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Enseñanzas de idiomas de régimen especial

05/11/2008
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Orden EDU/96/2008, de 21 de octubre, por la que se regula la evaluación, promoción y certificación en las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOCA de 4 de noviembre de 2008). Texto completo.

ORDEN EDU/96/2008, DE 21 DE OCTUBRE, POR LA QUE SE REGULA LA EVALUACIÓN, PROMOCIÓN Y CERTIFICACIÓN EN LAS ENSEÑANZAS DE IDIOMAS DE RÉGIMEN ESPECIAL EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

La Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, regula, en el capítulo VII del título I, las enseñanzas de idiomas de régimen especial, estableciendo los tres niveles (básico, intermedio y avanzado) en que se estructuran.

El Real Decreto 1.629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, dispone, en el artículo 2, que las enseñanzas de idiomas de nivel básico tendrán las características y la organización que las Administraciones Educativas determinen. Además establece que, en la determinación del currículo de las enseñanzas de los niveles básico, intermedio y avanzado, y en la regulación de las respectivas certificaciones acreditativas de haber superado dichos niveles, las Administraciones educativas tendrán como referencia, respectivamente, las competencias de los niveles A2, B1 y B2 del Consejo de Europa, según se definen estos niveles en el Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas.

Asimismo, el referido Real Decreto 1.629/2006, de 29 de diciembre, establece, en su anexo II, los documentos oficiales que deben ser utilizados en la evaluación para las enseñanzas de idiomas de régimen especial, que son el expediente académico y las actas de calificación.

Los Decretos 158/2007, de 5 de diciembre, y 89/2008, de 18 de septiembre, por los que se establecen, respectivamente, los currículos de los niveles básico e intermedio y avanzado de las enseñanzas de idiomas de alemán, francés, inglés e italiano en la Comunidad Autónoma de Cantabria, establecen el carácter de la evaluación dentro del proceso de enseñanza y aprendizaje así como las características de las pruebas de certificación de dichos niveles.

La presente Orden plantea la evaluación como un proceso integrado tanto en el proceso de enseñanza y aprendizaje como en la actividad del centro. Por lo tanto, la evaluación debe llevarse a cabo de forma continua, convirtiéndose en un referente fundamental para la mejora de la educación.

Del mismo modo, la presente Orden establece el procedimiento para realizar las pruebas de certificación, que serán comunes para cada uno de los idiomas que se imparten en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Por ello, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 33.f) Vínculo a legislación de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene por objeto regular la evaluación, promoción y certificación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación.

2. Esta Orden será de aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 2. Finalidad.

Los procesos de evaluación, promoción y certificación de las enseñanzas de idiomas tienen como finalidad valorar el adquisición y desarrollo de las destrezas de comprensión oral, expresión e interacción oral, comprensión lectora y expresión e interacción escrita en los niveles básico, intermedio y avanzado, teniendo como referencia, respectivamente, los niveles A2, B1 y B2 del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas.

Artículo 3. Carácter de la evaluación.

1. La evaluación será de progreso, entendida como la evaluación continua de la evolución del alumnado. Se llevará a cabo en cada uno de los cursos de los diferentes niveles y deberá tener en cuenta los objetivos, contenidos y criterios de evaluación que se fijen, para cada una de las destrezas, en la correspondiente programación.

2. La evaluación tendrá un carácter formativo, regulador y orientador del proceso educativo, al proporcionar una información constante al profesorado y al alumnado que permita mejorar tanto los procesos como los resultados de la intervención educativa.

3. El carácter continuo y formativo de la evaluación exige que esté inmersa en el proceso de enseñanza y aprendizaje, con el fin de detectar las dificultades en el momento en que se producen, averiguar sus causas y, en consecuencia, adoptar las medidas que se consideren necesarias.

4. Igualmente, la evaluación tendrá un carácter formador para el alumno, ya que el conocimiento y la comprensión de los procesos de evaluación permiten desarrollar estrategias que potencien el autoaprendizaje y la autoevaluación. Asimismo, permiten transferir las estrategias adquiridas a otros contextos y situaciones.

Artículo 4. Responsables de la evaluación.

1. Los profesores evaluarán a sus alumnos teniendo en cuenta los diferentes elementos del currículo concretados en el proyecto curricular y en las programaciones didácticas de los departamentos correspondientes. Utilizarán procedimientos e instrumentos de evaluación variados y adecuados al nivel y a las características de cada idioma.

2. Cuando el progreso de un alumno no sea el adecuado, se adoptarán las correspondientes medidas, que formarán parte del Plan de Atención a la Diversidad del centro. Dichas medidas se adoptarán en cualquier momento del curso, tan pronto como se detecten las dificultades, y estarán dirigidas a facilitar la adquisición de los aprendizajes imprescindibles para favorecer la consecución de los objetivos del curso y nivel correspondiente.

Artículo 5. Proceso de evaluación en el marco del proceso de enseñanza y aprendizaje.

1. El profesor responsable de cada grupo de alumnos valorará la evolución de los mismos e informará regularmente a éstos sobre su progreso y aprovechamiento académico. A tal efecto utilizará la información recogida en el proceso de evaluación.

2. Al inicio de cada curso, el profesorado realizará una evaluación de diagnóstico del alumnado, que permitirá obtener información relevante acerca del mismo y desarrollar medidas pedagógicas adecuadas que faciliten su progreso. Asimismo, esta evaluación servirá para que el alumnado tome conciencia de su nivel académico y de sus necesidades de aprendizaje.

3. En el marco de la evaluación de progreso, el profesorado informará por escrito de los resultados de la evaluación al alumnado al menos en dos momentos durante el curso, uno de los cuales coincidirá con el final del mismo. En cada uno de esos momentos, se otorgarán las calificaciones correspondientes, para lo cual los centros elaborarán modelos de comunicación de acuerdo con lo que, sobre este aspecto, se haya previsto en el proyecto curricular y teniendo en cuenta lo dispuesto en los apartados siguientes.

4. El proceso de evaluación se realizará conforme a las siguientes disposiciones:

a) En cada uno de los cursos del nivel, la información que se entregue por escrito al alumno sobre los resultados de la evaluación en el primer momento de los que se establecen en el apartado anterior contendrá la calificación obtenida en cada una de las destrezas y se añadirán cuantas observaciones se consideren oportunas.

b) Al finalizar el primer curso de cada nivel, la última de las calificaciones otorgadas tendrá la consideración de calificación final ordinaria, e irá acompañada de la siguiente información:

- Calificación obtenida por el alumno en cada una de las destrezas.

- Calificación final global del curso. La calificación "apto" supondrá la promoción al segundo curso del nivel correspondiente.

- Las observaciones que se consideren oportunas.

c) Con el fin de facilitar a los alumnos la consecución de los objetivos no conseguidos en una o varias destrezas, las Escuelas Oficiales de Idiomas programarán, en el marco de la evaluación de progreso, una prueba extraordinaria, para el primer curso de cada nivel. En el caso de los Centros de Educación de Personas Adultas que cuenten con la debida autorización, la prueba extraordinaria estará referida únicamente al nivel básico. Dicha prueba se celebrará en los primeros días del mes de septiembre y podrá presentarse a ella el alumno que no haya obtenido calificación final ordinaria positiva. La prueba extraordinaria será elaborada por cada uno de los departamentos, considerando, en todo caso, los aspectos curriculares mínimos no adquiridos en todas o en alguna de las destrezas.

d) Una vez realizada la prueba extraordinaria, se entregará a los alumnos información escrita que contendrá la calificación final extraordinaria y la decisión de promoción, en su caso.

5. Al finalizar el segundo curso de cada nivel, se informará a los alumnos por escrito del resultado de la evaluación de progreso durante el referido curso. Dicho informe incluirá, al menos, una valoración cualitativa del nivel alcanzado por el alumno en cada una de las destrezas.

Artículo 6. Calificaciones.

1. Los resultados de la evaluación de cada una de las destrezas se expresarán con una calificación numérica sin decimales.

2. Al finalizar el primer curso de cada nivel, se otorgará una calificación final global expresada en los términos "apto" o "no apto", acompañada de una calificación numérica sin decimales.

3. En el primer curso de cada nivel, en la convocatoria de la prueba extraordinaria, cuando el alumno no se presente a dicha prueba, se consignará de nuevo la calificación final ordinaria.

4. Las calificaciones ordinarias y extraordinaria, así como las decisiones de promoción en el primer curso de cada nivel serán competencia del profesor que imparte docencia al alumno.

5. En el segundo curso de cada nivel, los resultados de las pruebas de certificación se expresarán con una calificación numérica sin decimales para cada una de las destrezas. Asimismo se otorgará una calificación global en los términos de "apto" o "no apto", acompañados de una calificación numérica sin decimales. En el caso de los alumnos que no se presenten a dichas pruebas, los resultados de las mismas se expresarán mediante el término "no presentado (NP)".

Artículo 7. Permanencia.

1. El alumnado podrá permanecer cursando las enseñanzas de idiomas en régimen presencial en cada uno de los niveles, con independencia del centro en el que se matricule, cuatro cursos. Una vez concluido este periodo el alumno podrá seguir estas enseñanzas en la modalidad libre o, en su caso, en régimen a distancia.

2. En aquellos casos en que se curse más de un idioma, los límites de permanencia establecidos en las enseñanzas de idiomas de régimen especial se aplicarán de forma independiente para cada uno de los idiomas cursados simultáneamente.

Artículo 8. Promoción.

1. Para promocionar al segundo curso de un determinado nivel, el alumnado tiene que haber alcanzado los objetivos que la correspondiente programación establece para el primer curso en cada una de las destrezas, para lo cual deberá haber obtenido calificación positiva en cada una de ellas.

2. La superación del primer curso de un determinado nivel da acceso directo al segundo curso del nivel correspondiente.

3. La expedición de los certificados académicos que acreditan la superación del primer curso de cada nivel y/o, en su caso, de alguna destreza en cada uno de los cursos de cada nivel, corresponde a las Escuelas Oficiales de Idiomas. En el caso del nivel básico, la expedición de dichos certificados corresponderá también a los Centros de Educación de Personas Adultas que estén autorizados para impartir dicho nivel y cuenten con profesorado de los cuerpos de catedráticos y profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas.

Artículo 9. Evaluación de los procesos de enseñanza y de práctica docente.

1. Los profesores evaluarán los procesos de enseñanza y su práctica docente. Dicha evaluación deberá incluir, al menos, los siguientes elementos:

a) La contribución de la práctica docente al rendimiento del alumno.

b) La organización del aula y el aprovechamiento de los recursos del centro.

c) La coordinación entre los responsables de la planificación y del desarrollo de la práctica educativa.

d) La contribución de la práctica docente al desarrollo de los planes y proyectos aprobados en el centro.

e) Los resultados de la evaluación que sobre el proceso de enseñanza y aprendizaje realicen los centros.

f) La coordinación y relación entre los diferentes integrantes de la comunidad educativa.

2. Las conclusiones de la evaluación de los procesos de enseñanza y de la práctica docente formarán parte de la memoria final de cada uno de los departamentos.

Artículo 10. Evaluación del proyecto curricular y de la programación didáctica.

1. El Claustro evaluará anualmente el proyecto curricular. Dicho proyecto deberá incluir las previsiones acerca de los momentos en que la referida evaluación ha de efectuarse y de los instrumentos necesarios para llevarla a cabo.

2. Los departamentos de coordinación didáctica realizarán una evaluación continua de las programaciones didácticas, con la finalidad de adaptar las mismas a la evolución del proceso de enseñanza y aprendizaje en el momento del curso en que sea necesario. Las revisiones que se vayan produciendo deberán ser aprobadas por el departamento. La evaluación de las programaciones didácticas deberá incluir, al menos, referencias a la organización y distribución de los contenidos y criterios de evaluación en cada uno de los cursos, a los enfoques didácticos y metodológicos utilizados, a los materiales y recursos empleados, a los procedimientos e instrumentos de evaluación desarrollados y a las medidas de atención a la diversidad implantadas.

3. Los resultados de la evaluación del proyecto curricular y de las programaciones didácticas deberán ser incluidos en la memoria final del curso y servir como base para la revisión de dichos documentos en la programación general anual del curso siguiente.

Artículo 11. Destinatarios de las pruebas de certificación.

1. Todos los alumnos matriculados en segundo curso de un determinado nivel, en régimen presencial o a distancia, podrán obtener, mediante la realización de una prueba de certificación, la certificación del nivel correspondiente. Igualmente, podrán presentarse a las pruebas de certificación todas aquellas personas mayores de 16 años que se matriculen para realizarlas en el plazo establecido por la Consejería de Educación.

2. Los alumnos matriculados en cuarto curso de Educación secundaria obligatoria podrán presentarse a las pruebas de certificación de nivel básico de la primera lengua cursada en dicha etapa educativa. Para ello, el alumno interesado en presentarse a las pruebas de certificación de nivel básico deberá cumplimentar el anexo I-A de la presente Orden y abonar el precio público correspondiente a la matrícula para realizar las pruebas. Los directores de los centros educativos que imparten Educación secundaria obligatoria enviarán a la secretaría de la Escuela Oficial de Idiomas correspondiente, dentro del plazo establecido por la Consejería de Educación, la relación de alumnos que hayan presentado la solicitud, conforme al modelo que se recoge en el anexo I-B, junto con los justificantes del pago del precio público correspondiente a la matrícula para realizar las pruebas.

3. El procedimiento que se establece en el apartado anterior constituirá, a todos los efectos, la matrícula para que los alumnos realicen la prueba de certificación del nivel básico.

Artículo 12. Organización, elaboración y convocatoria para las pruebas de certificación.

1. Los destinatarios de las pruebas de certificación dispondrán de dos convocatorias anuales, una ordinaria y otra extraordinaria, para cada uno de los niveles básico, intermedio y avanzado, teniendo en cuenta que el proceso de matriculación para ambas convocatorias será único.

2. La titular de la Consejería de Educación convocará anualmente la celebración de las pruebas de certificación con las especificaciones necesarias para asegurar la adecuada información a los destinatarios. Entre dichas especificaciones, se deberá determinar la fecha de celebración de las pruebas, una descripción de las mismas, los criterios de calificación y el currículo de referencia.

3. Con carácter previo a la convocatoria, el titular de la Dirección General de Coordinación y Política Educativa designará a los responsables de la elaboración de las pruebas para cada uno de los idiomas, de entre el profesorado de Escuelas Oficiales de Idiomas. Asimismo nombrará, de entre dicho profesorado, un coordinador general.

4. Una vez elaboradas las pruebas, éstas serán remitidas a los centros debidamente organizadas y clasificadas con suficiente antelación, correspondiendo al director de cada centro su custodia hasta el momento de su entrega a los correspondientes tribunales.

Artículo 13. Tribunales para las pruebas de certificación.

1. Los tribunales responsables de las pruebas de certificación serán nombrados por el titular de la Dirección General de Coordinación y Política Educativa entre el profesorado de los cuerpos de catedráticos y profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas. En la medida de lo posible, se evitará que un profesor evalúe a sus propios alumnos.

2. Los tribunales se compondrán, al menos, de un presidente y dos vocales, que serán profesores del idioma correspondiente, actuando como secretario el de menor antigüedad en el cuerpo de profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas.

3. En cada idioma se podrá nombrar más de un tribunal, en función del número de alumnos matriculados.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la convocatoria correspondiente, en función de las características de determinados centros, podrá organizar la composición de los tribunales de forma distinta a la que se establece en este artículo.

5. Los tribunales desempeñarán, al menos, las siguientes funciones:

a) Comprobar, con la debida antelación, que la documentación de que constan las pruebas es correcta y verificar que los soportes de las grabaciones para la comprensión oral reúnen los requisitos establecidos. En caso de que detecte alguna deficiencia o incorrección se la comunicará al director del centro, que adoptará las decisiones necesarias para su subsanación. La manipulación de los materiales se realizará salvaguardando la confidencialidad de los mismos.

b) Corregir y calificar todas las pruebas de certificación. Las calificaciones de la prueba de certificación serán decididas por consenso en el seno del tribunal responsable de las mismas. En caso de discrepancia, la decisión será tomada por mayoría con el voto de calidad del presidente.

c) Levantar acta del resultado de las pruebas y entregarla en el centro correspondiente, que realizará la propuesta para la obtención de los certificados de los diferentes niveles.

Artículo 14. Reclamaciones contra los resultados de las pruebas de certificación.

1. Contra la calificación final otorgada en la prueba de certificación podrá reclamarse ante el departamento del idioma correspondiente en el plazo que se determine en la correspondiente convocatoria.

2. Recibida la reclamación, el jefe del departamento trasladará dicha reclamación a un tribunal del idioma correspondiente. Dicho tribunal, que será preferentemente distinto al que calificó al alumno, emitirá un informe razonado sobre la reclamación en el plazo que fije la convocatoria. El presidente del tribunal que resuelva la reclamación trasladará la resolución al interesado.

3. Contra la resolución a la que se refiere el apartado anterior, el interesado podrá interponer recurso de alzada, de conformidad con la normativa vigente.

Artículo 15. Documentos de la evaluación.

Los documentos oficiales que deben ser utilizados en la evaluación para las enseñanzas de idiomas de régimen especial serán los siguientes: el expediente académico y las actas de calificación.

Artículo 16. Expediente académico.

El expediente académico que se establece en el anexo II de la presente Orden, se ajusta a lo establecido en el anexo II del Real Decreto 1.629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 17. Actas de calificación.

1. Las actas de calificación, que se establecen en el anexo III de la presente Orden, se ajustan a lo establecido en el anexo II del Real Decreto 1.629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación.

2. En el segundo curso de cada nivel, las actas firmadas por los miembros del tribunal correspondiente recogerán las calificaciones obtenidas por los alumnos en las pruebas de certificación del nivel correspondiente.

Disposición adicional primera

Datos personales del alumno

En lo referente a la obtención de los datos personales del alumno, a la cesión de los mismos de unos centros a otros y a la seguridad y confidencialidad de los mismos, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos y, en todo caso, a lo establecido en la disposición adicional vigésimo tercera de la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación.

Disposición adicional segunda

Inglés a distancia

Al alumnado que cursa enseñanzas de idiomas en régimen de enseñanza a distancia no le serán de aplicación los aspectos regulados en la presente Orden relativos al número de convocatorias y a los cursos de permanencia, ya que a este alumnado se le aplicará la normativa que regule dichas enseñanzas.

Disposición final primera

Desarrollo normativo

Se autoriza al titular de la Dirección General de Coordinación y Política Educativa para adoptar cuantas medidas sean precisas para la aplicación, desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta Orden.

Disposición final segunda

Entrada en vigor

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

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