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Sistema acreditador de la formación continuada de los profesionales sanitarios

05/11/2012
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Decreto 207/2012, de 18 de octubre, por el que se modifica el Decreto 8/2000, de 7 de enero, de organización del Sistema acreditador de la formación continuada de los profesionales sanitarios en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG de 2 de noviembre de 2012). Texto completo.

DECRETO 207/2012, DE 18 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 8/2000, DE 7 DE ENERO, DE ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA ACREDITADOR DE LA FORMACIÓN CONTINUADA DE LOS PROFESIONALES SANITARIOS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA.

Por Decreto 8/2000, de 7 de enero Vínculo a legislación, se procedió a regular la organización del Sistema acreditador de la formación continuada de los/las profesionales sanitarios/as en la Comunidad Autónoma de Galicia, creando la Comisión Autonómica de Formación Continuada como órgano administrativo asesor de la Consellería de Sanidad, con competencias para la acreditación de la formación continuada de los/las profesionales sanitarios/as.

El artículo 33 Vínculo a legislación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias (LOPS), determina que la formación continuada en las profesiones sanitarias es el proceso de enseñanza y aprendizaje activa y permanente al que tienen derecho y obligación los/las profesionales, destinado a actualizar y mejorar conocimientos, habilidades y actitudes ante la evolución científica y tecnológica y las demandas y necesidades, tanto sociales como del propio sistema sanitario.

El artículo 35.1 de la misma ley determina que el Ministerio de Sanidad y Consumo y los órganos competentes de las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán acreditar actividades y programas de actuación en materia de formación continuada de los profesionales sanitarios, así como, con carácter global, centros en los que las mismas se impartan. La acreditación, que deberá realizarse necesariamente de acuerdo con los requisitos, procedimiento y criterios establecidos conforme a lo previsto en el artículo 34.4.d), tendrá efectos en todo el territorio nacional, sea cual sea la Administración pública que haya expulsado la acreditación.

En el mismo artículo 35 Vínculo a legislación de la Ley 44/2003 aparece normativamente prevista la posibilidad de que los órganos competentes de las comunidades autónomas deleguen las funciones de gestión y acreditación de la formación continuada, incluyendo la expedición de certificaciones individuales, en otras corporaciones o instituciones de derecho público, de conformidad con lo que dispone dicha ley y las normas en cada caso aplicables. Los organismos de acreditación de la formación continuada serán, en todo caso, independientes de los organismos encargados de la provisión de las actividades de formación acreditadas por aquellos.

Por otra parte, el artículo 5 Vínculo a legislación, apartado b) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre colegios profesionales, establece entre las funciones de estos ejercer cuantas les sean encomendadas por la Administración y colaborar con esta mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que les puedan solicitar o acuerden formular por propia iniciativa.

Los artículos 7 y 26 de la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia, también contempla la posibilidad de establecer delegaciones a favor de las organizaciones colegiales.

Los colegios profesionales de médicos y sus consejos vienen desarrollando una importante tarea y cuentan con una dilatada experiencia en el ámbito de la formación de los profesionales y en la actualización de sus conocimientos. De hecho, tal experiencia formativa posibilitó la acreditación de las enseñanzas específicas de la formación continuada de la profesión médica a través del Sistema español de la formación médica continuada (SEAFORMEC), integrado en el Sistema de acreditación de la Unión Europea de médicos especialistas (UEMS) y en otros sistemas acreditadores de ámbito internacional.

El destacado papel y experiencia acumulada por las citadas organizaciones, junto con su capacidad organizativa y representativa en el colectivo de los profesionales de la salud, puede constituir un recurso adecuado para la dinamización del Sistema acreditador, fomentando la participación de los profesionales en el diseño e implementación de su formación, a través de las respectivas instituciones corporativas.

Para tal fin, procede modificar el Decreto 8/2000, de 7 de enero Vínculo a legislación, por el que se regula la organización del Sistema acreditador de la formación continuada de los profesionales sanitarios en la Comunidad Autónoma de Galicia.

En su virtud, a propuesta de la conselleira de Sanidad, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día dieciocho de octubre de dos mil doce,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Decreto 8/2000, de 7 de enero Vínculo a legislación, por el que se regula la organización del Sistema acreditador de la formación continuada de los/las profesionales sanitarios/as en la Comunidad Autónoma de Galicia.

El Decreto 8/2000, de 7 de enero Vínculo a legislación, por el que se regula la organización del sistema acreditador de la formación continuada de los/las profesionales sanitarios/as en la Comunidad Autónoma de Galicia, queda modificado como sigue:

Uno. Se añade un artículo 3 Vínculo a legislación bis al Decreto 8/2000, de 7 de enero, con la siguiente redacción:

“Artículo 3 bis. Delegaciones intersubjetivas

1. Mediante las correspondientes órdenes de delegación intersubjetivas, y de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 26 de la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia, se podrá delegar en las organizaciones colegiales de los profesionales de la salud y en sus consejos el ejercicio de las competencias que corresponden a los órganos de la Administración autonómica en materia de acreditación de la formación continuada de los profesionales sanitarios.

2. Dichas órdenes de delegación establecerán los límites y condiciones en las que se ejercerán las competencias que sean objeto de delegación.

3. Las delegaciones que se realicen respetarán en todo caso los requisitos, procedimientos y criterios establecidos por la Comisión Nacional de Formación Continuada”.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo establecido en el presente decreto.

Disposición final primera

Se faculta a la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo del presente decreto.

Disposición final segunda

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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