El Real Decreto 168/2009 aprueba el Reglamento de evaluaciones y ascensos en las Fuerzas Armadas y sobre el acceso a la condición de militar de carrera de militares de tropa y marinería, que será de aplicación a los militares profesionales.
El Real Decreto establece que las competencias del reglamento se asignan a los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, en relación con el personal de sus respectivos ejércitos y corresponderán al Subsecretario de Defensa en relación con el personal de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas.
REAL DECRETO 168/2009, DE 13 DE FEBRERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE EVALUACIONES Y ASCENSOS EN LAS FUERZAS ARMADAS Y SOBRE EL ACCESO A LA CONDICIÓN DE MILITAR DE CARRERA DE MILITARES DE TROPA Y MARINERÍA.
Ley 39/2007 , de 19 de noviembre, de la carrera militar, establece que el régimen de ascensos tiene como finalidad asegurar que se disponga de los profesionales con las aptitudes y experiencia adecuadas en los sucesivos empleos de cada escala, para conseguir la máxima eficacia y cohesión de las Fuerzas Armadas. Debe potenciar el mérito y la capacidad de sus miembros e incentivar su preparación y dedicación profesional.
La citada ley determina que los ascensos a todos los empleos, hasta el de general de brigada inclusive, deben estar precedidos de una evaluación, lo que justifica el desarrollo reglamentario de ambas materias en una misma disposición, aunque las evaluaciones puedan tener además otras finalidades.
Por otra parte, el deseable desarrollo unitario de todo lo referente a oficiales, suboficiales y militares de tropa y marinería aconseja incorporar a este reglamento, y en su caso modificar, las normas reglamentarias vigentes derivadas de la Ley 8/2006 , de 24 de abril, de tropa y marinería y en este sentido se regula el acceso de los militares de tropa y marinería a una relación de servicios de carácter permanente adquiriendo también la condición de militar de carrera, según lo establecido en artículo 76.3 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre.
Esta Ley reserva al desarrollo reglamentario en sus artículos 87.1, 88.3, 90.2, 119.2 y 120.2, la composición, las incompatibilidades y las normas de funcionamiento de los órganos encargados de realizar las evaluaciones, el tiempo de servicios necesario para el ascenso al empleo superior por el sistema de antigüedad, la determinación de los empleos que requieren la superación de un curso de actualización, y el procedimiento de tramitación de los expedientes para determinar la insuficiencia de facultades profesionales y de condiciones psicofísicas. También se regulan las evaluaciones para la renovación del compromiso de los militares que tengan una relación de servicios de carácter temporal, el acceso de los militares de tropa y marinería a una relación de servicios de carácter permanente y los requisitos y circunstancias exigibles en sus sistemas de ascensos. Todo ello según las habilitaciones a la potestad reglamentaria contenidas en los artículos 12.1 y 13.1 de la Ley 8/2006, de 24 de abril.
El reglamento se estructura en cinco capítulos. El capítulo I Definiciones y competencias contiene las definiciones y sentido de los términos en el articulado del reglamento, su ámbito de aplicación y competencias.
En el capítulo II Evaluaciones se determina la finalidad de las evaluaciones, las normas generales de aplicación a cada tipo de éstas y los órganos de evaluación, confiriendo el carácter de permanente a las juntas encargadas de las evaluaciones para los ascensos con la finalidad de buscar una mayor estabilidad en la aplicación de los criterios permitiendo con esta medida una participación más directa de los Mandos o Jefatura de Personal de los Ejércitos en el proceso de la evaluación, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre.
En el capítulo III Régimen de ascensos se indica el sistema que corresponde aplicar para el ascenso a cada empleo y las condiciones que se requieren para ello, determinándose expresamente el tiempo de servicios necesario para el ascenso a capitán en las escalas de oficiales y a sargento primero en las de suboficiales, que se establece en función de la trayectoria profesional deseable en cada escala y de las necesidades de la estructura orgánica de las Fuerzas Armadas. Igualmente, se dan normas para la determinación de las zonas de escalafón y para el desarrollo de las evaluaciones a efectuar en cada sistema de ascensos, disponiéndose también las normas generales y los procedimientos para la designación de los asistentes a los diversos cursos de actualización para el ascenso. Con carácter general, en cada escala, se realizarán dos cursos: el primero cuando debe producirse una reorientación o adaptación de la carrera y el segundo antes de alcanzar el máximo empleo o categoría de la escala.
En el capítulo IV Acceso a la condición de militar de carrera se regulan específicamente las evaluaciones y el acceso de los militares de tropa y marinería a la condición de militar de carrera, estableciéndose las condiciones, procedimientos, evaluaciones y proceso selectivo a desarrollar. Finalmente, en el capítulo V Recursos se indican los que corresponde aplicar en esta materia.
Distribuidas en distintos artículos, se incluyen medidas de protección a la mujer militar en situaciones de embarazo, parto y posparto, de forma que se le permite el aplazamiento de pruebas físicas y de cursos de actualización necesarios para el ascenso, garantizando que su carrera militar no se vea afectada por las situaciones indicadas.
Finaliza el reglamento con una serie de disposiciones que facilitan el tránsito al régimen jurídico previsto en la nueva norma o que establecen normas reguladoras de situaciones jurídicas diferenciadas, relacionadas fundamentalmente con el régimen de ascensos en las escalas técnicas de oficiales de los cuerpos de ingenieros de los ejércitos y de la escala de oficiales del cuerpo militar de sanidad de la Ley 17/1999 , de 18 de mayo, de los componentes de las escalas a extinguir de los cuerpos generales, de infantería de marina y de especialistas y de los militares de complemento de la citada ley.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Defensa, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de febrero de 2009,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento de evaluaciones y ascensos en las Fuerzas Armadas y sobre el acceso a la condición de militar de carrera de militares de tropa y marinería, cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición adicional única. Modificación del artículo 5 del Real Decreto 1928/1991, de 20 de diciembre.
Se modifica el artículo 5 del Real Decreto 1928/1991, de 20 de diciembre, por el que se adapta a las escalas declaradas a extinguir el régimen del personal militar de la Ley 17/1989 , de 19 de julio, quedando redactado como sigue:
Artículo 5. Ascensos.
En las escalas declaradas a extinguir en las que exista más de un empleo, el ascenso al superior se regirá por el sistema de antigüedad que dispone la Ley 17/1999 , de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, y con ocasión de vacante en el cuerpo y escala correspondientes, excepto para los ascensos a capitán, que les será de aplicación el sistema de antigüedad establecido en la Ley 39/2007 , de 19 de noviembre, de la carrera militar, con la exigencia de 9 años de servicio en el empleo de teniente.
Para el ascenso a cualquier empleo será preceptivo tener cumplidas las condiciones generales establecidas en el presente reglamento y los tiempos de servicio necesarios para los ascensos, que serán los que determine el Ministro de Defensa.
Salvo lo establecido en la disposición adicional primera, en ninguna escala existirán más limitaciones para el ascenso que las que se deriven de la aplicación de este real decreto.
Disposición transitoria primera. Aplicación.
El reglamento aprobado con esta disposición será de aplicación a los ascensos que se produzcan a partir del 1 de julio de 2009 y en la selección de los asistentes a los cursos de actualización que se realicen a partir de esa fecha así como en las evaluaciones previas practicadas con estas finalidades.
Disposición transitoria segunda. Adecuación de rango normativo.
Hasta que se establezcan por orden ministerial los tiempos de servicios y los de permanencia en determinado tipo de destinos precisos para el ascenso según lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, continuará en vigor, en lo que no se opongan a este reglamento que se aprueba, con rango de orden ministerial, el capítulo III del título II del Reglamento de evaluaciones y ascensos del personal militar profesional, aprobado por el Real Decreto 1064/2001 , de 28 de septiembre, y los artículos 2.2, 3.2 y 4.1 del Reglamento por el que se regulan los ascensos y el acceso a la condición de permanente, para los militares profesionales de tropa y marinería, aprobado por el Real Decreto 1411/2006 , de 1 de diciembre.
Disposición transitoria tercera. Expedientes iniciados.
A los expedientes de evaluación iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición cuyas finalidades sean determinar la idoneidad para la renovación de compromiso, suscribir un compromiso de larga duración, acceder a la condición de militar de carrera o determinar la insuficiencia de facultades profesionales o condiciones psicofísicas, les será de aplicación la normativa anterior vigente en esta materia.
Disposición derogatoria única. Disposiciones objeto de derogación.
1. Sin perjuicio de lo indicado en la disposición transitoria segunda, quedan derogadas las siguientes disposiciones:
a) Real Decreto 1064/2001 , de 28 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento de evaluaciones y ascensos del personal militar profesional, excepto su disposición adicional segunda, que quedará en vigor en tanto subsista personal al que le sea de aplicación la disposición adicional octava de la Ley 17/1999 , de 18 de mayo.
b) Real Decreto 1411/2006 , de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de ascensos y acceso a la condición de permanente para los militares profesionales de tropa y marinería.
2. Asimismo, quedan derogadas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.4.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre Defensa y Fuerzas Armadas.
Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.
Se autoriza al Ministro de Defensa para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo de este real decreto.
Disposición final tercera Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
REGLAMENTO DE EVALUACIONES Y ASCENSOS EN LAS FUERZAS ARMADAS Y SOBRE EL ACCESO A LA CONDICIÓN DE MILITAR DE CARRERA DE MILITARES DE TROPA Y MARINERÍA
CAPÍTULO I
Definiciones y competencias
Artículo 1. Definiciones.
A efectos de lo establecido en el presente reglamento se entenderá como:
a) Tiempo de servicios: el tiempo transcurrido en la situación de servicio activo.
También tendrá esta consideración el permanecido en las situaciones de servicios especiales, excedencia por cuidado de familiares y por razón de violencia de género según lo dispuesto en el artículo 110 , apartados 5 y 6 , de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, y suspensión de funciones y suspensión de empleo, durante el tiempo permanecido en estas situaciones, cuando se den las circunstancias que se establecen, respectivamente, en los artículos 111.5 y 112.4 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre.
b) Escalafón: la ordenación por empleos y antigüedad de los militares profesionales pertenecientes o adscritos a una escala.
Esta ordenación sólo podrá alterarse por aplicación de los sistemas de ascensos, de la normativa sobre situaciones administrativas, de las leyes penales y disciplinarias militares y por cambio de escala.
c) Orden de clasificación: el orden resultante de las evaluaciones en todos aquellos casos en que se requiera una nueva ordenación de los evaluados.
d) Ciclo de ascensos: el período de tiempo durante el que surte efecto una evaluación para el ascenso por los sistemas de clasificación y elección. La duración del ciclo de ascensos será, con carácter general, de un año, comenzando el día 1 de julio y finalizando el día 30 de junio del año siguiente.
e) Zonas del escalafón: para cada cuerpo y escala, la parte del escalafón de cada empleo militar que contiene a quienes pueden ser evaluados.
f) Cursos de actualización para el ascenso: el proceso de enseñanza militar de perfeccionamiento cuya finalidad es la preparación del militar profesional para el desempeño de los cometidos de empleos superiores y que, como requisito para el ascenso a determinados empleos, influye en la acreditación de aptitudes a efectos de la evaluación correspondiente.
g) Facultades profesionales: el conjunto de conocimientos, aptitudes y cualidades que capacitan al militar para el adecuado desempeño de su actividad profesional.
h) Condiciones psicofísicas: el conjunto de aptitudes y cualidades psicofísicas que se requieren para el desempeño de determinados cargos, destinos y la permanencia en el servicio.
i) Normas objetivas de valoración: aquellas que contienen la valoración de los destinos, especialidades y títulos, así como de cuantas vicisitudes profesionales reflejadas en el historial militar identifican la trayectoria profesional de los evaluados.
j) Unidad: con este término se hace referencia a una unidad militar, buque, centro, organismo, base, acuartelamiento o establecimiento.
Artículo 2. Ámbito de aplicación y competencias.
1 El presente reglamento será de aplicación a los militares profesionales.
2. Las competencias que en este reglamento se asignan a los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, en relación con el personal de sus respectivos ejércitos, corresponderán al Subsecretario de Defensa en relación con el personal de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas.
Las competencias que en este reglamento se asignan a los Jefes de los Mandos o Jefaturas de Personal del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, en relación con el personal de sus respectivos ejércitos, corresponderán al Director General de Personal en relación con el personal de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas.
3. Cuando en este reglamento se utilice la primera denominación básica de uno de los empleos militares relacionados en el artículo 21.2 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, se entenderá que comprende a las específicas de la Armada, del Ejército del Aire y las que corresponden a los diferentes cuerpos y escalas.
4. Las competencias que este reglamento asigna en materia de personal a los Consejos Superiores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire corresponderán a las Juntas Superiores de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas, cuando se trate de personal perteneciente a estos cuerpos.
CAPÍTULO II
Evaluaciones
Sección 1.ª Generalidades
Artículo 3. Finalidad de las evaluaciones.
Los militares profesionales serán evaluados para determinar:
a) La aptitud para el ascenso al empleo militar superior.
b) La selección de asistentes a determinados cursos de actualización.
c) La idoneidad para la renovación del compromiso.
d) La idoneidad para la suscripción del compromiso de larga duración.
e) La idoneidad de quienes tengan suscrito un compromiso de larga duración para acceder a la condición de militar de carrera.
f) La insuficiencia de facultades profesionales.
g) La insuficiencia de condiciones psicofísicas.
Artículo 4. Normas generales.
1. El Ministro de Defensa, previo informe de los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, establecerá con carácter general los méritos y aptitudes que deben considerar los órganos de evaluación según la finalidad de ésta, así como los procedimientos y las normas objetivas de valoración que serán publicadas en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa.
2. En cada evaluación se analizarán las circunstancias de los interesados acreditadas en la siguiente documentación:
a) El historial militar.
b) La información complementaria aportada por el interesado, a instancia del órgano de evaluación o a iniciativa propia, sobre su actuación profesional que fuera de interés y pudiera no estar reflejada en su historial militar.
c) Las certificaciones a las que se refiere la Ley Orgánica 8/1998 , de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.
d) Cualquier otro informe que estime oportuno el órgano de evaluación, especialmente los que completen la información sobre la actuación profesional de los interesados.
Sección 2.ª Órganos de evaluación
Artículo 5. Órganos de evaluación y sus funciones.
1. Las evaluaciones se efectuarán por los órganos de evaluación atendiendo a los méritos y aptitudes de los evaluados y a las normas objetivas de valoración.
Todos los componentes de los órganos de evaluación tendrán mayor empleo militar que los evaluados.
2. Son órganos de evaluación:
a) Los Consejos Superiores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, que realizarán las evaluaciones para el ascenso al empleo de general de brigada o las que afecten a oficiales generales.
b) La junta de evaluación para determinar la insuficiencia de facultades profesionales.
c) La junta de evaluación para determinar la insuficiencia de condiciones psicofísicas.
d) Las juntas de evaluación para el ascenso, cuyo número máximo será de una por empleo y escala.
e) Las juntas de evaluación para la selección de asistentes a determinados cursos de actualización, cuyo número máximo será de una por curso.
f) La junta de evaluación para determinar la idoneidad de quienes tengan suscrito un compromiso de larga duración para acceder a la condición de militar de carrera.
g) Las juntas de evaluación en unidades y las juntas unificadas de evaluación de unidades para las demás evaluaciones.
3. Las juntas establecidas en los párrafos b), c) y d) del apartado anterior tendrán carácter permanente y se constituirán en el Mando o Jefatura de Personal de cada ejército y en la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa. El resto de juntas tendrán carácter eventual y dependerán del Mando o Jefatura de Personal de cada ejército o de la Dirección General de Personal.
4. La composición de las juntas establecidas en los párrafos b), c) y d) del apartado 2 será la siguiente:
a) Las presidencias de las juntas serán ejercidas por oficiales generales, excepto cuando se trate de las previstas en el apartado 2.d), cuyas presidencias podrán ser ejercidas por oficiales de cualquiera de los cuerpos, siempre que sean más antiguos que los vocales de la junta.
b) Las juntas tendrán una secretaría y un número de vocalías permanentes no inferior a cuatro y un número variable de vocales eventuales, que se designarán en función de la finalidad de la evaluación y del número de militares a evaluar. En todo caso, el número total de vocales será siempre par y su número máximo no excederá de doce.
c) Se nombrarán suplentes para la presidencia, secretaría y vocalías, de tal forma que se asegure la constitución de las juntas y su adecuada continuidad.
d) Uno de los vocales podrá ser nombrado secretario de la junta.
5. La composición de las juntas establecidas en los párrafos e) y f) del apartado 2 será la siguiente:
a) El presidente pertenecerá a la escala de oficiales de cualquiera de los cuerpos y será más antiguo que los vocales de la junta.
b) El número de vocales, que será siempre par, no será superior a doce ni inferior a cuatro.
c) El secretario de la junta será el vocal de menor empleo y antigüedad.
d) Se podrán designar hasta tres vocales suplentes para sustituir a los afectados por causas de abstención o recusación.
e) Al menos un vocal pertenecerá al mismo cuerpo y escala a los que pertenezcan o estén adscritos los militares a evaluar.
6. Las juntas de evaluación en unidades, establecidas en el párrafo g) del apartado 2, se constituirán en cada unidad en la que se encuentren destinados militares de complemento y militares de tropa y marinería, con el objeto de proceder a las evaluaciones para determinar lo dispuesto en los párrafos c) y d) del artículo 3. Estas juntas se regirán en sus actuaciones por lo establecido en los artículos 9 y 10.
El Jefe del Mando o Jefatura de Personal correspondiente podrá ordenar que se constituya una junta única para personal de distintas unidades, en atención al reducido número de militares de complemento o de militares de tropa y marinería existentes o cuando por causas extraordinarias la unidad no pueda constituir la junta conforme a las normas establecidas en el apartado 5. Estas juntas recibirán la denominación de juntas unificadas de evaluación de unidades.
La composición de los dos tipos de juntas regulados en este apartado será la siguiente:
a) El presidente de la junta, será un oficial y más antiguo que los vocales de la junta.
b) Los vocales, en un número no inferior a cuatro y, en todo caso, siempre par. El vocal de menor empleo y antigüedad actuará como secretario.
Estas juntas dependerán funcionalmente del Jefe del Mando o Jefatura de Personal del Ejército al que pertenezca el evaluado.
7. El Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente designará los componentes de las juntas establecidas en los párrafos b), c), d), e) y f) del apartado 2 y ordenará la publicación de su nombramiento en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa.
Los jefes de unidad designarán a los componentes de la correspondiente junta de evaluación en unidad, ordenarán la publicación de los mismos en la orden de la unidad y comunicarán la relación de los designados al respectivo Mando o Jefatura de Personal o, en su caso, a la Dirección General de Personal.
El Jefe del Mando o Jefatura de Personal correspondiente designará a los componentes de las juntas unificadas de evaluación de unidades y comunicará su nombramiento a los jefes de las unidades cuyo personal vaya a ser evaluado para su publicación, tal como se ha señalado en el párrafo anterior.
8. Las juntas deberán contar con vocales de ambos sexos siempre que lo permita la existencia de mujeres con empleo apropiado a la composición de cada junta, adecuándose en lo posible a la aplicación equilibrada del criterio de género.
9. Los órganos de evaluación podrán ser apoyados en su labor por las secretarías permanentes o unidades específicas que con esta finalidad se constituyan en los Mandos o Jefatura de Personal o en la Dirección General de Personal.
10. Las juntas de evaluación en unidades podrán constituirse como órgano de apoyo de las juntas permanentes y eventuales, si éstas lo consideran necesario, para las evaluaciones que tengan por objeto determinar lo dispuesto en el artículo 3, en lo que afecte a militares de complemento y a militares de tropa y marinería.
Artículo 6. Normas de funcionamiento de los órganos de evaluación.
Las juntas de evaluación actuarán en pleno y sus acuerdos serán adoptados por mayoría absoluta, a cuyo efecto el presidente no tendrá voto de calidad.
La convocatoria de la junta corresponde al presidente y deberá ser notificada, junto con el orden del día, con una antelación mínima de veinticuatro horas.
El secretario tendrá como misión apoyar la labor que desarrolle la junta, sin intervenir en las actuaciones de la misma, salvo que tuviese la condición de vocal. De cada sesión en que el órgano de evaluación actúe, levantará acta que contendrá la relación de las personas que hayan intervenido, así como las circunstancias de lugar y fecha en que se ha celebrado, los puntos principales de la deliberación, la forma y resultado de la votación y el contenido de los acuerdos.
Las actas serán firmadas por el secretario con el visto bueno del presidente y, en su caso, por los vocales que hayan emitido voto particular contrario al acuerdo adoptado, especificando los motivos que lo justifiquen.
Artículo 7. Abstención y recusación.
1. Los designados para formar parte de los órganos de evaluación en quienes concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo comunicarán a la autoridad que los nombró, quien resolverá.
La existencia de la causa de abstención dará origen a la revocación de la designación correspondiente o, en caso de evaluación para el ascenso por antigüedad, a la simple ausencia del designado en el momento de la evaluación del militar con el que exista la causa de abstención.
2. En los casos previstos en el apartado anterior, podrá promoverse recusación en cualquier momento del proceso de evaluación, con sujeción al procedimiento y con los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Sección 3.ª Tipos de evaluaciones
Artículo 8. Evaluaciones para el ascenso y para la asistencia a determinados cursos de actualización.
Las evaluaciones para el ascenso y para la asistencia a determinados cursos de actualización para el ascenso se efectuarán con arreglo a lo dispuesto en el capítulo III.
Artículo 9. Evaluaciones para la renovación del compromiso.
1. Para que los militares de complemento y los militares de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter temporal con las Fuerzas Armadas puedan renovar su compromiso será preceptivo que hayan sido evaluados y declarados idóneos.
2. Las evaluaciones las efectuarán las juntas de evaluación en unidades o, en su caso, las juntas unificadas de evaluación de unidades, que valorarán los informes personales, la hoja de servicios, el expediente académico, la información complementaria y el expediente de aptitud psicofísica en lo que afecta al período de vigencia del último compromiso, salvo cuando la junta considere necesario ampliar la evaluación a todo el tiempo de servicios de alguno de los afectados.
3. Las juntas de evaluación elevarán, a través del jefe de unidad que las hubiera nombrado o directamente en el caso de las juntas unificadas de evaluación de unidades, las propuestas de idoneidad o de no idoneidad motivada, al Jefe del Mando o Jefatura de Personal del Ejército respectivo, quien resolverá sobre la concesión o denegación de la renovación del compromiso.
Artículo 10. Evaluaciones para la suscripción del compromiso de larga duración.
Las evaluaciones para el acceso de los militares de tropa y marinería a un compromiso de larga duración se realizarán con el mismo procedimiento y por los órganos de evaluación descritos en el artículo anterior.
En estas evaluaciones se tendrán especialmente en consideración los informes personales y la información complementaria que sobre el interesado se emitan, de modo que la evaluación permita la declaración de idoneidad para la suscripción de este tipo de compromiso de larga duración.
Artículo 11. Evaluaciones para el acceso a la condición de militar de carrera.
1. Los militares de tropa y marinería que tengan suscrito un compromiso de larga duración serán evaluados antes de establecer una relación de servicios de carácter permanente.
2. Las evaluaciones serán efectuadas por una junta de evaluación de carácter eventual que valorará especialmente el empleo, las facultades profesionales y el tiempo de servicios.
3. El resultado de la evaluación será el de apto o no apto.
4. La declaración de no apto en una evaluación, que se comunicará a los afectados de forma individualizada, supondrá quedar excluido del proceso selectivo.
Artículo 12. Evaluaciones extraordinarias para determinar si existe insuficiencia de facultades profesionales.
1. Como consecuencia de la declaración definitiva de no aptitud para el ascenso, el Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente ordenará al Mando o Jefatura de Personal la iniciación de un expediente para determinar si existe insuficiencia de facultades profesionales, a efectos de la limitación para ocupar determinados destinos, del pase a retiro o de la resolución del compromiso, según corresponda. El expediente se iniciará en un plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha de declaración de no aptitud definitiva, transcurrido dicho plazo se iniciará el expediente sin necesidad de orden superior.
2. Asimismo el Jefe de Estado Mayor correspondiente podrá ordenar la iniciación del mencionado expediente cuando del estudio de la colección de informes personales a la que se refieren los artículos 79 y 81 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, se deduzca que algún militar presenta de forma continua deficiencias notables en alguna o todas de sus cualidades, méritos, aptitudes, competencias o forma de actuación profesional, de las que se deduzca que en ese militar pueda existir insuficiencia de facultades profesionales.
3. La junta de evaluación presentará sus conclusiones al Jefe de Estado Mayor, quien, previo informe del Consejo Superior, elevará al Ministro de Defensa la propuesta de resolución que proceda.
Artículo 13. Evaluaciones extraordinarias para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas.
1. Como consecuencia de los reconocimientos médicos o de las pruebas psicológicas o físicas a las que se refiere el artículo 83 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, así como en los supuestos previstos en su artículo 121, se iniciará al personal militar un expediente para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas, a efectos de la limitación para ocupar determinados destinos, del pase a retiro o de la resolución del compromiso, según corresponda.
2. El expediente, en el que constará el dictamen del órgano médico pericial competente, será valorado por la junta de evaluación y elevado al Subsecretario de Defensa para su resolución.
3. Los procedimientos para la tramitación de estos expedientes se regirán por sus normas específicas.
CAPÍTULO III
Régimen de ascensos
Sección 1.ª Sistemas y condiciones para el ascenso
Artículo 14. Sistemas de ascensos.
Los ascensos a los diferentes empleos se producirán aplicando los siguientes sistemas:
a) Elección. Los ascensos se producirán entre aquellos militares más capacitados e idóneos para acceder al empleo superior.
b) Clasificación. Los ascensos se producirán por el orden derivado de un proceso de evaluación.
c) Concurso o concurso-oposición. Los ascensos se efectuarán entre aquellos que lo soliciten en el orden obtenido en el correspondiente proceso selectivo.
d) Antigüedad. Los ascensos se efectuarán según el orden de escalafón de los interesados.
Artículo 15. Ascenso a los diferentes empleos
1. Los ascensos a los diferentes empleos se efectuarán aplicando los siguientes sistemas:
a) A los empleos de oficiales generales: el de elección.
b) A coronel: el de elección.
c) A teniente coronel y a comandante: el de clasificación.
d) A capitán: el de antigüedad.
e) A suboficial mayor: el de elección.
f) A subteniente y brigada: el de clasificación.
g) A sargento primero: el de antigüedad.
h) A cabo mayor: el de elección.
i) A cabo primero: el de concurso-oposición.
j) A cabo: el de concurso o concurso-oposición.
2. Los ascensos al empleo de teniente coronel en las escalas técnicas de los cuerpos de ingenieros y en la escala de oficiales enfermeros se efectuarán por el sistema de elección.
Artículo 16. Condiciones para el ascenso.
1. Para ascender al empleo inmediato superior será preciso encontrarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas: servicio activo, servicios especiales y durante los dos primeros años en la situación de excedencia.
2. Los ascensos al empleo inmediato superior aplicando los sistemas de elección, clasificación y concurso o concurso-oposición se producirán con ocasión de vacante en la escala correspondiente. Los ascensos en las situaciones de servicios especiales y excedencia, cuando se apliquen los sistemas de ascensos por clasificación, concurso o concurso-oposición, se producirán coincidiendo con el de aquel que, encontrándose en servicio activo, ocupe el puesto posterior al suyo en el orden de clasificación resultante de la evaluación o del proceso selectivo correspondiente.
3. Para el ascenso a cualquier empleo por los sistemas de elección, clasificación, concurso-oposición y concurso será preceptivo tener cumplidos, en el empleo anterior, los tiempos mínimos de servicios y los de permanencia en determinado tipo de destinos que establezca el Ministro de Defensa. Los tiempos de servicio para el ascenso a los empleos de las escalas de tropa o de marinería deberán ser continuados y en el mismo ejército.
4. El ascenso por el sistema de antigüedad en las escalas de oficiales y suboficiales, se producirá cuando los interesados tengan cumplidos los tiempos de permanencia en determinado tipo de destinos que establezca el Ministro de Defensa y los tiempos de servicios siguientes:
a) A capitán: 5 años.
b) A sargento primero: 8 años.
El Ministro de Defensa, a iniciativa del Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente, podrá reducir hasta en un año los tiempos anteriores, cuando las necesidades organizativas de cada ejército así lo requieran.
Los ascensos a capitán en las escalas técnicas de los cuerpos de ingenieros y de la escala de oficiales enfermeros se producirán al cumplir los interesados en el empleo de teniente los tiempos de permanencia en determinado tipo de destinos que establezca el Ministro de Defensa y 9 años de tiempo de servicios.
5. Para el ascenso a un empleo militar hasta el de general de brigada inclusive, será condición indispensable haber sido evaluado de acuerdo con lo dispuesto en la sección 2.ª de este capítulo.
6. Para el ascenso a teniente coronel será requisito la obtención de las titulaciones específicas militares o del sistema educativo general que se determinen por orden del Ministro de Defensa.
7. Para el ascenso a cabo mayor se precisará la obtención de la titulación de técnico del sistema educativo general o equivalente y se requerirá ser cabo primero con la condición de militar de carrera.
8. El número máximo de convocatorias a las que se podrá optar para ascender a cabo y cabo primero será de tres por empleo. No se consume convocatoria si el aspirante comunica su renuncia expresa a participar en ella con anterioridad a la publicación de los resultados del concurso o, tratándose de un concurso-oposición, antes de la publicación de los resultados de la fase de concurso.
9. Para el ascenso a general de brigada, teniente coronel de las escalas técnicas de los cuerpos de ingenieros y de la escala de oficiales enfermeros, comandante de las escalas de oficiales, suboficial mayor, brigada, cabo mayor y cabo primero, será preceptivo haber superado los cursos de actualización para el desempeño de los cometidos de dichos empleos militares.
Artículo 17. Vacantes para el ascenso.
Se darán al ascenso, salvo lo dispuesto en el artículo 16.5 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, las vacantes que se produzcan en los distintos empleos militares de cada cuerpo y escala de los militares que se encuentren en situación de servicio activo o suspensión de funciones, por alguno de los siguientes motivos:
a) Ascenso.
b) Incorporación a otra escala.
c) Pase a las situaciones de servicios especiales, suspensión de empleo, reserva y excedencia, excepto cuando ésta sea por razón de violencia de género.
d) Retiro.
e) Pérdida de la condición militar.
f) Cese del prisionero o desaparecido en la situación de servicio activo.
g) Fallecimiento o declaración de fallecido.
También se darán al ascenso las que, en su caso, se produzcan por la entrada en vigor de nuevas plantillas, de acuerdo con lo que establece el artículo 16 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre.
Artículo 18. Concesión de los ascensos.
1. Los ascensos a los empleos militares de la categoría de oficiales generales se concederán por real decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, quien para efectuarla oirá al Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente. En los ascensos a general de brigada será preceptivo valorar el resultado de las evaluaciones reguladas en el artículo 23 y en todos los casos se tendrá en cuenta la idoneidad para ocupar los cargos o puestos vacantes a los que deban acceder los ascendidos.
2. La concesión de los ascensos por el sistema de elección no contemplados en el apartado anterior es competencia del Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente, siguiendo la ordenación aprobada por el Ministro de Defensa.
3. La concesión de los ascensos por los sistemas de clasificación, concurso o concurso-oposición y antigüedad corresponde al Mando o Jefatura de Personal del Ejército correspondiente.
Artículo 19. Fecha de antigüedad en el empleo.
La fecha de antigüedad en los empleos militares será la de la firma de la resolución por la que se concede el ascenso correspondiente, salvo que en ella se haga constar, a estos efectos, la fecha del día siguiente a aquel en que se produzca la vacante que origine el ascenso.
Cuando se produzca una vacante, se considerará como fecha de ésta la del día en que surta efectos el acto administrativo que la ocasionó. Cuando dicha vacante dé lugar a ascensos en los empleos inferiores, la fecha de antigüedad con la que se conferirán los nuevos empleos será la misma para todos ellos.
Artículo 20. Efectos administrativos.
El ascenso surtirá efectos administrativos a partir de la fecha de antigüedad conferida al mismo, con excepción de las retribuciones, que comenzarán a percibirse de acuerdo con lo que dispongan las normas vigentes en la materia.
En los ascensos en la categoría de oficiales generales no se podrá conceder ningún efecto anterior a la fecha de la concesión del empleo militar correspondiente.
Sección 2.ª Evaluaciones para el ascenso
Artículo 21. Determinación de las zonas de escalafón.
1. Por orden del Ministro de Defensa, previo informe de los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, se establecerá para cada periodo cuatrienal de plantillas el máximo y mínimo de la relación entre los evaluados en cada ciclo y el de vacantes previstas para el ascenso por los sistemas de elección y clasificación, concretándolos para cada cuerpo, escala y empleo.
2. El Jefe de Estado Mayor correspondiente establecerá las zonas de los escalafones para las evaluaciones para el ascenso a cada empleo militar, que se publicarán en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa.
3. Cuando el número de vacantes producidas en un ciclo para el ascenso por los sistemas de elección y clasificación exceda al de vacantes previstas, de forma que el número de evaluados no esté dentro de los límites marcados, el Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente informará al Ministro de Defensa, que podrá dar por finalizado el ciclo y ordenar, en su caso, el inicio de uno nuevo y la realización de la evaluación correspondiente. El nuevo ciclo comenzará el día en que se produzca la vacante que origine este cambio y finalizará el 30 de junio del año siguiente al del inicio de este nuevo ciclo.
4. El Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente ordenará que se evalúe al personal que estuviese incluido en las zonas de escalafón para el ascenso al cesar en las situaciones de suspensión de empleo y suspensión de funciones.
Artículo 22. Renuncia a la evaluación.
Una vez establecidas las zonas de escalafón para el ascenso, se abrirá un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a su publicación, para que aquellos interesados que lo deseen puedan solicitar su exclusión de la evaluación.
Los que renuncien a ser evaluados para el ascenso a un mismo empleo en dos ocasiones permanecerán en su empleo militar hasta su pase a la situación de reserva, y tendrán limitada la posibilidad de ocupar determinados destinos, de acuerdo con las normas de provisión de destinos en vigor.
Artículo 23. Evaluaciones para el ascenso por el sistema de elección.
1. Las evaluaciones para el ascenso por el sistema de elección tienen por objeto determinar las condiciones de prelación e idoneidad de todos los evaluados en cuanto a las facultades y capacidades profesionales requeridas para el desempeño de los destinos del empleo superior.
Las evaluaciones surtirán efectos durante un ciclo de ascensos, a no ser que sobreviniera alguna circunstancia extraordinaria que obligara a evaluar de nuevo a los posibles afectados por aquella circunstancia. El resultado de la nueva evaluación implicará situar a los afectados en el lugar que les corresponda sin variar, respecto a los demás, el resultado de la evaluación original.
2. Las evaluaciones para el ascenso a general de brigada serán realizadas por el Consejo Superior del Ejército correspondiente y elevadas al Ministro de Defensa por el Jefe de Estado Mayor del Ejército respectivo, quien añadirá su propio informe.
Las evaluaciones para el ascenso a los restantes empleos militares contemplados en el artículo 15.1, párrafos b), e) y h), y en el artículo 15.2 se realizarán por las juntas de evaluación correspondientes y, una vez informadas por el Consejo Superior, serán elevadas al Jefe de Estado Mayor del Ejército respectivo, quien añadirá su propio informe y propondrá al Ministro de Defensa, para su aprobación, la ordenación definitiva para el ascenso.
3. Serán evaluados para el ascenso por elección todos los del empleo militar inmediato inferior que reúnan o puedan reunir durante el ciclo de ascensos las condiciones que se determinan en el artículo 16 y se encuentren en las zonas de escalafón establecidas.
4. El Ministro de Defensa determinará el número máximo de ciclos en que se puede ser evaluado para el ascenso por elección.
Artículo 24. Evaluaciones para el ascenso por el sistema de clasificación.
1. Las evaluaciones para el ascenso por el sistema de clasificación tienen por finalidades determinar la aptitud o, motivándola, la no aptitud de los evaluados para el ascenso y, entre los aptos, establecer su orden de clasificación. Para ello se analizarán las condiciones de prelación e idoneidad en cuanto a las facultades y capacidades profesionales requeridas para el desempeño de los destinos del empleo superior.
Las evaluaciones surtirán efectos durante un ciclo de ascensos, a no ser que sobreviniera alguna circunstancia extraordinaria que obligara evaluar de nuevo a los posibles afectados por dicha circunstancia. El resultado de la nueva evaluación implicará situar a los afectados en el lugar que les corresponda sin variar, respecto a los demás, el resultado de la evaluación original.
2. Estas evaluaciones se realizarán por las juntas de evaluación correspondientes y su resultado será remitido al Consejo Superior respectivo que, tras emitir su propio informe, lo elevará al Jefe de Estado Mayor del Ejército respectivo, quien, teniendo en cuenta, además, su propia valoración, declarará en primer término la aptitud o no aptitud de los evaluados para el ascenso y aprobará el orden de clasificación, que se publicará en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa.
El Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente ordenará la comunicación, de forma individualizada, del resultado de la evaluación a los que sean declarados no aptos.
3. Serán evaluados para el ascenso por clasificación quienes reúnan o puedan reunir antes del inicio del ciclo de ascensos las condiciones que se determinan en el artículo 16 y se encuentren incluidos en las zonas de escalafón establecidas.
4. El Ministro de Defensa determinará el número máximo de ciclos en que se puede ser evaluado para el ascenso por clasificación.
Artículo 25. Evaluaciones para el ascenso por el sistema de antigüedad.
1. Las evaluaciones para el ascenso por el sistema de antigüedad tienen por objeto determinar la aptitud o, motivándola, la no aptitud de los evaluados para el ascenso.
Las evaluaciones surtirán efectos hasta el momento del ascenso, a no ser que sobreviniere alguna circunstancia extraordinaria que obligue a evaluar nuevamente al afectado.
2. Estas evaluaciones se realizarán por la junta de evaluación correspondiente y su resultado será elevado al Jefe de Estado Mayor del Ejército respectivo, quien declarará la aptitud o no aptitud de los evaluados para el ascenso.
3. Serán evaluados para el ascenso por antigüedad con anterioridad a cumplir los tiempos de servicios fijados quienes esté previsto que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 16.4.
Artículo 26. Evaluaciones y proceso selectivo para el ascenso por los sistemas de concurso-oposición y concurso.
1. El proceso selectivo de ascenso por el sistema de concurso-oposición se establecerá en la correspondiente convocatoria, que será publicada en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa y contendrá las siguientes fases:
a) Fase de evaluación. Será previa al proceso de valoración y tiene por finalidad determinar la aptitud o no aptitud de los solicitantes. La declaración de no aptitud en esta fase no contabilizará como una de las convocatorias a las que se refiere el artículo 16.8.
b) Fase de concurso. Tiene por objeto establecer la ordenación de los solicitantes en función de los méritos y capacidades demostradas.
En aquellos procesos en que así lo establezca la convocatoria, esta fase servirá para seleccionar a los asistentes al curso que se menciona en el párrafo c) siguiente.
c) Fase de oposición. Esta fase consiste en la superación de una prueba, que podrá ser una prueba específica o una prueba y un curso, si así se determina en la correspondiente convocatoria. Tiene por objeto establecer la ordenación de los seleccionados en función de la puntuación obtenida.
Con la puntuación obtenida entre la fase de concurso y la de oposición, y con los criterios que se fijen en la convocatoria se seleccionará, en su caso, a los asistentes al curso de actualización que corresponda o se dará por finalizado el proceso selectivo.
En el caso de que se realice un curso de actualización la puntuación del mismo formará parte de la fase de oposición en la proporción que determine la convocatoria correspondiente.
2. El proceso selectivo de ascenso por el sistema de concurso se establecerá en la correspondiente convocatoria, que será publicada en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa, y contendrá las fases a) y b) definidas en el apartado anterior. En este sistema la fase de concurso será la definitiva y con esta ordenación se dará por finalizado el proceso selectivo.
3. En la fase de evaluación se incluirá a todos los del empleo inferior que voluntariamente concurran con las condiciones cumplidas establecidas en el artículo 16 y que se encuentren dentro de las zonas del escalafón, las especialidades, en su caso, y las condiciones requeridas que se fijen en las convocatorias correspondientes que serán aprobadas por el Jefe de Estado Mayor correspondiente. Cuando las plazas de las convocatorias se oferten por especialidades o zonas del escalafón diferentes los procesos selectivos se materializarán por separado.
Estas evaluaciones serán efectuadas por las juntas de evaluación correspondientes que podrán ser auxiliadas por las juntas de evaluación en unidades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.10 de este reglamento.
4. En el sistema de concurso y en la fase de concurso del sistema de concurso-oposición se valorarán los méritos profesionales y académicos, los informes personales y las aptitudes psicofísicas de los aspirantes con arreglo a lo que se especifique en las bases generales de las convocatorias y en la propia convocatoria. La fase de concurso dentro del sistema de ascenso por concurso-oposición tendrá una valoración entre el 30 y el 50 por ciento del proceso selectivo global.
En la valoración de la fase de oposición y, en su caso, del curso de actualización para el ascenso se aplicarán medias ponderadas cuando la oposición o el curso se realicen en varios centros o en un único centro por tandas convocadas en diferentes fechas.
5. Los resultados del concurso o del concurso-oposición tendrán validez hasta que se concedan los ascensos correspondientes de la convocatoria anunciada, a no ser que sobrevenga alguna circunstancia que obligue a evaluar de nuevo a los posibles afectados.
6. La militar que por su situación de embarazo, parto o posparto no pudiera efectuar las pruebas físicas exigibles en alguna de las fases del proceso selectivo, realizará todas las demás pruebas que se precisen, quedando, en su caso, el ascenso condicionado a la superación de dichas pruebas. Cuando finalice la causa que motivó el aplazamiento, será convocada a realizarlas en la fecha que se determine y una vez superadas recuperará al ascender el puesto que le hubiera correspondido en el proceso selectivo asignándole la antigüedad que le corresponda.
7. El orden en el que se producirán los ascensos y el correspondiente escalafonamiento será el determinado por los resultados del concurso o del concurso-oposición.
Estos resultados serán elevados al Jefe del Mando o Jefatura de Personal del Ejército correspondiente, quien ordenará su publicación en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa.
Artículo 27. Declaración de no aptitud para el ascenso.
1. La declaración de no aptitud para el ascenso será competencia del Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente. Una vez aprobada se comunicará al afectado la resolución recaída, que será motivada y con expresión de los recursos que podrá interponer.
La declaración de no aptitud para el ascenso supondrá para el afectado la imposibilidad de ascender hasta no ser nuevamente evaluado.
La nueva evaluación se efectuará:
a) Con carácter previo al inicio del siguiente ciclo de ascensos cuando se trate de evaluaciones para el ascenso por el sistema de clasificación.
b) En la siguiente evaluación que corresponda a los de su empleo y escala, cuando se trate de evaluaciones para el ascenso por el sistema de antigüedad.
2. Si un militar es declarado no apto más de dos veces en la evaluación para el ascenso al mismo empleo, el Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente elevará propuesta al Ministro de Defensa quien, si procede, declarará al afectado no apto para el ascenso con carácter definitivo.
La declaración de no aptitud con carácter definitivo se producirá en todo caso cuando las declaraciones de no aptitud contengan una exposición indubitada del órgano de evaluación que ponga de manifiesto la falta de cualidades y aptitudes del evaluado para desempeñar las funciones del empleo superior.
Cada declaración de no aptitud para el ascenso en el mismo empleo, a partir de la tercera, dará lugar a la correspondiente propuesta de declaración de no apto para el ascenso con carácter definitivo.
3. El militar profesional que sea declarado con carácter definitivo no apto para el ascenso no volverá a ser evaluado para el ascenso, permanecerá en su empleo militar hasta su pase a la situación de reserva y tendrá limitada la posibilidad de ocupar determinados destinos, de acuerdo con las normas sobre provisión de destinos en vigor.
En caso de aprobarse la declaración definitiva de no aptitud para el ascenso, el Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente ordenará la iniciación de un expediente para determinar si existe insuficiencia de facultades profesionales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12.
Sección 3.ª Cursos de actualización para el ascenso
Artículo 28. Normas generales.
1. Las convocatorias de los cursos de actualización para el ascenso y la relación de asistentes se publicarán en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa.
Las convocatorias contendrán los requisitos generales y específicos que se precisen y, en su caso, las pruebas físicas que fueran aplicables y exigibles.
2. Para ser convocados a los cursos de actualización para el ascenso será necesario encontrarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas:
a) Servicio activo.
b) Servicios especiales.
c) Excedencia, cuando el pase a esta situación se haya producido al amparo del artículo 110.1, párrafos d) y e), de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre.
3. Para la asistencia a los cursos de actualización para el ascenso a general de brigada, teniente coronel de las escalas técnicas de los cuerpos de ingenieros y de la escala de oficiales enfermeros, suboficial mayor y cabo mayor, el personal propuesto podrá ser evaluado como máximo en dos ocasiones, salvo que, a juicio del Jefe del Mando o Jefatura de Personal correspondiente, concurran circunstancias excepcionales, en cuyo caso elevará propuesta motivada de nueva evaluación al Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente, quien resolverá.
Establecida la relación del personal que será evaluado, se abrirá un plazo de quince días para que los interesados puedan solicitar su exclusión del proceso de evaluación. A los que renuncien, les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 33 en lo que se refiere a renuncias a cursos.
4. Durante la realización del curso todos los asistentes se encontrarán en la situación de servicio activo.
Artículo 29. Designación de los oficiales y suboficiales asistentes a los cursos de actualización para el ascenso.
1. Para asistir a los cursos de actualización para el ascenso correspondientes a general de brigada, teniente coronel de las escalas técnicas de los cuerpos de ingenieros y de la escala de oficiales enfermeros y suboficial mayor se seleccionará un número limitado de asistentes mediante las evaluaciones oportunas según el proceso siguiente:
a) El Ministro de Defensa fijará previamente el número de asistentes a cada curso.
b) El Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente determinará los que deben evaluarse.
c) La Junta efectuará la evaluación cuyo resultado será remitido al Consejo Superior correspondiente y, una vez informado, lo elevará al Jefe de Estado Mayor del Ejército respectivo, quien aprobará con carácter definitivo los que deben asistir a los cursos de actualización.
d) Tras la aprobación de los que deben asistir a cada curso se publicará la convocatoria, que incluirá el número de plazas aprobado por el Ministro de Defensa y la relación de asistentes.
2. Los cursos de actualización para el ascenso a comandante y brigada no requerirán evaluación previa y sus asistentes se designarán por orden de escalafón.
Artículo 30. Designación de militares de tropa y marinería asistentes a los cursos de actualización para el ascenso.
1. Para asistir al curso de actualización para el ascenso a cabo mayor se seleccionará un número limitado de asistentes y el procedimiento correspondiente se regirá por lo dispuesto en el artículo anterior.
2. Para asistir al curso de actualización para el ascenso a cabo primero se seguirá el procedimiento indicado en el artículo 26.1, de acuerdo con los criterios que se fijen en la correspondiente convocatoria
La junta de evaluación a la que se hace referencia en el artículo 26.3 actuará también como junta de evaluación para la selección de asistentes al curso.
El resultado de la evaluación será elevado al Jefe del Mando o Jefatura de Personal, quien designará a los asistentes al curso y ordenará su publicación en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa.
Artículo 31. Aplazamientos.
1. La realización de los cursos de actualización para el ascenso podrá aplazarse por algunas de las siguientes causas:
a) Necesidades del servicio.
b) Enfermedad debidamente acreditada.
c) Embarazo, cuando exista prescripción facultativa.
d) Parto y posparto
e) Razones excepcionales debidamente acreditadas
2. Una vez que cese la causa que motivó el aplazamiento, el interesado será convocado de nuevo en la primera oportunidad, siéndole válida la evaluación efectuada en su momento, salvo que por razones extraordinarias deba ser nuevamente evaluado.
3. Los militares de tropa y marinería a los que se les hubiera concedido aplazamiento del curso, causarán baja en el proceso selectivo sin que se contabilice como una de las tres convocatorias a las que se refiere el artículo 16.8.
Artículo 32. Aplazamiento de pruebas físicas.
1. La militar que por su situación de embarazo, parto o posparto no pudiera efectuar las pruebas físicas exigibles para la asistencia a los cursos de actualización, realizará todas las demás pruebas que se precisen, quedando el resultado del curso condicionado a la superación de las pruebas físicas. Cuando finalice la causa que motivó el aplazamiento, será convocada a realizarlas en la fecha que se determine.
2. Si no fuese posible la realización de las pruebas físicas con anterioridad al inicio del curso de actualización se le aplazarán dichas pruebas hasta la siguiente convocatoria y si en este caso y por el mismo motivo tampoco pudiera realizarlas se le aplazarán hasta la próxima.
Artículo 33. Renuncias al curso.
Publicada la relación de asistentes a cada curso, se abrirá un plazo de quince días para que los interesados que lo deseen puedan renunciar.
El militar que, habiendo sido convocado al correspondiente curso de actualización, renuncie en dos ocasiones no volverá a ser convocado y tendrá limitada la posibilidad de ocupar determinados destinos, de acuerdo con las normas de provisión de destinos en vigor.
Artículo 34. Bajas.
1. En los cursos de actualización para el ascenso se causará baja por alguno de los siguientes motivos:
a) Necesidades del servicio.
b) Cese en la situación administrativa de servicio activo.
c) Motivos académicos relacionados con faltas de asistencia o bajo rendimiento escolar en los términos que se fijen en la correspondiente convocatoria.
d) Embarazo, cuando exista prescripción facultativa, parto o posparto.
2. Los que causen baja requerirán ser evaluados nuevamente cuando sean convocados para realizar de nuevo el curso y les contabilizará la correspondiente convocatoria, excepto si los motivos de la baja corresponden a los párrafos a) y d) anteriores.
CAPÍTULO IV
Acceso a la condición de militar de carrera
Artículo 35. Condiciones previas.
Los militares de tropa y marinería para acceder a una relación de servicios de carácter permanente y en consecuencia adquirir la condición de militar de carrera, deberán reunir los siguientes requisitos, además de los que se establezcan en la correspondiente convocatoria:
a) Tener suscrito un compromiso de larga duración.
b) Estar en posesión, como mínimo, del título de técnico del sistema educativo general o equivalente.
c) Tener un tiempo mínimo de servicios de catorce años en la fecha límite de presentación de instancias, de los cuales los cinco últimos en el ejército con el que se pretende establecer dicha relación.
d) Tener cumplidos los tiempos mínimos de permanencia en los destinos que, en su caso, establezcan los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire.
e) Haber sido evaluados favorablemente.
f) Encontrarse en la situación de servicio activo o excedencia cuando el pase a esta situación se haya producido al amparo del artículo 110.1, párrafos d) y e), de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre.
Artículo 36. Procedimiento y número máximo de convocatorias.
1. El procedimiento de acceso a una relación de servicios de carácter permanente constará de una fase de evaluación y una fase selectiva.
2. El número máximo de convocatorias a las que se podrá optar será de tres.
3. No se contabilizará convocatoria si el aspirante comunica su renuncia expresa a participar en ella con anterioridad a la publicación de los resultados del concurso de la fase selectiva. Si el aspirante se encontrara cumpliendo una misión fuera del territorio nacional no será precisa esta comunicación.
Artículo 37. Fase de evaluación.
1. Durante esta fase se efectuarán las evaluaciones que se indican en el artículo 11, que serán realizadas por la junta definida en el artículo 5.2.f).
2. Finalizado el plazo para la realización de la evaluación, la autoridad que determine la convocatoria dictará resolución declarando aprobada la relación de admitidos a la fase selectiva.
3. A los efectos de lo establecido en el artículo 36.2 anterior, a los declarados no aptos en esta fase de evaluación les contabilizará la convocatoria.
Artículo 38.-Fase selectiva.
1. La fase selectiva consistirá en un concurso-oposición que se regirá por las normas que establezca el Ministro de Defensa.
2. En la fase de concurso se valorarán los méritos profesionales y académicos, los informes personales y las aptitudes psicofísicas de los aspirantes. La fase de concurso dentro de la fase selectiva tendrá una valoración entre el 40 y el 50 por ciento del proceso selectivo global.
CAPÍTULO V
Recursos
Artículo 39. Recursos.
1. Contra los actos y resoluciones que se adopten en ejercicio de las competencias atribuidas en el presente reglamento, los militares podrán interponer recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico de quien los dictó.
2. Contra los actos y resoluciones adoptados, en ejercicio de las competencias atribuidas en este Reglamento, por el Consejo de Ministros y por el Ministro de Defensa que no sean resolución de un recurso de alzada, podrá interponerse recurso de reposición, con carácter potestativo, previo a la vía contencioso-administrativa.
3. En los procedimientos en materia de evaluaciones y ascensos en los que medie solicitud del personal de las Fuerzas Armadas, si la Administración no notificara su decisión en el plazo de tres meses o, en su caso, en el establecido en el correspondiente procedimiento, se considerará desestimada su solicitud, quedando expedita la vía contencioso-administrativa.
Disposición adicional única. Limitación para el ascenso y pérdida de puestos en el escalafón.
Los militares profesionales que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2007 , de 19 de noviembre, tuvieran limitación legal para alcanzar determinados empleos militares o que hubiesen sufrido pérdida de puestos en el escalafón por aplicación de la normativa anterior mantendrán estas limitaciones.
Disposición transitoria primera. Normas de evaluación y clasificación.
1. Hasta que se aprueben las correspondientes órdenes ministeriales de desarrollo de la Ley 39/2007 , de 19 de noviembre, y del presente reglamento, seguirán siendo de aplicación, en lo que no se opongan a este reglamento, las vigentes disposiciones sobre evaluaciones y en concreto:
a) Orden Ministerial 74/1993, de 8 de julio, por la que se establece el modelo de informe personal de calificación para el personal militar profesional (IPEC).
b) Orden Ministerial 84/2002, de 2 de mayo, por la que se aprueban las normas para la evaluación y clasificación del personal militar y sus Instrucciones de desarrollo.
c) Orden Ministerial 85/2002, de 8 de mayo, por la que se establece el Informe Personal de Calificación y la Hoja de Servicios de los Militares Profesionales de Tropa y Marinería.
2. En las disposiciones del apartado anterior, las normas y referencias aplicables al sistema de ascenso por selección fijado en el artículo 110.1.b) de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, se aplicarán al sistema de ascensos por clasificación establecido en la Ley 39/2007 , de 19 de noviembre.
3. Igualmente las normas y referencias aplicables a los cursos de capacitación fijados en el artículo 112.2 de la Ley 17/1999, se aplicarán a los cursos de actualización para el ascenso establecidos en la Ley 39/2007 y regulados en el presente reglamento.
Disposición transitoria segunda. Normas para el acceso de militares de tropa y marinería a la condición de militar de carrera.
Hasta que se apruebe la orden ministerial que regule la fase selectiva del acceso de los militares de tropa y marinería a la condición de militar de carrera, continuará en vigor, en lo que no se oponga a este reglamento, la Orden Ministerial 360/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban las normas por las que ha de regirse el proceso selectivo para el acceso de los Militares Profesionales de Tropa y Marinería a una relación de servicios de carácter permanente.
Disposición transitoria tercera. Ascensos de los miembros de las escalas técnicas de oficiales de los cuerpos de ingenieros y de la escala de oficiales del cuerpo militar de sanidad.
1. Los alféreces pertenecientes a las escalas técnicas de oficiales de los cuerpos de ingenieros y de la escala de oficiales del cuerpo militar de sanidad ascenderán a teniente por el sistema de antigüedad, con las evaluaciones establecidas en este reglamento, al cumplir tres años de tiempo de servicios en el empleo de alférez o, en todo caso, el 1 de julio del año 2012.
2. El ascenso a capitán se producirá por el sistema de antigüedad, con las evaluaciones establecidas en este reglamento, al cumplir los interesados los tiempos de permanencia en determinado tipo de destinos que establezca el Ministro de Defensa y nueve años de tiempo de servicios entre los empleos de alférez y teniente. Cada uno de los que accedieron a estas escalas con el empleo de teniente ascenderá a capitán el mismo día del ascenso del que le preceda en el escalafón, si reúne el resto de condiciones exigidas.
Disposición transitoria cuarta. Ascensos de los componentes de las escalas a extinguir de oficiales de los cuerpos generales, de infantería de marina y de especialistas.
1. Los componentes de las escalas de oficiales de los cuerpos generales, de infantería de marina y de especialistas que no se incorporen a las nuevas escalas de oficiales permanecerán en sus escalas de origen declaradas a extinguir con el régimen de ascensos y condiciones que se señalan en esta disposición.
2. El ascenso a teniente se producirá por el sistema de antigüedad y con las evaluaciones establecidas en este reglamento al cumplir tres años de tiempo de servicios en el empleo de alférez.
3. El ascenso a capitán se producirá por el sistema de antigüedad y con las evaluaciones establecidas en este reglamento al cumplir nueve años de servicios entre los empleos de teniente y alférez. Cada uno de los que accedieron a estas escalas con el empleo de teniente ascenderá a capitán el mismo día del ascenso del que le preceda en el escalafón, computándosele en cuanto a condiciones para el ascenso todos los destinos ocupados en el empleo.
4. El ascenso a comandante se producirá por el sistema de clasificación y con las evaluaciones establecidas en este reglamento, siempre que se tengan cumplidos al menos siete años de tiempo de servicios en el empleo de capitán y con ocasión de vacante en las plantillas que para este empleo determine el Ministro de Defensa.
5. El ascenso a teniente coronel se producirá por el sistema de elección y con las evaluaciones establecidas en este reglamento, siempre que se tengan cumplidos al menos cuatro años de tiempo de servicios en el empleo de comandante y con ocasión de vacante en las plantillas que para este empleo determine el Ministro de Defensa.
6. Para el ascenso a teniente coronel será necesario haber superado un curso de actualización de plazas limitadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de este reglamento.
Disposición transitoria quinta. Evaluaciones específicas y ascenso de los militares de complemento de la Ley 17/1999 , de 18 de mayo.
1. Los alféreces podrán ascender al empleo de teniente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, y con los tiempos necesarios para el ascenso que figuran el capítulo III del título II del Reglamento de evaluaciones y ascensos del personal militar profesional, aprobado por el Real Decreto 1064/2001 , en lo que afecta a los militares de complemento.
2. Los oficiales que lleven menos de cinco años de servicios podrán renovar su compromiso por uno nuevo hasta completar seis años de servicios, para lo que deberán ser evaluados previamente, conforme a lo establecido en el artículo 9 de este reglamento, y declarados idóneos.
3. Los oficiales que lleven más de cinco años y los del apartado anterior según los vayan cumpliendo podrán optar por firmar un compromiso de larga duración, para lo que deberán ser evaluados previamente, conforme a lo establecido en el artículo 10 de este reglamento, y declarados idóneos.
4. Los alféreces que hayan suscrito el compromiso de larga duración ascenderán a teniente con efectos de la fecha de la firma de dicho compromiso.
5. Los oficiales que tengan suscrito un compromiso de larga duración podrán adquirir la condición de militar de carrera, siéndoles de aplicación lo dispuesto en el capítulo IV de este reglamento, excepto lo indicado en el artículo 35, párrafos b) y c), exigiéndoles para participar en los correspondientes procesos de selección un tiempo de servicio como militar de complemento de 10 años.
El Ministro de Defensa aprobará las normas por las que ha de regirse el proceso selectivo para el acceso de los militares de complemento a la condición de militar de carrera.
6. Los tenientes que no adquieran la condición de militar de carrera podrán ascender al empleo de capitán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo y con los tiempos necesarios para el ascenso que figuran el capítulo III del título II del Reglamento de evaluaciones y ascensos del personal militar profesional, aprobado por el Real Decreto 1064/2001 , en lo que afecta a los militares de complemento.
7. Los tenientes que adquieran la condición de militar de carrera ascenderán al empleo de capitán al cumplir 10 años de servicio, entre los empleos de alférez y teniente, o al adquirir dicha condición y tener cumplidos los años de servicio anteriormente indicados.
8. Los capitanes que hayan adquirido la condición de militar de carrera podrán ascender a comandante por el sistema de elección y con las evaluaciones establecidas en este reglamento, siempre que tengan cumplidos los tiempos de servicio y el de permanencia en determinado tipo de destinos que fije el Ministro de Defensa y con ocasión de vacante en las plantillas vigentes. Será además necesario haber superado un curso de actualización para el ascenso, de plazas limitadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de este reglamento.
Disposición transitoria sexta. Ascensos en la situación de reserva.
A partir del pase a la situación de reserva no se producirán ascensos con la salvedad de lo establecido en la disposición adicional octava, apartado 3, de la Ley 17/1999 , de 18 de mayo, de régimen de personal de las Fuerzas Armadas y en las disposiciones transitorias sexta y séptima de la Ley 39/2007 , de 19 de noviembre, de la carrera militar.
Disposición transitoria séptima. Curso de actualización.
La superación del curso de actualización para el ascenso al empleo de brigada se exigirá a partir del ciclo de ascensos 2012-2013.
Disposición transitoria octava. Cursos de capacitación.
El personal que a la entrada en vigor del presente reglamento haya superado el curso de capacitación correspondiente establecido en el artículo 112.2 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, estará exento del requisito de realización de los cursos de actualización para el ascenso desarrollados de acuerdo con lo dispuesto en el presente reglamento para el ascenso al empleo inmediato superior.
Disposición transitoria novena. Evaluaciones para el ciclo de ascensos 2009-2010.
1. Las evaluaciones correspondientes al ciclo de ascensos 2009-2010 se iniciarán el 1 de mayo y finalizarán antes del 2 de julio de 2009, fecha en la que comenzará el ciclo de ascensos.
2. Las zonas de escalafón en las evaluaciones para los ascensos a cada empleo se fijarán según los escalafones de las escalas de origen de la Ley 17/1999 , de 18 de mayo, para cada cuerpo, escala y empleo, y en función de las previsiones existentes sobre la constitución de los cuerpos y escalas definidos en la Ley 39/2007 , de 19 de noviembre.
3. Las evaluaciones se efectuarán con los criterios de las normas objetivas de valoración que se encuentren vigentes el 1 de mayo de 2009.
Disposición transitoria décima. Ascensos durante el periodo de incorporación a las escalas de oficiales.
1. A los comandantes, capitanes y tenientes de las escalas de oficiales de la Ley 17/1999 , de 18 de mayo, que no hayan renunciado a su incorporación a las escalas de oficiales reguladas en la Ley 39/2007 , de 19 de noviembre, y que durante el proceso de incorporación a dichas escalas les pudiera corresponder el ascenso al empleo superior en su escala de origen, se les suspenderá temporalmente dicho ascenso hasta la finalización, por parte del interesado, del proceso de incorporación iniciado.
2. Finalizado el proceso de incorporación a estas escalas, si la misma no se produce, continuarán en su escala de origen, concediéndoles el ascenso que les hubiera correspondido con los efectos que en su momento le fueran inherentes.
Disposición final primera. Titulaciones requeridas para el ascenso a teniente coronel.
El Ministro de Defensa determinará las titulaciones específicas militares o del sistema educativo general necesarias para el ascenso a teniente coronel, estableciendo un calendario progresivo de implantación.
Disposición final segunda. Personal del Centro Nacional de Inteligencia.
Al personal militar que preste servicios en el Centro Nacional de Inteligencia le será de aplicación lo dispuesto en el presente reglamento, quedando exentos del cumplimiento de los tiempos mínimos de permanencia en determinado tipo de destinos que se establezcan.