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Defensa de la competencia

12/02/2009
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Decreto 15/2009, de 5 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las funciones de la Comunidad de Castilla y León en materia de defensa de la competencia (BOCYL de 11 de febrero de 2009). Texto completo.

DECRETO 15/2009, DE 5 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN EN MATERIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA.

El Estatuto de Autonomía de Castilla y León, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, atribuye en su artículo 70.1.20.º competencia exclusiva a esta Comunidad Autónoma en materia de comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia, lo cual, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional expresada a través de la Sentencia de 11 de noviembre de 1999, comprende la materia de defensa de la competencia.

Asimismo, a través del artículo 76.15.º del Estatuto, la Comunidad Autónoma asume dentro de las competencias de ejecución, la de defensa de la competencia respecto de las actividades económicas que se desarrollen en el territorio de la Comunidad, pudiendo crearse con esa finalidad un órgano independiente, sin olvidar lo dispuesto en el artículo 70.1.21.º del Estatuto de Autonomía, que establece la competencia exclusiva de la Comunidad de Castilla y León en materia de promoción de la competencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la competencia atribuida a la Comisión Nacional de la Competencia en todo el territorio nacional.

En este sentido, corresponde al Estado, en todo caso, el ejercicio de las competencias legislativas, y a esta Comunidad, las competencias ejecutivas con el alcance reconocido en la citada Sentencia, y por tanto, referidas a aquellas prácticas que teniendo lugar en el territorio de la Comunidad, no excedan de éste, y estén ordenadas a alterar la libre competencia en el mercado intracomunitario.

Por medio de Decreto 36/2006, de 25 de mayo, se atribuyeron las competencias en materia de defensa de la competencia y se creaba el Tribunal para la Defensa de la Competencia de la Comunidad de Castilla y León, a fin de poder ejercer de forma efectiva las competencias asumidas en este campo, definiendo la composición, funciones y competencias de los órganos tanto instructores como resolutores en materia de defensa de la competencia en la Comunidad de Castilla y León.

Sin embargo, la reforma que se ha producido en los últimos años del marco comunitario de defensa de la competencia, propició la promulgación de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, que actualiza el marco normativo e institucional de la materia en el Estado Español, delimitando y actualizando las funciones de los órganos de defensa de la competencia, tanto a nivel estatal como a nivel autonómico.

Igualmente, el Decreto 72/2007, de 12 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía y Empleo, en su artículo 1, señala que compete a dicha Consejería, entre otras funciones, las de promover, proyectar, dirigir, coordinar, ejecutar e inspeccionar la defensa de la competencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

En este orden de cosas, resulta imprescindible la adaptación de la normativa autonómica a los cambios que provienen de la Unión Europea y del nuevo marco legislativo estatal en materia de defensa de la competencia, con objeto de que los órganos competentes en la materia puedan realizar sus funciones con eficacia y dotando de una plena seguridad jurídica a los posibles interesados en este campo.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Economía y Empleo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 5 de febrero de 2009

DISPONE

Artículo 1.- Atribución de competencias.

Se atribuye a la Consejería competente en materia de economía las funciones en materia de defensa de la competencia.

Artículo 2.- Órganos competentes en materia de Defensa de la competencia en la Comunidad de Castilla y León.

Sin perjuicio de las funciones que corresponde a la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia establecidas en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y en el marco de lo establecido en la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de coordinación de las competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de defensa de la competencia, en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León son competentes en materia de defensa de la competencia el Tribunal para la Defensa de la Competencia de la Comunidad de Castilla y León y la Secretaría General de la Consejería competente en materia de economía a través del Servicio para la Defensa de la Competencia.

Artículo 3.- Tribunal para la Defensa de la Competencia de la Comunidad de Castilla y León.

1.- El Tribunal para la Defensa de la Competencia de la Comunidad de Castilla y León, es el órgano colegiado con funciones en materia de defensa de la competencia adscrito a la Consejería competente en materia de economía.

2.- El Tribunal tendrá su sede en la de la citada Consejería.

3.- El Tribunal para la Defensa de la Competencia de la Comunidad de Castilla y León actuará en el ejercicio de sus funciones con plena autonomía jerárquica y funcional, independencia y sometimiento al ordenamiento jurídico.

Artículo 4.- Funciones.

El Tribunal para la Defensa de la Competencia de la Comunidad de Castilla y León preservará, garantizará y promoverá la existencia de una competencia efectiva mediante el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas, frente a los actos que la vulneren o la puedan vulnerar y que se produzcan en todo o parte del territorio de la Comunidad de Castilla y León y sus efectos no trasciendan del ámbito territorial de ésta.

Artículo 5.- Competencias.

Para el cumplimiento de sus funciones en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, corresponden al Tribunal para la Defensa de la Competencia de la Comunidad de Castilla y León las siguientes competencias:

a) La resolución de los procedimientos que tengan por objeto las conductas previstas en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y en relación con dichos procedimientos, el ejercicio de la potestad sancionadora prevista en los artículos 61 y siguientes, de la Ley 15/2007, de 3 de julio.

b) Emitir informe sobre los proyectos y proposiciones de leyes autonómicas que afecten a la competencia, así como los proyectos de normas reglamentarias autonómicas que las desarrollen. En el mismo sentido, informará sobre los proyectos de disposiciones administrativas de carácter general que le sometan a consideración las Entidades Locales de Castilla y León.

c) Emitir informe sobre las solicitudes de licencias de establecimientos comerciales, según establece la Ley 16/2002, de 19 diciembre, de Comercio de Castilla y León, poniendo de manifiesto la repercusión de los Proyectos de apertura para la defensa de la competencia.

d) Promover la existencia de una competencia efectiva en los mercados autonómicos, en particular, mediante las siguientes actuaciones:

1.- Promover y realizar estudios y trabajos de investigación en materia de competencia.

2.- Realizar informes generales sobre sectores, en su caso, con propuestas de liberalización, desregulación o modificación de la normativa.

e) Establecer los criterios para la cuantificación de las indemnizaciones que los autores de las conductas previstas en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, deban satisfacer a los denunciantes y a terceros que hubiesen resultado perjudicados como consecuencia de aquéllas, cuando le sea requerido por el órgano judicial competente.

f) Realizar las funciones de arbitraje, tanto de derecho como de equidad, que le sean sometidos por los operadores económicos en los términos establecidos por el apartado f) del artículo 24 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.

g) Emitir informe sobre concentraciones económicas cuando le sea solicitado por la Comisión Nacional de la Competencia.

h) Emitir informes sobre la actuación del sector público autonómico y, en concreto, sobre las situaciones de obstaculización del mantenimiento de la competencia efectiva en los mercados autonómicos que resulten de la aplicación de normas legales.

i) Realizar informes generales o puntuales sobre el impacto de las ayudas públicas autonómicas o de las entidades locales de Castilla y León sobre la competencia efectiva en los mercados.

j) Dirigir a las Administraciones Públicas de la Comunidad de Castilla y León propuestas para la modificación o supresión de las restricciones a la competencia efectiva derivadas de su actuación, así como, en su caso, las demás medidas conducentes al mantenimiento o al restablecimiento de la competencia en los mercados autonómicos.

k) Actuar como órgano consultivo sobre cuestiones relativas a la defensa de la competencia dentro del ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León.

En particular, podrá ser consultado en materia de competencia por: las Cortes de Castilla y León a través de su Presidente; por la Junta de Castilla y León a través del Presidente de la misma; por las distintas Consejerías a través de los Secretarios Generales; por las Corporaciones locales a través de sus Presidentes; por los Colegios profesionales, Cámaras de Comercio y las organizaciones empresariales más representativas y organizaciones de consumidores y usuarios de Castilla y León a través de sus respectivos presidentes.

l) Cualquier otra competencia que, de conformidad con lo establecido en la Ley 1/2002, de 21 de febrero, pueda asumir en su ámbito territorial y estén previstas en la Ley 15/2007, de 3 de julio.

m) Cualesquiera otras cuestiones sobre las que deba informar el Tribunal para la Defensa de la Competencia de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente.

Artículo 6.- Composición.

1.- El Tribunal para la Defensa de la Competencia de la Comunidad de Castilla y León se integra por un Presidente y dos Vocales, todos ellos juristas, economistas y otros profesionales de reconocido prestigio, que cuenten con más de diez años de ejercicio profesional.

2.- El Presidente del Tribunal será el representante nato de la Comunidad de Castilla y León en el seno del Consejo de Defensa de la Competencia, regulado por la Ley 1/2002, de 21 de febrero.

3.- Actuará como Secretario del Tribunal, con voz pero sin voto, un funcionario de la Consejería competente en materia de economía designado a tal efecto por su titular.

Artículo 7.- Nombramiento y cese de sus miembros.

1.- El Presidente y los Vocales serán designados por Acuerdo de la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero competente en materia de economía, por un período de cinco años. El nombramiento podrá ser renovado una sola vez por un período de igual duración.

Si durante el período de duración de su designación se produjera el cese de alguno de los miembros del Tribunal, su sucesor cesará al término del referido período.

2.- El Presidente y los Vocales del Tribunal cesarán por renuncia, por expiración del plazo de su mandato, por incompatibilidad sobrevenida, por haber sido condenado por delito doloso por sentencia judicial firme, por incapacidad permanente declarada por decisión judicial firme y por incumplimiento grave de los deberes de su cargo a propuesta del resto de los miembros del Tribunal. El cese se producirá, en todo caso por Acuerdo de la Junta de Castilla y León.

3.- Una vez expirado el plazo del mandato correspondiente, los miembros del Tribunal continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de los nuevos miembros.

Artículo 8.- Funcionamiento del Tribunal para la Defensa de la Competencia de la Comunidad de Castilla y León.

1.- El Tribunal se entenderá válidamente constituido con la asistencia del Presidente o de quien le sustituya, un Vocal y el Secretario.

En los casos de ausencia, vacante o enfermedad del Presidente, corresponderá la presidencia del Tribunal al Vocal de mayor antigüedad en el cargo y, a igualdad de antigüedad, al de mayor edad.

En los supuestos de ausencia, vacante o enfermedad del secretario, éste será sustituido por otro funcionario designado a tal efecto del mismo modo que el titular.

2.- Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los asistentes, contando el Presidente o quien le sustituya, en su caso, con voto de calidad.

3.- Sin perjuicio del apartado anterior, el vocal que discrepe del acuerdo mayoritario podrá formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas, que se incorporará al texto aprobado.

4.- El Tribunal para la Defensa de la Competencia de la Comunidad de Castilla y León elaborará y aprobará su propio reglamento de funcionamiento interno, que deberá publicarse en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Artículo 9.- Órgano instructor.

1.- La Secretaría General de la Consejería competente en materia de economía, a través del Servicio para la Defensa de la Competencia, será el órgano instructor de los procedimientos previstos en el artículo 5 del presente Decreto.

2.- La Secretaría General de la Consejería competente en materia de economía, a través del Servicio para la Defensa de la Competencia, ejercerá las siguientes funciones:

a) Instruir y elevar la correspondiente propuesta de resolución en los expedientes sobre los que deba resolver el Tribunal para la Defensa de la Competencia de la Comunidad de Castilla y León en aplicación de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y del presente Decreto.

b) Resolver sobre las cuestiones incidentales que puedan suscitarse en el marco de la instrucción de expedientes.

c) Realizar y recibir las notificaciones a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 1/2002, de 21 de febrero.

d) La emisión del informe previsto en el apartado cuarto del artículo 5 de la citada Ley 1/2002, de 21 de febrero.

e) Vigilará la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, sus normas de desarrollo y del presente Decreto así como de las resoluciones que se adopten en aplicación de las mismas, tanto en materia de conductas restrictivas como de medidas cautelares.

f) Cualquier otra, que no corresponda al Tribunal para la Defensa de la Competencia de la Comunidad de Castilla y León y que se derive de lo previsto en la Ley 15/2007, de 3 de julio y en la Ley 1/2002, de 21 de febrero.

Artículo 10.- Personal Investigador.

1.- El personal del Servicio para la Defensa de la Competencia debidamente autorizado y acreditado por el Secretario General tendrá la condición de agente de la autoridad y podrá realizar cuantas inspecciones sean necesarias en las empresas y asociaciones de empresas para la debida aplicación de la Ley de Defensa de la Competencia y del presente Decreto en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León.

2.- El personal habilitado a tal fin tendrá las siguientes facultades de inspección:

a) acceder a cualquier local, terreno y medio de transporte de las empresas y asociaciones de empresas y, previo consentimiento expreso del afectado o, en su defecto, el correspondiente mandamiento judicial, al domicilio particular de los empresarios, administradores y otros miembros del personal de las empresas.

b) verificar los libros y otros documentos relativos a la actividad empresarial, cualquiera que sea su soporte material.

c) hacer u obtener copias o extractos, en cualquier formato, de dichos libros o documentos.

d) retener por un plazo máximo de 10 días los libros o documentos mencionados en el apartado b).

e) precintar todos los locales, libros o documentos y demás bienes de la empresa durante el tiempo y en la medida en que sea necesario para la inspección, previo consentimiento expreso del afectado o, en su defecto, la correspondiente autorización judicial.

f) solicitar a cualquier representante o miembro del personal de la empresa o de la asociación de empresas explicaciones sobre hechos o documentos relacionados con el objeto y la finalidad de la inspección y guardar constancia de sus respuestas.

Las empresas y asociaciones de empresas están obligadas a someterse a las inspecciones que el Secretario General haya autorizado.

Si la empresa o asociación de empresas se opusieran a una inspección ordenada por el Secretario General o existiese el riesgo de tal oposición, éste deberá solicitar la correspondiente autorización judicial, en los términos previstos en el artículo 40 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

Los datos e informaciones obtenidos sólo podrán ser utilizados para las finalidades previstas en esta Ley.

Artículo 11.- Procedimiento.

Los procedimientos aplicables a los expedientes que tramiten tanto el Tribunal como el Servicio para la Defensa de la Competencia, serán los establecidos en la normativa vigente en materia de defensa de la competencia, sin perjuicio de la aplicación de las especialidades derivadas de la organización de estos órganos de la Comunidad de Castilla y León.

Tendrán carácter supletorio las normas reguladoras del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 12.- Recursos.

1.- De conformidad con lo establecido con la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, las resoluciones y actos en materia de defensa de la competencia dictados por la Secretaría General de la Consejería competente en materia de economía, que produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos serán recurribles ante el Tribunal para la Defensa de la Competencia en el plazo de diez días.

El Tribunal inadmitirá sin más trámite los recursos interpuestos fuera de plazo.

Recibido el recurso, el Tribunal pondrá de manifiesto el expediente para que las partes interesadas formulen alegaciones en el plazo de quince días.

2.- Contra la adopción de medidas cautelares, en los términos establecidos en la legislación de defensa de la competencia, y las resoluciones definitivas del Tribunal para la Defensa de la Competencia de la Comunidad de Castilla y León no cabe ningún recurso en vía administrativa y sólo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en los términos previstos en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 13.- Colaboración e información.

1.- Las Administraciones Públicas de Castilla y León, empresas, asociaciones, uniones o agrupaciones de éstas, y agentes económicos en general, en los términos establecidos en la Ley de Defensa de la Competencia, están obligados a proporcionar, a requerimiento del Tribunal para la Defensa de la Competencia de la Comunidad de Castilla y León y del Servicio para la Defensa de la Competencia en esta materia, toda aquella información que requieran para el ejercicio de sus funciones que puedan resultar necesarias para la aplicación de la legislación en materia de defensa de la competencia.

Dicho plazo será de 10 días, salvo que por la naturaleza de lo solicitado o las circunstancias del caso se fije de forma motivada un plazo diferente.

2.- La colaboración, a instancia del Tribunal o del Servicio instructor, no implicará la condición de interesado en el correspondiente procedimiento.

3.- En los supuestos en que el deber de colaboración no sea atendido, en los términos establecidos en la Ley de Defensa de la Competencia, el Tribunal para la Defensa de la Competencia de la Comunidad de Castilla y León, independientemente de las multas sancionadoras y sin perjuicio de la adopción de otras medidas de ejecución forzosa previstas en el ordenamiento, podrá imponer, previo requerimiento del cumplimiento, a las empresas, asociaciones, uniones o agrupaciones de éstas, y agentes económicos en general, multas coercitivas tal y como establece la legislación vigente en materia de defensa de la competencia.

Artículo 14.- Vigilancia y ejecución de las resoluciones del Tribunal.

1.- El Tribunal para la Defensa de la Competencia de la Comunidad de Castilla y León, al adoptar la resolución que imponga una obligación, deberá advertir a su destinatario del plazo de que dispone para cumplirlo, apercibiéndole de la cuantía de la multa coercitiva que, en caso de incumplimiento, le podrá ser impuesta por cada día de retraso en los términos previstos en el artículo 67 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.

2.- Una vez que la resolución sea ejecutiva, el Servicio para la defensa de la Competencia llevará a cabo todas las actuaciones precisas para vigilar su cumplimiento.

3.- Cuando el Servicio para la Defensa de la Competencia estime un posible incumplimiento de las resoluciones del Tribunal para la Defensa de la Competencia podrá elaborar un informe de vigilancia que será notificado a los interesados para que, en el plazo de quince días, formulen las alegaciones que tengan por convenientes.

4.- Recibidas las alegaciones de los interesados y, en su caso, practicadas las actuaciones adicionales que se consideren necesarias, el Servicio para la Defensa de la Competencia remitirá el informe de vigilancia al Tribunal para la Defensa de la Competencia a efectos de que éste declare el cumplimiento de las obligaciones impuestas, o bien declare su incumplimiento.

5.- La resolución del Tribunal para la Defensa de la Competencia de la Comunidad de Castilla y León que declare el incumplimiento de una obligación podrá imponer la multa coercitiva correspondiente, según lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de Defensa de la Competencia, aprobado por Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero.

Artículo 15.- Registro de Defensa de la Competencia de Castilla y León.

1.- El Registro de Defensa de la Competencia de Castilla y León, de carácter público, queda adscrito al Servicio para la Defensa de la Competencia.

2.- En el Registro de Defensa de la Competencia de Castilla y León se inscribirán todas las resoluciones e informes que el Tribunal para la Defensa de la Competencia de la Comunidad de Castilla y León adopte, así como todas aquéllas prácticas que haya declarado prohibidas total o parcialmente, las cuales deberán ser comunicadas por el Tribunal al Servicio para la Defensa de la Competencia, para su inscripción.

3.- El Registro de Defensa de la Competencia se llevará mediante soporte informático, siendo accesible a través de la página web del Tribunal para la Defensa de la Competencia de Castilla y León.

4.- Las resoluciones e informes que deban ser inscritos en el Registro de Defensa de la Competencia de Castilla y León, observarán lo establecido en la vigente legislación sobre protección de datos de carácter personal.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Indemnizaciones.

1.- Los miembros del Tribunal para la Defensa de la Competencia de la Comunidad de Castilla y León no recibirán retribución alguna por sus servicios, sin perjuicio de las indemnizaciones establecidas en la presente Disposición.

2.- Los miembros del Tribunal para la Defensa de la Competencia de la Comunidad de Castilla y León, tendrán derecho a percibir las indemnizaciones por los gastos de desplazamiento y dietas que les correspondan por razón de las asistencias a las sesiones del mismo, así como los derivados de la asistencia o participación en cualquier acto o reunión en materia de defensa de la competencia, conforme a la normativa vigente en materia de función pública.

A tal efecto, los miembros del Tribunal se equipararán al Grupo 1.º establecido en la normativa autonómica reguladora de las indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León reguladas en el Decreto 252/1993, de 21 de octubre. Dichas cuantías se actualizarán de acuerdo con las que la Junta de Castilla y León efectúe en la materia.

Los miembros del Tribunal para la Defensa de la Competencia de la Comunidad de Castilla y León podrán optar entre ser resarcidos por la cuantía exacta de los gastos realizados o bien cobrar la dieta correspondiente.

3.- Los miembros del Tribunal para la Defensa de la Competencia tendrán derecho a percibir una indemnización por asistencia a cada una de sus sesiones de 180 euros, y que podrá ser actualizada por la Consejería con competencia en materia de economía.

Asimismo, los miembros del Tribunal para la Defensa de la Competencia que sean nombrados ponentes para el estudio de un expediente sancionador recibirán una indemnización cuya cuantía fijará y actualizará la Consejería con competencia en materia de economía, siempre que se trate de expedientes sancionadores.

4.- Los miembros del Tribunal para la Defensa de la Competencia que sean funcionarios de la Comunidad de Castilla y León, percibirán las indemnizaciones según la normativa autonómica reguladora de las indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Segunda.- Medios materiales y personales del Tribunal.

La Secretaría General de la Consejería competente en materia de economía, estará obligada a prestar el apoyo material y personal necesario para el normal y adecuado ejecución de las funciones asignadas al Tribunal para la Defensa de la Competencia de Castilla y León derivadas de la aplicación de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y del presente Decreto.

Tercera.- Representación y defensa ante los Tribunales de Justicia.

El asesoramiento jurídico, y la representación y defensa en juicio del Tribunal para la Defensa de la Competencia de Castilla y León, se llevará a cabo por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Castilla y León en los términos establecidos en la Ley de Asistencia Jurídica a la Comunidad de Castilla y León y sus normas de desarrollo, pudiendo no obstante el Tribunal para la Defensa de la Competencia de Castilla y León recabar la representación y defensa ajena a la de la Administración Autonómica, cuando así sea necesario, en los términos previstos en la mencionada normativa.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 36/2006, de 25 de mayo, por el que se atribuye la competencia en materia de defensa de la competencia y se crea el Tribunal para la Defensa de la Competencia de la Comunidad de Castilla y León y cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan lo previsto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Habilitación de desarrollo.

Se faculta al Consejero competente en materia de economía para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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