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Modificación del Reglamento de Régimen Electoral General de la UPV/EHU

16/06/2008
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Resolución de 12 de mayo de 2008, del Secretario General de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea, por la que se ordena la publicación en el Boletín Oficial del País Vasco de la modificación del Reglamento de Régimen Electoral General de la UPV/EHU (BOPV de 13 de junio de 2008). Texto completo.

RESOLUCIÓN DE 12 DE MAYO DE 2008, DEL SECRETARIO GENERAL DE LA UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO / EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA, POR LA QUE SE ORDENA LA PUBLICACIÓN EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL PAÍS VASCO DE LA MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DE RÉGIMEN ELECTORAL GENERAL DE LA UPV/EHU.

El artículo 222 de los Estatutos de la UPV/EHU dispone que el Consejo de Gobierno aprobará el Reglamento de régimen electoral general que establecerá los procedimientos de elección de los órganos colegiados y unipersonales, normativa que fue aprobada por el Consejo de Gobierno en su sesión de 25 de febrero de 2004 (BOPV de 30 de marzo de 2004), y que se ajustaba a los requisitos que la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades establecía para integrar los distintos sectores universitarios así como las condiciones para acceder a los cargos académicos unipersonales de los Centros, Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación.

Este ámbito ha sido uno de los más afectados por la modificación de la Ley de Universidades, mediante la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, a lo que hay que añadir la incidencia de la normativa de igualdad de mujeres y hombres.

Por ello, es necesario proceder a la modificación de diversos artículos del Reglamento de Régimen Electoral General, tanto en lo relativo a la definición de los sectores como a los requisitos exigibles para la presentación de candidaturas o para acceder a los Decanatos y Direcciones de los Centros, Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación.

Para ello, y según el procedimiento de desarrollo normativo regulado en el Reglamento de Funcionamiento del Consejo de Gobierno, en su sesión de 8 de mayo de 2008 este órgano aprobó la modificación del Reglamento de Régimen Electoral General de la UPV/EHU, en los términos recogidos en el anexo.

Por último, el artículo 258.1 de los Estatutos de la UPV/EHU en su apartado d), encomienda al Secretario General garantizar la publicidad de todos los acuerdos de la UPV/EHU, y también el artículo 10.2 de la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco, dispone que las normas de organización y funcionamiento de la universidad serán publicadas en el Boletín Oficial del País Vasco y no entrarán en vigor hasta la íntegra publicación de sus textos.

Por todo ello,

RESUELVO:

Primero.– Ordenar la publicación en el Boletín Oficial del País Vasco de la modificación del Reglamento de Régimen Electoral General de la UPV/EHU, en los términos recogidos en el anexo.

Segundo.– Esta modificación entrará en vigor el mismo día de su publicación.

Tercero.– Contra este acuerdo, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el plazo de dos meses a partir de su publicación.

ANEXO

ACUERDO DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA UPV/EHU, EN SU SESIÓN DE 8 DE MAYO DE 2008, POR EL QUE SE ADAPTA EL REGLAMENTO DE RÉGIMEN ELECTORAL GENERAL A LA NUEVA REDACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 13, 18, 19, 24 Y 25 DADA POR LA LEY 4/2007, DE 12 DE ABRIL, POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA 6/2001, DE UNIVERSIDADES, A LA LEGISLACIÓN DE

IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES

Y AL DECRETO 40/2008, DE 4 DE MARZO,

DE CONTRATACIÓN DE PERSONAL DOCENTE

E INVESTIGADOR DE LA UPV/EHU

ANTECEDENTES

En virtud de la Disposición Transitoria octava de la Ley 4/2007, de 12 de abril, que faculta al Consejo de Gobierno para aprobar la normativa de aplicación que sea necesaria para el cumplimiento de lo establecido en la Ley, se propone una adaptación de mínimos, es decir, partiendo de la redacción de los artículos actuales del Reglamento de Régimen Electoral General modificar exclusivamente los extremos que entren en colisión directa con los artículos 13, 18, 19, 24 y 25 de la LOU, sin que sea posible hacer una interpretación que concilie ambas normas.

Esta modificación afecta a los siguientes artículos: artículo 3.1, artículo 3.2.A [subapartados a), b) y c)], artículo 3.2.B [subapartados a) y b)], artículo 3.6, artículo 5.4, artículo 6.2, artículo 9.2, artículo 16.2, artículo 16.3, artículo 17.1 letras a), b), c) y d), artículo 18, artículo 22.1, artículo 22.2, artículo 23.2.a), artículo 25, artículo 27, Disposiciones Transitorias primera, segunda y tercera y al anexo II.

Además, en relación con el los modificaciones derivadas de los cambios de los sectores electorales se propone adicionar una Disposición Transitoria Sexta, y en relación con la modificación introducida en el artículo 16.3 se propone añadir una Disposición Adicional en los mismos términos que los recogidos en las Normas provisionales de Elección de miembros del Claustro, recientemente aprobadas.

Al hilo de estas modificaciones de obligado cumplimiento se propone realizar cuatro modificaciones derivadas de la aplicación de este reglamento durante estos últimos cuatro años: la que afecta al artículo 3.12 se refiere a la intervención de la Comisión Electoral General de la UPV/EHU en la subsanación de censos, labor que en principio sólo puede realizarse como consecuencia de un recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la correspondiente comisión electoral. Pues bien, según el artículo 11.2 del propio reglamento el órgano competente para la resolución de esos recursos es el Rector o Rectora.

En el artículo 7.1 se propone introducir una adición en el procedimiento de depósito de voto. Este precepto de aplicación exclusiva a los procesos de elección mediante sufragio universal, que históricamente han sido los utilizados para la elección de los órganos colegiados, es por esencia incompatible con la elección de un órgano colegiado en el seno de otro órgano colegiado, puesto que es requisito previo la válida constitución del órgano. Esto no puede garantizarse si se admite el depósito de voto. Por esta razón, y para aclarar la situación se propone añadir “realizados mediante sufragio universal”.

También se propone la adición de un párrafo 13 al artículo 3, con el mismo contenido que el artículo 15.3 de las normas de elección del Claustro de modo que se establezca claramente que quien con posterioridad al inicio del procedimiento electoral pierda las condiciones de elector y elegible no podrá ostentar en ningún caso la representación para la que concurría.

En el artículo 15.1 se propone adicionar un inciso final, con idéntica redacción a la del artículo 11.2 de las Normas provisionales de Elección de Claustrales, de modo que en determinadas circunstancias justificadas ante la Comisión Electoral General se puedan celebrar elecciones en turnos sólo de mañana o de tarde.

Por último los cambios introducidos en los artículos 20.10 y 22.11 suprimen la disposición subsidiaria que limitaba los mandatos seguidos de los Decanatos y las Direcciones de Centros y Departamentos. Las limitaciones de los mandatos deben ser recogidas en los respectivos reglamentos de los centros y los departamentos por lo que establecer una disposición subsidiaria para el supuesto de ausencia de esa limitación, obliga a los respectivos Centros y Departamentos a realizar una declaración formal en sus reglamentos, en el sentido de admitir la posibilidad de realizar más de dos mandatos de forma continuada, cuando en todo caso serán los correspondientes procesos electorales los que determinarán si esas candidaturas cuentan con el apoyo suficiente dentro de su centro o departamento. A parte de dicha incorreccción técnica, son más los centros y departamentos que no encuentran candidatos y candidatas para ocupar sus cargos unipersonales, lo que ha obligado a que se asignen transitoriamente las funciones del Decanato o la Dirección mediante resolución Rectoral.

Con fecha 2 de abril de 2008, se ha sometido la propuesta de modificación a la consideración de la Comisión de Desarrollo Estatutario y Normativo, que la ha informado favorablemente por unanimidad.

Por todo ello, a propuesta del Secretario General, el Consejo de Gobierno

ACUERDA:

Primero.– Modificar los artículos 3.1, artículo 3.2.A [subapartados a), b) y c)], artículo 3.2.B [subapartados a) y b)], artículo 3.6, artículo 3.12, artículo 5.4, artículo 6.2, artículo 7.1, artículo 9.2, artículo 13.3, artículo 15.1, artículo 16.2, artículo 16.3, artículo 17.1 letras a), b), c) y d), artículo 18, artículo 20.10, artículo 22.1, artículo 22.2, artículo 22.11, artículo 23.2.a), artículo 25, artículo 27 y las Disposiciones Transitorias primera, segunda y tercera del Reglamento de Régimen Electoral General de la UPV/EHU en los siguientes términos:

Artículo 3.– 1.– Serán electores y elegibles todas las personas que estén matriculadas en cualquiera de sus titulaciones o enseñanzas y aquellas que con contrato o nombramiento en vigor presten sus servicios en la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea en la fecha de la publicación de la convocatoria de las elecciones y que figuren incluidos en el censo de uno de los sectores electorales según lo dispuesto en el número siguiente.

2.– A) Con carácter general, serán electores y elegibles:

a) Personal docente e investigador doctor con vinculación permanente a la Universidad, en el que se integrarán las personas pertenecientes a los Cuerpos de Catedráticas y Catedráticos de Universidad, Catedráticos y Catedráticas de Escuela Universitaria, Profesores y profesoras Titulares de Universidad y las Profesoras y Profesores Titulares de Escuela Universitaria que tengan el título de Doctor. Así mismo, se integrarán en este sector el profesorado agregado, el profesorado pleno, el profesorado de investigación y el personal doctor de investigación.

b) Otro personal docente e investigador, en el que se integrarán los que pertenezcan al Cuerpo de Catedráticos y Catedráticas de Escuela Universitaria y de Profesoras y Profesores Titulares de Escuela Universitaria que no tengan la condición de doctor, profesorado adjunto, ayudante, profesorado asociado, profesorado emérito, profesorado colaborador permanente y colaborador temporal, en profesorado visitante, el personal investigador contratado de forma temporal. Igualmente, se incluirán en este sector el profesorado interino de los Cuerpos mencionados en la letra anterior.

c) Estudiantes matriculados en alguna de las titulaciones oficiales de 1er y 2.º ciclo, grado, incluido el alumnado que esté realizando un trabajo de fin de carrera o de grado, master oficial, tercer ciclo o en Títulos Propios de la Universidad. Se entenderá como alumno de tercer ciclo aquel que esté matriculado en un programa de doctorado o aquel que esté en posesión de la suficiencia investigadora y tenga matriculado el proyecto de Tesis sin que haya procedido a su defensa.

d) El sector del personal de administración y servicios está integrado por personal funcionario y personal contratado laboral de la UPV/EHU y personal funcionario de otras administraciones públicas que, de acuerdo con la legislación vigente, presten servicio en la UPV/EHU.

B) Serán electores y elegibles para las elecciones a Junta de Centro o Decano o Decana, Director o Directora de Centro:

a) Personal docente e investigador con vinculación permanente a la Universidad, en el que se integrarán las personas pertenecientes a los Cuerpos de Catedráticas y Catedráticos de Universidad, Catedráticos y Catedráticas de Escuela Universitaria, Profesores y profesoras Titulares de Universidad y las Profesoras y Profesores Titulares de Escuela Universitaria. Así mismo, se integrarán en este sector el profesorado agregado, el profesorado pleno, el profesorado de investigación y el personal doctor de investigación.

b) Otro personal docente e investigador, en el que se integrará el profesorado adjunto, ayudante, profesorado asociado, profesorado emérito, profesorado colaborador permanente y colaborador temporal, el profesorado visitante, el personal investigador contratado de forma temporal. Igualmente, se incluirán en este sector el profesorado interino de los Cuerpos mencionados en la letra anterior.

6.– A efectos electorales, la condición de profesor o investigador o de personal de administración y servicios excluirá la participación en otro Cuerpo electoral. En ningún caso se podrá estar en varios censos, prevaleciendo el del sector en el que preste su actividad principal y, si se trata de censos de circunscripciones diferentes, el que corresponda por razón de antigüedad en el contrato.

12.– La Comisión electoral correspondiente procederá a la resolución de las impugnaciones al Censo remitiéndolas, junto con su Resolución a la Comisión electoral general.

13.– Ningún candidato y candidata propuesta como electa en quien se constate la falta de concurrencia de las condiciones generalmente establecidas, podrá ser válidamente nombrado miembro del respectivo órgano colegiado.

Artículo 5.– 4.– Se procurará una composición equilibrada entre mujeres y hombres, salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas debidamente motivadas, a juicio de la Comisión Electoral, la cual podrá solicitar a tal efecto informe de la Dirección de Igualdad de la UPV/EHU. Se considera una presencia equilibrada cuando en los órganos colegiados los dos sexos están representados al menos en un 40%.

Artículo 6.– 2.– Son órganos competentes para la convocatoria de elecciones:

a) La Vicerrectora o Vicerrector de Campus, previo acuerdo de su Junta de Campus, para las elecciones a Junta de Campus.

b) El Decano, Decana, Directora o Director de Centro, previo acuerdo de la Junta de Centro, para las elecciones a Junta y a Decano o Director de Centro.

c) La Directora o el Director, previo acuerdo del Consejo de Departamento, para las elecciones a Consejo y Director de Departamento.

d) El Director o la Directora, previo acuerdo del Consejo de Instituto, para las elecciones a Consejo y Director de Instituto Universitario.

Artículo 7.– 1.– Con el fin de facilitar la participación en las votaciones para los órganos colegiados elegidos mediante sufragio universal o para la elección de Decano o Director de Centro cuando se realice mediante sufragio universal ponderado, a quienes por cualquier circunstancia no pudieran estar presentes en su demarcación electoral el día señalado para tal fin, las Comisiones electorales admitirán el Depósito de voto expidiendo el correspondiente justificante, durante los tres días laborables anteriores a la fecha de votación.

Artículo 9.– 2.– La Comisión electoral de Centro la componen:

a) La Decana, el Decano, la Directora o Director o persona en quien delegue, que actuará como Presidente.

b) El Secretario o Secretaria Académica, que actuará como Secretario de la Comisión.

c) 2 representantes del personal docente e investigador, uno por el sector del personal docente e investigador con vinculación permanente a la Universidad y otro por el de otro personal docente e investigador, elegidos por sorteo de entre los miembros de la Junta del Centro.

d) 1 representante del alumnado, elegido por sorteo de entre los miembros de la Junta del Centro.

e) 1 representante del personal de administración y servicios, elegido por sorteo de entre los miembros de la Junta de Centro.

Artículo 15.– 1.– Las elecciones siempre se celebrarán dentro del calendario lectivo, en horas hábiles y en turnos de mañana y tarde. La Comisión Electoral General podrá, en todo caso, autorizar horarios especiales, debidamente justificados, en determinados Centros que lo soliciten.

Artículo 16.– 2.– Para la elección de representantes a los órganos colegiados se presentarán candidaturas colectivas cerradas y ordenadas ante la comisión electoral correspondiente, firmadas por todos y todas las candidatas.

3.– Las candidaturas habrán de contener un número igual o superior a un cuarto de los puestos a cubrir en el sector correspondiente, con un mínimo de dos y garantizarán la presencia equilibrada, en orden alternativo, de mujeres y hombres.

Artículo 17.– 1.– En los supuestos de inexistencia de los órganos de gobierno de un Departamento (creación o división de un Departamento), para el ejercicio de las competencias atribuidas en el artículo 11 de este Reglamento, la Comisión electoral se constituirá del siguiente modo:

a) Presidencia: aquella persona perteneciente al Sector de personal docente e investigador doctor con vinculación permanente a la Universidad que ostente la mayor antigüedad. Existiendo igualdad entre dos o más candidatas o candidatos a este nivel, será elegida la persona de mayor edad.

b) Secretaría: aquella persona de menor edad dentro del sector de personal docente e investigador doctor con vinculación permanente a la Universidad. En caso de imposibilidad, será designada la persona inmediatamente mayor en edad.

c) 1 Representante del personal docente e investigador doctor con vinculación permanente a la Universidad, excluyendo a quien ostente la Presidencia y la Secretaría, mediante sorteo celebrado ante estos últimos.

d) 1 Representante de otro personal docente e investigador designado mediante sorteo realizado ante quien ostente la Presidencia y la Secretaría.

e) 1 Representante del alumnado: un representante designado por el Consejo de estudiantes del Centro donde imparta docencia el Departamento.

f) 1 Representante del PAS: si existieran varios, será elegido mediante sorteo ante el Presidente y Secretario de la Comisión electoral.

Artículo 18.– 4.– La presentación de las candidaturas para Decanos o Directores de Centro irá acompañada de la estructura del equipo de gobierno, en el que deberán estar representados los dos sexos al menos al 40%, y de su programa. La presentación de candidaturas para Director de Departamento irá acompañada del Secretario del Departamento y, potestativamente, de su programa.

6.– Lo dispuesto en los números 1, 2 y 3 de este artículo sólo será aplicable en defecto de previsión en los correspondientes Reglamentos de Centro y Departamento.

Artículo 20.– 10.– La duración del mandato de los Decanos, Decanas, Directoras o Directores de Centro, de Departamento o Instituto Universitario de investigación será de cuatro años.

Artículo 22.– 1.– Los Decanos, Decanas, Directoras o Directores son elegidos de entre el personal docente e investigador con vinculación permanente a la Universidad adscrito al respectivo Centro y nombrados por el Rector o la Rectora.

2.– Dejado sin contenido.

11.– Dejado sin contenido.

Artículo 23.– 2.– El voto para la elección del Decano, Decana, Directora o Director será ponderado por sectores de la Comunidad Universitaria de su Centro de acuerdo con los siguientes Cuerpos electorales y porcentajes:

a) Sector A, integrado por personal docente e investigador con vinculación permanente a la Universidad, 51%.

b) Sector B, integrado por otro personal docente e investigador, 18%.

c) Sector C, integrado por los estudiantes, 20%.

d) Sector D, integrado por el personal de administración y servicios, 11%.

4.– Las operaciones serán realizadas de acuerdo con la fórmula siguiente y según el ejemplo del anexo II. Se entenderá obtenida la mayoría absoluta cuando se obtenga más del 50% de los votos ponderados.

Si llamamos,

Sa Sector A: personal docente e investigador con vinculación permanente a la Universidad

Sb Sector B: otro personal docente e investigador

Sc Sector C: estudiantes

Sd Sector D: personal de administración y

servicios.

Pr Porcentaje de cada sector (según el número 2 de este artículo)

Vv Votos válidos a candidaturas por sectores

Cp Coeficiente de ponderación de cada sector

V1 Votos recibidos por el candidato 1

V2 Votos recibidos por el candidato 2

V3 Votos recibidos por el candidato 3

C1 % de votos ponderados recibidos por el

candidato 1

C2 % de votos ponderados recibidos por el

candidato 2

C3 % de votos ponderados recibidos por el

candidato 3,

En cada sector el voto ponderado de cada candidato se obtiene de la siguiente forma:

Fórmula omitida.

El total de votos ponderados de cada candidato se obtendrá sumando los votos recibidos por el candidato en cada sector.

Artículo 25.– 1.– La Directora o Director del Departamento es elegido por el Consejo del Departamento, de entre el personal docente e investigador doctor con vinculación permanente a la Universidad miembro del mismo, y nombrado por el Rector o Rectora.

2.– Dejado sin contenido.

Artículo 27.– Los representantes del alumnado de tercer ciclo en el Claustro Universitario se integrarán en las candidaturas del alumnado del Centro en el que tenga la sede el Departamento que imparta su programa. Se integrarán en el colectivo de estudiantes de tercer ciclo los becarios o becarias de investigación a los que se refiere el artículo 49 de los Estatutos, salvo las becarias y becarios de tercer y cuarto año de doctorado que, por su carácter de personal investigador temporal, se integrarán en el sector de Otro personal docente e investigador.

Disposiciones transitorias

Primera.– Órgano transitorio de gobierno para los Departamentos de nueva creación.

2.– Este órgano colegiado transitorio estará compuesto por:

a) Presidencia: quien ostente la de la Comisión electoral del Departamento.

b) Secretaría: quien ostente la de la Comisión electoral del Departamento.

c) Todo el personal docente e investigador doctor adscrito al departamento, independientemente de su vinculación funcionarial o laboral y de su carácter de permanente o temporal.

d) Un representante por cada tres integrantes del personal docente e investigador del resto de profesores adscritos al Departamento.

e) Un representante del colectivo de alumnos del 1er ciclo o grado y un representante del colectivo de alumnos de 2.º ciclo o master oficial, designados por el Consejo de Estudiantes.

f) Un representante del colectivo de alumnos de 3er ciclo, salvo quienes por su condición de becarios y becarias de tercer y cuarto año se integren en el sector de otro personal docente e investigador, que será elegido en la reunión de todo el alumnado matriculado en Programas y Tesis doctorales y Títulos propios de Postgrado del Departamento y becarias o becarios de investigación no contratados que, a tal efecto, convocará el Presidente de este órgano colegiado transitorio.

g) Un representante del personal de administración y servicios.

Segunda.– Composición transitoria de las Juntas de Centro.

1.– Salvo que la Junta de Centro eleve al Consejo de Gobierno una propuesta distinta, en tanto no se aprueben los correspondientes Reglamentos de Centro conformados a los Estatutos y al Reglamento marco de los Centros, la Junta de Centro estará compuesta por:

a) El Decano o Decana, Directora o Director que la preside.

b) El Secretario o Secretaria.

c) Los Vicedecanos o Vicedecanas, Subdirectoras o Subdirectores en el número establecido en el Reglamento de cada Centro.

d) El Administrador o Administradora del Centro.

e) En su caso, los coordinadores de las secciones de Centro adscritos a las mismas.

f) El número de miembros actualmente recogidos en sus respectivos Reglamentos internos, distribuidos entre los distintos sectores universitarios de la siguiente manera:

51% personal docente e investigador con vinculación permanente a la Universidad,

18% otro personal docente e investigador,

20% estudiantes,

11% personal de administración y servicios.

El reparto se hará por el sistema proporcional de resto mayor. En caso de empate el puesto en cuestión se atribuirá al Cuerpo electoral minoritario.

2.– La Comisión permanente del Centro, caso de existir, estará integrada por el Decano o Decana, Directora o Director, el Secretario o Secretaria, el Administrador o Administradora, un representante de los Coordinadores de las secciones de Centro adscritos a las mismas, y 10 miembros más repartidos de la siguiente manera:

a) 5 miembros del sector de personal docente e investigador con vinculación permanente a la Universidad (51%),

b) 2 miembros de otro personal docente e investigador (18%),

c) 2 estudiantes (20%),

d) 1 PAS (11%).

Segundo.– En el anexo II, modificar las denominaciones del Sector Sa en el cuadro relativo a simulación numérica y en el relativo a forma de obtener los votos ponderados, que pasará a denominarse, Sa, PDI permanente.

Tercero.– Añadir una nueva Disposición Transitoria en los siguientes términos:

“Sexta.– De los actuales integrantes de los sectores electorales.

Hasta que se materialice la contratación de las nuevas figuras del personal docente e investigador, integrarán los sectores electorales correspondientes al personal docente e investigador:

a) Personal docente e investigador doctor con vinculación permanente a la Universidad:

Las personas pertenecientes a los Cuerpos de Catedráticas y Catedráticos de Universidad, Catedráticos y Catedráticas de Escuela Universitaria, Profesores y profesoras Titulares de Universidad y las Profesoras y Profesores Titulares de Escuela Universitaria que tengan el título de Doctor y el denominado profesorado fijo del IVEF que tenga el título de doctor.

b) Otro personal docente e investigador, en el que se integrarán las personas que pertenezcan al Cuerpo de Catedráticos y Catedráticas de Escuela Universitaria y de Profesoras y Profesores Titulares de Escuela Universitaria y el profesorado fijo del IVEF que no tengan la condición de doctor, los ayudantes, profesores ayudantes doctores y profesores asociados, vinculados a la Universidad por una relación contractual administrativa o laboral, profesores contratados doctores, profesores eméritos, los contratados a través del programa Ramón y Cajal así como otro personal docente o investigador no previsto en el apartado anterior. También integrarán este sector el profesorado interino de los Cuerpos mencionados en la letra anterior.

Cuarto.– Incorporar una nueva Disposición Adicional en los siguientes términos:

Disposición Adicional segunda.– Lo dispuesto en el artículo 16.3 será de aplicación en todos los supuestos en que en el correspondiente ámbito el porcentaje del sexo menos numeroso sea, al menos, del 25%. Cuando no sea éste el caso, las candidaturas deberán contener una proporción de hombres y mujeres tal que el grupo menos numeroso mantenga al menos un porcentaje de representación igual al existente en el correspondiente sector electoral del Campus, Centro, Departamento o Instituto Universitario de Investigación, manteniendo el orden alternativo mientras sea posible.

Quinto. –Modificar la Disposición Final en los siguientes términos.

Disposición final

La presente reforma entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco siendo aplicable a los procedimientos iniciados con posterioridad a la misma, manteniéndose la validez de los procesos en tramitación.

Sexto.– Los artículos de los Reglamentos de los respectivos Centros y Departamentos derivados del artículo 3, del artículo 9, del artículo 18, del artículo 20, del artículo 22, del artículo 23, del artículo 25, del anexo II, de la Disposición Adicional sexta del Reglamento de Régimen Electoral General, se entenderán automáticamente modificados en el sentido recogido en los números primero, segundo y tercero de esta Resolución.

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