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  • EDICIÓN DE 13/06/2011
 
 

Proyecto de Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas

13/06/2011
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A continuación trascribimos el texto del Proyecto de Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, Serie A, de 10 de mayo de 2011.

PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LAS FUERZAS ARMADAS

Exposición de motivos

I

La elaboración de una nueva ley orgánica de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, piedra angular que define los elementos básicos del estatuto militar, comporta la exigencia de una revisión del régimen disciplinario castrense para asegurar una adecuada correspondencia entre la formulación de las reglas de comportamiento que constituyen el código de conducta exigible a los hombres y mujeres que forman parte de los Ejércitos y la corrección de los incumplimientos que se produzcan.

No es ésta la única razón para la reforma del régimen disciplinario militar. Lo demanda, además, la transformación en la organización y misiones de las Fuerzas Armadas; inspirada la primera en criterios operativos y no meramente territoriales y concebidas las segundas como instrumento de una concepción dinámica y global de la defensa nacional, con la participación de militares en todo tipo de operaciones tanto en el exterior como en territorio nacional.

La plena profesionalización de las Fuerzas Armadas, con la desaparición del militar de reemplazo que prestaba el servicio militar, es otra de las razones por la que es preciso modificar el régimen disciplinario diseñado para un modelo de Fuerzas Armadas diferente.

Los postulados elaborados, a raíz del control de la aplicación de la normativa en vigor, por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, debían también cristalizar en normas de derecho positivo, que se materializan en esta ley que deroga la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas.

II

El doble propósito del título preliminar es la expresión del objeto y la determinación del ámbito subjetivo del régimen disciplinario militar. Por lo que a la primera de las cuestiones concierne, se concreta la finalidad del sistema disciplinario en garantizar la observancia de las reglas de comportamiento que conforman el código de conducta de los miembros de las Fuerzas Armadas, con referencia explícita a la Constitución y genérica al resto del ordenamiento jurídico.

Respecto a la segunda, la dimensión estatutaria de la ley implica que queden a ella sometidos quienes se rigen por la normativa específica de las Fuerzas Armadas: los militares profesionales sea cual fuere la modalidad de su vinculación, salvo que se encuentren en una situación administrativa en que tengan su condición militar en suspenso, los reservistas y aspirantes a serlo y los alumnos de los centros docentes militares de formación.

Se confirma la proclamación de compatibilidad entre la responsabilidad disciplinaria que con arreglo a esta ley es exigible y las de orden civil, penal o disciplinario judicial que pudieran originar los mismos hechos, con expresa advertencia de la plena vigencia del principio “non bis in idem” que prohíbe la doble sanción penal y disciplinaria con el mismo fundamento fáctico, a menos que el bien jurídico protegido por cada uno de tales órdenes sea diverso. Al servicio de tal principio se mantiene la declaración, tan tradicional como obligada, de primacía del orden penal sobre la actuación de la Administración sancionadora.

III

La actualización del código de conducta de los miembros de las Fuerzas Armadas exigía, en el plano sustantivo, una redefinición de las faltas disciplinarias, en tanto que son incumplimientos sin trascendencia penal de ese código. A la vez, y desde un punto de vista sistemático, se imponía revisar las categorías de infracciones dando entrada a la clasificación tripartita en leves, graves y muy graves, sólidamente implantada en las demás áreas del derecho administrativo sancionador.

Como norma general, la categoría de faltas leves acoge conductas que, con una trascendencia menor, no van más allá del cumplimiento inexacto, deficiente o inadecuado de ciertas obligaciones. La mayoría de las faltas que afectan a la disciplina se consideran de carácter grave, al menoscabar un valor fundamental en las Fuerzas Armadas, y en general este tipo de faltas graves son conductas, que conllevan un incumplimiento, en todo o en parte, doloso o negligente, de los deberes y responsabilidades del militar. Como faltas muy graves, figuran igualmente el incumplimiento que, por las circunstancias concurrentes, se repute especialmente perturbador, así como el que, sin revestir esa intensidad cualificante, tenga lugar de forma repetida, siempre que colme las exigencias del concepto legal de reiteración, que a tales fines se establece. No está de más señalar que este esquema progresivo en los comportamientos contrarios al código deontológico militar sólo tiene una plasmación plena en relación con determinados comportamientos infractores; otros, en cambio, por su propia esencia, o no admiten formas veniales o pasan al ámbito penal desde el nivel de falta grave.

Los tipos resultantes ofrecen una estructura adaptada al modelo de profesionalización de las Fuerzas Armadas, a su marcada dimensión operativa y al hecho de la incorporación de la mujer. De este modo, las infracciones que afectan a las características fundamentales castrenses de disciplina, jerarquía y unidad tienen mayoritariamente el carácter de falta grave. A la vez, aparecen nuevos tipos que recogen los incumplimientos de las normas que integran el derecho de los conflictos armados; la infracción de las reglas de enfrentamiento aplicables a la operación de la que se trate; la vulneración del principio de igualdad y no discriminación en el seno de las Fuerzas Armadas; el impedir o limitar a otro militar el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la inobservancia de las restricciones o limitaciones legalmente impuestas al respecto; y las agresiones a bienes jurídicos y valores que se estiman deben ser objeto de tutela disciplinaria, singularmente la prevención de riesgos y protección de la salud o el medio ambiente.

Las faltas disciplinarias pueden ser cometidas de forma intencional o por imprudencia, con excepción de aquellos tipos que, expresamente, requieren un dolo específico o, por el contrario, consisten esencialmente en conductas negligentes. La existencia o no de intencionalidad no es sin embargo irrelevante, sino que, por aplicación del principio de proporcionalidad, debe ser valorada como uno de los elementos que intensifican la responsabilidad del infractor. Dicha responsabilidad, por lo demás, alcanza no sólo a los autores materiales del hecho sino también a los cooperadores necesarios y a los inductores.

IV

La consecuencia directa de la comisión de las faltas disciplinarias es la imposición de las sanciones, sometidas como las faltas al principio de legalidad. La ley se muestra particularmente innovadora en buscar un punto de equilibrio entre las faltas y las sanciones que permita dar solución a las necesidades que plantea el desempeño del mando militar y la gestión del personal en unas Fuerzas Armadas profesionales y operativas, teniendo presente el respeto a los derechos de sus componentes.

Uno de los elementos más destacados del nuevo sistema disciplinario se refiere a las sanciones de arresto, que no podrán imponerse por falta leve sino que quedan limitadas a las infracciones de carácter grave y muy grave y se cumplirán en un establecimiento disciplinario militar. Cabe que la autoridad que imponga el arresto por falta grave acuerde su cumplimiento en la unidad del sancionado, con participación en las actividades que se determinen.

Como novedad, en el catálogo de sanciones se incluye la suspensión de actividad que podrá imponerse tanto para faltas leves como graves. Supondrá para el sancionado la privación en el ejercicio de sus funciones por un tiempo máximo de veinte días e implicará la pérdida de retribuciones durante el tiempo que se imponga la sanción, como consecuencia del cese de la actividad.

Además, se da entrada a otras nuevas modalidades sancionadoras, como la reprensión agravada y la resolución de compromiso, ésta última para los militares con una relación de servicios profesionales de carácter temporal; se mantienen la reprensión y la pérdida definitiva de la aptitud aeronáutica y se modulan las clásicas sanciones de pérdida de destino, suspensión de empleo y separación del servicio. Desaparecen sanciones que resultan innecesarias o poco compatibles con la realidad de nuestras Fuerzas Armadas, como la privación de salida y la pérdida de puestos en el escalafón.

V

Los plazos para la prescripción de las faltas pasan a ser los establecidos en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, excepto en el caso de las faltas leves que se reduce a dos meses dado el carácter preferentemente oral del procedimiento para sancionar este tipo de faltas.

Se introduce el instituto jurídico de la caducidad para los procedimientos escritos por falta grave y muy grave como elemento que proporciona una mayor seguridad jurídica al interesado. Aunque por sí sola no supone la prescripción de las infracciones, influye en el cómputo del término extintivo.

La prescripción de las sanciones sigue las pautas establecidas por la ley de régimen disciplinario que se deroga, si bien los plazos son también los mismos que, con carácter general, resultan aplicables a las sanciones impuestas a los servidores públicos, salvo en el caso de las que lo fueren por falta leve, en que se reduce a dos meses.

VI

La potestad disciplinaria se atribuye a autoridades y mandos militares, desde el Ministro de Defensa, que culmina la escala, hasta los jefes de pelotón o unidad similar, que constituyen el escalón sancionador inferior.

La atribución competencial entre los titulares de la potestad se aparta, en alguna medida, de la situación precedente. Así, el Jefe de Estado Mayor de la Defensa, el Subsecretario de Defensa y los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, que ocupan el segundo peldaño en la escala, quedan facultados para sancionar faltas muy graves, excepto la separación del servicio que corresponde exclusivamente al Ministro de Defensa.

La competencia para castigar las faltas graves viene atribuida también a los demás oficiales generales que ejerzan mando o dirección, situados a efectos del ejercicio de la potestad disciplinaria en un único nivel. Las faltas leves pueden ser sancionadas, en mayor o menor extensión, por todas las autoridades y mandos.

Se conservan las especificidades en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria a bordo de los buques de las Fuerzas Armadas y respecto de los miembros de los Cuerpos Jurídico Militar y Militar de Intervención en el ejercicio de funciones judiciales, fiscales o interventoras, según corresponda.

El deber de corrección de las infracciones, que a todo militar de empleo superior al del presunto responsable imponían las anteriores leyes de régimen disciplinario, se mantiene, autorizando a quien intervenga para que acuerde la personación del presunto infractor en su unidad cuando se requiera una acción inmediata para mantener la disciplina. A los militares que sean superiores del infractor por razón del cargo, destino, guardia o servicio se les atribuyen unas facultades correctoras más intensas, que les permiten adoptar alguna de las medidas previas de suspensión provisional de actividad por un máximo de dos días, si la falta observada pudiera producir perjuicio al servicio, o de arresto cautelar por un máximo de cuarenta y ocho horas, si se trata de una falta grave o muy grave y resulta, además, preciso restablecer de manera inmediata la disciplina.

VII

Un cambio significativo es la adaptación del esquema disciplinario en las Fuerzas Armadas, diseñado desde una contemplación orgánica de los Ejércitos, al contexto esencialmente dinámico de la realización de operaciones militares. Se recogen en un capítulo de nuevo cuño las particularidades del ejercicio de la potestad disciplinaria en zona de operaciones, que responden a las especificidades de las estructuras operativas y del ejercicio del mando, teniendo en cuenta que el cumplimento de la misión y el correcto desempeño de los cometidos asignados se convierten en esenciales y que de todo ello dependen tanto el éxito de la acción emprendida como la seguridad de las personas.

El militar comandante, jefe o responsable de fuerza, contingente, representación o unidad tendrá competencia para imponer al personal militar a sus órdenes todas las sanciones por falta leve. Por falta grave también tendrá competencia aunque limitada, salvo que por el nivel del mando que ejerzan les correspondan atribuciones superiores de acuerdo con los criterios generales. A los jefes de unidades subordinadas que actúen aislados de su base se les atribuye la que normalmente corresponde a los jefes de compañía o unidad similar. También se posibilita que todo mando pueda delegar competencias sancionadoras en sus subordinados.

Por su parte, el cumplimiento de las sanciones que se impongan se sujeta a reglas especiales, que permiten la compatibilidad con el desempeño de las actividades correspondientes e, incluso, la demora hasta que el sancionado finalice la misión.

El ámbito temporal de aplicación de estas reglas específicas se circunscribe al período durante el cual la fuerza de la que se trate esté integrada en la estructura operativa de las Fuerzas Armadas.

VIII

En lo que se refiere a los procedimientos sancionadores se conserva el de carácter oral para sancionar las faltas leves, incorporándole de forma expresa las garantías esenciales. De una parte, se declaran aplicables a todos los procedimientos disciplinarios, y no sólo a los de carácter escrito, los derechos a la presunción de inocencia, a ser informado sobre la acusación, a la defensa, a la audiencia previa y a utilizar los medios de prueba adecuados. Por otro lado, se concretan efectivamente tales derechos en el seno del procedimiento oral al expresar los trámites que necesariamente debe cumplimentar la autoridad sancionadora que, junto a las diligencias de verificación de los hechos, comprenden los de oír al presunto infractor, informándole previamente de sus derechos a guardar silencio y a no declarar contra sí mismo, y el expreso reconocimiento del derecho del acusado de efectuar alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes, en el trámite de audiencia.

De este modo, el procedimiento en faltas leves, sin perder su tradicional carácter sumario y oral, refuerza su estructura para responder plenamente a las exigencias constitucionales y puede seguir siendo, sin merma de garantías, el instrumento adecuado para dar una respuesta inmediata a las infracciones que con más frecuencia se producen en el quehacer y vida diarios de las unidades militares. Todo ello, en beneficio de la operatividad de estas últimas y de la observancia del código de conducta de los militares.

Uno solo es el procedimiento, escrito y formal, establecido para la investigación y eventual sanción de las faltas graves y muy graves, que presenta unas mínimas particularidades cuando la infracción depurada es de estas últimas. Las garantías del expedientado quedan reforzadas y, en particular, expresamente afirmado el principio de contradicción, con reconocimiento del derecho del interesado a participar en las diligencias de prueba acordadas de oficio o a su instancia.

Como medidas provisionales que puede adoptar la autoridad disciplinaria, a la vez que acuerda el inicio del expediente sancionador, se conforman dos puramente disciplinarias, el arresto preventivo y la suspensión provisional del infractor en el ejercicio de su actividad, aplicables de forma alternativa. Además, se establece otra de naturaleza administrativa consistente en el pase del expedientado que lo sea por falta muy grave a la situación de suspensión de funciones, con los efectos previstos en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar. Queda, por lo tanto, reforzada la respuesta cautelar inmediata ante las infracciones de mayor gravedad, con mecanismos de reversión de los efectos producidos si, en definitiva, no llegara a imponerse sanción o la impuesta no alcanzara la extensión de las medidas.

Se simplifica la actuación del instructor del expediente para las peticiones y comunicaciones, evitando demoras, reiteraciones y traslados intermedios, que en nada ayudan a la eficacia de la acción sancionadora. En el mismo sentido, se reciben de modo expreso las reglas que en cuanto a la validez de los medios electrónicos y a la práctica de notificaciones arbitra la normativa común sobre procedimientos administrativos.

El plazo máximo de tramitación del expediente sancionador se fija en doce meses igual al establecido para los procedimientos disciplinarios seguidos a los funcionarios de la Administración General del Estado. La consecuencia del exceso en ese plazo es la caducidad de las actuaciones.

El principio de inmediata ejecutividad de las sanciones preside las normas que sobre cumplimiento, suspensión e inejecución de las mismas se establecen, en su conjunto no muy distintas de las anteriormente vigentes, aunque con particularidades cuando se trate de personal en ejercicios, maniobras o buques en navegación.

No se introducen novedades en orden a la anotación de las sanciones en la documentación militar del interesado, de cuya regla se halla excluida la de reprensión, pero sí respecto de la cancelación de las notas generadas que se deberá producir de oficio.

IX

Resulta preceptiva la previa interposición del recurso disciplinario de alzada, para acceder a su revisión jurisdiccional; desaparece, eso sí, el segundo recurso ante el jefe de la unidad, pero se convierte a este mando en órgano competente para conocer de los recursos contra las sanciones impuestas por los jefes de compañía, sección y pelotón o unidades similares. De la regla precedente se exceptúan las resoluciones dictadas por el Ministro de Defensa, que, en la vía administrativa, son susceptibles de recurso de reposición, pero con carácter potestativo.

La tutela judicial efectiva en el orden disciplinario se obtiene a través de los recursos contencioso-disciplinarios militares que regula la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar y pueden interponerse contra las resoluciones que impongan cualquier sanción, incluso por falta leve, o, en su caso, contra las que resuelvan, de modo expreso o por silencio negativo, los recursos de alzada o potestativos de reposición.

También los acuerdos sobre imposición de las medidas disciplinarias previas y de adopción de las medidas cautelares en expedientes disciplinarios quedan sometidos a revisión jurisdiccional, en este caso sin vía administrativa previa, a través del recurso contencioso-disciplinario militar que puede interponer contra ellos el interesado. Por su parte, la decisión sobre pase del expedientado por falta muy grave a la situación administrativa de suspensión de funciones, puede impugnar-se a través de los recursos ordinarios de alzada o potestativo de reposición y someterse a revisión judicial mediante el recurso contencioso-administrativo.

X

Para adaptarse a los cambios que afectan a las situaciones administrativas de suspensión de funciones y suspensión de empleo y a la sanción disciplinaria de resolución de compromiso, se incorporan las correspondientes disposiciones finales, dado que las innovaciones introducidas por esta ley requieren la modificación de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar y de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería. De especial relevancia es la modificación para dar carácter potestativo, eliminando el automatismo, a las resoluciones de compromiso por delito doloso.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Esta ley orgánica tiene por objeto regular el régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas con la finalidad de garantizar la observancia de las reglas de comportamiento que, de acuerdo con la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, constituyen el código de conducta de los miembros de las Fuerzas Armadas.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1.

Están sujetos a lo dispuesto en esta ley los militares que mantienen una relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas, mientras no pasen a alguna situación administrativa en la que tengan su condición militar en suspenso.

2.

A los reservistas y a los aspirantes a tal condición les será de aplicación cuando se encuentren incorporados a las Fuerzas Armadas.

3.

Los alumnos de los centros docentes militares de formación están sujetos a lo previsto en esta ley. Las infracciones de carácter académico en la enseñanza de formación no están incluidas en el régimen disciplinario militar y se sancionarán de acuerdo con sus normas específicas.

Artículo 3. Responsabilidad civil, penal y disciplinaria judicial.

El régimen disciplinario regulado en esta ley se entiende sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal en la que puedan incurrir los miembros de las Fuerzas Armadas, así como del ejercicio de las potestades disciplinarias judiciales, que se harán efectivas en la forma prevista por las normas que las regulan.

Artículo 4. Tramitación de procedimiento penal por los mismos hechos.

1.

La iniciación de un procedimiento penal no impedirá la incoación y tramitación de expedientes disciplinarios por los mismos hechos. No obstante, la resolución definitiva del expediente sólo podrá producirse cuando fuese firme la dictada en aquel procedimiento, cuya declaración de hechos probados vinculará a la Administración.

2.

Sólo podrá recaer sanción penal y disciplinaria sobre los mismos hechos cuando no hubiere identidad de bien jurídico protegido.

3.

El tiempo transcurrido desde el inicio de un procedimiento penal hasta la comunicación a la autoridad disciplinaria de su resolución firme no se computará para la prescripción de la infracción disciplinaria.

TÍTULO I

Faltas y sanciones

CAPÍTULO I

Faltas

Artículo 5. Las faltas disciplinarias y sus consecuencias.

1. Son faltas disciplinarias las acciones y omisiones previstas en esta ley.

2. Las faltas disciplinarias pueden ser leves, graves y muy graves.

3. Las faltas disciplinarias darán lugar a la imposición de las sanciones establecidas en esta ley.

4. La imposición de sanciones disciplinarias se entiende sin perjuicio del ejercicio de las demás acciones que tengan su origen en el hecho constitutivo de la infracción, por parte de los perjudicados o de la Administración.

Artículo 6. Faltas leves.

Son faltas leves, cuando no constituyan infracción más grave:

1. La falta de consideración hacia los superiores o el inexacto cumplimiento de las órdenes, requerimientos o instrucciones de los mismos.

2. El inexacto cumplimiento de las obligaciones que, según las Reales Ordenanzas, correspondan en el ejercicio del mando y en la relación con los subordinados.

3. Dificultar a otro militar el ejercicio de los derechos que tenga legalmente reconocidos y la inexactitud o descuido en la tramitación reglamentaria de las iniciativas, peticiones, reclamaciones o quejas formuladas por subordinados.

4. El inexacto cumplimiento de las órdenes e instrucciones de la policía militar, naval o aérea en su función de agentes de la autoridad y la falta de consideración hacia ellos, así como la inobservancia de las indicaciones o instrucciones de otro militar que, aún siendo de empleo inferior, se encuentre de servicio y actúe en virtud de órdenes o consignas que esté encargado de hacer cumplir.

5. La falta de interés en la instrucción o preparación personal.

6. La inexactitud o negligencia en el cumplimiento de las obligaciones del destino o puesto o en la prestación de cualquier tipo de guardia o servicio.

7. La inexactitud o negligencia en el cumplimiento de los deberes impuestos por el derecho internacional aplicable en conflictos armados, así como los propios del puesto que desempeñe mientras preste sus servicios en organizaciones internacionales o durante su participación en operaciones militares.

8. La inexactitud en el cumplimiento de las reglas de enfrentamiento establecidas para las operaciones en las que participe.

9. El trato incorrecto con la población civil en el desempeño de sus funciones.

10. El descuido en la conservación del armamento, material o equipo de carácter oficial.

11. La inexactitud en el cumplimiento de las normas de seguridad y régimen interior.

12. El descuido en el aseo personal y la infracción de las normas que regulan la uniformidad, así como ostentar insignias, condecoraciones u otros distintivos militares o civiles sin estar autorizado para ello.

13. La omisión de saludo a un superior, el no devolverlo a un igual o de empleo inferior y el inexacto cumplimiento de las normas que lo regulan.

14. La falta de puntualidad o el abandono temporal de sus funciones.

15. No comunicar a sus superiores, dentro del plazo de veinticuatro horas, la existencia de causa que pudiera justificar la ausencia del destino o puesto desempeñado. El plazo se computará desde el momento en que el interesado debía estar presente en el destino, puesto o centro docente militar de formación.

16. Ausentarse injustificadamente del destino o puesto desempeñado, o del centro docente militar de formación en el que curse sus estudios, por un plazo inferior a veinticuatro horas, que se computará de momento a momento, siendo el inicial aquél en que el interesado debía estar presente en el destino, puesto o centro docente militar de formación.

17. La inobservancia de las normas e instrucciones relativas al deber de residencia de los miembros de las Fuerzas Armadas.

18. No comunicar en la unidad, centro u organismo de su destino o en el que preste servicio el lugar de su domicilio habitual o temporal y los demás datos de carácter personal que hagan posible su localización si lo exigen las necesidades del servicio, así como desplazarse al extranjero sin autorización, cuando sea preceptiva.

19. La inexactitud en el cumplimiento de las normas sobre seguridad militar en materia de obligada reserva.

20. Expresar públicamente opiniones que, relacionadas estrictamente con el servicio en las Fuerzas Armadas, no se ajusten a los límites derivados de la disciplina.

21. Los daños leves en las cosas y la sustracción de escasa cuantía realizados en bases, acuartelamientos, buques, aeronaves, establecimientos o cualesquiera lugares militares, o en campamentos, zonas de ejercicios o de operaciones, o en acto de servicio.

22. La inexactitud en el cumplimiento de las normas o medidas dirigidas a garantizar la igualdad entre hombre y mujer en las Fuerzas Armadas.

23. Las expresiones o manifestaciones de desprecio por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, orientación sexual, religión, convicciones, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

24. Ofender a un compañero con acciones o palabras indecorosas o indignas.

25. Consumir bebidas alcohólicas durante el desempeño de sus funciones o en otras ocasiones en que lo prohíba la normativa militar en vigor.

26. Acudir de uniforme a lugares o establecimientos incompatibles con la condición militar, comportarse de forma escandalosa o realizar actos contrarios al decoro exigible a los miembros de las Fuerzas Armadas.

27. Promover o participar en riñas o altercados entre compañeros.

28. Promover o tomar parte en alteraciones del buen orden que, sin afectar al interés del servicio, se realicen en el curso de actividades militares, o en bases, acuartelamientos, buques, aeronaves, establecimientos o cualesquiera lugares militares, o en campamentos, zonas de ejercicios o de operaciones.

29. La inexactitud en el cumplimiento de las normas sobre prevención de riesgos y protección de la salud en el ámbito de las Fuerzas Armadas.

30. El inexacto cumplimiento de las medidas sobre protección del medio ambiente aplicables en el ámbito de las Fuerzas Armadas.

31. El inexacto cumplimiento en la aplicación de los principios de actuación del militar como servidor público.

32. El inexacto cumplimiento de la normativa sobre el ejercicio del derecho de asociación profesional establecida en la Ley Orgánica de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas.

33. Auxiliar sin ser cooperador necesario o encubrir al autor de una falta disciplinaria grave.

34. Las demás conductas que, no estando en los otros apartados de este artículo, supongan mera inobservancia de alguna de las obligaciones que señalan la Ley Orgánica de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, las Reales Ordenanzas y las demás disposiciones que rigen el estatuto de los militares y el funcionamiento de las Fuerzas Armadas.

Artículo 7. Faltas graves.

Son faltas graves, cuando no constituyan infracción muy grave o delito:

1. Emitir manifiesta y públicamente expresiones contrarias, realizar actos irrespetuosos o adoptar actitud de menosprecio contra: la Constitución, la Corona y demás órganos, instituciones o poderes del Estado; la Bandera, Escudo e Himno nacionales; las Comunidades Autónomas o Administraciones Locales y sus símbolos; las personas y autoridades que las representan, así como las de otras naciones u organizaciones internacionales; las Fuerzas Armadas y los cuerpos que las componen y otros institutos o cuerpos de naturaleza militar, así como sus autoridades y mandos militares.

2. La falta de respeto y subordinación y el incumplimiento o la desobediencia a las órdenes, requerimientos o instrucciones de los superiores, así como la incomparecencia injustificada ante los instructores de expedientes sancionadores.

3. La extralimitación en el ejercicio de la autoridad o mando y el abuso de su posición de superioridad jerárquica, en relación con sus subordinados militares o civiles, nacionales o extranjeros.

4. La negligencia en la preparación, instrucción y adiestramiento del personal a sus órdenes.

5. Impedir o limitar a otro militar el ejercicio de los derechos que tenga legalmente reconocidos.

6. No tramitar o devolver a su origen, sin darles el debido curso reglamentario, las iniciativas, peticiones, reclamaciones o quejas formuladas por subordinados o no resolver en los plazos legales los recursos interpuestos ante sanciones impuestas por la comisión de faltas disciplinarias.

7. Las expresiones o actos ofensivos y la desobediencia a las órdenes e instrucciones de la policía militar, naval o aérea en su función de agentes de la autoridad.

8. Ocultar o alterar ante autoridades o superiores el verdadero nombre, circunstancia o destino o hacer uso de documento que no corresponda a su persona.

9. Hacer peticiones, reclamaciones, quejas o manifestaciones contrarias a la disciplina o basadas en aseveraciones falsas, así como formularlas con carácter colectivo.

10. El descuido en la instrucción o preparación personal cuando ocasione perjuicio al servicio.

11. El incumplimiento de los deberes militares propios del destino o puesto que se desempeñe.

12. Incumplir las obligaciones del centinela o de otro servicio de armas, transmisiones o guardia de seguridad siempre que no se cause grave daño al servicio, así como abandonar otro tipo de servicios o guardias distintos a los anteriores o colocarse en estado de no poder cumplirlos.

13. El incumplimiento de las órdenes e instrucciones que reciba de las autoridades y mandos extranjeros de los que dependa, en las estructuras civiles o militares en las que esté integrado mientras preste sus servicios en organizaciones internacionales o durante su participación en operaciones militares, así como la falta de colaboración manifiesta con dichas autoridades o el marcado desinterés en cuanto al desempeño de sus funciones o el cumplimiento de la misión asignada.

14. Incumplir las reglas de enfrentamiento establecidas para las operaciones en las que participe o los deberes impuestos por el derecho internacional aplicable en conflictos armados.

15. Dejar de auxiliar al compañero en peligro.

16. El incumplimiento de un deber militar para evitar un riesgo propio.

17. Ocasionar o no impedir actos que supongan riesgo para la seguridad de una fuerza o unidad militar.

18. Durante la actuación de las Fuerzas Armadas en supuestos de grave riesgo, catástrofe, calamidad u otras necesidades públicas, no prestar auxilio a los ciudadanos que lo precisen, o despreocuparse manifiestamente por su seguridad o bienestar.

19. El incumplimiento de las normas reglamentarias relativas al armamento, material y equipo.

20. Exhibir o utilizar las armas de forma innecesaria o inadecuada.

21. Ausentarse injustificadamente de su destino, del puesto desempeñado o del centro docente militar de formación en el que curse sus estudios, por un plazo superior a veinticuatro horas, que se computará de momento a momento, siendo el inicial aquél en que el interesado debía estar presente en el destino, puesto o centro docente militar de formación.

22. El incumplimiento del deber de reserva sobre secretos oficiales y materias clasificadas. No guardar la debida discreción sobre materias objeto de reserva interna o sobre asuntos relacionados con la seguridad y defensa nacional, así como no hacerlo sobre hechos o datos no clasificados de los que haya tenido conocimiento por su cargo o función, o hacer uso de los mismos o difundirlos por cualquier medio para beneficio propio o de terceros o en perjuicio del interés público.

23. Hacer peticiones, reclamaciones o quejas a través de los medios de comunicación social, así como con publicidad efectuar manifestaciones o expresar opiniones que supongan infracción del deber de neutralidad política o sindical o que no guarden el respeto debido a la dignidad de las personas y de las instituciones y poderes públicos.

24. Emplear para usos particulares medios o recursos de carácter oficial o facilitarlos a un tercero.

25. Destruir, abandonar, deteriorar o sustraer armamento, equipo, caudales, material u otros efectos, así como adquirir o poseer cualquiera de dichos bienes o efectos con conocimiento de su ilícita procedencia o facilitarlos a terceros.

26. Realizar cualquier acto que implique discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, orientación sexual, religión, convicciones, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como acoso tanto sexual y por razón de sexo como profesional.

27. Consumir bebidas alcohólicas durante un servicio de armas o portándolas.

28. Estar embriagado cuando se vista de uniforme o llevar a cabo otros actos contrarios a la dignidad militar susceptibles de producir descrédito o menosprecio de las Fuerzas Armadas.

29. Promover o participar en riñas o altercados con compañeros que puedan deteriorar la convivencia en la unidad.

30.Promover o tomar parte en alteraciones del buen orden en el curso de actividades militares o en bases, acuartelamientos, buques, aeronaves, establecimientos o cualesquiera lugares militares, o en campamentos, zonas de ejercicios o de operaciones, cuando afecten al interés del servicio.

31. Ampararse en una enfermedad supuesta para no cumplir sus funciones o prolongar injustificadamente la baja para el servicio.

32. El incumplimiento de las normas sobre prevención de riesgos y protección de la salud en el ámbito de las Fuerzas Armadas.

33. El incumplimiento de las normas y medidas sobre protección del medio ambiente aplicables en el ámbito de las Fuerzas Armadas.

34. El incumplimiento en la aplicación de los principios de actuación del militar como servidor público.

35. Organizar, participar o asistir a reuniones clandestinas o no autorizadas que se celebren en unidades militares.

36. Organizar o participar activamente en reuniones o manifestaciones de carácter político o sindical, así como organizar, participar o asistir, vistiendo de uniforme o haciendo uso de su condición militar, a manifestaciones o reuniones de carácter político, sindical o reivindicativo que se celebren en lugares públicos.

37. Promover o participar en acciones de negociación colectiva y huelgas, así como en otras acciones concertadas que tengan por finalidad alterar el normal funcionamiento de las Fuerzas Armadas o sus unidades, publicitarlas, o inducir o invitar a otros militares a que las lleven a cabo.

38. Fundar un partido político o sindicato. Constituir una asociación que, por su objeto, fines, procedimientos o cualquier otra circunstancia conculque los deberes de neutralidad política o sindical. Afiliarse, vincularse con este tipo de organizaciones o promover o participar en sus actividades, publicitarlas, así como inducir o invitar a otros militares a que lo hagan.

39. El incumplimiento de la normativa sobre el ejercicio del derecho de asociación profesional establecida en la Ley Orgánica de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas.

40. Ejercer cargos de carácter político o sindical, o aceptar candidaturas para ellos, sin haber solicitado previamente el pase a la situación legalmente establecida. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en las normas específicamente aplicables a los reservistas.

41. Realizar actos que, de cualquier modo, atenten contra la intimidad, la dignidad personal o en el trabajo, la libertad sexual de las personas, así como que impliquen vejación o menosprecio a compañeros o subordinados.

42. Mantener relaciones sexuales en bases, acuartelamientos, buques, aeronaves, establecimientos o cualesquiera lugares militares, o en campamentos, zonas de ejercicios o de operaciones, cuando, por la forma y circunstancias en que se lleven a cabo o por su trascendencia, atenten contra la dignidad militar.

43. La introducción, tenencia y consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en bases, acuartelamientos, buques, aeronaves, establecimientos o cualesquiera lugares militares, o en campamentos, zonas de ejercicios o de operaciones, y el consumo o la tenencia de las citadas sustancias fuera de dichos buques, aeronaves y lugares militares, cuando se realice vistiendo uniforme o afecte a la imagen de las Fuerzas Armadas.

44. El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones en materia de incompatibilidades, cuando no suponga el mantenimiento de una situación de incompatibilidad.

45. Auxiliar sin ser cooperador necesario o encubrir al autor de una falta disciplinaria muy grave.

46. Quebrantar una sanción o una medida previa o provisional disciplinaria o facilitar su incumplimiento.

47. Cometer falta leve teniendo anotadas y no canceladas tres faltas leves.

Artículo 8. Faltas muy graves.

Son faltas muy graves, cuando no constituyan delito:

1. El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución y la realización de actos irrespetuosos o la emisión pública de expresiones o manifestaciones contrarias al ordenamiento constitucional, a la Corona y a las demás instituciones constitucionalmente reconocidas, cuando sea grave o reiterado.

2. Ordenar la ejecución de actos manifiestamente contrarios a las leyes.

3. La extralimitación en sus atribuciones y abuso de autoridad en relación con sus subordinados militares o civiles, nacionales o extranjeros, cuando sean graves o reiterados, así como provocar, ocasionar o tomar parte activa en altercados con la población local, con otros miembros del personal militar extranjero o del personal civil de la organización o de las estructuras o fuerzas participantes en la misión, o de otras organizaciones o estructuras internacionales o no gubernamentales.

4. Realizar actos contrarios a la disciplina, servicio o dignidad militar, cuando sean graves o reiterados, así como la desobediencia a superiores, tanto nacionales como extranjeros, de forma grave y reiterada.

5. Incumplir las normas, órdenes o instrucciones relativas a la navegación aérea o al plan de vuelo de una aeronave militar, sobrevolando a baja altura núcleos o zonas habitadas, o causando alarma social, o produciendo perturbaciones a la población civil.

6. Incumplir grave o reiteradamente las reglas de enfrentamiento establecidas para las operaciones en las que participe o los deberes impuestos por el derecho internacional aplicable en conflictos armados.

7. Incumplir reiteradamente un deber militar para evitar un riesgo propio.

8. Durante la actuación de las Fuerzas Armadas en supuestos de grave riesgo, catástrofe, calamidad u otras necesidades públicas, no prestar auxilio a los ciudadanos que se encuentren en grave peligro.

9. Infringir reiteradamente los deberes de neutralidad política o sindical, o las limitaciones en el ejercicio de las libertades de expresión o información o de los derechos de reunión y manifestación.

10. Realizar de forma reiterada actos que impliquen discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, orientación sexual, religión, convicciones, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como acoso tanto sexual y por razón de sexo como profesional.

11. Estar embriagado o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el desempeño de sus funciones o de forma reiterada.

12 Realizar actos que atenten gravemente contra la intimidad, la dignidad personal o en el trabajo, o la libertad sexual de las personas, prevaliéndose de la condición de superior que se ostente, de la mayor antigüedad en el empleo, en las Fuerzas Armadas o en la unidad, o de superioridad física.

13. El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello de lugar a una situación de incompatibilidad.

14. Haber sido condenado por sentencia firme en aplicación de leyes distintas al Código Penal Militar, por un delito doloso que lleve aparejada la pena de prisión o cuando la condena fuera superior a un año de prisión, si hubiese sido cometido por imprudencia, siempre que afecte al servicio, a la imagen pública de las Fuerzas Armadas o a la dignidad militar.

15. Cometer falta grave teniendo anotadas y no canceladas dos faltas graves.

Artículo 9. Personas responsables de las faltas disciplinarias.

Son responsables de las faltas disciplinarias quienes realicen, por sí mismos o a través de otro, el hecho constitutivo de la infracción o cooperen con actos sin los cuales no se habría efectuado, así como los que induzcan a otro a ejecutarlo.

Artículo 10. Reiteración.

A los efectos de esta ley, se entiende que un acto es reiterado cuando se realiza al menos en tres ocasiones en el periodo de dos años, que se computará de fecha a fecha desde la comisión del primero, aunque los hechos aislados hayan sido sancionados.

CAPÍTULO II

Sanciones

Artículo 11. Sanciones disciplinarias.

1. Las sanciones que pueden imponerse por faltas leves son:

a) Reprensión.

b) Reprensión agravada.

c) Suspensión de actividad de uno a diez días.

2. Las sanciones que pueden imponerse por faltas graves son:

a) Suspensión de actividad de once a veinte días.

b) Arresto de ocho a treinta días.

c) Pérdida de destino.

3. Las sanciones que pueden imponerse por faltas muy graves son:

a) Arresto de treinta y uno a sesenta días.

b) Suspensión de empleo de dos meses a un año.

c) Pérdida definitiva de la aptitud aeronáutica.

d) Separación del servicio.

e) Resolución de compromiso.

Artículo 12. Reprensión.

La reprensión es la reprobación expresa que, por escrito, dirige al subordinado quien tenga competencia sancionadora para imponerla.

No constituye sanción disciplinaria la advertencia o amonestación verbal que, para el mejor cumplimiento de las obligaciones, puede hacerse en el ejercicio del mando.

Artículo 13. Reprensión agravada.

La reprensión agravada es la reprobación disciplinaria expresa que, por escrito, dirige al subordinado para su anotación en la hoja de servicios quien tenga competencia sancionadora para imponerla.

Artículo 14. Suspensión de actividad.

La suspensión de actividad supone para el sancionado la privación del ejercicio de sus funciones por un tiempo máximo de veinte días e implicará la pérdida de retribuciones durante el tiempo que se imponga la sanción.

No producirá cambio en la situación administrativa del sancionado.

Artículo 15. Arresto.

El arresto consiste en la privación de libertad del sancionado y su internamiento en un establecimiento disciplinario militar durante el tiempo por el que se imponga dicha sanción que será entre ocho y sesenta días.

No producirá cambio en la situación administrativa del sancionado.

Artículo 16. Pérdida de destino.

1. La pérdida de destino supone el cese en el que ocupa el infractor, quien durante dos años no podrá solicitar nuevo destino en la misma unidad o, cuando la resolución sancionadora de manera motivada lo exprese, en la misma localidad en la que se encontraba destinado.

2. Para los alumnos de los centros docentes militares de formación esta sanción será sustituida por la baja en el centro, lo que supone la pérdida de la condición de alumno y la del empleo militar que hubiere alcanzado con carácter eventual, sin que quede afectado el que tuviera antes de ser nombrado alumno.

Artículo 17. Suspensión de empleo.

La suspensión de empleo supone la privación de todas las funciones propias del empleo por un periodo mínimo de dos meses y máximo de un año, salvo en el caso previsto en el artículo 8.14, que lo será como máximo por el tiempo de duración de la condena.

Supondrá el pase del sancionado a la situación administrativa de suspensión de empleo.

Artículo 18. Pérdida definitiva de aptitud aeronáutica.

La pérdida definitiva de la aptitud aeronáutica privará al sancionado de su aptitud para el vuelo en cualquier tipo de aeronave militar, sin que pueda revalidarla o renovarla, y llevará consigo la anulación definitiva de las tarjetas o documentos acreditativos de la aptitud aeronáutica.

Esta sanción sólo podrá imponerse a los pilotos de una aeronave militar, cuando incurran en la falta muy grave prevista en el artículo 8.5.

Artículo 19. Separación del servicio.

1. La separación del servicio supone para el sancionado la pérdida de la condición militar y la baja en las Fuerzas Armadas, sin poder volver a ingresar en ellas voluntariamente y perdiendo los derechos militares adquiridos, excepto el empleo y los derechos que tuviera reconocidos en el régimen de Seguridad Social que corresponda.

Para los alumnos de los centros docentes militares de formación que tuvieran la condición de militar de carrera esta sanción llevará aparejada, además, la baja en dicho centro, lo que supone la pérdida de la condición de alumno y la del empleo militar que hubiere alcanzado con carácter eventual.

2. Para los alumnos de los centros docentes militares de formación que no tuvieran la condición de militar de carrera esta sanción será sustituida por la baja en el centro docente militar de formación, lo que supone la pérdida de la condición de alumno del centro y la del empleo militar que hubiere alcanzado con carácter eventual, sin poder volver a ingresar voluntariamente en las Fuerzas Armadas.

Artículo 20. Resolución de compromiso.

1. La resolución de compromiso supone el cese en la relación de servicios profesionales de carácter temporal con las Fuerzas Armadas, que se establece mediante la firma del correspondiente compromiso, sin poder volver a ingresar en ellas voluntariamente.

2. Para los reservistas voluntarios esta sanción tendrá los efectos de causar baja en las Fuerzas Armadas, sin poder volver a ingresar en ellas voluntariamente, y la pérdida de la condición de reservista.

Artículo 21. Criterios de graduación de las sanciones.

La imposición de las sanciones disciplinarias se regirá por el principio de proporcionalidad individualizada, guardando la debida adecuación con la entidad y circunstancias de la infracción, las que concurran en los responsables y las que afecten o puedan afectar a la disciplina y al interés del servicio.

CAPÍTULO III

Extinción de la responsabilidad disciplinaria

Artículo 22. Causas de extinción.

La responsabilidad disciplinaria se extingue por cualquiera de las causas siguientes:

a) Cumplimiento de la sanción.

b) Prescripción de la falta o de la sanción.

c) Pérdida de la condición militar.

d) Pase a retiro.

e) Fallecimiento.

Artículo 23. Prescripción de faltas.

1. Las faltas leves prescribirán a los dos meses, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años.

Estos plazos comenzarán a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido o, si la falta consistiera en la existencia de una sentencia condenatoria firme, desde que formalmente conste que la autoridad o mando con competencia sancionadora hubiera recibido testimonio de la misma y, en todo caso, desde la fecha en que se acuerde el archivo de la ejecutoria penal.

2. En las faltas graves y muy graves, la prescripción se interrumpirá desde que se hubiera notificado al presunto responsable el acuerdo de iniciación del expediente sancionador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47.5 sobre caducidad.

Artículo 24. Prescripción de sanciones.

Las sanciones impuestas por falta leve prescribirán a los dos meses, las impuestas por falta grave a los dos años y las impuestas por falta muy grave a los tres años. Estos plazos comenzarán a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución sancionadora. La prescripción se interrumpirá desde que se inicie el cumplimiento de la sanción o cuando por cualquier motivo no imputable a las autoridades o mandos con potestad disciplinaria dicho cumplimiento fuese imposible o se suspendiese.

TÍTULO II

Potestad disciplinaria y competencia sancionadora

CAPÍTULO I

Potestad disciplinaria

Artículo 25. Autoridades y mandos con potestad disciplinaria.

1. Tienen potestad para imponer sanciones al personal a sus órdenes en la estructura, tanto orgánica como operativa, en la que ejerzan sus funciones:

Primero. El Ministro de Defensa.

Segundo. El Jefe de Estado Mayor de la Defensa, el Subsecretario de Defensa y los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.

Tercero. Los oficiales generales con mando o dirección sobre fuerza, unidad, centro u organismo.

Cuarto. Los jefes o comandantes de fuerza, unidad, centro u organismo.

Quinto. Los jefes de batallón o unidad similar.

Sexto. Los jefes de compañía o unidad similar.

Séptimo. Los jefes de sección o unidad similar.

Octavo. Los jefes de pelotón o unidad similar.

2. Los jefes o comandantes de fuerza, unidad, centro u organismo podrán delegar competencias sancionadoras en los mandos subordinados que se encuentren al frente de unidades destacadas o aisladas, siendo preceptiva la comunicación al personal afectado por dicha delegación de las facultades otorgadas.

Artículo 26. Potestad disciplinaria a bordo de los buques de las Fuerzas Armadas.

La potestad disciplinaria a bordo de los buques de las Fuerzas Armadas la ejercen sus comandantes y las autoridades disciplinarias de quienes dependan.

No obstante, los mandos de las unidades embarcadas, que no constituyan dotación del buque, conservarán la facultad de sancionar al personal que esté a sus órdenes, durante el transporte, siempre que la acción cometida no afecte a la seguridad ni a las normas de régimen interior establecidas en el buque.

Artículo 27. Potestad disciplinaria sobre los miembros del Cuerpo Jurídico Militar que ejerzan funciones judiciales o fiscales.

1. La potestad disciplinaria sobre los miembros del Cuerpo Jurídico Militar que ejerzan funciones judiciales será ejercida por los Presidentes de los correspondientes Tribunales Militares Territoriales y, en su caso, por el Auditor Presidente del Tribunal Militar Central.

2. La potestad disciplinaria sobre los miembros del Cuerpo Jurídico Militar que ejerzan funciones fiscales será ejercida por el Ministro de Defensa o por los jefes de su propio Cuerpo de los que dependan orgánicamente.

3. La competencia disciplinaria en los supuestos anteriores será ejercida sin perjuicio de lo que dispongan las leyes sobre organización de los órganos judiciales y fiscales militares.

Artículo 28. Potestad disciplinaria sobre los miembros del Cuerpo Militar de Intervención que ejerzan funciones interventoras.

La potestad disciplinaria sobre los miembros del Cuerpo Militar de Intervención, que ejerzan funciones interventoras, será ejercida por el Ministro de Defensa o por los jefes de su propio Cuerpo de los que dependan orgánicamente.

Artículo 29. Deber de corrección.

Todo militar tiene el deber de corregir las infracciones que observe en los de inferior empleo, le estén o no subordinados directamente, cualquiera que sea el ejército o cuerpo al que pertenezcan. Si además las juzga merecedoras de sanción, lo hará por sí mismo si tiene competencia sancionadora y si no la tuviera, dará parte directa e inmediatamente a quien la tenga, comunicándolo a su superior.

Si se trata de una falta grave o muy grave que por su naturaleza y circunstancias exija una acción inmediata para mantener la disciplina o evitar un posible perjuicio grave al servicio, requerirá al presunto infractor que se presente de manera inmediata en su unidad.

Artículo 30. Medidas previas.

1. El militar podrá acordar respecto del infractor que le esté subordinado por razón del cargo, destino, guardia o servicio, las medidas siguientes:

a) La suspensión provisional de actividad por un periodo máximo de dos días, cuando la falta cometida pudiera ocasionar perjuicio al servicio. La suspensión así acordada tendrá los efectos previstos en el artículo 14.

b) El arresto cautelar por un periodo máximo de cuarenta y ocho horas, cuando la falta cometida pudiera ser calificada de grave o muy grave y sea necesaria tal medida para restablecer de manera inmediata la disciplina. Este arresto se cumplirá en la unidad a la que pertenezca el infractor o en el lugar que se designe.

La imposición de cualquiera de estas medidas se comunicará de manera inmediata a la autoridad o mando con competencia para sancionar la falta cometida, que podrá mantenerlas o levantarlas. En todo caso, tales medidas quedarán sin efecto una vez transcurrido el plazo máximo de su duración y serán de abono para el cumplimiento de la sanción que, finalmente, se imponga.

2. Si el procedimiento disciplinario finaliza sin declaración de responsabilidad por parte del expedientado o con una sanción de menor duración temporal a la de la medida previa adoptada, se le compensará, por cada día de exceso en que permaneció arrestado privado de libertad, con una indemnización que será el importe fijado para la dieta en territorio nacional o en el supuesto de suspensión de actividad las diferencias retributivas que dejó de percibir.

3. Contra la imposición de las medidas expresadas en este artículo, el interesado podrá interponer directamente recurso contencioso-disciplinario militar en los términos previstos en la legislación procesal militar.

CAPÍTULO II

Competencia sancionadora

Artículo 31. Competencia de autoridades y mandos.

1. El Ministro de Defensa podrá imponer todas las sanciones disciplinarias.

2. El Jefe de Estado Mayor de la Defensa, el Subsecretario de Defensa y los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire podrán imponer, en el ámbito de sus respectivas competencias, todas las sanciones excepto la separación del servicio.

El Subsecretario de Defensa podrá imponer al personal destinado en las estructuras central y periférica del Ministerio de Defensa y los organismos autónomos dependientes del Departamento las sanciones a las que se refiere el párrafo anterior.

3. Los oficiales generales con mando o dirección sobre fuerza, unidad, centro u organismo podrán imponer, en el ámbito de sus respectivas competencias, todas las sanciones por falta leve y grave, excepto la pérdida de destino.

4. Los jefes o comandantes de fuerza, unidad, centro u organismo podrán imponer, en el ámbito de sus respectivas competencias, todas las sanciones por falta leve.

5. Los jefes de batallón o unidad similar, podrán imponer, en el ámbito de sus respectivas competencias, las sanciones de reprensión, reprensión agravada y suspensión de actividad hasta ocho días.

6. Los jefes de compañía o unidad similar podrán imponer, en el ámbito de sus respectivas competencias, las sanciones de reprensión, reprensión agravada y suspensión de actividad hasta seis días.

7. Los jefes de sección y pelotón o unidades similares podrán imponer, en el ámbito de sus respectivas competencias, las sanciones de reprensión y reprensión agravada.

Artículo 32. Competencia sancionadora sobre los alumnos de los centros docentes militares de formación.

1. La competencia sancionadora en relación con los alumnos de los centros docentes militares de formación podrá ser ejercida por las autoridades y mandos a que se refiere los números primero, segundo, tercero y cuarto del artículo 25.1. Asimismo, se entenderá incluido en el número tercero el titular del órgano responsable en materia de enseñanza militar en relación con los alumnos de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas.

2. La imposición de la sanción de pérdida de destino, que supone la baja en el centro docente militar de formación, corresponderá al Subsecretario de Defensa.

Artículo 33. Competencia sancionadora sobre los reservistas.

La competencia sancionadora en relación con los reservistas se ejercerá de acuerdo con las normas generales establecidas en esta ley, si bien la imposición a los reservistas voluntarios de la sanción de resolución de compromiso con las Fuerzas Armadas corresponderá al Subsecretario de Defensa.

Artículo 34. Competencia sancionadora sobre el personal en supuestos especiales.

Las faltas disciplinarias cometidas por los militares que no ocupen destino, o lo desempeñen en organismos ajenos a la estructura del Ministerio de Defensa, podrán ser sancionadas por el Ministro de Defensa, el Subsecretario de Defensa, los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire y por los Jefes del Mando o Jefatura de Personal del Ejército correspondiente.

Cuando la sanción impuesta fuera la de suspensión de actividad para este personal supondrá únicamente la pérdida de las retribuciones correspondientes.

Artículo 35. Competencia sancionadora de los mandos interinos y accidentales.

Los mandos interinos y accidentales tendrán las mismas competencias sancionadoras que los titulares a los que sustituyan.

CAPÍTULO III

Unidades y personal destacados en zona de operaciones

Artículo 36. Potestad disciplinaria.

1. Todo militar integrado en una estructura operativa, destinado o destacado en zona de operaciones, individualmente o formando parte de unidades y que haya sido designado comandante, jefe o responsable de una fuerza, contingente, representación, unidad o agrupamiento táctico de cualquier entidad, y tenga bajo sus órdenes en el cumplimiento de una misión a otros militares integrados en las Fuerzas Armadas españolas, tendrá potestad disciplinaria para sancionarles de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31, sin perjuicio de lo previsto en este capítulo.

2. Los comandantes, jefes o responsables a que se refiere el apartado anterior prestarán la colaboración que en cada caso resulte procedente a la tramitación de los procedimientos disciplinarios que puedan incoarse en el seno de unidades de otras Fuerzas Armadas destacadas en la zona de operaciones de que se trate.

Artículo 37. Ámbito temporal.

La potestad disciplinaria a la que se refiere el artículo anterior se ejercerá desde el momento en que, según la correspondiente documentación operativa, la fuerza, contingente, representación, unidad o agrupamiento táctico, se integre en la estructura operativa de las Fuerzas Armadas, aunque permanezca en territorio nacional, hasta su retorno a la estructura orgánica.

Artículo 38. Ejercicio de la potestad disciplinaria.

1. El militar comandante, jefe o responsable de fuerza, contingente, representación o unidad podrá imponer al personal militar a sus órdenes las sanciones por falta leve de reprensión, reprensión agravada y suspensión de actividad de uno a diez días, y por falta grave, las sanciones de suspensión de actividad de once a quince días y arresto de diez a veinte días, si no le corresponden otras superiores de acuerdo con lo indicado en el artículo 31.

Cuando un agrupamiento táctico, núcleo o equipo deba desempeñar un cometido que le obligue a actuar aislado de su base, su responsable podrá imponer las sanciones que le correspondan según lo previsto en el artículo 31 y, en todo caso, al menos las previstas en el apartado 6.

2. Todo militar con potestad disciplinaria podrá delegar competencias sancionadoras en sus mandos subordinados, siendo preceptiva la comunicación a su superior jerárquico y al personal afectado por dicha delegación de las facultades otorgadas.

Artículo 39. Cumplimiento de la sanción.

1. En la resolución sancionadora podrá disponerse que el cumplimiento de la sanción se efectúe una vez finalizada la misión y, en su caso, en territorio nacional.

2. En el caso de que las sanciones se cumplan en zona de operaciones, su cumplimiento no supondrá que el sancionado cese en las actividades que le correspondan, salvo que así se disponga expresamente.

TÍTULO III

Procedimiento sancionador

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 40. Procedimiento disciplinario.

1. Para la imposición de cualquier sanción disciplinaria será preceptivo tramitar el procedimiento que corresponda con arreglo a las normas que en este título se establecen.

2. El procedimiento disciplinario se ajustará a los principios de legalidad, impulso de oficio, celeridad y eficacia, y comprenderá esencialmente los derechos a la presunción de inocencia, de información de la acusación disciplinaria, defensa, audiencia previa y utilización de los medios de prueba adecuados.

3. Antes de iniciar un procedimiento, la autoridad competente podrá ordenar la práctica de una información previa para el esclarecimiento de los hechos.

4. En la resolución que ponga fin a un procedimiento por falta grave o muy grave podrán ser sancionadas las faltas imputables al expedientado que resulten de los hechos que le hubiesen sido notificados cuando sean de menor gravedad.

Artículo 41. Parte disciplinario.

Todo militar que observe o tenga conocimiento de un hecho o conducta que constituya infracción disciplinaria y no tenga competencia sancionadora, formulará directa e inmediatamente parte disciplinario a quien la tenga para sancionar la falta u ordenar la instrucción del oportuno expediente disciplinario, informando de tal circunstancia a su inmediato superior.

El parte disciplinario contendrá un relato claro y escueto de los hechos, sus circunstancias, la posible calificación de los mismos y la identidad del presunto infractor. Estará firmado por quien lo emita, que deberá hacer constar los datos necesarios para su identificación.

Artículo 42. Comunicación de la resolución.

La autoridad o mando que tenga competencia para sancionar notificará la resolución que haya adoptado al interesado y la comunicará por escrito a quien dio parte y, en su caso, a quien deba ordenar la anotación en la documentación del infractor.

Artículo 43. Infracción de mayor gravedad.

1. Dentro de los quince días a contar desde el siguiente al de la notificación de la resolución por la que se imponga una sanción por falta leve, la autoridad o mando competente ordenará, si a su juicio los hechos sancionados pudieran ser constitutivos de una falta grave o muy grave, la apertura del procedimiento correspondiente, o dará parte a la autoridad competente para ello.

2. Si el sancionado hubiese interpuesto recurso contra la sanción por falta leve, éste se acumulará al nuevo procedimiento.

3. El procedimiento deberá concluir confirmando la sanción impuesta, dejándola sin efecto o apreciando la existencia de una falta grave o muy grave, en cuyo caso se acordará su nulidad, imponiéndose la sanción disciplinaria que corresponda, y abonándose, en su caso, la ya cumplida.

Artículo 44. Cómputo de plazos.

1. Cuando los plazos establecidos en materia de procedimiento y recursos se señalen por días se entenderá que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos.

2. Cuando el plazo se exprese en meses o años, éstos se computarán de fecha a fecha, a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto que se trate. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

3. Cuando el último día del plazo sea inhábil se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

4. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate.

En otro caso se contarán a partir del día de la notificación o publicación del correspondiente acto.

CAPÍTULO II

Procedimiento para faltas leves

Artículo 45. Procedimiento para faltas leves.

1. Para la imposición de una sanción por falta leve la autoridad o mando que tenga competencia para ello seguirá un procedimiento preferentemente oral, en el que verificará la exactitud de los hechos, oirá al presunto infractor en relación con los mismos, informándole en todo caso de su derecho a guardar silencio y a no declarar contra sí mismo, comprobará después si están tipificados en alguno de los apartados del artículo 6 y, si procede, impondrá la sanción que corresponda, graduándola de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.

2. En el trámite de audiencia, el presunto infractor podrá alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

Artículo 46. Resolución sancionadora.

1. La resolución sancionadora contendrá, en todo caso, un sucinto relato de los hechos, las manifestaciones sumarias del infractor, la calificación de la falta cometida con indicación del apartado del artículo 6 en que está incluida, la sanción que se impone y, en su caso, las circunstancias de su cumplimiento.

2. La resolución será notificada por escrito al interesado, con expresa indicación de los recursos que contra ella procedan, el plazo hábil para recurrir y la autoridad o mando ante quien deba interponerse.

CAPÍTULO III

Procedimiento para faltas graves y muy graves

Sección 1.ª Inicio

Artículo 47. Incoación y plazo de tramitación.

1. El procedimiento disciplinario por faltas graves y muy graves se iniciará por orden de la autoridad que tenga competencia para sancionarlas, por propia iniciativa, como consecuencia de orden superior, en virtud de parte disciplinario, a petición razonada de otros órganos o por denuncia presentada por quien no tenga condición militar. En este último caso, será preceptiva la práctica de la información previa a que se refiere el artículo 40.3.

2. La orden de incoación contendrá, como mínimo, un relato sucinto de los hechos que la motivan, con indicación de la falta que presuntamente se hubiere cometido, el artículo y el apartado de esta ley en que se encuentra tipificada y el presunto responsable, e irá acompañada, en su caso, del parte disciplinario, de la denuncia o del testimonio de la sentencia condenatoria firme.

3. El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se seguirá por escrito y se impulsará de oficio en todos sus trámites.

4. El plazo máximo en el que debe tramitarse el expediente y notificarse al interesado la resolución adoptada en el procedimiento es de doce meses.

El cómputo del plazo máximo de tramitación quedará automáticamente suspendido en los siguientes casos:

a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias o la aportación de documentos u otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido.

b) Cuando deban solicitarse informes preceptivos o que sean determinantes del contenido de la resolución a un órgano de cualquier administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse al expedientado, y la recepción del informe, que igualmente deberá serle comunicada. Esta suspensión no podrá exceder de seis meses.

c) Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios propuestos por los expedientados, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al procedimiento.

5. El vencimiento del plazo máximo de tramitación, incluida su suspensión, sin que se haya dictado y notificado la resolución al expedientado producirá la caducidad del procedimiento. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones.

La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de la falta, pero el procedimiento caducado no interrumpirá la prescripción.

Artículo 48. Instructor y secretario.

1. Al ordenar la incoación del procedimiento la autoridad competente designará un instructor a cuyo cargo correrá su tramitación. Asimismo, se designará un secretario que asistirá al instructor.

2. El nombramiento de instructor recaerá en un oficial del Cuerpo Jurídico Militar o en un oficial que dependa de la autoridad competente para ordenar la incoación que deberá ser de empleo superior o más antiguo que el de mayor graduación de los expedientados. De no reunir ninguno esta condición, lo pondrá en conocimiento de la autoridad superior solicitando dicho nombramiento.

En todo caso, si el procedimiento se inicia por la presunta comisión de una falta muy grave, el nombramiento de instructor recaerá siempre en un oficial del Cuerpo Jurídico Militar.

3. Serán de aplicación al instructor y al secretario las causas de abstención y recusación previstas en la ley reguladora del procedimiento administrativo común.

La abstención y la recusación se plantearán ante la autoridad que acordó el nombramiento, contra cuya resolución no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que pueda hacerse valer la causa de recusación en los recursos que se interpongan contra la resolución del procedimiento.

Artículo 49. Derechos de defensa.

1. Asisten al expedientado los derechos a no declarar, a no hacerlo contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia.

2. El expedientado podrá contar, en todas las actuaciones a que dé lugar el procedimiento, con el asesoramiento y la asistencia de un abogado en ejercicio o de un militar destinado o comisionado en la unidad del expedientado o en la misma localidad, que elija al efecto si éste presta su conformidad a dicha designación. De optarse por esta segunda posibilidad, las autoridades y mandos correspondientes facilitarán al militar designado el ejercicio de sus cometidos.

3. El expedientado, si así lo solicitase, podrá conocer en cualquier momento el estado de tramitación del procedimiento, dándosele vista del mismo en los lugares y durante el horario que se señale, pudiendo obtener copia de las actuaciones practicadas, siempre que no le hubieran sido facilitadas con anterioridad.

Igualmente, podrá obtener copia sellada de los documentos que presente, aportándola junto con los originales, así como la devolución de éstos, salvo cuando deban obrar en el procedimiento.

Artículo 50. Medidas provisionales.

1. Cuando la naturaleza y circunstancias de la falta exijan una acción inmediata para mantener la disciplina, la autoridad que hubiera acordado la incoación del procedimiento podrá ordenar el arresto preventivo del presunto infractor en un establecimiento disciplinario militar o en el lugar que se designe. En ningún caso podrá permanecer en esta situación más de treinta días, siéndole de abono para el cumplimiento de la sanción que le pueda ser impuesta.

2. La misma autoridad, de no haber adoptado la medida prevista en el apartado anterior y para evitar perjuicio al servicio, podrá disponer la suspensión provisional de actividad del presunto infractor en el ejercicio de sus funciones por tiempo que no exceda de veinte días. Esta suspensión tendrá como efecto la pérdida de las retribuciones correspondientes a los días en que se haga efectiva la suspensión.

3. Si el procedimiento disciplinario finaliza sin declaración de responsabilidad por parte del expedientado o con una sanción de menor duración temporal a la de la medida provisional adoptada, se le aplicarán los supuestos previstos en el artículo 30.2.

4. Cuando el procedimiento se tramite por la comisión de falta muy grave podrá la autoridad acordar, motivadamente, el pase del interesado a la situación administrativa de suspensión de funciones regulada en la Ley de la carrera militar.

5. En todo caso, antes de acordar cualquiera de las medidas provisionales o el cambio de situación a que se refieren los apartados anteriores, será preceptivo el informe del asesor jurídico correspondiente.

6. Contra la resolución que acuerde la adopción de las medidas provisionales previstas en los apartados 1 y 2, el interesado podrá interponer recurso contencioso-disciplinario militar conforme a la ley procesal militar.

En el supuesto del cambio de situación administrativa prevista en el apartado 4, podrá promover recurso de alzada o, en su caso, potestativo de reposición, ante el Ministro de Defensa.

Artículo 51. Comunicaciones.

1. Las comunicaciones entre el instructor del procedimiento y las autoridades, mandos y organismos de quienes resulte necesaria la práctica de diligencias encaminadas a la investigación de los hechos o del presunto responsable se efectuarán directamente, sin traslados intermedios, dando cuenta al jefe de la unidad, centro u organismo. En el ámbito de la estructura operativa, estas comunicaciones se encaminarán siguiendo la cadena de mando definida en la documentación operativa de la operación de que se trate.

2. Estas comunicaciones podrán llevarse a cabo, en lo posible, a través de medios electrónicos, siempre que reúnan los requisitos exigidos en materia de comunicaciones electrónicas.

3. Todos los órganos de las Administraciones Públicas prestarán, dentro de sus respectivas competencias y con arreglo a la normativa por la que se rijan, la colaboración que les sea requerida durante la tramitación del procedimiento disciplinario.

4. Si el procedimiento se inicia por la comisión de una falta muy grave, la orden de incoación se comunicará al Fiscal Jurídico Militar.

Artículo 52. Notificaciones.

1. Las notificaciones que deban llevarse a cabo en el procedimiento se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto.

2. Cuando el interesado rehusare la notificación de una resolución o de un acto de trámite, se hará constar en las actuaciones, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el mismo siguiéndose el procedimiento.

3. Cuando no se pueda practicar una notificación, por no ser localizado el interesado en su unidad o en su domicilio declarado, se efectuará por medio de la publicación de edictos en el tablón de anuncios de su unidad y en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa, continuándose las actuaciones. El trámite de notificación domiciliaria se entenderá cumplimentado una vez efectuados, en el plazo de tres días, dos intentos llevados a cabo en momentos diferentes.

Sección 2.ª Desarrollo

Artículo 53. Instrucción y audiencia del expedientado.

1. El instructor tomará declaración al expedientado, citándole a través del jefe de su unidad y ordenará la práctica de cuantas diligencias sean precisas para el esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción.

2. Practicadas las actuaciones y diligencias establecidas en el apartado anterior, el instructor formulará el correspondiente pliego de cargos, si a ello hubiese lugar, en el que se harán constar los hechos imputados, la calificación jurídica de los mismos conforme a esta ley y las sanciones que pudieran serle de aplicación.

El instructor no podrá incluir en el pliego de cargos hechos que no guarden relación directa con los contenidos en la orden de incoación del procedimiento.

El pliego de cargos se notificará al expedientado, dándole vista de lo actuado, para que en un plazo que no exceda de diez días lo conteste por escrito, alegando cuanto considere procedente y proponiendo las pruebas que estime convenientes a su defensa.

Artículo 54. Prueba.

Realizados los trámites previstos en el artículo anterior, el instructor acordará la práctica de las pruebas admisibles en derecho que estime pertinentes, pudiendo denegar la de aquellas que considere impertinentes o inútiles o no guarden relación con los hechos investigados. La resolución que a estos efectos adopte será motivada y notificada al interesado, y contra ella no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que aquel pueda reproducir la petición de las pruebas que hubieran sido denegadas en el recurso contra la resolución del expediente.

La práctica de las pruebas admitidas, así como de las que, en su caso, acuerde de oficio el instructor, se notificará previamente al interesado con una antelación suficiente, indicándole el lugar, la fecha y la hora en que deba realizarse, y se le advertirá de que puede asistir a ella e intervenir en la misma asistido del abogado o militar designado.

Artículo 55. Propuesta de resolución.

1. El instructor, cuando considere concluso el expediente, formulará propuesta motivada de resolución, en la que fijará con precisión los hechos, manifestará si son constitutivos de infracción disciplinaria, con indicación, en su caso, de cuál sea ésta y la responsabilidad del expedientado, y propondrá la imposición de la sanción que a su juicio corresponda.

2. La propuesta de resolución será notificada al expedientado, dándole vista del procedimiento, para que, en el plazo de diez días, pueda alegar cuanto considere conveniente a su defensa.

3. Formuladas las alegaciones, o transcurrido el plazo para ello, se remitirá el procedimiento, con carácter inmediato, a la autoridad que ordenó su incoación.

Artículo 56. Terminación sin responsabilidad y otros supuestos.

1. Si en cualquier fase del procedimiento el instructor deduce la inexistencia de responsabilidad disciplinaria, propondrá la terminación del expediente sin declaración de responsabilidad, expresando las causas que la motivan.

2. En cualquier momento del procedimiento en que se aprecie que la presunta infracción disciplinaria pudiera ser calificada como infracción administrativa de otra naturaleza o como infracción penal, se pondrá en conocimiento de la autoridad que hubiese ordenado su incoación.

3. Se procederá por el instructor de igual modo cuando estime que los hechos pudieran ser constitutivos de una infracción de mayor gravedad que la apreciada inicialmente.

4. El instructor, cuando tenga conocimiento de la tramitación de un procedimiento penal sobre los mismos hechos, solicitará del correspondiente órgano jurisdiccional comunicación acerca de las actuaciones judiciales.

Sección 3.ª Terminación

Artículo 57. Diligencias complementarias.

1. Recibido el expediente con la propuesta de resolución, la autoridad que dispuso su incoación acordará, si tiene competencia para ello, la imposición de la sanción que corresponda a la falta que estime cometida o la terminación del procedimiento sin responsabilidad.

Podrá asimismo, de estimarlo incompleto, acordar la devolución al instructor para la práctica de las diligencias complementarias o para subsanar los defectos que se hubieran cometido en su tramitación o, en su caso, para que someta al interesado una propuesta de resolución que incluya una calificación jurídica de los hechos imputados de mayor gravedad.

2. En cualquier caso, antes de adoptar cualquiera de los acuerdos expresados en el apartado anterior, así como previamente a dictar resolución, será preceptivo el informe del asesor jurídico correspondiente, salvo en los supuestos de los apartados 1 y 2 del artículo 27, o del Asesor Jurídico General cuando corresponda dictarla al Ministro de Defensa.

También será preceptivo el informe no vinculante del director del centro para imponer la sanción de baja en el centro docente militar de formación.

3. De carecer de la competencia necesaria para sancionar la falta que resulte del procedimiento, remitirá todas las actuaciones a la autoridad competente, notificándolo al expedientado.

4. Si los hechos pudieran ser calificados como infracción administrativa o infracción penal, lo comunicará a la autoridad administrativa o judicial competente o al Fiscal Jurídico Militar.

5. Previamente a la imposición de la sanción de separación del servicio, será preceptivo oír al Consejo Superior o a la Junta Superior del ejército o cuerpo al que pertenezca el expedientado.

Artículo 58. Resolución.

1. La resolución que ponga fin al procedimiento deberá ser motivada y fijará con claridad los hechos constitutivos de la infracción, su calificación jurídica, con expresa indicación del artículo y apartado en que se encuentra tipificada, el responsable de la misma y la sanción que se impone, precisando, cuando sea necesario, las circunstancias de su cumplimiento y haciendo expresa declaración en orden a las medidas cautelares adoptadas durante la tramitación. Deberá fundarse únicamente en los hechos que fueron notificados por el instructor al expedientado, sin perjuicio de su distinta calificación jurídica, siempre que la falta finalmente apreciada sea homogénea respecto de la primeramente calificada y no esté más gravemente sancionada.

Si la sanción impuesta fuera la de pérdida de destino, deberá concretarse la limitación prevista en el artículo 16, con mención de la unidad o localidad objeto de prohibición de solicitud de destino por el expedientado.

2. La resolución del procedimiento se notificará al interesado, con indicación de los recursos que contra la misma procedan, así como la autoridad ante la que han de presentarse y los plazos para interponerlos. Asimismo, se comunicará a quien hubiere formulado el parte y a quien tenga que anotarla en la hoja de servicios.

3. De igual modo, se comunicará la resolución, en su caso, a la autoridad disciplinaria que hubiera ordenado el inicio del procedimiento y al jefe de la unidad del expedientado.

TÍTULO IV

Ejecución de las sanciones

CAPÍTULO I

Cumplimiento de las sanciones

Artículo 59. Ejecutividad de las sanciones.

1. Las sanciones disciplinarias serán inmediatamente ejecutivas y comenzarán a cumplirse el mismo día en que se notifique al infractor la resolución por la que se le imponen.

Cuando la sanción impuesta sea la de suspensión de actividad a personal en ejercicios o maniobras su cumplimiento podrá diferirse al momento en que finalice dicha actividad. En el caso de buques en navegación la sanción podrá cumplirse aplicando los criterios establecidos en el artículo 39.

2. En la sanción de suspensión de actividad la privación del ejercicio de las funciones comenzará a cumplirse el mismo día que se notifique al infractor la resolución por la que se le impone.

La pérdida de retribuciones se hará efectiva, con cargo al sancionado, por el órgano competente en esta materia en la siguiente nómina que perciba el infractor. Si la entidad de la pérdida de retribuciones no permitiese llevar a cabo las deducciones en una nómina, éstas se detraerán de la siguiente.

Para la determinación de la pérdida de retribuciones se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que percibiese en nómina el sancionado en el momento de la comisión de la falta, se dividirá por treinta aquella cantidad y se multiplicará por el número de días de sanción impuestos.

3. En los arrestos en establecimiento disciplinario militar por falta grave y muy grave, la autoridad que lo hubiere impuesto adoptará las medidas oportunas para el inmediato ingreso del sancionado en dicho establecimiento, cuyas normas de régimen interior se establecerán por el Ministro de Defensa.

No obstante, en las faltas graves la autoridad sancionadora podrá acordar en la correspondiente resolución que el arresto se cumpla en la unidad, en cuyo caso el sancionado participará en las actividades que se determinen.

4. Será de abono para el cumplimiento de la sanción de arresto el tiempo de privación de libertad sufrido por los mismos hechos, así como el transcurrido desde el día de su notificación, excepto en el caso en que se hubiera acordado la suspensión de la sanción de privación de libertad durante la tramitación del recurso que se interponga.

Artículo 60. Otros efectos del arresto.

1. La imposición de la sanción de arresto llevará aparejada, respecto a los militares de carrera, que su solicitud de renuncia a la condición militar no surtirá efectos en tanto no finalice su cumplimiento.

2. La imposición del arresto respecto de los militares que mantienen una relación de servicios profesionales de carácter temporal, impedirá la resolución de compromiso hasta su cumplimiento.

Una vez cumplido el arresto, si la duración del mismo hubiera excedido el tiempo de servicio que al momento de su imposición le restare al sancionado, se resolverá su compromiso.

Artículo 61. Concurrencia de sanciones.

Cuando concurran varias sanciones y no sea posible su cumplimiento simultáneo se llevará a cabo en el orden en que fueron impuestas, excepto los arrestos que se cumplirán con preferencia a las demás y entre ellos por orden de mayor a menor gravedad. Si la suma de los mismos excede de cuatro meses no se cumplirá el tiempo que sobrepase dicho límite.

Artículo 62. Suspensión de la ejecución de sanciones.

Las autoridades a que se refieren los números primero, segundo y tercero del artículo 25.1 y, en su caso el Auditor Presidente del Tribunal Militar Central, que hubiese impuesto una sanción disciplinaria, podrán acordar de oficio la suspensión de la ejecución de la misma por plazo inferior a su prescripción, o la inejecución de la sanción, cuando por razones de condición psicofísica, conciliación familiar o cualquier otra circunstancia relacionada con el servicio, mediare causa justa para ello y no se causara perjuicio a la disciplina.

Las demás autoridades y mandos con competencia sancionadora podrán proponerlo, respecto a las sanciones por ellas impuestas, a los órganos y autoridades mencionados en el párrafo anterior.

CAPÍTULO II

Anotación y cancelación

Artículo 63. Anotación.

Todas las sanciones disciplinarias, excepto la de reprensión, se anotarán en la hoja de servicios del sancionado. En la nota estampada figurará, además, la expresión clara y concreta de los hechos y su calificación.

Artículo 64. Cancelación.

1. Las notas de las sanciones, excepto la de separación del servicio, serán canceladas de oficio una vez transcurrido el plazo de un año, de dos años o de cuatro años según se trate, respectivamente, de sanciones impuestas por falta leve, por falta grave o por falta muy grave.

2. Dichos plazos se computarán desde el cumplimiento de la sanción, desde la fecha en que ésta hubiese finalizado en caso de inejecución de la misma, o desde la fecha de su prescripción, siempre que durante ese tiempo no le hubiere sido impuesta ninguna pena o sanción disciplinaria.

3. Las anotaciones por falta leve de los alumnos de los centros docentes militares de formación se cancelarán, en todo caso, cuando causen baja en el referido centro o se incorporen a su escala.

Artículo 65. Procedimiento de cancelación.

Reglamentariamente se determinará el procedimiento para las cancelaciones previstas en el artículo anterior. Contra la resolución desestimatoria de una cancelación podrá interponerse recurso de alzada ante la autoridad competente, y contra su resolución cabrá interponer recurso contencioso-disciplinario militar ante el Tribunal Militar Central.

Artículo 66. Efectos de la cancelación.

La cancelación de una anotación de sanción por falta leve, producirá el efecto de anular la inscripción, sin que pueda certificarse de ella.

Cuando se trate de la cancelación de una sanción por falta grave o muy grave, producirá el efecto de anular la inscripción. Sólo se podrá certificar de ellas o ser consultadas cuando así lo soliciten las autoridades competentes, a los exclusivos efectos de evaluaciones reglamentarias o concesión de determinadas recompensas.

TÍTULO V

Recursos

Artículo 67. Recursos.

1. Contra las resoluciones sancionadoras, los interesados podrán interponer los recursos previstos en los artículos siguientes, sin perjuicio del cumplimiento de la sanción impuesta.

2. Los recursos se presentarán por escrito, serán siempre motivados y en ningún caso podrán interponerse de forma colectiva.

Artículo 68. Recurso de alzada.

1. El recurso se dirigirá a la autoridad o mando superior al que impuso la sanción, teniendo en cuenta el escalonamiento jerárquico señalado en el artículo 25.1 y, en su caso, lo previsto en los artículos 27 y 28. Cuando el recurso se interponga contra sanciones impuestas a los alumnos de los centros docentes militares de formación, el escalonamiento jerárquico será el señalado en el artículo 32.

No obstante, cuando la sanción hubiera sido impuesta por el Jefe del Cuarto Militar de la Casa de S.M. el Rey, el recurso se interpondrá ante el Ministro de Defensa.

Contra las resoluciones sancionadoras dictadas por los jefes de compañía, sección, pelotón o unidades similares, se interpondrá el recurso, en todo caso, ante el jefe o comandante a que se refiere el número cuarto del artículo 25.1.

2. Cuando la sanción hubiera sido impuesta por el Auditor Presidente del Tribunal Militar Central, el recurso se interpondrá ante la Sala de Gobierno de este Tribunal.

3. El recurso podrá interponerse en un plazo de un mes, que se iniciará el día siguiente al de notificación de la sanción. Si ésta fuera de arresto, el plazo finalizará al mes de su cumplimiento.

Artículo 69. Recurso de reposición.

Contra las resoluciones sancionadoras dictadas por el Ministro de Defensa podrán los interesados interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes, computado en los términos previstos en el artículo anterior.

Artículo 70. Resolución del recurso.

1. Las autoridades competentes para resolver los recursos en vía disciplinaria dictarán resolución en el plazo de un mes. Transcurridos dos meses desde que se interpuso el recurso sin haberse recibido la notificación de la resolución adoptada, podrá entenderse desestimado a los efectos de promover el recurso contencioso-disciplinario militar.

No obstante, la desestimación presunta no excluye el deber de la autoridad de dictar resolución expresa.

2. La autoridad ante la que se recurre comprobará si se ha respetado el procedimiento establecido, llevará a cabo las averiguaciones pertinentes y revisará o considerará los hechos, su calificación y la sanción impuesta, que podrá anular, disminuir o mantener.

3. La resolución adoptada se notificará al recurrente, con indicación del recurso que proceda contra la misma, plazo hábil para recurrir y órgano judicial ante quien debe interponerse. Asimismo, la resolución se comunicará al órgano o autoridad que impuso la sanción.

Artículo 71. Suspensión.

El sancionado podrá solicitar la suspensión de las sanciones por falta grave y muy grave durante el tiempo de tramitación del recurso. La autoridad competente para el conocimiento del recurso deberá resolver dicha petición en el plazo de cinco días, debiendo denegarse si con ella se causa perjuicio a la disciplina militar. Transcurrido dicho plazo se entenderá desestimada la solicitud, sin perjuicio de la obligación de resolver expresamente.

La resolución que decida sobre la solicitud de suspensión de la sanción no podrá ser objeto de recurso.

Artículo 72. Recurso contencioso-disciplinario militar.

Las resoluciones adoptadas en los recursos de alzada y de reposición pondrán fin a la vía disciplinaria y contra ellas podrá interponerse recurso contencioso-disciplinario militar en los términos previstos en la legislación procesal militar.

Disposición adicional primera. Normas de aplicación supletoria.

En todo lo no previsto en esta ley será de aplicación supletoria la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.

Disposición adicional segunda. Comunicación de resoluciones judiciales.

Los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria pondrán en conocimiento del Ministerio de Defensa toda resolución que ponga fin a los procesos por delito o falta que afecten al personal sujeto a esta ley.

Disposición adicional tercera. Colaboración del Registro Central de Penados.

El Registro Central de Penados, a petición de los órganos encargados de la tramitación de procedimientos de cancelación de notas causadas por la imposición de sanciones disciplinarias y a los exclusivos efectos de tales procedimientos, certificará la inexistencia o, en su caso, constancia de antecedentes penales relativos a los interesados.

Disposición transitoria primera. Faltas cometidas antes de la entrada en vigor de esta ley.

1. Las faltas disciplinarias cometidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley y sobre las que no haya recaído sanción serán sancionadas conforme a la normativa anterior, salvo que las disposiciones de esta ley fuesen más favorables al interesado en cuyo caso se aplicará ésta. A estos efectos, se considerará que las causas de imposición de sanciones disciplinarias extraordinarias previstas en el artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, equivalen a las faltas muy graves.

Antes de adoptar cualquier decisión se dará audiencia al interesado.

2. Los procedimientos que en la referida fecha se encontrasen en tramitación continuarán rigiéndose, hasta su conclusión, por las normas vigentes en el momento de su iniciación.

Disposición transitoria segunda. Revisión de sanciones no cumplidas.

1. El Ministro de Defensa y las demás autoridades y mandos con potestad disciplinaria revisarán de oficio, con audiencia del interesado, las sanciones por ellos impuestas en aplicación de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, que no estuvieren cumplidas, cuando por aplicación de la presente ley correspondiera imponer una sanción menos aflictiva o extensa.

2. En todo caso, quienes a la entrada en vigor de esta ley se encuentren cumpliendo arresto por falta leve o hayan superado el tiempo de treinta días de arresto en el cumplimiento de una sanción por falta grave, se les dará por cumplida la sanción de un modo inmediato.

De igual modo, quienes se hallaren cumpliendo una sanción de arresto por falta grave de mayor duración temporal a la prevista en esta ley, darán por finalizado su cumplimiento en el momento en que se alcancen los treinta días de ejecución de la sanción.

Disposición transitoria tercera. Desarrollos normativos.

Hasta que se apruebe el régimen interior de los establecimientos disciplinarios militares y el procedimiento para la anotación y cancelación de notas desfavorables en la documentación militar, se seguirá aplicando en lo referente a dichas materias la normativa vigente a la entrada en vigor de esta ley, en todo aquello que no se oponga a la misma.

Disposición derogatoria única. Derogaciones.

Queda derogada la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.

La Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar se modifica en los siguientes términos:

Uno. La letra f) del apartado 1 del artículo 14 queda redactada de la siguiente manera:

“f) Ser oídos expresamente en los expedientes disciplinarios por falta muy grave que afecten al personal de su respectivo Ejército, de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.”

Dos. El apartado 2 del artículo 80 queda sin contenido.

Tres. La letra c) del artículo 86 queda redactada de la siguiente manera:

“c) Las certificaciones sobre cancelación de sanciones por falta grave y muy grave a las que se refiere la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.”

Cuatro. El artículo 111 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 111. Situación de suspensión de funciones.

1. El pase a la situación de suspensión de funciones del militar profesional se podrá acordar como consecuencia del procesamiento, inculpación o adopción de alguna medida cautelar contra el imputado en un procedimiento penal o por la incoación de un procedimiento disciplinario por falta muy grave.

2. El Ministro de Defensa, valorando la gravedad de los hechos imputados, la existencia o no de prisión preventiva, el perjuicio que la imputación infiera a las Fuerzas Armadas o la alarma social producida, podrá acordar la suspensión del militar implicado en el ejercicio de sus funciones, determinando expresamente si dicha suspensión conlleva el cese en el destino.

En el supuesto de incoación de un procedimiento disciplinario por falta muy grave, será la autoridad sancionadora que ordenó su instrucción la competente para acordar el pase del expedientado a esta situación administrativa, sin que dicho acuerdo pueda contener decisión alguna sobre el cese en el destino ocupado por aquel.

El periodo máximo de permanencia en esta situación será de seis meses o el de la duración de la prisión preventiva, caso que se hubiere acordado por la autoridad judicial en algún momento del procedimiento y fuese superior a seis meses.

3. En el supuesto de cese en la situación de suspensión de funciones por levantamiento de la prisión preventiva, el Ministro de Defensa podrá acordar, por resolución motivada en la que habrán de valorarse los hechos imputados, la trascendencia social y el interés del servicio, la prohibición de solicitar y obtener destino por un periodo de tiempo que no podrá exceder del momento de dictarse sentencia firme o auto de sobreseimiento.

4. El tiempo permanecido en la situación de suspensión de funciones no será computable como tiempo de servicios ni a efectos de trienios y derechos pasivos. En esta situación, el militar permanecerá inmovilizado en el puesto que ocupe en el escalafón correspondiente.

5. En caso de sobreseimiento del procedimiento, sentencia absolutoria o terminación del procedimiento disciplinario sin declaración de responsabilidad, será repuesto en su destino si a su derecho conviniere, recuperará su situación en el escalafón correspondiente y el ascenso que hubiera podido corresponderle. El tiempo transcurrido en dicha situación le será computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos pasivos.

Cuando el periodo de tiempo permanecido en la situación de suspensión de funciones sea superior a la duración de la condena por sentencia firme o de la sanción disciplinaria, la diferencia le será computable a todos los efectos.

6. A efectos de plantillas los militares profesionales en la situación de suspensión de funciones contabilizarán de igual forma que los que se encuentren en la de servicio activo.”

Cinco. El artículo 112 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 112. Situación de suspensión de empleo.

1. Los militares profesionales pasarán a la situación de suspensión de empleo por alguna de las siguientes causas:

a) Condena, en sentencia firme, a la pena de prisión del Código Penal Militar o del Código Penal, mientras se encuentre privado de libertad y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, o a las penas, principal o accesoria, de suspensión de empleo o cargo público.

b) Imposición de sanción disciplinaria de suspensión de empleo por falta muy grave.

2. El Ministro de Defensa también podrá acordar el pase de los militares profesionales a la situación de suspensión de empleo a la vista de la sentencia en que se impusiera la pena de inhabilitación especial para profesión, oficio o cualquier otro derecho, cuando dicha inhabilitación impida o menoscabe el ejercicio de sus funciones.

3. El pase a la situación de suspensión de empleo por alguna de las causas definidas en el apartado 1.a) y en el apartado 2, producirá, además del cese en el destino del militar, los mismos efectos que los establecidos para la situación de suspensión de funciones, determinándose reglamentariamente el alcance compensatorio del tiempo permanecido en esta última con relación a la duración y efectos de la situación de suspensión de empleo.

La suspensión de empleo por el supuesto definido en el apartado 1.b) surtirá los mismos efectos anteriores, cesando el afectado en el destino sólo cuando la sanción impuesta fuese por un periodo superior a seis meses.

4. El militar profesional que pase a la situación de suspensión de empleo por el supuesto definido en el apartado 1.b), si la sanción disciplinaria ejecutada fuere posteriormente revocada con carácter definitivo, en vía administrativa o jurisdiccional, será repuesto en su destino, si a su derecho conviniere, recuperará su situación en el escalafón correspondiente y el ascenso que hubiere podido corresponderle y el tiempo transcurrido en dicha situación le será computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos pasivos.”

Seis. Los apartados 2 y 3 de artículo 118 quedan numerados como 5 y 6.

Siete. Los apartados 1 a 4 del artículo 118 quedan redactados de la siguiente manera:

“1. Los compromisos de los militares de complemento y de los militares de tropa y marinería finalizarán en su fecha de vencimiento y se resolverán por las causas establecidas en el artículo 10.2 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, para los compromisos de larga duración, siempre que el interesado haya cumplido al menos tres años entre el compromiso inicial y, en su caso, el de renovación, perdiendo su condición militar.

2. Durante los tres primeros años de compromiso éste se resolverá por alguna de las siguientes causas:

a) A petición expresa del interesado por circunstancias extraordinarias y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

b) Por la adquisición de la condición de militar de carrera o de militar de complemento.

c) Por el ingreso en un centro de formación de la Guardia Civil o del Cuerpo Nacional de Policía.

d) Por el ingreso en cuerpos y escalas de funcionarios o adquisición de la condición de personal laboral fijo de las Administraciones públicas y Organismos públicos dependientes de ellas. A estos efectos, tendrán la misma consideración el nombramiento como funcionario en prácticas y la designación para realizar los períodos de prueba en los procesos selectivos de personal laboral.

e) Por la pérdida de la nacionalidad española.

f) Por insuficiencia de facultades profesionales.

g) Por insuficiencia de condiciones psicofísicas.

h) Por la imposición de sanción disciplinaria de resolución de compromiso, en aplicación de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

i) Por incumplimiento, en contra de lo declarado por el interesado, de las condiciones para optar a la convocatoria para el ingreso en el correspondiente centro docente militar de formación.

3. Asimismo se resolverá el compromiso de los militares de complemento, así como el de los militares de tropa y marinería con menos de seis años de servicios, cuando se dé alguna de las circunstancias por las cuales un militar de carrera pasa a la situación de servicios especiales, según el artículo 109.1, o a la de excedencia por prestación de servicios en el sector público, regulada en el artículo 110.2. En este último supuesto también se resolverá el de los militares de tropa y marinería con compromiso de larga duración.

4. Por la imposición de condena por delito doloso y teniendo en consideración el tipo de delito y la pena impuesta, podrá también resolverse el compromiso de los militares de complemento y de los militares de tropa y marinería durante los tres primeros años, previo expediente administrativo con audiencia del interesado.”

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería.

El apartado 2 del artículo 10 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, queda redactado de la siguiente manera:

“2. Este compromiso se resolverá por alguna de las siguientes causas:

a) A petición expresa del interesado con un preaviso de 3 meses.

b) Por la adquisición de la condición de militar de carrera o de militar de complemento.

c) Por el ingreso en un centro de formación de la Guardia Civil o del Cuerpo Nacional de Policía.

d) Por el ingreso en cuerpos y escalas de funcionarios o adquisición de la condición de personal laboral fijo de las Administraciones públicas y Organismos públicos dependientes de ellas. A estos efectos, tendrán la misma consideración el nombramiento como funcionario en prácticas y la designación para realizar los periodos de prueba en los procesos selectivos de personal laboral.

e) Por el acceso a la condición de permanente.

f) Por la pérdida de la nacionalidad española.

g) Por insuficiencia de facultades profesionales.

h) Por insuficiencia de condiciones psicofísicas.

i) Por la imposición de sanción disciplinaria de resolución de compromiso, en aplicación de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

Por la imposición de condena por delito doloso y teniendo en consideración el tipo de delito y la pena impuesta, podrá también resolverse el compromiso, previa tramitación de un expediente administrativo con audiencia del interesado.”

Disposición final tercera. Título habilitante.

Esta ley se dicta al amparo de lo previsto en artículo 149.1.4.ª de la Constitución.

Disposición final cuarta. Carácter de ley ordinaria.

Tienen carácter de ley ordinaria las disposiciones finales primera y segunda.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

La presente ley orgánica entrará en vigor el día 1 de febrero de 2012.

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    El Consejo de Ministros ha aprobado la remisión a las Cortes Generales del Proyecto de Ley Orgánica de régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas. que sustituye a la anterior Ley Orgánica de 1998 con el fin de adaptar el régimen disciplinario militar a las Fuerzas Armadas profesionales del siglo XXI. 30/05/2011
  • El Pleno del Congreso debatirá el Proyecto de Ley Orgánica de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas
    El Pleno del Congreso de los Diputados someterá a debate en su sesión del jueves, 5 de mayo, el Dictamen de la Comisión de Defensa sobre el Proyecto de Ley Orgánica de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas. Tras su paso por el Pleno de la Cámara Baja, el texto continuará su tramitación en el Senado. 29/04/2011
  • Reglamento de Reservistas de las Fuerzas Armadas
    Real Decreto 383/2011, de 18 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Reservistas de las Fuerzas Armadas (BOE de 23 de marzo de 2011). Texto completo. 23/03/2011
  • Provisión de plazas de las Fuerzas Armadas
    Real Decreto 261/2011, de 28 de febrero, por el que se aprueba la provisión de plazas de las Fuerzas Armadas y de la Escala Superior de Oficiales de la Guardia Civil para el año 2011 (BOE de 1 de marzo de 2011). Texto completo. 01/03/2011
  • Intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la imagen de una profesional del ejercito al haber sido publicada su imagen en la revista Interviú
    El TS estima el recurso interpuesto por la actora, profesional del ejército que cedió su imagen mediante un contrato a la Dirección General de Reclutamiento del Ministerio de Defensa para su utilización en las “campañas de captación, reclutamiento y enseñanza militar”, en las que se publico un folleto con el título “DA UN PASO MÁS”; habiendo la demandada publicado en la revista Interviú una información en el que aparece el mismo folleto con la imagen de tres militantes, entre ellos la actora, pero con el texto modificado. Señala la Sala que en el caso planteado, que carece de precedentes en la jurisprudencia de la misma, se produce una confrontación entre el derecho a la información y el derecho a la imagen, y, en la medida que se transmiten mensajes en el folleto que desmerecen la persona de la recurrente, se habría producido una vulneración del derecho al honor a través de la divulgación inconsentida de su imagen. Partiendo del uso de la controvertida imagen de la actora sin su consentimiento, y cuyo cesión se guió por la finalidad de “honrar a las fuerzas armadas”, su derecho a la imagen ha sido conculcado al verse perjudicada por la modificación del folleto con el objetivo de desprestigiar la institución, al aludirse a un reclutamiento “precario”. Y en la medida que la imagen transmitida es deshonrosa se ha producido también la vulneración del derecho al honor al transmitirse la imagen de la recurrente, sin que pueda prevalecer el interés público de la información al exceder ésta de la información propiamente dicha. 11/08/2010

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