Diario del Derecho. Edición de 26/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 05/03/2009
 
 

Certificados de los distintos niveles de las enseñanzas de idiomas de régimen especial

05/03/2009
Compartir: 

Orden de 28 de enero de 2009 de la Consejera de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regula la obtención de los certificados de los distintos niveles de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que se imparten en la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 4 de marzo de 2009). Texto completo.

ORDEN DE 28 DE ENERO DE 2009 DE LA CONSEJERA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, POR LA QUE SE REGULA LA OBTENCIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE LOS DISTINTOS NIVELES DE LAS ENSEÑANZAS DE IDIOMAS DE RÉGIMEN ESPECIAL REGULADAS POR LA LEY ORGÁNICA 2/2006, DE 3 DE MAYO, DE EDUCACIÓN, QUE SE IMPARTEN EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN.

La Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación determina que las Administraciones educativas regularán las pruebas terminales para la obtención de los certificados oficiales de los niveles básico, intermedio y avanzado, y facilitarán la realización de pruebas homologadas para obtener la certificación oficial del conocimiento de las lenguas cursadas por los alumnos de educación secundaria.

Esto mismo se recoge en el Real Decreto 1629/2006 Vínculo a legislación, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la citada Ley, y desarrollado en la Comunidad Autónoma de Aragón por las órdenes que establecen los currículos de estas enseñanzas.

De este modo, para que los alumnos de estas enseñanzas en la Comunidad Autónoma de Aragón obtengan la certificación de los niveles de escuela oficial de idiomas, tal y como contempla la ley, se convocarán pruebas específicas que responderán a unos principios comunes básicos y serán capaces de evaluar competencias con relación a los citados niveles establecidos para las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

Tal y como fija el calendario de aplicación de esta nueva ordenación del sistema educativo, establecido por el Real Decreto 806/2006 Vínculo a legislación, de 30 de junio, en el año académico 2008-2009 queda completada la implantación de los niveles básico, intermedio y avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

La normativa básica señalada ha tenido reflejo en sendas Órdenes de 3 de mayo de 2007, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, por las que se establecen los currículos de los niveles básico e intermedio, respectivamente; en la Orden de 7 de Vínculo a legislación julio de 2008, de la Consejera de Educación, Cultura y Deporte, por la que se establece el currículo del nivel avanzado; y en la Orden de 11 de julio de 2008, de la Consejera de Educación, Cultura y Deporte, por la que se establece el currículo de los niveles básico, intermedio y avanzado de chino.

La Orden de 25 de Vínculo a legislación febrero de 2008, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regula la obtención de la certificación de los distintos niveles de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que se imparten en la Comunidad Autónoma de Aragón, establece todo lo concerniente a la certificación de estas enseñanzas de acuerdo a una sola convocatoria anual.

Por medio de la Orden de 6 de mayo de 2008, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, se implanta la convocatoria extraordinaria de septiembre en los niveles básico e intermedio de las enseñanzas de idiomas que se imparten en las escuelas oficiales de idiomas de la Comunidad Autónoma de Aragón para el curso 2007-2008.

Se hace, pues, necesario, adaptar la certificación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial a la existencia de una segunda convocatoria anual para su superación. La certificación de los niveles de estas enseñanzas responderá a unos principios comunes básicos y será capaz de evaluar competencias con relación a los citados niveles.

El Decreto 29/2004 Vínculo a legislación, de 10 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, modificado por el Decreto 151/2004 Vínculo a legislación, de 8 de junio, atribuye al mismo el ejercicio de las funciones y servicios que corresponden a la Comunidad Autónoma en materia de enseñanza no universitaria y, en particular, en su artículo 1.2 g), la aprobación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, del currículo de los distintos niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema educativo.

En su virtud, la Consejera de Educación, Cultura y Deporte, dispongo:

Artículo 1. Objeto

La presente Orden tiene por objeto regular la obtención de los certificados de los distintos niveles establecidos por la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de Educación, de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en las escuelas oficiales de idiomas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 2. Destinatarios

1. Los alumnos matriculados en el último curso del nivel correspondiente de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en régimen presencial en las escuelas oficiales de idiomas, sus extensiones y aulas adscritas podrán obtener, mediante la realización de una prueba final, la certificación del nivel correspondiente.

2. Los alumnos inscritos en régimen libre en las escuelas oficiales de idiomas, sus extensiones y aulas adscritas podrán obtener, mediante la realización de una prueba final, la certificación del nivel correspondiente. Estos alumnos podrán presentarse a la obtención de la certificación de un determinado nivel sin necesidad de poseer el certificado del nivel anterior.

Artículo 3. Convocatorias

1. Los destinatarios de estas pruebas dispondrán de dos convocatorias anuales, una ordinaria que se celebrará en el mes de junio y otra extraordinaria que tendrá lugar en el mes de septiembre. En el caso de los cursos que se desarrollan en el primer cuatrimestre, la convocatoria ordinaria se celebrará en el mes de febrero y la convocatoria extraordinaria se celebrará en el mes de junio; y en el caso de los cursos que se desarrollan en el segundo cuatrimestre, la convocatoria ordinaria tendrá lugar en el mes de junio y la extraordinaria en el mes de septiembre.

2. Dichas convocatorias se celebrarán en las fechas que oportunamente establezca la Administración educativa. Asimismo se publicarán los plazos de inscripción, el lugar de realización de las pruebas, los idiomas y certificaciones objeto de la convocatoria.

Artículo 4. Elaboración de las pruebas

1. Las pruebas para la obtención del certificado del nivel básico de cada uno de los idiomas implantados en las escuelas oficiales de idiomas de la Comunidad Autónoma de Aragón serán elaboradas por los correspondientes departamentos didácticos de los centros. Para ello seguirán la estructura y especificaciones establecidas en el artículo 7 de la presente orden.

2. Las pruebas para la obtención del certificado de los niveles intermedio y avanzado de los idiomas catalán, chino, español para extranjeros y ruso, serán elaboradas por los correspondientes departamentos didácticos. Para ello seguirán la estructura y especificaciones establecidas en el artículo 7 de la presente orden.

3. Las pruebas para la obtención del certificado de los niveles intermedio y avanzado de los idiomas alemán, francés, inglés e italiano serán elaboradas por grupos de trabajo organizados por la Administración educativa. No obstante lo anterior y cuando por cuestiones de organización la Administración educativa así lo considere, las pruebas para la obtención del certificado de dichos niveles en los citados idiomas serán elaboradas por el correspondiente departamento didáctico del centro.

Artículo 5. Organización de las pruebas

1. Las pruebas para la obtención del certificado de los niveles intermedio y avanzado de los idiomas alemán, francés, inglés e italiano serán remitidas a los centros por la Administración educativa. El director y, en su ausencia, otro miembro del equipo directivo serán las únicas personas responsables de la recepción oficial y custodia de las mismas.

2. Cada tribunal comprobará que todo es correcto y verificará que los soportes de las grabaciones para la comprensión oral no están defectuosos. En caso de que se detectase alguna deficiencia se comunicará a la Dirección General de Administración Educativa. La manipulación de estos materiales se realizará salvaguardando la confidencialidad de los mismos, bajo la responsabilidad del director.

3. En el caso de los idiomas en que las pruebas de certificación sean elaboradas por los departamentos didácticos, el jefe del departamento correspondiente velará porque las pruebas se adecuen en todo momento a la estructura y especificaciones establecidas en el artículo 7 de la presente orden.

Artículo 6. Realización de la prueba

1. Las pruebas mencionadas se realizarán en cada uno de los centros. Dependiendo del número de alumnos inscritos y para facilitar el desarrollo de las pruebas, la Administración educativa podrá unir a los aspirantes de varios centros en uno solo.

2. En el caso de que existan dificultades de organización en algún idioma debido al número de aspirantes en la modalidad libre, se harán pruebas equivalentes a las realizadas por los alumnos de enseñanzas presenciales, realizadas en diferentes fechas y/u horas.

3. Los centros donde se realicen las pruebas conservarán durante un periodo de un año la documentación generada en el proceso de administración y calificación de las pruebas bajo la responsabilidad del director, quien pasado ese periodo de tiempo podrá ordenar su destrucción, salvo en aquellos casos en que, por reclamación, deban conservarse hasta finalizar el procedimiento correspondiente.

Artículo 7. Estructura de la prueba y calificación

1. La prueba de certificación constará de cuatro partes:

a) Comprensión de lectura

b) Comprensión oral

c) Expresión e interacción escrita

d) Expresión e interacción oral

Los candidatos podrán realizar cada una de estas pruebas, sin que la no superación de alguna de ellas impida presentarse a la siguiente.

2. Las partes que evalúan la comprensión de lectura, la comprensión oral y la expresión e interacción escrita se realizarán por escrito en una única sesión, consecutivamente y en ese mismo orden. La parte que evalúa la expresión e interacción oral se realizará en otra sesión distinta publicándose por los tribunales el turno (día y hora) de intervención de los candidatos en esta prueba.

3. Sobre una puntuación global de 80 puntos, cada prueba tendrá una puntuación total de 20 puntos. Se determina una puntuación mínima de 10 puntos para superar cada prueba (correspondiente al 50% de la puntuación total de cada prueba), considerándose “Apto” las calificaciones iguales o superiores a 10 y “No Apto” las inferiores a 10.

4. Para superar la prueba en su totalidad, y obtener así el certificado correspondiente, será necesario haber superado las cuatro destrezas que la constituyen.

5. Los resultados finales se expresarán en términos de “Apto” y “No Apto”. En el caso de no haber realizado alguna de las partes de la prueba se hará constar “No Presentado” en el lugar correspondiente y “No Apto” en la calificación final. En el caso de que el aspirante no se presente a ninguna de las partes de la prueba se reflejará como “No Presentado” en la calificación final.

6. En el anexo I se resumen los parámetros de calificación y duración de las diferentes destrezas que conforman la prueba.

Artículo 8. Descripción de las pruebas

El contenido de cada una de las destrezas que conforman la prueba de certificación se refleja en el anexo II.

Artículo 9. Criterios de Evaluación

Los criterios de evaluación de las destrezas de “Expresión e Interacción Escrita” y de “Expresión e Interacción Oral” evaluarán si el candidato se adecua a los parámetros descritos en el anexo III.

Artículo 10. Tribunales

1. La corrección y calificación de las pruebas de certificación correrá a cargo de los tribunales nombrados al efecto por el director del centro o, en su caso, por la Administración educativa, y se formarán con el profesorado de los departamentos didácticos. En la medida de lo posible se procurará que cada profesor intervenga en la evaluación de sus propios alumnos, siendo uno de los miembros del correspondiente tribunal.

2. Los tribunales se compondrán de presidente y vocal, perteneciendo estos dos profesores al mismo idioma y actuando como vocal el más joven de ellos. En los centros donde no se llegue a este número se completará con un profesor de otro idioma, en estos casos actuará como vocal el profesor del idioma distinto.

3. En aquellos centros donde solamente se oferte un idioma impartido por un profesor, se optará por constituir tribunales individuales o por unir varios centros a la hora de la realización de estas pruebas.

4. Si el número de alumnos así lo requiere se nombrarán varios tribunales de un mismo idioma, éstos se constituirán al menos con una hora de antelación a la realización de la prueba.

5. Podrán ejercer tareas de vigilancia profesores que no sean del idioma objeto de la prueba.

6. El tribunal levantará acta del resultado global final publicándose en el tablón de anuncios de cada centro, siguiendo el modelo establecido en la normativa vigente.

7. El director de cada centro supervisará el proceso de organización y calificación de las pruebas e informará al Servicio Provincial de Educación, Cultura y Deporte correspondiente de cualquier incidencia en dichos procesos con el fin de que se puedan tomar las oportunas decisiones y actuar de manera coordinada.

Artículo 11. Distribución del alumnado

El alumnado se distribuirá teniendo en cuenta los espacios, medios y recursos humanos disponibles en cada centro. Esta distribución será comunicada a los tribunales y supervisada por el director del centro.

Artículo 12. Alumnos con necesidades especiales

1. Las pruebas de certificación se adaptarán a las necesidades especiales de aquellos alumnos que presenten algún tipo de discapacidad física o sensorial con un grado reconocido igual o superior a 25% de discapacidad, pero no dispensarán de acreditar el dominio necesario de las competencias requeridas en cada una de las destrezas, que será el mismo que para el alumnado ordinario.

2. Las discapacidades a las que se refiere el apartado anterior comprenderán la discapacidad motriz, la visual, parcial o total y la hipoacusia.

3. Los alumnos que necesiten condiciones especiales para la realización de la prueba deberán manifestarlo en el momento de la formalización de la matrícula mediante certificación oficial de su minusvalía y grado de la misma.

4. Con el fin de adoptar las medidas oportunas para que estos alumnos con necesidades especiales puedan realizar las pruebas en las condiciones requeridas, los centros informarán a las Direcciones de los Servicios Provinciales de Educación, Cultura y Deporte correspondientes de los casos de alumnos matriculados en el centro, indicando qué tipo de discapacidad presentan y el sistema de adaptación necesario para la realización de las pruebas.

Artículo 13. Certificados

1. Los certificados de nivel básico y de nivel intermedio serán expedidos por las escuelas oficiales de idiomas, previa solicitud del interesado, siguiendo el modelo recogido en las Órdenes de 3 de mayo de 2007, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, por las que se establece el currículo del nivel básico y del nivel intermedio, respectivamente, de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación.

2. El certificado de nivel avanzado será expedido por el Departamento de Educación, Cultura y Deporte de la Comunidad Autónoma de Aragón a propuesta de la escuela oficial de idiomas correspondiente.

3. A los alumnos que no obtengan el certificado final de los diferentes niveles, las escuelas oficiales de idiomas les expedirán, si así lo solicitan, una certificación académica de haber alcanzado el dominio requerido en alguna de las destrezas que las pruebas correspondientes evalúen. Para el nivel básico se hará conforme al modelo establecido en la Orden de 3 de Vínculo a legislación mayo de 2007, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, por la que se establece el currículo del nivel básico. Para el nivel intermedio se hará conforme al modelo establecido en la Orden de 3 de Vínculo a legislación mayo de 2007, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, por la que se establece el currículo del nivel intermedio. En el nivel avanzado se hará conforme al modelo establecido en la Orden de 7 de Vínculo a legislación julio de 2008, de la Consejera de Educación, Cultura y Deporte, por la que se establece el currículo del nivel avanzado. En el caso de las enseñanzas de chino, las certificaciones se harán conforme a los modelos establecidos por la Orden de 11 de julio de 2008, de la Consejera de Educación, Cultura y Deporte, por la que se establece el currículo de los niveles básico, intermedio y avanzado.

Artículo 14. Reclamaciones

1. Los alumnos podrán solicitar cuantas aclaraciones consideren precisas acerca de las calificaciones obtenidas en la prueba de certificación.

2. En el supuesto de que, tras las oportunas aclaraciones, exista desacuerdo con la calificación final obtenida, el alumno podrá solicitar por escrito al director del centro la revisión de dicha calificación, en el plazo de dos días lectivos a partir de aquel en que se produjo su comunicación.

3. Recibida la reclamación, el director convocará en el plazo máximo de dos días al correspondiente tribunal para que informe razonadamente sobre la reclamación. A la vista del informe, el director resolverá por escrito sobre la misma en un plazo no superior a tres días, haciéndolo llegar al interesado.

4. Contra la resolución del director del centro cabrá interponer recurso de alzada ante el Director del Servicio Provincial de Educación, Cultura y Deporte correspondiente, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la fecha de registro de salida de dicha resolución.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Queda derogada la Orden de 25 de Vínculo a legislación febrero de 2008, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regula la obtención de la certificación de los distintos niveles de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que se imparten en la Comunidad Autónoma de Aragón y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden.

Disposición final primera. Modificación normativa

1. Queda modificado el artículo 8.3 Vínculo a legislación de la Orden de 3 de mayo de 2007, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, por la que se establece el currículo del nivel básico de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que se imparten en la Comunidad Autónoma de Aragón, en los términos establecidos en el artículo 4.1 de la presente orden.

2. Queda modificado el artículo 8.3 Vínculo a legislación de la Orden de 3 de mayo de 2007, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, por la que se establece el currículo del nivel intermedio de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que se imparten en la Comunidad Autónoma de Aragón, en los términos establecidos en el artículo 4, puntos 2 y 3 de la presente orden.

3. Queda modificado el artículo 8.2 Vínculo a legislación de la Orden de 7 de julio de 2008, de la Consejera de Educación, Cultura y Deporte, por la que se establece el currículo del nivel avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que se imparten en la Comunidad Autónoma de Aragón, en los términos establecidos en el artículo 4, puntos 2 y 3 de la presente orden.

Disposición final segunda. Facultades de aplicación

Se faculta a los órganos directivos del Departamento de Educación, Cultura y Deporte para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas resoluciones sean necesarias para la aplicación y ejecución de lo establecido en la presente Orden.

Disposición final tercera. Publicación y entrada en vigor

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.

Anexos

Omitidos.

Noticias Relacionadas

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana