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Pruebas

Pruebas certificativas de acceso libre a las enseñanzas de idiomas en la Comunidad Foral de Navarra

29/12/2011
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Orden Foral 220/2011, de 2 de diciembre, del Consejero de Educación, por la que se regula la organización de las pruebas certificativas de acceso libre a las enseñanzas de idiomas en la Comunidad Foral de Navarra. (BON de 28 de diciembre de 2011) Texto completo.

ORDEN FORAL 220/2011, DE 2 DE DICIEMBRE, DEL CONSEJERO DE EDUCACIÓN, POR LA QUE SE REGULA LA ORGANIZACIÓN DE LAS PRUEBAS CERTIFICATIVAS DE ACCESO LIBRE A LAS ENSEÑANZAS DE IDIOMAS EN LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA.

Preámbulo

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, establece, dentro de las enseñanzas del sistema educativo, las de idiomas, con el objetivo de capacitar al alumnado para el uso adecuado de los diferentes idiomas fuera de las etapas ordinarias del sistema educativo. Las enseñanzas de idiomas se organizan en distintos niveles de conocimiento, todos ellos referidos a los establecidos en el Marco común europeo de referencia para las lenguas.

La normativa que regula estas enseñanzas, tanto estatal como autonómica, establece que, para la certificación de los distintos niveles, es preceptiva la superación de una prueba terminal específica. Esta prueba, conforme a lo establecido en la normativa vigente para la Comunidad Foral, es única y de aplicación anual en, al menos, una convocatoria.

En la Comunidad Foral, el Departamento de Educación regula la organización de la prueba terminal para la obtención de los certificados correspondientes de cada idioma.

Las órdenes forales 88/2007, de 4 de julio, y 149/2008, de 11 de septiembre, establecen que la inscripción para la obtención del certificado de nivel básico, nivel intermedio y nivel avanzado del alumnado libre se llevará a cabo en la forma, condiciones y fechas que para ello dicte el Departamento de Educación. La presente Orden foral desarrolla, en consecuencia, dicha normativa.

Asimismo, las órdenes forales mencionadas en el párrafo anterior establecen en sus artículos 19 y 18 respectivamente el proceso de acceso a la información y reclamaciones para el alumnado de las escuelas oficiales de idiomas. En este sentido, con el objeto de mejorar dicho procedimiento, se modifican los artículos 19 Vínculo a legislación de la Orden Foral 88/2007, de 4 de julio, y 18 de la Orden Foral 149/20087, de 11 de septiembre.

La Orden Foral 208, de 10 de noviembre, designa al Servicio de Idiomas y Enseñanzas Artísticas para la elaboración del proyecto de Orden Foral por la que se regula la organización de las pruebas certificativas de acceso libre a las enseñanzas de idiomas en la Comunidad Foral de Navarra.

En virtud de las facultades conferidas en el artículo 41.1 Vínculo a legislación g) de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente.

ORDENO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden foral tiene por objeto regular la organización de las pruebas certificativas de acceso libre a las enseñanzas de idiomas en la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 2. Acceso y requisitos de admisión.

1. Para acceder en régimen libre a las pruebas de certificación de los distintos niveles de las enseñanzas de idiomas será requisito indispensable:

a) Tener 16 años cumplidos en el año en el que se realice la matrícula.

b) No obstante lo anterior, podrán acceder los mayores de catorce años para un idioma distinto del cursado en la educación secundaria obligatoria.

2. Se establecen los siguientes requisitos de admisión:

a) Cumplimentar una solicitud, que será personal e intransferible, por idioma.

b) Sólo podrá cursarse matrícula en un nivel de un mismo idioma.

En caso de producirse duplicidad de expedientes, las escuelas oficiales de idiomas procederán de oficio a la anulación de la matrícula en la escuela y modalidad que determinen.

c) No estar matriculado en el mismo nivel e idioma en régimen oficial.

3. En cualquier momento del proceso, si se verifica que la persona solicitante incumple alguno de los requisitos establecidos en el punto anterior, podrá ser excluida del mismo.

Artículo 3. Pruebas.

1. Las pruebas de acceso libre se convocarán anualmente. Para ello, el Departamento de Educación establecerá el calendario y sedes para su celebración. Además, en aras a la eficacia y rentabilidad de los recursos, el Departamento de Educación podrá proceder al reparto equitativo de candidatos entre las distintas sedes.

2. En cualquier caso, la prueba certificativa para cada nivel convocado se administrará de forma simultánea en convocatoria única, a excepción de la prueba de expresión oral, para la que se convocará el oportuno calendario de desarrollo.

3. Las pruebas tendrán el formato, duración y características que establecen las especificaciones de cada nivel.

Artículo 4. Evaluación, calificación y certificación.

1. La calificación de las pruebas será de "apto" o "no apto".

2. La calificación global positiva en todas las destrezas dará derecho al certificado del nivel e idioma correspondiente.

3. Las personas que no habiendo conseguido la calificación global a la que hace referencia el punto anterior podrán solicitar a la escuela oficial de idiomas que corresponda, en el plazo de 30 días tras la realización de las pruebas, la expedición de la certificación parcial, en su caso, de haber alcanzado el dominio requerido en la destreza o destrezas superadas.

Artículo 5. Acceso a la información y reclamaciones.

1. En aras a la transparencia en el proceso de evaluación, el alumnado tendrá acceso a cuanta información sea necesaria sobre los objetivos, contenidos, criterios de evaluación y de calificación, procedimientos de evaluación, mínimos exigibles, etc.

2. El candidato, personalmente, podrá solicitar la revisión de las pruebas finales de nivel y obtener las oportunas aclaraciones respecto a la aplicación de los criterios de evaluación en la corrección de las mencionadas pruebas.

3. Para comprobar que los criterios de evaluación han sido aplicados correctamente, el alumnado podrá, con posterioridad a la solicitud de revisión a que se refiere el punto anterior, formular una reclamación formal por escrito, en el plazo de dos días hábiles tras aquél en el que se produjo la publicación de los resultados.

4. Los departamentos, para la resolución de las formales reclamaciones que se planteen por escrito, redactarán un informe, que recogerá:

-La descripción de los hechos y actuaciones previas que hayan tenido lugar.

-El análisis realizado de los argumentos en que se sustenta la reclamación.

-La decisión adoptada de modificación o de ratificación de la calificación otorgada.

5. Los informes serán trasladados a la jefatura de estudios, que remitirá una copia al alumno o alumna o, en su caso, a sus responsables legales.

6. Agotado este proceso de reclamación, en el plazo de dos días a partir de la última comunicación, se podrá solicitar a la dirección del centro, bien por cuenta propia o por medio de representantes legales, que la reclamación se eleve al Servicio de Inspección Educativa. La dirección del centro, en un plazo no superior a tres días, enviará el expediente al Servicio de Inspección Educativa. La Resolución del Director General de Educación, Formación Profesional y Universidades, que pondrá fin a la vía administrativa, se producirá en un plazo de quince días desde la recepción del expediente, teniendo en cuenta los informes del Servicio de Inspección Educativa.

7. En el caso de que la reclamación presentada se resuelva favorablemente en cualquiera de las instancias aludidas anteriormente, se hará constar en los documentos de evaluación la rectificación correspondiente, mediante diligencia firmada por el secretario o secretaria del centro y visada por el director o directora.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera.-Quedan sin efecto los artículos 19 Vínculo a legislación de la Orden Foral 88/2007, de 4 de julio, y 18 de la Orden Foral 149/2007, de 11 de septiembre. En lo que se refiere al acceso a la información y reclamaciones, se estará a lo dispuesto en el artículo 6 de la presente orden foral.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera.-Se faculta al Director General de Educación, Formación Profesional y Universidades a realizar cuantas actuaciones sean precisas para el desarrollo y cumplimiento de lo regulado en la presente Orden Foral.

Disposición final segunda.-La presente Orden Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

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