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Reglamento de desarrollo de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias

13/08/2012
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Decreto 72/2012, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias (BOC de 10 de agosto de 2012). Texto completo.

El Decreto 72/2012 aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 13/2007, de 17 de mayo Vínculo a legislación, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, a excepción del servicio del taxi, que se regula por su normativa específica, y los aspectos de carácter orgánico.

La Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 72/2012, DE 2 DE AGOSTO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY 13/2007, DE 17 DE MAYO, DE ORDENACIÓN DEL TRANSPORTE POR CARRETERA DE CANARIAS.

La Comunidad Autónoma de Canarias tiene competencia exclusiva en materia de transporte por carretera, conforme a lo previsto en el apartado 18 del artículo 30 del Estatuto de Autonomía de Canarias. En su virtud, el Parlamento de Canarias aprobó la Ley 13/2007, de 17 de mayo Vínculo a legislación, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias.

Desde una perspectiva global e integradora, mediante el presente decreto se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 13/2007, de 17 de mayo Vínculo a legislación, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, a excepción del servicio del taxi, que se regula por su normativa específica, y los aspectos de carácter orgánico.

Siguiendo la estructura de la citada ley, se regulan en el Reglamento de desarrollo las diferentes cuestiones que el legislador encomendó a su desarrollo reglamentario, buscando un equilibrio entre las soluciones normativas que ya han probado su eficacia y están arraigadas en el sector, con otras nuevas que afrontan nuevas realidades.

Entre las primeras, se incluye la regulación del transporte público regular de viajeros. Entre las segundas, las previsiones relativas a determinados tipos de transporte como el transporte a la demanda, el turístico público y privado complementario o el de auxilio-rescate.

Mención especial merece el arrendamiento de vehículos. Se opta por una regulación conjunta de sus diferentes modalidades, con la particularidad de que el arrendamiento sin conductor se acomoda al marco comunitario europeo regulador de la libre prestación de servicios, que le es de aplicación.

El Reglamento de desarrollo, mediante sus disposiciones adicionales y transitorias, establece las medidas necesarias para garantizar un tránsito gradual y paulatino desde el marco normativo actual hasta el nuevo, para cada una de las modalidades de transporte y para quienes los realizan.

En su virtud, oídos los Cabildos Insulares, la Federación Canaria de Municipios y las asociaciones representativas del sector del transporte por carretera y de los usuarios, de acuerdo con el Dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Política Territorial, previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 2 de agosto de 2012,

D I S P O N G O:

Artículo Único.- Se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 13/2007, de 17 de mayo Vínculo a legislación, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, que figura en el anexo del presente decreto.

Disposición Derogatoria Única.- Derogación normativa.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan lo establecido en el presente decreto y, en particular, las que se indican a continuación:

- Decreto 148/1994, de 15 de julio, por el que se regula la actividad y régimen de autorizaciones de arrendamiento con conductor de vehículos de turismo.

- Decreto 125/1995, de 11 de mayo, regulador de la actividad y régimen de autorizaciones de arrendamiento con conductor, de vehículos "todo terreno", que circulen formando caravanas.

- Decreto 159/1996, de 4 de julio, regulador de la actividad y régimen de autorizaciones de empresas de arrendamiento sin conductor de vehículos de viajeros.

- Decreto 6/2002, de 28 de enero, sobre otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones de transporte público y privado complementario de viajeros y mercancías.

Disposición Final Única.- Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY 13/2007, DE 17 DE MAYO, DE ORDENACIÓN DEL TRANSPORTE POR CARRETERA DE CANARIAS.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ámbito de aplicación.

1. Las disposiciones del presente Reglamento son de aplicación a los transportes por carretera y a las actividades complementarias relacionadas con el mismo que se desarrollen en el ámbito territorial de Canarias en los términos establecidos en los artículos 1 Vínculo a legislación y 2 Vínculo a legislación de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias.

2. Asimismo, este Reglamento se aplicará a cualquier otra actividad cuyo objeto tenga como causa o finalidad el transporte de viajeros o de mercancías y sea calificada como actividad de transporte por el Gobierno de Canarias de acuerdo con lo establecido en el apartado 1.b) del artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias.

3. El servicio de taxi se rige, con carácter preferente, por su propia reglamentación, sin perjuicio de la aplicación de esta disposición en lo que sea compatible con su contenido y sea complemento necesario.

Artículo 2.- Principios y objetivos generales.

La intervención pública sobre los transportes por carretera debe orientarse a la consecución de los siguientes objetivos:

a) La satisfacción de la demanda de movilidad de la población en general, garantizando su derecho a un transporte público regular, de calidad y sostenible; con especial atención a los estratos sociales menos favorecidos económicamente y a aquellos colectivos que presenten algún tipo de movilidad reducida o demanden un transporte adaptado.

b) La integración y vertebración en el sistema intermodal de transportes de Canarias, en el marco del Eje Transinsular de Infraestructuras de Transportes y de las Directrices de Ordenación de Infraestructuras.

c) La creación, mediante el impulso de la Red Transcanaria de Transportes, de un espacio autonómico de los transportes y la movilidad, que permita superar la fragmentación territorial mediante la combinación de los distintos modos de transporte y la ausencia de restricciones a la movilidad de pasajeros y mercancías.

d) La existencia en cada una de las islas de un servicio de transporte público regular de viajeros, sostenible y de calidad, en coordinación con los transportes urbanos que existan, o que puedan existir.

e) La promoción y, en su caso, la priorización del transporte público regular de viajeros frente a los modos privados de transporte.

f) La equiparación de los costes de la movilidad a la media que soportan los usuarios de esta clase de transporte en territorios continuos, como condición necesaria para garantizar la igualdad con aquéllos, teniendo en cuenta la condición insular y ultraperiférica del archipiélago.

g) El establecimiento de un régimen tarifario y tributario de los transportes equitativo, justo y eficaz basado en la repercusión de los costes en quienes los causan directa o indirectamente.

h) La articulación y, en su caso, coordinación, de las estrategias públicas sobre los transportes por carretera, en relación con las que se adopten sobre infraestructuras.

i) La utilización racional de los recursos públicos que se destinen a inversiones y al fomento de los transportes, debiéndose emplear en proyectos y actuaciones que ofrezcan la mayor viabilidad, rentabilidad social y menor impacto ambiental.

j) La consecución de la máxima calidad y seguridad en la prestación de la actividad de transporte por carretera y la reducción de los impactos y coste medioambiental.

k) La promoción de la agrupación y redimensionamiento de las empresas de transporte por carretera en orden a asegurar su competitividad y su proyección exterior.

l) El fomento de la competencia como instrumento para evitar situaciones de monopolio o cualquier otra forma de posición dominante.

m) La colaboración, comunicación, información, y coordinación de actuaciones de las administraciones públicas, entre éstas y la ciudadanía sobre la base de la simplificación administrativa.

Artículo 3.- Competencias.

Las administraciones públicas canarias responsables de los transportes por carretera ejercerán sus competencias en relación con lo dispuesto en este Reglamento, de acuerdo con lo previsto en el Título I de la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias Vínculo a legislación.

TÍTULO II

LOS SUJETOS DEL TRANSPORTE

CAPÍTULO I

LOS OPERADORES

Artículo 4.- Condiciones previas.

1. Las personas físicas o jurídicas que deseen ejercer actividad de transporte público por carretera deberán reunir los requisitos siguientes:

a) Tener la nacionalidad española o de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o de un país extracomunitario con el que España tenga suscrito convenio o tratado en virtud del cual no sea exigible el citado requisito o, en otro caso, contar con las autorizaciones o permisos de trabajo que, con arreglo a lo dispuesto en la legislación sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, resulten suficientes para amparar la realización de la actividad de transporte en nombre propio.

b) Reunir las necesarias condiciones de capacitación profesional, capacidad económica y honorabilidad.

c) Disponer de los correspondientes títulos administrativos habilitantes.

d) Cumplir las obligaciones de carácter fiscal, laboral y social impuestas por la legislación vigente.

2. La necesidad de título habilitante será exigible también al transporte privado complementario.

Artículo 5.- Exoneración de autorización.

1. Las personas físicas o jurídicas que deseen ejercer actividad de transporte deberán disponer de los correspondientes títulos administrativos habilitantes previstos en la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias y en este Reglamento.

2. No obstante lo previsto en el apartado 1 del presente artículo, y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, se declaran exentos de autorización:

a) Los transportes privados particulares en vehículos de turismo, entendiendo por tal el dedicado exclusivamente a satisfacer necesidades personales y privadas de desplazamiento del titular del vehículo, sus familiares y personas que aquél consienta, sin la percepción de remuneración alguna directa o indirecta. Igualmente, los transportes privados particulares de mercancías siempre que lo sean en vehículos ligeros, salvo que se trate de transporte de máquinas, animales o complementos destinados a la práctica de alguna actividad deportiva o recreativa que, por sus características, no resulte posible transportar en un vehículo de dicha categoría.

b) Los transportes públicos o privados realizados en vehículos a motor de menos de tres ruedas.

c) Los transportes privados complementarios de mercancías que se realicen en vehículos cuya masa máxima autorizada de acuerdo con la homologación de tipo del vehículo no sea superior a tres toneladas métricas y media, inclusive.

d) Los transportes públicos de mercancías realizados en vehículos de hasta dos toneladas métricas, inclusive, de masa máxima autorizada. La referida masa máxima autorizada podrá ser modificada por la consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de transporte por carretera, con carácter general, o únicamente para los vehículos de determinadas características, sin que en ningún caso pueda ser superior a tres toneladas métricas y media, de acuerdo con la homologación de tipo del vehículo de que se trate.

En el transporte de auxilio-rescate esta exención queda limitada a vehículos de hasta dos toneladas métricas de masa máxima autorizada, sin que sea posible la ampliación señalada anteriormente.

e) Los transportes oficiales.

f) Los transportes privados complementarios realizados por tractores agrícolas.

g) Los transportes de equipajes en remolques arrastrados por vehículos destinados al transporte público de viajeros.

h) Los transportes de basuras e inmundicias realizados en vehículos especialmente acondicionados para ello o que, en cualquier caso, hubiesen sido adquiridos con este fin por la correspondiente entidad local.

i) Los transportes de dinero, valores y mercancías preciosas, realizados en vehículos especialmente acondicionados para ello.

j) Los transportes de medicamentos, de aparatos y equipos médicos, y de otros artículos necesarios en casos de ayudas urgentes, y en particular de catástrofes naturales.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, para la realización de aquellos transportes públicos previstos en el mismo que por su volumen o repercusión así lo justifiquen, el Cabildo Insular correspondiente podrá exigir que la empresa obtenga una autorización genérica para realizar el tipo de transporte de que se trate y válida para realizar transporte con cualquier número de vehículos. El otorgamiento de dicha autorización será reglado y no podrán establecerse limitaciones cuantitativas al mismo.

4. Los vehículos que lleven unidos de forma permanente máquinas o instrumentos tales como los destinados a grupos electrógenos, grúas de elevación, equipos de sondeo, etc., constituyendo dichas máquinas o instrumentos el uso exclusivo del vehículo, no necesitarán estar amparados por títulos habilitantes de transporte de clase alguna, sin perjuicio de las autorizaciones que, en su caso, procedan, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre tráfico, circulación y seguridad vial por razón del peso o dimensiones del vehículo correspondiente.

5. En el caso de transportes públicos y privados complementarios de viajeros y de mercancías que se realicen íntegramente en recintos cerrados dedicados a actividades distintas del transporte terrestre será preceptiva la autorización, salvo que, a la vista de las circunstancias concurrentes, el Cabildo Insular correspondiente acuerde su exoneración, bien para un recinto y actividad determinados, bien para un tipo de actividad o de transporte concretos.

6. Los títulos habilitantes revestirán la forma de autorización administrativa otorgada a la persona física o jurídica titular de la actividad. En el caso de los transportes públicos regulares permanentes de viajeros de uso general se prestarán en virtud del título que legitime la gestión directa o indirecta del servicio público, de acuerdo con lo dispuesto el Capítulo II del Título III de este Reglamento.

7. El Cabildo Insular correspondiente determinará la modalidad a través de la cual se prestará la actividad de las estaciones de transporte, sean de viajeros o de mercancías, y de los centros de información y distribución de cargas públicos que se gestionen en forma indirecta.

Artículo 6.- Desarrollo de la capacitación profesional.

1. Se entiende por capacitación profesional la posesión de los conocimientos necesarios para el ejercicio de la actividad de transporte o, en su caso, de aquellas otras actividades complementarias relacionadas con los mismos.

2. La consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de transporte por carretera regulará los conocimientos mínimos exigibles, el modo de adquirir esos conocimientos y el procedimiento de comprobación de los conocimientos exigidos y la expedición de los documentos acreditativos de dicha capacitación. Esta regulación puede ser diferente atendiendo a los distintos tipos y actividades de transporte.

3. El departamento mencionado en el apartado 2 del presente artículo convocará las pruebas, al menos una vez al año, que se desarrollarán conforme a las bases aprobadas.

4. La referida consejería podrá dispensar del examen a los candidatos a transportista por carretera en los términos y en los supuestos establecidos por la normativa comunitaria europea.

5. Una misma persona no podrá capacitar profesionalmente al mismo tiempo a más de una empresa, salvo en el caso de que ostente una participación en el capital que supere el cincuenta por ciento e, igualmente, cuando se trate de cooperativas de transportistas.

Artículo 7.- Documentación acreditativa de la capacitación profesional.

1. El cumplimiento de la capacitación profesional del artículo 14 de la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias y de este Reglamento se acreditará con el certificado de capacitación profesional para la actividad de transporte correspondiente.

2. No obstante, en los supuestos a que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, el certificado de capacitación de la persona que realice la dirección efectiva de la empresa deberá ser acompañado, a su vez, de los siguientes documentos:

a) Certificación registral o documento público donde se acredite que dicha persona cumple el requisito exigido en el apartado 6.a) del artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias.

b) Certificación registral o documento público o certificación de entidad bancaria, donde se acredite que dicha persona cumple el requisito exigido en el apartado 6.b) del artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias.

c) Documentación acreditativa del alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, salvo cuando el titular de la autorización sea una persona física y la dirección efectiva de la empresa recaiga en su cónyuge o persona con análoga relación de afectividad.

Artículo 8.- Acreditación de la honorabilidad.

El requisito de honorabilidad regulado en el artículo 15 de la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias se acreditará mediante declaración responsable del interesado de no hallarse incurso en alguna de las circunstancias a que se refiere el citado precepto, sin perjuicio de poder hacerlo también mediante la aportación de certificación expedida por el Registro General de Penados para el supuesto de la letra a) del citado precepto o para el resto mediante certificación de la autoridad judicial o administrativa, de no hallarse incurso en alguna de las circunstancias a que se refiere el citado artículo.

En caso de declaración responsable, el órgano competente está facultado para hacer las comprobaciones necesarias para verificar la conformidad de los datos a que se refiere la misma.

Artículo 9.- Requisitos de capacidad económica.

1. Se entiende por capacidad económica la disposición de los medios y recursos financieros necesarios para asegurar el desarrollo regular de la actividad de que se trate, de conformidad con lo establecido en el presente artículo.

2. Las empresas que realicen transporte de mercancías o de viajeros deberán disponer de un capital desembolsado y de reservas de, al menos, nueve mil euros cuando utilicen un solo vehículo, a los que se añadirán cinco mil euros más por cada vehículo adicional. Las empresas que realicen las actividades de agencia de transporte de mercancías y de almacenista-distribuidor deberán disponer de un capital desembolsado y reservas de, al menos, sesenta mil euros.

La consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de transporte por carretera podrá elevar las referidas cantidades hasta el triple cuando las circunstancias del mercado determinen que sólo las empresas con una capacidad económica superior a la anteriormente señalada resultan idóneas para desenvolverse con eficacia.

A los efectos previstos en este apartado, la consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de transporte por carretera podrá determinar que se admita o se exija, cuando la mejor ordenación de un sector o subsector del transporte así lo aconseje, que la capacidad económica de la empresa se acredite mediante el depósito en metálico o valores en la Caja General de Depósitos de la cantidad de que se trate o mediante un aval o garantía de entidad financiera o de afianzamiento legalmente reconocida por dicha cantidad.

3. La consejería mencionada en los apartados anteriores del presente artículo podrá determinar, asimismo, condiciones de capacidad económica específicas, fundamentalmente de número mínimo de vehículos, medios materiales exigibles, volumen o capacidad de la empresa y garantía o solvencia de la misma. Se establecerá, además, en su caso, la exigencia del cumplimiento de otras condiciones que, de conformidad con la normativa de la Unión Europea, resulten exigibles.

4. La administración pública competente podrá, en todo caso, comprobar el adecuado estado financiero de las empresas y la disposición por parte de las mismas de los recursos necesarios a que se refiere el apartado 1 del presente artículo mediante la evaluación de las cuentas anuales, los fondos disponibles -incluyendo los activos bancarios líquidos-, las posibilidades de obtener créditos en descubierto y préstamos o empréstitos; los activos disponibles, propiedades incluidas, que la empresa pueda utilizar como garantía; los costes, incluyendo el coste de compra o los pagos iniciales de los vehículos, locales, instalaciones y equipo, y el fondo de operaciones.

A los efectos previstos en este apartado, la administración pública competente podrá aceptar como prueba del adecuado estado financiero de la empresa la confirmación o garantía dada al efecto por una entidad de crédito legalmente establecida.

5. El cumplimiento del requisito de capacidad económica podrá ser exigido en el momento de solicitar los correspondientes títulos habilitantes, en el del otorgamiento de éstos o en el de la fecha de comienzo del ejercicio efectivo de la actividad.

Artículo 10.- Documentación acreditativa de capacidad económica.

El cumplimiento del requisito de capacidad económica se acreditará mediante la presentación de la siguiente documentación:

a) Cuando se trate de una persona física deberá presentar alguno de los siguientes documentos:

- Declaración responsable de cumplir el requisito, acompañada de los documentos o títulos que prueben la titularidad de activos disponibles que totalicen el importe de capacidad económica que precise.

- Certificación expedida por entidad financiera legalmente reconocida de contar con la capacidad económica que precise.

b) Cuando se trate de persona jurídica, habrá de presentar alguno de los siguientes documentos de donde se desprenda la suficiencia de la capacidad económica:

- Cuentas anuales de la empresa correspondientes al último ejercicio cerrado.

- Certificación expedida por el secretario del consejo de administración u órgano equivalente de las anotaciones relativas a capital social y reservas que figuren en el balance correspondiente al último ejercicio cerrado.

Artículo 11.- Cumplimiento y acreditación de las obligaciones fiscales.

1. A los efectos del apartado 1.d) del artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, el cumplimiento de las obligaciones fiscales se acreditará mediante la aportación de documentos, referidos a los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de su acreditación, justificativos de los siguientes requisitos:

a) Estar dado de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas y, en su caso, cumplir con el pago de los recibos que se deriven.

b) Haber presentado las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades, según sea el caso, así como los pagos fraccionados, a cuenta y retenciones que procedan.

c) Haber presentado las declaraciones periódicas del Impuesto General Indirecto Canario, así como la declaración anual.

d) No tener deudas con el Estado o la Comunidad Autónoma de Canarias, en relación con los tributos anteriormente relacionados. A estos efectos, no se considerarán como deudas las que se encuentren en período voluntario de pago, ni las que hayan sido aplazadas, fraccionadas o suspendidas.

2. La acreditación de tales requisitos se podrá efectuar mediante la aportación de todos y cada uno de los documentos que hayan servido para cumplimentarlos, o bien mediante la presentación de certificaciones expedidas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y por la consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de hacienda, respectivamente, relativa al cumplimiento de dichos requisitos, a excepción del señalado en el apartado 1.d) del presente artículo que, en cualquier caso, deberá ser acreditado mediante certificación expedida por las administraciones públicas correspondientes, salvo consulta telemática autorizada.

3. En aquellos casos en que la empresa no haya estado obligada a presentar los documentos señalados en el apartado 1 del presente artículo durante el período reglamentario, lo acreditará mediante una declaración responsable.

4. No obstante lo anterior, los Cabildos Insulares y, en colaboración con los mismos, el departamento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de transporte por carretera promoverán la suscripción de los oportunos convenios que permitan la transmisión telemática de los datos a que se refiere este artículo.

Artículo 12.- Cumplimiento y acreditación de las obligaciones laborales y sociales.

1. Al objeto de acreditar el cumplimiento de las obligaciones laborales y sociales a que se refiere el apartado 1.d) del artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, será necesario aportar documentos, en relación con los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de su acreditación, sobre los siguientes requisitos:

a) Estar inscrito en la Seguridad Social y, en el caso de empresario individual, afiliado y en alta en el régimen que corresponda.

b) Tener afiliados, en su caso, y tener dados de alta, a los trabajadores que presten servicios en la empresa o grupo de empresas del que forme parte dentro de dicho período. En el caso de las sociedades de comercialización y cooperativas, se estará a su regulación específica.

c) Haber presentado los documentos de cotización correspondientes a las cuotas de Seguridad Social y asimilados a efectos recaudatorios.

d) Estar al corriente en el pago de las cuotas o de otras deudas con la Seguridad Social.

A tal efecto, se considerará que la empresa se encuentra al corriente cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o suspendidas como consecuencia de una reclamación de la correspondiente liquidación.

2. La acreditación de tales requisitos se podrá efectuar mediante la aportación de todos y cada uno de los documentos que lo acrediten, o bien mediante la presentación de certificación expedida por la Tesorería General de la Seguridad Social relativa al cumplimiento de dichos requisitos, a excepción del señalado en el apartado 1.d) del presente artículo que, en cualquier caso, deberá ser acreditado mediante certificación expedida por la administración pública correspondiente, salvo consulta telemática autorizada.

3. En aquellos casos en que la empresa no haya estado obligada a presentar los documentos señalados en el apartado 1 del presente artículo durante el período reglamentario, lo acreditará mediante una declaración responsable.

4. No obstante lo anterior, los Cabildos Insulares y, en colaboración con los mismos, el departamento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de transporte por carretera, promoverán la suscripción de los oportunos convenios que permitan la transmisión telemática de los datos a que se refiere este artículo, con sujeción a lo dispuesto en la legislación de protección de datos de carácter personal.

Artículo 13.- Evaluación periódica.

El Cabildo Insular correspondiente comprobará, al menos cada dos años, que los operadores de transporte siguen cumpliendo las condiciones de honorabilidad, de capacidad financiera y de competencia profesional. A estos efectos, los operadores deberán presentar una declaración responsable ante la administración pública competente en la que expresen el mantenimiento de esas condiciones y, en su caso, los cambios producidos con respecto a la comprobación anterior, sin perjuicio de la actuación de oficio de aquélla, bien por propia iniciativa, bien en orden a verificar los datos declarados.

CAPÍTULO II

AGRUPACIÓN, COOPERACIÓN Y COLABORACIÓN

Sección 1.ª

Cooperativas

Artículo 14.- Agrupación de operadores.

1. Las personas habilitadas para la prestación de servicios discrecionales de transporte de mercancías o viajeros podrán establecer cooperativas de transportistas, considerándose incluidas dentro de las funciones atribuidas por su normativa específica, las de captación de cargas o contratación de servicios y comercialización para sus socios.

2. Dichas cooperativas contratarán la prestación de los referidos servicios discrecionales en nombre propio, debiendo los mismos ser efectuados en todo caso, sin más excepciones que los supuestos de colaboración entre transportistas legalmente previstos, por alguno de sus socios que cuenten con el correspondiente título administrativo que habilite para la referida prestación. En este caso, en el contrato de transporte con el usuario, aparecerá como porteador la cooperativa, y las relaciones de éste con el socio poseedor del título habilitante que materialmente realice el transporte se regirán por las normas y reglas reguladoras de la cooperativa.

3. Las obligaciones y responsabilidades administrativas que la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias atribuye al transportista corresponderán al socio titular de la correspondiente autorización, que materialmente realice el transporte. La cooperativa asumirá las obligaciones y responsabilidades administrativas que la citada ley atribuye a los intermediarios.

4. Para la realización de las actividades previstas en el presente artículo, las cooperativas deberán estar inscritas en el Registro Canario de Operadores de Transporte por Carretera.

5. La consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de transporte por carretera determinará los requisitos que deben cumplir las sociedades de comercialización, las agrupaciones de interés económico y otras modalidades de agrupación y, en su caso, las reglas específicas para su funcionamiento como transportistas.

6. Las cooperativas de transportistas, así como las sociedades y agrupaciones a que se refiere el apartado 5 del presente artículo deberán cumplir el requisito de capacitación profesional que corresponda.

Artículo 15.- Requisitos.

1. Las personas que formen parte de las cooperativas de transportistas o de las sociedades de comercialización, independientemente de los servicios comercializados a través de éstas, podrán realizar otros que contraten por sí mismas, sin perjuicio de la obligatoriedad de las reglas sobre dicha cuestión, en su caso, establecidas en los estatutos de la correspondiente cooperativa o sociedad de comercialización.

2. Las sociedades de comercialización agrupan a las empresas de transporte para la realización de funciones de captación de cargas, contratación de servicios y comercialización para sus socios, análogas a las legalmente atribuidas a las cooperativas de transportistas, estando sometidas al mismo régimen jurídico de ordenación del transporte que éstas, si bien revisten forma jurídica societaria. Podrán formar parte de las sociedades de comercialización tanto personas físicas como jurídicas.

3. El capital social de las cooperativas de transportistas y de las sociedades de comercialización habrá de ser superior a las siguientes cuantías:

a) Cooperativas o sociedades con un número de socios no superior a quince: diez mil euros.

b) Cooperativas o sociedades con un número de socios superior a quince pero no superior a treinta: treinta mil euros.

c) Cooperativas o sociedades con un número de socios superior a treinta: sesenta mil euros.

4. Los socios de las cooperativas de transportistas y de las sociedades de comercialización deberán ser en todo caso titulares de autorizaciones de transporte público, no pudiendo, por el contrario, las referidas entidades ser titulares de dichas autorizaciones.

5. Los estatutos de las cooperativas de transportistas y de las sociedades de comercialización habrán de ser visados por la administración pública competente, debiendo inscribirse en el Registro Canario de Operadores de Transporte por Carretera.

6. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se entenderá sin perjuicio de la aplicación, en todo lo no expresamente previsto, del régimen establecido en la normativa específica reguladora de las cooperativas, las sociedades de comercialización y agrupaciones de interés económico.

Artículo 16.- Cooperativas de trabajo asociado.

1. Los títulos habilitantes para la realización de los servicios y actividades de transporte regulados en este Reglamento podrán ser otorgados directamente a las entidades cooperativas de trabajo asociado, siempre que cumplan los requisitos del artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias.

2. Las cooperativas de trabajo asociado tendrán, a efectos de la normativa de ordenación del transporte, la consideración de empresas transportistas o de la actividad auxiliar o complementaria a la que en cada caso estén dedicadas; correspondiéndoles los mismos derechos y obligaciones que al resto de las empresas. A tal efecto, deberán contratar y facturar a sus clientes en nombre propio.

3. Las personas que formen parte de cooperativas de trabajo asociado de transporte o de actividades auxiliares o complementarias del transporte por carretera, a las que se refiere el artículo 18 Vínculo a legislación de la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, no podrán obtener personalmente, mientras formen parte de ellas, títulos administrativos habilitantes correspondientes a la actividad que realice la cooperativa, debiendo transmitir a ésta todos los que, en su caso, anteriormente poseyeran o bien renunciar a los mismos.

Cuando la administración pública constate que el socio de una cooperativa de trabajo asociado haya obtenido uno de los referidos títulos habilitantes mientras formaba parte de la cooperativa, contraviniendo lo anteriormente señalado, procederá a la suspensión y revocación del citado título, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias y en este Reglamento.

4. Las cooperativas de trabajo asociado deberán transmitir a los socios que dejen de formar parte de ellas los títulos habilitantes que, en su caso, aquéllos les hubiesen transmitido en el momento de su incorporación, siempre que éstos así lo soliciten y se cumplan, en el momento del abandono, todos los requisitos legal y reglamentariamente exigidos para que resulte posible la transmisión por parte de la cooperativa del título habilitante de que se trate a favor del socio que la abandona y éste cumpla todas las condiciones exigidas para adquirir su titularidad. En caso contrario, el socio que deja de formar parte de la cooperativa tendrá derecho a ser compensado por parte de ésta, en los términos que, a tal efecto, señalen sus propios estatutos.

Sección 2.ª

Cooperación entre transportistas

Artículo 17.- Requisitos de colaboración.

1. Las empresas prestadoras de los servicios de transporte público o de actividades auxiliares o complementarias de éste, llevarán a cabo su explotación con plena autonomía económica, gestionándolos, de acuerdo con las condiciones en su caso establecidas, a su riesgo y ventura.

2. A los efectos señalados en el apartado 1 del presente artículo, los servicios de transporte público se llevarán a cabo bajo la dirección y responsabilidad del transportista, intermediario de transportes, cooperativa o sociedad de comercialización que los haya contratado como porteador con el cargador o usuario, al cual le deberán ser facturados por aquel en nombre propio.

3. En todo caso, el transportista que haya contratado la realización de un servicio de transporte público, sea con el usuario efectivo o con un intermediario de transporte, deberá llevarlo a cabo con los medios personales y materiales integrantes de su propia organización empresarial, utilizando vehículos con capacidad de tracción propia de los que disponga bien en propiedad, arrendamiento financiero, arrendamiento ordinario, leasing o renting, los cuales deberán estar amparados por títulos habilitantes expedidos a nombre del propio transportista, y ser conducidos, salvo en los casos expresamente exceptuados, por trabajadores de su empresa en régimen laboral.

4. No obstante, los transportistas que reciban demandas de transporte que excedan coyunturalmente de las que pueden servir con sus propios medios, podrán atenderlas mediante la colaboración de otros transportistas, usando los vehículos y los conductores de éstos, con sujeción a las siguientes reglas:

a) El transportista que reciba la demanda de transporte del usuario contratará con éste y le facturará en nombre propio, en los términos señalados en el apartado 2 de este artículo.

En los documentos contables de la empresa que haya utilizado la colaboración de otros transportistas deberán hacerse constar de forma diferenciada los contratos atendidos de esta manera, identificando a las empresas colaboradoras y el volumen de transporte realizado por cada una.

b) El transportista colaborador deberá contar con el título habilitante que, en su caso, resulte preceptivo para la realización del transporte de que se trate.

Las empresas que hayan prestado su colaboración a otros transportistas deberán reflejar en sus documentos contables de forma diferenciada los transportes llevados a cabo por esta vía, identificando a las empresas a las que han prestado su colaboración y el volumen de transporte realizado para cada una de ellas.

c) Las obligaciones y responsabilidades administrativas propias del transportista corresponderán a la empresa colaboradora, al amparo de cuya autorización se efectúa el transporte y que materialmente lo ejecuta.

Al transportista que recibió la demanda de transporte del usuario le corresponderán frente a la administración pública las obligaciones y responsabilidades propias de las agencias de transporte, y las que son propias del porteador frente al usuario que con él haya contratado el servicio.

d) En las cartas de porte u otros documentos en que se reflejen las condiciones pactadas en los correspondientes contratos de transporte de mercancías, así como en los documentos de control que, en su caso, resulte obligatorio expedir en relación con cada operación de transporte, deberá hacerse constar tanto la empresa transportista que contrata en nombre propio con el usuario, como la empresa colaboradora a través de la cual se presta el servicio.

Sección 3.ª

Colaboración con la administración pública

Artículo 18.- Colaboración y participación.

1. Las asociaciones, agrupaciones y federaciones de transportistas, los sindicatos y las asociaciones de usuarios más representativas participarán en los órganos de participación que se creen en el ámbito de los transportes en Canarias, en la forma prevista en las normas de creación, organización y funcionamiento de los mismos.

2. Asimismo, las citadas organizaciones participarán en la elaboración de las disposiciones administrativas de carácter general que les afecten en los términos previstos en la legislación que sea de aplicación, de acuerdo con la previsión del apartado c) del artículo 105 Vínculo a legislación de la Constitución Española.

CAPÍTULO III

LOS USUARIOS

Artículo 19.- Derechos y deberes.

Los usuarios de los transportes de viajeros tienen los derechos reconocidos por el artículo 25 Vínculo a legislación de la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias.

Artículo 20.- Condiciones de accesibilidad.

Las condiciones de accesibilidad y no discriminación de los usuarios en el acceso y utilización de los transportes serán las establecidas en la legislación básica estatal, en particular las señaladas por el Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad o norma que la sustituya y, además, aquellas otras complementarias que sean establecidas por la normativa autonómica.

Artículo 21.- Régimen de las reclamaciones.

1. Las reclamaciones de los usuarios de los transportes por carretera se someten a lo establecido por la legislación de consumidores y usuarios, sin perjuicio de que su tramitación y resolución corresponda a la administración pública que, en cada caso, sea competente.

2. Se pondrán a disposición de los usuarios formularios que faciliten el ejercicio de este derecho.

3. Sin perjuicio de lo anterior, las administraciones públicas competentes promoverán la resolución de reclamaciones a través de las juntas arbitrales de transporte.

TÍTULO III

SERVICIOS DE TRANSPORTE POR CARRETERA

CAPÍTULO I

INFRAESTRUCTURAS

Artículo 22.- Contenido de los proyectos para estaciones de transporte.

Los proyectos relativos a las estaciones de transporte a que se refiere el artículo 38 de la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias deberán contener, como mínimo, los siguientes documentos:

a) Memoria justificativa que deberá versar sobre los siguientes aspectos:

1. Estudio de las consecuencias de su establecimiento y de sus repercusiones en la mejora de las condiciones de transporte y en la circulación y el tráfico en la zona de que se trate, así como la rentabilidad social de su implantación.

2. Elección de su ubicación con referencia al enlace con las vías de comunicación de la zona y su utilización intermodal.

3. Estudio de impacto urbanístico y ambiental.

4. Posibles restricciones y limitaciones de utilización.

5. Superficie mínima necesaria.

6. Número mínimo de dársenas o aparcamientos y zonas de circulación y maniobra.

7. Superficie necesaria destinada a los viajeros o cargadores tales como andenes, zonas de paso o espera.

8. Condiciones de accesibilidad.

9. Estudio de necesidades energéticas y posibilidades de emplear energías renovables.

10. Instalaciones mínimas y complementarias.

11. Sistema de explotación.

12. Estudio económico-financiero.

13. Tarifas y, en su caso, compensaciones que garanticen el equilibrio económico-financiero.

14. Cálculo y justificación de precios y expropiaciones y plan de obra.

b) Planos.

c) Pliego de prescripciones técnicas particulares.

d) Presupuesto, que constará de mediciones, cuadro de precios, presupuestos parciales y presupuesto general.

Artículo 23.- Exigencias mínimas infraestructurales y de servicios de las estaciones de transporte.

1. Las estaciones de transporte, tanto de viajeros como de mercancías, deberán contar, como mínimo, con las infraestructuras y servicios previstos en este artículo.

2. Las estaciones de transporte de viajeros deberán estar dotadas, como mínimo, con las siguientes infraestructuras y servicios:

a) Accesos para entradas y salidas de los viajeros, independientes de los vehículos.

b) Dársenas cubiertas en número suficiente para los aparcamientos simultáneos que precisen.

c) Andenes cubiertos para la subida y bajada de viajeros.

d) Zonas de espera independientes de los andenes.

e) Instalaciones de servicios sanitarios.

f) Oficina de información al usuario y, de estimarse necesario, dependencias de facturación, consigna y venta de abonos.

g) Servicios de telecomunicaciones de uso público.

h) Sistema de alarma contra incendios.

i) Accesibilidad para las personas con discapacidad en los términos de la legislación específica.

3. Las estaciones de transporte de mercancías deberán cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos:

a) Ubicación en zona próxima a los núcleos de contratación o intercambio y generación de cargas.

b) Carácter público, esto es, que puedan ser utilizadas por cualquier vehículo de transporte o transportista legalmente establecido, con las únicas restricciones que se establezcan en su normas específicas de explotación.

c) Acoger en su recinto un conjunto de servicios e instalaciones donde se desarrollen actividades relacionadas o vinculadas al transporte e integrados, a su vez, en funciones o tareas específicas de la estación o al servicio de la misma, tales como centro de información y distribución de cargas u oficinas para las agencias de transporte.

d) Poseer accesos controlados para los vehículos y aparcamientos adecuados.

e) Contar con naves de consolidación y fraccionamiento de cargas dotadas de muelles para recibir o expedir las mercancías, así como con naves de almacenamiento.

4. No tendrán la consideración de estaciones los terrenos e instalaciones destinados únicamente a garaje, estacionamiento de vehículo o almacenamiento de mercancías, que no posean las características mínimas previstas en este artículo.

5. La construcción y explotación de las estaciones de transporte se someterá a la normativa sobre contratación del sector público y a las disposiciones de régimen local que sean de aplicación.

Artículo 24.- Colaboración de los Cabildos Insulares en la financiación y construcción de estaciones de transporte.

1. Los Cabildos Insulares, excepcional y motivadamente, por razones de interés general, podrán suplir la falta de iniciativa de los ayuntamientos en el establecimiento de estaciones de transporte y asumir o colaborar con éstos en la financiación de la construcción de las mismas e, incluso, su explotación, en los términos previstos en este artículo.

2. Constatada la inexistencia de la infraestructura, el Cabildo Insular correspondiente se dirigirá al ayuntamiento para conocer si tiene planes para su implantación. En caso de que el ayuntamiento no tenga previsto crear esa infraestructura, se abrirán negociaciones tendentes a conseguir una actuación conjunta entre el ayuntamiento afectado y el Cabildo Insular. Si en el plazo de tres meses desde que se iniciaran aquéllas no pudiera alcanzarse un acuerdo, el Cabildo Insular podrá, por sí mismo, afrontar la construcción, e incluso la explotación de la misma, comunicándolo al ayuntamiento.

CAPÍTULO II

TRANSPORTE PÚBLICO REGULAR DE VIAJEROS

POR CARRETERA

Sección 1.ª

Servicio público

Artículo 25.- Planificación y establecimiento.

La planificación, programación y establecimiento de los transportes regulares de viajeros por carretera permanentes y de uso general, en tanto que servicio público esencial, se rige por lo dispuesto en los artículos 46 Vínculo a legislación y 47 Vínculo a legislación de la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias.

Artículo 26.- Gestión.

1. Con carácter general, los servicios públicos serán prestados mediante gestión indirecta a través de la modalidad de concesión administrativa, de conformidad con el apartado 1 del artículo 48 Vínculo a legislación de la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias.

2. Excepcionalmente, cuando existan motivos de interés público que lo justifiquen, la administración pública competente podrá decidir que la explotación se realice por cualesquiera otras modalidades de gestión de los servicios públicos previstos en la legislación reguladora de la contratación del sector público.

3. No obstante, procederá la gestión directa sin la necesidad de concurso, cuando la gestión indirecta resulte inadecuada por el carácter o naturaleza del servicio, ser incapaz de satisfacer los objetivos económicos o sociales, o venga reclamada por motivos de interés público concreto o de carácter económico-social debidamente justificados. En este último caso, la administración pública competente podrá utilizar cualesquiera formas de gestión empresarial pública admitidas por la legislación vigente.

Sección 2.ª

Régimen jurídico de las concesiones

Artículo 27.- Adjudicación de las concesiones.

1. La adjudicación de las concesiones para la prestación de los servicios públicos se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias y lo establecido en este Reglamento.

2. A los efectos de este Reglamento y de su adjudicación, se entiende por concesión zonal aquella que, previa delimitación de su ámbito territorial, incorpora todos los servicios públicos de transporte regular de viajeros, permanentes de uso general, que se presten en el mismo y se identifiquen con sus correspondientes paradas, calendarios, horarios y expediciones mínimas, de acuerdo con el apartado 3.a) del artículo 48 Vínculo a legislación de la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias.

Artículo 28.- Adjudicación de la concesión para la explotación del servicio público regular permanente de transporte de viajeros.

1. Para que la administración pública proceda a la adjudicación de la concesión, el licitador seleccionado habrá de acreditar en el plazo de tres meses, a no ser que el pliego de condiciones determinase otro diferente, el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para la prestación del servicio que no hayan sido exigidos en el trámite del concurso, así como la constitución de la fianza definitiva del servicio.

El importe de dicha fianza será equivalente al cuatro por ciento de la recaudación anual prevista conforme a los elementos contenidos en la oferta objeto de adjudicación.

Dentro de dicho plazo, el adjudicatario habrá de comunicar al órgano concedente los siguientes extremos:

a) La relación de los vehículos, identificados por sus matrículas, que quedarán adscritos a la concesión.

b) El calendario y cuadro de horarios con arreglo a los que se van a realizar las expediciones concesionales.

c) La ubicación geográfica concreta de los puntos de origen y paradas de los servicios, incluyendo tanto aquellas que se realicen para atender los tráficos de la concesión, como las que tengan un carácter puramente técnico.

Los puntos de parada que hayan de realizarse en suelo urbano o urbanizable, así como su modificación, se determinarán, previo informe o propuesta del ayuntamiento afectado, con audiencia del concesionario y ponderando la incidencia en la prestación de los servicios incluidos en la concesión y en el tráfico urbano.

Los puntos de parada se identificarán por su dirección postal, cuando se encuentren en suelo urbano, o por la denominación de la infraestructura y punto kilométrico concretos en que tengan lugar, cuando no sea así. Tratándose de una estación de transporte de viajeros, se hará constar dicha circunstancia, así como el carácter público o privado de aquélla y su titularidad.

Los datos así comunicados por el adjudicatario se adjuntarán, posteriormente, como documento anexo al título concesional que se formalice conforme a lo dispuesto en este artículo.

El plazo señalado en este apartado podrá ser excepcionalmente prorrogado hasta tres meses más, cuando medien razones que, a juicio de la administración pública competente, así lo justifiquen suficientemente.

2. Acreditados tales extremos, la administración pública procederá a la adjudicación de la concesión. No obstante, el pago de las sanciones pecuniarias señaladas en la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias Vínculo a legislación, impuestas por cualquier causa mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, será requisito necesario para que proceda dicha adjudicación.

Si el adjudicatario no constituye la fianza definitiva, no acredita el cumplimiento de alguno de los requisitos necesarios para la prestación del servicio o no aporta alguno de los datos señalados en el apartado 1 del presente artículo dentro del plazo que en éste se determina, o renuncia a la adjudicación, perderá la fianza provisional y sus derechos de adjudicatario.

3. La adjudicación de la concesión dará lugar a la formalización del correspondiente contrato mediante documento administrativo, conforme a lo que al efecto se encuentre previsto en la legislación sobre contratos del sector público. Dicho contrato constituirá el título concesional, en el que quedarán determinadas las condiciones de prestación del servicio, ajustadas al pliego del concurso modificado conforme a la oferta del adjudicatario.

La eficacia del contrato así formalizado quedará supeditada a que el adjudicatario inicie la prestación del servicio en el plazo previsto en el apartado 5 de este artículo, perdiendo, en caso contrario, la fianza definitiva, así como su condición de concesionario.

La fecha de formalización del contrato constituirá el día a partir del cual se iniciará el cómputo del plazo concesional.

4. La adjudicación de la concesión del servicio será publicada en el diario oficial correspondiente, con las condiciones esenciales que la identifiquen, siendo los gastos correspondientes por cuenta del adjudicatario.

El pago por el concesionario de los gastos generados por dicha publicación será requisito necesario para que pueda iniciarse la prestación del servicio a efectos de lo dispuesto en este artículo.

5. El concesionario, salvo que de forma expresa figure en el pliego de condiciones otro diferente, dispondrá de un plazo de un mes, contado a partir de la fecha de formalización del contrato administrativo, para iniciar la prestación del servicio. Dicho plazo únicamente podrá ser prorrogado cuando no hubiera sido posible la previa publicación de la adjudicación de la concesión en el diario oficial correspondiente por causa imputable a la administración pública.

A tal efecto, la prestación del servicio únicamente podrá considerarse iniciada cuando el órgano competente para el otorgamiento de la concesión levante acta de puesta en marcha en los términos señalados en el artículo 35 de este Reglamento.

6. Cuando el adjudicatario inicial del concurso pierda sus derechos como tal en cualquiera de los supuestos señalados en este artículo, la administración pública competente, salvo que decida declarar desierto el concurso, adjudicará el servicio a la empresa que presentó la oferta que obtuvo la mejor valoración después de la inicialmente escogida.

Artículo 29.- Requisitos de anteproyectos para establecimientos de nuevos servicios públicos.

1. De conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 49 Vínculo a legislación de la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, las empresas podrán proponer a la administración pública el establecimiento de nuevos servicios de transporte cumpliendo con los requisitos previstos en este artículo.

2. Las empresas deberán presentar un anteproyecto que precise:

a) La previsión en la planificación vigente que sirva de cobertura.

b) Una memoria que justifique que no existe coincidencia total o parcial de tráficos y condiciones de regularidad con otros servicios preexistentes o previstos en los instrumentos de planificación.

c) Una memoria que justifique la viabilidad económica, social y técnica de la implantación de ese servicio, incluyendo las previsiones sobre demanda del servicio y su repercusión sobre la red de transporte.

3. Una vez presentado el anteproyecto se abrirá un período de información pública por el plazo de un mes, notificándose a las empresas existentes y a las organizaciones del sector a fin de que expresen todo lo que estimen pertinente sobre la implantación del nuevo servicio.

4. La resolución que apruebe el anteproyecto conllevará los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 47 Vínculo a legislación de la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias.

5. El nuevo servicio se adjudicará de conformidad con lo previsto en el artículo 48 Vínculo a legislación de la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias.

6. La empresa que presentó el anteproyecto carecerá de derecho preferente a la adjudicación del contrato, sin perjuicio de que se le abonen los gastos acreditados en que hubiera incurrido al formular el anteproyecto, siempre que no sea adjudicatario del mismo. Los pliegos podrán establecer la necesidad de que los adjudicatarios abonen los referidos gastos a la empresa que formuló el anteproyecto.

Artículo 30.- Duración y modificación de los contratos.

1. La duración y modificación de los contratos para la prestación del servicio público se realizará, respectivamente, conforme a las reglas previstas en los artículos 50 Vínculo a legislación y 51 Vínculo a legislación de la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias; sin perjuicio del régimen particular establecido en la disposición transitoria segunda de la citada ley.

2. En todo caso, en la modificación de los contratos, incluida la duración, se dará audiencia previa al concesionario afectado.

Artículo 31.- Procedimientos de unificación de los contratos.

1. La unificación de los contratos a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias se llevará a cabo a través del procedimiento previsto en el presente artículo.

2. La unificación podrá acordarse de oficio o a instancia de parte y podrá afectar a contratos de un mismo titular o de diferentes titulares para que sean explotados en régimen de unidad de empresa.

3. La inclusión de una concesión en un procedimiento de unificación sólo será posible a partir de que hayan transcurrido tres años de su plazo de vigencia y dejará de serlo cuando falten menos de dos años para la finalización de aquél.

4. El pago de las sanciones pecuniarias señaladas en la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias Vínculo a legislación, impuestas por cualquier causa al concesionario mediante resolución firme que ponga fin a la vía administrativa, será requisito necesario para que pueda iniciarse a instancia suya un procedimiento de unificación de concesiones de las que sea titular.

5. La unificación se tramitará siguiendo las reglas que para el establecimiento de nuevos servicios, dándose audiencia a las personas titulares de las concesiones afectadas, después del plazo general de información pública, cuando la unificación se inste de oficio por la administración pública competente.

6. El acuerdo de unificación solamente se considerará justificado cuando en el oportuno expediente resulte acreditado que la explotación general conjunta de los anteriores servicios contribuye a racionalizar la explotación de éstos o la red general de transportes, sin que, en ningún caso, suponga, en una valoración global, un empeoramiento de las condiciones en que el servicio se oferta a la mayoría de los usuarios afectados.

7. Cuando se lleve a cabo la unificación de concesiones, la administración pública competente podrá realizar las modificaciones en las condiciones de explotación que resulten necesarias para una más adecuada prestación del servicio, de acuerdo con las características de la concesión unificada.

No obstante, únicamente podrán autorizarse en la unificación tráficos no incluidos en alguna de las concesiones que se unifiquen cuando quede debidamente justificada la inviabilidad o improcedencia de establecer un nuevo servicio independiente y la inexistencia de servicios coincidentes, siendo a tal efecto de aplicación reglas análogas a las establecidas en el artículo 43 del presente Reglamento.

8. Los servicios unificados serán objeto de una nueva concesión, que comportará la extinción de las anteriores, y que tendrá como plazo de duración la media de los años de vigencia que les resten a las concesiones que se unifiquen, ponderados por el factor vehículos-kilómetro anuales.

La tarifa de la concesión unificada se establecerá de tal forma que la relación que guarde con los costes generados por su explotación sea la misma que la existente en el momento inmediatamente anterior a la unificación entre la media de las tarifas de las concesiones que se unifiquen, ponderadas por el factor viajeros-kilómetro medio de los últimos tres años, y la media de los costes generados por sus respectivas explotaciones, ponderados asimismo por el referido factor.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la tarifa que se establezca inicialmente a la concesión unificada no podrá ser superior en más de un cinco por ciento a la que tuviera señalada en el momento inmediatamente anterior a la unificación aquélla de las concesiones que se unifican que la tuviera más baja.

9. La unificación de concesiones dará lugar a la expedición de un nuevo título concesional, debiendo la concesión unificada inaugurarse conforme a lo previsto en este Reglamento.

Artículo 32.- Reglas según corresponda a un mismo titular o a diferentes empresas.

1. Cuando las concesiones que hayan de unificarse correspondan a un mismo titular, el acuerdo definitivo de unificación implicará la adjudicación directa al mismo de la concesión unificada.

2. Cuando los servicios correspondan a concesiones otorgadas a diferentes empresas el procedimiento de determinación de la nueva titularidad única de la concesión resultante se ajustará a las siguientes reglas:

1.ª. La administración pública competente invitará a los distintos concesionarios a realizar las oportunas transferencias que reduzcan las concesiones a un solo titular, sea éste uno de los concesionarios o una sociedad formada por todos o algunos de ellos.

2.ª. De no llegarse a un acuerdo en el plazo de seis meses, se procederá a la celebración de un concurso entre dichos concesionarios en la forma prevista para los servicios de nueva creación, siendo la tarifa máxima en el mismo la mayor de la de las concesiones que se unifiquen.

3.ª. Si este concurso resultara desierto, se celebrará otro sin limitaciones en cuanto a los posibles concursantes, y con las mismas condiciones que el anterior.

4.ª. Los antiguos titulares tendrán derecho a la indemnización que corresponda, que será abonada por el adjudicatario, y cuya cuantía se determinará de acuerdo con la legislación aplicable.

Artículo 33.- Extinción.

Los contratos de prestación de los servicios públicos de transporte se extinguen en los términos del artículo 53 Vínculo a legislación de la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias y, en lo que sea de aplicación, por la legislación de contratos del sector público.

Artículo 34.- Compatibilidad entre concesiones de servicios públicos.

1. Con carácter general, las concesiones se referirán a una zona determinada, comprendiendo los servicios, líneas y trayectos que se determinen de forma expresa en el pliego. No obstante, cuando las necesidades de los usuarios así lo aconsejen, sea más adecuado para la organización del servicio público o se trate de una demanda sobrevenida, las concesiones podrán ser lineales, con delimitación de la línea, trayecto y frecuencia, sin que sea obstáculo para su implantación la eventual concurrencia territorial con una concesión zonal preexistente. En todo caso, con carácter previo a la implantación de una nueva concesión se dará audiencia a todos los concesionarios existentes en la isla.

2. Asimismo, podrán autorizarse tráficos coincidentes con los de otros servicios preexistentes en los siguientes supuestos:

a) Cuando el servicio deba prestarse en la zona de influencia de núcleos urbanos de más de cincuenta mil habitantes de población de derecho, hasta las distancias máximas siguientes medidas en línea recta desde el centro de dichos núcleos:

- Poblaciones de entre doscientos mil y quinientos mil habitantes: quince kilómetros.

- Poblaciones de entre setenta y cinco mil y doscientos mil habitantes: diez kilómetros.

- Poblaciones de entre cincuenta mil y setenta y cinco mil habitantes: cinco kilómetros.

No obstante, mediante orden departamental de la persona titular de la consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de transporte por carretera, previo informe de la Mesa del Transporte Terrestre, podrá establecerse en relación con poblaciones concretas distancias distintas de las que resultarían de la aplicación de las anteriores reglas generales.

Habrá de tratarse de concesiones globalmente distintas y deberá justificarse en el expediente la procedencia del establecimiento del tráfico coincidente de que se trate.

b) En los tráficos de competencia municipal coincidentes con otros de servicios interurbanos que se desarrollen dentro de un mismo término municipal.

c) Cuando siendo insuficientes las expediciones realizadas por la línea preexistente para atender debidamente las nuevas necesidades surgidas, el titular de aquella, ante el requerimiento de la administración pública competente para que lleve a cabo las modificaciones precisas, manifieste expresa o tácitamente su desinterés en atenderlas, y la administración pública competente no decida imponerlas con carácter forzoso.

3. La administración pública competente establecerá en los servicios en los que se produzcan coincidencias de tráfico con otros, las medidas que, en su caso, resulten precisas para coordinar y armonizar las condiciones de prestación, tales como el régimen tarifario, la frecuencia y horario de las expediciones u otras con el fin de impedir competencias desleales o perturbadoras, pudiendo determinarse en relación con los tráficos afectados condiciones diferentes a las que rijan para el resto de los tráficos de las concesiones de que se trate.

4. En el supuesto de concesiones zonales su desarrollo deberá ajustarse al plan de explotación aprobado por la administración pública competente, que formará parte de las cláusulas concesionales, especificando los servicios a los que afecta y sus condiciones de prestación, las necesidades de los usuarios y las exigencias de la ordenación territorial y urbanística.

5. A las concesiones zonales se incorporarán todos los servicios lineales existentes, salvo que expresamente se exceptúen por la administración pública concesionaria en atención a la ventaja que para el interés público comporta mantener su funcionamiento separado. La incorporación respetará los derechos económicos de los anteriores titulares.

6. Las concesiones zonales se regirán por las determinaciones de las concesiones lineales en lo que sea de aplicación. La consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de transporte por carretera podrá dictar las normas de adaptación que resulten necesarias.

Sección 3.ª

Explotación del servicio público

Artículo 35.- Inspección y autorización.

La administración pública competente velará por el correcto desarrollo del servicio a través del ejercicio de su potestad inspectora y otorgará las autorizaciones que sean necesarias para su desenvolvimiento, levantando acta de la puesta en marcha del servicio, así como de las nuevas líneas que se inauguren.

Artículo 36.- Prestación del servicio de transporte público regular permanente de viajeros y derecho de admisión.

1. El servicio deberá prestarse en las condiciones fijadas en el título concesional, el cual recogerá las establecidas en el pliego de condiciones con las precisiones o modificaciones ofrecidas por el adjudicatario que hayan sido aceptadas por la administración pública concedente.

2. Deberán ser admitidas a la utilización del servicio todas aquellas personas que lo deseen, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que no se sobrepasen las plazas ofrecidas en cada expedición.

b) Que se abone el precio establecido para el servicio.

c) Que se reúnan las condiciones mínimas de sanidad, salubridad e higiene necesarias, en evitación de cualquier riesgo o incomodidad para los restantes usuarios.

d) Que no se porten objetos que por su volumen, composición u otras causas supongan peligro o incomodidad para los otros viajeros o el vehículo.

e) Que no se alteren las normas elementales de educación y convivencia.

f) Las demás que se determinen por norma con rango de ley.

3. En todo caso, las personas invidentes tienen derecho de acceso a los servicios acompañadas de sus perros guías.

4. Mediante orden departamental de la persona titular de la consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de transporte por carretera se establecerán las condiciones que deben cumplirse para el transporte por los pasajeros de sus animales de compañía.

Artículo 37.- Modificación, ampliación, reducción y sustitución en la prestación del servicio de transporte público regular permanente de viajeros.

1. La administración pública concedente, de oficio o a instancia de los usuarios, podrá acordar, justificando el interés general y previa audiencia del concesionario, aquellas modificaciones de las condiciones de prestación previstas en el título concesional que resulten necesarias o convenientes para mejorar el servicio.

2. Asimismo, la administración pública concedente podrá autorizar, con arreglo a lo dispuesto en los artículos siguientes, aquellas modificaciones de las condiciones de prestación previstas en el título concesional que sean solicitadas por el concesionario.

No obstante, el concesionario no podrá solicitar tales modificaciones hasta que hayan transcurrido tres años desde la formalización inicial del referido título, o dos años desde su última modificación, ni cuando falte un período inferior a dos años para la terminación del plazo concesional.

El pago de las sanciones pecuniarias impuestas por cualquier causa al concesionario mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, será requisito necesario para la realización de cualquier modificación de las condiciones de prestación de las concesiones de que sea titular.

3. La variación de las condiciones previstas en el título concesional requerirá la modificación de éste, mediante la formalización del correspondiente documento administrativo, en todos aquellos supuestos previstos en este Reglamento.

En la modificación del título concesional deberá mantenerse el equilibrio de los supuestos económicos que fueron considerados como básicos en la adjudicación de la concesión. A tal efecto, dicha modificación dará lugar, en todo caso, a una revisión general de las condiciones contempladas en el título, con objeto de que la relación existente entre los costes generados por la explotación de la concesión y su tarifa en el momento previo a la modificación sea la misma que en el posterior.

4. Los requisitos señalados en este artículo no serán de aplicación en relación con la modificación de la relación de los vehículos adscritos a la concesión, el calendario y cuadro de horarios de las expediciones concesionales y la ubicación geográfica concreta de los puntos de origen y parada de los servicios que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 28 de este Reglamento no figurarán en el propio título concesional, sino en un documento anexo a éste.

Artículo 38.- Modificación de los tráficos autorizados en el título concesional y sustitución del itinerario.

1. La prestación del servicio se ajustará a los tráficos autorizados y al itinerario señalado en el título concesional. La modificación de dichos tráficos e itinerario podrán ser acordadas por la administración pública concedente bien de oficio o a instancia de los usuarios, bien a solicitud del concesionario, resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior.

2. Se considerarán modificaciones de los tráficos de la concesión:

a) La ampliación de los tráficos previstos en el título concesional consistente en la incorporación de nuevas relaciones mediante ampliaciones del itinerario de la concesión.

b) La realización de tráficos comprendidos dentro del itinerario de la concesión no previstos originalmente en el título concesional.

c) La supresión o segregación de tráficos establecidos en el título concesional.

3. La sustitución o modificación total o parcial del itinerario establecido en el título concesional, consistente en la utilización de infraestructuras distintas deberá, asimismo, ser aprobada por la administración pública concedente aun cuando no entrañe ninguna de las modificaciones señaladas en el apartado 2 de este artículo.

4. La documentación anexa al título concesional una vez modificado deberá incorporar el nuevo calendario y horario de las expediciones cuando éstos hayan de sufrir alteración.

Cuando las expediciones realizadas por el nuevo itinerario no cubran la totalidad de los tráficos del contrato de prestación del servicio público, la administración pública competente deberá velar porque no exista una desproporción manifiesta entre el número de las que se prestan por uno y otro itinerario y evitará la utilización exclusiva de uno solo de ellos en los horarios más demandados.

Artículo 39.- Procedimiento para la modificación de los tráficos autorizados en el contrato de prestación.

1. Cuando sea el concesionario quien solicite la modificación de los tráficos señalados en el contrato que habilita a la prestación del servicio, su solicitud deberá acompañarse de una memoria justificativa de la modificación propuesta, con expresión, en su caso, de los datos de población de las localidades y del área afectada que se pretenda incluir o suprimir en el itinerario de la concesión, plano y descripción de los nuevos recorridos, con indicación de los servicios con cuyo itinerario se produzca alguna coincidencia, previsión de las modificaciones en el número de usuarios, repercusión económica y tarifaria, justificación de la disponibilidad de los medios materiales necesarios para la explotación y los demás que, por resultar precisos para la adopción de la decisión procedente, determine, en su caso, la administración pública concedente. Las mismas circunstancias se harán constar por la administración pública concedente en el oportuno expediente cuando lo incoe de oficio.

2. La administración pública concedente acordará la apertura de un período de información pública de al menos quince días y, simultáneamente, recabará el informe de la Mesa del Transporte Terrestre, que deberá emitir informe en el plazo de quince días, resolviendo a continuación.

Artículo 40.- Inclusión de nuevos tráficos no previstos en el contrato de prestación del servicio.

1. Las modificaciones de las concesiones que consistan en la inclusión de nuevos tráficos no previstos en el título concesional estarán, en todo caso, subordinadas a que se respeten las reglas sobre prohibición de coincidencias con servicios preexistentes establecidas en el apartado 2 del artículo 34 del presente Reglamento.

La aprobación de modificaciones que consistan en la incorporación de nuevos tráficos estará condicionada a que quede justificado que éstos carecen de entidad propia para constituir una explotación económicamente independiente y que tienen un carácter complementario respecto a la concesión en que se pretenden incluir.

2. Se considerará que los nuevos tráficos carecen de entidad propia que justifique su establecimiento como servicio independiente cuando quede acreditada la imposibilidad objetiva de su explotación rentable, o cuando la tarifa que hubiera de señalarse para rentabilizarlo fuese manifiestamente más elevada que la que resultaría de aplicación, en ejecución de lo establecido en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 37 de este Reglamento, si dichos tráficos fuesen incluidos en la concesión preexistente.

Si existieran dudas por parte de la administración pública competente en relación con los extremos a que se refiere el párrafo anterior, podrá concursarse el nuevo tráfico como servicio independiente, quedando la autorización de modificación condicionada a que el concurso quede desierto, o a que, en su caso, hubiera de adjudicarse con una tarifa igual o superior a la que resultaría de su inclusión en la concesión preexistente.

Artículo 41.- Explotación del servicio de transporte público regular permanente de viajeros.

1. Los concesionarios estarán obligados a prestar el servicio de acuerdo con el calendario, las expediciones y los horarios señalados en el título concesional y en la documentación anexa a éste.

2. El calendario de un servicio quedará establecido por la relación de los días de la semana, mes o año en que se prestará.

3. Las expediciones serán el conjunto de circulaciones independientes con horario diferenciado realizadas entre la totalidad o una parte de los núcleos de población comunicados por el servicio.

A efectos sistemáticos, se denominará ruta al conjunto de expediciones de una concesión que atiendan idénticos tráficos.

4. El horario quedará determinado por las horas de llegada y salida señaladas para las distintas expediciones en cada uno de los puntos de parada en que se tomen o dejen viajeros y se consideren a efectos de fijación de las tarifas.

5. El calendario, la relación de expediciones y los horarios de los servicios deberán encontrarse a disposición del público en las estaciones de viajeros y en los locales de la empresa en que se despachen billetes para la expedición o expediciones de que se trate. Los gestores del servicio deberán facilitar la adecuada difusión de dichos datos a través de los medios más convenientes para ello.

6. Los gestores del servicio estarán obligados a facilitar a la administración pública concedente los datos relativos a la explotación del servicio, en los términos que se establezca.

Artículo 42.- Modificaciones en el calendario, expediciones y horarios del servicio de transporte público regular permanente de viajeros.

1. La administración pública concedente, cuando existan razones objetivas que lo justifiquen, podrá, oído el concesionario, introducir modificaciones obligatorias en el calendario, número de expediciones y horario del servicio.

2. Salvo que en el título concesional esté expresamente previsto un régimen diferente, las modificaciones del calendario, número de expediciones u horario realizadas por el concesionario se ajustarán a las siguientes reglas:

a) Las modificaciones de calendario u horarios, así como el aumento permanente del número de expediciones inicialmente establecidas en el título concesional, deberán ser comunicadas por los concesionarios a la administración pública concedente con una antelación mínima de quince días, pudiendo ésta prohibirlas o limitarlas en cualquier momento por razones de interés general debidamente justificadas, que deberán explicitarse. No será necesaria la referida comunicación cuando se trate de aumentos coyunturales de expediciones para atender puntas de demanda.

b) La reducción del número de expediciones que suponga una disminución de lo establecido en el título concesional deberá ser previamente autorizada por la administración pública concedente, resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 37 del presente Reglamento. En cualquier otro supuesto dicha reducción podrá realizarse conforme a lo señalado en el subapartado a) de este artículo.

c) Las modificaciones a que hace referencia este apartado, darán lugar, en todo caso, a la modificación de la documentación anexa al contrato en la medida en que se hubiese visto afectada.

3. Las comunicaciones y solicitudes de modificación a que se refiere este artículo deberán documentarse con una memoria justificativa y cuanta otra documentación determine la administración pública concedente por considerarla precisa para la adopción de la decisión procedente. Las modificaciones a que se refiere este artículo únicamente podrán ser puestas en práctica una vez transcurridos siete días desde que hayan sido anunciadas al público por el concesionario, sin que dicho anuncio pueda ser previo al cumplimiento de los plazos señalados en los apartados anteriores, o a la autorización de la administración pública en aquellos casos en que resulta preceptiva.

Artículo 43.- Vehículos destinados al transporte público regular permanente de viajeros.

1. En el título concesional se determinará el número mínimo y la capacidad de los vehículos que deben estar adscritos a la prestación del servicio concesional, o el número mínimo de plazas ofrecidas y las condiciones técnicas y de seguridad que han de reunir dichos vehículos, así como su antigüedad máxima y otras características exigibles, de acuerdo con las circunstancias propias del tráfico a atender.

A tal efecto, la administración pública concedente, con carácter general, o los correspondientes títulos concesionales, de forma individualizada, podrán exigir que el concesionario acredite que los vehículos que se hayan de adscribir a la concesión correspondan a una determinada categoría con arreglo a clasificaciones expresamente establecidas al efecto o que, en su caso, resulten de uso común en el ámbito del transporte de viajeros por carretera.

2. La empresa adjudicataria del servicio deberá comunicar a la administración pública, antes de la formalización del título concesional, los vehículos concretos que adscriba a la concesión. Dichos vehículos, deberán reunir las condiciones técnicas y de capacidad establecidas en contrato de prestación del servicio.

El gestor del servicio deberá comunicar también a la administración pública, en su caso, el cambio de los vehículos adscritos a la concesión antes de hacerlo efectivo. Los vehículos adscritos para sustituir a los anteriores habrán de ajustarse, asimismo, a las condiciones del contrato.

La modificación del número de vehículos establecido en el título concesional o de su categoría, número de plazas o condiciones técnicas y de seguridad deberá ser autorizada por la administración pública concedente, que podrá, asimismo, imponerla de oficio, resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 37 de este Reglamento cuando dicha modificación implique una reducción del número de vehículos o una rebaja de las condiciones que se encontrasen señaladas en el contrato.

3. Un mismo vehículo podrá ser utilizado en diversas concesiones de un mismo titular, figurando adscrito simultáneamente a las mismas, cuando dicha adscripción conjunta sea expresamente autorizada por la administración pública concedente, por resultar compatible la prestación de todos o parte de los servicios de aquéllas con arreglo a sus respectivos calendarios, horarios y expediciones.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo, ni de la adscripción de unos vehículos concretos, cuando su titular así lo comunique a la administración pública concedente y ésta no lo prohíba o establezca limitaciones al respecto, una concesión podrá ser atendida utilizando indistintamente cualquiera de los vehículos de que sea titular el concesionario, siempre que cumplan las condiciones establecidas en el contrato.

Dicho uso indistinto podrá hacerse extensivo, en su caso, a la flota de vehículos de otras empresas cuando se cumpla alguna de las tres condiciones siguientes:

a) Que tales empresas sean titulares de más del cincuenta por ciento del capital social de la empresa gestora.

b) Que la empresa gestora sea titular de más del cincuenta por ciento del capital social de tales empresas.

c) Que tanto el capital social de tales empresas como el de la empresa gestora sean de la titularidad de una misma persona, física o jurídica, en más de un cincuenta por ciento.

5. La utilización de vehículos prevista en los apartados 3 y 4 del presente artículo no podrá, en ningún caso, consistir en la prestación conjunta sin solución de continuidad de los servicios correspondientes a varios contratos, que sólo podrá ser autorizada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de este Reglamento.

Los servicios prestados conforme a lo previsto en este artículo mediante vehículos no adscritos al servicio se considerarán, a todos los efectos, prestados por la empresa gestora, considerándose integrados en su organización empresarial los vehículos cedidos por otros transportistas.

6. En todo caso, los vehículos que presten los servicios de una concesión deberán estar señalizados, conforme a lo que a tal efecto determine la administración pública concedente con el fin de facilitar la inmediata identificación de aquélla.

Artículo 44.- Autorización habilitante de los vehículos destinados al transporte público regular permanente de viajeros.

1. El gestor del servicio deberá contar con una autorización habilitante para la realización de transporte discrecional de viajeros que ampare a los vehículos adscritos a la concesión. La utilización de dichos vehículos en servicios distintos de los concesionales estará, en todo caso, condicionada a que resulte asegurada la correcta prestación de estos últimos.

2. De acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 54 Vínculo a legislación de la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, cuando la adquisición de los vehículos adscritos a servicios públicos de viajeros fuese financiada con fondos públicos, su utilización para la prestación de transporte distinto al regular requerirá el previo reintegro de las cantidades recibidas, salvo que ese uso distinto sea autorizado con carácter previo por la administración pública competente, en casos de financiación mixta.

Artículo 45.- Vehículos de refuerzo para la prestación de servicios regulares permanentes de transporte de viajeros de uso general.

1. Para hacer frente a intensificaciones de tráfico que no puedan ser atendidas por los vehículos adscritos a la concesión podrán utilizarse otros no adscritos, ya disponga de ellos el concesionario o bien le hayan sido cedidos con conductor por otros transportistas por vía de colaboración. Dichos vehículos deberán estar amparados por la correspondiente autorización de transporte discrecional y cumplir las condiciones exigidas en el título concesional para los adscritos al servicio.

Excepcionalmente, cuando al concesionario no le resulte posible atender las intensificaciones de tráfico mediante vehículos que cumplan las condiciones mínimas exigidas en el título concesional, podrá servirse de otros, ya sean propios o ajenos, de categoría o características inferiores; si bien en dicho supuesto deberá compensarse a los usuarios que hayan de viajar en ellos, conforme a las reglas que, a tal efecto, determine la administración pública concedente.

La utilización de vehículos no adscritos al servicio prevista en este artículo únicamente podrá llevarse a cabo por vía de refuerzo, debiendo, en consecuencia, utilizarse en cada expedición al menos un vehículo de los adscritos.

2. El volumen de tráfico medido en vehículos-kilómetro servido mediante vehículos no adscritos al servicio no podrá exceder del treinta por ciento del tráfico total de ésta en cómputo anual, salvo que el contrato, bien inicialmente o mediante una modificación posterior formalizada en los términos señalados en el apartado 3 del artículo 37 de este Reglamento, señale un límite distinto en atención a circunstancias especiales que así lo justifiquen, relacionadas con la estacionalidad o irregularidad de la demanda atendida.

Cuando se supere el referido porcentaje durante dos años consecutivos, el órgano concedente procederá a modificar el título concesional, aumentando el número de vehículos que han de estar adscritos al servicio en la proporción que corresponda, de conformidad con las reglas señaladas en el apartado 2 del artículo 43 de este Reglamento.

3. El servicio se considerará en todo caso, tanto a efectos de las correspondientes relaciones jurídico-privadas como de las obligaciones y responsabilidades de carácter administrativo, prestado por la empresa concesionaria del servicio regular, considerándose los vehículos cedidos por otros transportistas a que se refiere este artículo integrados en su organización.

4. La utilización de vehículos de otros transportistas por vía de colaboración prevista en este artículo no podrá amparar la prestación conjunta de los servicios de distintas concesiones sin solución de continuidad, salvo que se obtenga la autorización a que se refiere el artículo 48 de este Reglamento.

5. A efectos de control de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo, la administración pública concedente establecerá las reglas en base a las cuales deberán cumplirse las siguientes obligaciones:

a) Sin perjuicio de las medidas de control ejercidas por la administración pública concedente, los concesionarios vendrán obligados a comunicar aquélla los datos correspondientes a la utilización de vehículos no adscritos al servicio.

b) Siempre que los servicios concesionales se estén prestando mediante vehículos de un transportista distinto al gestor, deberá poder justificarse la relación jurídica en base a la cual se utilizan.

6. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a los supuestos regulados en el apartado 4 del artículo 43 de este Reglamento.

Artículo 46.- Tarifas del servicio de transporte público regular permanente de viajeros.

1. Los servicios de transporte público regular permanente de viajeros de uso general se prestarán respetando las tarifas establecidas en el título concesional, con las actualizaciones que hayan tenido lugar desde la formalización inicial o desde la última modificación de aquél.

2. Las tarifas deberán cubrir la totalidad de los costes reales en condiciones normales de productividad y organización, y permitirán una adecuada amortización, así como un razonable beneficio empresarial y una correcta prestación del servicio, no dejando de retribuir, en su caso, las prestaciones complementarias.

3. Salvo que en el propio título concesional se establezca otra cosa, las tarifas señaladas en éste tendrán la consideración de máximas, pudiendo, en consecuencia, cobrar el concesionario a los usuarios cualquier precio inferior a aquéllas.

No obstante, cuando el concesionario reciba cualquier clase de ayuda económica de la administración pública para el sostenimiento del servicio de que se trate, únicamente podrá aplicar tarifas inferiores a las máximas señaladas en el título concesional o aplicar cualquier género de descuentos o rebajas a los usuarios dando cuenta, con una antelación mínima de quince días, a la administración pública concedente, la cual podrá prohibirlas o limitarlas.

4. El régimen tarifario de la concesión podrá establecerse:

a) Mediante una única tarifa viajero-kilómetro para todos los servicios y expediciones de la concesión.

b) Mediante distintas tarifas viajero-kilómetro específicas para cada uno de los servicios y expediciones de la concesión, o parte de ellos.

c) Mediante una tarifa viajero-kilómetro especial para aquellos servicios que por su comodidad, calidad, servicios complementarios u otras circunstancias la requieran.

d) Mediante tarifas zonales por viajero para cada zona por la que discurran los servicios de la concesión, independientemente del número de kilómetros realizados.

e) Mediante tarifas por viajero para todos los servicios de la concesión, independientemente de los kilómetros realizados.

f) Mediante tarifas diferenciadas por zonas horarias (valle-punta).

g) Mediante tarifas diferenciadas a propuesta del concesionario que sean autorizadas por la administración pública competente.

5. En los supuestos previstos en los subapartados a), b) y c) del apartado 4 del presente artículo el precio del billete para cada trayecto será el resultante de multiplicar la tarifa establecida por la distancia en kilómetros entre los puntos de origen y destino, pudiendo aplicarse, en su caso, los redondeos autorizados. Podrá, asimismo, en dichos supuestos, preverse un mínimo de percepción cualquiera que sea la distancia recorrida.

6. En las líneas interurbanas que tengan tráficos urbanos coincidentes con los de otros servicios de competencia municipal, las correspondientes tarifas individuales para dichos tráficos no podrán ser inferiores a las del servicio urbano municipal, salvo que el órgano concedente, por causas debidamente justificadas, autorice otra cosa, previo informe favorable del ente que tenga la competencia sobre el servicio urbano coincidente.

7. A petición del concesionario, la administración pública concedente podrá autorizar el establecimiento de expediciones diferenciadas de las ordinarias en las que se presten a los viajeros servicios complementarios o de mayor calidad a los previstos en el título concesional, cuyas tarifas serán libremente fijadas.

El otorgamiento de dicha autorización estará condicionado a que quede garantizada la posibilidad para todos los usuarios que así lo deseen de utilizar el servicio en otras expediciones en las condiciones previstas en el título concesional y a los precios contemplados en éste.

El número de expediciones autorizadas conforme a lo previsto en este apartado no podrá exceder del cincuenta por ciento de las que se realicen en un mismo día con idénticos origen y destino, ni desplazar a las ordinarias de los horarios más demandados.

No será necesaria la autorización a que se refieren los párrafos anteriores cuando se trate de servicios complementarios de utilización opcional por parte de los usuarios que se presten en las expediciones ordinarias y que se cobren de forma diferenciada únicamente a los usuarios que los utilicen.

8. Dentro del segundo trimestre de cada año, la administración pública competente procederá a una revisión de carácter general de las tarifas de los servicios públicos regulares interurbanos permanentes de uso general de transporte de viajeros por carretera en régimen de concesión de la siguiente forma:

Dicha revisión tendrá como fundamento la modificación de los precios calculada como la variación anual de la media de los datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística en el año natural anterior de los índices de precios al consumo (grupo general para el conjunto nacional) sobre la misma medida del año precedente (en adelante DIPCmedio) y la modificación del número de viajeros-kilómetro realizados en cada concesión en el año natural anterior (en adelante Vkmr) en relación con la misma magnitud correspondiente al año precedente (en adelante Vkmr-1).

A estos efectos, la revisión se realizará calculando el coeficiente C, mediante la expresión:

C = 1 + DIPCmedio - X

Donde DIPCmedio figurará expresado en tanto por uno con el signo que corresponda y el valor X viene dado por:

X = 1 / 100 [ ( Vkmr - Vkmr-1 ) / Vkmr - 1 ]

Donde Vkmr se referirá al año natural anterior a la revisión y Vkmr-1 al año inmediatamente anterior a aquél, estando en todo caso limitado su valor por la siguiente fórmula expresada en porcentaje:

0 “ X d “

El coeficiente C se aplicará a las tarifas vigentes en cada una de las concesiones (Tt-1) de forma que la tarifa revisada (Tt) para cada momento sea:

Tt = Tt-1 _ C

9. La falta de aportación por parte de un concesionario de los datos estadísticos relativos a una concesión en los términos reglamentariamente establecidos tendrá como consecuencia, independientemente de las sanciones a que legalmente haya lugar, que no se revise la tarifa de esa concesión hasta que dicha falta sea subsanada.

La omisión, el error o la falsedad en los referidos datos aportados por el concesionario tendrá como consecuencia, independientemente de la sanción a que, en su caso, pudiera haber lugar conforme a lo legalmente establecido, que, una vez detectados aquéllos, se proceda a rectificar la tarifa revisada que se hubiera calculado tomando en cuenta tales datos, así como todas las que, en su caso, se hubiesen aprobado con posterioridad.

10. A efectos de contabilidad, las empresas titulares de concesiones o autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso general, deberán tratar cada una de ellas como una actividad separada, gestionándola como una división contable independiente, distinta de cualquier otra actividad que realicen, esté o no relacionada con el transporte de viajeros.

11. La administración pública concedente deberá tener en cuenta la necesidad de compensar al concesionario, siempre que éste así lo solicite, por las obligaciones de servicio público que le sean impuestas con posterioridad a la formalización del título concesional y alteren la relación entre costes y tarifa que en éste se contempla.

Cuando ello resulte posible, dicha compensación se instrumentará a través de una modificación de la tarifa de la concesión. En caso contrario, la compensación se llevará a efecto de forma directa por la administración pública competente.

12. En aquellas concesiones urbanas, rurales, de débil tráfico o en las que concurran circunstancias especiales que originen su falta de rentabilidad, en cuyos títulos concesionales figure inicialmente o sea introducida con posterioridad la obligatoriedad de la administración pública de subvencionar o compensar los déficit de explotación, se realizará dicha compensación según lo establecido en los referidos títulos.

13. No obstante lo previsto en el apartado 8 del presente artículo, de oficio o a petición de las personas titulares de los servicios, las tarifas serán objeto de revisión, individual o con carácter general para los transportes de una clase determinada, cuando hayan sufrido variación las partidas que integran la estructura de costes de modo que se altere significativamente el equilibrio económico-financiero del servicio impidiéndose atender las finalidades previstas en el apartado 2 de este artículo.

Artículo 47.- Inembargabilidad de los contratos de servicios públicos regulares permanentes de transporte de viajeros por carretera y de los vehículos e instalaciones a ellas destinados.

1. Los contratos de servicios públicos regulares permanentes de transporte de viajeros por carretera, y los vehículos e instalaciones a ellas destinados, no podrán ser objeto de embargo, sin perjuicio de que judicialmente pueda ser intervenida la explotación de las mismas y asignada una parte de la recaudación a la amortización de la deuda, a cuyo efecto se podrá, por cuenta y riesgo del acreedor, designar un interventor que compruebe la recaudación obtenida y se haga cargo de la parte que se haya señalado.

2. La determinación de la parte de la recaudación que haya de retenerse para hacer frente a la deuda será fijada previo informe del órgano administrativo concedente del servicio, y su cuantía deberá permitir la posibilidad de continuar la prestación de éste; en ningún caso la retención podrá sobrepasar el diez por ciento de la recaudación bruta.

Sección 4.ª

Prestación conjunta del tráfico de dos o más

concesiones por un mismo vehículo

Artículo 48.- Requisitos para la prestación conjunta del tráfico de dos o más concesiones por un mismo vehículo.

1. La administración pública concedente podrá autorizar la utilización de un mismo vehículo para servir conjuntamente los tráficos de dos o más concesiones que presenten puntos de contacto, a fin de que los servicios correspondientes a las mismas se presten sin solución de continuidad en el recorrido.

A los efectos de este Reglamento, únicamente se entenderá que se produce solución de continuidad en la prestación de dos servicios, cuando entre uno y otro tenga lugar el trasbordo de los viajeros.

2. Para que proceda el otorgamiento de la autorización prevista en el apartado 1 de este artículo, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que las concesiones objeto de la autorización tengan en común un lugar de parada en el que puedan tomar o dejar viajeros con arreglo a sus respectivos títulos concesionales.

b) Que se respeten las reglas sobre prohibición de tráficos establecidas en el artículo 37 de este Reglamento, de tal forma que los tráficos atendidos sin solución de continuidad no podrán ser coincidentes con los que ya lo estén siendo por otros servicios regulares permanentes de uso general preexistentes integrados en una tercera concesión.

c) Que resulte acreditada la conveniencia de la prestación del servicio sin solución de continuidad en una valoración global, en la que se tendrán en cuenta tanto los intereses de los concesionarios como los de los usuarios de los servicios afectados.

d) Que resulte acreditada la improcedencia de establecer un servicio regular permanente de uso general nuevo e independiente para atender de forma unificada los tráficos que se pretenden prestar sin solución de continuidad.

e) Que no proceda la unificación de las concesiones respecto de las que se solicita la autorización, por no resultar adecuada la explotación general conjunta de todos o de la mayor parte de los servicios de ambas.

Artículo 49.- Reglas y vigencia.

1. En el otorgamiento de la autorización a que se refiere el artículo 48 y en la explotación de los servicios realizados a su amparo, se deberán tener en cuenta las siguientes reglas:

a) Los servicios prestados al amparo de esta autorización suponen una forma especial de colaboración entre transportistas, resultándoles de aplicación las previsiones de este Reglamento sobre esta forma de colaboración, sin perjuicio de lo dispuesto sobre la necesidad de que el servicio se preste por vía de refuerzo.

b) El otorgamiento de la autorización regulada en este artículo no implica, por sí mismo, ninguna modificación de los tráficos de las concesiones afectadas.

Cuando se pretenda que los servicios prestados sin solución de continuidad atiendan tráficos que no se encontrasen expresamente incluidos en alguna de las concesiones, deberán modificarse éstos, previamente a la tramitación de la autorización prevista en este artículo, siguiendo para ello las reglas y procedimiento señalados en los artículos 39 y 40 de este Reglamento.

c) El otorgamiento de la autorización regulada en este artículo no implica, por sí mismo, ninguna modificación del calendario, expediciones, horarios o itinerario de las concesiones afectadas.

Cuando se pretenda que los servicios prestados sin solución de continuidad se realicen con horario, calendario o itinerario que no viniesen siendo utilizados previamente en las concesiones afectadas, será necesario que simultáneamente se modifiquen aquéllos, conforme al procedimiento señalado para ello en el artículo 42 de este Reglamento.

d) El otorgamiento de la autorización a que se refiere este artículo no altera el régimen tarifario de los contratos de gestión de servicios públicos afectados, de tal forma que el precio cobrado a los usuarios de los servicios prestados sin solución de continuidad será la suma de los precios correspondientes a los trayectos realizados sobre el itinerario de cada una de las concesiones, conforme a sus respectivas tarifas.

e) La realización de una o más expediciones que atiendan los servicios de las concesiones afectadas sin solución de continuidad será obligatoria en los términos señalados en la correspondiente autorización.

Cuando los concesionarios decidiesen realizar un mayor número de expediciones sin solución de continuidad que las señaladas en la autorización, habrán de comunicar a la administración pública, de forma conjunta y con una antelación mínima de quince días, las que pretendan llevar a cabo, pudiendo aquélla establecer, en su caso, las limitaciones que estime convenientes.

Idéntico procedimiento deberá seguirse cuando se trate de reducir el número de expediciones realizadas sin solución de continuidad que se viniese prestando, pudiendo la administración pública revocar la autorización, previa audiencia de los interesados, cuando entienda que la reducción del número de expediciones priva a aquélla de contenido real.

f) La autorización se otorgará con un plazo de validez limitado, que en ningún caso podrá superar al de finalización de aquélla de las concesiones afectadas a la que reste menor tiempo de vigencia.

2. La validez de la autorización se extinguirá en los siguientes supuestos:

a) Cuando concluya el plazo de validez por el que fue otorgado.

b) Cuando el titular de alguna de las concesiones afectadas renuncie expresamente a la prestación conjunta.

c) Cuando la administración pública competente, de oficio o a instancia de parte, determine la procedencia de establecer un servicio regular permanente de uso general nuevo e independiente para atender de forma unificada los tráficos afectados, previa celebración del correspondiente concurso en los términos señalados en la regla 3.ª del artículo 50 de este Reglamento.

3. La administración pública competente podrá imponer, en idénticas condiciones a las anteriormente señaladas en este artículo, la realización sin solución de continuidad de expediciones correspondientes a concesiones distintas cuando, por razones de interés general, hubiese instado al titular de una de ellas a aumentar el número de expediciones que viene realizando y éste se negase a ello, siempre que se cuente con la conformidad expresa del otro concesionario para la realización de las expediciones que resulten necesarias.

Artículo 50.- Procedimiento.

El otorgamiento de la autorización a que se refieren los artículos anteriores se tramitará conforme a las siguientes reglas:

1.ª. La solicitud se dirigirá por el titular o titulares de las correspondientes concesiones a la administración pública concedente, que tramitará el oportuno expediente.

En dicho expediente deberá recabarse informe de la Mesa del Transporte Terrestre, que habrá de ser emitido en un plazo no superior a quince días.

2.ª. Si de las actuaciones a que se refiere la regla 1.ª del presente artículo se dedujera la conveniencia de que el servicio se preste sin solución de continuidad y la improcedencia de establecerlo con carácter independiente, ponderándose a tal efecto la rentabilidad de éste y la repercusión de su establecimiento en las líneas existentes, así como la inadecuación de la explotación general conjunta de las concesiones, se otorgará la autorización solicitada, determinándose en la misma las condiciones de prestación del servicio.

3.ª. Si tras la tramitación del expediente subsisten dudas acerca de la procedencia del establecimiento del servicio como independiente o de la rentabilidad de éste con una tarifa igual o inferior a los precios que resultarían de la aplicación de lo señalado en el apartado 1.d) del artículo 49 de este Reglamento, la administración pública competente podrá someter a concurso su adjudicación, quedando la autorización de prestación conjunta sin solución de continuidad condicionada a que el concurso quede desierto o a que, en su caso, hubiera de adjudicarse con una tarifa superior a la anteriormente referida.

CAPÍTULO III

TRANSPORTE PÚBLICO DISCRECIONAL

Sección 1.ª

Disposiciones generales

Artículo 51.- Requisitos.

1. Los transportes públicos discrecionales de viajeros y de mercancías sólo podrán realizarse por las personas físicas o jurídicas que cumplan los requisitos sobre capacitación profesional, económica y honorabilidad y demás condiciones señaladas en el artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, y estén en posesión de la autorización administrativa regulada en este Capítulo.

2. Las autorizaciones se otorgarán referidas a la empresa u operador solicitante, sin que las mismas condicionen ni el volumen de transporte permitido, ni los vehículos concretos con los que el mismo debe ser realizado.

3. Excepcionalmente, cuando concurran las circunstancias descritas en el artículo 30 de la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias y previo cumplimiento de los trámites allí descritos, el Gobierno de Canarias podrá establecer, por un plazo determinado, un régimen de autorizaciones en el que se vinculen vehículos concretos y, en su caso, se limite su antigüedad, se fije un número máximo y se restrinja la capacidad de carga, con los mecanismos de control que aseguren su cumplimiento.

Artículo 52.- Tipos de autorizaciones.

1. Las autorizaciones para el transporte público discrecional habilitan para el ejercicio de las actividades de transporte que se lleve a cabo sin sujeción a itinerario, calendario ni horario preestablecido.

2. Estas autorizaciones se clasifican en:

a) Autorizaciones para el transporte público discrecional de viajeros. Entendiendo por tales aquellas en las que dándose las circunstancias previstas en el apartado 1 del presente artículo, habilitan a realizar los desplazamientos de las personas y sus equipajes en vehículos construidos y acondicionados para tal fin.

b) Autorizaciones para el transporte público discrecional de mercancías. Entendiendo por tales aquellas en las que dándose las circunstancias previstas en el apartado 1 del presente artículo, habilitan a realizar desplazamientos de mercancías en vehículos construidos y acondicionados para tal fin. Estas autorizaciones pueden realizarse con vehículos ligeros o pesados.

Tendrán la consideración de vehículos ligeros, aquellos cuya masa máxima autorizada no exceda de seis toneladas métricas o que, sobrepasando dicho peso, tengan una capacidad de carga útil no superior a tres toneladas métricas y media.

Tendrán la consideración de vehículos pesados, aquellos cuya masa máxima autorizada sea superior a seis toneladas métricas y cuya capacidad de carga útil exceda de tres toneladas métricas y media.

c) Autorizaciones para el transporte público discrecional mixto. Cuando estén dedicados al desplazamiento conjunto de personas y mercancías en vehículos especialmente acondicionados a tal fin, que realicen el transporte con la debida separación.

Artículo 53.- Ámbito de las autorizaciones.

1. Las autorizaciones habilitarán para prestar servicios en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Excepcionalmente, previo informe técnico justificativo, se podrán prever autorizaciones de transporte de ámbito territorial insular, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 Vínculo a legislación de la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias.

Artículo 54.- Otorgamiento de autorizaciones.

1. Las autorizaciones serán otorgadas por el Cabildo Insular de la isla donde tenga su sede principal el transportista. Como criterio general, se considerará sede principal aquella que se corresponda con el domicilio fiscal del solicitante.

2. Las autorizaciones a que se refiere este Capítulo se tramitarán y resolverán de conformidad con las reglas del procedimiento administrativo común aplicables a los procedimientos iniciados a instancia de parte, sin perjuicio de las especialidades previstas en este Reglamento.

3. Las solicitudes se presentarán en el impreso normalizado, aprobado al efecto, acompañando la documentación prevista en este Reglamento para acreditar el cumplimiento de las condiciones previas a las que se refiere el artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias.

4. Mediante orden departamental de la persona titular de la consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de transporte por carretera se establecerán modelos de solicitudes, así como de la documentación a aportar junto a las mismas o los visados.

Artículo 55.- Plazo de resolución y efecto del silencio administrativo.

El plazo de resolución de los procedimientos será de tres meses desde que la solicitud tenga entrada en el Cabildo Insular correspondiente. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, la persona interesada podrá entender desestimada su solicitud, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional octava de la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias Vínculo a legislación.

Artículo 56.- Deber de comunicación.

1. El titular de la autorización deberá comunicar al Cabildo Insular correspondiente la relación de los vehículos utilizados para el desarrollo de su actividad.

2. Asimismo, deberá comunicar cualquier alta o baja de los vehículos afectos a la actividad autorizada, así como alteraciones de los requisitos técnicos de los citados vehículos autorizadas por los órganos competentes en materia de industria y tráfico, tales como número de plazas, peso, carga o forma del vehículo, según corresponda.

3. La administración pública competente expedirá una copia de la autorización para cada uno de los vehículos adscritos a la misma con indicación en ella de su matrícula. En todo caso, el vehículo podrá ser utilizado desde que se efectúe la comunicación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 57.- Visado.

1. Las autorizaciones reguladas en este capítulo serán visadas por el Cabildo Insular correspondiente cada dos años.

2. El visado es la actuación de la administración pública competente por la que se constata el mantenimiento de las condiciones que originariamente justificaron el otorgamiento de la autorización y que constituyen requisitos para su validez, y de aquellos otros que aun no siendo exigidos originariamente, resultan, asimismo, de obligado cumplimiento.

3. En su caso, el pago de las sanciones pecuniarias impuestas al titular por resolución firme en vía administrativa será requisito necesario para proceder al visado de las autorizaciones, sin perjuicio de los supuestos de fraccionamiento o aplazamiento previstos por la legislación vigente.

4. Cuando la administración pública competente constate el incumplimiento de los requisitos procederá de oficio a dejar en suspenso los correspondientes títulos habilitantes, o sus copias, en la medida en que se produzca un desajuste entre aquéllos y la circunstancia real de la empresa, comunicándolo a la persona titular. Dicha suspensión, que implicará la entrega a la administración pública competente de la documentación referida a los títulos afectados, se mantendrá hasta que se subsane el incumplimiento constatado. No obstante, si dicha subsanación no se ha producido con anterioridad, el órgano competente procederá a la revocación de los correspondientes títulos habilitantes con ocasión del más próximo visado. Mientras una empresa tenga suspendido algún título habilitante, o copias de éste, por las causas señaladas en este artículo no podrá obtener nuevos títulos o copias de la misma clase.

5. Además del visado periódico, los Cabildos Insulares podrán comprobar, en cualquier momento, el adecuado cumplimiento de las condiciones que dieron lugar al otorgamiento de las autorizaciones o que constituyen requisitos para su validez, recabando de la persona titular la documentación prevista en la normativa que sea necesaria para acreditar aquellos requisitos.

Artículo 58.- Rehabilitación.

1. Las autorizaciones extinguidas por falta de visado podrán ser rehabilitadas por el Cabildo Insular correspondiente cuando así se solicite en el plazo de dos años contados a partir del vencimiento del plazo reglamentario del visado y se justifiquen las causas que impidieron el cumplimiento de su realización.

2. Cuando la extinción de las autorizaciones no fuera motivada por la falta de visado, el plazo para la rehabilitación será de un año contado a partir de la fecha en que se produjo la baja de la autorización, debiéndose justificar las causas que motivaron la extinción.

Artículo 59.- Modificación.

Las personas titulares de las autorizaciones podrán solicitar al Cabildo Insular correspondiente la modificación del contenido o condiciones de las mismas cuando se produzcan un cambio de domicilio o de residencia habitual, así como de su titular; sin perjuicio del cumplimiento de los deberes de comunicación previstos en la normativa y en este Reglamento.

Artículo 60.- Transmisibilidad y suspensión.

1. Las autorizaciones de transporte público discrecional serán transmisibles por su titular siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la nueva persona titular cumpla con todos los requisitos del artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias.

b) Que la nueva persona titular solicite al Cabildo Insular correspondiente, en el plazo de los quince días siguientes a aquella transmisión, la modificación del titular.

c) Que la nueva persona titular adquiera la totalidad de los vehículos vinculados con la autorización en los términos del artículo 56 del presente Reglamento, sin perjuicio de que, previa baja, pueda sustituirlos por otros nuevos que cumplan los requisitos de antigüedad previstos en este Reglamento.

2. No obstante, en cuanto al cumplimiento del requisito de la capacitación profesional, habrá que estar a las previsiones de los apartados 3, 4 y 5 del artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias.

3. La transmisión de las autorizaciones estará condicionada al pago o cumplimiento de las sanciones que, en su caso, tenga pendiente la empresa transmitente en relación con la autorización transmitida.

4. Transcurrido el plazo de tres meses desde que se comunique la transmisión, si no se hubiera notificado resolución expresa acerca de la aceptación de la modificación subjetiva solicitada, el interesado podrá entender desestimada la solicitud, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional octava de la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias Vínculo a legislación.

5. Sin perjuicio de lo anterior, la persona titular de una autorización de transporte público discrecional tiene derecho a la suspensión de la misma durante un plazo máximo de cinco años, pudiendo reiniciar la actividad en las mismas condiciones.

Artículo 61.- Extinción.

Las autorizaciones para el transporte público discrecional se extinguirán cuando concurra cualquiera de las siguientes causas:

a) Renuncia de la persona titular.

b) Cancelación o anulación de la autorización.

c) Incumplimiento del deber de visado.

d) Incumplimiento de las condiciones con ocasión del ejercicio de las funciones de visado o inspección.

e) Incumplimiento de la reanudación de la actividad una vez transcurrido el plazo de suspensión de la autorización, cuando haya sido instada por el transportista.

Artículo 62.- Revocación y revisión.

1. Procederá la revocación de las autorizaciones previstas en este Capítulo cuando se incumplan las condiciones que motivaron su otorgamiento, previa audiencia de la persona titular de la autorización.

2. Procederá la revisión de oficio o la declaración de lesividad de las autorizaciones en los términos previstos en la legislación de procedimiento administrativo común.

3. La administración pública competente podrá acordar la suspensión de las autorizaciones cuando inicie un procedimiento de revocación o de revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho.

Artículo 63.- Contratación de la capacidad total y excepciones.

1. Los transportes públicos discrecionales de viajeros deberán ser ofertados y contratados por la capacidad total del vehículo y, en cualquier caso, sin pago individual.

2. No obstante, con carácter excepcional, el Cabildo Insular correspondiente, en función del lugar donde se inicie el servicio, podrá autorizar motivadamente la contratación por plaza con pago individual para determinados servicios en los que se den las siguientes circunstancias:

a) Que el transporte venga motivado por acontecimientos de afluencia masiva de público, no pudiendo la demanda ser satisfecha adecuadamente por los servicios regulares permanentes de uso general existentes.

b) Que por el carácter ocasional del servicio no proceda el establecimiento de transportes regulares permanentes o temporales.

c) Que el transporte se organice con un objetivo o finalidad común a la totalidad de los viajeros.

Cuando la petición se justifique en el cumplimiento de las circunstancias previstas en los subapartados b) y c) del presente apartado, se valorará la inexistencia de agencia de viajes en la población de que se trate.

3. En los supuestos previstos en el apartado 2 del presente artículo, la autorización concretará el carácter único o temporal, el viaje o viajes autorizados y, en su caso, el tiempo de duración del mismo.

Sección 2.ª

Disposiciones específicas

Artículo 64.- Transporte público discrecional de viajeros.

1. Las personas titulares de autorizaciones para el transporte público discrecional de viajeros, además del resto de requisitos exigidos, deberán acreditar la disponibilidad de una flota mínima de nueve vehículos de más de diez plazas, con una antigüedad máxima de dos años desde la fecha de su primera matriculación. El número mínimo de vehículos debe mantenerse durante toda la vigencia de la autorización.

2. En caso de aumento de flota, los nuevos vehículos deberán respetar la antigüedad máxima a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. No obstante, los vehículos que se encuentren dados de alta podrán ser transmitidos entre transportistas sin que sea de aplicación esa antigüedad, siempre y cuando dicho vehículo haya permanecido a nombre del vendedor al menos tres años antes de la fecha de transmisión.

Artículo 65.- Transporte público discrecional de mercancías.

1. Las autorizaciones de transporte público discrecional de mercancías habilitarán para:

a) Realizar transporte, con reiteración o no, de itinerario, calendario y horario.

b) Realizar en un mismo vehículo transporte en el que existan uno o varios remitentes, y uno o varios destinatarios, siempre que se observen los requisitos establecidos, en su caso, por la administración pública competente, en relación con el peso, volumen, homogeneidad y otras características de las cargas; así como, cuando proceda, el régimen tarifario aplicable.

2. En el caso del transporte público discrecional de mercancías en vehículos ligeros, en el momento de solicitar la autorización correspondiente, los solicitantes deberán acreditar la disponibilidad de una flota mínima de tres vehículos, con una antigüedad de dos años desde la fecha de la primera matriculación, cualquiera que sea el país donde se hubiera producido, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos exigibles. El número mínimo de vehículos debe mantenerse durante toda la vigencia de la autorización.

3. Las personas titulares de autorizaciones para el transporte público discrecional de mercancías en vehículos pesados, además del resto de requisitos exigidos, en el momento de solicitar la autorización correspondiente deberán acreditar la disponibilidad de una flota mínima de dos vehículos con una antigüedad máxima de dos años desde la fecha de matriculación. El número mínimo de vehículos debe mantenerse durante toda la vigencia de la autorización.

4. Las personas titulares de estas autorizaciones deberán comunicar a la administración pública competente el alta o baja de los vehículos afectos a la actividad. En caso de aumento de flota, los nuevos vehículos deberán respetar la antigüedad máxima de seis años desde su primera matriculación. No obstante, los vehículos que se encuentren dados de alta podrán ser transmitidos entre transportistas sin que sea de aplicación esa antigüedad, siempre y cuando dicho vehículo haya permanecido a nombre del vendedor al menos tres años antes de la fecha de transmisión.

Tampoco será de aplicación la antigüedad en el caso de arrendamiento de vehículos industriales, siempre que se justifique este arrendamiento por necesidades puntuales que deberán ser debidamente acreditadas ante el órgano que deba otorgar la autorización correspondiente.

CAPÍTULO IV

TRANSPORTES PRIVADOS

Artículo 66.- Autorización administrativa de transportes privados complementarios.

1. Quedan sometidos a autorización administrativa previa de transporte privado complementario los siguientes:

a) Los transportes privados que se llevan a cabo en el marco de una actividad empresarial, cuyo objeto no sea principalmente el transporte, como complemento necesario o adecuado para la correcta prestación de la misma, debiendo ser proporcional el número y capacidad de los vehículos al volumen de negocio de la actividad principal.

b) Con carácter excepcional, el transporte de vehículos para la reparación y mantenimiento de la flota, así como para el desplazamiento de sus trabajadores, realizado por empresas cuya actividad principal sea el transporte.

2. A bordo del vehículo deberá llevarse original o copia compulsada de la autorización.

3. En ningún caso el transporte escolar podrá realizarse como transporte privado complementario.

Artículo 67.- Condiciones.

1. Los transportes privados complementarios deben cumplir, además de los requisitos establecidos en el artículo 66 del presente Reglamento, las condiciones siguientes de manera conjunta:

a) Tratándose de transporte de viajeros, los usuarios deberán tener un vínculo laboral con la empresa. El conductor deberá llevar a bordo del vehículo un listado nominal indicando el número de afiliación a la Seguridad Social, sellado y firmado por la empresa, donde conste la relación de los mismos. Esta lista deberá estar permanentemente actualizada.

b) Si se trata de transporte de mercancías, éstas deberán pertenecer a la empresa o grupo de empresas de la que forme parte o bien haber sido vendidas, producidas, transformadas o reparadas por aquélla o aquéllas. A estos efectos se entiende por grupo de empresas aquellas organizaciones que compartan más del setenta por ciento de su capital social y que desarrollen su actividad económica en el mismo sector.

c) Los vehículos utilizados por las empresas deberán ser propiedad de las mismas, debiendo estar matriculados a su nombre, o bien disponer de los mismos por arrendamiento, leasing o renting, respetando las formalidades establecidas en la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias y en la normativa de desarrollo.

d) Los vehículos han de estar conducidos, en todo caso, por el personal propio de la empresa. Este requisito se justificará mediante la aportación de la documentación de la Seguridad Social que acredite tal vinculación o, en el caso de trabajadores autónomos, mediante la justificación de parentesco y convivencia con la persona titular de la autorización.

e) El transporte no puede ser contratado ni facturado independientemente.

f) El número de vehículos y su capacidad de carga o de plazas y demás características han de guardar correspondencia con la naturaleza y volumen de la actividad de la empresa.

2. El transporte realizado incumpliendo cualquiera de las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo se someterá al régimen jurídico previsto para el transporte público.

Artículo 68.- Régimen jurídico.

1. Las autorizaciones de transporte privado complementario se regirán por las mismas reglas sobre procedimiento de otorgamiento, plazo de resolución y efecto del silencio administrativo, visado, modificación, suspensión temporal, extinción, revocación y revisión, previstas en el capítulo anterior para las autorizaciones de transporte público discrecional.

2. Sólo se autorizará la transmisibilidad de las autorizaciones de transporte privado complementario en los supuestos de cambio de titularidad de la empresa, cualquiera que sea la causa que lo motive, que deberá ser comunicada al Cabildo Insular correspondiente dentro del mismo plazo previsto para las autorizaciones reguladas en el capítulo anterior, acompañando la documentación acreditativa de tal transmisión y subrogación.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES PARTICULARES SOBRE

DETERMINADOS TIPOS DE TRANSPORTES

Sección 1.ª

Transporte a la demanda

Artículo 69.- Autorización especial para el transporte a la demanda.

1. El transporte a la demanda, definido en los términos del apartado 1 del artículo 67 Vínculo a legislación de la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, se somete a la autorización administrativa regulada en esta sección.

2. La presente autorización será otorgada por los ayuntamientos o los Cabildos Insulares, dependiendo del carácter urbano o insular del trayecto.

3. En todo caso, el transporte escolar queda excluido de esta clase de transporte, rigiéndose por lo dispuesto en la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias y su normativa específica.

Artículo 70.- Requisitos.

1. La autorización para el transporte a la demanda se otorgará siempre que el empresario acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Los previstos en el artículo 13 de la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias para ser operador del transporte.

b) Disponer de vehículos adecuados para atender el servicio.

c) Tener suscrito un contrato o precontrato para la realización del transporte con un grupo de usuarios, bien directamente o con sus representantes.

d) Aportar una declaración responsable con indicación del trayecto, frecuencia y horario, de que el transporte pactado no es coincidente con los servicios prestados por el concesionario del servicio público de la zona, si lo hubiere. Esta declaración será comprobada por la administración pública competente con carácter previo a la resolución y con audiencia del concesionario por plazo de quince días, si lo hubiere.

2. Las autorizaciones contendrán las condiciones de prestación de la actividad.

3. La vigencia de la autorización será igual que la fijada en el contrato o precontrato.

4. Los cambios precisos para adaptarse a las necesidades de los usuarios deberán ser comunicados a la administración pública competente.

Artículo 71.- Régimen jurídico.

1. Las autorizaciones previstas en esta sección se regirán por las mismas reglas sobre otorgamiento, plazo de resolución y efecto del silencio administrativo, visado, modificación, suspensión temporal, extinción, revocación y revisión, previstas en el Capítulo III del Título III para las autorizaciones de transporte público discrecional, en lo que sea de aplicación.

2. La transmisibilidad de la autorización sólo será posible por cambio de titular en la empresa, cualquiera que sea la causa que lo motive.

Artículo 72.- Excepciones.

1. No será necesaria la autorización regulada en esta sección, pudiendo realizar esta actividad por sí mismos, quienes dispongan de un título habilitante para la prestación del servicio de taxi o por quienes dispongan de una autorización de transporte discrecional de viajeros, de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo 68 de la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias y el presente Reglamento.

2. La excepción a que se refiere el apartado 1 del presente artículo lo es sólo de la autorización especial, en tanto que título habilitante formal; los beneficiarios de esta medida deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos de los subapartados c) y d) del apartado 1 del artículo 70 del presente Reglamento.

Artículo 73.- Empresas con centros de trabajo de más de doscientos trabajadores.

1. Las empresas con centros de trabajo de más de doscientos trabajadores deberán ofrecerles un servicio de transporte a la demanda con el objetivo de contribuir a los objetivos de movilidad previstos en la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias y los planes que los desarrollen.

Al objeto de realizar el cómputo de los doscientos trabajadores se tendrá en cuenta tan sólo el número adscrito o destinado a un concreto centro de trabajo de esa empresa y no el número global de trabajadores que tiene la misma, estando vinculada la autorización a ese concreto centro de trabajo. No obstante, cuando los centros de trabajo, que tengan cada uno de ellos más de doscientos trabajadores, no disten entre sí más de tres kilómetros, se podrá otorgar una única autorización comprensiva de todos ellos.

En orden al cumplimiento de esta exigencia, se tomará como referencia el número medio de trabajadores del año inmediatamente anterior a la solicitud.

2. Las empresas podrán realizar este servicio con medios propios, cualquiera que sea el título jurídico de disposición del vehículo o vehículos, o bien mediante su contratación con un operador de transporte público.

3. En el supuesto que el transporte se preste con medios propios, será necesaria esta autorización especial, si bien, los requisitos exigibles serán los propios del transporte privado complementario de viajeros.

4. En el caso de que se opte por un operador de transporte público se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 68 de la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias y al artículo anterior de este Reglamento sobre innecesariedad de la autorización.

Artículo 74.- Condiciones de realización del transporte.

1. A bordo del vehículo se deberá llevar el original o una copia compulsada de la autorización.

2. Asimismo, se deberá llevar a bordo del vehículo un listado nominal de los trabajadores que usan el servicio, sellado y firmado por la empresa. Este listado deberá estar permanentemente actualizado.

Sección 2.ª

Transportes turísticos

Artículo 75.- Autorización para transportes turísticos públicos.

1. El transporte público turístico se somete a autorización de transporte discrecional de viajeros de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 69 y en el apartado 1 del artículo 70 Vínculo a legislación de la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias.

2. El transporte quedará sometido a los requisitos a que se refiere el artículo 70 de la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias sobre compañía de guías turísticos o representante de la empresa, según proceda.

Artículo 76.- Condiciones especiales de calidad.

1. El transporte público turístico, además de los derivados de su condición de transporte discrecional, requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones especiales de calidad:

a) Dotación y equipamiento especial de los vehículos: sistema de gestión de flota tal como GPS o equivalente.

b) Conductores: conocimientos suficientes de idiomas para el trato con los usuarios e indumentaria que los identifique.

c) Disponer la empresa de un certificado de calidad expedido por una entidad acreditada.

2. La comprobación de tales requisitos se llevará a cabo tanto en el momento del otorgamiento de la autorización, como con ocasión del visado o del ejercicio de las funciones inspectoras.

3. En el caso de que la empresa realice transporte público turístico junto con otra clase de transporte discrecional, se podrá otorgar una única autorización siempre y cuando los vehículos cumplan los requisitos previstos en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 77.- Autorización de transporte a hoteles de cinco estrellas.

1. Los hoteles de cinco estrellas podrán tener un vehículo para prestar servicio de transporte a sus clientes, previa solicitud de la autorización de transporte privado complementario, siempre que cumplan los requisitos previstos en este artículo.

2. Los solicitantes de la presente autorización deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que el hotel tiene la categoría oficial de cinco estrellas mediante certificación expedida por la administración pública competente en materia de turismo.

b) Que el conductor del vehículo sea personal de la empresa, mediante la aportación del correspondiente certificado de la Seguridad Social acompañado de la documentación del conductor que acredite estar en posesión de los requisitos necesarios para realizar tal actividad y que cuenta con conocimientos suficientes de idiomas para el trato con los usuarios, mediante la aportación de certificación acreditativa.

c) Que el vehículo tiene una capacidad máxima de cinco plazas, incluyendo el conductor, pertenece a la categoría de turismo, cuenta con una antigüedad máxima de un año desde la fecha de matriculación en el momento de solicitar la autorización, con una longitud mínima de cinco metros y cinco centímetros, y, además, dispone de un sistema de gestión de flota tal como GPS o equivalente.

d) Que existe una situación de insuficiencia o inadecuación de los servicios de transporte públicos autorizados, mediante la presentación de una declaración responsable debidamente motivada, que debe ser comprobada por la administración pública competente con carácter previo a la resolución.

e) Que cumple con el resto de requisitos exigidos para las autorizaciones de transporte privado complementario que sean aplicables.

3. La autorización que se otorgue lo es en relación con el vehículo determinado por el establecimiento hotelero.

4. En el desempeño del servicio, el conductor del vehículo deberá contar con una indumentaria que lo identifique.

Artículo 78.- Autorización de transporte para actividades de ocio y recreo con material especial.

1. El transporte de usuarios para la práctica de actividades de ocio y recreo que requiera el transporte, así como del material especializado necesario para la práctica de tales actividades, como piraguas, tablas de surf, equipos de buceo, paracaídas y otros, se somete a autorización de transporte privado complementario, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 72 Vínculo a legislación de la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias.

2. Los solicitantes deberán acreditar que cumplen con los siguientes requisitos:

a) Que se trata de una empresa turística, de conformidad con la normativa aplicable, mediante la aportación de una declaración responsable de acuerdo con la legislación de procedimiento administrativo común.

b) Que los vehículos reúnen las características previstas en el artículo siguiente, mediante aportación de copia de la ficha técnica del mismo.

c) Que el coste del transporte forma parte del total percibido por la actividad contratada.

d) El resto de requisitos exigidos para las autorizaciones de transporte privado complementario que sean aplicables.

3. De acuerdo con lo previsto en apartado 2 del artículo 72 Vínculo a legislación de la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, a los efectos del otorgamiento de la autorización, la administración pública competente debe ponderar la adecuada y razonable proporción entre el número de vehículos y la actividad que se desarrolla, pudiendo limitar el número de vehículos amparados por el título habilitante.

4. De conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 72 Vínculo a legislación de la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, la autorización queda limitada a trayectos entre la sede de la empresa, los establecimientos hoteleros de hospedaje de los clientes y los lugares de realización de la actividad de ocio o recreo, con exclusión expresa de otros trayectos.

5. Queda prohibida la realización de servicios a puertos y aeropuertos, con la única excepción de que las actividades sólo puedan desarrollarse en esos recintos, tales como actividades náuticas o aeronáuticas.

Artículo 79.- Requisitos de los vehículos para actividades de ocio y recreo con material especial.

Los vehículos para el desplazamiento de los usuarios a que se refiere la autorización prevista en el artículo 78 de este Reglamento deberán reunir las siguientes condiciones:

a) Deben ser de carácter mixto, con zonas de pasajeros y carga totalmente independientes, en habitáculos separados sin posibilidad de comunicación entre ellas.

b) Deben tener una capacidad máxima para nueve personas, incluyendo el conductor.

c) Deben tener una capacidad máxima de carga de tres toneladas métricas y media de masa máxima autorizada.

d) No pueden tener una antigüedad superior a dos años desde la fecha de matriculación en el momento de solicitar el título administrativo habilitante.

e) Deben contar con póliza de seguros de acuerdo con la legislación sectorial.

Sección 3.ª

Transportes oficiales

Artículo 80.- Exención de autorización.

Los transporte oficiales definidos en el artículo 73 de la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias no requieren autorización administrativa para la realización de su actividad.

Artículo 81.- Autorizaciones de transporte para sociedades mercantiles públicas.

1. Las sociedades mercantiles públicas que deseen realizar actividades de transporte deberán solicitar la correspondiente autorización de transporte discrecional o privado complementario, según proceda, cumpliendo con los requisitos que para la obtención de esas autorizaciones prevé este Reglamento.

2. A los efectos de la aplicación de esta disposición y de conformidad con lo previsto en el artículo 117 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 17 de julio, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, se entiende por sociedad mercantil pública aquella sociedad mercantil participada por una administración pública, directa o indirectamente, en más del cincuenta por ciento del capital social.

Sección 4.ª

Transporte sanitario

Artículo 82.- Autorización de vehículo para transporte sanitario.

1. La realización de transporte sanitario requiere la previa obtención de una autorización para cada vehículo en concreto, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 74 Vínculo a legislación de la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias.

2. El otorgamiento de las autorizaciones de transporte sanitario requerirá, con carácter previo, estar en posesión de la certificación técnico-sanitaria de vehículos a que se refiere el artículo 83 de este Reglamento.

3. No obstante, de acuerdo con el apartado 2.c) del artículo 74 Vínculo a legislación de la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, el transporte sanitario oficial no precisa de la autorización a que se refiere este precepto, con independencia del obligado cumplimiento de las exigencias técnico-sanitarias de los vehículos que se empleen.

Artículo 83.- Certificación técnico-sanitaria de los vehículos.

1. Cada vehículo autorizado para el transporte sanitario deberá contar con la correspondiente certificación técnico-sanitaria expedida por la consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de sanidad, cuya posesión deberá acreditarse en el momento de la solicitud de la autorización de transporte.

2. La revocación o anulación de la citada certificación, supondrá la de la autorización del transporte. A tal fin, cuando la administración pública competente en materia de sanidad resolviera la revocación o anulación de las certificaciones a que se refiere este artículo, lo pondrá en conocimiento del Cabildo Insular correspondiente al objeto de que proceda a la revocación de la autorización de transporte.

3. Los conductores de vehículos sanitarios deberán llevar una copia tanto de la autorización como de la certificación técnico-sanitaria a bordo del vehículo.

4.- La certificación técnico-sanitaria, a partir de cumplirse el segundo año de antigüedad del vehículo, deberá ser renovada anualmente, previa inspección, llevada a cabo por los órganos competentes en materia sanitaria, todo ello, sin perjuicio de las inspecciones que se pudieran realizar.

Artículo 84.- Régimen jurídico del transporte sanitario.

Además de los requisitos y exigencias señalados en esta sección, el transporte sanitario se sigue rigiendo por lo dispuesto en el Decreto 154/2002, de 24 de octubre, por el que se regula el transporte terrestre sanitario o norma que lo sustituya.

Sección 5.ª

Transporte funerario

Artículo 85.- Autorización de vehículo para transporte funerario.

1. El transporte funerario, definido en el apartado 1 del artículo 75 Vínculo a legislación de la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, precisará de autorización para transporte privado complementario regulada en este Reglamento.

2. La autorización será para cada vehículo concreto, debiendo ser propiedad de las empresas que se dediquen a la actividad de pompas fúnebres.

3. Además de los requisitos previstos para este tipo de autorizaciones, el solicitante deberá acreditar estar en posesión de la licencia municipal correspondiente para el desarrollo de dicha actividad, cuando su obtención sea preceptiva, y del cumplimiento de los requisitos subjetivos y objetivos previstos en su normativa específica.

4. En la realización de los servicios de transporte funerario deberán respetarse las normas vigentes de policía mortuoria, debiendo cumplir los vehículos todos aquellos requisitos técnicos y sanitarios que, en su caso, establezcan las administraciones públicas competentes en materia de industria y sanidad.

Sección 6.ª

Transporte escolar

Artículo 86.- Régimen de doble autorización.

1. La actividad de transporte escolar, definido en los términos del artículo 76 Vínculo a legislación de la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, exigirá la previa obtención de las siguientes autorizaciones:

a) La autorización de transporte discrecional de viajeros.

b) La autorización específica de transporte escolar.

2. Ambas autorizaciones serán otorgadas por el Cabildo Insular correspondiente.

3. Lo previsto en los apartados anteriores del presente artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria única de la Ley 6/2011, de 21 de marzo, de modificación de la Ley 13/2007, de 17 de mayo Vínculo a legislación, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias.

Artículo 87.- Autorización específica de transporte escolar.

1. Para la obtención de la autorización específica de transporte escolar, los solicitantes deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión de una autorización de transporte discrecional de viajeros.

b) Que los vehículos que utilice reúnan las condiciones técnicas y de seguridad exigidos por la normativa aplicable.

c) Que se haya convenido previamente con los representantes de los usuarios de dicho transporte, según se acredite con la presentación de contrato o precontrato.

2. La autorización de transporte escolar irá referida a vehículos concretos, independientemente de que estos puedan utilizarse también para transporte discrecional de viajeros.

3. No obstante lo previsto en los apartados anteriores del presente artículo, se podrá solicitar conjuntamente las dos autorizaciones, sin perjuicio de que la obtención de la de transporte escolar quede condicionada a la obtención de la de transporte discrecional de viajeros.

4. Excepcionalmente, cuando el transporte escolar para actividades complementarias y extraescolares sea realizado por un transportista distinto del que presta el servicio vinculado a la actividad escolar regular, el requisito establecido en el apartado 1.c) del presente artículo podrá cumplirse con una comunicación previa de puesta en conocimiento de la administración pública competente.

Artículo 88.- Autorización especial para transporte escolar en zonas rurales.

1. Excepcionalmente, los Cabildos Insulares podrán otorgar autorizaciones especiales a vehículos para el transporte escolar en zonas rurales de difícil acceso o en ámbitos de limitada demanda cuando no se disponga de autorización para el transporte discrecional, incluidos los taxis, en los términos previstos en la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias y en este Reglamento.

2. Para el otorgamiento de esta autorización, será necesario cumplir con los siguientes requisitos:

a) Declaración responsable de que el transporte discurre en zonas rurales de difícil acceso o en ámbitos limitados de demanda. A tales efectos, se podrá aportar certificado del director del centro escolar a favor del cual se prestará el servicio en el que manifieste las dificultades existentes para la cobertura del servicio.

b) Declaración responsable sobre el coste del servicio a desarrollar. Corresponde a la Administración constatar la falta de oferta de ese servicio por los operadores de transporte público discrecional autorizados a un coste real situado a un precio medio del mercado.

c) Que el vehículo a utilizar reúna las condiciones técnicas y de seguridad exigibles por la normativa específica aplicable sobre transporte discrecional y transporte escolar.

d) Que exista un precontrato o contrato para la prestación del servicio.

e) Copia de la ficha técnica del vehículo o documento acreditativo de que el vehículo cumple con las condiciones técnicas y de seguridad exigibles al transporte discrecional.

f) Declaración responsable del itinerario, paradas y horario.

3. De conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo 77 Vínculo a legislación de la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, para la obtención de esta autorización no será necesario reunir los requisitos de capacitación profesional para acceder a la profesión.

4. La autorización indicará el radio de acción en que se preste el servicio. Ésta puede tener lugar a través de zonas limítrofes de varios municipios cuando la ubicación del centro escolar dé cobertura a alumnos pertenecientes a municipios diferentes.

5. La vigencia de la autorización será para un curso académico, sin perjuicio de su renovación en el caso de que persista la situación que determinó su otorgamiento. En el mes de junio del año en que expire la autorización, el titular de la misma podrá solicitar su renovación. La presentación de la solicitud de renovación habilitará provisionalmente para la prestación del servicio en tanto la administración pública competente se pronuncia expresamente sobre la solicitud.

Sección 7.ª

Transporte adaptado

Artículo 89.- Previsión expresa en las autorizaciones de transporte de la posibilidad de transporte adaptado.

1. Quien pretenda desarrollar un transporte adaptado deberá acreditar, mediante la presentación de la documentación técnica referida al vehículo, que éste cumple con las determinaciones técnicas que permite el transporte de personas con movilidad reducida. Esta petición y documentación acompañarán a la que corresponda en función del tipo de transporte que pretenda desarrollar.

2. Sin perjuicio de las medidas previstas en la normativa vigente sobre accesibilidad y supresión de barreras físicas y de la comunicación a favor de personas con movilidad reducida, en la autorización del tipo de transporte que corresponda se establecerá si habilita para el transporte adaptado, consignando expresamente esta circunstancia.

3. En todo caso, el transporte adaptado debe cumplir con las condiciones de accesibilidad de personas con movilidad reducida a los transportes establecidas por la legislación estatal y autonómica.

Sección 8.ª

Transporte de auxilio-rescate

Artículo 90.- Autorización especial para transporte de auxilio-rescate.

1. El transporte de auxilio-rescate, definido en los términos del apartado 1 del artículo 79 Vínculo a legislación de la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, requerirá la obtención de la autorización administrativa especial regulada en este artículo.

2. La citada autorización será otorgada por el Cabildo Insular correspondiente.

3. El otorgamiento de la presente autorización especial requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) El solicitante deberá cumplir con los requisitos previstos en el artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias.

b) El solicitante deberá contar al menos con dos vehículos-grúa que sumen un mínimo de dieciocho toneladas métricas de masa máxima autorizada, sin limitación de peso o carga. A tal efecto, deberá aportar la ficha técnica de los vehículos que afecte a la actividad.

c) Contar con una oficina abierta al público en la isla.

4. Cualquier alta o baja de los vehículos afectos a la actividad deberá comunicarse a la administración pública autorizante.

5. Los vehículos-grúa que presten el servicio deberán encontrarse debidamente identificados y señalizados de acuerdo con las normas técnicas que se fijen mediante orden departamental de la persona titular de la consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de transporte por carretera y, en todo caso, con sujeción a la normativa vigente sobre tráfico y seguridad vial.

Artículo 91.- Registro especial de la actividad de transporte de auxilio-rescate.

1. De conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo 79 Vínculo a legislación de la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, se crea el Registro especial de la actividad de transporte de auxilio-rescate.

2. El citado registro tendrá carácter público y estará gestionado por la consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de transporte por carretera.

3. La inscripción en el indicado registro tendrá carácter declarativo y servirá de base para conocer globalmente los datos de actividad de esta modalidad de transporte.

4. Los Cabildos Insulares comunicarán al citado registro el otorgamiento y extinción de las autorizaciones especiales a que se refiere esta sección en el modelo normalizado a que se refiere el apartado 5 del presente artículo.

5. Mediante orden departamental de la persona titular de la consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de transporte por carretera se establecerán modelos normalizados conteniendo los datos previstos en los artículos siguientes. Estos modelos serán puestos a disposición de los Cabildos Insulares y de los ayuntamientos, que deberán remitirlos dentro de los cinco días siguientes al otorgamiento o, en su caso, extinción de tales autorizaciones.

Artículo 92.- Contenido del modelo normalizado para primera inscripción.

El modelo normalizado que servirá de base para practicar la inscripción deberá contener:

a) La administración pública otorgante.

b) El carácter interurbano de la autorización.

c) Referencia de la autorización otorgada, haciendo constar el número de expediente y fecha de otorgamiento.

d) Persona física o jurídica que ha sido autorizada, indicando su domicilio social.

e) Número de vehículos afectos a la actividad, indicando su matrícula, fecha de matriculación y masa máxima autorizada. En la ficha técnica debe constar que dichos vehículos están clasificados como camiones portavehículos o como grúa de arrastre.

Artículo 93.- Contenido del modelo normalizado para modificaciones, cancelaciones y sanciones.

1. La administración pública competente deberá comunicar al Registro especial de la actividad de transporte de auxilio-rescate las modificaciones y extinciones que afecten a las autorizaciones previstas en esta sección, utilizando el modelo normalizado a que se refiere el apartado 5 del artículo 91 de este Reglamento.

2. El modelo normalizado deberá diferenciar si es para la modificación de datos, extinción de la autorización o sanciones firmes en vía administrativa.

3. Serán circunstancias modificativas de la autorización, las relativas al cambio de titular, al cambio de domicilio o residencia del autorizado. Asimismo, se comunicarán los datos relativos a altas y bajas de vehículos afectos a la actividad.

4. La imposición de sanciones graves o muy graves será objeto de inscripción en el citado registro, cuando sean firmes en vía administrativa.

CAPÍTULO VI

MEDIDAS DE CONTROL

Artículo 94.- Documentos de control y otros.

1. Los vehículos destinados a la realización de transporte por carretera deberán tener instalado y llevar en funcionamiento durante su prestación los mecanismos o instrumentos de control que sean obligatorios, de conformidad con la normativa vigente y en las condiciones por ella establecidas, en particular, la que regula el tráfico y la seguridad vial.

2. Igualmente, durante la realización de los servicios y actividades, a bordo del vehículo deberán llevarse, debidamente cumplimentados, los documentos de control administrativo exigidos por la legislación vigente.

3. Las personas que realicen los servicios y actividades a que se refiere este Reglamento deberán cumplimentar y conservar en su domicilio empresarial la documentación de carácter administrativo o estadístico que sea preceptiva de acuerdo con la normativa aplicable. En defecto de otro plazo fijado por la normativa correspondiente, los documentos deberán ser conservados, al menos, durante cuatro años.

4. Mediante orden departamental de la persona titular de la consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de transporte por carretera se establecerán los documentos exonerados de ser llevados a bordo, en la medida que su comprobación pueda ser realizada con la misma seguridad a través de las nuevas tecnologías de la información.

TÍTULO IV

ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS Y AUXILIARES

CAPÍTULO I

AUTORIZACIONES

Sección 1.ª

Autorización de agencias de transporte

y almacenista-distribuidor

Artículo 95.- Autorización de agencias de transporte.

1. Las agencias de transporte y de almacenista-distribuidor, definidas en los términos de la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias Vínculo a legislación, necesitarán para el desarrollo de su actividad autorización otorgada por el departamento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de transporte por carretera.

2. Para el otorgamiento de la autorización a que se refiere este artículo, el solicitante deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 13 a 18 de la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias y las previsiones de este Reglamento específicamente establecidas para estas actividades.

b) Contar con un local abierto al público, con licencia de apertura municipal cuando sea preceptiva, en la isla en donde solicite la autorización. Este local sólo puede dedicarse a las actividades autorizadas y no puede compartirse con otras empresas.

3. Las autorizaciones tendrán eficacia en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin perjuicio de que la apertura de otros locales exija la correspondiente licencia municipal.

4. Las autorizaciones tendrán una vigencia indefinida, sin perjuicio de su visado periódico.

5. Las autorizaciones a que se refiere este artículo se regirán por las mismas reglas sobre otorgamiento, plazo de resolución y efecto del silencio administrativo, visado, modificación, suspensión temporal, extinción, revocación y revisión, previstas en este Reglamento para las autorizaciones de transporte público discrecional.

Artículo 96.- Clasificación de las autorizaciones de agencias de transporte.

1. Las autorizaciones de agencias de transporte serán para carga completa o para carga fraccionada. Una misma empresa podrá ser titular de autorizaciones de diverso tipo y ejercer simultáneamente varias actividades.

2. Las autorizaciones de carga fraccionada deberán contar con un local con la superficie y acondicionamiento necesario para el desarrollo de la actividad.

Artículo 97.- Condiciones específicas de la autorización de almacenista-distribuidor.

Además, de los requisitos generales establecidos en el artículo 95 de este Reglamento, los solicitantes de la actividad de almacenista-distribuidor deberán acreditar:

a) Tener concertado un seguro para afrontar los posibles daños ocasionados con ocasión de las mercancías y bienes depositados.

b) Cumplir con los requisitos exigidos en materia de sanidad e higiene que permita el depósito de las mercancías y bienes.

Sección 2.ª

Centros de información, contratación

y distribución de cargas

Artículo 98.- Clasificación y forma de explotación.

1. Los centros de información y distribución de cargas podrán ser públicos y privados.

2. Los centros de información y distribución de cargas públicos serán establecidos por el Cabildo Insular correspondiente, pudiendo gestionarse de forma directa o indirecta.

3. Los centros de información y distribución de cargas privados serán establecidos por asociaciones o agrupaciones de transportistas, cargadores, agencias o almacenistas distribuidores, previa autorización del Cabildo Insular correspondiente.

4. Los servicios de información de cargas que, en su caso, establezcan las asociaciones de transportistas exclusivamente para sus miembros, no tendrán la consideración de centros de información y distribución de cargas.

Artículo 99.- Centros públicos.

1. Con el acuerdo de creación del centro público, se aprobará el Reglamento de funcionamiento de dicho centro y su forma de gestión, previo informe de la Mesa del Transporte Terrestre.

Dicho Reglamento determinará el régimen de admisión, información y distribución de las cargas y las demás circunstancias y condiciones conforme a las cuales se ha de desarrollar la actividad del centro.

2. Podrán realizar la comercialización de sus cargas utilizando los centros de información y distribución de cargas públicos, todos los cargadores, agencias, almacenistas-distribuidores y transportistas que precisen de la colaboración de otros, que así lo deseen y que cumplan las normas objetivas que regulen su funcionamiento.

3. Tendrán acceso a realizar el transporte de dichas cargas todos los transportistas, realizándose la información y distribución de las mismas en base a criterios objetivos, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de funcionamiento de cada centro.

4. En los centros públicos existirá una junta rectora que, en aplicación del Reglamento de funcionamiento, determinará las directrices básicas de actuación del mismo. De dicha junta rectora formarán parte, junto con los miembros de la administración pública competente, las personas representantes de las asociaciones de transportistas y de agencias y, en su caso, de las de cargadores y almacenistas-distribuidores.

5. La junta rectora podrá proponer al órgano administrativo al que corresponda la aprobación y modificación del Reglamento de funcionamiento, las modificaciones de éste que, conforme a la experiencia en su aplicación, resulten convenientes.

Artículo 100.- Centros privados.

1. Para el establecimiento de centros de información y distribución de cargas privados será necesaria la previa obtención de la autorización administrativa que habilite para dicha actividad, otorgada por el Cabildo Insular de la isla en que hayan de estar radicados.

2. A tal efecto, las asociaciones o agrupaciones de transportistas, cargadores, agencias o almacenistas-distribuidores que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desarrollo de su actividad y pretendan el establecimiento de un centro, deberán realizar la correspondiente solicitud, acompañándola de un proyecto de Reglamento de funcionamiento que deberá ser aprobado por la administración pública competente, la cual podrá condicionar dicha aprobación a la introducción en el mismo de las modificaciones que estime necesarias. Dicho Reglamento establecerá la forma de financiación del centro.

Artículo 101.- Finalidad.

1. Los centros de información y distribución de cargas tendrán como finalidad la puesta en contacto entre oferentes y demandantes de transporte, sin que puedan actuar como comisionistas ni contratar el transporte en nombre propio.

2. Los centros de información y distribución de cargas podrán informar sobre las tarifas en vigor y sobre las demás condiciones legales exigibles en el transporte, pero no estarán obligados, salvo que expresamente se determine lo contrario en su Reglamento de funcionamiento, a vigilar ni exigir el cumplimiento de las mismas por las partes que contraten el transporte.

3. Los centros de información y distribución de cargas deberán disponer de los locales u oficinas adecuados para realizar sus funciones, de acuerdo con lo que, en su caso, se disponga por los Cabildos Insulares, no siendo, sin embargo, necesario que las cargas pasen materialmente por los mismos. Será en todo caso preciso que dispongan de equipos informáticos y telemáticos.

4. Los centros de información y distribución de cargas públicos o privados podrán establecer convenios de colaboración con centros radicados en otros lugares para el mejor cumplimiento de sus funciones.

CAPÍTULO II

ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULOS

Sección 1.ª

Arrendamiento con conductor

Artículo 102.- Ámbito de la autorización administrativa.

1. Quedará sometido a autorización previa, el arrendamiento de vehículos de tres o más ruedas, incluidos los especiales, en las siguientes situaciones:

a) Arrendamiento de vehículos con conductor.

b) Arrendamiento de vehículos que circulen en caravanas.

2. Se exceptúa de lo previsto en el apartado 1 del presente artículo los siguientes supuestos:

a) Las operaciones de arrendamiento financiero con opción de compra, incluido el renting.

b) El arrendamiento de remolques y semirremolques que precisen vehículo tractor para el transporte.

3. Las presentes autorizaciones surtirán efecto en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, salvo el caso a que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 105 de este Reglamento, en el que sólo tendrán carácter insular.

Artículo 103.- Otorgamiento de autorizaciones.

1. Las autorizaciones serán otorgadas por el Cabildo Insular de la isla donde tenga su sede principal el prestador de la actividad de arrendamiento.

2. El procedimiento para el otorgamiento de las autorizaciones a que se refiere este capítulo se tramitará y resolverá de conformidad con las reglas del procedimiento administrativo común, aplicables a los procedimientos iniciados a instancia de parte, sin perjuicio de las especialidades previstas en este Reglamento.

3. Las solicitudes se presentarán en el impreso formalizado aprobado al efecto, acompañando la documentación prevista en el artículo 104 del presente Reglamento.

4. El plazo de resolución de los procedimientos será de tres meses desde que la solicitud tenga entrada en el Cabildo Insular correspondiente. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, el interesado podrá entender desestimada su solicitud, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional octava de la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias Vínculo a legislación.

Artículo 104.- Requisitos comunes para el otorgamiento de las autorizaciones.

Los solicitantes de la autorización para el arrendamiento de vehículos regulada en esta sección deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser persona física o jurídica que esté dado de alta en el epígrafe correspondiente del Impuesto sobre Actividades Económicas para el arrendamiento de vehículos. En el caso de personas jurídicas deberá acreditarse que en el objeto social de la empresa figura el arrendamiento de vehículos.

b) Tener la nacionalidad española o de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o un país extracomunitario con el que España tenga suscrito convenio o tratado, y respecto de estos últimos, contar con las autorizaciones o permisos de trabajo que, con arreglo a lo dispuesto en la legislación sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, resulten suficientes para amparar la realización de la actividad de transporte en nombre propio.

c) Estar al corriente en sus obligaciones fiscales, laborales y sociales.

d) Disponer de, al menos, un local u oficina con nombre o título registrado, abierto al público y, cuando sea preceptiva, contar con la correspondiente licencia municipal de apertura o, en su caso, haber transcurrido el plazo para entenderla otorgada por silencio administrativo. Este local deberá ser distinto del domicilio privado, no podrá ser compartido con otras empresas, dedicándose en exclusiva a la actividad de arrendamiento de vehículos.

e) Cumplir las condiciones relativas a los vehículos previstas en este Reglamento y en las disposiciones en materia de tráfico e industria. Entre estas disposiciones se deberán cumplir las relativas al mínimo de vehículos para desarrollar la actividad, su antigüedad y características técnicas especiales.

f) Acreditar la suscripción de los seguros que resulten obligatorios para el desarrollo de la actividad.

g) Disponer en todo momento de uno o varios garajes con la capacidad suficiente para albergar la flota de vehículos, en los términos previstos en este Reglamento, dependiendo de la modalidad de arrendamiento.

Artículo 105.- Número mínimo de vehículos.

1. Los solicitantes de las autorizaciones a que se refiere esta sección deberán acreditar estar en posesión mediante título jurídico suficiente del número mínimo de vehículos siguiente:

a) En el caso de arrendamiento de vehículos con conductor: diez vehículos.

b) En los supuestos de arrendamiento de vehículos que circulen en caravanas: veinte vehículos.

2. La reducción del número mínimo de vehículos previstos en el apartado 1 del presente artículo, dará lugar a la revocación de la autorización si en el plazo máximo de tres meses, a contar desde dicha disminución, no se realizase la incorporación de nuevos vehículos que completen el número mínimo.

3. No obstante lo previsto en los apartados anteriores del presente artículo, los Cabildos Insulares de El Hierro y La Gomera podrán otorgar autorizaciones para el arrendamiento de vehículos con conductor de ámbito estrictamente insular con un mínimo de dos vehículos. En el caso de La Palma el mínimo será de tres vehículos.

4. Asimismo, sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores del presente artículo, los Cabildos Insulares podrán otorgar autorizaciones para el arrendamiento de vehículos que circulen en caravana de ámbito estrictamente insular con un mínimo de cinco vehículos en El Hierro, La Gomera y La Palma; y de diez vehículos en Fuerteventura y Lanzarote.

Artículo 106.- Antigüedad de los vehículos.

1. Los vehículos adscritos a la actividad de arrendamiento a que se refiere esta sección en el momento de solicitar la autorización no podrán tener una antigüedad superior a un año, contada desde la fecha de primera matriculación.

2. Igualmente, los vehículos adscritos a arrendamiento con conductor o en caravana no podrán superar la antigüedad de diez años, debiendo mantenerse esta exigencia durante la vigencia de la autorización.

3. Se podrán sustituir los vehículos adscritos a la actividad, comunicándolo previamente a la administración pública competente, cuando sin rebasar los límites previstos en este artículo, el vehículo sustituido tenga una antigüedad inferior al que se sustituye.

Artículo 107.- Capacidad de los garajes.

1. Los solicitantes deberán acreditar que los garajes tienen la capacidad necesaria para albergar el setenta y cinco por ciento de los vehículos en el arrendamiento con conductor y los de caravana.

2. Al objeto de determinar la capacidad del garaje para albergar los vehículos según lo previsto en el apartado 1 del presente artículo, se entiende que cada vehículo ocupa un espacio de ocho metros cuadrados en el mismo.

3. La obligación a que se refiere este artículo es exigible en relación con los vehículos que estén prestando servicio en cada isla.

4. En el supuesto de traslado temporal de toda o parte de la flota a otra isla, queda condicionado al cumplimiento de los requisitos de capacidad previstos en el apartado 1 de este artículo. El traslado deberá comunicarse al Cabildo Insular de la isla receptora con anterioridad a su realización efectiva.

Artículo 108.- Requisitos técnicos, de calidad y de control de los vehículos destinados al arrendamiento con conductor.

1. Los vehículos destinados al arrendamiento con conductor deberán cumplir con las disposiciones exigidas en materia de industria y tráfico según sus características y las específicas previstas en los apartados siguientes del presente artículo.

2. Los vehículos deben cumplir los siguientes requisitos de calidad:

a) Valor mínimo de adquisición, impuestos incluidos: cincuenta mil euros por vehículo de hasta cinco plazas, incrementándose seis mil euros por plaza adicional.

Estas cantidades se actualizarán automáticamente cada año de acuerdo con el Índice de Precios de Consumo canario general o índice que lo sustituya.

b) Dotación: sistema de gestión de flota por GPS o equivalente.

c) Conductor: un conductor por cada vehículo de la flota. Los conductores deberán acreditar conocimientos de, al menos, un idioma extranjero.

3. En el caso de prestación de servicios en puertos y aeropuertos, los vehículos deberán disponer de un documento transfer indicativo del nombre y apellidos de cada uno de los pasajeros, número de pasajeros a recoger, identificación del vuelo o buque, así como el destino del servicio. Este documento debe estar cumplimentado al momento de acceder a los recintos portuarios o aeroportuarios. Los carteles empleados para identificarse ante los clientes deberán ser personalizados con el nombre y apellidos del cliente y destino.

Artículo 109.- Requisitos técnicos, de calidad y de control de los vehículos destinados a arrendamiento que circulen en caravanas.

Los vehículos destinados a arrendamiento que circulen en caravanas deberán cumplir con las disposiciones exigidas en materia de industria y tráfico según sus características y con los siguientes requisitos:

a) Tener tracción a las cuatro ruedas.

b) Un conductor por cada vehículo que forme la caravana.

c) Botiquín de primeros auxilios en el último vehículo de la caravana.

d) Nombre de la empresa en el exterior, visible a veinticinco metros de distancia.

Artículo 110.- Vigencia de las autorizaciones y del visado.

1. Las autorizaciones reguladas en esta sección tendrán vigencia indefinida.

2. La citada vigencia lo será sin perjuicio de la obligación de visado y las comprobaciones que pudiera realizar el Cabildo Insular correspondiente.

3. El visado e inspección de las autorizaciones regulado en esta sección y, en su caso, la revocación, se regirán por lo dispuesto en el presente Reglamento para las autorizaciones de transporte discrecional.

Artículo 111.- Modificación.

1. Las autorizaciones reguladas en esta sección podrán ser objeto de modificación en los términos previstos en el presente Reglamento para las autorizaciones de transporte discrecional.

2. En el caso de cambio de domicilio, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en este Reglamento en cuanto a disponibilidad de local u oficina y garajes.

Artículo 112.- Transmisión y suspensión.

1. Los Cabildos Insulares podrán autorizar la novación subjetiva de las autorizaciones cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el adquirente cumpla los requisitos previstos en este Reglamento para el desarrollo de la actividad.

b) Que se transfiera la disponibilidad sobre todos los vehículos afectos a la actividad.

c) Que al cedente no se le hubieran concedido nuevas autorizaciones en los dos años anteriores a la fecha de transmisión, salvo que las hubiera obtenido mortis causa.

d) Que se cumplan el resto de disposiciones exigibles a las autorizaciones, tales como disponibilidad de locales, mínimo de vehículos o capacidad de garajes.

e) Que no exista procedimiento de embargo judicial o administrativo acordado por órgano competente y conocimiento de la administración pública.

2. La transmisión de las autorizaciones estará condicionada al pago o cumplimiento de las sanciones que, en su caso, tenga pendiente la empresa transmitente en relación con la autorización transmitida.

3. El cedente no podrá obtener nuevas autorizaciones durante el plazo de cinco años siguientes a la transmisión.

4. En caso de producirse alguna relación contractual que implique la utilización de autorizaciones a nombre de otra persona sin realizar previamente la transmisión de las mismas o la explotación de la actividad se realice por persona no autorizada, además de la incoación del correspondiente expediente sancionador, se procederá a la revocación de la autorización.

5. No obstante lo recogido en los apartados anteriores del presente artículo, en el supuesto de fallecimiento, jubilación o incapacidad de la persona titular de la autorización, la misma podrá ser transmitida a los herederos forzosos, de forma conjunta, por un plazo máximo de dos años. Transcurrido dicho plazo, o antes si se produce la adjudicación hereditaria, deberá cumplirse con los requisitos subjetivos exigidos por este Reglamento o, en caso contrario, se procederá a revocar la autorización.

6. Sin perjuicio de lo anterior, el titular de una autorización regulada en esta sección tiene derecho a la suspensión de la misma durante un plazo máximo de cinco años, pudiendo reiniciar la actividad en las mismas condiciones.

Artículo 113.- Extinción.

1. Las autorizaciones para el desarrollo de la actividad de arrendamiento se extinguirán cuando concurra cualquiera de las siguientes causas:

a) Renuncia de la persona titular o bien disolución de la empresa. En el caso de fallecimiento, jubilación o incapacidad de la persona titular se estará a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 112 de este Reglamento.

b) Cancelación o anulación de la autorización.

c) Incumplimiento del deber de visado.

d) Incumplir las condiciones con ocasión del ejercicio de las funciones de visado o inspección.

2. Serán de aplicación a la extinción las disposiciones sobre autorizaciones de transporte discrecional previstas en este Reglamento.

Sección 2.ª

Arrendamiento sin conductor

Artículo 114.- Comunicación previa.

1. El arrendamiento de vehículos, de tres o más ruedas, incluidos los especiales, sin conductor, se somete a la comunicación previa de inicio de actividad, sin perjuicio del obligado cumplimiento de los requisitos previstos en el presente Reglamento.

Igual régimen resulta de aplicación a los supuestos de servicios de transporte en régimen de multipropiedad del vehículo.

2. El arrendamiento de vehículos industriales o comerciales sin conductor se incluye dentro de este régimen.

3. Esta comunicación debe realizarse con una antelación mínima de treinta días al inicio de la actividad, acreditando el cumplimiento de los requisitos preceptivos.

4. La realización de la comunicación previa regulada en este Reglamento, cumpliendo con los requisitos exigidos para ello, habilita al desarrollo de esta actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

5. Los operadores deberán manifestar ante el Cabildo Insular correspondiente cada cuatro años, contados desde la notificación inicial, su intención de continuar la actividad, acompañada de una declaración responsable del mantenimiento de las condiciones exigidas para su ejercicio.

6. La cesación en la prestación del servicio regular deberá ser comunicada con quince días de antelación al Cabildo Insular correspondiente.

7. La comunicación de inicio de actividades lo es sin perjuicio de la obtención de las autorizaciones, licencias, permisos o concesiones que sean precisas de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 115.- Requisitos para ejercer la actividad.

Quienes pretendan realizar servicios de arrendamiento sin conductor en la Comunidad Autónoma de Canarias deberán cumplir, de conformidad con la normativa vigente que le sea de aplicación, los siguientes requisitos:

a) Ser persona física o jurídica que esté dada de alta en el epígrafe correspondiente del Impuesto sobre Actividades Económicas para el arrendamiento de vehículos. En el caso de personas jurídicas deberá acreditarse que en el objeto social de la empresa figura el arrendamiento de vehículos.

b) Tener la nacionalidad española o de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o un país extracomunitario con el que España tenga suscrito convenio o tratado, y respecto de estos últimos, contar con las autorizaciones o permisos de trabajo que, con arreglo a lo dispuesto en la legislación sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, resulten suficientes para amparar la realización de esta actividad.

c) Disponer de, al menos, un local u oficina con nombre o título registrado, abierto al público, contando, cuando sea preceptiva, con la correspondiente licencia municipal de apertura o, en su caso, haber transcurrido el plazo para entenderla otorgada por silencio administrativo. Este local deberá ser distinto del domicilio privado, no podrá ser compartido con otras empresas, dedicándose en exclusiva a la actividad de arrendamiento de vehículos.

d) Cumplir las condiciones relativas a los vehículos previstas en este Reglamento y en las disposiciones en materia de tráfico e industria. Entre estas disposiciones se deberán cumplir las relativas al mínimo de vehículos para desarrollar la actividad, su antigüedad y características técnicas especiales.

e) Acreditar la suscripción de los seguros que resulten obligatorios para el desarrollo de la actividad.

f) Disponer en todo momento de uno o varios garajes con la capacidad suficiente para albergar la flota de vehículos, en los términos previstos en este Reglamento.

Artículo 116.- Incumplimiento de los requisitos.

En caso de que el Cabildo Insular correspondiente constate que la comunicación no reúne los documentos exigibles o bien que no se cumple alguno de los requisitos, dictará resolución motivada ordenando la inmediata paralización de la actividad o la prohibición de su puesta en funcionamiento hasta tanto no se corrija la omisión, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

Artículo 117.- Obligaciones de información.

1. Todas las empresas que desarrollen los servicios de alquiler sin conductor, deberán estar inscritas en el Registro Canario de Operadores de Transporte por Carretera y quedan obligadas a suministrar la información sobre la actividad de transporte que realizan que le requiera la administración pública competente en orden al adecuado ejercicio de sus competencias. Los requerimientos de información deben ser motivados y proporcionados al fin público perseguido.

2. Reglamentariamente se regulará la información que debe ser objeto de remisión.

3. La administración pública competente garantizará la confidencialidad de la información suministrada por las empresas que pueda afectar al secreto comercial e industrial, y a las materias reguladas por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal o norma que la sustituya.

Artículo 118.- Cese de la actividad.

1. Las siguientes causas determinarán la imposibilidad legal de continuar realizando la actividad de arrendamiento sin conductor:

a) El cese de la actividad del prestador del servicio tras su notificación a la administración pública competente.

b) El fallecimiento, jubilación o incapacidad del prestador cuando sea persona física o bien la disolución en el supuesto de las personas jurídicas, salvo aplicación de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 112 del presente Reglamento.

c) Por sanción administrativa firme.

d) Por falta de notificación preceptiva de la intención de seguir realizando la actividad y mantenimiento de las condiciones.

2. Cuando el cese de la actividad se produzca a instancia del Cabildo Insular correspondiente por incumplimiento de requisitos, se acordará mediante resolución, tras la tramitación del procedimiento en el que se dé audiencia a la persona afectada.

Artículo 119.- Número mínimo de vehículos.

1. La comunicación deberá ir acompañada por la documentación que acredite estar en posesión mediante título jurídico suficiente de un mínimo de veinte vehículos.

2. La reducción del número mínimo de vehículos previstos en el apartado 1 del presente artículo, supone un incumplimiento de los requisitos para el desarrollo de la actividad, si en el plazo máximo de tres meses a contar desde dicha disminución no se realiza la incorporación de nuevos vehículos que completen el número mínimo.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, respecto a los vehículos industriales o comerciales, en El Hierro, La Gomera y La Palma se podrá realizar esta actividad acreditando un mínimo de diez vehículos, siempre que su desarrollo se circunscriba al ámbito insular correspondiente.

Artículo 120.- Antigüedad de los vehículos.

1. Los vehículos adscritos a la actividad de arrendamiento en el momento de realizar la comunicación previa no podrán tener una antigüedad superior a un año, contada desde la fecha de primera matriculación.

2. Los vehículos adscritos a arrendamiento no podrán superar la antigüedad de siete años cuando su cilindrada no supere los mil quinientos centímetros cúbicos y de nueve años cuando sea superior a dicha cilindrada. Esta condición debe mantenerse durante toda la vigencia de la autorización.

3. Se podrán sustituir los vehículos adscritos a la actividad, comunicándolo a la administración pública competente, cuando sin rebasar los límites previstos en este artículo, el vehículo sustituido tenga una antigüedad inferior al que se sustituye. En particular, la compra-venta de vehículos entre empresas dedicadas al arrendamiento de vehículos sin conductor tiene la consideración de sustitución.

4. Las limitaciones del presente artículo no son de aplicación al arrendamiento de vehículos industriales.

Artículo 121.- Capacidad de los garajes.

1. En la comunicación deberá aportarse la documentación que acredite que los garajes tienen la capacidad necesaria para albergar el veinticinco por ciento de los vehículos que conforman su flota.

2. Al objeto de determinar la capacidad del garaje para albergar los vehículos según lo previsto en el apartado 1 del presente artículo, se entiende que cada vehículo ocupa un espacio de ocho metros cuadrados en el mismo.

3. La obligación a que se refiere este artículo es exigible en relación con los vehículos que estén prestando servicio en cada isla.

4. En el supuesto de traslado temporal de toda o parte de la flota a otra isla, queda condicionado al cumplimiento de los requisitos de capacidad previstos en el apartado 1 de este artículo. El traslado deberá comunicarse al Cabildo Insular de la isla receptora con anterioridad a su realización efectiva.

Artículo 122.- Normativa de industria y tráfico.

Los vehículos dedicados a arrendamiento sin conductor deberán cumplir con las disposiciones exigidas en materia de industria y tráfico.

Artículo 123.- Subarriendo.

1. Las empresas arrendadoras de vehículos sin conductor, además de arrendar los vehículos a su disposición, podrán subarrendar otros vehículos que previamente hayan tomado, a su vez, en arriendo a otras empresas.

2. En los casos de subarriendo, se exigirá la responsabilidad por las infracciones cometidas tanto a la empresa arrendadora como a la subarrendadora.

3. No se podrá arrendar a otras empresas arrendadoras ni subarrendar un porcentaje superior al veinticinco por ciento del total de vehículos que se dispongan como empresa arrendadora.

Sección 3.ª

Disposiciones comunes

Artículo 124.- Formalización previa de contrato para prestar el servicio.

1. Los servicios de arrendamiento de vehículos, cualquiera que sea su modalidad, deberán formalizarse previamente a su realización en un contrato, cuya copia deberá llevarse a bordo del vehículo.

2. Los contratos deberán contener como mínimo:

a) Nombre y apellidos o denominación social de la empresa, haciendo constar su número o código de identificación fiscal, según corresponda, con indicación del domicilio.

b) Nombre y apellidos, documento nacional de identidad y domicilio del arrendatario. En el caso de arrendamiento sin conductor, además, el número del carné de conducir en vigor.

c) Matrícula y marca del vehículo arrendado.

d) Fecha del contrato y duración del mismo, indicando su inicio y finalización.

e) Precio del contrato con los impuestos a satisfacer.

f) Seguro con que cuenta el vehículo.

3. El arrendador deberá entregar una copia del contrato al arrendatario.

4. El arrendador deberá conservar copia de los contratos que suscriba durante un período de un año desde la celebración de los mismos.

5. En el caso del arrendamiento de vehículos que circulen en caravana, si los vehículos son arrendados a través de un intermediario turístico -agencia de viajes, tour-operador u otras empresas mediadoras-, es obligado llevar copia de ese contrato acompañado de un listado de los pasajeros incluidos en su ámbito. Asimismo, en esta modalidad de arrendamiento, el contrato incorporará la relación de matrículas de los vehículos que formen parte de la caravana.

Artículo 125.- Lugar de celebración del contrato.

1. Los contratos se suscribirán en las oficinas o locales abiertos al público de que disponga el arrendador, salvo que lo sean utilizando las nuevas tecnologías de la información con cumplimiento de las condiciones legales establecidas para su equivalencia, sin perjuicio del lugar de entrega efectiva del vehículo.

2. La contratación se podrá realizar, además, por medio de operadores turísticos, agencias de viajes o establecimientos turísticos en el marco de la normativa vigente.

Artículo 126.- Precio del arrendamiento.

1. Los precios por el arrendamiento de vehículos, cualquiera que sea su modalidad serán libremente fijados por el arrendador. En todo caso, en el arrendamiento en caravana, el precio es por persona y plaza.

2. No obstante lo previsto en el apartado 1 del presente artículo, con carácter previo a su aplicación, deberán comunicarse al Cabildo Insular correspondiente a los efectos de su sellado y diligenciado. El documento deberá indicar el nombre o denominación social de la empresa, fecha de otorgamiento de la autorización, número del expediente de diligenciado de los precios e importe correspondiente a cada servicio.

3. El cuadro de precios deberá diferenciar el precio base del arrendamiento, el importe que corresponda a los seguros obligatorios, así como el de los tributos que deban ser satisfechos.

4. El cuadro de precios deberá ser visible para los usuarios en todas las oficinas y locales.

5. Cualquier importe por suplemento o seguro voluntario ofertado por la empresa arrendadora deberá hacerse constar igualmente en la información visible para los usuarios.

6. En el cuadro de precios no se permitirá la inclusión de ningún tipo de propaganda.

7. En el supuesto de que se ofrezca el servicio a través de intermediarios turísticos, se estará a las prácticas mercantiles habituales en relación con la determinación del precio.

Artículo 127.- Libro de Reclamaciones.

1. Las empresas dedicadas a la actividad de arrendamiento de vehículos están obligadas a tener a disposición de los usuarios, en sus oficinas o locales, así como en cada vehículo destinado a arrendamiento con conductor, el Libro de Reclamaciones debidamente diligenciado. En las oficinas deberá existir un cartel con la leyenda "Existe un Libro de Reclamaciones a disposición de los usuarios".

2. El citado libro deberá permitir que el usuario que formule la reclamación se quede con una copia de la misma, que deberá ser entregada en el acto.

3. Las reclamaciones se tramitarán y resolverán de conformidad con lo establecido por la Ley 3/2003, de 12 de febrero Vínculo a legislación, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias y normas que la desarrollen o sustituyan.

TÍTULO V

RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 128.- Infracciones y sanciones.

Constituyen infracciones y sanciones en materia de transporte terrestre las expresamente previstas en el Título V de la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias Vínculo a legislación.

Artículo 129.- Procedimiento sancionador.

El procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora se ajustará a las prescripciones de la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias y a la normativa general sobre ejercicio de la potestad sancionadora, sin perjuicio de las especificidades previstas en dicha ley.

Artículo 130.- Forma de hacer efectiva las sanciones pecuniarias.

1. Las sanciones pecuniarias se harán efectivas mediante el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva.

2. De conformidad con lo previsto en el apartado 7 del artículo 112 Vínculo a legislación de la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, en la imposición y ejecución de sanciones cometidas por personas que no acrediten su residencia en territorio español serán de aplicación las reglas fijadas en la legislación estatal sobre transportes terrestres.

Artículo 131.- Ejecución de las sanciones.

1. Las sanciones se ejecutarán de conformidad con lo previsto en la legislación sobre procedimiento administrativo común y en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio Vínculo a legislación o norma que lo sustituya.

2. No procederá la ejecución forzosa de las sanciones en tanto no sean firmes en vía administrativa.

Disposición Adicional Primera.- Registro Canario de Operadores de Transporte por Carretera.

El procedimiento, régimen y contenido de las inscripciones del Registro Canario de Operadores de Transporte por Carretera, así como su articulación con otros registros públicos autonómicos, se regirá por su normativa específica, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional séptima de la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias Vínculo a legislación.

Disposición Adicional Segunda.- Arrendamiento de vehículos históricos.

1. El arrendamiento de vehículos históricos, de conformidad con su normativa reguladora, requiere la obtención de una licencia especial a otorgar por el Cabildo Insular correspondiente.

2. Mediante orden departamental de la persona titular de la consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de transporte por carretera se establecerán los requisitos mínimos para el ejercicio de esta actividad.

Disposición Adicional Tercera.- Transporte público irregular.

1. A los efectos de este Reglamento y de la aplicación de la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias Vínculo a legislación, se considera transporte público irregular el prestado mediante vehículo privado propio o ajeno, cuando los puntos de origen o destino sean puertos, aeropuertos, intercambiadores, complejos alojativos o de ocio, tenga carácter reiterado y se realice a cambio de contraprestación económica de cualquier clase o naturaleza.

2. Se entiende que concurre reiteración cuando se realicen dos o más servicios diarios a/o desde los puntos citados con el mismo vehículo o con el mismo conductor, aunque se utilice otro vehículo privado.

Disposición Adicional Cuarta.- Equivalencia de términos.

El término "capacitación profesional" contemplado en el presente Reglamento, de conformidad con lo que establece la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias Vínculo a legislación, es equivalente al de "competencia profesional" que emplea el Reglamento (CE) 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo Vínculo a legislación.

Disposición Transitoria Primera.- Adaptación de las empresas al régimen de transporte turístico público.

Las empresas que vinieran realizando servicios de transporte turístico público a la entrada en vigor de este Reglamento, podrán continuar su actividad debiendo adaptarse a los requisitos específicos de esa modalidad de transporte en el plazo de dos años. Transcurrido el plazo indicado, ningún transportista podrá realizar ese servicio sin cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

Disposición Transitoria Segunda.- Adaptación del transporte privado complementario escolar.

Las empresas que, en el momento de entrada en vigor de la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias Vínculo a legislación, contaran con autorización de transporte privado complementario para realizar transporte escolar, podrán acogerse al régimen establecido en la disposición transitoria única de la Ley 6/2011, de 21 de marzo, de modificación de la Ley 13/2007, de 17 de mayo Vínculo a legislación, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias.

Disposición Transitoria Tercera.- Adaptación de las empresas de transporte funerario.

Las empresas que vinieran prestando servicios de transporte funerario a la entrada en vigor del presente Reglamento podrán continuar su actividad, debiendo adaptarse al nuevo régimen de autorización en el plazo de diez años.

Disposición Transitoria Cuarta.- Adaptación de las empresas de arrendamiento.

1. Las autorizaciones de arrendamiento con conductor actualmente vigentes podrán continuar con los vehículos adscritos hasta que estos superen la antigüedad de diez años. Tales vehículos se podrán sustituir ajustándose a las disposiciones del presente Reglamento.

La transmisión de la autorización se regirá por lo dispuesto en este Reglamento.

2. Las empresas de arrendamiento de vehículos deberán adaptarse a las disposiciones del presente Reglamento en los siguientes plazos:

a) Arrendamiento de vehículos con conductor: dos años, salvo la instalación de sistemas de navegación por satélite y acreditación de conocimiento de un idioma extranjero por los conductores, que habrá de quedar cumplimentado en un año.

b) Arrendamiento de vehículos sin conductor: dos años.

c) Arrendamiento de vehículos que circulen en caravanas: dos años.

d) Arrendamiento de vehículos industriales: dos años.

3. Sin perjuicio del deber de adaptación dispuesto en el apartado 2 de la presente disposición transitoria, ante la notoria falta de financiación para proceder a la renovación de la flota como consecuencia de la actual crisis financiera, la antigüedad máxima de los vehículos de las empresas de arrendamiento sin conductor se podrá incrementar de siete hasta nueve años a efectos de visado. Las empresas que se acojan a esta medida no podrán ampliar su flota, ni renovar más del veinte por ciento del total de los vehículos que hayan llegado a la antigüedad máxima ordinaria, mientras dispongan de vehículos con antigüedad prorrogada.

Disposición Transitoria Quinta.- Adaptación de las cooperativas de transporte.

El número mínimo de vehículos no será exigible a las cooperativas que se hubieran acogido a lo previsto en la disposición adicional tercera del Decreto 6/2002, de 28 de enero, sobre otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones de transporte público y privado complementario de viajeros y mercancías.

Disposición Transitoria Sexta.- Adaptación de las empresas de auxilio-rescate.

Las empresas de auxilio-rescate que vinieran realizando esta actividad a la entrada en vigor de este Reglamento deberán adaptarse a su contenido en el plazo de dos años.

Disposición Transitoria Séptima.- Rehabilitación de los títulos habilitantes en suspenso.

Los títulos habilitantes que se encuentren en suspenso podrán ser rehabilitados, mediante el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa anterior, en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Reglamento. Transcurrido este plazo, los referidos títulos deberán someterse a los requisitos previstos en este Reglamento.

Disposición Transitoria Octava.- Adaptación de los títulos de transporte discrecional.

A partir del momento de la aprobación del nuevo modelo de autorización de transporte discrecional, la adaptación de las actuales autorizaciones de transporte discrecional se producirá de oficio, con ocasión del visado inmediato que corresponda.

Disposición Transitoria Novena.- Adaptación de las empresas dedicadas al transporte de ocio y recreo.

Las empresas que, a la entrada en vigor de este Reglamento, vinieran desarrollando las actividades propias del transporte para actividades de ocio y recreo con material especial, deberán adaptarse a lo dispuesto en este Reglamento en el plazo de un año.

Disposición Transitoria Décima.- Arrendamiento con conductor por licitación.

1. Quienes, a la entrada en vigor de este Reglamento, hubieran obtenido el derecho a la explotación de los servicios de arrendamiento con conductor mediante licitación pública, podrán continuar desarrollando esa actividad en las mismas condiciones hasta la expiración de los títulos administrativos que los amparen, debiendo adaptarse a las prescripciones del presente Reglamento en el plazo de dos años a la expiración de los citados títulos administrativos.

2. Lo indicado en el apartado 1 de la presente disposición transitoria no impide el otorgamiento de nuevas autorizaciones para arrendamiento con conductor que cumplan los requisitos exigidos por este Reglamento.

Disposición Transitoria Undécima.- Requisitos de capacidad económica.

Los requisitos de capacidad económica previstos en el apartado 2 del artículo 9 del presente Reglamento sólo serán exigibles a las solicitudes presentadas con posterioridad a su entrada en vigor. Quienes la hubieran acreditado con anterioridad continuarán rigiéndose por lo dispuesto sobre este aspecto en el Decreto 6/2002, de 28 de enero, sobre otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones de transporte público y privado complementario de viajeros y mercancías.

Disposición Transitoria Duodécima.- Transporte discrecional.

Los requisitos previstos en los artículos 64 y 65 del presente Reglamento sólo serán exigibles en relación con las autorizaciones solicitadas con posterioridad a su entrada en vigor.

Disposición Transitoria Decimotercera.- Expedientes en trámite.

Los expedientes iniciados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento se tramitarán y resolverán conforme a la normativa vigente en el momento de la solicitud.

Disposición Final Única.- Desarrollo normativo.

Se faculta a la persona titular de la consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de transporte por carretera para dictar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación del presente Reglamento.

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