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Pilotos de helicópteros civiles

22/07/2011
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Orden PRE/2059/2011, de 18 de julio, por la que se regula la valoración de la formación teórica y práctica y la experiencia como piloto adquiridas al servicio de las Fuerzas Armadas españolas o de la Guardia Civil para la obtención de los títulos y licencias requeridos a los pilotos de helicópteros civiles (BOE de 22 de julio de 2011). Texto completo.

ORDEN PRE/2059/2011, DE 18 DE JULIO, POR LA QUE SE REGULA LA VALORACIÓN DE LA FORMACIÓN TEÓRICA Y PRÁCTICA Y LA EXPERIENCIA COMO PILOTO ADQUIRIDAS AL SERVICIO DE LAS FUERZAS ARMADAS ESPAÑOLAS O DE LA GUARDIA CIVIL PARA LA OBTENCIÓN DE LOS TÍTULOS Y LICENCIAS REQUERIDOS A LOS PILOTOS DE HELICÓPTEROS CIVILES.

Los requisitos para la obtención de los títulos, licencias y habilitaciones de los pilotos de helicópteros civiles, así como sus atribuciones, han sido regulados por el Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero Vínculo a legislación, por el que se determinan las condiciones para el ejercicio de las funciones de la tripulación de vuelo de las aeronaves civiles y, en su desarrollo, por la Orden FOM/3811/2004, de 4 de noviembre Vínculo a legislación, por la que se adoptan los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo relativos a las condiciones para el ejercicio de las funciones de los pilotos de los helicópteros civiles (JAR-FCL 2), y la Orden de 21 de marzo de 2000, por la que se adoptan los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de tripulaciones de vuelo de aviones civiles (JAR FCL), relativos a la organización médico-aeronáutica, los certificados médicos de clase 1 y de clase 2 y los requisitos médicos exigibles al personal de vuelo de aviones y helicópteros civiles (JAR-FCL 3).

Por Orden PRE/921/2004, de 6 de abril Vínculo a legislación, por la que se regula la valoración de la formación teórica y práctica de la experiencia como piloto adquiridas al servicio de las Fuerzas Armadas españolas para la obtención de los títulos y licencias requeridos a los pilotos de aviones civiles, se establecieron las condiciones para la obtención por los pilotos militares de avión de los títulos y licencias y determinadas habilitaciones requeridos a los pilotos de aviones civiles, en desarrollo de la previsión contenida en la regla JAR-FCL 1.020.

La Orden FOM/3811/2004, de 4 de noviembre Vínculo a legislación, establece una previsión similar al adoptar la regla JAR-FCL 2.020, sobre créditos por servicio militar, conforme a la cual “los militares españoles miembros de una tripulación de vuelo que soliciten licencias y habilitaciones especificadas en JAR-FCL, formularán su solicitud a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. Los conocimientos, experiencia y pericia adquiridos al servicio de las Fuerzas Armadas serán aceptados para el cumplimiento de los requisitos pertinentes de las licencias y habilitaciones JAR-FCL, a discreción de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. De la política seguida para esta aceptación se informará a las JAA. Las atribuciones de estas licencias serán restringidas a las aeronaves registradas en España de la licencia hasta que se cumplan los requisitos establecidos en el apéndice 1 al JAR-FCL 2.005”.

La disposición transitoria quinta de la Orden FOM/3811/2004, de 4 de noviembre Vínculo a legislación, al objeto de desarrollar dicha previsión, establece que se regulará la valoración de la formación teórica y práctica y la experiencia como militar profesional piloto de helicóptero militar adquiridas al servicio de las Fuerzas Armadas españolas o de la Guardia Civil para la obtención de los títulos y licencias requeridos a los pilotos de los helicópteros civiles.

Para cumplir esta previsión, esta orden regula la valoración de los conocimientos teóricos, instrucción de vuelo y experiencia de vuelo como piloto de helicóptero militar adquiridas al servicio de las Fuerzas Armadas españolas o de la Guardia Civil para la obtención de los títulos y licencias y determinadas habilitaciones requeridos a los pilotos de helicópteros civiles.

No obstante, las atribuciones que tales licencias y habilitaciones otorguen serán ejercidas exclusivamente en helicópteros de matrícula española hasta que su titular cumpla todos los requisitos establecidos para la transformación de las licencias de eficacia nacional en licencias eficaces en todos los Estados que han adoptado los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo relativos a las condiciones para el ejercicio de las funciones de los pilotos de los helicópteros civiles (JAR-FCL 2).

La disposición final primera del Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero Vínculo a legislación, habilita al Ministro de Fomento para su desarrollo normativo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de la Ministra de Defensa y del Ministro del Interior, con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera y Ministra de la Presidencia y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Constituye el objeto de esta orden regular la obtención de los títulos y licencias aeronáuticos, de la habilitación de vuelo instrumental y de las habilitaciones de tipo, que correspondan, requeridas a los pilotos de helicópteros civiles con base en los conocimientos teóricos, instrucción de vuelo y experiencia de vuelo adquiridos como piloto de helicópteros al servicio de las Fuerzas Armadas españolas o de la Guardia Civil.

2. Esta orden es de aplicación a todas aquellas personas que presten o hayan prestado servicio en las Fuerzas Armadas españolas o en la Guardia Civil como militar profesional piloto de helicóptero militar.

Artículo 2. Eficacia de las licencias y habilitaciones.

Los títulos, licencias y habilitaciones que se obtengan de conformidad con lo dispuesto en esta orden conferirán las atribuciones establecidas en el artículo 5 Vínculo a legislación del Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, por el que se determinan las condiciones para el ejercicio de las funciones del personal de vuelo de las aeronaves civiles.

No obstante, las atribuciones de estas licencias serán restringidas a helicópteros de matrícula española, de acuerdo con lo establecido en la regla JAR-FCL 2.020 del anexo de la Orden FOM/3811/2004, de 4 de noviembre Vínculo a legislación, por la que se adoptan los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo relativos a las condiciones para el ejercicio de las funciones de los pilotos de los helicópteros civiles, en adelante reglas JAR-FCL 2.

Artículo 3. Requisitos.

1. Para la obtención de los títulos, licencias y habilitaciones a que se refiere el artículo 1.1, el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta orden deberá cumplir los requisitos exigidos para los pilotos de los helicópteros civiles por el artículo 4 Vínculo a legislación del Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, y sus normas de desarrollo, con las particularidades que se establecen en esta orden.

2. A efectos de la acreditación de estos requisitos, los conocimientos teóricos, la competencia lingüística, la instrucción de vuelo y experiencia de vuelo como piloto adquiridos por el personal al servicio de las Fuerzas Armadas españolas o de la Guardia Civil serán reconocidos por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, siempre que se ajusten a lo establecido en esta orden y, en particular, en sus anexos.

En el anexo I se establecen las equivalencias entre la formación teórica y práctica y la experiencia como piloto adquirida por los pilotos de helicópteros militares al servicio de las Fuerzas Armadas españolas o de la Guardia Civil, y la formación y experiencia exigidas para la obtención de los títulos, licencias y habilitaciones de piloto de helicópteros civiles que se tendrán en cuenta para la obtención de dichas licencias por personal militar de carrera.

En el anexo II se establecen las equivalencias correspondientes para la obtención de títulos, licencias y habilitaciones por personal militar de complemento.

En el anexo III se indican los tipos de helicópteros en que deberá haberse realizado la formación e instrucción de los pilotos militares, así como las horas de vuelo exigidas a los efectos de considerar su experiencia para la obtención de un título, licencia o habilitación de piloto de helicóptero civil.

De igual forma, la prueba de pericia en vuelo necesaria para la obtención de dichos títulos, licencias y habilitaciones habrá de efectuarse en uno de los helicópteros relacionados en el anexo III.

3. Excepcionalmente, si el interesado alega conocimientos teóricos, instrucción de vuelo o experiencia de vuelo como piloto no contemplados en dichos anexos, el órgano colegiado previsto en el capítulo III efectuará un análisis comparativo entre lo acreditado y los requisitos exigidos en el Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero Vínculo a legislación, y sus normas de desarrollo para obtener dichos títulos, licencias y habilitaciones. El resultado de dicho análisis, que tendrá el carácter de informe preceptivo y no vinculante, será elevado a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea a fin de que ésta dicte la resolución que corresponda.

Artículo 4. Prueba de pericia en vuelo.

1. Para obtener las licencias y habilitaciones de piloto de helicóptero civil, los interesados deberán superar una prueba de pericia en vuelo específica para cada licencia y habilitación realizada de acuerdo con lo dispuesto, para cada caso, en las reglas JAR-FCL 2, sin perjuicio de las particularidades que se establecen en los apartados siguientes para los pilotos militares en servicio activo.

2. Para los pilotos militares en servicio activo será aceptable que la superación de la prueba de pericia se certifique por pilotos militares titulares de licencia civil, designados y autorizados como examinadores de vuelo, exclusivamente a estos efectos, por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, a propuesta de la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar del Ministerio de Defensa, previa iniciativa de la Dirección de Enseñanza del Ejército del Aire, de la que, a estos efectos dependerán funcionalmente.

La convocatoria y organización de estas pruebas de pericia corresponderá a las Direcciones de Enseñanza de los respectivos Ejércitos o a la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil en coordinación, en su caso, con la Dirección de Enseñanza del Ejército del Aire y de acuerdo con la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

En todo caso, los tipos de helicóptero, de entre los que figuran en el anexo III de esta orden, en que se realicen las pruebas de pericia deberán ser previamente reconocidos, mediante resolución de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, como aceptables para la realización adecuada de las pruebas de pericia exigidas para la obtención de cada una de las licencias y habilitaciones civiles.

3. Para realizar la prueba de pericia en vuelo de que se trate, los solicitantes deberán estar en posesión del correspondiente certificado militar de aptitud de vuelo en vigor. En otro caso, los solicitantes deberá acreditar haber estado en posesión del correspondiente certificado militar de aptitud de vuelo en vigor en los últimos tres años y, además, ser titulares de una licencia de piloto privado o de una autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

Artículo 5. Acreditación de los requisitos.

El cumplimiento de los requisitos para la obtención de los títulos, licencias y habilitaciones regulados en esta orden se acreditará documentalmente en la siguiente forma:

a) Edad mínima, mediante la presentación de cualquier documento oficial que permita tener constancia de la edad del interesado.

No obstante, el órgano instructor podrá comprobar tales datos mediante un Sistema de Verificación de Datos de Identidad. En todo caso será preciso el consentimiento del interesado para que sus datos de identidad personal puedan ser consultados por este sistema por el órgano instructor, debiendo constar dicho consentimiento en la solicitud de iniciación del procedimiento o en cualquier otra comunicación posterior. A tal efecto, la prestación del consentimiento del interesado podrá hacerse constar expresamente en el recibo de presentación de la solicitud.

b) Conocimientos teóricos e instrucción de vuelo, mediante la certificación acreditativa de los conocimientos teóricos y la instrucción de vuelo adquiridos como piloto al servicio de las Fuerzas Armadas españolas o de la Guardia Civil, expedida por la Dirección de Enseñanza del Ejército del Aire. En su caso, y respecto de la formación complementaria requerida, certificación de la formación recibida en una Escuela de vuelo (FTO) aceptada, expedida por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

Además, el personal en activo al servicio de las Fuerzas Armadas españolas o de la Guardia Civil podrá completar la formación teórica complementaria precisa para la obtención de los títulos, licencias y habilitaciones reguladas en esta orden mediante la superación de cursos teóricos complementarios impartidos por el Ala de Enseñanza n.º 78 (Escuela de Helicópteros) del Ejército del Aire, previa aprobación de los planes de formación complementaria por el Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, previo informe de la Comisión asesora prevista en el capítulo III.

La acreditación de la superación de la evaluación realizada por el Ala de Enseñanza n.º 78 del Ejército del Aire se realizará mediante certificación del Director de Enseñanza del Ejército del Aire. Las resoluciones del Director de la Agencia se publicaran en el “Boletín Oficial del Estado”, de conformidad con lo previsto en el artículo 60.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá supervisar las pruebas de evaluación que, de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior, vaya a realizar el Ala de Enseñanza n.º 78 del Ejército del Aire.

c) Experiencia de vuelo, mediante la certificación, emitida de acuerdo con la regla JAR-FCL 2.080, acreditativa de las horas de vuelo realizadas como piloto al servicio de las Fuerzas Armadas españolas o de la Guardia Civil, con indicación del tipo de helicóptero en que se han llevado a cabo y de los procedimientos operacionales seguidos al efectuarlas, visada por la Dirección de Enseñanza del Ejército del Aire.

d) Aptitud psicofísica, mediante certificado médico acreditativo de la superación de la evaluación que proceda y válido de conformidad con los requisitos establecidos para los pilotos civiles. Para los pilotos militares en situación de servicio activo será válido el certificado médico militar expedido por el Centro de Instrucción de Medicina Aeroespacial (C.I.M.A.) que cumpla, como mínimo, iguales requisitos.

e) Aptitud militar para pilotar helicópteros, mediante copia compulsada del correspondiente certificado militar de aptitud de vuelo o certificación de que la tuvo en los tres últimos años, expedida por la Unidad responsable de la revalidación de las tarjetas a la que perteneciera el titular de acuerdo con lo contemplado en la Orden 4/1990, de 9 de enero, por la que se establecen normas generales para la concesión, renovación, revalidación, ampliación y anulación de las tarjetas de aptitud del personal con titulación aeronáutica, y visada por la Dirección de Enseñanza del Ejército del Aire.

f) Prueba de pericia en vuelo, mediante el informe, en formato oficial, emitido por el examinador autorizado que haga constar la superación de la prueba, realizada en la forma que, para cada caso, establezcan las reglas JAR-FCL 2 y siempre en un tipo de helicóptero reconocido a tal efecto.

g) Nivel de competencia lingüística, en la forma prevista en la Orden FOM/896/2010, de 6 de abril Vínculo a legislación, por la que se regula el requisito de competencia lingüística y su evaluación. Para los pilotos militares en servicio activo, y a los exclusivos efectos de la obtención inicial de los títulos, licencias y habilitaciones reguladas en esta orden, el nivel de competencia lingüística se podrá acreditar mediante certificación de la Dirección de Enseñanza del Ejército del Aire en la que se refleje el nivel de competencia lingüística que posee el interesado conforme a la escala de niveles indicada en el anexo I de la Orden FOM/896/2010, de 6 de abril Vínculo a legislación.

CAPÍTULO II

Procedimiento

Artículo 6. Solicitud.

1. Los militares profesionales pilotos de helicóptero militar en situación de servicio activo, servicios especiales, excedencia voluntaria, en los supuestos c), d) y e) del artículo 110 Vínculo a legislación de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, o en situación de reserva, tramitarán las solicitudes formuladas al amparo de esta orden dirigiéndolas a la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar del Ministerio de Defensa.

Los pilotos de helicóptero militar pertenecientes al Cuerpo de la Guardia Civil en situación de activo, servicios especiales y excedencia voluntaria, en los supuestos e),f),g) y h) del artículo 83.1 Vínculo a legislación de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, o en situación de reserva, tramitarán las solicitudes formuladas al amparo de esta orden dirigiéndolas a la Jefatura de Enseñanza de dicho cuerpo que las remitirá a la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar del Ministerio de Defensa.

La Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar del Ministerio de Defensa remitirá las solicitudes recibidas conforme a lo previsto en los párrafos anteriores a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, acompañándolas de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de los títulos, licencias y habilitaciones regulados en esta orden, incluida la superación de la prueba de pericia.

2. En el resto de los supuestos la solicitud se formulará directamente ante la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, previo cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 7.

Artículo 7. Certificación de la experiencia como piloto y realización de la prueba de pericia.

1. En los supuestos contemplados en el artículo 6.2, con anterioridad a la realización de la prueba de pericia, los interesados solicitarán a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea la certificación de la experiencia de vuelo como piloto que se les reconoce y, en su caso, que se determine la formación teórica y experiencia de vuelo pendiente de acreditar.

La certificación será expedida por el Director de Seguridad de Aeronaves de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de recepción en la Agencia de la solicitud. Transcurrido este plazo sin haber emitido la certificación, la solicitud se considerará desestimada de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

La resolución sobre la certificación no pone fin a la vía administrativa pudiendo interponerse frente a ella recurso de alzada ante el Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, en el plazo de un mes, conforme a lo previsto en los artículos 114 Vínculo a legislación y 115 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. Una vez acreditada ante la Agencia Estatal de Seguridad Aérea la formación teórica y práctica y la experiencia de vuelo como piloto adquirida al servicio de las Fuerzas Armadas españolas o de la Guardia Civil y, en su caso, la pendiente de completar en una escuela de vuelo aceptada, la Agencia comunicará al interesado que puede realizar la prueba de pericia en vuelo. La prueba de pericia deberá llevarse a cabo dentro de los seis meses siguientes a la recepción de la correspondiente notificación.

Para la realización de dicha prueba será necesario estar en posesión del correspondiente certificado médico de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, letra d).

Artículo 8. Resolución.

1. Previa acreditación de los requisitos exigidos en los artículos 3 y 4, conforme al procedimiento previsto en esta orden, el Director de Seguridad de Aeronaves de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea resolverá de forma motivada en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de recepción en la Agencia de las solicitudes formuladas conforme a lo previsto en el artículo 6.

2. Transcurrido el plazo para resolver previsto en el apartado anterior sin que se haya notificado resolución expresa, la solicitud se considerará desestimada de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre Vínculo a legislación.

3. La resolución no pone fin a la vía administrativa pudiendo interponerse frente a ella recurso de alzada ante el Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, en el plazo de un mes, conforme a lo previsto en los artículos 114 Vínculo a legislación y 115 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

CAPÍTULO III

Comisión asesora de acreditación y valoración en materia de títulos, licencias y habilitaciones de pilotos de helicóptero

Artículo 9. Comisión asesora de acreditación y valoración en materia de títulos, licencias y habilitaciones de pilotos de helicóptero.

Se crea la Comisión asesora de acreditación y valoración en materia de títulos, licencias y habilitaciones de pilotos de helicóptero (en adelante Comisión asesora de acreditación y valoración), adscrita a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, como órgano colegiado de estudio y asesoramiento para la aplicación de lo dispuesto en esta orden.

Artículo 10. Composición.

1. La Comisión asesora de acreditación y valoración está integrada y formada por cuatro representantes de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y cuatro representantes del Ministerio de Defensa.

2. La representación de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea estará integrada por funcionarios que ocupen un puesto de trabajo de nivel 22 o superior en la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. Los representantes de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea serán designados por el Director de Seguridad de Aeronaves, el cual elegirá de entre ellos, al que haya de ejercer la presidencia de este órgano.

3. La representación del Ministerio de Defensa estará integrada por oficiales pertenecientes al Cuerpo General de los Ejércitos, Armada y Guardia Civil, designados por el Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar del Ministerio de Defensa, a propuesta de los respectivos Directores de Enseñanza Militar y del Jefe de Enseñanza de la Guardia Civil.

La coordinación de la representación del Ministerio de Defensa corresponderá al representante que designe la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar del Ministerio de Defensa.

4. A las sesiones de la Comisión, podrán ser invitados a asistir como asesores representantes de órganos, organismos, entes y entidades públicas cuya opinión se juzgue de interés por razón de los asuntos a tratar, así como asesores de los representantes del Ministerio de Defensa y de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

5. Actuará como secretario de la Comisión, un funcionario de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea que ocupe un puesto de trabajo de nivel 22 o superior designado por el Director de Seguridad de Aeronaves. El Secretario podrá participar en las deliberaciones de la Comisión, pero no tendrá derecho a voto.

Artículo 11. Funciones.

1. La Comisión asesora de acreditación y valoración ejercerá las siguientes funciones:

a) Elaborar y elevar a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea los informes previstos en el artículo 3.3 y en la disposición adicional segunda.

b) Informar los recursos administrativos interpuestos por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta orden contra las resoluciones de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea dictadas en ejecución de esta orden.

c) Realizar cualquier otro estudio o informe que solicite la Agencia Estatal de Seguridad Aérea para la aplicación de esta orden y proponer criterios de actuación en relación con esa aplicación.

2. La Comisión asesora de acreditación y valoración se reunirá cuando sea necesario para el cumplimiento de sus funciones.

Disposición adicional primera. Formación teórica e instrucción de vuelo de los pilotos militares profesionales en situación de servicio activo.

1. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea acreditará a aquellas Escuelas de vuelo militares para las que lo solicite la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar del Ministerio de Defensa, previa propuesta de la Dirección de Enseñanza del Ejército del Aire, como centros de formación para la obtención de las licencias y habilitaciones de piloto civil a que se refiere esta orden por los pilotos militares profesionales en situación de servicio activo.

2. Tales acreditaciones tendrán la misma duración que las otorgadas para las escuelas de vuelo de los pilotos de helicópteros civiles en las reglas JAR-FCL 2. Su obtención y renovación exigirá la evaluación favorable por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea de esas Escuelas, de acuerdo con los criterios establecidos para las escuelas de vuelo de los pilotos de helicópteros civiles, sin perjuicio de las peculiaridades que resulten de las especificidades propias de la organización militar.

3. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea realizará una adecuada supervisión del cumplimiento de los requisitos exigibles a las escuelas de vuelo militares que acredite.

Disposición adicional segunda. Tiempo de vuelo aceptable para el cumplimiento de los requisitos de experiencia exigidos para la obtención de la licencia de piloto comercial.

1. A efectos del cumplimiento de los requisitos de experiencia de vuelo exigidos para la obtención de la licencia de piloto comercial para helicópteros de matrícula española, se aceptará el tiempo de vuelo efectuado conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 5.

2. No obstante, al personal militar de carrera piloto de helicóptero militar que completó su formación con anterioridad al año 2005, previo informe favorable de la Comisión asesora regulada en el capítulo III, se le podrá aceptar el número de horas, de entre todas las voladas como piloto al mando, en vuelo de travesía y en condiciones instrumentales, que sean necesarias para completar el total de horas de experiencia de vuelo exigidas.

La certificación de estas últimas horas, emitida por el órgano responsable de los registros de vuelo de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil en que figuren tales datos y visado por la Dirección de Enseñanza del Ejército del Aire, será específica, no estando sujeta a lo establecido en la regla JAR-FCL 2.080.

Disposición adicional tercera. Tiempo de vuelo aceptable para el cumplimiento de los requisitos de experiencia exigidos para la obtención de la licencia de piloto de transporte de línea aérea.

Para el cumplimiento de los requisitos de experiencia de vuelo exigidos para la obtención de la licencia de piloto de transporte de línea aérea para helicópteros de matrícula española, será aceptable el tiempo de vuelo efectuado conforme a las reglas JAR-FCL 2, de acuerdo con los procedimientos operacionales determinados por la normativa reguladora de las operaciones de transporte aéreo comercial por helicópteros civiles y en los tipos de helicópteros que figuran en el anexo III.

Disposición adicional cuarta. Tiempo de vuelo aceptable para la revalidación y renovación de licencias y habilitaciones civiles que faculten para ejercer funciones en helicópteros de matrícula española.

1. La revalidación y renovación de las licencias y habilitaciones civiles obtenidas al amparo de lo previsto en esta orden exigirá la realización de la pertinente verificación de competencia en el tipo de helicóptero anotado como habilitación en la licencia, que deberá estar entre los reconocidos como aceptables para efectuar la prueba de pericia necesaria para su obtención.

2. Para la revalidación o renovación de la licencia de piloto de transporte aéreo y, en general, en todos aquellos casos en que además de la realización de la correspondiente verificación de competencia se exija un tiempo de vuelo, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá aceptar el tiempo de vuelo efectuado al servicio de las Fuerzas Armadas españolas o la Guardia Civil por los pilotos militares, mientras las licencias y habilitaciones civiles de que sean titulares les faculten para ejercer las funciones correspondientes exclusivamente en helicópteros de matrícula española.

Mediante resolución de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea se determinarán los elementos administrativos relativos a tal aceptación. En todo caso, dicho tiempo de vuelo, para ser aceptable, deberá haber sido realizado de acuerdo con procedimientos operacionales determinados por la normativa reguladora de las operaciones de transporte aéreo comercial por helicópteros civiles y en los tipos de helicópteros que figuran en el anexo III, acreditándose mediante certificado del órgano responsable de los registros de vuelo de las Fuerzas Armadas o la Guardia Civil en que figuren tales datos y visado por la Dirección de Enseñanza del Ejército del Aire.

Disposición adicional quinta. Tiempo de vuelo aceptable para el cumplimiento de los requisitos del apéndice 1 al JAR-FCL 2.005.

1. Para el cumplimiento de los requisitos de experiencia de vuelo exigidos en el apéndice 1 al JAR-FCL 2.005 para la transformación de las licencias restringidas a helicópteros de matrícula española y la habilitación de vuelo instrumental, podrá acumularse el tiempo de vuelo efectuado bien en los pertinentes helicópteros civiles, bien en tipos de helicóptero multipiloto de los que figuran en el anexo III, siempre conforme a las reglas JAR-FCL 2 y de acuerdo con procedimientos operacionales determinados por la normativa reguladora de las operaciones de transporte aéreo comercial por helicópteros civiles.

El tiempo de vuelo acumulado en helicópteros civiles se acreditará en la forma establecida en las reglas JAR-FCL 2 y disposiciones dictadas para su aplicación.

El tiempo de vuelo realizado en tipos de helicóptero de los que figuran en dicho anexo III se acreditará mediante certificado del órgano responsable de los registros de vuelo de las Fuerzas Armadas o la Guardia Civil en que consten tales datos y visado por la Dirección de Enseñanza del Ejército del Aire.

2. Para el cumplimiento de los requisitos de experiencia de vuelo exigidos por el apéndice 1 al JAR-FCL 2.005 para la transformación de la licencia de piloto privado, será aceptable todo el tiempo de vuelo efectuado al servicio de las Fuerzas Armadas españolas o la Guardia Civil como piloto de helicóptero militar de acuerdo con las reglas generales de la circulación aérea. Este tiempo de vuelo se acreditará en la forma establecida en el último párrafo del apartado 1 de esta disposición.

Disposición adicional sexta. Aceptación del tiempo de vuelo en operaciones multipiloto para el cumplimiento del requisito de MCC (cooperación de la tripulación).

El tiempo de vuelo como piloto en operaciones multipiloto, acreditado para la obtención de las licencias y habilitaciones restringidas a helicópteros de matrícula española al amparo de lo dispuesto en esta orden, será también aceptable a los efectos del cumplimiento del requisito de MCC (Cooperación de la tripulación) exigido en las reglas JAR-FCL 2.

Disposición adicional séptima. Aceptación del tiempo de vuelo para la acreditación de la capacidad para realizar la prueba de pericia para la licencia de transporte de líneas aéreas [ATPL (H)] por los pilotos que se incorporen a las Fuerzas Armadas españolas o de la Guardia Civil siendo ya titulares de una licencia de piloto comercial [CPL (H)] con habilitación de vuelo instrumental [IR (H)] JAR-FCL.

1. Los pilotos que se incorporen a las Fuerzas Armadas españolas o a la Guardia Civil siendo ya titulares de una licencia de piloto comercial [CPL (H)] con habilitación de vuelo instrumental [IR (H)] no restringidas a helicópteros de matrícula española, podrán solicitar a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea que, a los efectos de la acreditación de la experiencia de vuelo requerida en el JAR-FCL 2.280 para realizar la prueba de pericia para la licencia de transporte de líneas aéreas [ATPL (H)], también se les compute el tiempo de vuelo efectuado al servicio de dichas Fuerzas Armadas españolas o de la Guardia Civil, a condición de que el mismo se haya realizado conforme las reglas JAR-FCL 2, de acuerdo con procedimientos operacionales determinados por la normativa reguladora de las operaciones de transporte aéreo comercial por helicópteros civiles y en los tipos de helicópteros que figuran en el anexo III.

2. El tiempo de vuelo realizado en tipos de helicóptero de los que figuran en dicho anexo III se acreditará por los interesados mediante certificado del órgano responsable de los registros de vuelo de las Fuerzas Armadas en que consten tales datos y visado por la Dirección de Enseñanza del Ejército del Aire.

El tiempo de vuelo correspondiente a operaciones de transporte aéreo comercial en helicópteros civiles que hubieran realizado con anterioridad a su incorporación a las Fuerzas Armadas españolas o una vez hayan dejado de prestar servicio en las mismas, se acreditará por los interesados en la forma establecida en las reglas JAR-FCL 2 y disposiciones dictadas para su aplicación.

Disposición adicional octava. Competencia lingüística.

Los plazos de eficacia de la anotación de competencia lingüística en los títulos, licencias y habilitaciones regulados en esta orden serán los previstos en la Orden FOM/896/2010, de 6 de abril Vínculo a legislación, debiendo renovarse conforme a lo previsto en ella.

Disposición adicional novena. Medios personales y materiales.

La constitución y el funcionamiento de la Comisión asesora de acreditación y valoración serán atendidos con los medios personales y materiales de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, sin que implique incremento del gasto público.

Disposición transitoria única. Normas transitorias.

1. El límite temporal del requisito establecido en el artículo 4.3 no se aplicará hasta transcurridos 4 años de la entrada en vigor de esta orden. Hasta esa fecha, se resolverán también favorablemente las solicitudes formuladas al amparo de esta orden siempre que el interesado haya estado en posesión del correspondiente certificado militar de aptitud de vuelo en vigor en los últimos 7 años.

2. El período de 36 meses a que se refiere el apartado (a) de la regla JAR FCL 2.495, para la obtención de una licencia de piloto comercial [CPL (H)] o una habilitación de vuelo instrumental [IR (H)], se contará a partir de la entrada en vigor de esta orden para los aspirantes que, antes de esa fecha, hubieran superado los exámenes de conocimientos teóricos.

3. El periodo de 18 meses al que se refiere el apartado b) de la regla JAR FCL 2.490, para la obtención de una licencia de piloto comercial [CPL (H)] o una habilitación de vuelo instrumental [IR (H)], se contará a partir de la entrada en vigor de esta orden para los aspirantes que, antes de esa fecha, hubieran superado alguno de los exámenes de conocimientos teóricos.

Disposición final primera. Modificación de los anexos.

Se faculta al Director General de Aviación Civil para actualizar los anexos, previo informe de la Comisión asesora prevista en el capítulo III, a fin de adecuar su contenido a los planes de formación de las escuelas de vuelo militares y a los helicópteros utilizados por las Fuerzas Armadas españolas o la Guardia Civil.

Toda resolución del Director General de Aviación Civil por la que se acuerde la modificación de los anexos de esta orden deberá ser publicada en el “Boletín Oficial del Estado”.

Disposición final segunda. Ejecución.

La Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar del Ministerio de Defensa y la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en esta orden.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexos

Omitidos.

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    Resolución 4B0/38250/2011, de 2 de diciembre, del Instituto Social de las Fuerzas Armadas, por la que se actualiza el Anexo 1 de la Resolución 4B0/38276/2009, de 16 de diciembre, por la que se aprueba la Cartera de Servicios de Asistencia Sanitaria. (BOE de 17 de diciembre de 2011) Texto completo. 19/12/2011
  • Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas
    Orden DEF/3217/2011, de 18 de noviembre, por la que se regula el Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas. (BOE de 25 de noviembre de 2011) Texto completo. 25/11/2011
  • Derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas
    Ley Orgánica 11/2011, de 1 de agosto, para la aplicación a la Guardia Civil del artículo 13.1 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas (BOE de 2 de agosto de 2011). Texto completo. 02/08/2011
  • Derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas
    Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas (BOE de 28 de julio de 2011). Texto completo. 28/07/2011
  • Proyecto de Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas
    A continuación trascribimos el texto del Proyecto de Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, Serie A, de 10 de mayo de 2011. 13/06/2011
  • Aprobado el Proyecto de Ley de régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas
    El Consejo de Ministros ha aprobado la remisión a las Cortes Generales del Proyecto de Ley Orgánica de régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas. que sustituye a la anterior Ley Orgánica de 1998 con el fin de adaptar el régimen disciplinario militar a las Fuerzas Armadas profesionales del siglo XXI. 30/05/2011
  • El Pleno del Congreso debatirá el Proyecto de Ley Orgánica de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas
    El Pleno del Congreso de los Diputados someterá a debate en su sesión del jueves, 5 de mayo, el Dictamen de la Comisión de Defensa sobre el Proyecto de Ley Orgánica de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas. Tras su paso por el Pleno de la Cámara Baja, el texto continuará su tramitación en el Senado. 29/04/2011
  • Reglamento de Reservistas de las Fuerzas Armadas
    Real Decreto 383/2011, de 18 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Reservistas de las Fuerzas Armadas (BOE de 23 de marzo de 2011). Texto completo. 23/03/2011
  • Provisión de plazas de las Fuerzas Armadas
    Real Decreto 261/2011, de 28 de febrero, por el que se aprueba la provisión de plazas de las Fuerzas Armadas y de la Escala Superior de Oficiales de la Guardia Civil para el año 2011 (BOE de 1 de marzo de 2011). Texto completo. 01/03/2011
  • Intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la imagen de una profesional del ejercito al haber sido publicada su imagen en la revista Interviú
    El TS estima el recurso interpuesto por la actora, profesional del ejército que cedió su imagen mediante un contrato a la Dirección General de Reclutamiento del Ministerio de Defensa para su utilización en las “campañas de captación, reclutamiento y enseñanza militar”, en las que se publico un folleto con el título “DA UN PASO MÁS”; habiendo la demandada publicado en la revista Interviú una información en el que aparece el mismo folleto con la imagen de tres militantes, entre ellos la actora, pero con el texto modificado. Señala la Sala que en el caso planteado, que carece de precedentes en la jurisprudencia de la misma, se produce una confrontación entre el derecho a la información y el derecho a la imagen, y, en la medida que se transmiten mensajes en el folleto que desmerecen la persona de la recurrente, se habría producido una vulneración del derecho al honor a través de la divulgación inconsentida de su imagen. Partiendo del uso de la controvertida imagen de la actora sin su consentimiento, y cuyo cesión se guió por la finalidad de “honrar a las fuerzas armadas”, su derecho a la imagen ha sido conculcado al verse perjudicada por la modificación del folleto con el objetivo de desprestigiar la institución, al aludirse a un reclutamiento “precario”. Y en la medida que la imagen transmitida es deshonrosa se ha producido también la vulneración del derecho al honor al transmitirse la imagen de la recurrente, sin que pueda prevalecer el interés público de la información al exceder ésta de la información propiamente dicha. 11/08/2010

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