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Jornadas especiales de trabajo, en materia de tiempo de presencia en los transportes por carretera

19/12/2011
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Real Decreto 1635/2011, de 14 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en materia de tiempo de presencia en los transportes por carretera. (BOE de 17 de diciembre de 2011) Texto completo.

El Real Decreto 1635/2011, tiene por objeto modificar el Decreto 1561/1995, sobre Jornadas especiales de trabajo en materia de transportes por carretera.

El Decreto 1561/1995, tiene la finalidad de regular ampliaciones y limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y los descansos en determinados sectores de actividad y trabajos específicos.

El Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en materia de tiempo de presencia en los transportes por carretera puede consultarse en el Libro Noveno del Repertorio de Legislación de Iustel.

REAL DECRETO 1635/2011, DE 14 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 1561/1995, DE 21 DE SEPTIEMBRE, SOBRE JORNADAS ESPECIALES DE TRABAJO, EN MATERIA DE TIEMPO DE PRESENCIA EN LOS TRANSPORTES POR CARRETERA.

Preámbulo

El Real Decreto 902/2007, de 6 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre Vínculo a legislación, sobre jornadas especiales de trabajo, en lo relativo al tiempo de trabajo de trabajadores que realizan actividades móviles de transporte por carretera, se dictó con la finalidad de incorporar al derecho español la Directiva 2002/15/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002 relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera, que se integra en la normativa que ya ordenaba específicamente el tiempo de trabajo en el sector del transporte por carretera: el ya citado Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre Vínculo a legislación, que se aprobó haciendo uso de la autorización concedida al Gobierno en los artículos 34.7, Vínculo a legislación 36.1 Vínculo a legislación y 37.1 Vínculo a legislación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo Vínculo a legislación.

La aplicación de esa nueva regulación de las jornadas de trabajo en el transporte por carretera fue casi simultánea con la plena entrada en vigor del Reglamento (CE) número 561/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) núm. 3821/85/CEE y (CE) núm. 2135/98/CE del Consejo y se deroga el Reglamento 3820/85 Vínculo a legislación /CEE del Consejo. El Reglamento (CE) número 561/2006 contiene normas sobre el tiempo de conducción, las pausas y los períodos de descanso para los conductores dedicados al transporte por carretera de mercancías y viajeros, algunas de las cuales prevalecen sobre las contenidas en las directivas de tiempo de trabajo.

La Directiva 2002/15/CE y el Reglamento (CE) número 561/2006 contienen recíprocas referencias que conllevan su aplicación como un conjunto. De igual manera ocurre con las normas de transposición de la indicada Directiva. Se busca así mejorar la protección de la seguridad y la salud de las personas que realicen actividades móviles de transporte por carretera y la seguridad vial y aproximar en mayor grado las condiciones de competencia, todo ello mediante la aplicación de unas condiciones mínimas relativas a la ordenación del tiempo de trabajo en el sector del transporte por carretera así como mejorar las prácticas de control y de aplicación en los Estados miembros, así como las prácticas laborales en el transporte por carretera.

Junto a lo anterior ha de recordarse que el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre Vínculo a legislación, contiene en los preceptos dedicados a los transportes por carretera, al igual que en otros, numerosas llamadas a la negociación colectiva, con la finalidad de que los agentes sociales legitimados para ello, concreten la aplicación específica de ciertos aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, adaptándola y acercándola a la forma en que, en cada caso, la actividad se organiza y despliega, pero siempre con plena garantía de la seguridad y salud de los trabajadores.

Ha sido precisamente en el ámbito del diálogo entre los agentes sociales donde se ha puesto de manifiesto la existencia, en algunos casos, de dificultades para aplicar las reglas de cómputo del llamado tiempo de presencia, en los términos previstos en el artículo 10 Vínculo a legislación del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 902/2007, de 6 de julio, así como la conveniencia de ampliar las fórmulas para dicho cómputo, siempre que así sea acordado en convenio colectivo de ámbito estatal. Se trata, por tanto de incrementar las posibilidades que la norma ofrece de adaptar mediante la negociación colectiva de ámbito estatal, el tiempo de trabajo. Ello requiere necesariamente la modificación del citado artículo 10 Vínculo a legislación del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre.

Así pues, el real decreto modifica puntualmente el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre Vínculo a legislación, a su vez modificado, en lo relativo al tiempo de trabajo de trabajadores que realizan actividades móviles de transporte por carretera por el Real Decreto 902/2007, de 6 de julio. Consta de un artículo único en el que se da nueva redacción al apartado 5 del artículo 10 Vínculo a legislación del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre. El real decreto se completa con cuatro disposiciones de la parte final: una derogatoria y tres finales.

La tramitación de este real decreto encuentra su origen en la intensa actividad conjunta de las asociaciones empresariales y organizaciones sindicales del sector. No obstante, posteriormente, en la tramitación formal del real decreto han sido nuevamente consultadas las organizaciones sindicales y las asociaciones empresariales más representativas. Igualmente, el proyecto ha sido informado por el Consejo Nacional de Transportes Terrestres y por el Comité Nacional de Transportes por Carretera.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Trabajo e Inmigración y de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de noviembre de 2011,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del artículo 10 Vínculo a legislación del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.

El apartado 5 del artículo 10 Vínculo a legislación del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, queda redactado en los siguientes términos:

“5. Los períodos de tiempo de presencia indicados en el apartado 4 de este artículo se computarán para determinar el límite de horas semanales que se establece en el artículo 8.3. Exclusivamente mediante convenio colectivo sectorial de ámbito estatal podrán pactarse, para los supuestos previstos en las letras a), b), y d) del apartado 4, a efectos del citado límite de horas semanales, distintos criterios de cómputo de los referidos períodos de tiempo de presencia.

En todo caso y sin perjuicio de lo anterior, el período de un mes que se toma como referencia en el indicado artículo 8.3, podrá ampliarse hasta un máximo de dos meses mediante convenio colectivo sectorial de ámbito estatal, siempre que dicha ampliación se fundamente en la existencia de razones objetivas o técnicas o de organización del trabajo, tales como el carácter internacional de los servicios de transporte.”

Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta conforme a lo previsto en el artículo 149.1.7.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por las Comunidades Autónomas.

Disposición final segunda. Facultades de aplicación y desarrollo.

Se faculta a los Ministros de Trabajo e Inmigración y de Fomento, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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