 bis de la Directiva 89/552 concede a los Estados miembros un amplio margen de apreciación a este respecto.

95 En segundo lugar, a pesar de que el artículo 3 bis de la Directiva 89/552 no contiene una relación uniforme de los acontecimientos concretos que pueden ser considerados por un Estado miembro como de gran importancia para su sociedad (véanse los anteriores apartados 59 y 60), la mención de la Copa del Mundo en el decimoctavo considerando de la Directiva 97/36 implica que la Comisión no puede considerar que la inclusión de partidos de esta competición en una lista de acontecimientos es contraria al Derecho comunitario por la razón de que el Estado miembro de que se trate no le ha comunicado los motivos concretos que justifican su importancia para la sociedad (véase el anterior apartado 61). No obstante, la eventual conclusión de la Comisión en el sentido de que la inclusión de la Copa del Mundo en su totalidad en una lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad de un Estado miembro es compatible con el Derecho comunitario, por entender que debe considerarse que esta competición es, debido a sus características, un acontecimiento único, puede ser cuestionada sobre la base de elementos concretos que demuestren que los partidos “no prime” no tienen tal importancia para la sociedad de este Estado.

96 En efecto, tal como ha quedado expuesto en los anteriores apartados 59 y 60, ni el decimoctavo considerando de la Directiva 97/36, ni el artículo 3 bis de la Directiva 89/552 abordan la cuestión de si la Copa del Mundo puede quedar válidamente incluida, en su totalidad, en una lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad, con independencia del interés que susciten los partidos de esta competición, y en particular los partidos “no prime”, en el Estado miembro de que se trate.

97 Por consiguiente, cualquier discusión acerca de la legalidad de la Directiva 97/36 en lo que se refiere a la calificación de la Copa del Mundo en su totalidad, y no limitada exclusivamente a sus partidos “prime” (véase el anterior apartado 92), como acontecimiento de gran importancia para la sociedad, carece de objeto, ya que su decimoctavo considerando no aborda esta cuestión. Así pues, no procede pronunciarse sobre la cuestión de si la FIFA pudo proponer válidamente una excepción con arreglo al artículo 241 CE en este sentido en su réplica o si debe entenderse que esta excepción fue propuesta implícitamente en su recurso.

98 En tercer lugar, tal como se expuso en los anteriores apartados 71 y 72, la Copa del Mundo puede ser considerada razonablemente como un acontecimiento único y no como una agrupación de acontecimientos individuales divididos entre partidos “prime” y “no prime”, de forma que el enfoque seguido por las autoridades belgas queda dentro de los límites de su margen de apreciación.

99 La importancia de los partidos “no prime” se deriva, asimismo, del mero hecho de que forman parte de esta competición, al igual que ocurre con otros deportes que, por lo general, suscitan un interés limitado que, sin embargo, aumenta cuando se practican en el marco de los Juegos Olímpicos.

100 De las anteriores consideraciones se desprende que la Comisión no ha incurrido en ningún error al no cuestionar la idea de que, a efectos de la apreciación de la importancia que para la sociedad belga tiene la Copa del Mundo, no procede distinguir entre partidos “prime” y “no prime” debiendo ser considerada, por el contrario, esta competición como un todo y no como una serie de acontecimientos individuales (considerandos sexto y decimosexto de la Decisión impugnada reproducidos en el anterior apartado 20).

101 Las alegaciones formuladas por la FIFA a este respecto en relación con el presente motivo no sirven para rebatir las apreciaciones de los considerandos sexto y decimosexto de la Decisión impugnada.

102 En efecto, la circunstancia de que el número de personas no aficionadas al fútbol que vieron 30 minutos consecutivos de todos los partidos “no prime” de las Copas del Mundo de 1998, de 2002 y de 2006 registre porcentajes muy bajos (véase el anterior apartado 84) no es concluyente, ya que no es necesario que todos los partidos “no prime” sean de gran importancia para la sociedad belga para que la Copa del Mundo pueda válidamente quedar incluida, en su totalidad, en la lista belga de tales acontecimientos. Por el contrario, basta con que la característica definida en el anterior apartado 72 concurra en algunos de los partidos “no prime”, cuyo número y participantes no pueden determinarse en el momento en que se elabora la lista o se adquieren derechos de retransmisión, para justificar que no proceda distinguir entre partidos “prime” y “no prime” a efectos de reconocer su importancia para la sociedad. De lo anterior se desprende que el criterio empleado para realizar los sondeos en el marco de esta encuesta ha sido excesivamente restrictivo y, en consecuencia, no se ajusta ni a la estructura de la Copa del Mundo ni a las características que debe reunir esta competición para poder ser calificada en su conjunto de acontecimiento de gran importancia para la sociedad.

103 Esta apreciación también permite rebatir la alegación de la FIFA basada en el hecho de que determinados partidos “no prime” de las Copas del Mundo de 1998, de 2002 y de 2006 no fueran retransmitidos en directo o que, simplemente, no fueran retransmitidos, máxime porque en tales casos se trataba, salvo dos excepciones, de partidos que se disputaban al mismo tiempo que otros partidos que también tenían la condición de “no prime” y que, no obstante, fueron vistos, según el documento del que la FIFA es autora y que se titula “Índices de audiencia en Bélgica correspondientes a la Copa del Mundo de 1998 a 2006”, por entre 125.000 y 697.000 telespectadores en Flandes, y entre 152.000 y 381.000 telespectadores en Valonia. Por lo tanto, el hecho de que no se retransmita o de que se retransmita en diferido un número limitado de partidos “no prime” no determina que deba considerarse que, a pesar de sus características (véanse los anteriores apartados 72 y 99), éstos no son, en su conjunto, de gran importancia para la sociedad belga, en particular cuando tales soluciones se deciden por razones objetivas, como la disputa simultánea de dos partidos. Es necesario añadir, a este respecto, que, según este mismo documento, la circunstancia de que no se retransmitan ni en directo ni en diferido partidos que se juegan al mismo tiempo que otros partidos de la Copa del Mundo sólo se produce en Flandes. Por otra parte, contrariamente a lo sostenido por a FIFA, el decimosexto considerando de la Decisión impugnada (véase el anterior apartado 20) no se refiere a partidos que se han retransmitido tradicionalmente en directo, sino a partidos que han sido transmitidos tradicionalmente por la televisión de acceso libre, elemento que corresponde al cuarto criterio mencionado en el quinto considerando de la misma Decisión. Por lo que se refiere a la alegación basada en que los partidos “no prime” no los disputa, por definición, la selección belga, basta recordar, en primer lugar que, como ya se ha expuesto anteriormente, la Copa del Mundo puede válidamente ser considerada, en su conjunto, un acontecimiento único de gran importancia para la sociedad belga y, en segundo lugar, que la Comisión únicamente consideró que se cumplían los criterios primero y cuarto del quinto considerando de la Decisión impugnada, sin pronunciarse expresamente acerca del tercer criterio.

104 Tampoco pueden prosperar las alegaciones basadas en los índices de audiencia de los partidos “no prime” de las Copas del Mundo de 1998, de 2002 y de 2006 (véase el anterior apartado 90).

105 Es necesario precisar a este respecto que, contrariamente a lo sostenido por la FIFA, la diferencia entre los índices de audiencia de los partidos “no prime” y de los partidos “prime” no demuestra que los primeros no han sido vistos por numerosos telespectadores. En efecto, según el documento titulado “Índices de audiencia en Bélgica correspondientes a la Copa del Mundo de 1998 a 2006”, los partidos “no prime” fueron vistos, por término medio, por el 32 % de los telespectadores que vieron los partidos “prime” correspondientes a la Copa del Mundo de 1998, siendo este porcentaje del 31 % y del 46 %, respectivamente, por lo que se refiere a las Copas del Mundo de 2002 y de 2006. Si bien es cierto que estas cifras no son tan elevadas como las de los partidos “prime”, no lo es menos que la inclusión de los partidos “no prime” en la lista nacional de acontecimientos de gran importancia para la sociedad no requiere que éstos registren la audiencia propia de los partidos “prime”. En el presente asunto, no cabe interpretar que estas cifras se corresponden con el número de telespectadores que normalmente hubieran visto, en Bélgica, partidos que no se disputan en el marco de una de las principales competiciones internacionales de selecciones nacionales de fútbol y en los que, a mayor abundamiento, no juega la selección nacional belga.

106 Procede señalar, igualmente, que, según el documento titulado “Índices de audiencia en Bélgica correspondientes a la Copa del Mundo de 1998 a 2006”, de los partidos “no prime” de la Copa del Mundo de 1998, doce registraron una audiencia de entre 1.000.000 y 1.345.000 telespectadores y ocho fueron vistos por entre 799.000 y 976.000 telespectadores. Por lo que se refiere a la Copa del Mundo de 2002, se desprende de este mismo documento que, de los partidos “no prime”, quince tuvieron una audiencia de entre 624.000 y 915.000 telespectadores, mientras que siete fueron vistos por entre 511.000 y 589.000 telespectadores. Por lo que respecta a la Copa del Mundo de 2006, el documento en cuestión indica que, de los partidos “no prime”, diez registraron audiencias de entre 808.000 y 1.185.000 telespectadores, y catorce fueron vistos por entre 649.000 y 768.000 telespectadores.

107 Ahora bien, según el documento titulado “Índices de audiencia en Bélgica correspondientes a la Copa del Mundo de 1998 a 2006”, los partidos “prime” fueron vistos, en todo el territorio de este Estado miembro y por término medio, por 2.172.000, 1.418.000 y 1.305.000 telespectadores en las ediciones de 1998, de 2002 y de 2006, respectivamente. Comparadas con estas cantidades medias, las cifras mencionadas en el anterior apartado 106 ponen de relieve que los partidos “no prime” tienen, en Bélgica, muy buenas audiencias que sólo se explican por la inclusión de estos partidos en el calendario de la Copa del Mundo. Así pues, estos datos confirman las apreciaciones expuestas en los anteriores apartados 71, 72 y 99, y respaldan el punto de vista recogido en el decimosexto considerando de la Decisión impugnada, según el cual los partidos de la Copa del Mundo, incluidos los partidos “no prime”, han sido vistos tradicionalmente por numerosos telespectadores.

108 No contradicen este análisis los índices de audiencia supuestamente muy bajos invocados por la FIFA en relación con determinados partidos “no prime” (véase el anterior apartado 83). Es necesario señalar a este respecto que, de los tres partidos a los que se refiere la FIFA, dos comenzaron a las 8.30 y el tercero a las 13.30, hora de Bélgica, y que estos tres partidos se disputaron al mismo tiempo que otros tres partidos “no prime” que, no obstante, fueron vistos en Valonia por 221.000, 290.000 y 163.000 telespectadores, respectivamente. Los índices de audiencia ampliamente superiores de los partidos “no prime” retransmitidos ni demasiado pronto por la mañana ni durante el horario de trabajo, como los reflejados en el anterior apartado 106, ponen de manifiesto que este fenómeno, registrado en la edición de 2002, obedece a la diferencia horaria y a la hora en que se disputaron los partidos en cuestión. Además, según un comunicado de prensa que figura como anexo del escrito de dúplica, la propia FIFA destaca la importancia de la diferencia horaria que determina en cada país la hora local a la que se disputa un partido, ya que esta circunstancia se identifica como un factor que incidió en los índices de audiencia en Asia y en Europa durante las Copas del Mundo de 2002 y de 2006.

109 Por lo tanto, los índices de audiencia relativos a los partidos “no prime” confirman, en vez de desvirtuar, la apreciación expresada en el anterior apartado 100.

110 Por otra parte, la conclusión que figura en el anterior apartado 107 no contradice la mencionada en el cuadragésimo considerando de la Decisión 2000/400/CE de la Comisión, de 10 de mayo de 2000, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 [CE] (asunto nº IV/32.150 – Eurovisión, DO L 151, p. 18), a la que se refiere la FIFA (véase el anterior apartado 83). Según este considerando, los acontecimientos internacionales en los que participa la selección nacional o un campeón nacional presentan, por lo general, para el público de un país determinado un interés mayor que el que despiertan los acontecimientos nacionales, mientras que los acontecimientos internacionales en los que no participa ningún equipo ni ningún campeón nacional suelen suscitar escaso interés. Ahora bien, la selección belga suele participar en la Copa del Mundo. Además, aunque no sea éste el caso, el hecho de que esta selección no se clasifique para esta competición se conoce, por lo general, una vez elaborada la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad belga y una vez cedidos los derechos de retransmisión televisiva para el año de que se trate.

111 Por lo que se refiere a la alegación basada en el hecho de que no existe la obligación de retransmitir los partidos “no prime” (véase el anterior apartado 86), basta señalar que la decisión de no imponer a un organismo de radiodifusión televisiva la retransmisión de un acontecimiento no implica en absoluto que este acontecimiento no revista una gran importancia para la sociedad en el sentido del artículo 3 bis de la Directiva 89/552, aunque el hecho de imponer tales obligaciones forme parte de las prácticas que por lo general adoptan los legisladores nacionales. En efecto, dentro del respeto del principio de proporcionalidad, dicho artículo pretende impedir que las retransmisiones en régimen de exclusiva priven al público en general de un Estado miembro de la posibilidad de seguir determinados acontecimientos a través de una televisión de libre acceso. Así pues, este artículo no tiene por objeto obligar de forma indirecta a los Estados que deseen conceder tal protección a imponer a un servicio de televisión de libre acceso la retransmisión de estos acontecimientos. Pues bien, si para poder incluir válidamente un acontecimiento en una lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad fuera necesario que los Estados miembros obligaran a que se retransmitiera por un servicio de televisión de libre acceso, la disposición en cuestión produciría efectos que van más allá de su objetivo.

112 Así pues, dado que procede rechazar las alegaciones de la FIFA basadas en la tesis de que la Comisión incurrió en un error al confirmar la apreciación de las autoridades belgas en el sentido de que la Copa del Mundo constituye, en su totalidad, un acontecimiento de gran importancia para la sociedad belga, procede igualmente desestimar la alegación de que esta institución no analizó adecuadamente la importancia que los partidos “no prime” revisten para la sociedad belga (véase el anterior apartado 79).

113 Por lo que respecta a la alegación basada en el hecho de que otras emisiones cumplen el cuarto criterio mencionado en el quinto considerando de la Directiva impugnada (véase el anterior apartado 88), es necesario señalar, primeramente, que las producciones a las que alude la FIFA no tienen la consideración de acontecimientos en el sentido del vigésimo primer considerando de la Directiva 97/36.

114 A continuación, debe tenerse en cuenta que el artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552 no obliga a los Estados miembros a elaborar una lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad ni les impone, en el caso de que se elabore tal lista, la obligación de incluir en la misma un acontecimiento concreto, por más que éste reúna las condiciones para figurar en la misma. En efecto, esta disposición, además de indicar que cada Estado miembro “podrá” adoptar medidas tendentes a la consecución de los objetivos que se mencionan en la misma, especifica las posibilidades con que cuentan los Estados miembros para establecer excepciones respecto de determinadas normas del Tratado, como las que regulan la libre circulación de servicios. Pues bien, en relación con la selección de los diferentes acontecimientos que revistan gran importancia para la sociedad en el sentido de la Directiva 97/36, no cabe obligar directa o indirectamente a los Estados miembros a que incluyan en sus listas acontecimientos diferentes de aquellos por los que se hayan decantado y a que establezcan excepciones respecto de las normas del Tratado de una amplitud mayor de la deseada por éstos Estados. Es necesario añadir, en este sentido, que el análisis que realiza la Comisión con arreglo al artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552 en relación con el carácter de los acontecimientos inscritos como acontecimientos de gran importancia para la sociedad se hace tomando como referencia sus propias características y no en función de las características que presentan otros acontecimientos no inscritos.

115 Por lo tanto, si un acontecimiento es de gran importancia para la sociedad de un Estado miembro, la Comisión no incurre en un error de Derecho por no oponerse, en el marco del control que realiza en virtud del artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552, a su inclusión en la lista elaborada por el Estado miembro en cuestión por la razón de que no figura en la misma otro acontecimiento que pudiera revestir aún más importancia para esta sociedad.

116 Así pues, incluso suponiendo que existan otros acontecimientos, en el sentido del vigésimo primer considerando de la Directiva 97/36, que tengan más importancia para la sociedad belga que la Copa del Mundo y que no figuran en la lista elaborada por las autoridades belgas, la Comisión no ha vulnerado el principio de igualdad de trato al aceptar la inclusión de esta competición en la lista controvertida.

117 Por lo que se refiere a las alegaciones mediante las que se cuestiona la proporcionalidad de la inclusión de la totalidad de los partidos de la Copa del Mundo en la lista belga de acontecimientos de gran importancia para la sociedad, es necesario señalar que las expuestas en el apartado 82 de la presente sentencia ponen de manifiesto una confusión existente entre, por una parte, la gran importancia que reviste un acontecimiento para la sociedad –primer requisito que debe cumplirse y que constituye la razón imperiosa de interés general que justifica la restricción de una libertad fundamental garantizada por el Tratado (véanse los anteriores apartados 52 a 57)– y, por otra parte, la proporcionalidad de la restricción en cuestión –que constituye un segundo requisito que, para ser compatible con el Derecho comunitario, debe cumplir la normativa nacional que restrinja tal libertad (véase el anterior apartado 58)–. A este respecto basta señalar que, tal como se desprende del análisis realizado en relación con el presente motivo, la Copa del Mundo puede ser considerada válidamente, en su conjunto, un acontecimiento de gran importancia para la sociedad belga, puesto que los índices de audiencia relativos a los partidos “no prime” confirman, en vez de desvirtuar, la apreciación contenida en los considerandos sexto y decimosexto de la Decisión impugnada. Es necesario, pues, afirmar que la imputación de que los partidos en cuestión no revisten gran importancia para la sociedad, de forma que las medidas belgas resultan desproporcionadas, parte, en cualquier caso, de una premisa errónea. Por consiguiente, esta imputación no invalida la conclusión de la Comisión acerca del carácter adecuado y proporcionado de la inclusión de la totalidad de los partidos de la Copa del Mundo en la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad belga, ya que esta competición debe entenderse como un todo.

118 En relación con las alegaciones basadas en la vulneración del principio de proporcionalidad recogidas en el anterior apartado 91, cabe señalar que las posibilidades propuestas por la FIFA no son compatibles con la definición de televisión de libre acceso contenida en el vigésimo segundo considerando de la Directiva 97/36, definición que la FIFA declaró expresamente admitir en su escrito de réplica. En consecuencia, la Comisión no estaba obligada a analizar estas posibilidades antes de adoptar su conclusión respecto de la proporcionalidad de la inclusión de la Copa del Mundo en su totalidad en la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad belga.

119 De todo lo anterior se deduce que la Comisión no infringió el artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552 al apreciar que la inclusión de la totalidad de los partidos de la Copa del Mundo en la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad belga era compatible con el Derecho comunitario, debiendo desestimarse, en consecuencia, el primer motivo.

Sobre los motivos segundo y tercero basados, respectivamente, en la infracción del artículo 49 CE y en la infracción del artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552 por haber concluido erróneamente la Comisión que las medidas belgas eran compatibles, respectivamente, con el artículo 49 CE y con el artículo 43 CE

– Alegaciones de las partes

120 La FIFA alega en su demanda que las alegaciones que formuló en apoyo de su primer motivo demuestran igualmente que la Comisión infringió el artículo 49 CE al considerar que la inclusión de la totalidad de los partidos de la Copa del Mundo en la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad belga era compatible con el Derecho comunitario.

121 En su réplica, la FIFA añade, en primer lugar, que, aunque se aplique indistintamente a los organismos de radiodifusión nacionales y extranjeros, la normativa belga le impide vender los derechos de retransmisión exclusiva de cualquier partido de la Copa del Mundo a organismos de radiodifusión que no cumplan los requisitos mencionados en los anteriores apartados 9 a 13, y, en segundo lugar, que en virtud del mecanismo de reconocimiento mutuo activado por la Decisión impugnada, los organismos de radiodifusión establecidos en otros Estados miembros no podrían retransmitir en exclusiva ningún partido de la Copa del Mundo en Bélgica, ya que no cumplen dichos requisitos. Si bien es cierto que la normativa de la Comunidad Flamenca concede a los organismos de radiodifusión en cuestión la posibilidad de retransmitir en exclusiva partidos de la Copa del Mundo en el supuesto de que ningún organismo de radiodifusión que cumpla los requisitos enumerados en el anterior apartado 9 se declare dispuesto a obtener de tales organismos las correspondientes sublicencias, no lo es menos que esta posibilidad es, a juicio de la FIFA, meramente teórica. Pues bien, siempre según la FIFA, la eliminación de la posibilidad de adquirir en exclusiva este tipo de derechos de retransmisión en Bélgica determina que los organismos de radiodifusión establecidos en otros Estados miembros carezcan de todo interés en hacerse con ellos impidiéndoles, de este modo, retransmitir cualquier partido de la Copa del Mundo en ese país.

122 No obstante, los efectos restrictivos sobre la libre prestación de servicios de los organismos de radiodifusión establecidos en Estados miembros diferentes de Bélgica habrían podido ser atenuados evitando, de este modo, que fueran desproporcionados si únicamente se hubieran incluido en la lista de acontecimientos de gran importancia los partidos de la Copa del Mundo que realmente revisten esta importancia para la sociedad belga, esto es, los partidos “prime”, a los cuales la FIFA habría añadido en cualquier caso el partido y la ceremonia de inauguración. Por el contrario, las medidas belgas, a las que la Comisión dio su visto bueno mediante la Decisión impugnada, conllevan restricciones a la libre prestación de servicios desproporcionadas y no justificadas en relación con el fin que persiguen.

123 En el marco del motivo basado en una vulneración del derecho de establecimiento, la FIFA señala en su demanda que la inclusión de la totalidad de los partidos de la Copa del Mundo en la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad belga impide a los organismos de radiodifusión, que deseen establecerse en Bélgica y para ello tengan la intención de ofrecer servicios de televisión de pago, obtener derechos exclusivos para la retransmisión de la Copa del Mundo en este país. Ahora bien, según la FIFA, la adquisición de derechos de retransmisión no exclusivos no permite a un organismo de radiodifusión de tamaño medio conseguir los ingresos, los abonados y el prestigio necesarios para establecerse en Bélgica, de modo que, a juicio de la FIFA, la Comisión ha incurrido en un error al apreciar que la inclusión de la totalidad de los partidos de la Copa del Mundo en la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad belga no infringía el artículo 43 CE.

124 La Comisión, apoyada por las partes coadyuvantes, niega que estos motivos estén fundados.

– Apreciación del Tribunal

125 No resulta controvertido el hecho de que, como por otra parte se admite en el decimoséptimo considerando de la Decisión impugnada, el mecanismo de reconocimiento mutuo activado por la Decisión impugnada en virtud del artículo 3 bis de la Directiva 89/552 produce el efecto de limitar la libre prestación de servicios dentro del mercado común, tal como está reconocida en el artículo 49 CE.

126 Asimismo, tal como alega la FIFA, las medidas belgas pueden poner a los organismos de radiodifusión establecidos en otros Estados miembros en una situación de hecho o de Derecho desventajosa respecto de la de los organismos de radiodifusión establecidos en Bélgica. Cabe señalar a este respecto que, a pesar de que la normativa descrita en los anteriores apartados 7 a 15 se aplique indistintamente a los organismos de radiodifusión nacionales y extranjeros, en la práctica es mucho menos probable que se produzca el hecho de que ninguno de los organismos de radiodifusión que cumplen los requisitos mencionados en los anteriores apartados 9 a 13, establecido casi con total seguridad posiblemente en Bélgica, esté interesado en retransmitir la Copa del Mundo –dando, de este modo, a un organismo de radiodifusión que desee establecerse en Bélgica la posibilidad de retransmitir dicho acontecimiento en exclusiva–, que se dé el supuesto inverso. Por otra parte y según la normativa belga, esta posibilidad sólo queda reconocida respecto de la Comunidad flamenca (véase el anterior apartado 10). De lo anterior se desprende que las medidas belgas constituyen efectivamente un obstáculo a la libertad de establecimiento reconocida en el artículo 43 CE.

127 No obstante, estas restricciones a la libre prestación de servicios y a la libertad de establecimiento pueden quedar justificadas cuando tengan por objeto proteger el derecho a la información y garantizar un amplio acceso del público a la cobertura televisiva de acontecimientos nacionales o no nacionales de gran importancia para la sociedad siempre que, además, sean adecuadas para garantizar la consecución del objetivo que persiguen y no vayan más allá de lo que sea necesario para alcanzarlo (véanse los anteriores apartados 52 a 58).

128 A este respecto, es preciso recordar que la FIFA niega la legalidad de la Decisión impugnada por no respetar las disposiciones del Tratado relativas a la libre prestación de servicios y a la libertad de establecimiento en la medida en que la Comisión aprobó la inclusión de los partidos “no prime” en la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad belga. Según la FIFA, estos partidos no encajan en dicha calificación, de modo que la restricción a la libre prestación de servicios y a la libertad de establecimiento es desproporcionada.

129 Ahora bien, al igual que sucede con los argumentos analizados en el anterior apartado 117, las alegaciones formuladas para fundamentar el motivo basado en la infracción del artículo 49 CE adolecen de la misma confusión entre, por una parte, la gran importancia que reviste un acontecimiento para la sociedad –primer requisito que éste debe cumplir y que constituye la razón imperiosa de interés general que justifica la restricción de una libertad fundamental garantizada por el Tratado (véanse los anteriores apartados 52 a 57)– y, por otra parte, la proporcionalidad de la restricción en cuestión –la cual constituye un segundo requisito que, para ser compatible con el Derecho comunitario, debe cumplir la normativa nacional que restrinja tal libertad (véase el anterior apartado 58)–. A este respecto basta señalar que, tal como se desprende del análisis realizado en relación con el primer motivo, la Copa del Mundo puede ser considerada válidamente, en su conjunto, un acontecimiento de gran importancia para la sociedad belga, puesto que los índices de audiencia relativos a los partidos “no prime” confirman, en vez de desvirtuarla, la apreciación contenida en los considerandos sexto y decimosexto de la Decisión impugnada. Es necesario, pues, señalar que la imputación de que la lista controvertida sólo respondería a las exigencias de la proporcionalidad si comprendiera exclusivamente los partidos “prime”, por ser éstos los únicos que revisten gran importancia para la sociedad belga, parte, en cualquier caso, de una premisa errónea. Por consiguiente, esta imputación no invalida la conclusión de la Comisión acerca del carácter proporcionado de la inclusión de la totalidad de los partidos de la Copa del Mundo en la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad belga.

130 Por lo que se refiere a la libertad de establecimiento, procede asimismo rechazar, de acuerdo con las consideraciones contenidas en los anteriores apartados 127 a 129, las alegaciones formuladas por la FIFA a este respecto.

131 En consecuencia, los motivos segundo y tercero deben ser desestimados.

Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552 por haber apreciado erróneamente la Comisión que las medidas belgas eran compatibles con el derecho de propiedad de la FIFA

– Alegaciones de las partes

132 La FIFA sostiene que la prohibición de ceder los derechos exclusivos de retransmisión de cualquier partido de la Copa del Mundo a organismos de radiodifusión que no cumplan los requisitos mencionados en los anteriores apartados 9 a 13 vacía de contenido su derecho de propiedad y, en cualquier caso, lo restringe de forma desproporcionada e injustificada. A juicio de la FIFA, la posibilidad de ceder tales derechos en el marco de un procedimiento de licitación abierto a diferentes operadores constituye el factor que, en mayor medida, determina su valor y representa la principal fuente de sus ingresos. Así pues, siempre según la FIFA, la Comisión incurrió en un error de Derecho al no apreciar esta violación del derecho de propiedad, el cual goza de la protección que le confiere el artículo 1 del Primer Protocolo Adicional del CEDH y el Derecho comunitario.

133 Por otra parte, la FIFA alega que la posibilidad de retransmitir partidos de la Copa del Mundo, que la normativa flamenca concede a un organismo de radiodifusión que no cumpla estos requisitos, es puramente teórica (véase el anterior apartado 121) y que en Valonia ni siquiera se contempla esta posibilidad.

134 Ahora bien, el objetivo de garantizar el acceso del público a acontecimientos de gran importancia para la sociedad belga habría podido alcanzarse incluyendo en la lista de tales acontecimientos únicamente los partidos de la Copa del Mundo que realmente revisten esta importancia para esa sociedad, esto es, los partidos “prime”.

135 La Comisión, apoyada por las partes coadyuvantes, niega que este motivo esté fundado.

– Apreciación del Tribunal

136 Es preciso señalar que, tal como admiten las partes, la FIFA es el organizador de la Copa del Mundo en el sentido del vigésimo primer considerando de la Directiva 97/36, de forma que cualquier persona que desee explotar los derechos de retransmisión televisiva de este acontecimiento debe adquirirlos de la FIFA o de la persona que los haya adquirido de ésta.

137 Así pues, en la medida en que los efectos jurídicos derivados de la Decisión impugnada (véanse los anteriores apartados 37 a 41) pueden tener incidencia en el valor de estos derechos, estos efectos también inciden en el derecho de propiedad de la FIFA.

138 Además, según la jurisprudencia, cuando un Estado miembro invoca disposiciones como las contenidas en los artículos 46 CE y 55 CE para justificar una normativa que puede obstaculizar el ejercicio de la libre prestación de servicios o de la libertad de establecimiento, esta justificación, prevista por el Derecho comunitario, debe interpretarse a la luz de los principios generales del Derecho y especialmente de los derechos fundamentales. De este modo, la normativa nacional de que se trata sólo podrá acogerse a las excepciones establecidas por estas disposiciones cuando respete los derechos fundamentales cuya observancia garantizan los órganos jurisdiccionales comunitarios (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de junio de 1991, ERT, C-260/89, Rec. p. I-2925, apartado 43). De forma similar, no cabe admitir que una medida nacional que no sea conforme con los derechos fundamentales, como el derecho de propiedad (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 2003, Booker Aquaculture e Hydro Seafood, C-20/00 y C-64/00, Rec. p. I-7411, apartado 67), pueda acogerse a las excepciones establecidas en atención a que responde a razones imperiosas de interés general, como puede ser el acceso por parte del público en general a la retransmisión televisiva de los acontecimientos que revisten gran importancia para la sociedad.

139 No obstante, el principio de protección del derecho fundamental de propiedad en el marco del Derecho comunitario no constituye una prerrogativa absoluta, sino que debe tomarse en consideración en relación con su función en la sociedad. Por consiguiente, pueden imponerse restricciones al ejercicio del derecho de propiedad, siempre y cuando estas restricciones respondan efectivamente a objetivos de interés general y no constituyan, habida cuenta del objetivo perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia del derecho así garantizado (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de mayo de 2005, Regione autonoma Friuli-Venezia Giulia y ERSA, C-347/03, Rec. p. I-3785, apartado 119, y de 12 de julio de 2005, Alliance for Natural Health y otros, C-154/04 y C-155/04, Rec. p. I-6451, apartado 126).

140 A este respecto, debe recordarse que, por los motivos expuestos en los anteriores apartados 98 a 119 y en contra de lo sostenido por la FIFA, la Copa del Mundo puede ser considerada válidamente, en su conjunto, un acontecimiento de gran importancia para la sociedad belga, ya que los índices de audiencia de los partidos “no prime” confirman, en lugar de rebatir, la apreciación contenida en los considerandos sexto y decimosexto de la Decisión impugnada. En este contexto, tal como se ha declarado en el anterior apartado 117, el carácter unitario de la Copa del Mundo en cuanto acontecimiento ha de llevar a la conclusión de que la Comisión no incurrió en error al considerar que la inclusión de la totalidad de sus partidos en la lista belga es una medida proporcionada.

141 Así pues, debe declararse que parte de una premisa equivocada la alegación de que la inclusión de los partidos “no prime” en la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad belga constituye una intervención desmesurada e intolerable contraria al derecho de propiedad de la FIFA, ya que estos partidos no forman parte de tales acontecimientos.

142 Asimismo, si bien es cierto que la normativa en cuestión puede incidir en el precio que la FIFA reciba como contrapartida por la concesión de los derechos de retransmisión de la Copa del Mundo en Bélgica, no lo es menos que dicha normativa no priva por completo de valor comercial a estos derechos ya que, en primer lugar, no obliga a la FIFA a cederlos sean cuales sean las condiciones de la cesión y, en segundo lugar, la FIFA se encuentra protegida frente a las prácticas colusorias o abusivas por los ordenamientos comunitario y nacional en materia de libre competencia. De lo anterior se desprende que la Comisión no incurrió en error al considerar proporcionadas las medidas belgas.

143 Por consiguiente, procede desestimar el cuarto motivo.

Sobre el quinto motivo, basado en la infracción del artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552 por haber apreciado erróneamente la Comisión que el procedimiento de adopción de las medidas belgas era claro y transparente

– Alegaciones de las partes

144 La FIFA sostiene que las autoridades belgas actuaron arbitrariamente y no ofrecieron explicaciones relativas a la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad. Según la FIFA, el Vlaamse Mediaraad (Consejo de Medios de Comunicación flamenco) lamentó tanto la existencia de un método arbitrario para la elaboración de la lista en cuestión como su longitud y la falta de explicaciones acerca de la selección de los acontecimientos.

145 Además, y siempre según la FIFA, en la elección de los acontecimientos que debían figurar en la lista, las autoridades flamencas se basaron en criterios diferentes de los mencionados en el quinto considerando de la Decisión impugnada.

146 Así pues, en primer lugar, el criterio según el cual el acontecimiento debe presentar un valor de actualidad importante y despertar un gran interés entre el público (véase el anterior apartado 8, primer guión) difería sustancialmente del primer criterio mencionado en el quinto considerando de la Decisión impugnada (véase el anterior apartado 20) ya que, según la FIFA, no exige verificar si el acontecimiento tiene una especial resonancia fuera del círculo de las personas que siguen habitualmente el deporte o la actividad en cuestión, sino únicamente si presenta un valor de actualidad y despierta interés entre el público.

147 En segundo lugar, el criterio según el cual el acontecimiento debe producirse en el marco de una competición internacional importante o consistir en un partido en el que participa el equipo nacional, un equipo de un club belga o uno o más deportistas belgas difiere sustancialmente, a juicio de la FIFA, del tercer criterio mencionado en el quinto considerando de la Decisión impugnada, ya que este último implica tanto la participación de un equipo o un deportista belga como el hecho de que esta participación tenga lugar en el contexto de una competición internacional.

148 Por último, la FIFA alega que las autoridades belgas no dieron ninguna explicación acerca de la inclusión de la totalidad de los partidos de la Copa del Mundo en la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad belga, de forma que la Comisión no podía concluir válidamente que dicha lista había sido elaborada de manera clara y transparente, tal como exige el artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552.

149 La Comisión, apoyada por las partes coadyuvantes, niega que este motivo esté fundado.

– Apreciación del Tribunal

150 Es necesario recordar en primer lugar que el artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552 no precisa los rasgos concretos que deben caracterizar a los procedimientos establecidos a nivel nacional con el fin de elaborar la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad. Esta disposición concede a los Estados miembros un margen de apreciación para regular tales procedimientos en lo que se refiere a sus fases, la posible consulta de las personas implicadas y la atribución de competencias administrativas, si bien precisa que deben prevalecer en su conjunto la claridad y la transparencia.

151 En efecto, las restricciones establecidas a través de medidas nacionales justificadas por razones imperiosas de interés general al ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado deben, además, ser adecuadas para garantizar la realización del objetivo que persiguen y no ir más allá de lo necesario para alcanzarlo (véase el anterior apartado 54).

152 La preocupación por respetar la proporcionalidad y por que no se produzcan discriminaciones injustificadas explica la exigencia de que los procedimientos establecidos por los Estados miembros para elaborar la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad sean claros y transparentes, en el sentido de que deben basarse en criterios objetivos conocidos de antemano por las personas interesadas, de forma que se evite que se ejerza de forma arbitraria la facultad de apreciación de que disponen los Estados miembros para decidir qué acontecimientos concretos deben figurar en sus listas (véase, en este sentido, la sentencia United Pan-Europe Communications Belgium y otros, citada en el anterior apartado 53, apartado 46). En efecto, si bien es cierto que la inclusión de un acontecimiento en la lista exige, según el artículo 3 bis de la Directiva 89/552 que revista gran importancia para la sociedad, no lo es menos que el establecimiento a priori de los criterios específicos con arreglo a los cuales se aprecie esta importancia constituye un elemento esencial para que las decisiones nacionales se adopten de modo transparente y dentro del margen de apreciación del que disponen las autoridades nacionales a este respecto (véase el anterior apartado 94).

153 En este contexto, cuando la Comisión estime que el procedimiento nacional para la elaboración de la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad de un Estado miembro es acorde con las exigencias de claridad y transparencia atendiendo, en particular, a la aplicación de determinados criterios de selección mencionados en su Decisión, estos criterios deben reflejar en lo esencial los criterios contemplados por la normativa nacional de que se trate.

154 En el presente asunto, es necesario señalar que el primer criterio establecido en la Orden de 28 de mayo de 2004 no presenta diferencias sustanciales con el primer criterio contenido en el quinto considerando de la Decisión impugnada. En efecto, en contra de lo sostenido por la FIFA, la exigencia relativa al “gran interés entre el público” no se cumple, por definición, cuando el acontecimiento deportivo en cuestión suscita únicamente el interés de quienes siguen habitualmente el deporte en cuestión.

155 Por lo que se refiere al tercer criterio contenido en el quinto considerando de la Decisión impugnada, baste señalar que la Comisión no ha considerado que éste se cumplía en relación con la Copa del Mundo. A este respecto, de los considerandos sexto y decimosexto de la Decisión impugnada se desprende que, por lo que respecta a la Copa del Mundo, la Comisión estimó que se cumplían los criterios primero y cuarto enunciados en el quinto considerando de la Decisión impugnada. Por el contrario, el octavo considerando de la Decisión impugnada, el cual aplica el tercer criterio definido en el quinto considerando de la misma, no se refiere a la Copa del Mundo sino que contempla las competiciones internacionales a nivel de clubes de fútbol, como la Champions League y la Copa de la UEFA, estando también incluidos en la lista controvertida los partidos de estas competiciones en los que participan los clubes belgas.

156 En relación con la observación formulada por el Vlaamse Mediaraad cabe señalar que ésta no contiene ningún elemento que permita justificar su propia afirmación, realizada en 1999 –es decir, varios años antes de la aprobación de los instrumentos normativos y de la lista controvertidos–, acerca del carácter supuestamente arbitrario del procedimiento de elaboración de la lista de la Comunidad flamenca. Por lo que se refiere a la alusión a la longitud de la lista en cuestión, no hay nada en esta apreciación que afecte a la claridad o a la transparencia del procedimiento nacional.

157 Por lo que respecta a la alegación de que las autoridades belgas no ofrecieron ninguna justificación acerca de la inclusión de la totalidad de los partidos de la Copa del Mundo en la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad es necesario, en primer lugar, recordar que los partidos “no prime”, tal como se expuso en el anterior apartado 72, revisten una importancia notoria, como sin duda ha de conocer la FIFA, organizadora de la competición en cuestión. En segundo lugar, la FIFA no niega que los partidos “prime” cumplan los criterios para ser calificados como de gran importancia para la sociedad belga. Así pues, resulta evidente en este contexto que el hecho de que las autoridades belgas también incluyan en la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad los partidos “no prime” de la Copa del Mundo obedece a la circunstancia de que éstas estiman que tales partidos cumplen los mismos criterios que los partidos “prime” de esta competición. Debe entenderse que, en estas circunstancias, la FIFA pudo conocer los motivos por los que las autoridades belgas incluyeron la Copa del Mundo en su conjunto en la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad que éstas elaboraron, y tuvo la oportunidad de impugnar tal decisión ante los órganos jurisdiccionales nacionales invocando cualquier elemento que, a su juicio, pudiera poner en tela de juicio la apreciación relativa a la importancia que para la sociedad belga revestían los partidos “no prime”, tal como ha hecho a través del presente recurso.

158 De lo anterior se desprende que el quinto motivo debe desestimarse.

Sobre la solicitud de diligencias de ordenación del procedimiento formulada por la FIFA

159 Habida cuenta de las apreciaciones expuestas en relación con los motivos formulados por la FIFA, no resulta necesario dictar las diligencias de ordenación del procedimiento solicitadas por ésta (véanse los anteriores apartados 22 y 24).

160 A este respecto, es necesario señalar que, según la FIFA, su solicitud tiene por objeto permitir que tanto la propia FIFA como el Tribunal analicen, en primer lugar, si la Comisión disponía de elementos suficientes para declarar la lista belga compatible con el Derecho comunitario y, en segundo lugar, si la lista en cuestión había sido elaborada de modo claro y transparente. En particular, la FIFA alega que es imprescindible conocer el conjunto de las observaciones formuladas por la Comisión y por las autoridades belgas en el marco del procedimiento de evaluación de las medidas nacionales en cuestión para poder examinar si estas autoridades han atendido plenamente a las solicitudes de la Comisión y si los índices de audiencia relativos a diferentes disciplinas deportivas han sido tomados en consideración coherentemente dado que, tratándose de otras competiciones, sólo se incluyeron en la lista controvertida determinados partidos.

161 Debe observarse que, como ya se declaró en el marco del análisis de los motivos formulados por la FIFA, la Comisión no ha incurrido en ningún error al concluir que la inclusión de la totalidad de los partidos de la Copa del Mundo en la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad belga era compatible con el Derecho comunitario, basándose para hacer tal afirmación en los elementos de los que disponía, como era el caso de la notificación de las autoridades belgas de 10 de diciembre de 2003, mencionada en el primer considerando de la Decisión impugnada y que figura como anexo al escrito de contestación a la demanda. Esta misma notificación permitió a la Comisión concluir que el procedimiento establecido por Bélgica era claro y transparente, conclusión que no han podido rebatir las alegaciones formuladas en el marco del quinto motivo y que han sido desestimadas.

162 Por otra parte, la legalidad de una Decisión de la Comisión relativa a la compatibilidad con el Derecho comunitario de las medidas adoptadas con arreglo al artículo 3 bis de la Directiva 89/552 debe apreciarse tomando en consideración la versión en la que éstas quedaron finalmente aprobadas. Así pues, a estos efectos carecen de relevancia, por su propia naturaleza, las versiones anteriores y las observaciones que pudieran haber formulado la Comisión o las autoridades nacionales en el marco de la evaluación de estas medidas.

163 Por lo que se refiere a la alegación relativa a una posible diferencia de trato entre diferentes competiciones, consistente en que algunas de ellas figuran íntegramente en la lista controvertida mientras que respecto de otras únicamente se incluyen en la misma algunos de sus partidos, baste señalar que nada impide a la FIFA esgrimir esta circunstancia, resultante de la propia lista, como motivo de anulación de la Decisión impugnada, aunque no conozca los índices de audiencia de las competiciones en cuestión comunicados a la Comisión.

164 En estas circunstancias, procede desestimar la solicitud de adopción de diligencias de ordenación del procedimiento, así como el recurso en su totalidad.

Costas

165 A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la FIFA, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.

166 El Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania y el Reino Unido cargarán con sus propias costas con arreglo al artículo 87, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

decide:

1) Desestimar el recurso.

2) La Fédération internationale de football association (FIFA) cargará con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.

3) El Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte cargarán con sus propias costas.

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