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  • EDICIÓN DE 11/08/2010
 
 

Intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la imagen de una profesional del ejercito al haber sido publicada su imagen en la revista Interviú

11/08/2010
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El TS estima el recurso interpuesto por la actora, profesional del ejército que cedió su imagen mediante un contrato a la Dirección General de Reclutamiento del Ministerio de Defensa para su utilización en las “campañas de captación, reclutamiento y enseñanza militar”, en las que se publico un folleto con el título “DA UN PASO MÁS”; habiendo la demandada publicado en la revista Interviú una información en el que aparece el mismo folleto con la imagen de tres militantes, entre ellos la actora, pero con el texto modificado. Señala la Sala que en el caso planteado, que carece de precedentes en la jurisprudencia de la misma, se produce una confrontación entre el derecho a la información y el derecho a la imagen, y, en la medida que se transmiten mensajes en el folleto que desmerecen la persona de la recurrente, se habría producido una vulneración del derecho al honor a través de la divulgación inconsentida de su imagen. Partiendo del uso de la controvertida imagen de la actora sin su consentimiento, y cuyo cesión se guió por la finalidad de “honrar a las fuerzas armadas”, su derecho a la imagen ha sido conculcado al verse perjudicada por la modificación del folleto con el objetivo de desprestigiar la institución, al aludirse a un reclutamiento “precario”. Y en la medida que la imagen transmitida es deshonrosa se ha producido también la vulneración del derecho al honor al transmitirse la imagen de la recurrente, sin que pueda prevalecer el interés público de la información al exceder ésta de la información propiamente dicha.

Tribunal Supremo

Sala de lo Civil

Sentencia 311/2010, de 02 de junio de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2208/2007

Ponente Excmo. Sr. ENCARNACION ROCA TRIAS

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Albacete, Secc. 2.ª por D.ª Sagrario, representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª. Ana Gómez Ibáñez contra la Sentencia dictada, el día 25 de septiembre de 2007, ante la referida Audiencia y Sección en el rollo de apelación n.º 108/2007, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de la Roda, en el procedimiento ordinario n.º 323/05. Ante esta Sala comparecen GRUPO ZETA, S.A., EDICIONES ZETA, S.A., y D.ª Antonieta, representados por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, en calidad de parte recurrida. Asimismo comparece D.ª Sagrario, representada por el Procurador D. Francisco Miguel Redondo Ortiz, en calidad de parte recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Madrid, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario por vulneración de derecho al honor, D.ª Sagrario, representada por la Procuradora D.ª Pilar Segura Sanagustin, contra "GRUPO ZETA, S.A.", "INTERVIU". El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que:

1.- Se reconozca que no se prestó el consentimiento por parte de Doña Sagrario para incluir su imagen en la revista Interviu, y menos aún, que no se consintió por mi representada la manipulación que sobre sus insignias o cargos en el empleo se ha llevado a cabo, ni sobre el contenido del recorte fotográfico manipulado (contenido que no tiene nada que ver con el espíritu ni la realidad del folleto original de la campaña del Ministerio de Defensa.

2.- Se reconozca que se ha causado por esto un daño moral contra su honor profesional, su propia imagen, además de haber `podido ocasionar ésta publicación un grave agravio en su carrera profesional al estar tipificado este comportamiento como falta grave según el Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas y como un delito contra el Decoro Militar según el Código Penal Militar.

3.- Se reconozca que este daño se ha visto aumentado considerablemente por la difusión y audiencia de la revista. El gran eco de audiencia del número en concreto de edición al incluirse la portada de dicha publicación personajes públicos famosos y sociales que levantan mucha expectación.

4.- Que se condene por todo ello a reparar económicamente el daño y el perjuicio causado indemnizando por estos conceptos en la cantidad de NOVENTA MIL DOSCIENTOS EUROS (90.000 euros) sic a mi representada además de la preceptiva imposición de las costas".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de "GRUPO ZETA, S.A.", los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia en la que se desestime la demanda interpuesta por D.ª Sagrario, absolviendo a mi representada, y condenando a las costas del presente procedimiento a la parte actora".

El Ministerio Fiscal presentó escrito alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "... interesa se le tenga por personado y parte en el presente procedimiento en los términos antedichos, y se por contestada la demanda".

La representación de INTERVIU presentó escrito formulando cuestión de competencia por declinatoria, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... en virtud de las alegaciones formuladas y la acreditación documental que se acompaña y previa la tramitación oportuna con suspensión en todo caso del plazo para contestar la demanda y del propio curso del procedimiento dicte auto mediante el que, apreciando la falta de competencia territorial de este Juzgado, acuerde inhibirse de conocer el presente asunto a favor del Juzgado de Primera Instancia de La Roda (Albacete), remitiendo los autos a dicho Juzgado con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante aquel en plazo legal de diez días".

Con fecha uno de junio de 2005, el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 1 de Madrid, dicto Auto que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "...1.- Se declara la falta de competencia territorial de este Juzgado para conocer del asunto reseñado en los antecedente de esta resolución.

2.- Se declara como Juzgados competentes, territorialmente, los correspondientes a la circunscripción de LA RODA, al tener la demandante su domicilio en TARAZONA DE LA MANCHA, PROVINCIA DE ALBACETE a cuyo favor procede la inhibición del referido asunto y al que deberán remitirse las actuaciones.

3.- Emplácese a las partes para que comparezcan ante el Juzgado de dicha circunscripción, a quien por reparto ha correspondido el asunto, en el plazo de DIEZ DIAS.

Adviértase a las partes que deben comparecer representadas por Procurador y defendidas por Abogado, ambos habilitados para ejercer en dicha circunscripción".

Por Auto de fecha 14 de julio de 2005 se admitió a trámite la demanda y se acordó dar traslado de la misma a los demandados, emplazándolos para que la contestasen en el plazo de veinte días computados desde el siguiente al emplazamiento, con todos los apercibimientos legales. Por Providencia de fecha 1 de septiembre de 2005, se acordó dar traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, al ser parte en este tipo de procedimiento.

Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se acordó convocar a las partes para la celebración de Audiencia Previa, la que tuvo lugar en el día y hora señalados asistiendo las partes manifestándose por los mismos su no disposición a llegar a un acuerdo que pusiera fin al proceso, alegándose por la actora en dicho acto hacer extensiva la demanda a la mercantil EDICIONES ZETA, S.A.

La representación procesal de la actora, presentó escrito de ampliación de demanda contra la mercantil "EDICIONES ZETA, S.A.", emplazándose a la misma y compareciendo representada por la Procuradora D.ª María del Carmen Poves, presentando el oportuno escrito, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "... se dicte sentencia en la que se declare la existencia de intromisión ilegítima, absolviendo a mi representada y condenando a las costas del presente procedimiento a la parte actora".

Contestada la demanda, se acordó convocar nuevamente a las partes para la celebración de la oportuna Audiencia Previa, la que tuvo lugar en el día y hora señalado y con asistencia de las partes, proponiéndose la oportuna prueba, acordándose declarar pertinente la misma y señalándose día y hora para la celebración del oportuno Juicio, que se celebró en el día señalado, practicándose la prueba propuesta y previamente declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia de La Roda, dictó Sentencia, con fecha 14 de diciembre de 2006, y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la representación de doña Sagrario contra GRUPO ZETA, S.A., en la persona de su legal representante, EDICIONES ZETA, S.A., en la persona de su legal representante, y contra la Directora de la Revista Interviú, D.ª Antonieta, DEBO DECLARAR Y DECLARO: 1.º) que la actora, doña Sagrario, no prestó su consentimiento para incluir su imagen en la revista Interviú, sin que consintiera la manipulación sobre sus insignias o cargos llevadas a cabo sobre el panfleto publicado, no sobre el contenido del recorte fotográfico manipulado; 2.º) que se ha causado un daño moral contra su honor profesional y su propia imagen. Que como consecuencia de lo anterior DEBO CONDENAR Y CONDENO a las demandas a que abonen solidariamente a la actora la suma de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS DE EUROS -18.396,60 euros en concepto de indemnización para reparación del daño causado, y todo ello, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO. Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación GRUPO ZETA, S.A. EDICIONES ZETA, S.A. y D.ª Antonieta. Sustanciada la apelación, la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Albacete dictó Sentencia, con fecha 25 de septiembre de 2007, con el siguiente fallo: "Estimar el recurso de apelación, y, en consecuencia, revocar la Sentencia de 14.12.2006 del Juzgado de Primera Instancia de La Roda, Albacete (dictada en juicio ordinario n.º 233/2005), absolviendo a Antonieta, Grupo Zeta, S.A. y Ediciones Zeta Sociedad Editoria de la Revista Interviú, de las pretensiones de Doña Sagrario contenidas en su demanda, debiendo cada parte abonar las costas procesales causadas a su instancia y comunes por mitad".

TERCERO. Anunciado recurso de casación por D.ª Sagrario, contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora D.ª Ana Jerónima Gómez Ibáñez, lo interpuso ante dicha Sala, articulándolo en los siguientes motivos:

Primero.- Vulneración del derecho al honor de Doña Sagrario, aplicando al caso la Doctrina Jurisprudencial al respecto.

Segundo.- Vulneración del derecho a la propia imagen de D.ª Sagrario, aplicando al caso la Doctrina Jurisprudencial al respecto.

Por resolución de fecha 5 de diciembre de 2007, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO. Recibidos los autos y formado el presente rollo, se personó el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de Grupo Zeta, S.A., Ediciones Zeta, S.A. y D.ª Antonieta, en calidad de parte recurrida. Asimismo se personó el Procurador D. Francisco Miguel Redondo Ortiz, en representación de D.ª Sagrario, en calidad de parte recurrente. Admitido el recurso por Auto de fecha 8 de septiembre de 2008, y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador Sr. Juanas Blanco, en nombre y representación de los recurridos, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO. Se señaló como día para votación y fallo del recurso el cinco de mayo de dos mil diez, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. D.ª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Resumen de los hechos probados.

1.º El 25 de abril de 2003, D.ª Sagrario, profesional del ejército, cedió su imagen mediante un contrato "por tiempo indefinido y sin limitación alguna de soportes y medios" a la Dirección General de Reclutamiento del Ministerio de Defensa para su utilización en las "campañas de captación, reclutamiento y enseñanza militar".

2.º En estas campañas se publicó un folleto con el título "DA UN PASO MÁS", "El valor de un profesional", en el que aparecen las imágenes de tres militares, entre ellas la de la demandante.

3.º Con fecha de 23 de noviembre de 2.003 se publicó en la revista Interviú, páginas 32 y 33, un reportaje con el siguiente título "Operación despido Colectivo". Encabezaba dicha información el titular "Defensa prescinde de casi 1.000 cabos y oficiales de complemento por considerarlos muy veteranos". En el reportaje aparece el mismo folleto de las fuerzas armadas, con la imagen de los tres militares, pero con el texto modificado, en el que se dice: "El próximo 31 de diciembre el Partido Popular echa de las fuerzas armadas a personal militar. Cuando el número de reclutamiento es nulo, el gobierno se permite echar al personal", con el logo "DA UN PASO MÁS AL INEM" "Españoles de las Fas al paro, extranjeros a cubrir las plazas de estos" "El valor de un profesional a precio muy barato".

4.º D.ª Sagrario demandó a GRUPO ZETA, S.A., EDICIONES ZETA, S.A., INTERVIU y D.ª Antonieta, directora de la citada revista por haber publicado su imagen en el citado reportaje, en un folleto distinto del autorizado.

5.º El Juzgado de 1.ª instancia n.º 1 de Roda dictó sentencia en fecha 14 diciembre 2006, en la que estimó parcialmente la demanda y concedió una indemnización menor a la solicitada. Sus argumentos son los siguientes: a) existió un atentado contra la imagen de la demandante, "al publicar la revista sin su consentimiento unas fotografías de ella cedidas con una finalidad completamente distinta a la publicada"; b) la intromisión ilegítima "no resultaba ni imprescindible ni necesaria para dar cumplida satisfacción al reseñado interés general"; c) la publicación de la imagen de la actora es accesoria respecto a la información que se da en el reportaje, y d) además dicha imagen se ve deteriorada y desprestigiada, "lo que además podría suponerle graves conflictos laborales".

6.º Apelaron los demandados; la sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Albacete, en sentencia de 25 septiembre 2007, estimó el recurso de apelación. Consideró que la publicación del prospecto era necesaria para formar la opinión pública y que era aplicable el supuesto de excepción del artículo 8.2 de la Ley Orgánica de Protección del derecho al honor, por el carácter accesorio de la fotografía. Declara que "existiendo accesoriedad cuando la imagen no es elemento principal, porque no es necesaria la presencia, ni tiene especial relación con el objeto de la captación o proyección, y no hay nada desmerecedor o de desdoro para el "afectado"; y todo ello al encontrarse el rostro de la demandante junto con otros más y lo que predomina no es tanto la imagen personal sino la imagen del Ejército, pues los gorros y uniformes castrenses son protagonistas del pasquín, todo ello incluido en un artículo junto con mucha más imagen y extensión siendo de reducida dimensión el panfleto en cuestión"

7.º D.ª Sagrario presenta recurso de casación, al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2,1 Vínculo a legislación LEC, que fue admitido a trámite por auto de esta Sala de 8 septiembre 2008.

SEGUNDO. El motivo primero alega la vulneración del derecho al honor de D.ª Sagrario, aplicando la jurisprudencia al respecto y aporta diversas sentencias del Tribunal Constitucional. Señala que la fotografía aparece publicada sin el consentimiento de la recurrente y se ve desvirtuada por los comentarios añadidos al panfleto, de modo que en vez de servir para hacer campaña para propiciar la entrada de los jóvenes en el ejército, se producen duras críticas, que van en descrédito de la recurrente. El motivo segundo abunda en la misma argumentación, por lo que van a examinarse conjuntamente.

Se estiman los motivos primero y segundo.

De nuevo se presenta a la consideración de esta Sala un supuesto en el que se produce la confrontación entre el derecho a la información y el derecho a la imagen. La doctrina del Tribunal Constitucional, en la STC 81/2001 Vínculo a jurisprudencia TC, de 26 de marzo, entre otras, señala que los derechos al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, reconocidos en el art. 18.1 Vínculo a legislación CE, a pesar de su estrecha relación en tanto que derechos de la personalidad, derivados de la dignidad humana y dirigidos a la protección del patrimonio moral de las personas, tienen, no obstante, un contenido propio y específico. Se trata, dicho con otras palabras, de derechos autónomos, de modo que, al tener cada uno de ellos su propia sustantividad, la apreciación de la vulneración de uno no conlleva necesariamente la vulneración de los demás. Además, se considera que "El carácter autónomo de los derechos del art. 18.1 Vínculo a legislación CE supone que ninguno de ellos tiene respecto de los demás la consideración de derecho genérico que pueda subsumirse en los otros dos derechos fundamentales que prevé este precepto constitucional, pues la especificidad de cada uno de estos derechos impide considerar subsumido en alguno de ellos las vulneraciones de los otros derechos que puedan ocasionarse a través de una imagen que muestre, además de los rasgos físicos que permiten la identificación de la persona, aspectos de su vida privada, partes íntimas de su cuerpo o que se la represente en una situación que pueda hacer desmerecer su buen nombre o su propia estima. En tales supuestos la apreciación de la vulneración del derecho a la imagen no impedirá, en su caso, la apreciación de la vulneración de las eventuales lesiones del derecho a la intimidad o al honor que a través de la imagen se hayan podido causar, pues, desde la perspectiva constitucional, el desvalor de la acción no es el mismo cuando los hechos realizados sólo pueden considerarse lesivos del derecho a la imagen que cuando, además, a través de la imagen puede vulnerarse también el derecho al honor o a la intimidad, o ambos derechos conjuntamente".

Esta constatación lleva a afirmar, en cuanto al canon de enjuiciamiento a aplicar, que, cuando se denuncia que una determinada imagen gráfica ha vulnerado dos o más derechos del art. 18.1 Vínculo a legislación CE, deberán enjuiciarse por separado esas pretensiones, examinando respecto de cada derecho si ha existido una intromisión en su contenido, y posteriormente si, a pesar de ello, esa intromisión resulta o no justificada por la existencia de otros derechos o bienes constitucionales más dignos de protección dadas las circunstancias del caso ( STC 156/2001 Vínculo a jurisprudencia TC, de 2 de julio ).

En el actual recurso debe aplicarse esta metodología y examinar, en primer lugar, si se ha producido una vulneración de alguno de los derechos fundamentales implicados.

Son conocidas las definiciones que el Tribunal Constitucional ha ofrecido derecho a la propia imagen (artículo 18,1 Vínculo a legislación de la Constitución). Se entiende que "como un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que pueden tener dimensión pública y a impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad (informativa, comercial, científica, cultural, etc) perseguida por quien la capta o difunde" y se añade que en la Constitución Vínculo a legislación se configura como un derecho autónomo, aunque guarda una muy estrecha relación con el derecho al honor y, sobre todo, con el derecho a la intimidad. Sin embargo, lo específico del derecho a la propia imagen es la protección frente a las reproducciones de la misma que, afectando a la esfera personal de su titular, no lesionan su buen nombre ni dan a conocer su vida íntima y pretende salvaguardar un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás. Este derecho no tiene, como todos los demás, un carácter absoluto, sino que se encuentra limitado por otros derechos y bienes constitucionales como el derecho a la comunicación de información y las libertades de expresión y de creación artística, tal como señala la propia STC 81/01 Vínculo a jurisprudencia TC (ver asimismo STC 139/2001 Vínculo a jurisprudencia TC, de 18 junio ).

Las sentencias de esta Sala han definido también este derecho. Así, por no citar mas que las más recientes, la de 17 de febrero de 2.009 en la utilización legítima de la imagen de un policía, atribuyéndole una voz y unas palabras supuestas, obtenida en una rueda informativa con una finalidad sarcástica en un programa de televisión de carácter humorístico, entiende que no ha intromisión, argumentando que el "[...] art. 7.5 LPDH considera intromisión ilegítima la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el art. 8.2 LPDH "; esta sentencia se refiere a la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 231/1988 Vínculo a jurisprudencia TC ; 99/1994 Vínculo a jurisprudencia TC ; 117/1994 Vínculo a jurisprudencia TC ; 81/2001 Vínculo a jurisprudencia TC ; 139/2001 Vínculo a jurisprudencia TC ; 156/2001 Vínculo a jurisprudencia TC ; 83/2002 Vínculo a jurisprudencia TC ; 14/2003 Vínculo a jurisprudencia TC )y señala que "En resumen, el derecho a la propia imagen “garantiza un ámbito privativo de la propia personalidad ajeno a injerencias externas, impidiendo la obtención, reproducción o publicación por un tercero de una imagen que contenga los rasgos físicos que permita reconocer su identidad” [...]". Con relación al otro derecho implicado, la libertad de expresión, reconocida en el art. 20 Vínculo a legislación CE, la sentencia de esta Sala, que ahora se está resumiendo dice que "[...]tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información (SSTC 104/1986 Vínculo a jurisprudencia TC, de 17 de julio y 139/2007 Vínculo a jurisprudencia TC, de 4 de junio ), porque en tanto ésta se refiere a la narración de hechos, la de expresión alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones. Comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige (SSTC 6/2000 Vínculo a jurisprudencia TC, de 17 de enero, F. 5; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4; y 204/2001, de 15 de octubre, F. 4 ), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe “sociedad democrática” (SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43). Fuera del ámbito de protección de dicho derecho se sitúan las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 Vínculo a legislación a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto[...]".

Sin embargo, cuando se trata de interpretar cuándo se produce una causa que excluye la lesión al derecho fundamental, como en el caso de que la imagen es un elemento accesorio de la publicación, la sentencia de esta Sala de 22 de febrero de 2.007, en relación a la aparición en un vídeo grabado en la vía pública por una agencia de detectives respecto de otra persona con finalidad de ser visionado como prueba en un proceso laboral dice: que existe accesoriedad cuando "[...] la imagen no es elemento principal, porque no es necesaria la presencia, ni tiene especial relación con el objeto de la captación o proyección, y no hay nada desmerecedor o de desdoro para el "afectado". Finalmente, la sentencia de 26 de febrero de 2.009 en relación al aspecto patrimonial del derecho a la imagen, cuando se cede a un medio distinto, destaca la afección a la dignidad profesional y dice que "Por otra parte, desde la perspectiva del contenido estrictamente constitucional del derecho, la consideración de que la reproducción de la imagen de los demandantes por la entidad demandada en un medio diferente a aquel para el que, en principio, se otorgó la autorización, constituye una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen, choca con el escollo insuperable que representa el hecho de que la explotación publicitaria y, por ende, económica, se concentra en la imagen del jugador del Fútbol Club Barcelona Ronaldo, cuya destreza y aptitudes deportivas se trata de ensalzar, hasta el punto de la magnificencia, para relacionarlas con las cualidades y la calidad del producto publicitado, que se identifican de ese modo referencial e indirecto con aquéllas. La reproducción de la imagen de los demandantes en ese contexto es meramente instrumental y accesoria, y, esto es determinante, en modo alguno afecta a su dignidad personal o profesional, pues no puede decirse con fundamento que el spot publicitario tendía a menoscabar el prestigio o reputación de los deportistas [...]. No puede olvidarse que las imágenes se reprodujeron sin alteración alguna de las que fueron captadas originariamente, y sin mediar comentario, expresión o manifestación de ninguna clase capaz de menoscabar el prestigio y reputación de los efigiados o de inducir en el público algún sentimiento de menosprecio hacia la dignidad personal y profesional de aquellos cuya imagen se difundía ".

De donde debe deducirse que lo que debe ser objeto de examen en el presente recurso es una cuestión que tiene tres aspectos: el relativo a la libertad de información, la protección de la imagen desde el punto de vista profesional y la consiguiente protección del honor y si existe en este caso el elemento de accesoriedad que considera concurrente la sentencia recurrida.

TERCERO. El caso planteado carece de precedentes en la jurisprudencia de la Sala. Los más próximos se han producido en relación a la utilización de imágenes no consentidas de policías o similares, como cargos públicos, cuando su imagen es obtenida en lugares públicos y se encuentran en el desempeño de su cargo en atención al interés informativo. Sin embargo aquí, puede entenderse que se produce una confrontación entre el derecho a la información y el derecho a la imagen, y, en la medida que se transmiten mensajes en el folleto que desmerecen la persona de la recurrente, se habría producido una vulneración del derecho al honor a través de la divulgación inconsentida de su imagen, de modo que ambos derechos tanto el de la imagen, como el del honor han de ser estudiados en su dimensión constitucional por separado, según la doctrina constitucional expuesta.

1.º En relación al derecho a la imagen, es cierto que D.ª Sagrario dio consentimiento para su utilización con unos fines determinados, que eran los de fomentar el reclutamiento por el Ministerio de Defensa. La publicación efectuada por la revista Interviú constituye una extralimitación porque no cumple la finalidad para la que se cedió desde el momento en que se ha producido una modificación del folleto, por lo que hay que concluir, que no concurría el consentimiento de la recurrente.

2.º A partir de aquí y siendo cierto que se ha utilizado la imagen sin el consentimiento de la actora, el problema está no tanto en determinar si la imagen es accesoria (que tampoco lo es) y por tanto la situación creada por la publicación de los folletos por la revista demandada no podría caber dentro de los supuestos de excepción del artículo 8.2 Vínculo a legislación Ley Protección del Derecho al Honor, sino en un estadio anterior, ya que si la imagen transmite algo más que información que justifique el interés público de la noticia, puede entenderse que se está realizando una crítica al sistema de reclutamiento militar que conduce al despido, lo que puede resultar desmerecedor para la actora, ya que la finalidad de "honrar a las fuerzas armadas" que guió la cesión de su imagen, se ve perjudicada por la modificación del folleto cuyo objetivo es desprestigiar precisamente a la institución, transmitiendo no los valores de reclutamiento sino un reclutamiento "precario" al relacionarse con situaciones de despido. Por tanto, relacionar a la demandante con una propaganda de reclutamiento militar que está abocada al "INEM", debe ser considerado como una utilización de la imagen de la actora desmerecedora de la institución a la que trata de representar.

3.º Respecto de la alegada accesoriedad, a la que ya se ha hecho referencia, debe entenderse que la publicación del folleto modificado en la revista demandada no es accesorio, porque va más allá de la información facilitada y del interés público de la noticia, consistente en el despido de veteranos militares al introducir otro tipo de connotaciones subjetivas.

4.º Por último, en la medida en que la imagen transmitida es deshonrosa para la actora, se ha producido también una vulneración del derecho al honor al transmitir una imagen de la ahora recurrente que poco tiene que ver con lo que se pretendía al cederla, sin que pueda prevalecer el interés público de la información al exceder ésta de la información propiamente dicha. Porque desde el derecho al honor, debe entenderse que a través de la imagen, se transmiten unos valores en relación a la persona de la recurrente que son ofensivos para ésta en el contexto en que se producen.

De acuerdo con los anteriores razonamientos, debe señalarse que se ha producido una vulneración del honor profesional de la actora a través de la utilización ilegítima y deshonrosa de su imagen.

CUARTO. La estimación de los motivos del recurso de casación presentado por la representación procesal de D.ª Sagrario contra la sentencia de la AP de Albacete, sección segunda, de 25 de septiembre de 2007 determina la de su recurso y la anulación de la sentencia recurrida.

En consecuencia, esta Sala debe asumir la instancia y dictar sentencia, reponiendo la sentencia dictada por el Juzgado único de Primera Instancia e Instrucción de La Roda, de 14 de diciembre de 2006 que estimó en parte la demanda.

En virtud de lo establecido en el art. 398 Vínculo a legislación LEC, no se imponen las costas del recurso de casación.

Se imponen a la parte apelante las costas del recurso de apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1.º Se estima el recurso de casación formulado por la representación procesal de D.ª Sagrario, contra la sentencia de la sección 2 de la Audiencia Provincial de Albacete, de 25 de septiembre de 2007, dictada en el rollo de apelación n.º 108/2007.

2.º Se casa y anula la sentencia recurrida.

3.º En su lugar, se repone la sentencia dictada por el Juzgado único de 1.ª Instancia e Instrucción de La Roda, de 14 de diciembre de 2006, dictada procedimiento ordinario n.º 323/2005, en cuyo Fallo dice: "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la representación de doña Sagrario contra GRUPO ZETA, S.A., en la persona de su legal representante, EDICIONES ZETA, S.A., en la persono de su legal representante, y contra la Directora de la Revista Interviu, doña Antonieta, DEBO DECLARAR Y DECLARO 1.º) que la actora, doña Sagrario, no prestó su consentimiento para incluir su imagen en la revista Interviú, sin que consintiera la manipulación sobre sus insignias o cargos llevadas a cabo sobre el panfleto publicado, ni sobre el contenido del recorte fotográfico manipulado; 2.º) que se ha causado un daño moral contra su honor profesional y su propia imagen. Que como consecuencia de lo anterior DEBO CONDENAR Y CONDENO a las demandadas a que abonen solidariamente a la actora la suma de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS DE EUROS -18.396,60 euros- en concepto de indemnización para reparación del daño causado; y todo ello, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia".

4.º No se imponen las costas del recurso de casación a ninguna de las partes.

5.º Se imponen a la parte apelante GRUPO ZETA, S.A., EDICIONES ZETA, S.A. y a D.ª Antonieta, las costas del recurso de apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Roman Garcia Varela.- Francisco Marin Castan.- Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. D.ª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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