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Autoridad de la Competencia

Autoridad Vasca de la Competencia

10/02/2012
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Ley 1/2012, de 2 de febrero, de la Autoridad Vasca de la Competencia. (BOPV de 9 de febrero de 2012) Texto completo.

La Ley 1/2012 crea la Autoridad Vasca de la Competencia, como organismo autónomo de carácter administrativo adscrito al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de política económica y defensa de la competencia, con personalidad jurídica propia, y plena capacidad de obrar para ejercer sus funciones.

La Autoridad Vasca de la Competencia tiene como finalidad promover, garantizar y mejorar las condiciones de libre competencia y transparencia en el mercado, respecto de las actividades económicas que se ejerzan en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

LEY 1/2012, DE 2 DE FEBRERO, DE LA AUTORIDAD VASCA DE LA COMPETENCIA.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La defensa de la libre competencia es un principio esencial en una economía de mercado y goza de un reconocimiento especial en los ordenamientos jurídicos de las democracias modernas.

Así, el artículo 119 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece que los Estados miembros instaurarán una política económica que se aplicará respetando el principio de una economía de mercado abierta y de libre competencia.

Asimismo, el artículo 38 Vínculo a legislación de la Constitución Española reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado y establece que los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.

La existencia de una competencia efectiva en los mercados debe disciplinar el comportamiento de todos los agentes económicos garantizando una mejor eficiencia productiva.

En virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de noviembre de 1999, dictada tras la interposición de sendos recursos de inconstitucionalidad por parte del Gobierno Vasco y el Consejo Ejecutivo de la Generalitat de Cataluña contra varios artículos de la Ley 16/1989, de 17 de julio Vínculo a legislación, de Defensa de la Competencia, corresponde a las comunidades autónomas con competencias en materia de comercio interior -como es caso de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.27 del Estatuto de Autonomía de 1979- el ejercicio de las funciones ejecutivas de intervención, autorización o sanción en asuntos relacionados con la libre competencia, siempre que se trate de prácticas desarrolladas en ámbitos intracomunitarios o restringidas al mercado correspondiente al ámbito territorial autonómico. Se reconoció, así, la competencia ejecutiva de las comunidades autónomas en relación con las conductas restrictivas de la competencia, excluyendo el control de las concentraciones económicas y el control de las ayudas públicas que puedan afectar a la competencia.

Como consecuencia de dicha sentencia se dictó la Ley 1/2002, de 21 de febrero Vínculo a legislación, de Coordinación de las Competencias del Estado y las comunidades autónomas en materia de Defensa de la Competencia, con el objetivo de definir y delimitar las competencias ejecutivas del Estado y de las Comunidades Autónomas contenidas en la Ley 16/1989, de 17 de julio Vínculo a legislación, de Defensa de la Competencia, previendo, además, la propia Ley 1/2002 la creación de órganos de defensa de la competencia en las comunidades autónomas con competencias en esta materia.

La Comunidad Autónoma de Euskadi se dotó por vez primera de órganos de defensa de la competencia mediante el Decreto 81/2005, de 12 de abril, de creación del Tribunal Vasco de Defensa de la Competencia y de asignación de funciones del Servicio de Defensa de la Competencia en la Comunidad Autónoma de Euskadi. Dicho decreto creó el Tribunal Vasco de Defensa de la Competencia, homólogo del Tribunal de Defensa de la Competencia estatal, como un órgano adscrito al Departamento de Hacienda y Administración Pública, pero que no formaba parte de la estructura jerárquica de la Administración y que desarrollaba sus funciones de forma independiente y con autonomía de gestión. Asimismo, el Decreto 81/2005 asignó las funciones del Servicio de Defensa de la Competencia estatal a un órgano específico de la Administración, la Dirección de Economía y Planificación del Departamento de Hacienda y Administración Pública.

La Ley 15/2007, de 3 de julio Vínculo a legislación, de Defensa de la Competencia, que derogó la Ley 16/1989, instituyó como objeto de la misma la modernización y mejora del sistema de defensa de la competencia, su adaptación al modelo comunitario, así como el reforzamiento de los mecanismos de coordinación para la aplicación de la normativa tanto por los órganos competentes de las comunidades autónomas como por los reguladores sectoriales. Asimismo, modificó radicalmente la estructura organizativa estatal de la defensa de la competencia, al crear un organismo único, la Comisión Nacional de la Competencia, que engloba las funciones instructoras y resolutorias, de tal modo que las competencias de los antiguos Servicio de Defensa de la Competencia y Tribunal de Defensa de la Competencia pasaron a ser realizadas por la Dirección de Investigación y el Consejo, organismos ambos dependientes de la Comisión Nacional.

Asimismo, la Ley 15/2007 modificó los procedimientos a aplicar en la lucha contra las conductas restrictivas de la competencia y prestó especial relevancia a la función de promoción de la competencia a través de diversas actuaciones como la realización de informes, estudios y recomendaciones.

Los cambios operados por la Ley 15/2007 demandaron la modificación del Decreto 81/2005, aprobándose, en consecuencia, el Decreto 36/2008, de 4 de marzo, de modificación del Decreto de creación del Tribunal Vasco de Defensa de la Competencia y de asignación de funciones del Servicio de Defensa de la Competencia en la Comunidad Autónoma de Euskadi Vínculo a legislación. Este decreto, sin embargo, no asumió la estructura organizativa unitaria, debido a la capacidad de autoorganización de la Administración vasca, si bien previó la planificación coordinada de las actuaciones que en el campo de la promoción realizasen los dos organismos existentes, en aras de una mayor eficacia del sistema y racionalidad de los medios.

No obstante, la experiencia acumulada desde la creación de los órganos vascos, así como la experiencia comparada, hace que se considere llegado el momento de que la Comunidad Autónoma de Euskadi adopte, al igual que la mayoría de comunidades autónomas dotadas de órganos de defensa de la competencia, el modelo organizativo más extendido internacionalmente, cual es el de un único órgano que ejerce, con independencia, todas las funciones relacionadas con la materia.

Por todo ello, mediante esta Ley se crea la Autoridad Vasca de Competencia, dotándola de un marco institucional sólido para desarrollar un elenco amplio de funciones en el marco de la promoción y defensa de la competencia.

La presente Ley se estructura en cinco capítulos que regulan las disposiciones generales; la organización; la transparencia en la actuación de la autoridad; el régimen económico y de contabilidad, de control, de contratación, de personal y patrimonial; así como otras disposiciones referidas a convenios, cooperación con los órganos jurisdiccionales, cooperación con los reguladores sectoriales, deber de colaboración, deber de secreto y facultades de inspección.

El capítulo primero, dedicado a las disposiciones generales, regula la naturaleza jurídica de la Autoridad Vasca de la Competencia, que se conceptúa como un organismo autónomo de carácter administrativo adscrito al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de política económica y defensa de la competencia, dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para ejercer sus funciones. Asimismo, se regulan los fines, competencias y régimen jurídico de los actos de la autoridad, incluyendo el régimen de recursos contra sus resoluciones y actos. Entre sus competencias, además de las de represión de las conductas anticompetitivas y la de promoción de la competencia -que se erige en componente esencial de la defensa de la competencia y constituye un instrumento moderno y eficaz de política económica-, se incorpora, al igual que hizo la Ley 15/2007, la posibilidad de impugnar ante la jurisdicción competente los actos sujetos al derecho administrativo y las disposiciones generales de rango inferior a la ley de las Administraciones Públicas autonómica, foral -exceptuando las normas forales fiscales en consonancia con la recientemente publicada Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, de modificación de las leyes orgánicas del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial- y local de la Comunidad Autónoma de Euskadi, cuando de ellos se deriven obstáculos al mantenimiento de una competencia efectiva en los mercados.

El capítulo segundo, referido a la organización de la Autoridad Vasca de la Competencia, establece una estructura de cuatro órganos: el presidente o la presidenta -órgano unipersonal que ostenta las funciones de dirección y representación de la Autoridad Vasca de la Competencia y preside, igualmente, el Consejo Vasco de la Competencia-; el Consejo Vasco de la Competencia -órgano colegiado de promoción, resolución y dictamen, integrado por el presidente o la presidenta, dos vocales y un secretario general o secretaria general con voz pero sin voto-; la Dirección de Investigación -con funciones de instrucción-, y la Secretaría General, como órgano de apoyo material, administrativo y técnico del organismo, así como de asesoramiento jurídico.

Como garantía de independencia en la toma de decisiones se establece que el presidente o la presidenta, y los dos vocales del Consejo Vasco de la Competencia, sean nombrados por el Gobierno Vasco por un periodo de seis años renovable -periodo superior, por tanto, al de una legislatura-, a propuesta del consejero o consejera responsable de la política económica y de defensa de la competencia, y que sólo puedan cesar en sus funciones por causas tasadas en la propia ley.

El capítulo tercero, sobre la transparencia en la actuación de la Autoridad Vasca de la Competencia, instaura la obligación de publicitar las resoluciones dictadas, de elaborar una memoria de actividades anual, y de informar al Parlamento Vasco.

El capítulo cuarto establece el régimen económico y de contabilidad, de control, de contratación, de personal y patrimonial, de acuerdo con los principios que rigen los organismos públicos autónomos.

El capítulo quinto regula las siguientes materias: la capacidad de la Autoridad Vasca de la Competencia para celebrar convenios con cualquier entidad pública o privada; la de cooperar con los órganos jurisdiccionales sobre cuestiones relativas a la aplicación de la normativa relativa a conductas restrictivas de la competencia, así como con los reguladores sectoriales en los asuntos de interés común; el deber de colaboración que toda persona, natural o jurídica, tiene con la autoridad; el deber de secreto de todas las personas que tomen parte en la incoación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores y las facultades de inspección del personal de la Autoridad Vasca de la Competencia debidamente autorizado por el director o la directora de Investigación.

Finalmente, las disposiciones adicionales, transitoria y final establecen los mecanismos de puesta en funcionamiento de los preceptos de la presente Ley.

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- La Autoridad Vasca de la Competencia.

1.- Se crea la Autoridad Vasca de la Competencia, como organismo autónomo de carácter administrativo adscrito al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de política económica y defensa de la competencia, con personalidad jurídica propia, y plena capacidad de obrar para ejercer sus funciones.

2.- La Autoridad Vasca de la Competencia desarrolla su actividad con autonomía orgánica y funcional.

3.- La Autoridad Vasca de la Competencia ajusta su actividad al derecho público y se rige por la presente Ley, por las disposiciones reguladoras de los organismos autónomos administrativos y por las normas que las desarrollan.

4.- Asimismo, ejercerá sus funciones con objetividad, sometimiento al ordenamiento jurídico y plena independencia de las administraciones públicas y de los agentes económicos para el cumplimiento de sus fines.

5.- El departamento responsable de la política económica y defensa de la competencia participa en el establecimiento de las directrices de la Autoridad Vasca de la Competencia, que se reflejarán en el programa anual de actuaciones de dicha autoridad.

Artículo 2.- Fines.

La Autoridad Vasca de la Competencia tiene como finalidad promover, garantizar y mejorar las condiciones de libre competencia y transparencia en el mercado, respecto de las actividades económicas que se ejerzan en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 3.- Competencias.

1.- La Autoridad Vasca de la Competencia, para el cumplimiento de sus fines, ejercerá competencias sancionadoras; de promoción; de impugnación; de dictamen y consulta, y de arbitraje.

2.- La Autoridad Vasca de la Competencia incoará, instruirá y resolverá procedimientos sancionadores que tengan por objeto conductas restrictivas de la competencia, tales como conductas colusorias, abuso de posición dominante y falseamiento de la libre competencia por actos desleales que afecten al interés público, tal como se regula en la normativa de defensa de la competencia. En el ejercicio de dicha competencia la Autoridad Vasca de la Competencia podrá:

a) imponer multas sancionadoras por vulneración de la legislación de defensa de la competencia,

b) imponer multas coercitivas respecto de las obligaciones establecidas en sus resoluciones, así como por incumplimiento del deber de colaboración,

c) adoptar medidas cautelares y de ejecución forzosa,

d) eximir del pago de multas o reducir sus importes,

realizar inspecciones a empresas y asociaciones de empresas.

Establecer los criterios para la cuantificación de las indemnizaciones que los autores de las conductas que vulneren la legislación de defensa de la competencia deban satisfacer a los denunciantes y terceros que hubiesen resultado perjudicados como consecuencia de aquellas, cuando le sea requerido por el órgano judicial competente.

3.- La Autoridad Vasca de la Competencia promoverá la competencia en los mercados ejerciendo las siguientes funciones:

a) promover y realizar estudios y trabajos de investigación en materia de competencia,

b) realizar informes generales sobre sectores, con propuestas que ayuden a corregir o mejorar una competencia efectiva,

c) realizar informes sobre la actuación del sector público,

d) realizar informes sobre el impacto de las ayudas públicas sobre la competencia efectiva en los mercados,

e) dirigir a las administraciones públicas propuestas conducentes al mantenimiento o al restablecimiento de la competencia en los mercados,

f) proponer al consejero o consejera competente en materia de política económica y defensa de la competencia, para la elevación, en su caso, al Consejo de Gobierno, las directrices de política de defensa de la competencia en el marco de la política económica de aquél o aquélla y, en particular, las propuestas de elaboración y reforma normativa correspondientes.

4.- La Autoridad Vasca de la Competencia podrá impugnar ante la jurisdicción competente los actos sujetos al derecho administrativo y las disposiciones generales de rango inferior a la ley, de las Administraciones Públicas autonómica, foral y local de la Comunidad Autónoma de Euskadi, cuando de ellos se deriven obstáculos al mantenimiento de una competencia efectiva en los mercados. Se exceptúan de dicha competencia las normas forales fiscales de las Juntas Generales de los territorios históricos.

5.- La Autoridad Vasca de la Competencia actuará como órgano consultivo sobre cuestiones relativas a la defensa de la competencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi. En particular, podrá ser consultada en materia de competencia por el Parlamento Vasco, el Gobierno Vasco, las Juntas Generales, las diputaciones forales, los ayuntamientos, los colegios profesionales, las cámaras de comercio y las organizaciones empresariales, sindicales y de personas consumidoras y usuarias.

Asimismo, la Autoridad Vasca de la Competencia dictaminará, con carácter no vinculante, sobre los proyectos normativos que afecten a la competencia.

6.- La Autoridad Vasca de la Competencia realizará funciones de arbitraje, tanto de derecho como de equidad, en los términos contenidos en la normativa vigente en la materia.

7.- La Autoridad Vasca de la Competencia ejercerá las funciones que la legislación de defensa de la competencia le atribuye en materia de concentraciones empresariales y cualesquiera otras competencias que pudiera asumir de conformidad con la normativa vigente en materia de promoción y defensa de la competencia.

La Autoridad Vasca de la Competencia ejercerá cualesquiera otras competencias que le atribuyan las leyes.

Artículo 4.- Régimen jurídico de los actos dictados por la Autoridad Vasca de la Competencia.

1.- En el ejercicio de las funciones relacionadas con la materia de promoción y defensa de la competencia, así como del resto de aquellas que impliquen el ejercicio de potestades públicas, la Autoridad Vasca de la Competencia se regirá por la presente Ley, por la legislación vigente sobre competencia y por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.- El régimen de responsabilidad patrimonial de la Autoridad Vasca de la Competencia y de sus autoridades, funcionarios y personal adscrito será el establecido con carácter general para la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco. La resolución en este ámbito corresponderá al presidente o a la presidenta, en los términos establecidos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3.- Las resoluciones y actos de la Dirección de Investigación que produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos de los interesados, serán recurribles ante el Consejo Vasco de la Competencia en el plazo de diez días, en los términos establecidos en la legislación reguladora de la defensa de la competencia.

4.- Contra las resoluciones de los recursos a que se refiere el apartado anterior, así como contra otras resoluciones y actos adoptados por el Consejo Vasco de la Competencia, o por el presidente o la presidenta, no cabrá interposición de ningún recurso administrativo, al agotar la vía administrativa.

Artículo 5.- Sede.

La sede de la Autoridad Vasca de la Competencia se establece en Bilbao.

CAPÍTULO II

ORGANIZACIÓN

Artículo 6.- Órganos de la Autoridad Vasca de la Competencia.

La Autoridad Vasca de la Competencia se estructurará en los siguientes órganos:

a) el presidente o la presidenta,

b) el Consejo Vasco de la Competencia,

c) la Dirección de Investigación,

d) la Secretaría General.

Artículo 7.- El presidente o la presidenta.

1.- El presidente o la presidenta es el órgano unipersonal que ostenta las funciones de dirección y representación de la Autoridad Vasca de la Competencia, y preside, asimismo, el Consejo Vasco de la Competencia.

2.- El presidente o la presidenta será nombrado o nombrada por el Gobierno Vasco, por un periodo de seis años renovable, a propuesta del consejero o consejera responsable de la política económica y de defensa de la competencia, entre juristas, economistas y otros profesionales de reconocido prestigio y experiencia en el ámbito de actuación de la autoridad.

3.- El presidente o la presidenta tendrá la consideración de alto cargo y quedará en la situación de servicios especiales si anteriormente estuviera desempeñando una función pública, estando sometido al régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma.

4.- En ejercicio de sus funciones, el presidente o la presidenta actuará con independencia plena y absoluta. No podrá nombrarse presidente o presidenta a ninguna persona que, directa o indirectamente, en el periodo de los dos años anteriores a la fecha del nombramiento, haya comparecido ante la Autoridad en calidad de persona interesada o de representante de alguna persona interesada.

5.- Asimismo, el presidente o la presidenta, una vez cesado o cesada, no podrá intervenir en los procedimientos que se hayan iniciado durante su mandato, ni en aquellos que se inicien en el plazo de los dos años posteriores a su cese.

6.- El presidente o la presidenta cesará en su cargo por las siguientes causas:

a) renuncia,

b) expiración del plazo del mandato,

c) incompatibilidad sobrevenida,

d) condena firme por delito doloso,

e) incapacidad permanente,

f) separación acordada por el Gobierno, oído el Consejo Vasco de la Competencia, por incumplimiento grave de los deberes de su cargo o por incumplimiento de las obligaciones sobre incompatibilidades, conflictos de interés y deber de secreto. La separación será acordada con independencia del régimen sancionador que en su caso pudiera corresponder y se adoptará por iniciativa del Gobierno, previa instrucción de expediente por el titular del departamento competente en materia de defensa de la competencia.

7.- Son causas de suspensión en el ejercicio del cargo de presidente o presidenta:

a) el auto de prisión o de procesamiento por delito doloso,

b) la declaración de incapacidad transitoria,

8.- El cese o la suspensión en el ejercicio de las funciones de presidente o presidenta serán acordados por el Gobierno Vasco, si se produjera alguna de las circunstancias determinadas en el presente artículo.

9.- En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal el presidente o la presidenta será sustituido o sustituida por el vocal del consejo de más antigüedad o edad, por este orden.

Artículo 8. Funciones del presidente o de la presidenta

Son funciones del presidente o de la presidenta:

a) ostentar la representación legal e institucional de la Autoridad Vasca de la Competencia,

b) ejercer la dirección, coordinación, evaluación y supervisión de los órganos de la Autoridad Vasca de la Competencia,

c) impulsar la actuación inspectora de la autoridad,

d) presidir el Consejo Vasco de la Competencia,

e) ordenar, previo acuerdo del Consejo Vasco de la Competencia, la impugnación ante la jurisdicción competente de las normas y de los actos a los que se hace referencia en el apartado 4 del artículo 3,

f) convocar al Consejo Vasco de la Competencia y fijar el orden del día,

g) establecer el criterio de distribución de asuntos entre los miembros del Consejo Vasco de la Competencia,

h) autorizar con su firma los actos y certificaciones expedidos por el secretario general o la secretaria general del Consejo Vasco de la Competencia,

i) ejercer, en general, las competencias que a los presidentes de los órganos colegiados administrativos atribuye la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

j) ejercer la jefatura superior de personal, efectuando, en su caso, los nombramientos y ceses, previa convocatoria pública, del personal que acceda a los puestos de la autoridad calificados como de libre designación,

k) proponer al Gobierno Vasco la modificación de la relación de puestos de trabajo, previo acuerdo del Consejo Vasco de la Competencia.

l) autorizar los gastos, ordenar los pagos y efectuar la rendición de cuentas de la autoridad, de conformidad con lo previsto en la legislación reguladora del régimen presupuestario de la Comunidad Autónoma de Euskadi,

m) firmar convenios,

n) enviar al Parlamento Vasco y al consejero o consejera del Gobierno Vasco competente en materia de política económica sus informes anuales sobre la situación competitiva de los mercados y sobre la actuación del sector público.

Artículo 9.- El Consejo Vasco de la Competencia.

1.- El Consejo Vasco de la Competencia es el órgano colegiado de promoción de la competencia y resolución, integrado por el presidente o la presidenta, que lo preside, por dos vocales y por el secretario general o secretaria general, con voz pero sin voto.

2.- El cargo de vocal del consejo requerirá dedicación absoluta y tendrá la consideración de alto cargo, quedando su titular en la situación de servicios especiales si anteriormente estuviera desempeñando una función pública, sometiéndose al régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

3.- Los vocales del consejo se someterán a los regímenes de nombramiento, cese, suspensión y duración del cargo que se establecen el artículo 7 para el presidente o la presidenta.

4.- El cargo de vocal será incompatible con el ejercicio de cualquier otro cargo o actividad que pueda comprometer la independencia en el ejercicio de las tareas que le son propias. Tampoco podrán ser nombradas vocales las personas que, directa o indirectamente, en el periodo de los dos años anteriores a la fecha del nombramiento, hayan comparecido ante la Autoridad Vasca de la Competencia en calidad de persona interesada o de representante de alguna persona interesada.

5.- Los vocales, una vez hayan cesado en el cargo, no podrán intervenir en los procedimientos iniciados durante su mandato, ni en aquellos que se inicien en el plazo de los dos años posteriores a su cese.

Artículo 10.- Funciones del Consejo Vasco de la Competencia.

Son funciones del Consejo Vasco de la Competencia:

a) resolver los procedimientos sancionadores,

b) resolver sobre la imposición de medidas cautelares,

c) resolver sobre el cumplimiento de las resoluciones de los procedimientos sancionadores,

d) resolver la terminación convencional del procedimiento sancionador,

e) acordar, si procede, el archivo de las denuncias o de las actuaciones iniciadas de oficio, antes ser elevadas a expediente sancionador,

f) resolver los procedimientos de arbitraje, tanto de derecho como de equidad,

g) instar la instrucción de expedientes por la Dirección de Investigación,

h) resolver los recursos interpuestos contra las resoluciones y actos de la Dirección de Investigación que produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos de los interesados.

Acordar la impugnación de los actos y disposiciones a los que se refiere el apartado 4 del artículo 3 de esta ley,

j) aprobar el programa anual y los planes anuales y bianuales de actuación en los que se definan los objetivos y prioridades, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 1 de la presente Ley,

k) elaborar y aprobar los dictámenes a los que hace referencia el apartado 5 del artículo 3 de esta ley,

l) resolver sobre las recusaciones, incompatibilidades, correcciones disciplinarias e incapacidad del presidente o de la presidenta y de los vocales del Consejo Vasco de la Competencia,

m) emitir, a iniciativa propia o a propuesta del director o de la directora de Investigación, recomendaciones derivadas de estudios e informes sobre ayudas públicas otorgadas a empresas por las administraciones públicas del País Vasco,

n) elaborar los informes, estudios y propuestas, a los que hace referencia el apartado 3 del artículo 3 de esta ley,

ñ) efectuar propuestas de cambios normativos mejorando la calidad de la regulación con la finalidad de favorecer la competencia,

o) elaborar publicaciones y organizar actividades de divulgación en materia de competencia,

p) aprobar el anteproyecto de presupuesto de la Autoridad Vasca de la Competencia,

q) resolver las reclamaciones previas a la vía judicial civil o laboral, así como las de responsabilidad patrimonial formuladas contra la autoridad,

r) cooperar y colaborar, en nombre de la autoridad, con los reguladores sectoriales en el ejercicio de sus respectivas funciones y en los asuntos de interés común; a tal efecto, podrá habilitar mecanismos de información y comunicación, con los órganos reguladores sectoriales, y de solicitud a estos órganos de informes no vinculantes, en el marco de los expedientes de aplicación de la legislación sobre competencia,

s) aportar información o presentar observaciones, en nombre de la autoridad, por iniciativa propia o a instancia del órgano judicial, a los órganos jurisdiccionales sobre cuestiones relativas a la aplicación de la normativa de la competencia, en los términos establecidos por la ley reguladora del enjuiciamiento civil; a tal efecto, la autoridad podrá solicitar al órgano jurisdiccional que le remita o haga que le remitan todos los documentos necesarios para efectuar una valoración del asunto,

t) acordar y autorizar la suscripción de convenios,

u) ejercer las funciones que la legislación de competencia atribuya al órgano colegiado en materia de concentraciones económicas, así como todas aquellas reconocidas en la normativa vigente en materia de promoción y defensa de la competencia.

Artículo 11.- Funcionamiento y régimen de acuerdos del Consejo Vasco de la Competencia.

1.- El Consejo Vasco de la Competencia se constituirá válidamente con la presencia del presidente o de la presidenta, del secretario general o de secretaria general y de al menos uno de sus vocales.

2.- El presidente o la presidenta acordará la convocatoria de las sesiones del Consejo Vasco de la Competencia, ordinarias o extraordinarias, y la fijación del orden del día. Dicha convocatoria deberá ser remitida por el secretario general o la secretaria general a los miembros del Consejo Vasco de la Competencia con la antelación que se determine.

Asimismo, y sin convocatoria previa, el Consejo Vasco de la Competencia se podrá constituir validamente cuando estén presentes todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

3.- Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes, los cuales no se podrán abstener, salvo que incurran en los supuestos de abstención previstos en la normativa reguladora del régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común. En caso de empate decidirá el voto de calidad del presidente o de la presidenta.

Artículo 12.- La Dirección de Investigación.

1.- El director de Investigación o la directora de Investigación depende, orgánica y funcionalmente, del presidente o de la presidenta, excepto en las cuestiones relacionadas con el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 13, en las que su dependencia será meramente orgánica.

2.- El director de Investigación o la directora de Investigación, que tendrá la consideración de alto cargo, se someterá a los regímenes de nombramiento, duración del cargo, cese, suspensión e incompatibilidades establecidos para el presidente o presidenta de la Autoridad Vasca de la Competencia en el artículo 7 de la presente Ley.

Artículo 13.- Funciones de la Dirección de Investigación

1.- Son funciones de la Dirección de Investigación, en el ámbito de la defensa de la competencia:

a) incoar e instruir los procedimientos sancionadores y elevar al Consejo Vasco de la Competencia la correspondiente propuesta de resolución o de archivo,

b) resolver sobre las cuestiones incidentales que puedan suscitarse en el marco de la instrucción de procedimientos sancionadores,

c) vigilar el cumplimiento y ejecución de las obligaciones dispuestas en las resoluciones del Consejo Vasco de la Competencia,

d) proponer al Consejo Vasco de la Competencia la terminación convencional del procedimiento cuando los presuntos infractores presenten compromisos que resuelvan los efectos sobre la competencia derivados de las conductas objeto del expediente, siempre que el interés público quede suficientemente garantizado,

e) realizar inspecciones,

f) aplicar los mecanismos de designación de órgano competente, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1/2002, de 21 de febrero Vínculo a legislación, de Coordinación de Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia.

g) incoar e instruir los procedimientos de arbitraje, tanto de derecho como de equidad, que le sean sometidos por los operadores económicos en aplicación de la normativa vigente en materia de arbitraje, así como elevar al Consejo Vasco de la Competencia la correspondiente propuesta de resolución.

2.- Asimismo, le corresponde proponer al Consejo Vasco de la Competencia la impugnación de los actos y disposiciones a los que se refiere el apartado 4 del artículo 3 de esta ley.

Artículo 14.- La Secretaría General.

La Secretaría General depende del presidente o de la presidenta y se configura como órgano de apoyo material, administrativo y técnico del organismo, así como de asesoramiento jurídico.

Artículo 15.- Funciones de la Secretaría General.

1.- Son funciones de la Secretaría General, en relación con la Autoridad Vasca de la Competencia:

a) elaborar el anteproyecto de presupuesto de la autoridad y realizar su seguimiento y modificaciones,

b) elaborar, de conformidad con las instrucciones recibidas, y elevar al Consejo Vasco de la Competencia, la memoria de actividades del organismo, así como el programa anual y los planes anuales y bianuales de actuación,

c) gestionar el registro general, el archivo y los demás centros de documentación de la autoridad,

d) custodiar los expedientes en las diferentes fases de tramitación, efectuar las notificaciones y hacer cualesquiera otras actuaciones de carácter administrativo que se deriven del procedimiento,

e) realizar la gestión económica de la autoridad, así como la gestión de los medios personales y materiales adscritos a la misma,

f) asesorar jurídicamente a la autoridad,

g) realizar el seguimiento y gestión de los procedimientos sancionadores y de promoción,

h) aquellas funciones de apoyo determinadas por el presidente o la presidenta.

2.- Son funciones de la Secretaría General, en relación con el Consejo Vasco de la Competencia:

a) convocar, a instancia del presidente o de la presidenta, las reuniones del Consejo Vasco de la Competencia,

b) preparar y cursar el orden del día de las sesiones,

c) redactar y autorizar las actas de las sesiones,

d) expedir certificaciones de actas, resoluciones y acuerdos,

e) asesorar jurídicamente a los miembros del Consejo Vasco de la Competencia,

f) ostentar las demás competencias que a los secretarios de los órganos colegiados administrativos atribuye la normativa reguladora del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

CAPÍTULO III

TRANSPARENCIA EN LA ACTUACIÓN DE LA AUTORIDAD VASCA DE LA COMPETENCIA

Artículo 16.- Publicidad de las actuaciones.

La Autoridad Vasca de la Competencia hará públicas en su página web todas las resoluciones que dicte en aplicación de la normativa vigente en materia de defensa de la competencia, indicando expresamente si son firmes, si han sido anuladas total o parcialmente o si están pendientes de decisión judicial.

Artículo 17.- Memoria de actividades.

1.- La Autoridad Vasca de la Competencia elaborará una memoria anual de actividades que permita tener conocimiento general de las actuaciones llevadas a cabo por cada uno de los órganos que la integran.

2.- El presidente o la presidenta deberá remitir, dentro del primer semestre de cada año, la memoria de actividades al Parlamento Vasco y al consejero o consejera del Gobierno Vasco competente en materia de política económica y defensa de la competencia.

3.- La memoria de actividades deberá ser puesta a disposición y conocimiento de todos los ciudadanos de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a través de la página web de la Autoridad Vasca de la Competencia.

Artículo 18.- Comparecencia ante el Parlamento Vasco.

1.- El presidente o la presidenta deberá presentar al Parlamento Vasco, con carácter anual, la memoria de actividades.

Asimismo, deberá comparecer en el primer trimestre de cada año ante el Parlamento Vasco para exponer las líneas básicas de su actuación y sus planes y prioridades para el futuro.

2.- El presidente o la presidenta enviará al Parlamento Vasco sus informes sobre la situación competitiva de los mercados y sobre la actuación del sector público.

3.- El presidente o la presidenta y, en su caso, los vocales del consejo, comparecerán ante el Parlamento Vasco a requerimiento de éste en los términos que establezca el Reglamento del mismo, respetando los límites del deber de secreto a que se refiere el artículo 28.

CAPÍTULO IV

RÉGIMEN ECONÓMICO Y DE CONTABILIDAD, DE CONTROL, DE CONTRATACIÓN, DE PERSONAL Y PATRIMONIAL

Artículo 19.- Recursos económicos.

1.- La Autoridad Vasca de la Competencia contará, para el cumplimiento de sus fines, con los siguientes recursos económicos:

a) las asignaciones que se establezcan anualmente con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi,

b) los bienes y derechos que constituyan su patrimonio, así como los productos y rentas del mismo,

c) los rendimientos de las tasas y de los precios públicos que, de conformidad con la normativa vigente en la materia, tenga derecho a percibir,

d) cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos.

2.- Las multas y demás sanciones económicas impuestas por la Autoridad Vasca de la Competencia se incluirán en los recursos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 20.- Presupuesto y régimen contable.

1.- La Autoridad Vasca de la Competencia elaborará y aprobará con carácter anual el correspondiente anteproyecto de presupuesto y lo remitirá al Gobierno Vasco para que sea integrado en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la legislación reguladora del régimen presupuestario de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2.- El presupuesto de la Autoridad Vasca de la Competencia se regirá por lo que dispongan la normativa reguladora de los organismos autónomos administrativos, la reguladora de sus finanzas públicas y las sucesivas leyes de presupuestos.

3.- Será de aplicación a la Autoridad Vasca de la Competencia el plan de contabilidad pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 21.- Control.

1.- Corresponde a la Oficina de Control Económico efectuar el control económico-financiero y de gestión de la Autoridad Vasca de la Competencia, así como los controles económico-fiscal y económico-normativo.

2.- La Autoridad Vasca de la Competencia estará sometida a la fiscalización de sus actividades económico-financieras y contables por el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.

Artículo 22.- Contratación.

La Autoridad Vasca de la Competencia se regirá en materia de contratación por la normativa vigente en materia de contratos del sector público para las administraciones públicas.

Artículo 23.- Personal.

1.- El personal al servicio de la Autoridad Vasca de la Competencia será funcionario o laboral en los términos establecidos para los organismos autónomos, en la normativa vigente.

2.- Los puestos de trabajo que comporten el ejercicio de potestades públicas estarán reservados a personal funcionario.

Artículo 24.- Patrimonio.

El régimen patrimonial de la Autoridad Vasca de la Competencia se regirá por lo dispuesto en la legislación vigente sobre el patrimonio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

CAPÍTULO V

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 25.- Convenios.

Para una mayor eficacia en el ejercicio de sus funciones, la Autoridad Vasca de la Competencia podrá celebrar convenios con cualquier entidad pública o privada.

Artículo 26.- Cooperación con los órganos jurisdiccionales.

1.- La Autoridad Vasca de la Competencia, en el ámbito de sus competencias, y a iniciativa propia, podrá aportar información o presentar observaciones a los órganos jurisdiccionales sobre cuestiones relativas a la aplicación de la normativa relativa a conductas restrictivas de la competencia, tales como conductas colusorias, abuso de posición dominante y falseamiento de la libre competencia por actos desleales, en los términos previstos en la Ley 1/2000, de 7 de enero Vínculo a legislación, de Enjuiciamiento Civil.

La autoridad vasca de la competencia prestará toda su colaboración a los órganos jurisdiccionales en todo aquello que le sea requerido por los mismos.

Artículo 27.- Cooperación con los reguladores sectoriales.

1.- La Autoridad Vasca de la Competencia cooperará con los reguladores sectoriales en los asuntos de interés común.

2.- La Autoridad Vasca de la Competencia transmitirá, de oficio o a instancia del órgano regulador respectivo, información sobre sus actuaciones.

3.- Asimismo, la Autoridad Vasca de la Competencia emitirá informe no vinculante en el marco de los procedimientos de aplicación de la regulación sectorial y de la normativa vigente en materia de defensa de la competencia.

4.- La Autoridad Vasca de la Competencia solicitará a los reguladores sectoriales la emisión del correspondiente informe no vinculante en el marco de los procedimientos sancionadores.

Artículo 28.- Deber de colaboración.

1.- Toda persona, natural o jurídica, tiene el deber de colaborar con la Autoridad Vasca de la Competencia en los términos establecidos por la normativa reguladora de defensa de la competencia.

2.- Las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi están obligadas a suministrar a los órganos de la Autoridad Vasca de la Competencia la información que requieran para el ejercicio de sus funciones, así como a emitir los informes o estudios que se les soliciten.

3.- Cualquier Administración pública, órgano o entidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi que tenga conocimiento de hechos que puedan ser contrarios a las normas de defensa de la competencia dará traslado a la Autoridad Vasca de la Competencia de la información y documentación que esté en su poder y que tenga relación con tales hechos, a fin de que, si procede, se inicie la tramitación del correspondiente procedimiento.

4.- La colaboración, a instancia propia o a instancia de la Autoridad Vasca de la Competencia, no implicará la condición de interesado en el correspondiente procedimiento.

Artículo 29.- Deber de secreto.

1.- Todas las personas que tomen parte en la incoación, instrucción y resolución de los expedientes a que se refiere la presente Ley, o que por razón de su cargo, profesión o intervención como parte tuvieran conocimiento de su contenido, están obligados a guardar secreto sobre los mismos y sobre cuantas informaciones de naturaleza confidencial conozcan en el ejercicio de sus cargos, con las excepciones establecidas legalmente en la normativa de aplicación.

2.- La obligación de guardar secreto se mantendrá aun después de cesar en el cargo o empleo.

3.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que pudieran corresponder, la violación del deber de secreto se considerará siempre falta disciplinaria muy grave.

4.- Asimismo, se garantiza el tratamiento confidencial de la información referida en el presente artículo, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

Artículo 30.- Facultades de inspección.

1.- El personal de la Autoridad Vasca de la Competencia debidamente autorizado y acreditado por el director o la directora de Investigación tendrá la condición de agente de la autoridad y podrá realizar cuantas inspecciones sean necesarias para la debida aplicación de esta ley.

Asimismo, podrá ir acompañado de expertos o peritos en las materias sobre las que verse la inspección, así como de expertos en tecnologías de la información, todos ellos debidamente autorizados por el director o la directora de Investigación.

2.- El personal autorizado para tal fin ejercerá las facultades de inspección establecidas en el artículo 40 Vínculo a legislación de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en las mismas condiciones establecidas en el mismo.

3.- Las autoridades públicas prestarán la protección y el auxilio necesario al personal de la Autoridad Vasca de la Competencia para el ejercicio de las funciones de inspección.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Inicio de actividades de la Autoridad Vasca de la Competencia.

1.- El inicio de actividades se determinará por el Gobierno Vasco, una vez aprobado el reglamento interno de actuación de la Autoridad Vasca de la Competencia.

2.- La Autoridad Vasca de la Competencia se subrogará en los derechos y obligaciones de titularidad del Tribunal Vasco de Defensa de la Competencia y del Servicio de Defensa de la Competencia de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Segunda.- Extinción del Tribunal Vasco de Defensa de la Competencia y del Servicio de Defensa de la Competencia de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

1.- Con el inicio de actividades de la Autoridad Vasca de la Competencia quedarán extinguidos el Tribunal Vasco de Defensa de la Competencia y el Servicio de Defensa de la Competencia de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2.- Los funcionarios de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi que en el momento del inicio de actividades de la Autoridad Vasca de la Competencia presten sus servicios en el Tribunal de Defensa de la Competencia y en el Servicio de Defensa de la Competencia de la Comunidad Autónoma de Euskadi se integrarán en la Autoridad Vasca de la Competencia en los términos que se determinen en la relación de puestos de trabajo que se apruebe a tal efecto.

3.- El Consejo de Gobierno procederá a la adecuación de las estructuras orgánicas en aquellos departamentos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y organismos autónomos en que resulte conveniente a fin de asignar a la Autoridad Vasca de la Competencia las funciones y medios personales necesarios para llevar a cabo los fines que la presente Ley le encomienda.

Tercera.- Nombramiento de los representantes de la Comunidad Autónoma de Euskadi en la Junta Consultiva en materia de conflictos.

El consejero o consejera competente en materia de política económica y defensa de la competencia nombrará, a iniciativa del Consejo Vasco de la Competencia, a los representantes de la Comunidad Autónoma de Euskadi en la Junta Consultiva en materia de conflictos creada por la Ley 1/2002, de 21 de febrero Vínculo a legislación, de coordinación de las competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia.

Cuarta.- Régimen normativo supletorio.

En todo lo que no establezca la presente Ley, será de aplicación lo dispuesto por la normativa reguladora de los organismos autónomos administrativos.

Quinta.- Continuidad en el cargo.

El presidente o la presidenta y los vocales del Consejo Vasco de la Competencia, una vez expirado el plazo del mandato de cada uno de ellos, habrán de seguir en el ejercicio de sus funciones hasta el nombramiento de sus sustitutos.

Sexta.- Exclusión de la reestructuración reglamentaria.

No será de aplicación a la Autoridad Vasca de la Competencia lo previsto en el artículo 13 Vínculo a legislación del Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Referencia a los órganos de la competencia en los expedientes en tramitación.

En la tramitación de los procedimientos iniciados antes del inicio de actividades de la Autoridad Vasca de la Competencia, las referencias al Tribunal Vasco de Defensa de la Competencia y al Servicio de Defensa de la Competencia de la Comunidad Autónoma de Euskadi se entenderán realizadas, respectivamente, al Consejo Vasco de la Competencia y a la Dirección de Investigación.

Segunda.- Prórroga de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros.

Los mandatos de los consejeros generales, de los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control de las Cajas de Ahorros con domicilio social en el País Vasco cuya caducidad se produzca entre el día 1 de marzo y el día 30 de abril, ambos inclusive, de 2012, quedarán automáticamente prorrogados, de forma excepcional, hasta que sea efectiva la designación de los nuevos órganos de gobierno de tales entidades, de acuerdo con la normativa que a tal efecto se contemple en la nueva Ley de Cajas de Ahorros, una vez sea aprobado el proyecto de ley que actualmente se tramita en el Parlamento Vasco.

Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de que dicho proyecto de ley que se halla en tramitación en el Parlamento no llegase a ser aprobado, por los motivos previstos en la normativa vigente, los órganos de gobierno de las cajas de ahorros convocarán en el plazo de un mes desde que tenga lugar alguno de los motivos indicados, los procesos de renovación de dichos órganos de gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente en materia de cajas de ahorros.

Los procedimientos de renovación de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros iniciados en la actualidad quedan suspendidos. En el supuesto de que se produzca uno de los motivos indicados en el párrafo anterior, los órganos de gobierno de las cajas de ahorros, reiniciarán en el plazo de un mes los procedimientos de renovación de los mismos, a partir del trámite en que habían quedado suspendidos.

DISPOSICIÓN FINAL.- Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

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