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Títulos oficiales

27/06/2008
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Decreto 122/2008, de 20 de junio, por el que se fijan los precios públicos de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales en la Universidad de Extremadura para el curso académico 2008/2009 (DOE de 26 de junio de 2008). Texto completo.

DECRETO 122/2008, DE 20 DE JUNIO, POR EL QUE SE FIJAN LOS PRECIOS PÚBLICOS DE ENSEÑANZAS CONDUCENTES A LA OBTENCIÓN DE TÍTULOS OFICIALES EN LA UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA PARA EL CURSO ACADÉMICO 2008/2009.

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, modificada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, establece en el artículo 81.3 b), en referencia con lo determinado en su disposición adicional quinta, que los precios públicos y derechos por servicios académicos conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional serán fijados por la Comunidad Autónoma dentro de los límites establecidos por la Conferencia General de Política Universitaria.

La Conferencia General de Política Universitaria, en sesión celebrada el día 2 de junio de 2008, acordó fijar los límites de los precios académicos y demás derechos por estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales para el curso 2008/2009 de acuerdo con la tasa de variación interanual del Índice de Precios al Consumo desde el 30 de abril de 2007 al 30 de abril de 2008 (esto es, el 4,2 por 100), y un límite máximo resultante de incrementar en cuatro puntos el límite mínimo.

Asimismo, la Conferencia General de Política Universitaria acordó que el rango de precios públicos de los estudios universitarios de posgrado regulados por el Real Decreto 56/2005, de 21 de enero, modificado por el Real Decreto 1509/2005, de 16 de diciembre, se actualizará aplicando a los precios vigentes la tasa de variación interanual del Índice de Precios al Consumo desde el 30 de abril de 2007 al 30 de abril de 2008 (esto es, el 4,2 por 100) y que, excepcionalmente, las Comunidades Autónomas podrán modificar el límite superior hasta un máximo equivalente al 30 por ciento del coste.

En este contexto normativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma, a iniciativa de la Vicepresidencia Segunda y Consejería de Economía, Comercio e Innovación y a propuesta de la de Administración Pública y Hacienda, coherentemente con los objetivos del programa de corrección de desigualdades en el acceso a la educación, el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura acuerda establecer los precios públicos a satisfacer por la prestación de servicios académicos en la Universidad de Extremadura, para el curso 2008/2009, como resultado de actualizar los establecidos en el presente curso 2007/2008, mediante la aplicación del incremento en el límite mínimo acordado por la Conferencia General de Política Educativa, 4,2 por 100, para matriculaciones, programas de posgrado, evaluaciones, pruebas, expedición de títulos, convalidaciones y derechos de Secretaría que se recogen en los Anexos del presente Decreto.

En su virtud, a iniciativa de la Vicepresidenta Segunda y Consejera de Economía, Comercio e Innovación y a propuesta del Consejero de Administración Pública y Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su sesión del día 20 de junio de 2008, D I S P O N G O :

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

El presente Decreto regula los precios públicos a satisfacer en el curso académico 2008/2009 por la prestación del servicio público de la educación superior en la Universidad de Extremadura, en las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales.

Artículo 2. Enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales.

1. En el caso de estudios de grado conducentes a la obtención de títulos establecidos por el Gobierno, con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, con arreglo a las directrices generales aprobadas por el Gobierno, el importe de las materias, asignaturas o disciplinas se calculará de acuerdo al grado de experimentalidad, según el Anexo I, que corresponda a las enseñanzas conducentes al título oficial y según se trate de primera, segunda o tercera y sucesivas matrículas y de acuerdo con las tarifas del Anexo III y demás normas contenidas en el presente Decreto.

En el caso de programas de doctorado y estudios conducentes al título de máster el valor de los créditos a abonar se determina en función del grado de experimentalidad previsto en el Anexo II y las tarifas del Anexo III.

2. Los créditos correspondientes a materias de libre elección por el estudiante, en orden a la flexible configuración de su currículum, serán abonados con arreglo a la tarifa establecida, considerando la titulación en que se oferten dichas materias, con independencia de la titulación que se desee obtener.

En el caso de materias de libre elección creadas exclusivamente con esta finalidad, se aplicará la tarifa correspondiente a grado de experimentalidad 4.

Artículo 3. Matrículas por materias, asignaturas, disciplinas o créditos.

1. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 4 de este Decreto, los estudiantes podrán matricularse del número de créditos que estimen oportuno, respetando, en todo caso, la organización docente y el sistema de incompatibilidad académica establecidos por la Universidad de Extremadura. En este último supuesto, el importe total del precio público a abonar en el curso no será inferior a 267,50 euros, excepto si el estudiante tuviere pendientes para finalizar sus estudios un número de créditos cuyo importe total no supere el precio público mínimo anteriormente establecido, en cuyo caso abonará la cantidad resultante.

2. El ejercicio del derecho a matrícula establecido en el apartado anterior, no obligará a la modificación de horarios generales determinados en cada centro, de acuerdo con las necesidades de sus planes de estudio.

Artículo 4. Incidencia de los cursos o estudios.

1. No obstante lo establecido en los artículos anteriores los alumnos que inicien estudios deberán matricularse de, al menos, 60 créditos.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación en los siguientes casos:

— Estudiantes a los que les sean convalidados parcialmente los estudios que han de iniciar.

— Estudiantes que soliciten simultaneidad de estudios. No se exigirá este requisito en la segunda titulación.

— Estudiantes que accedan a Titulaciones de Segundo Ciclo en las que no existen o no se cubren los límites de admisión.

3. Los precios públicos a satisfacer por primeras, segundas o terceras y sucesivas matrículas se determinarán según los grados de experimentalidad contemplados en el Anexo I y las tarifas que se fijan en el Anexo III.

Artículo 5. Tarifas por evaluaciones, pruebas, títulos y derechos de secretaría.

En evaluaciones, pruebas, convalidaciones, expedición de títulos y derechos de Secretaría se tendrán en cuenta las tarifas señaladas en el Anexo IV.

Artículo 6. Forma de pago.

1. Los estudiantes tendrán derecho a elegir la forma de efectuar el pago de los precios públicos establecidos en el presente Decreto, sin perjuicio de lo que se determina en el apartado 2 de este artículo, bien haciéndolo efectivo en un solo pago a principio de curso, o bien de forma fraccionada en dos plazos ingresados de la siguiente forma: el primero, al formalizar la matrícula, por importe del 50% del total de los conceptos académicos más el 100% de los conceptos administrativos señalados en el Anexo IV; y el segundo, durante la segunda quincena del mes de diciembre de 2008, por el otro 50% correspondiente a los conceptos académicos.

2. En el caso de enseñanzas estructuradas en cuatrimestres o trimestres, la Universidad de Extremadura podrá autorizar, tanto la formalización de la matrícula como su consiguiente pago, a principio de curso o al inicio del trimestre o cuatrimestre correspondiente.

Artículo 7. Falta de pago.

1. La falta de pago del importe total o parcial del precio público, según la opción elegida por el estudiante, supondrá la denegación o anulación de la matrícula en los términos y efectos que la Universidad establezca, con pérdida de las cantidades correspondientes a los plazos anteriores.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, en los casos de falta de pago del importe total o parcial del precio, la Universidad podrá exigir el pago de las cantidades pendientes por matrícula de cursos académicos anteriores como condición previa de matrícula, pudiendo establecer sobre estas cantidades un recargo que se calculará aplicando a los importes adeudados el interés legal del dinero establecido en las leyes de presupuestos.

3. La Universidad podrá denegar la expedición de títulos y certificados cuando los estudiantes tuvieren pagos pendientes de satisfacer, pudiendo establecer sobre esas cantidades un recargo que se calculará aplicando a los importes adeudados el interés legal del dinero establecido en las leyes de presupuestos.

Artículo 8. Materias sin docencia.

En las materias que asignen créditos que se consignan mediante la superación de una prueba, o de asignaturas de planes extinguidos de las que no se impartan las correspondientes enseñanzas se abonará por cada crédito el 25% de los precios públicos de la tarifa ordinaria.

Artículo 9. Centros adscritos.

Los estudiantes de los centros adscritos abonarán a la Universidad de Extremadura, en concepto de expediente académico y de prueba de evaluación, el 25% de los precios públicos establecidos en el Anexo III, sin perjuicio de lo acordado en los correspondientes convenios de adscripción. Las demás tarifas se satisfarán en la cuantía íntegra.

Artículo 10. Convalidación, adaptación y reconocimiento de estudios.

1. Los estudiantes que obtengan convalidación o adaptación de créditos por estudios realizados en cualquier Centro no perteneciente a la Universidad de Extremadura, abonarán a la Universidad el 25% de los precios establecidos en el Anexo III. Igualmente se abonará el 25% del precio de matrícula correspondiente a créditos de libre elección cuando la Universidad, a solicitud del estudiante, proceda al reconocimiento como crédito de esta naturaleza, tanto por actividades extraacadémicas como por estudios oficiales, realizados por aquél.

2. Por la convalidación de estudios universitarios oficiales que hayan sido realizados en Centros de la Universidad de Extremadura no se devengarán precios públicos.

Artículo 11. Becas.

1. De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas, y en el Decreto 145/2005, de 7 de junio, por el que se regulan las becas complementarias para estudios de enseñanzas universitarias para los ciudadanos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, no vendrán obligados a pagar el precio público por servicios académicos los estudiantes que reciban beca con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y/o de la Junta de Extremadura, en este último caso en la modalidad de exención de precios públicos por prestación de servicios académicos.

2. Los estudiantes que al formalizar la matrícula se acojan a la exención de precios públicos por haber solicitado la concesión de una beca y, posteriormente, no obtuviesen la condición de becario o les fuera revocada la beca concedida, vendrán obligados al abono del precio público correspondiente a la matrícula que efectuaron, y su impago conllevará la anulación de dicha matrícula en todas las materias, asignaturas o disciplinas, en los términos previstos en la legislación vigente, salvo que gocen de exención por alguna otra causa de las contempladas en este Decreto.

3. Para el pago de los servicios académicos regulados en este Decreto, los estudiantes que reciban becas con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura deberán cumplir lo que disponga la convocatoria de dichas becas.

Artículo 12. Familias numerosas.

1. Serán aplicables a los precios públicos previstos en este Decreto las exenciones y bonificaciones previstas legalmente para las familias numerosas.

2. Se establece la exención para los terceros y ulteriores hijos dependientes de sus padres, en las tarifas contempladas en el Anexo III por el concepto de primera y segunda matrícula, y en el Anexo IV, en todos los casos, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que el domicilio familiar radique en Extremadura con dos años de antelación a la solicitud del beneficio fiscal.

b) Que los hijos anteriores también sean dependientes en los términos establecidos en este artículo.

c) Que la unidad familiar en su conjunto tenga unas rentas inferiores a cinco veces al salario mínimo interprofesional.

Se entiende por hijos dependientes los menores de edad, salvo que se hayan emancipado, y los menores de 25 años que convivan en el domicilio familiar y dependan económicamente de sus padres.

Artículo 13. Matrículas de honor.

1. La obtención de una o varias matrículas de honor en un curso dará derecho al estudiante, en el próximo curso académico en el que se matricule en los mismos estudios o en el segundo ciclo de otros estudios distintos, a una bonificación. Ésta equivaldrá al precio de un número de créditos igual al de los que tenga la asignatura o asignaturas en las que haya obtenido matrícula de honor. Las citadas bonificaciones se llevarán a cabo sobre el importe total de los derechos de matrícula, previamente a computar otras posibles bonificaciones o exenciones.

2. En particular estarán exentos del pago de los precios públicos por matrícula durante el primer año de sus estudios universitarios, por una sola vez, aquellos estudiantes que hayan obtenido la calificación de Matrícula de Honor en el Bachillerato.

Artículo 14. Estudiantes con discapacidad.

1. Los estudiantes con un grado de discapacidad igual o superior al 33%, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que no tengan derecho a las becas a que se refiere el artículo 11, gozarán de los siguientes beneficios:

a) En el caso de primeros estudios, y tratándose de la primera matrícula, tendrán derecho a la exención del pago de los precios públicos establecidos en el Anexo III del presente Decreto.

b) En el caso de primeros estudios, y tratándose de la segunda matrícula, tendrán derecho a una reducción del 20 por ciento del importe del precio público correspondiente a la misma y que se establece en el Anexo III del presente Decreto.

2. Los estudiantes que se acojan a esta disposición habrán de aportar la correspondiente certificación acreditativa del grado de discapacidad.

3. No gozarán de exención aquellos estudiantes que hubieren tenido derecho a percibir las becas a que se refiere el artículo 11 y no las hubieren solicitado.

Artículo 15. Víctimas del terrorismo.

1. Las víctimas del terrorismo, sus cónyuges, parejas de hecho o personas que convivan con aquéllas de forma permanente con análoga relación de afectividad y sus familiares hasta el segundo grado de consanguinidad, cuando no tengan derecho a las becas a que se refiere el artículo 11 gozarán de exención en el pago de los precios públicos por servicios académicos establecidos en el Anexo III del presente Decreto.

2. Los estudiantes que se acojan a esta disposición habrán de aportar la correspondiente resolución administrativa de reconocimiento de la condición de víctima del terrorismo.

3. No gozarán de exención aquellos estudiantes que hubieren tenido derecho a percibir las becas a que se refiere el artículo 11 y no las hubieren solicitado.

Artículo 16. Víctimas de la violencia de género.

1. Las víctimas de la violencia de género a las que hace referencia la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, cuando no tengan derecho a las becas a que se refiere el artículo 11, gozarán de exención en el pago de los precios públicos por servicios académicos establecidos en el Anexo III del presente Decreto.

2. Las estudiantes que se acojan a esta disposición habrán de aportar la resolución judicial otorgando la orden de protección a favor de la víctima, sentencia condenatoria, medida cautelar a favor de la víctima o cualquier otra en el que el órgano judicial estime la existencia de cualquiera de los delitos o faltas que constituye el objeto de la citada Ley Orgánica. Excepcionalmente, será título acreditativo de esta situación, el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la solicitante es víctima de la violencia de género hasta tanto no se dicte la orden de protección o resolución judicial equivalente.

3. No gozarán de exención aquellas estudiantes que hubieran tenido derecho a percibir las becas a que se refiere el artículo 11 y no las hubieran solicitado.

Disposición adicional única. Compensación de exenciones.

Los importes correspondientes a las exenciones de precios públicos establecidos en el presente Decreto, serán compensados a la Universidad de Extremadura por la Junta de Extremadura, salvo aquellas compensaciones o bonificaciones que correspondan a la Administración del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.3.b y en la disposición adicional decimonovena de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades, modificada por la Ley Orgánica 4/2007.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 183/2007, de 20 de julio, por el que se fijan los precios públicos de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales en la Universidad de Extremadura para el curso académico 2007/2008.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos

Omitidos.

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