Diario del Derecho. Edición de 03/07/2025
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El Pleno del Tribunal Constitucional reitera su doctrina sobre la delegación del voto de parlamentarios que voluntariamente eluden la acción de la justicia penal

03/07/2025
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El Pleno del Tribunal Constitucional, en una sentencia de la que ha sido ponente el magistrado Juan Carlos Campo Moreno, ha estimado por unanimidad el recurso de amparo interpuesto por el Grupo Parlamentario de VOX en Cataluña contra el acuerdo de 10 de junio de 2024 de la Mesa de edad de dicho Parlamento, que admitió la delegación del voto de los diputados Carles Puigdemont i Casamajó y Lluís Puig i Gordi para la sesión constitutiva de la presente legislatura (XV) del Parlamento de Cataluña.

La sentencia del Pleno recuerda la jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional sobre el ejercicio del derecho de voto por parte de los representantes parlamentarios de forma personal y presencial (las sentencias 85/2022, 92/2022, 93/2022, 24/2023, 86/2024, y, más recientemente, la sentencia 83/2025). Señala así que el principio en virtud del cual el voto de los representantes políticos es personal e indelegable, previsto en el art. 79.3 CE, resulta de aplicación a todos los cargos públicos representativos, incluyendo a los parlamentarios autonómicos. Las normas parlamentarias que introducen excepciones al carácter personal e indelegable del voto de los representantes políticos solo son constitucionalmente admisibles, tal y como subraya el Tribunal, cuando se encuentren justificadas por la necesidad de salvaguardar otros bienes o valores constitucionales merecedores de protección y respeten el principio de proporcionalidad.

El Pleno del Tribunal reitera que, entre esas excepciones, no cabe incluir la situación de quien voluntariamente ha decidido eludir la acción de la jurisdicción penal española y sobre el que pesa una orden judicial de busca y captura; situación en la que se encuentran los diputados Carles Puigdemont i Casamajó y Lluís Puig i Gordi. Por ese motivo, el Tribunal constata que no concurría causa justificada para autorizar la delegación del voto de ambos diputados, estimando vulnerado el derecho fundamental de los diputados del grupo parlamentario VOX en Cataluña a ejercer sus funciones representativas en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE), en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes (art. 23.1 CE).

El fallo se limita a reconocer la vulneración de derechos indicada. El acuerdo de la Mesa de edad del Parlamento de Cataluña impugnado en este recurso fue objeto de otro recurso de amparo interpuesto por quince diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Parlamento de Cataluña y la sentencia 83/2025, de 26 de marzo, que resolvió ese primer recurso, ya declaró la nulidad del acuerdo impugnado, lo que supone la reparación efectiva de la vulneración de derechos reconocida.

STC 11.06.25

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido CondePumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4589-2024, interpuesto por el Grupo Parlamentario de VOX en Cataluña y don Juan Garriga Domènech, diputado y portavoz de ese Grupo Parlamentario, contra el acuerdo de la mesa de edad de dicho Parlamento, de 10 de junio de 2024, que admitió la delegación del voto de los diputados don Carles Puigdemont i Casamajó y don Lluís Puig i Gordi en favor del diputado don Albert Batet i Canadell, y otro acto del presidente de la mesa de edad de ese Parlamento. Han intervenido el Parlamento de Cataluña y el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado Juan Carlos Campo Moreno.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 18 de junio de 2024, la procuradora de los tribunales doña Pilar Hidalgo López, actuando en nombre y representación del Grupo Parlamentario de VOX en Cataluña y de don Juan Garriga Domènech, diputado y portavoz de ese Grupo Parlamentario, interpuso demanda de amparo contra el acuerdo de la mesa de edad del Parlamento de Cataluña, de 10 de junio de 2024, que admitió la delegación del voto de los diputados don Carles Puigdemont i Casamajó y don Lluís Puig i Gordi en favor del diputado don Albert Batet i Canadell, y “contra el acuerdo verbal de la misma fecha que desestimaba la reconsideración presentada por el Grupo Parlamentario de Vox” contra el anterior.

2. Según resulta de la demanda y de las actuaciones correspondientes a los acuerdos impugnados, el presente recurso de amparo trae causa de los siguientes hechos:

a) El día 10 de junio de 2024 se celebró la sesión constitutiva de la XV legislatura del Parlamento de Cataluña inicialmente presidida, según disponía el artículo 2 de su Reglamento, por la mesa de edad, conformada “por el diputado o diputada electo de más edad entre los presentes, asistido por los dos diputados más jóvenes, en calidad de secretarios”.

b) Según consta en el Diario de Sesiones del Parlamento de Cataluña, XV legislatura, primer período, serie P, núm. 1, de 10 de junio de 2024, dicha mesa de edad decidió, antes de proceder a la votación para elegir al presidente o presidenta del Parlamento, y con el voto en contra de la secretaria doña Júlia Calvet Puig, admitir la delegación del voto “para la sesión constitutiva” en favor del diputado don Albert Batet i Canadell de “los diputados Carles Puigdemont i Casamajó y Lluís Puig i Gordi, de acuerdo con el artículo 95 del Reglamento, ‘con motivo de las circunstancias actuales que me incapacitan para poder ejercer de forma presencial el derecho al voto’” (Diario de Sesiones citado, página 12). Igualmente, la mesa decidió admitir la delegación del voto “para la sesión constitutiva” en favor de la diputada doña Marta Vilalta i Torres del diputado don Ruben Wagensberg Ramon “con motivo de su baja médica de larga duración’” (Diario de Sesiones citado, página 12).

c) Según consta igualmente en el Diario de Sesiones de la Cámara, don Juan Garriga Domènech hizo uso de la palabra durante la sesión indicada antes de que se procediera a la votación para elegir al presidente o presidenta del Parlamento de Cataluña, a fin de solicitar que se reconsiderase la admisión de la delegación de voto indicada, en tanto no concurrían en los diputados don Carles Puigdemont i Casamajó y don Lluís Puig i Gordi ninguna de las circunstancias que, según el artículo 95 del Reglamento del Parlamento de Cataluña, permitían esa delegación (Diario de Sesiones citado, página 11).

d) El Diario de Sesiones de la Cámara recoge, igualmente, que, una vez finalizada la votación para elegir al presidente o presidenta del Parlamento de Cataluña, el presidente de la mesa de edad tomó la palabra a fin de dar cuenta de la formulación por escrito de una petición de reconsideración por parte de don Juan Garriga Domènech (Diario de Sesiones citado, página 12). La petición de reconsideración, registrada por don Juan Garriga Domènech el mismo día 10 de junio de 2024, al amparo del art. 38 del Reglamento de ese Parlamento, se formuló contra el acuerdo de la mesa de edad que admitió a trámite la delegación del voto de los diputados don Ruben Wagensberg Ramon, don Carles Puigdemont i Casamajó y don Lluís Puig i Gordi. El escrito apunta, por lo que ahora interesa, que la situación personal de los diputados indicados no era subsumible en ninguno de los supuestos del art. 95 del Reglamento de la Cámara que permitían el ejercicio del derecho de voto por delegación. Consta en el Diario de Sesiones de la Cámara que el presidente de la mesa de edad no atendió la petición, al entender que “las peticiones de reconsideración no existen en esta sesión constitutiva” (Diario de Sesiones citado, página 12).

3. La demanda de amparo denuncia la vulneración del derecho de los parlamentarios recurrentes a ejercer las funciones representativas con los requisitos que señalan las leyes, en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes (art. 23.2 y 1 CE, respectivamente).

a) Tras relatar los hechos de los que trae causa el presente recurso de amparo, la demanda de amparo comienza subrayando que don Juan Garriga Domènech, diputado y portavoz del Grupo Parlamentario de Vox en Cataluña, formuló oralmente y por escrito sendas peticiones de reconsideración de la decisión de la mesa de edad del Parlamento de Cataluña de admitir la delegación de voto de los diputados don Carles Puigdemont i Casamajó y don Lluís Puig i Gordi durante la sesión constitutiva de la XV legislatura y que la petición formulada por escrito nunca habría sido resuelta, a pesar de haber transcurrido el plazo de cuatro días que el art. 38.3 del Reglamento de la Cámara prevé para resolver tales solicitudes.

b) La demanda continúa analizando la doctrina constitucional que afirma que las funciones representativas deben desarrollarse, con carácter general, de forma personal y presencial (STC 19/2019, de 12 de febrero, FJ 4). Se subraya así que el ejercicio personal del cargo público representativo es una exigencia derivada del propio carácter de la representación que se ostenta, que corresponde únicamente al representante y no a terceros. Así se desprendería del art. 79.3 CE, que expresa un principio constitucional -el carácter personal e indelegable del oficio representativo-, que opera como una concreta manifestación del derecho consagrado en el art. 23.1 CE. Por tanto, señala la demanda, de la jurisprudencia constitucional se desprende que las facultades que integran el ius in officium han de ser ejercidas personalmente por el representante, en tanto su delegación rompería el vínculo entre representantes y representados, salvo excepciones justificadas en la necesidad de salvaguardar un bien constitucional merecedor de mayor protección.

Los recurrentes continúan indicando que la jurisprudencia constitucional también ha subrayado que las actuaciones parlamentarias han de ejercerse de modo presencial, en tanto la presencia de los parlamentarios en las cámaras y sus órganos internos es un requisito necesario para que puedan deliberar y adoptar acuerdos (art. 79 CE; art. 60.3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña). Esa exigencia de presencialidad, señala la demanda, no admite otra excepción que la que pueda venir establecida en los reglamentos parlamentarios respecto de la posibilidad de votar en ausencia cuando concurran circunstancias excepcionales o de fuerza mayor.

c) Construyendo sobre la base de la jurisprudencia constitucional citada, la demanda cuestiona la constitucionalidad del art. 95 del Reglamento del Parlamento de Cataluña; precepto que habría servido de base jurídica para la adopción del acuerdo que admitió la delegación del voto de los diputados don Carles Puigdemont i Casamajó y don Lluís Puig i Gordi en favor del diputado don Albert Batet i Canadell. Se señala así que el citado precepto reglamentario desnaturaliza la esencia de la función representativa, al permitir la delegación del voto de los diputados del Parlamento catalán en ciertas circunstancias. La demanda llega a tal conclusión tras subrayar que el art. 79.3 CE debe entenderse aplicable no sólo a diputados y senadores, sino también a diputados de los parlamentos autonómicos: se afirma así que, si el ejercicio personal de las funciones representativas se considera consustancial a la representación parlamentaria, el art. 79.3 CE habría de considerarse aplicable también a los diputados autonómicos y que, en tal caso, el art. 95 del Reglamento del Parlamento de Cataluña sería inconstitucional por contravenir lo dispuesto en ese precepto.

d) La demanda entiende que, no obstante, cabría una interpretación del art. 95 del Reglamento del Parlamento de Cataluña conforme al texto constitucional; interpretación que exigiría una aplicación estricta o restrictiva de los supuestos en que cabe la delegación de voto de los diputados del Parlamento catalán según el citado precepto.

e) Sin embargo, sostiene la demanda, los acuerdos impugnados no habrían interpretado de forma estricta el citado precepto, admitiendo la delegación de voto por motivos de “oportunidad y prescindiendo de lo que prescribe taxativamente el Reglamento del Parlamento de Cataluña”. El art. 95 de ese Reglamento, afirman los recurrentes, “solo ampara la delegación de voto de los diputados con motivo de una baja de maternidad o paternidad (apdo. 1) o en lo supuestos de hospitalización, enfermedad grave o incapacidad prolongada debidamente acreditada (apdo 2)”. Si bien el art. 95.2 del Reglamento prevé que la mesa debe “establecer los criterios generales para delimitar los supuestos que permiten la delegación”, esa facultad de la mesa viene referida a los supuestos que se relacionan en ese apartado, no a otros que pudiera concretar ese órgano de la cámara.

f) La demanda continúa señalando que los diputados don Carles Puigdemont i Casamajó y don Lluís Puig i Gordi no se encontraban en ninguno de los supuestos tasados previstos en el art. 95 del Reglamento de la cámara, en tanto “residen voluntariamente en Bélgica con el único propósito de no rendir cuentas ante la justicia”; motivo por el cual los acuerdos impugnados vulnerarían el derecho de los parlamentarios recurrentes a ejercer las funciones representativas, así como en el correlativo derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes (art. 23.2 y 1 CE, respectivamente).

g) La demanda justifica la especial trascendencia constitucional del recurso por considerar que suscita una “cuestión jurídica con relevante y general repercusión social y, muy especialmente, con consecuencias políticas generales, que trasciende por tanto el caso concreto”, como admite este tribunal que ocurre “con carácter general respecto de los amparos parlamentarios”, invocando pues el supuesto previsto en la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, letra g). Se señala así que los acuerdos impugnados desvirtúan el principio constitucional en virtud del cual las funciones representativas deben ejercerse de forma presencial y personal, cuestionando aspectos que forman parte del núcleo mismo de la función representativa, de lo que se derivaría la especial trascendencia constitucional del presente recurso.

h) Finalmente, en el suplico de la demanda se solicita a este Tribunal que se dicte en su día sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado, declarando que las resoluciones combatidas vulneran el derecho de los parlamentarios recurrentes a ejercer las funciones representativas con los requisitos que señalan las leyes (art. 23.2 CE), así como el correlativo derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes (art. 23.1 CE), restableciéndoles en dichos derechos y acordando, en consecuencia, declarar la nulidad de los acuerdos impugnados, “dejando sin efecto los votos efectuados por dicha indebida delegación”.

4. El Pleno del Tribunal acordó, por providencia de 2 de julio de 2024, recabar para sí el conocimiento del presente recurso de amparo.

En una segunda providencia de la misma fecha, se acordó admitirlo a trámite, apreciando la concurrencia en el mismo de una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC), dado que el asunto suscitado trascendía del caso concreto al tener consecuencias políticas generales [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, letra g)]. Por ello, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se acordó dirigir atenta comunicación al Parlamento de Cataluña a fin de que en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los acuerdos impugnados, previo emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a efectos de su posible personación en el recurso de amparo en ese mismo plazo.

5. Mediante escrito registrado el 19 de julio de 2024, el letrado del Parlamento de Cataluña, actuando en representación y defensa de la Cámara, compareció ante este Tribunal, solicitando se tuvieran por presentadas las certificaciones y fotocopias adveradas de las actuaciones parlamentarias solicitadas, así como por personado al Parlamento de Cataluña.

6. Por medio de diligencia de ordenación de 4 de septiembre de 2024 de la secretaría de justicia del Pleno, se tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones solicitadas al Parlamento de Cataluña, se acordó tener por personado y parte en el proceso al letrado del Parlamento de Cataluña, en nombre y representación de dicha Cámara, y se acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente, al Parlamento de Cataluña y al Ministerio Fiscal por un plazo común de veinte días para que, dentro de dicho término, presentaran las alegaciones que estimaran convenientes.

7. Mediante escrito registrado el 10 de octubre de 2024, el letrado del Parlamento de Cataluña, actuando en representación y defensa de la Cámara, manifestó su oposición al recurso, interesando la denegación del amparo solicitado conforme a los siguientes argumentos:

a) En primer lugar, subraya que el amparo se solicita frente a la actuación de la mesa de edad, un órgano excepcional por su composición y por su temporalidad cuya existencia se agota en una sola sesión y cuya actuación se orienta esencialmente a la elección de la mesa de la Cámara, en la que los votos delegados aquí controvertidos “no fueron en caso alguno determinantes de la elección o no elección de ninguno de los miembros de la mesa del Parlament de Catalunya”.

b) En ese contexto, defiende que la mesa de edad aplicó correctamente la doctrina constitucional. Ciertamente, reconoce el escrito, el derecho al voto es uno de los que se integran en el ius in officium de los parlamentarios; y, conforme a dicha doctrina, debe ejercerse “de forma presencial y personal”, salvo en ciertos supuestos excepcionales.

A este último respecto, alude a diversos ordenamientos que admiten expresamente la posibilidad de votaciones en ausencia, ya sean telemáticas o delegadas; y sostiene que “[l]a tradicional personalidad e indelegabilidad del voto” parlamentario se ha flexibilizado ante “nuevas realidades y necesidades” como las derivadas de la conciliación familiar o los motivos de salud, según mostró la reciente situación pandémica. El escrito repasa la regulación de esta materia en las Cortes Generales y la doctrina constitucional sentada en diversas sentencias específicamente referidas al Parlamento de Cataluña, que confirman la exigencia de que el voto sea personal y presencial, salvo excepciones reglamentariamente previstas “cuando concurran circunstancias excepcionales o de fuerza mayor”, y asegurando en todo caso que el voto del ausente exprese su voluntad “y no la de un tercero que pueda actuar en su nombre” (STC 19/2019, de 12 de febrero, FJ 4). Asimismo, el escrito resalta que el Tribunal Constitucional ha admitido que los reglamentos parlamentarios establezcan excepciones al carácter personal e indelegable del voto, siempre que se persiga salvaguardar otros bienes o valores constitucionales que se consideren merecedores de protección, se respeten las exigencias derivadas del principio de proporcionalidad y los supuestos que configuren la excepción sean interpretados de forma restrictiva (STC 65/2022, de 31 de mayo, FJ 6).

c) A la vista de esa doctrina, el escrito del letrado del Parlamento se centra en analizar qué circunstancias pueden considerarse como “excepcionales o de fuerza mayor”, permitiendo la delegación del voto de los parlamentarios. Se apunta así que el Parlamento catalán, como otros, admitió de forma “pacífica” la votación en ausencia durante la vigencia de la pandemia por covid-19, existiendo así una práctica parlamentaria incuestionada en la materia. Igualmente, se subraya que la jurisprudencia constitucional ha descartado en varias ocasiones que pueda considerarse como una circunstancia excepcional o de fuerza mayor “a los efectos de excepcionar el voto presencial la [situación] de quien voluntariamente ha decidido eludir la acción de la jurisdicción penal española y sobre el que pesa una orden judicial de busca y captura” (SSTC 85/2022, de 27 de junio; 24/2023, de 27 de marzo, y 86/2024, de 3 de junio).

d) Sin embargo, el letrado del Parlamento de Cataluña entiende que no estamos ahora ante esa circunstancia, sino ante “un supuesto de hecho no examinado con carácter previo por el Tribunal Constitucional ni por el Parlament de Catalunya que, sin duda alguna, cabe reputar como excepcional”. En este sentido, el escrito invoca la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña, subrayando que esa norma reconoce “una excepcionalidad motivada por la voluntad de proceder a una normalización institucional en Cataluña tras un período de grave perturbación”.

La aprobación de esa Ley, publicada en el Boletín Oficial del Estado el día 11 de junio, y, por tanto, el día posterior a la sesión constitutiva, tal y como reconoce el propio escrito del letrado del Parlamento, es un hecho de “gran trascendencia jurídica”, que a los efectos del presente amparo, supone el “reconocimiento expreso de una excepcionalidad fundada en principios, bienes y valores constitucionales merecedores de protección” y, por tanto, constitucionalmente hábil para exceptuar “la presencialidad o personalidad del voto parlamentario”.

En este sentido, el escrito subraya que así lo habría entendido también el Parlamento de Cataluña, en un momento posterior al acuerdo aquí impugnado, al modificar su Reglamento para admitir de forma excepcional la delegación del voto a fin de “garantizar el ejercicio de la función parlamentaria de los diputados afectados por las causas judiciales incluidas en la Ley Orgánica de amnistía”; posibilidad validada por la Junta de Letrados del Parlamento y por el Consejo de Garantías Estatutarias. Este último señalaba, en su dictamen 2/2024, que la pendencia de “las decisiones judiciales sobre la aplicabilidad de la Ley Orgánica 1/2024” determina una situación “completamente diferente” a la voluntaria elusión de la acción de la justicia a la que aludía el Tribunal Constitucional en anteriores decisiones, cuya doctrina no sería pues aplicable a este caso.

e) En conclusión, y de acuerdo con esa línea de razonamiento, el letrado del Parlamento de Cataluña entiende que correspondía a la mesa de edad, condicionada por “la temporalidad de sus funciones y la inmediatez” de su decisión, “ponderar y validar si [] las nuevas circunstancias excepcionales son subsumibles dentro de los requisitos fijados por el Tribunal Constitucional”. Así lo hizo, concluyendo que “las nuevas circunstancias jurídicas” justificaban la decisión adoptada “con pleno respeto” a la doctrina constitucional”.

Tal conclusión viene reforzada por las consecuencias que se habrían derivado de una eventual decisión de la mesa en sentido contrario: en efecto, “[d]enegar la delegación del voto, habida cuenta de que nos hallamos ante una circunstancia excepcional que justifica la necesidad de salvaguardar otros bienes o valores constitucionales merecedores de protección, habría impedido, en beneficio de la personalidad e indelegabilidad del voto parlamentario, el mejor ‘conocimiento de la auténtica voluntad de la Cámara’, que se conforma con el parecer diverso de los diputados electos”, lesionando así “los derechos de los diputados individuales asistidos por su ius in officium y por los ciudadanos que los eligieron determinados por la exposición de un programa político”. En definitiva, la decisión controvertida “fue acertada y garantista de los derechos de los diputados de la Cámara individualmente y de la Cámara en su conjunto”.

f) Finalmente, el letrado del Parlamento de Cataluña señala que la autonomía parlamentaria otorga a los órganos rectores de las cámaras un margen en la interpretación de la legalidad parlamentaria que el Tribunal Constitucional no puede desconocer (ATC 262/2007, de 25 de mayo, FJ 2), debiendo valorar la decisión adoptada por la mesa de edad del Parlamento de Cataluña acordando “cierta deferencia hacia el poder legislativo”.

8. Mediante escrito registrado el 4 de noviembre de 2024, el Ministerio Fiscal interesa que se dicte sentencia estimando el recurso de amparo interpuesto por los siguientes motivos:

a) Tras exponer los antecedentes de hecho y el contenido de la demanda, el Ministerio Fiscal rechaza las alegaciones de la parte recurrente relativas a la falta de respuesta al escrito por el que habrían solicitado la reconsideración del acuerdo de la mesa de edad del Parlamento de Cataluña que admitió la delegación del voto de los diputados don Carles Puigdemont y don Lluís Puig i Gordi. Señala así que tal petición habría sido desestimada verbalmente por el presidente de la mesa de edad del Parlamento durante la sesión, en tanto éste habría puesto de manifiesto que “las peticiones de reconsideración no existen durante la sesión constitutiva”. En este sentido, el Ministerio Fiscal señala que el art. 38 del Reglamento de la Cámara regula las solicitudes de reconsideración de los acuerdos adoptados por la mesa de la Cámara, no refiriéndose en ningún caso a la mesa de edad; de lo que se deduce que no se prevé la formulación de solicitud de reconsideración alguna respecto de los acuerdos de la mesa de edad.

b) El escrito del Ministerio Fiscal continúa sintetizando la doctrina constitucional relativa a la incidencia que tiene en el ius in officium de los parlamentarios el ejercicio indebido de su derecho de voto por otros miembros de la Cámara (STC 65/2022, de 31 de mayo, FJ 3), así como la referida a la personalidad y el carácter indelegable del voto de los parlamentarios (STC 65/2022, de 31 de mayo, FFJJ 5 y 6). En aplicación de esa jurisprudencia, recuerda el Ministerio Fiscal, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la delegación del voto por parlamentarios, señalando en relación con la delegación del voto del diputado don Lluís Puig i Gordi por causas semejantes a las que alegó para delegar su voto en el supuesto ahora analizado, lo siguiente:

“(i) este tipo de acuerdos de delegación de voto pueden incidir en el derecho al ius in officium de los recurrentes (FJ 3); (ii) el principio de personalidad del voto de los parlamentarios establecido en el art. 79.3 CE resulta de aplicación a todos los cargos públicos representativos incluyendo a los parlamentarios autonómicos (FJ 5); y (iii) la interpretación del art. 95.2 [del Reglamento del Parlamento de Cataluña], que prevé la delegación de voto en los supuestos de hospitalización, enfermedad grave e incapacidad prolongada, solo es constitucionalmente admisible cuando, por un lado, el diputado delegante haya manifestado previamente de forma fehaciente el sentido de su voto y, por otro, se encuentra justificada en la necesidad de salvaguardar otros bienes o valores constitucionales y respete el principio de proporcionalidad, lo que no concurre en los casos de quien voluntariamente ha decidido eludir la acción de la jurisdicción penal española y sobre el que pesa una orden judicial de busca y captura (STC 24/2023, de 27 de marzo, FJ 3)”.

c) A juicio del Ministerio Fiscal, los acuerdos de la mesa de edad aquí impugnados admitieron la delegación del voto de los diputados concernidos, cuyo ejercicio se concretó en las votaciones para elegir a los miembros de la mesa del Parlamento de Cataluña, sin que constara el sentido del voto de los diputados delegantes, lo que rompe el principio de personalidad del voto. Además, la causa de la delegación alegada por los diputados delegantes (“las circunstancias actuales que me incapacitan para poder ejercer de forma presencial el derecho al voto”) no encaja en los supuestos previstos en el artículo 95.2 del Reglamento de la Cámara, que han de interpretarse restrictivamente. Por lo cual concluye que “procede otorgar el amparo solicitado por esta causa y declarar la nulidad del acuerdo que admitió la delegación del voto” de los diputados don Carles Puigdemont y don Lluís Puig i Gordi, “por haberse lesionado el derecho fundamental de los recurrentes a ejercer sus funciones representativas en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE), en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes (art. 23.1 CE)”.

9. Por medio de diligencia de ordenación de 5 de noviembre de 2024 de la secretaría de justicia del Pleno, se hace constar que han formulado escrito de alegaciones el Parlamento de Cataluña y el Ministerio Fiscal, quedando el recurso de amparo pendiente para deliberación cuando por turno corresponda.

10. Por providencia de 10 de junio de 2025, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 11de junio de 2025.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso y pretensiones de las partes El presente recurso de amparo, interpuesto de conformidad con el art. 42 LOTC por el Grupo Parlamentario de VOX en Cataluña y don Juan Garriga Domènech, diputado y portavoz de ese Grupo Parlamentario, se dirige contra el acuerdo de la mesa de edad de dicho Parlamento, de 10 de junio de 2024, que decidió admitir la delegación del voto de los diputados don Carles Puigdemont i Casamajó y don Lluís Puig i Gordi en favor del diputado don Albert Batet i Canadell para la sesión constitutiva de la XV legislatura del Parlamento de Cataluña; y “contra el acuerdo verbal de la misma fecha que desestimó la reconsideración presentada por el Grupo Parlamentario de Vox” contra el anterior.

En síntesis, y como se ha expuesto pormenorizadamente en los antecedentes, el recurso considera que los acuerdos impugnados, al admitir la delegación del voto de los citados diputados sin que concurriera en ellos ninguno de los supuestos previstos en el art. 95 del Reglamento del Parlamento de Cataluña (RPC), es contraria a la consolidada doctrina de este tribunal sobre la personalidad y presencialidad del voto parlamentario, vulnerando el derecho de los recurrentes al ejercicio de su función representativa, así como el correlativo derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de sus representantes (art. 23.2 y 1 CE, respectivamente). Adicionalmente, el recurso cuestiona la constitucionalidad del propio art. 95 RPC, al entender que ese precepto sería contrario a lo previsto en el art. 79.3 CE.

Por su parte, el letrado del Parlamento de Cataluña solicita la desestimación íntegra del recurso. Entiende que la mesa de edad de la Cámara, en el ejercicio de sus funciones y conforme al principio de autonomía parlamentaria, ha aplicado correctamente la doctrina constitucional, flexibilizando las exigencias de presencialidad y personalidad del voto parlamentario ante una circunstancia excepcional aún no contemplada por esa doctrina, como es la aprobación de una ley orgánica de amnistía que, aunque no publicada ni por tanto vigente en el momento de la adopción del acuerdo, debía ser de aplicación a los recurrentes. Con ello, se salvaguardaban otros bienes merecedores de protección constitucional, como la participación efectiva de todos los parlamentarios en la formación de la voluntad de la Cámara y el derecho de los ciudadanos que los eligieron en función de un programa político determinado. En definitiva, la decisión garantizó los derechos de los diputados individualmente, así como la correcta conformación de la voluntad de la Cámara.

El Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo y la declaración de nulidad del acuerdo de la mesa de edad que autorizó la delegación del voto ya que, a su juicio, lesiona el derecho fundamental de los recurrentes a ejercer sus funciones representativas en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE), en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes (art. 23.1 CE), al romper el principio de personalidad del voto sin que concurran los supuestos excepcionales que podrían justificarlo, conforme a reiterada doctrina constitucional.

2. Síntesis de la doctrina constitucional relevante en la materia El problema constitucional que plantea el presente recurso, referido a la alegada vulneración del art. 23.2 CE de los demandantes de amparo derivada de la decisión de la mesa de edad del Parlamento de Cataluña de admitir la delegación del voto de los diputados don Carles Puigdemont i Casamajó y don Lluís Puig i Gordi en favor del diputado don Albert Batet i Canadell, es sustancialmente coincidente con el ya resuelto en las SSTC 85/2022, de 27 de junio; 92/2022 y 93/2022, de 11 de julio; 24/2023, de 27 de marzo; 86/2024, de 3 de junio, y 83/2025, de 26 de marzo, todos ellas dictadas a raíz de diversos recursos de amparo interpuestos por diputados del Parlamento de Cataluña contra decisiones de los órganos parlamentarios que admitieron el voto por delegación o por vía telemática de los mismos diputados aquí concernidos. La última de las resoluciones citadas se pronuncia, en concreto, sobre el acuerdo de la mesa de edad del Parlamento de Cataluña de 10 de junio de 2024, que admitió la delegación del voto de los diputados don Carles Puigdemont i Casamajó y don Lluís Puig i Gordi para la sesión constitutiva de la XV legislatura del Parlamento de Cataluña, que es también objeto del presente recurso de amparo.

Todas esas sentencias concluyeron declarando, en los términos que utiliza la última de ellas, “que se había vulnerado el derecho de los recurrentes a ejercer las funciones representativas con los requisitos que señalan las leyes (art. 23.2 CE), que se encuentra en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes (art. 23.1 CE)”, para cuyo restablecimiento se declaró la nulidad de los acuerdos parlamentarios que admitieron la delegación de voto [o habilitaron su ejercicio por vía telemática].

En todos los casos, la estimación del recurso tuvo como fundamento la doctrina sentada en la STC 65/2022, de 31 de mayo, en la que se razonaba, entre otros extremos y por lo que es relevante a este recurso, que: (i) los acuerdos que admiten la delegación del voto de los parlamentarios pueden afectar al ius in officium del resto de los miembros de la Cámara (FJ 3);

(ii) el principio en virtud del cual el voto de los representantes políticos es personal e indelegable, previsto en el art. 79.3 CE, resulta de aplicación a todos los cargos públicos representativos, incluyendo a los parlamentarios autonómicos (FJ 5); (iii) las normas parlamentarias que introducen excepciones al carácter personal e indelegable del voto de los representantes políticos solo son constitucionalmente admisibles cuando se encuentran justificadas en la necesidad de salvaguardar otros bienes o valores constitucionales que se consideren merecedores de protección y respetan el principio de proporcionalidad, lo que no concurre en el caso de quien voluntariamente ha decidido eludir la acción de la jurisdicción penal española y sobre el que pesa una orden judicial de busca y captura (FFJJ 6 y 7).

La aplicación de tal doctrina desembocó en todas esas sentencias en sendos fallos estimatorios que declararon la nulidad de los acuerdos impugnados, limitando su alcance en virtud del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) en el sentido de que dicha nulidad no puede comunicarse a los actos que hubieren podido adoptarse con el voto no personal o presencial de los diputados correspondientes.

3. Aplicación de la doctrina constitucional al presente recurso de amparo La doctrina expuesta conduce a la estimación del presente recurso en lo que hace a la admisión, por el acuerdo de la mesa de edad del Parlamento de Cataluña de 10 de junio de 2024, de la delegación del voto de los diputados don Carles Puigdemont i Casamajó y don Lluís Puig i Gordi para la sesión constitutiva de la XV legislatura del Parlamento de Cataluña. Esa delegación de voto es la única cuestionada ahora por los recurrentes en amparo, que también discutieron la admisión de la delegación de voto del diputado don Ruben Wagensberg Ramon para la misma sesión constitutiva ante los órganos de la cámara, pero no en el presente procedimiento.

Tal y como ya hemos indicado en la reciente STC 83/2025, de 26 de marzo, FJ 3, la admisión de la delegación del voto de los diputados don Carles Puigdemont i Casamajó y don Lluís Puig i Gordi ahora cuestionada, no se ajusta a la interpretación restrictiva que conforme a la Constitución permite excepcionar el principio de personalidad en el ejercicio del derecho de voto por los parlamentarios, “al aceptar a tal efecto una circunstancia constitucionalmente inadmisible, como es la de quien voluntariamente elude la acción de la jurisdicción penal española y sobre quien pesa una orden judicial de busca y captura. Una situación que es, cabalmente, aquella en que se encuentran los diputados cuya delegación de voto fue aceptada por la mesa de edad, por más que se alegue, como hace aquí la representación procesal del Parlamento de Cataluña, que la mera adopción por las Cortes Generales de una ley orgánica de amnistía supone, por sí misma (y aún antes de su publicación y, por tanto, de su vigencia), la concurrencia de una circunstancia excepcional que, además, según se afirma sin aportar razonamiento específico alguno al respecto, habría de aplicarse a los diputados delegantes”.

Tal y como acordamos también en la citada sentencia (FJ 3), esta conclusión determina el otorgamiento del amparo solicitado. No obstante, en la medida en que el fallo de la STC 83/2025, de 26 de marzo, ha declarado la nulidad del acuerdo de la mesa de edad del Parlamento de Cataluña de 10 de junio de 2024, que admitió la delegación de voto de los diputados don Carles Puigdemont i Casamajó y don Lluís Puig i Gordi ahora cuestionada, sin extender esos efectos a los actos adoptados con los votos delegados, el otorgamiento del presente amparo solo conlleva la declaración de que el citado acuerdo lesionó el derecho fundamental de los demandantes a ejercer sus funciones representativas en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE), en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes (art. 23.1 CE). Tal declaración de nulidad, ya efectuada en la STC 83/2025, supone la reparación efectiva de la vulneración alegada del art. 23.1 y 2 CE, que ha sido reconocida.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por el Grupo Parlamentario de VOX en Cataluña y don Juan Garriga Domènech, diputado y portavoz de ese Grupo Parlamentario, y, en consecuencia, Declarar que el acuerdo de la mesa de edad del Parlamento de Cataluña de 10 de junio de 2024, que admitió la delegación de voto de los diputados don Carles Puigdemont i Casamajó y don Lluís Puig i Gordi, ha vulnerado el derecho de los recurrentes a ejercer las funciones representativas con los requisitos que señalan las leyes (art. 23.2 CE), que se encuentra en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes (art. 23.1 CE).

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a once de junio de dos mil veinticinco

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