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Procedimiento de selección de funcionarios interinos docentes de ámbito no universitario en la Comunidad de Madrid

13/05/2013
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Decreto 42/2013, de 9 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula el procedimiento de selección de funcionarios interinos docentes de ámbito no universitario en la Comunidad de Madrid. (BOCAM de 10 de mayo de 2013). Texto completo.

El Decreto 42/2013 tiene por objeto regular el procedimiento de selección de funcionarios interinos para la cobertura de puestos de trabajo reservados a funcionarios de los Cuerpos Docentes No Universitarios, así como el régimen aplicable a su nombramiento y cese.

Establece un sistema de selección de maestros y profesores para ocupar puestos docentes con carácter temporal, con arreglo a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, de manera que se garantice la calidad y la excelencia académica del sistema educativo público madrileño.

DECRETO 42/2013, DE 9 DE MAYO, DEL CONSEJO DE GOBIERNO, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN DE FUNCIONARIOS INTERINOS DOCENTES DE ÁMBITO NO UNIVERSITARIO EN LA COMUNIDAD DE MADRID

La mejora de la calidad y la excelencia académica son pilares básicos de la política educativa de la Comunidad de Madrid

Fiel a su compromiso de ofrecer a los madrileños una educación de calidad sostenida con fondos públicos y atenta, como no puede ser de otro modo, a las demandas específicas de las familias, la Comunidad de Madrid ha venido impulsando durante los últimos cursos una serie de iniciativas en las que ha prestado atención preferente a la óptima cualificación didáctica de los maestros y profesores, así como a su adecuada implicación en el logro de la excelencia educativa.

De este modo, con el objetivo de mantener y promover la excelencia y la calidad en la educación se han adoptado medidas, como la aprobación de la Ley 2/2010, de 15 de junio, de Autoridad del Profesor, que vienen a reconocer y a respaldar la importante labor que desempeñan los maestros y profesores en el ejercicio de sus funciones y responsabilidades.

Entre estas iniciativas ha ocupado también un lugar destacado la modificación, dentro de los límites impuestos por la normativa estatal vigente, de los baremos aplicados en los procedimientos de acceso a la función pública docente. En efecto, una vez transcurrido el plazo transitorio de implantación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, deben tenerse en cuenta otros criterios en el acceso a la función pública docente distintos de la experiencia, sin perjuicio de que esta se siga valorando como un mérito más.

Establecidos estos cambios en el acceso a los Cuerpos de Funcionarios Docentes No Universitarios, se hace necesario ahora trasladarlos, con las adaptaciones derivadas de su carácter eventual, a la selección de aquellos que de forma temporal ocuparán los puestos reservados a funcionarios docentes, incrementando la importancia de los conocimientos demostrados por los aspirantes en relación con su experiencia previa y con otras circunstancias también consideradas.

En definitiva, el Gobierno de la Comunidad de Madrid es consciente de que la mejora de la calidad y la excelencia académica de sus centros educativos depende de sus docentes, sean estos funcionarios de carrera o estén desempeñando el puesto con carácter temporal. Por todo ello, el presente Decreto establece un nuevo procedimiento de selección de docentes en régimen de interinidad que, por un lado, sea más respetuoso con el principio de igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública, y por otro asegure la selección de los mejor preparados, los que mejor conozcan las materias que constituyen su especialidad.

El procedimiento de selección de docentes en régimen de interinidad estaba regulado, hasta el momento, mediante el Acuerdo Sectorial del personal funcionario docente al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid que imparte enseñanzas no universitarias para el período 2006-2009, aprobado por el Consejo de Gobierno mediante Acuerdo de 26 de octubre de 2006, que se encontraba prorrogado desde el 31 de diciembre de 2009.

No habiéndose podido alcanzar un nuevo Acuerdo en el seno de la Mesa Sectorial, que sustituya al anterior, y tras el correspondiente proceso negociador con las organizaciones sindicales con representación en la Mesa, se dicta este Decreto al amparo de las competencias que tiene la Comunidad de Madrid para regular el especial régimen jurídico del personal docente que contempla el artículo 2.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, así como en ejercicio de la potestad reglamentaria establecida en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, así como en el artículo 7 y la disposición final primera de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.

En el proceso de elaboración de este Decreto se ha consultado con las organizaciones sindicales representadas en la Mesa Sectorial.

Igualmente, en el proceso de elaboración del presente Decreto ha emitido dictamen el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo 2.1.b) de la Ley 12/1999, de 29 de abril, de Creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, modificada por el artículo 29 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre.

En virtud de todo lo anterior, a propuesta de la Consejera de Educación, Juventud y Deporte, de acuerdo con el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 9 de mayo de 2013,

DISPONE

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Decreto tiene por objeto regular el procedimiento de selección de funcionarios interinos para la cobertura de puestos de trabajo reservados a funcionarios de los Cuerpos Docentes No Universitarios, así como el régimen aplicable a su nombramiento y cese.

2. A estos efectos, este Decreto establece un sistema de selección de maestros y profesores para ocupar puestos docentes con carácter temporal, con arreglo a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, de manera que se garantice la calidad y la excelencia académica del sistema educativo público madrileño.

3. El ámbito de aplicación de lo regulado en el presente Decreto serán los centros docentes públicos no universitarios en el ámbito de gestión de la Consejería de la Comunidad de Madrid con competencias en materia de educación no universitaria.

Capítulo II

Procedimiento de selección para la cobertura temporal de puestos docentes reservados a funcionarios

Artículo 2

Procedimiento de selección de funcionarios interinos

1. La selección de funcionarios interinos docentes se realizará a través de la elaboración de listas de aspirantes a ocupar puestos de maestros y profesores en régimen de interinidad, derivadas de procesos selectivos para el acceso a los cuerpos docentes.

2. Cuando las listas que resulten de los procesos selectivos para el acceso a los Cuerpos Docentes se agoten o se prevea que se van a agotar, se elaborarán listas extraordinarias de aspirantes a ocupar puestos docentes en régimen de interinidad.

3. Asimismo, la Consejería competente en materia de educación podrá acordar la elaboración de listas específicas de aspirantes para ocupar puestos que requieran la posesión de requisitos adicionales para su cobertura.

4. Las listas mencionadas en los apartados anteriores permanecerán vigentes hasta la elaboración de las nuevas listas derivadas del último proceso selectivo que se convoque para el ingreso en el correspondiente Cuerpo y especialidad.

Artículo 3

Formación de listas de aspirantes derivadas de procesos selectivos para el acceso a los Cuerpos Docentes

1. Las listas de aspirantes a nombramientos de funcionarios interinos docentes de la Comunidad de Madrid se formarán a partir de los procesos selectivos para el ingreso en el correspondiente cuerpo y especialidad que se convoquen en la Comunidad de Madrid, y estarán integradas por los aspirantes que, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos siguientes del presente Decreto, soliciten su inclusión en las mismas, de acuerdo con lo que se establezca en las correspondientes convocatorias.

2. Para cada Cuerpo y especialidad se constituirá una lista que estará formada por todos aquellos aspirantes que, habiéndose presentado al último proceso selectivo convocado en la Comunidad de Madrid para el respectivo Cuerpo y especialidad, o al inmediatamente anterior, y habiendo superado la fase de oposición en cualquiera de ellos, no hubieran obtenido plaza.

Artículo 4

Ordenación de los aspirantes en las listas derivadas de procesos selectivos

1. Las listas de aspirantes para cada Cuerpo y especialidad derivadas de procesos selectivos se ordenarán mediante el sistema de concurso de acuerdo con los siguientes méritos:

a) Nota de oposición, hasta un máximo de 8 puntos. Para la valoración de la nota de los aspirantes se tendrá en cuenta la mejor nota de la fase de oposición obtenida en el último proceso selectivo o en el inmediatamente anterior del mismo Cuerpo y especialidad de la Comunidad de Madrid. La puntuación será proporcional a dicha nota.

b) Experiencia docente, hasta un máximo de 1,5 puntos. La puntuación será proporcional a la obtenida por el apartado de experiencia en el último proceso selectivo del mismo Cuerpo de la Comunidad de Madrid.

c) Otros méritos, hasta un máximo de 0,5 puntos. Se valorará la formación académica y la acreditación de la competencia lingüística, de acuerdo con las siguientes premisas:

1.o Formación académica: La puntuación será proporcional a la obtenida en el apartado correspondiente del último proceso selectivo del mismo Cuerpo de la Comunidad de Madrid, hasta un máximo de 0,25 puntos.

2.o Acreditación de la competencia lingüística: Se valorarán con 0,15 puntos por el nivel C1 y 0,25 puntos por el nivel C2 las acreditaciones presentadas en el último proceso selectivo del mismo Cuerpo de la Comunidad de Madrid, hasta un máximo de 0,25 puntos.

Para que se tengan en cuenta los méritos de los apartados de experiencia docente, formación académica y acreditación de la competencia lingüística será necesario haberse presentado al último proceso selectivo de la Comunidad de Madrid del mismo Cuerpo. En caso de no presentarse la puntuación en estos apartados será de 0 puntos.

2. El baremo a utilizar para la valoración de los méritos enunciados en el apartado anterior, así como su acreditación, se establecerá en las respectivas convocatorias de los procesos selectivos realizados de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso, Accesos y Nuevas Especialidades en los Cuerpos Docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada Ley, dentro de los límites de puntuación señalados en el presente Decreto.

3. Los desempates se dirimirán, en primer lugar, por la mayor nota obtenida en la fase de oposición; en segundo lugar, por la mayor puntuación obtenida en cada uno de los apartados del baremo según aparezcan en la convocatoria correspondiente y, si persistiese el empate, por la mayor puntuación obtenida en el último proceso selectivo.

4. En caso de que, durante la vigencia del presente Decreto, se produjeran modificaciones en la estructura de las pruebas de los procesos selectivos que se convoquen, que no permitan la comparación, en términos homogéneos, de las puntuaciones obtenidas en el último proceso selectivo y en el inmediatamente anterior, para la valoración del criterio establecido en el apartado 1.a) del presente artículo solo se tendrá en cuenta la nota que resulte del último proceso selectivo convocado para el correspondiente Cuerpo y especialidad.

Artículo 5

Formación de listas extraordinarias

1. Agotadas las listas que resulten de los procesos selectivos reguladas en los artículos 3 y 4 del presente Decreto, o cuando se prevea que aquellas se van a agotar y persistiera la necesidad de cobertura de puestos docentes con carácter temporal, la Consejería competente en materia de educación podrá convocar, con carácter extraordinario, procedimientos para la selección de aspirantes a ocupar puestos docentes en régimen de interinidad.

2. Podrán formar parte de estas listas todos aquellos aspirantes que, cumpliendo los requisitos generales y específicos establecidos en artículo 8 del presente Decreto, hayan solicitado su participación en las mismas en el momento de presentarse al proceso selectivo para el correspondiente Cuerpo y especialidad según lo establecido en el artículo 3.1 de este Decreto o, en su caso, lo soliciten expresamente con motivo de la convocatoria que se realice para la formación de la correspondiente lista extraordinaria.

3. A tal fin, la Consejería competente en materia de educación regulará las bases por las que se regirán dichas convocatorias, las cuales establecerán el baremo de méritos, que incluirá en todo caso la valoración de los conocimientos, la experiencia docente, la formación académica y la competencia lingüística, para la ordenación de las listas extraordinarias que resulten de estas convocatorias.

4. El llamamiento de los aspirantes integrantes de las listas extraordinarias se realizará siempre a continuación del último de los aspirantes disponible de las listas que deriven del correspondiente proceso selectivo y no afectará, en ningún caso, al orden de prelación de los aspirantes de la lista inicial.

Artículo 6

Formación de listas específicas

1. La Consejería competente en materia de educación podrá acordar la formación de listas específicas de aspirantes para ocupar puestos que requieran, además de los requisitos para el ingreso en la función pública docente establecidos en el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, la posesión de requisitos adicionales, necesarios para su cobertura.

Estas listas estarán formadas, siguiendo el orden de prelación establecido a continuación, por:

a) Los integrantes de las listas derivadas del proceso selectivo del Cuerpo y especialidad de que se trate, que cumplan el o los requisitos adicionales que se determinen, en el orden en que figuren en las listas.

b) Los integrantes de las listas extraordinarias del Cuerpo y especialidad de que se trate, que cumplan dichos requisitos adicionales, en el orden en que figuren en las listas.

c) Los candidatos que resulten de convocatorias específicas que incluirán las peculiaridades derivadas de los requisitos adicionales exigibles a los aspirantes, en el orden en que figuren en las listas resultantes de estas convocatorias.

2. Para el llamamiento de los aspirantes integrantes de las listas específicas se respetará siempre el orden de prelación de las listas de las que procedan sus componentes, según lo previsto en el apartado anterior. En ningún caso se alterará el orden establecido para cada una de las listas a las que se hace referencia en los apartados a), b) y c) del apartado 1 del presente artículo.

3. Si resultase necesaria la formación de listas específicas para la impartición de materias cuyo currículo se desarrolle en lengua extranjera, la Consejería competente en materia de educación podrá realizar la correspondiente convocatoria, que incorporará pruebas específicas, titulaciones, experiencia u otros medios que acrediten un dominio suficiente tanto de la materia a impartir como de la lengua de que se trate, sin perjuicio de la exigencia del cumplimiento de los requisitos generales y específicos para el respectivo cuerpo y especialidad. En estos casos, para la inclusión en las listas y en las convocatorias se establecerá el nivel de competencia lingüística que corresponda según los niveles establecidos en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

Capítulo III

Régimen jurídico, nombramiento y cese de funcionarios docentes en régimen de interinidad

Artículo 7

Régimen jurídico

A los funcionarios interinos docentes, en tanto dure su relación de servicios con la Administración de la Comunidad de Madrid, les será de aplicación el mismo régimen estatutario y disciplinario que al resto de los funcionarios docentes, salvo en aquellos extremos que, por su propio carácter de nombramiento interino, no les resulten de aplicación.

Artículo 8

Requisitos que han de reunir los aspirantes

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.1 del presente Decreto sobre los requisitos adicionales que podrán exigirse para la cobertura temporal de determinados puestos docentes, todos los aspirantes a ocupar puestos docentes en régimen de interinidad deberán poseer los mismos requisitos generales y específicos exigidos para participar en las pruebas selectivas de ingreso al cuerpo de que se trate, según lo establecido en la normativa vigente para el ingreso en la función pública docente y en las respectivas convocatorias de procesos selectivos.

Artículo 9

Nombramiento

1. Se procederá al nombramiento de funcionarios interinos docentes cuando existan razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia para cubrir puestos reservados a funcionarios docentes de carrera y por el tiempo estrictamente necesario. En todo caso, el nombramiento de funcionarios interinos solo podrá realizarse para cubrir plazas docentes que sean de cobertura imprescindible para atender las necesidades educativas de los centros docentes públicos de la Comunidad de Madrid que estén dotadas presupuestariamente, y siempre que, en su caso, concurran los requisitos establecidos por el Real Decreto-Ley 14/2012, de 20 de abril, de Medidas Urgentes de Racionalización del Gasto Público en el Ámbito Educativo.

2. En ningún caso los nombramientos de funcionarios interinos docentes podrán tener una fecha final posterior a la finalización del curso escolar en que sean realizados.

Artículo 10

Nombramiento en régimen de jornada parcial

1. Podrá llevarse a efecto el nombramiento de funcionarios interinos docentes por tiempo inferior al de la jornada que, con carácter general, tenga establecida la Consejería competente en materia de educación cuando lo exijan las características y condiciones del puesto de trabajo que se deba cubrir.

2. La impartición de una jornada lectiva reducida, en los términos señalados en el apartado anterior, conllevará, en la correspondiente parte proporcional, la dedicación directa al centro y demás actividades incluidas en la jornada semanal de los funcionarios docentes.

3. Las retribuciones serán proporcionales a la jornada desempeñada.

Artículo 11

Causas de cese

Los funcionarios interinos docentes podrán ser cesados cuando finalice la causa de necesidad o urgencia que motivó su nombramiento o deje de ser necesaria la cobertura de la plaza que ocupan, o cuando concurran cualquiera de las causas de pérdida de la condición de funcionario establecidas en el artículo 63 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

Artículo 12

Causas de exclusión de las listas

1. Será causa de exclusión de todas las listas de aspirantes a interinidad la renuncia por escrito del interesado, ya sea anterior o posterior al nombramiento o a la toma de posesión en el puesto ofertado, siempre que no concurra causa justificada apreciada por la Administración en los términos previstos en el apartado 3 del presente artículo.

También será causa de exclusión haber sido cesado antes de la finalización de su nombramiento por haber perdido la condición de funcionario de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley 7/2007, de 12 de abril.

2. En todo caso, se entenderá que hay renuncia cuando el interesado no tome posesión del puesto de trabajo adjudicado dentro del plazo establecido al efecto.

3. En cualquiera de las causas de exclusión previstas en los apartados anteriores de este artículo se considerará que existe justificación suficiente para la no exclusión de las listas de aspirantes cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias debidamente acreditadas:

a) Enfermedad del aspirante.

b) Cuando concurra en el aspirante un supuesto que conlleve la situación de licencia por maternidad, acumulación de lactancia, paternidad, excedencia para cuidado de un hijo o familiar u otras situaciones equivalentes que generen derecho a los permisos y licencias contemplados en el artículo 49 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, o en las disposiciones específicas que sean de aplicación, excepto los considerados por interés particular.

c) Cuando concurra en el aspirante la condición de víctima del terrorismo o de violencia de género, que justifique la no aceptación de la oferta.

d) Cuando el aspirante esté cursando estudios conducentes a la obtención de titulación necesaria para adquisición de una especialidad diferente.

e) Cuando concurra en el aspirante alguno de los supuestos que conlleven la declaración de servicios especiales para los funcionarios de carrera.

f) Cuando concurran razones de fuerza mayor apreciadas, en su caso, por la Administración.

Las respectivas convocatorias establecerán las condiciones y los procedimientos para acreditar las causas por las que se pueda renunciar a un nombramiento sin que ello suponga la exclusión de las listas.

4. Una vez finalizada la causa justificativa para la no exclusión de las listas, los interesados deberán comunicarlo a la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería competente en materia de educación en el plazo máximo de diez días a contar desde la referida finalización. El incumplimiento de esta obligación implicará la exclusión de la lista de aspirantes, salvo que concurran circunstancias de carácter organizativo que justifiquen su no exclusión.

Artículo 13

Documentación acreditativa

Los integrantes de las listas, cuando sean convocados para cubrir un puesto y antes de la toma de posesión efectiva del mismo, deberán acreditar documentalmente ante la Dirección de Área Territorial en la que vayan a prestar servicios el cumplimiento de los requisitos para el desempeño del puesto de que se trate. De no cumplirlos o no aportarlos no podrán ser nombrados y serán excluidos de las listas de las especialidades para las que no cumplan los requisitos.

Artículo 14

Integrantes de la lista de interinos con especial consideración

En las convocatorias que regulen los procedimientos de adjudicación de puestos a los aspirantes a nombramientos interinos se tendrá una consideración especial en los siguientes casos:

a) Los aspirantes que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100. En los nombramientos ofertados a los integrantes de las listas se tendrá en cuenta el porcentaje que, con carácter general, deba respetarse para el acceso al empleo público en el momento de la convocatoria. A estos efectos, las convocatorias establecerán los procedimientos que garanticen que se reservan el número de vacantes previsto para este colectivo.

b) Los aspirantes cuya situación de hecho pueda dar lugar a la concesión de alguno de los permisos previstos en las letras a), b) o c) del artículo 49 de la Ley 7/2007, de 12 de abril. Estos aspirantes de las listas de interinos, que tuvieran derecho a una vacante y no pudieran ejercerlo por encontrarse en alguna situación que dé lugar a permiso por parto, adopción, acogimiento o paternidad, podrán optar a que se les reserve esa vacante hasta finalizar el correspondiente período.

c) Las personas que acrediten la condición de víctima del terrorismo o de violencia de género. Estos aspirantes podrán, previa justificación, renunciar a un nombramiento sin decaer de las listas.

Capítulo IV

Competencias y gestión de las listas

Artículo 15

Órganos competentes

1. Corresponde al órgano competente en materia de recursos humanos de la Consejería competente en materia de educación la competencia para convocar y resolver los procedimientos regulados en este Decreto, así como para la gestión de las correspondientes listas de aspirantes.

2. El nombramiento y el cese de los funcionarios interinos que deriven de los indicados procedimientos corresponde a la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 16

Gestión de las listas

1. La participación en las listas de aspirantes a interinidad supondrá que el aspirante acepta cualquier destino ordinario que se le asigne y, por lo tanto, tendrá carácter irrenunciable.

2. El órgano competente en materia de recursos humanos de la Consejería competente en materia de educación podrá establecer los destinos que tengan carácter voluntario por ser de jornada parcial, de carácter itinerante o estar en centros de instituciones penitenciarias. Para ocupar estos puestos, los aspirantes han de manifestar previamente su disposición a ocuparlos, en los plazos y procedimientos que se determinen en las convocatorias. En el caso de manifestar su opción a ser nombrado, la renuncia posterior será causa de exclusión de las listas.

3. Los llamamientos que se realicen para los actos de adjudicación de plazas podrán hacerse colectivamente por Cuerpo y especialidad, mediante su publicación en tablones de anuncios, así como a través del portal en Internet de personal de Educación en la Comunidad de Madrid.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Aplicación a partir del curso escolar 2013-2014

Lo dispuesto en los artículos 2, 3, 4 y 5 de este Decreto será de aplicación a partir del curso escolar 2013-2014, para la formación de las listas de aspirantes a nombramientos en régimen de interinidad que deriven de los procesos selectivos para el ingreso en Cuerpos Docentes que se convoquen, en su caso, con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en este Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Autorización de desarrollo

Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de educación para dictar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y la aplicación de lo dispuesto en este Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

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