El Decreto 9/2012, tiene por objeto la regulación del Sistema de asesoramiento agrario de Cataluña, al que podrán acceder todas las personas físicas y jurídicas que sean titulares de explotaciones agrarias en Cataluña.
El Sistema de asesoramiento agrario integra los servicios que ofrecen las entidades de asesoramiento agrario, como las cooperativas o entidades privadas o sus uniones o federaciones, así como cualquier otra persona jurídica, que desarrollen su actividad en alguna de las áreas de conocimiento relacionadas con la producción agrícola, y/o ganadera.
DECRETO 9/2012, DE 17 DE ENERO, RELATIVO AL SISTEMA DE ASESORAMIENTO AGRARIO EN CATALUÑA.
Preámbulo
El Estatuto de autonomía señala en su artículo 116 que la Generalidad, en el ámbito de sus competencias exclusivas y de una manera íntegra, tiene competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural.
En ejercicio de las mencionadas competencias y de acuerdo con la Ley 18/2001, de 21 de diciembre, de orientación agraria, que en su artículo 7 prevé la constitución de agrupaciones de personas productoras para facilitar la consecución de los objetivos de sostenibilidad y respeto medioambiental, la integración de innovaciones para la mejora sanitaria, la promoción de programas de prevención y lucha contra agentes nocivos vegetales, y programas de gestión de residuos, y en su artículo 13.d), que establece como objetivo de las políticas agrarias mejorar la calificación de las personas profesionales del sector agrario mediante programas de formación y, como líneas de actuación, determina en los artículos 8.b) y 10.h) el fomento y la promoción de agrupaciones técnicas agrarias, y en el artículo 14 , apartados f) y g), las referencias a los programas de formación que tengan en cuenta la mejora de la gestión técnica y económica de las explotaciones y el plan integral de formación agraria, el año 2006 se aprobó el Decreto 392/2006, de 17 de octubre, por el que se regula el Sistema de asesoramiento agrario de Cataluña.
La experiencia práctica alcanzada a lo largo de estos años en la aplicación del mencionado Decreto 392/2006 ha puesto de manifiesto la necesidad de mejorar algunos aspectos de la regulación establecida, la necesidad de adecuarse a la normativa comunitaria y catalana publicada con posterioridad y que le afecta directamente, y la necesidad de mejorar la seguridad jurídica y facilitar su aplicación, circunstancias que motivan la necesidad de regular de nuevo el asesoramiento agrario y derogar el Decreto 392/2006, de 17 de octubre .
Entre la nueva normativa europea se encuentran la Directiva 2006/123/CE del Parlamento europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y el Reglamento CE 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, en cuya virtud se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el ámbito de la política agraria común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por los que se modifican los reglamentos CE núm. 1290/2005, 247/2006 y 378/2007, y se deroga el Reglamento CE 1782/2003 .
A pesar de la mencionada derogación del Reglamento CE 1782/2003 , el Reglamento CE 73/2009 ratifica el objetivo de que, para ayudar a las personas agricultoras a ajustarse a las exigencias de una agricultura moderna y de elevada calidad, es necesario que los estados miembros continúen aplicando el sistema completo previsto en el Reglamento 1782/2003 para ofrecer asesoramiento a las explotaciones agrarias y reitera la obligación de los estados miembros de instaurar un sistema de asesoramiento agrario, que estará a cargo de autoridades designadas o de organismos privados.
Mediante este Decreto se quiere dar cumplimiento también a la Directiva 2006/123 CE del Parlamento europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y al efecto se adecuan las disposiciones en materia de asesoramiento agrario a sus prescripciones.
En relación con el Decreto 392/2006, de 17 de octubre , que ahora se deroga, este Decreto regula el Sistema de asesoramiento agrario en Cataluña estableciendo únicamente los cambios necesarios para adaptarse a la normativa actual y aquéllos otros que deben permitir mejorar la calidad del propio sistema y del asesoramiento que deben recibir las explotaciones agrarias catalanas, con el fin de hacerlas más competitivas. Por eso, aunque muchas de las disposiciones previstas en el mencionado Decreto 392/2006, de 17 de octubre , no han sufrido modificación, dado que se ajustan a la normativa actual y han demostrado su eficacia en la aplicación del sistema a lo largo de estos años, se considera conveniente aprobar un nuevo decreto con el fin de facilitar a los ciudadanos la tarea de conocer y cumplir las normas que regulan el Sistema de asesoramiento agrario en Cataluña.
Asimismo, por los mismos motivos, el Decreto mantiene y actualiza, en su articulado, la vigencia del Registro de entidades de asesoramiento agrario de Cataluña, del fichero de datos de entidades de asesoramiento agrario de Cataluña y de la Comisión coordinadora de asesoramiento agrario de Cataluña, creados por el Decreto 392/2006, de 17 de octubre , aunque este quede derogado.
Las principales modificaciones introducidas en este nuevo Decreto con respecto al Decreto 392/2006, de 17 de octubre , que han hecho necesaria esta nueva regulación son las siguientes:
El acceso al Sistema de asesoramiento agrario de Cataluña deja de basarse en un régimen de autorización, y se sustituye por un régimen de comunicación en cumplimiento de lo que se establece en el artículo 9) de la Directiva 2006/123, de 12 de diciembre de 2006.
Se ha establecido una nueva tramitación para la inscripción en el Registro de entidades de asesoramiento agrario de Cataluña, para adaptarse al nuevo régimen de comunicación, y esta pasa a tener una validez indefinida de acuerdo con lo que establece el artículo 11.1 de la Directiva mencionada.
Además, las entidades de asesoramiento agrario inscritas o acreditadas por otras comunidades autónomas o estados miembros de la Unión Europea se inscriben automáticamente en el Registro mediante la presentación del certificado o documento que acredite esta situación para adecuarse a lo que se establece en el artículo 16 de la Directiva 2006/123, de 12 de diciembre de 2006.
Por otra parte se suprimen las limitaciones territoriales en el ámbito de trabajo de las entidades derivadas de la aplicación de los artículos 14.3 y 16.2.c) de la Directiva 2006/123, de 12 de diciembre de 2006.
Se ha incluido igualmente la Red de Oficinas de Gestión Empresarial como un frontal más de presentación de la comunicación de inscripción en el Registro para dar respuesta a las indicaciones del artículo 21.1 del Decreto 106/2008, de 6 de mayo.
En el texto del Decreto se ha tenido en cuenta lo que se establece en la Ley 26/2010, de 3 de agosto , de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, y la Ley 29/2010, de 3 de agosto , del uso de los medios electrónicos en el sector público de Cataluña, con respecto al impulso de la incorporación de medios electrónicos del sector público de Cataluña en sus relaciones con las empresas y los ciudadanos.
Al ser este Decreto continuador del Decreto 392/2006, de 17 de octubre , que se deroga, es necesario que no exista ningún periodo de discontinuidad entre ambos decretos, debido a que la nueva normativa contenida en este Decreto debe ser aplicada conjuntamente con otras normas relacionadas, que se han modificado, como es la relativa al contrato global de explotación, por lo que la disposición final determina su entrada en vigor al día siguiente de su publicación.
A propuesta del consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural;
De acuerdo con el dictamen del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña;
De acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora;
De acuerdo con el Gobierno,
Decreto:
Artículo 1
Objeto
El objeto de este Decreto es la regulación del Sistema de asesoramiento agrario de Cataluña, a los efectos de lo que establece el Reglamento CE 73/2009 del Consejo de 19 de enero de 2009, al que podrán acceder todas las personas físicas y jurídicas que sean titulares de explotaciones agrarias en Cataluña.
Artículo 2
Sistema de asesoramiento agrario y entidades de asesoramiento agrario
2.1 El Sistema de asesoramiento agrario de Cataluña integra los servicios que ofrecen las entidades de asesoramiento agrario.
2.2 A efectos de este Decreto pueden ser entidades de asesoramiento agrario las agrupaciones de personas productoras, las cooperativas o entidades privadas o sus uniones o federaciones, así como cualquier otra persona jurídica, que desarrollen su actividad en alguna de las áreas de conocimiento relacionadas con la producción agrícola, producción ganadera y que al mismo tiempo tengan por objeto la prestación de asistencia y asesoramiento a personas agricultoras, ganaderas y titulares de empresas agrarias.
Artículo 3
Niveles de asesoramiento
Las entidades de asesoramiento agrario que estén inscritas en el Registro que regula el artículo 4 deben ofrecer los servicios de asesoramiento de acuerdo con el/los nivel/es siguiente/s:
a) Asesoramiento en producción agrícola: incluye las áreas de conocimiento en relación con la producción agrícola, gestión ambiental y condicionalidad.
b) Asesoramiento en producción ganadera: incluye las áreas de conocimiento en relación con la producción ganadera, gestión ambiental y condicionalidad.
c) Asesoramiento integral agrario y rural: incluye las áreas de conocimiento en relación con la producción agrícola, producción ganadera, transformación, comercialización, gestión empresarial, diversificación de la economía agraria, gestión ambiental y condicionalidad.
Artículo 4
Registro y fichero de entidades de asesoramiento agrario de Cataluña
4.1 En el Registro de entidades de asesoramiento agrario de Cataluña se deben inscribir las entidades que prestan servicios de asesoramiento a las explotaciones agrarias de Cataluña, y que quieran formar parte del Sistema de asesoramiento agrario de Cataluña.
Para la inscripción estas entidades deben presentar la comunicación establecida en el artículo 7 y deben cumplir los requisitos que se mencionan en este Decreto. Las entidades de asesoramiento agrario inscritas o acreditadas por otras comunidades autónomas o estados miembros de la Unión Europea se inscriben automáticamente en el Registro mediante la presentación del certificado o documento que acredite esta situación.
4.2 El Registro de entidades de asesoramiento agrario de Cataluña se adscribe a la dirección general competente en materia de asesoramiento agrario del departamento competente en materia de agricultura, ganadería, pesca, alimentación y medio natural, que gestionará su funcionamiento.
4.3 El Registro tiene como finalidad facilitar a las personas físicas o jurídicas titulares de explotaciones agrarias de Cataluña la información disponible de cada una de las entidades de asesoramiento agrario inscritas en los términos del artículo 5 y permitir al departamento competente en materia de agricultura, ganadería, pesca, alimentación y medio natural velar por la calidad del servicio que se ofrece.
4.4 En la ficha registral de las entidades con servicios de asesoramiento constan, como mínimo, los datos siguientes, que serán suministrados por las entidades de asesoramiento agrario, de manera obligatoria, en la comunicación de inscripción regulada en el artículo 7.1 de este Decreto:
a) Razón social, NIF, domicilio social, teléfono, fax, dirección electrónica.
b) Forma jurídica.
c) Director/a o representante legal de la entidad de asesoramiento.
d) Relación de oficinas de asesoramiento, con indicación de su dirección postal, teléfono, fax y dirección electrónica.
e) Número total de efectivos de personal técnico asesor de la entidad con indicación de sus datos identificativos, de la titulación académica y las funciones.
f) El nivel de asesoramiento reconocido.
4.5 El fichero de datos de carácter personal del Registro de entidades de asesoramiento agrario de Cataluña es el que consta en el anexo 1.
4.6 Todos los datos referentes a personas incluidas en este Registro se recogerán, analizarán y presentarán desagregadas por sexos y se podrán facilitar y publicar de manera genérica, a efectos estadísticos, sin ninguna referencia de carácter individual, para la realización de procedimientos de valoración de género.
Artículo 5
Acceso público al Registro de entidades de asesoramiento agrario de Cataluña
Los datos del Registro de entidades de asesoramiento agrario de Cataluña que tienen el carácter de públicas son:
Nombre o razón social de la entidad de asesoramiento agrario.
Dirección postal, teléfono, fax y dirección electrónica.
Nivel de asesoramiento reconocido.
Número de oficinas de asesoramiento, teléfono, fax, dirección y correo electrónico de cada una.
Artículo 6
Requisitos de las entidades de asesoramiento agrario
6.1 Con el fin de ser inscritas en el Registro de entidades de asesoramiento agrario, las entidades a las que se refiere el artículo 2 deben cumplir los requisitos siguientes:
a) Disponer al menos de una oficina abierta al público.
b) Disponer del personal técnico asesor siguiente, atendiendo al nivel de asesoramiento:
b.1) Asesoramiento en producción agrícola: incluye como mínimo a un/a profesional en vinculación contractual con titulación universitaria en el área de conocimiento de producción agrícola.
b.2) Asesoramiento en producción ganadera: incluye como mínimo a un/a profesional en vinculación contractual con titulación universitaria en el área de conocimiento de producción ganadera.
b.3) Asesoramiento integral agrario y rural: incluye como mínimo a un/a profesional en vinculación contractual con titulación universitaria en el área de conocimiento correspondiente a la producción agrícola o a la producción ganadera y un/a profesional con titulación universitaria en el área de conocimiento de gestión empresarial.
b.4) En el caso de entidades de asesoramiento que tengan forma jurídica de sociedad profesional legalmente constituida de acuerdo con la normativa aplicable, los socios y socias profesionales de la entidad pueden suplir al personal técnico asesor previsto en los apartados b.1), b.2) y b.3) anteriores, siempre que tengan la titulación requerida y cumplan las exigencias contempladas en el apartado c) de este artículo.
c) El personal técnico asesor mencionado en los apartados anteriores se debe acreditar en las condiciones que se establezcan en una orden del consejero o consejera titular del departamento competente en materia de agricultura, ganadería, pesca, alimentación y medio natural, en un plazo máximo de dos años, contados a partir de la fecha en la que las entidades de asesoramiento comunican en la ficha registral su incorporación, de acuerdo con lo que se establece en los artículos 4.3 y 10. Una vez acreditado el personal técnico, este debe realizar la formación continua necesaria para garantizar la actualización de los conocimientos necesarios para llevar a cabo eficazmente la tarea de asesoramiento, en los plazos y las condiciones que establezca el departamento competente en materia de agricultura, ganadería, pesca, alimentación y medio natural.
d) Las oficinas deberán disponer de los medios materiales, incluidos los informáticos y telemáticos, adecuados para llevar a cabo efectivamente la tarea de asesoramiento.
e) Disponer de un sistema de registro de personas usuarias, en cada una de sus oficinas.
f) Las entidades de asesoramiento deberán demostrar que disponen de experiencia en asesoramiento a las explotaciones agrarias, en los términos que determine el departamento competente en materia de agricultura, ganadería, pesca, alimentación y medio natural.
6.2 Las asociaciones de personas agricultoras y ganaderas que incluyan en sus estatutos la representación profesional podrán ejercer el servicio de asesoramiento por el que se han inscrito, mediante entidades sobre las que la asociación mantenga más de un 50% del capital social, siempre que estas entidades participadas garanticen la competencia para el asesoramiento en los ámbitos relacionados con el nivel de asesoramiento inscrito. En todo caso, estas entidades participadas deben cumplir los requisitos que se establecen en este artículo.
6.3 Las entidades podrán completar los servicios de asesoramiento mediante acuerdos con entidades inscritas en otros niveles de asesoramiento.
Artículo 7
Procedimiento de inscripción en el Registro de entidades de asesoramiento agrario de Cataluña
La inscripción de las entidades de asesoramiento a este Registro se hace mediante régimen de comunicación y de acuerdo con las reglas siguientes:
a) Las entidades interesadas deben presentar la comunicación correspondiente ante el departamento competente en materia de agricultura, ganadería, pesca, alimentación y medio natural o ante la Red de Oficinas de Gestión Empresarial de la Generalidad de Cataluña y, en su caso, ante la sede electrónica que se determine. El modelo normalizado de comunicación se puede descargar de la web www.gencat.cat.
A la comunicación se debe adjuntar un proyecto de servicio de asesoramiento con indicación, al menos, de los aspectos organizativos, técnicos y metodológicos relativos al servicio de asesoramiento.
El impreso de comunicación debe incluir una declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6, firmada por el interesado.
b) La dirección general competente en materia de asesoramiento agrario puede realizar en cualquier momento los controles y las inspecciones que considere necesarias con el fin de verificar el cumplimiento de las condiciones exigidas en este Decreto por parte de las entidades inscritas.
Artículo 8
Vigencia de datos del Registro de entidades de asesoramiento agrario de Cataluña
La inscripción en el Registro de entidades de asesoramiento agrario de Cataluña tiene carácter indefinido, siempre que se cumplan los requisitos y las obligaciones establecidas en este Decreto.
Artículo 9
Obligaciones de las entidades de asesoramiento agrario de Cataluña
Las entidades de asesoramiento agrario están obligadas a:
a) Ofrecer servicios de asesoramiento ligados al nivel de asesoramiento reconocido, según los niveles que establece el artículo 3.
b) Disponer, independientemente del nivel de asesoramiento reconocido, de un equipo de personal técnico coherente con la dimensión, el número y la tipología de explotaciones agrarias a las que se presta el servicio de asesoramiento.
c) Disponer de personal técnico acreditado y velar para que se realice la formación continua, de acuerdo con el artículo 6.1.c).
d) Garantizar la imparcialidad y asegurar un trato de igualdad a todas las personas asesoradas.
e) Permitir al personal del departamento competente en materia de agricultura, ganadería, pesca, alimentación y medio natural el acceso a las oficinas e instalaciones, así como el control documental y otras verificaciones necesarias con el objeto de poder realizar las comprobaciones pertinentes.
f) Aportar al departamento competente en materia de agricultura, ganadería, pesca, alimentación y medio natural toda la documentación e información que se requiera en aplicación del régimen de control y a los efectos de comprobar la fiabilidad y eficacia del asesoramiento y evaluar la actividad de la entidad.
g) Cooperar con el departamento competente en materia de agricultura, ganadería, pesca, alimentación y medio natural en la gestión y la ejecución de campañas de profilaxis y de erradicación de enfermedades ligadas a la producción agrícola y/o ganadera, u otras actuaciones que se puedan establecer, en las condiciones y con las compensaciones, que, si procede, se establezcan.
h) Disponer de un sistema informático en cada una de sus oficinas en el que se registren los servicios de asesoramiento que se ofrecen, con indicación, al menos, de los datos de la explotación agraria y del personal técnico asesor que lleva el seguimiento. El departamento competente en materia de agricultura, ganadería, pesca, alimentación y medio natural puede acceder a este sistema informático con el propósito de llevar a término el seguimiento y el control de las actuaciones que realiza la entidad de asesoramiento y el personal técnico asesor que tiene contratado.
i) Presentar anualmente, durante el primer trimestre del año siguiente, a la dirección general competente en materia de asesoramiento agrario, una memoria de actuaciones, en la que consten los resultados de su actividad, los objetivos alcanzados, los retos y las carencias.
j) Las entidades que presten servicios de asesoramiento y el personal de que dispongan deberán cumplir lo que establece el artículo 13 del Reglamento CE 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, en relación con la prohibición de divulgar información o datos de carácter personal o individual. En todo caso esta información queda sujeta a lo que dispone la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre , de protección de datos de carácter personal.
k) Aplicar las metodologías de trabajo y protocolos que el departamento competente en materia de agricultura, ganadería, pesca, alimentación y medio natural establezca, y velar para que el personal asesor las adopte en el desarrollo de su actividad.
Artículo 10
Modificación de los datos registrales
Cualquier modificación de los datos aportados en la documentación para la inscripción en el Registro de entidades de asesoramiento agrario de Cataluña se debe comunicar a la dirección general competente en materia de asesoramiento agrario, en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha en que se ha producido.
La comunicación de las modificaciones debe ser presentada ante el departamento competente en materia de agricultura, ganadería, pesca, alimentación y medio natural, o ante la Red de Oficinas de Gestión Empresarial de la Generalidad de Cataluña y, en su caso, ante la sede electrónica que se determine.
Artículo 11
Baja del Registro de entidades de asesoramiento agrario de Cataluña
11.1 Se procede a la retirada del reconocimiento como entidad asesoramiento agrario para el nivel en el que se le haya acreditado, a la anulación de su inscripción registral y, si procede, el reintegro de las ayudas que haya podido percibir, cuando se produzca alguna de las causas siguientes:
a) A petición de la entidad de asesoramiento agrario, mediante solicitud de su representante legal.
b) Cuando se detecte el incumplimiento de cualquiera de los requisitos necesarios para su inscripción, o de las obligaciones o los compromisos adquiridos, o la evidencia de falta de fiabilidad técnica, se puede suspender la inscripción hasta que se enmienden las carencias detectadas en el plazo que se establezca. Transcurrido este plazo sin que se haya enmendado se debe proceder a la anulación de la inscripción, con audiencia previa de la entidad de asesoramiento agrario afectada. La anulación debe ser acordada por la persona titular de la dirección general competente en materia de asesoramiento agrario.
El procedimiento aplicable a la anulación de la inscripción al Registro es la que se deriva de la Ley 26/2010, de 3 de agosto , de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.
c) Por la obtención irregular de ayudas por parte de la entidad de asesoramiento agrario, o por parte de la persona titular de la explotación agraria que solicita el servicio de asesoramiento y, en este último caso, siempre que la entidad de asesoramiento agrario haya incurrido en negligencia o colaboración en la mencionada irregularidad.
En estas circunstancias se puede emprender el proceso de declaración de extinción de la inscripción de la entidad implicada, y el reintegro de las ayudas que haya podido percibir, con audiencia de la entidad de asesoramiento y/o de la persona titular de la explotación agraria afectadas.
El procedimiento aplicable al reintegro de las ayudas obtenidas de manera irregular, ya sea por la entidad de asesoramiento o por la persona titular de la explotación agraria, se rige por la normativa vigente en materia de subvenciones y por la Ley de finanzas públicas de Cataluña.
11.2 Contra la resolución de anulación de la inscripción registral se puede interponer recurso de alzada ante la persona titular de la consejería competente en materia de agricultura, ganadería, pesca, alimentación y medio natural en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la recepción de la notificación.
11.3 Aquellas entidades de asesoramiento agrario a las que se ha anulado su inscripción registral, por incurrir en alguna de las causas establecidas en este artículo, no pueden volver a presentar una comunicación de inscripción hasta transcurridos dos años, contados desde la fecha en la que adquiera firmeza la correspondiente resolución de anulación de la inscripción registral.
Artículo 12
Comisión coordinadora de asesoramiento agrario de Cataluña
La Comisión coordinadora de asesoramiento agrario de Cataluña tiene las funciones siguientes:
a) Proponer al departamento competente en materia de agricultura, ganadería, pesca, alimentación y medio natural, para su aprobación, los planes anuales en el ámbito de asesoramiento, que incluirán las actuaciones impulsadas por la Administración, las entidades de asesoramiento y el sector agrario para el desarrollo, funcionamiento y mejora del Sistema de asesoramiento agrario de Cataluña.
b) Velar por la calidad de los planes anuales, su ejecución y los programas de actuación derivados, y proponer sistemas de seguimiento, de evaluación y de mejora.
c) Aprobar las memorias anuales de resultados fruto de la ejecución de cada uno de los planes anuales.
d) Estudiar y proponer medidas que doten de los recursos necesarios a las entidades de asesoramiento agrario inscritas según el procedimiento que establece este Decreto para garantizar un servicio de asesoramiento de calidad.
e) Estudiar y proponer los indicadores de seguimiento que permitan evaluar el establecimiento y la calidad del servicio de asesoramiento que ofrecen las entidades de asesoramiento agrario.
f) Estudiar, a efectos de garantizar la excelencia del servicio, los ratios o umbrales máximos de explotaciones asesoradas por asesor/a u otros aspectos que se consideren apropiados para la efectividad del servicio.
g) Informar los planes de acreditación y formación continua del personal asesor, los cuales podrá ejecutar directamente el departamento competente en materia de agricultura, ganadería, pesca, alimentación y medio natural o bien los centros habilitados al efecto por el departamento, en los términos que este establezca.
Artículo 13
Composición de la Comisión coordinadora de asesoramiento agrario de Cataluña
La Comisión coordinadora de asesoramiento agrario de Cataluña estará integrada por los miembros siguientes:
El/la director/a general competente en materia de asesoramiento agrario, que actuará como presidente/a.
Dos vocales, en representación de la dirección general competente en materia de alimentación y calidad agroalimentaria.
Dos vocales, en representación de la dirección general competente en materia de agricultura y ganadería.
Dos vocales, en representación de la dirección general competente en materia de desarrollo rural.
Un/a vocal, en representación del Instituto de Investigación y Tecnología Agroalimentaria.
Un/a vocal, en representación de cada una de las organizaciones agrarias más representativas.
Un/a vocal, en representación de la Federación de Cooperativas Agrarias de Cataluña.
Un/a vocal técnico/a a propuesta de cada uno de los colegios profesionales competentes en las áreas de conocimiento de producción agrícola y producción ganadera.
Un/a secretario/a, con voz pero sin voto, que debe ser un/a funcionario/a de la dirección general competente en materia de asesoramiento agrario.
En caso de vacante por ausencia o enfermedad, los/las vocales de la Comisión coordinadora de asesoramiento agrario de Cataluña en representación de la Administración pueden ser sustituidos/as por otras personas adscritas al departamento competente en materia de agricultura, ganadería, pesca, alimentación y medio natural y designadas por el director general correspondiente. En el supuesto de los vocales que representan a las organizaciones profesionales agrarias y colegios profesionales deben ser designados por la correspondiente entidad, con comunicación previa al/a la secretario/a de la Comisión.
Artículo 14
Funcionamiento de la Comisión coordinadora de asesoramiento agrario de Cataluña
La Comisión coordinadora de asesoramiento agrario de Cataluña se reúne con carácter ordinario, al menos, una vez al año, y, con carácter extraordinario, cuando lo convoque el/la presidente/a a iniciativa propia o a solicitud de un tercio de sus miembros.
Las decisiones se deben adoptar por consenso y para que haya un quórum válido de constitución deberán estar presentes, como mínimo, la mitad más uno de sus miembros. En caso de que no sea posible el acuerdo por consenso, las decisiones se adoptan por mayoría simple de los asistentes.
En todo lo que no se regula de manera expresa se aplicarán las previsiones que establece la Ley 26/2010, de 3 de agosto , de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, relativas a la regulación de los órganos colegiados.
Artículo 15
Comisiones técnicas específicas
15.1 La Comisión coordinadora de asesoramiento agrario puede constituir comisiones técnicas específicas cuando la naturaleza y la complejidad de los ámbitos exijan un ámbito de trabajo estable y la presencia de profesionales especialistas para formular propuestas o consultas sectoriales específicas, o cuando se requiera agilizar la elaboración de los trabajos.
En el acta de constitución se determinan la composición, las funciones y, si procede, el plazo por el que se crea.
15.2 Con el objetivo de conseguir la paridad de género, la Comisión coordinadora de asesoramiento agrario y las comisiones técnicas específicas que pueda constituir tenderán a alcanzar una participación mínima del 50% de mujeres.
Artículo 16
Coordinación, fomento, seguimiento y control del Sistema de asesoramiento agrario de Cataluña
El departamento competente en materia de agricultura, ganadería, pesca, alimentación y medio natural debe velar para que se lleven a cabo efectivamente las actuaciones siguientes:
a) Coordinar, supervisar, hacer el seguimiento y controlar el funcionamiento del Sistema de asesoramiento agrario de Cataluña.
b) Dirección y supervisión de la gestión del Registro de entidades de asesoramiento agrario, y de su funcionamiento.
c) Establecer medidas de fomento para el sistema de asesoramiento.
d) Establecer los protocolos, los procedimientos y las metodologías que deben seguir tanto las entidades de asesoramiento como el personal técnico asesor, para garantizar un servicio estándar y de calidad para todas las personas productoras agrarias de Cataluña.
e) Aprobar los planes anuales de asesoramiento, de acuerdo con el artículo 12.a) de este Decreto.
f) Aprobar los planes de acreditación y de formación continua de conocimientos del personal técnico asesor, que podrá ejecutar directamente el departamento competente en materia de agricultura, ganadería, pesca, alimentación y medio natural o bien los centros habilitados al efecto por el departamento, en los términos que este establezca.
g) Velar para que el servicio que ofrecen las entidades de asesoramiento agrario inscritas sea el que establecen los protocolos de asesoramiento para cada nivel de reconocimiento.
h) Establecer los indicadores de seguimiento para analizar el impacto de las actuaciones programadas y redactar la memoria anual correspondiente.
i) Las otras funciones que se derivan de la legislación vigente.
Disposición adicional
1. El departamento competente en materia de agricultura, ganadería, pesca, alimentación y medio natural debe habilitar los medios necesarios a fin de que los trámites y procedimientos regulados en este Decreto se puedan efectuar progresivamente por vía electrónica, en los términos que se señalan en el anexo de la Ley 29/2010, de 3 de agosto , del uso de los medios electrónicos en el sector público de Cataluña.
2. La documentación prevista en este Decreto no es exigible si el departamento competente en materia de agricultura, ganadería, pesca, alimentación y medio natural puede obtenerla de otros órganos o administraciones por medios telemáticos.
Disposición transitoria
1. Las entidades que figuran inscritas en el Registro creado por el Decreto 392/2006, de 17 de octubre , mantienen su inscripción al nivel de asesoramiento reconocido y disponen de un plazo de seis meses para adaptarse a las exigencias definidas en este Decreto.
2. El personal técnico asesor que esté prestando servicios por cuenta de las entidades de asesoramiento inscritas en el Registro creado por el Decreto 392/2006, de 17 de octubre , dispone de un plazo de dos años, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para acreditarse en los términos establecidos por el artículo 6.1.c).
Disposición derogatoria
1. Se deroga el Decreto 392/2006, de 17 de octubre , por el que se regula el Sistema de asesoramiento agrario de Cataluña.
2. Se suprime el apartado 6.6 Registro de entidades de asesoramiento agrario de Cataluña, del anexo 1 de la Orden AAR/273/2007, de 24 de julio, por el que se regulan los ficheros que contienen datos de carácter personal gestionados por el Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural.
La destinación de los datos del fichero que se suprime se integran en el fichero regulado en el anexo de este Decreto.
Disposición final
Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Anexo
Fichero de datos de carácter personal
Nombre del fichero: Registro de entidades de asesoramiento agrario de Cataluña
a) Finalidad y usos previstos: la finalidad es la grabación de los datos de las entidades que ofrecen los servicios de asesoramiento agrario, con el fin de comprobar el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades en el ejercicio de su actividad.
Los usos previstos son disponer de datos actualizados para el control del cumplimiento de la normativa vigente, por parte de las autoridades competentes, y a efectos estadísticos. Igualmente, servicio de información a los titulares de las explotaciones agrarias de Cataluña en relación con las entidades de asesoramiento agrario.
b) Personas y colectivos interesados u obligados a suministrar datos: las entidades de asesoramiento.
c) Procedencia de los datos: a través de la entidad de asesoramiento agrario o de su representante legal.
d) Procedimiento de recogida de datos: los aportan obligatoriamente las entidades de asesoramiento agrario cuando presenten la comunicación establecida en el artículo 7 y posteriormente, cuando estén inscritas.
e) Estructura básica del fichero y descripción de los tipos de datos de carácter personal incluidos:
e1) Datos de carácter identificativo: nombre y apellidos del personal de la entidad, número de identificación fiscal (NIF) o número de pasaporte, nombre y apellidos del/de la director/a o representante de la entidad y su NIF.
e2) Datos académicos y profesionales: titulación académica, funciones, acreditación, formación, relación laboral y histórico-laboral en entidades de asesoramiento.
e3) Fecha de nacimiento y sexo.
f) Cesiones de datos de carácter personal: al ministerio competente de la Administración General del Estado en materia de agricultura y ganadería o a las consejerías de otras comunidades autónomas competentes en materia de agricultura y ganadería y a la Comisión Europea, de conformidad con el artículo 21 de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
g) Transferencia internacional de datos: no se prevén.
h) Órgano administrativo responsable: dirección general competente en materia de asesoramiento agrario del departamento competente en materia de agricultura, ganadería, pesca, alimentación y medio natural.
i) Unidad administrativa ante la que se puede ejercer el derecho de acceso, rectificación y cancelación y oposición: Subdirección General de Innovación Rural de la Dirección General de Alimentación, Calidad e Industrias Agroalimentarias del Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural (Gran Via de les Corts Catalanes, 612-614, 08007 Barcelona, teléfono: 933046700, [email protected]).
j) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel medio.
k) Sistema de tratamiento: parcialmente automatizado.