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Precios públicos por estudios universitarios

03/07/2008
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Decreto 48/2008, de 26 de junio, por el que se fijan los precios públicos por estudios universitarios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y servicios académicos complementarios en las Universidades Públicas de Castilla y León para el curso académico 2008/2009 (BOCYL de 2 de julio de 2008). Texto completo.

DECRETO 48/2008, DE 26 DE JUNIO, POR EL QUE SE FIJAN LOS PRECIOS PÚBLICOS POR ESTUDIOS UNIVERSITARIOS CONDUCENTES A LA OBTENCIÓN DE TÍTULOS DE CARÁCTER OFICIAL Y SERVICIOS ACADÉMICOS COMPLEMENTARIOS EN LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS DE CASTILLA Y LEÓN PARA EL CURSO ACADÉMICO 2008/2009.

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en su artículo 81.3.b) establece que los precios públicos por servicios académicos y demás derechos que legalmente se establezcan en el caso de estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional serán fijados por la Comunidad Autónoma, dentro de los límites que establezca la Conferencia General de Política Universitaria, y estarán relacionados con los costes de prestación del servicio. De acuerdo con el apartado 3.c) del mismo artículo los precios de enseñanzas propias, cursos de especialización y demás actividades autorizadas a las Universidades se atendrán a lo que establezca el Consejo Social.

La Conferencia General de Política Universitaria, por Acuerdo de 2 de junio de 2008, ha fijado los límites de los precios por estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales para el curso 2008/2009, siendo el límite inferior el resultante de incrementar los precios oficiales establecidos para el curso 2007-2008 de acuerdo con la tasa de variación interanual del Índice de Precios al Consumo desde el 30 de abril de 2007 al 30 de abril de 2008, esto es un 4,2 por 100, para el conjunto de las enseñanzas en el ámbito de las competencias de las distintas Administraciones Públicas, tanto si están organizadas en cursos como en créditos, y el límite superior el resultante de incrementar en cuatro puntos el límite mínimo. Asimismo, y en relación con los precios públicos de los estudios de postgrado regulados por el Real Decreto 56/2005, de 21 de enero, modificado por el Real Decreto 1509/2005, de 16 de diciembre, se actualizarán aplicando a los precios actualmente vigentes la tasa de variación interanual de índices de precios al consumo (4,2 por 100). Excepcionalmente las Comunidades Autónomas podrán modificar el límite superior hasta un máximo equivalente al 30 por 100 del coste.

Dentro de los límites señalados y previo informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades de Castilla y León, conforme a lo que establece el artículo 7 de la Ley 3/2003, de 28 de marzo, de Universidades de Castilla y León, se establecen en el presente Decreto los precios públicos por estudios universitarios conducentes a la obtención de títulos oficiales y servicios académicos complementarios en las Universidades Públicas de Castilla y León para el curso académico 2008/2009.

El Decreto incorpora los precios por crédito en segunda, tercera y sucesivas matrículas de las enseñanzas conducentes a los títulos oficiales de Máster, regulados por el Real Decreto 56/2005, de 21 de enero, cuya implantación en las Universidades de Castilla y León se inició en los cursos académicos 2006/2007 y 2007/2008.

Además de conformidad con el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, en el curso 2008/2009 se procederá en algunas Universidades de Castilla y León a la iniciación de títulos oficiales de Grado.

El artículo 17 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, dispone que el establecimiento o modificación de los precios públicos se realizará mediante Decreto de la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero que en cada caso corresponda en razón de la materia, previo informe de la Consejería de Hacienda y el resto de los trámites previstos, en su caso, en la legislación sectorial vigente.

Estos precios públicos han sido informados favorablemente por la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 86/2007, de 23 de agosto, de creación y regulación de este órgano colegiado.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Educación, previo informe de la Consejería de Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 26 de junio de 2008

DISPONE:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.– Objeto.

1. El objeto del presente Decreto es fijar los precios públicos por estudios universitarios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, y por servicios académicos complementarios en las Universidades Públicas de Castilla y León para el curso 2008/2009.

2. El importe de los precios por enseñanzas propias, cursos de especialización y demás actividades autorizadas a las Universidades se atendrá a lo que establezca el Consejo Social.

CAPÍTULO II

Precios públicos

Artículo 2.– Enseñanzas renovadas.

1. En el caso de enseñanzas renovadas, cuyos planes de estudio se estructuran en créditos, el importe de la matrícula será el resultante de la suma del precio de los diferentes créditos matriculados determinados para cada materia, asignatura o disciplina, dentro del grado de experimentalidad establecido en el Anexo I del presente Decreto, y según se trate de primera, segunda, tercera y sucesivas matrículas, de conformidad con los precios indicados en el citado Anexo y demás normas contenidas en el presente Decreto.

2. Los créditos correspondientes a materias de libre elección por el estudiante, en orden a la flexible configuración de su currículum, serán abonados con arreglo a la tarifa establecida para la titulación que se pretende obtener, con independencia del Departamento en donde se cursen dichos créditos.

Artículo 3.– Enseñanzas no renovadas.

1. Los alumnos que cursen enseñanzas no renovadas, cuyos planes de estudio se estructuran en asignaturas, podrán matricularse por cursos completos o por asignaturas sueltas, con independencia del curso a que éstas correspondan, excepto para el caso de iniciación de estudios, que deberán cumplir lo que se indica en el artículo 8.1.a) de este Decreto.

2. El precio por curso completo se ajustará a lo dispuesto en el Anexo II y demás normas contenidas en este Decreto.

3. El precio de las asignaturas se calculará dividiendo el importe del curso completo, en primera, segunda, tercera o sucesivas matrículas, por el número de asignaturas que correspondan, según lo establecido en el Anexo II. A estos efectos, una materia, asignatura o disciplina anual equivaldrá a dos asignaturas cuatrimestrales. El importe del precio a aplicar para las asignaturas cuatrimestrales será la mitad del establecido para las de carácter anual.

Artículo 4.– Enseñanzas de Grado establecidas en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre.

En las nuevas enseñanzas del Grado, establecidas en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, el importe de la matrícula será el que se establece en el Anexo III.

Artículo 5.– Precio mínimo.

El importe total del precio a abonar en el curso, cualquiera que sean los estudios a seguir, no será inferior a 253,77 euros. Esta cuantía no se aplicará si el alumno se matricula de la totalidad de asignaturas o créditos pendientes para finalizar estudios y el precio total no supera dicha cantidad.

Artículo 6.– Precios para Trabajo o Proyecto Fin de Carrera.

Quienes hayan superado todas las asignaturas de su plan de estudios y estén desarrollando el Trabajo o Proyecto Fin de Carrera, que según el plan no se considere asignatura a cursar, serán considerados como alumnos durante el curso 2008/2009 a los solos efectos del derecho de uso y disfrute de los medios de la Universidad, si abonan el 25 por 100 del importe mínimo establecido en el artículo anterior, así como el Seguro Escolar, en su caso, sin perjuicio de la aplicación del precio previsto en el Anexo VII del presente Decreto con carácter previo a la presentación y defensa del Trabajo o Proyecto Fin de Carrera.

Artículo 7.– Incompatibilidades.

1. El derecho a examen y evaluación correspondiente de las asignaturas o, en su caso, créditos matriculados quedará limitado por las incompatibilidades académicas derivadas de los planes de estudios. Solo a estos efectos, las Universidades, mediante el procedimiento que determinen los respectivos Consejos de Gobierno, podrán fijar un régimen de incompatibilidad académica para aquellos planes de estudio en los que no estuviera previamente establecido.

2. El ejercicio del derecho de matrícula, en el caso de incompatibilidades académicas previsto en el apartado anterior, no obligará a la modificación del régimen de horarios generales determinados en cada centro.

Artículo 8.– Iniciación de estudios.

1. Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones anteriores, los alumnos que inician estudios universitarios, deberán matricularse:

a) Del primer curso completo si van a recibir enseñanzas no renovadas.

b) De un mínimo de 60 créditos, si van a cursar enseñanzas renovadas, excepto en aquellos planes de estudio que no dispongan de este número de créditos vinculados al primer curso.

c) Del primer curso completo, los alumnos que vayan a iniciar los nuevos estudios de grado.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplicará:

a) A quienes les sean parcialmente convalidados o adaptados los estudios que inicien.

b) A quienes accedan a la universidad a través de las pruebas para alumnos mayores de veinticinco años y a quienes procedan de ciclos formativos de grado superior, siempre que, en ambos casos, vayan a cursar titulaciones sin límite de plazas.

c) A quienes inicien estudios oficiales de Máster o Doctorado.

Artículo 9.– Programas de Doctorado regulados por el Real Decreto 778/1998, de 30 de abril.

1. El importe de los cursos o seminarios de los programas de doctorado regulados por el Real Decreto 778/1998, de 30 de abril, será el resultado de la suma del precio de los créditos asignados a cada uno de ellos, de acuerdo con el valor del crédito y grado de experimentalidad establecidos en el Anexo IV.

En el caso de programas de doctorado integrados por diferentes áreas de conocimiento se considerará, a los efectos de precio público, la experimentalidad del área de conocimiento mayoritaria en el programa.

2. Los precios correspondientes a la certificación acreditativa de la superación de la fase de docencia y al certificado-diploma de estudios avanzados correspondientes al tercer ciclo de estudios universitarios así como el relativo a la tutela académica por la inscripción de la tesis doctoral serán los determinados en el Anexo VII.

Artículo 10.– Enseñanzas universitarias oficiales de Máster y Doctor reguladas por el Real Decreto 56/2005, de 21 de enero.

1. En el caso de enseñanzas universitarias oficiales conducentes a los títulos de Máster y de Doctor regulados por el Real Decreto 56/2005, de 21 de enero, el precio a satisfacer será el resultante de multiplicar el número de créditos asignados a cada materia y actividad formativa por el valor del crédito, de acuerdo con lo establecido en el Anexo V.

2. Los estudiantes matriculados en el doctorado que no hayan de realizar actividades formativas, o los que habiendo de realizarlas su importe de matrícula sea inferior al establecido en el artículo 5 de este Decreto, deberán hacer efectivo dicho importe mínimo de matrícula.

3. Las Universidades podrán establecer un precio del crédito, distinto al previsto en este Decreto, para estudiantes que cursen masters o doctorados interuniversitarios, con universidades españolas o extranjeras, siempre que, el precio común se fije dentro de los límites establecidos por la Conferencia General de Política Universitaria.

Artículo 11.– Especialidades sanitarias.

En los estudios de especialidades sanitarias se tendrán en cuenta los precios señalados en Anexo VI.

Artículo 12.– Servicios complementarios.

En evaluaciones, pruebas, expedición de títulos y derechos de Secretaria se tendrán en cuenta las tarifas señaladas en el Anexo VII.

Artículo 13.– Formas de pago.

1. Con carácter general, y sin perjuicio de lo señalado en los apartados siguientes, los alumnos tendrán derecho a elegir la forma de efectuar el pago de los precios establecidos para los diversos estudios universitarios, bien haciéndolo efectivo en un solo pago a principios de curso, o bien fraccionándolo en dos pagos, que serán ingresados en las fechas y en la cuantía siguiente:

– Primer pago: del 50 por 100 del importe total, que se abonará al formalizar la matrícula.

– Segundo pago: el resto del importe, que se abonará entre los días 15 y 30 del mes de enero.

2. En el caso de optar por el pago fraccionado las tarifas por otros servicios complementarios, se abonaran íntegramente en el primer pago.

3. En el caso de enseñanzas estructuradas en cuatrimestres, no será de aplicación el fraccionamiento de pago a que se refiere este artículo. La formalización de la matrícula correspondiente y su pago se efectuarán al principio del curso; sin embargo, las Universidades podrán autorizar la formalización de la matrícula correspondiente al segundo cuatrimestre y sus respectivos pagos al comienzo de cada uno de ellos.

4. El sistema preferente de pago será la domiciliación bancaria. Las Universidades podrán condicionar el derecho a fraccionar el pago a la utilización, por los alumnos, de este sistema.

5. Las Universidades por medio de los Consejos Sociales, en aquellos estudios que por sus características así lo aconsejen podrán establecer un pago anticipado de la matrícula en concepto de reserva de plaza, que no podrá superar el 20 por 100 del total de la misma.

Artículo 14.– Falta de pago.

1. La falta de pago del importe total del precio en el caso de opción por el pago total o del correspondiente cuatrimestre, en su caso, supondrá la anulación de la matrícula en los términos y efectos que la Universidad establezca.

2. El impago parcial de la matrícula, en caso de haber optado por el pago fraccionado, de acuerdo con lo señalado en el artículo anterior, dará origen a la anulación total de la misma, con pérdida de la cantidad correspondiente al plazo anterior.

CAPÍTULO III

Tarifas especiales

Artículo 15.– Materias sin docencia.

En las materias que asignen créditos que se consigan mediante la superación de una prueba, o de asignaturas de planes extinguidos de las que no se impartan las correspondientes enseñanzas, se abonará por cada crédito o asignatura el 25 por 100 de los precios de la tarifa ordinaria.

Si la Universidad, con recursos propios, ofrece al estudiante un sistema de docencia alternativo, se abonará el importe íntegro, que para crédito o asignatura corresponda.

Artículo 16.– Matrícula Gratuita.

1. La obtención de una o varias matrículas de honor dará derecho al alumno, en el curso académico siguiente y para los mismos estudios, a una bonificación en el importe de la matrícula, equivalente, en el caso de enseñanzas no renovadas, al precio en primera matrícula correspondiente al mismo número de asignaturas en que haya obtenido dicha calificación. En el caso de enseñanzas renovadas y de enseñanzas de grado la bonificación equivaldrá al precio en primera matrícula de un número de créditos igual al de los que tenga la asignatura en la que se haya obtenido la matrícula de honor.

Las bonificaciones correspondientes a la aplicación de una o varias matrículas de honor se llevarán a cabo una vez calculado el importe de la matrícula.

2. Tendrán derecho a matrícula gratuita en el primer curso de primer ciclo en enseñanzas renovadas y en primer curso de enseñanzas de grado, y por una sola vez, los alumnos que inicien estudios universitarios y acrediten haber obtenido:

a) Matrícula de Honor global en COU, 2.º Curso de Bachillerato o último curso de un ciclo formativo de formación profesional de grado superior.

b) Premio extraordinario de bachillerato o de formación profesional de grado superior.

c) Medalla en las Olimpiadas de Matemáticas, Física o Química de ámbito nacional.

Artículo 17.– Centros adscritos.

Los alumnos de los centros o institutos universitarios adscritos abonarán a la Universidad el 25 por 100 de los precios establecidos en los Anexos I y II, sin perjuicio de lo acordado en los correspondientes convenios de adscripción. Los demás precios se satisfarán en la cuantía íntegra prevista.

Artículo 18.– Convalidación de estudios.

Los alumnos que obtengan convalidación de asignaturas o créditos por estudios realizados en cualquier centro universitario o quienes, provenientes de ciclos formativos de grado superior, inicien estudios universitarios y obtengan convalidación de asignaturas, abonarán a la Universidad el 25 por 100 de los precios establecidos en los Anexos correspondientes.

Artículo 19.– Becas.

1. No estarán obligados al pago de precios por servicios académicos los alumnos que reciban becas con cargo a fondos públicos, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se regula el sistema de becas y otras ayudas al estudio de carácter personalizado.

2. Los alumnos que al formalizar la matrícula quieran acogerse a la exención de precios a que se refiere el apartado anterior, deberán presentar justificación de haber solicitado una beca. Si posteriormente no obtuviesen la condición de becario o les fuera revocada la beca concedida, vendrán obligados al abono del precio correspondiente a la matrícula que efectuaron, y su impago conllevará la anulación de dicha matrícula en todas las materias, asignaturas o disciplinas, en los términos previstos por la legislación vigente.

Artículo 20.– Familias numerosas.

Están exentos del pago de los precios públicos previstos en este Decreto los miembros de las familias numerosas de categoría especial, gozando de una bonificación del 50 por ciento los miembros de las familias numerosas de categoría general. Esta condición se acreditará documentalmente al formalizar la matrícula.

Artículo 21.– Alumnado con discapacidad.

Quedan exentos del pago de los precios públicos previstos en este Decreto los alumnos que acrediten tener reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100. La acreditación se realizará al formalizar la matrícula mediante certificado o resolución sobre reconocimiento del grado de discapacidad expedido por el órgano competente en esta materia.

Artículo 22.– Víctimas de actos de terrorismo.

Quedan exentos del pago de los precios públicos previstos en este Decreto los alumnos que hayan sido víctimas de actos terroristas o sean hijos o cónyuges no separados legalmente de fallecidos o heridos en actos terroristas. La condición de víctima de terrorismo deberá acreditarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 bis, apartado 3, de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo.

Artículo 23.– Compensación a las Universidades.

Los importes de los precios públicos no satisfechos por los alumnos en aplicación de lo previsto en los artículos 19, 20, 21 y 22 serán compensados a las Universidades por los Organismos que concedan dichas ayudas, exenciones o bonificaciones, hasta donde alcancen los créditos que, con esta finalidad, se autoricen en sus presupuestos de gastos, sin perjuicio de la compensación incluida en los presupuestos generales de las Universidades respectivas.

Artículo 24.– Tutela académica de los estudiantes de doctorado.

Los estudiantes que cursen doctorado de acuerdo al Real Decreto 778/1998, de 30 de abril, así como los que se hayan matriculado de acuerdo a las normas indicadas en el Real Decreto 56/2005, de 21 de enero y que hayan completado los créditos del programa y tengan admitido el proyecto de tesis sin haber procedido a su defensa, habrán de abonar el importe que se establece en el apartado 1.11 del Anexo VII, con el fin de mantener la vinculación académica con la universidad y el derecho de uso de los servicios académicos. La universidad, en caso de impago arbitrará las medidas oportunas para suspender esta vinculación.

Artículo 25.– Enseñanzas virtuales y de carácter semipresencial.

En las enseñanzas que se impartan de forma virtual o con carácter semipresencial que exijan recursos didácticos virtuales específicos o dedicación regular, el porcentaje de incremento de los precios respecto del año anterior será de un punto más del que corresponde a las enseñanzas presenciales.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Desarrollo normativo.

Se autoriza a los titulares de las Consejerías de Hacienda y de Educación a dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Decreto.

Segunda.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”, fecha desde la que podrán percibirse las tarifas anexas cuando estén relacionadas con servicios académicos a prestar durante el curso 2008/2009.

Anexos

Omitidos.

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