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Certificación de la eficiencia

Certificación de la eficiencia energética de los edificios de nueva construcción

14/12/2011
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Decreto 240/2011, de 22 de noviembre, por el que se regula la certificación de la eficiencia energética de los edificios de nueva construcción. (BOPV de 13 de diciembre de 2011) Texto completo.

DECRETO 240/2011, DE 22 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA LA CERTIFICACIÓN DE LA EFICIENCIA ENERGÉTICA DE LOS EDIFICIOS DE NUEVA CONSTRUCCIÓN.

Preámbulo

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Directiva 2002/91/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 16 de diciembre de 2002, refundida mediante la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y el Consejo de 19 de mayo Vínculo a legislación de 2010, tiene como objetivo fomentar la eficiencia energética de los edificios de la Comunidad. Para ello, establece los requisitos en relación con la metodología de cálculo de la eficiencia energética integrada de los edificios, exige la aplicación de unos requisitos mínimos de eficiencia energética de los edificios nuevos y de los grandes edificios existentes que sean objeto de reformas importantes, y establece la certificación energética de edificios.

Con todo ello la Directiva pretende crear condiciones que permitan armonizar los esfuerzos realizados por los Estados miembros en el terreno del ahorro energético en el sector de la construcción y aumentar la transparencia respecto a la eficiencia energética en el mercado inmobiliario de la Comunidad, en beneficio de potenciales propietarios y ocupantes cuyos derechos como consumidores y consumidoras merecen una especial protección por los poderes públicos. De ahí que la Directiva disponga que cuando los edificios sean construidos, vendidos o alquilados, se ponga a disposición de la persona propietaria o, por parte de este o esta, a disposición de la persona que sea posible comprador o inquilino, según corresponda, un Certificado de Eficiencia Energética que ha de suministrarle información con la que pueda comparar y evaluar la eficiencia energética del edificio.

El Real Decreto 47/2007, de 19 de enero Vínculo a legislación, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de edificios de nueva construcción, incorpora al ordenamiento interno aspectos fundamentales de la Directiva 2002/91/CE refundida mediante la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y el Consejo de 19 de mayo Vínculo a legislación de 2010 y, en sintonía con ella, define el contenido del citado procedimiento con el objetivo de promover la eficiencia energética, mediante la información objetiva que obligatoriamente se ha de proporcionar a las personas compradoras y usuarias en relación con las características energéticas de los edificios, materializadas en forma de un Certificado de Eficiencia Energética que permita valorar y comparar sus prestaciones, en aras a favorecer la promoción de edificios de alta eficiencia energética y las inversiones en ahorro de energía.

Corresponde a las Comunidades Autónomas, tal y como reconoce el citado Real Decreto Vínculo a legislación, el ejercicio de una serie de funciones ordenadas a garantizar la corrección y efectividad de los Certificados de Eficiencia Energética cuyo núcleo está constituido por la inspección y el control externo de los mismos así como por las previsiones que garanticen el cumplimiento de las obligaciones impuestas a las personas promotoras o propietarias de someter a certificación de eficiencia energética los edificios de nueva construcción, sea cual sea su destino, así como su renovación y actualización y la exhibición de la Etiqueta de Eficiencia Energética en los edificios.

El artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley 6/2003, de 22 de diciembre, del Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias, promulgada al amparo del artículo 10.28 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, incluye, entre los derechos de las personas consumidoras y usuarias que compren o arrienden viviendas, el de obtener una información veraz, completa, objetiva y comprensible, de acuerdo con la normativa general básica y autonómica vasca. Un derecho que ha de ser objeto, además, de especial fomento y protección por las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma.

Teniendo en cuenta lo expuesto, la regulación del ejercicio por la Administración de la Comunidad Autónoma de las funciones administrativas necesarias para la correcta aplicación del procedimiento básico para la certificación energética de los edificios y, en última instancia, para la incorporación efectiva de las previsiones de la Directiva 2002/91/CE refundida mediante la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y el Consejo de 19 de mayo Vínculo a legislación de 2010, a los edificios sitos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, se inserta, obviamente, en el marco de la disciplina general establecida sobre el mencionado procedimiento básico. Por tal motivo, emplea las definiciones acuñadas en las citadas disposiciones a fin de guardar la debida coherencia normativa y sigue un esquema muy similar con las necesarias adaptaciones que derivan de la organización y las normas propias de la Comunidad Autónoma.

Así, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 47/2007 Vínculo a legislación, el presente Decreto y las Ordenes que en su desarrollo se dicten pretende regular un procedimiento de control externo tendente a garantizar la adecuación de la certificación de la eficiencia energética a la realidad existente y desde la óptica de las circunstancias en que ha de desarrollarse dentro de la Comunidad Autónoma Vasca. En este sentido, este control externo se va a proyectar tanto sobre la certificación de eficiencia energética del proyecto como sobre la del edificio terminado, de tal forma que la independencia y objetividad con que actúan los agentes que lo realizan puedan observarse a lo largo de todo el proceso de certificación.

Se crea, asimismo, un Registro de Certificados de Eficiencia Energética de edificios que a la vez que garantiza el derecho a la información de las personas consumidoras y usuarias contribuye a favorecer el control administrativo de los Certificados emitidos en la Comunidad Autónoma. En este punto se adoptan también las medidas administrativas necesarias para asegurar el acceso de todos los ciudadanos y ciudadanas al Registro articulando diversos canales que garanticen en todo momento y circunstancia la comunicación del ciudadano o ciudadana con la Administración.

En aplicación de la Ley 11/2007, de 22 de junio Vínculo a legislación, de acceso electrónico de los ciudadanos y ciudadanas a los Servicios Públicos, se regula el acceso y la inscripción en el Registro a través de medios electrónicos. La tramitación electrónica se adecua, asimismo, a lo establecido en el Decreto 232/2007, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regula la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos administrativos.

La norma se ocupa también de la inspección de los edificios, para comprobar la adecuación de la calificación señalada en el Certificado de Eficiencia Energética a la realidad y de las condiciones específicas de renovación y actualización de los Certificados. Más adelante, se prevén los requisitos que, en el marco de lo dispuesto en el Real Decreto 47/2007 Vínculo a legislación, han de reunir las Etiquetas de Eficiencia Energética y la exhibición voluntaria u obligatoria de las mismas en los edificios.

Dada la importancia que tiene para el mercado inmobiliario y para los derechos de las personas consumidoras y usuarias, el Decreto precisa la modalidad de inclusión de la información sobre el Certificado de Eficiencia Energética de los edificios entre la que debe facilitarse a las personas que deseen comprar o arrendar una vivienda o local por quienes la vendan o arrienden. Determinaciones que se complementan con sendos mandatos de vigilancia y control por parte de los órganos competentes en materia de consumo y con un mandato de fomento y promoción de la eficiencia energética en los edificios.

El Decreto crea la Comisión Interdepartamental de Coordinación sobre la Eficiencia Energética de los Edificios, integrada por representantes de los órganos y entidades dependientes o vinculadas a la Administración de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de energía, consumo, vivienda y edificación, al objeto de contribuir a la mejora de la misma sin perjuicio de la utilización de los cauces de consulta y participación que sean precisos para atender las demandas e intereses del sector y de las organizaciones de personas consumidoras y usuarias. Asimismo, se prevé la apertura y utilización de instrumentos de cooperación y colaboración con otras Administraciones públicas, en aras a una consecución más eficaz de los objetivos comunes de eficiencia energética en los edificios.

Por último, esta norma integra en los tipos infractores y sancionadores previstos en la Ley 6/2003, el incumplimiento de cualquiera de los preceptos del Decreto.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria, Innovación, Comercio y Turismo, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 22 de noviembre de 2011,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto regula la recepción Vínculo a legislación, registro, renovación, actualización, inspección y control externo de los Certificados de Eficiencia Energética, tanto de los proyectos como de los edificios terminados, su reflejo en las Etiquetas de Eficiencia Energética, el uso de éstas y la información que, en esta materia, la persona vendedora debe suministrar al comprador o compradora, a los efectos de la protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

1.- Este Decreto se aplica en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco a:

a) Los edificios de nueva construcción.

b) Las modificaciones, reformas o rehabilitaciones de los ya existentes que tengan una superficie útil superior a 1.000 m2 mediante las que se renueve más del 25 por cien del total de sus cerramientos.

2.- Están excluidos del ámbito de aplicación del Decreto los edificios enunciados en el artículo 2.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 47/2007, de 19 de enero, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva construcción.

CAPÍTULO II

CERTIFICADOS DE EFICIENCIA ENERGÉTICA

Artículo 3.- Condiciones Generales.

1.- El Certificado de Eficiencia Energética de un edificio o parte del mismo y/o de un proyecto, será expedido siguiendo las opciones determinadas en el artículo 4 Vínculo a legislación del Real Decreto 47/2007 “Procedimiento básico de certificación energética de edificios de nueva construcción” por el o la proyectista del edificio o del proyecto parcial de instalaciones térmicas o por el director o directora facultativa de la obra.

2.- En los edificios en los que coexistan partes destinadas a uso residencial con otras dedicadas a usos distintos se realizará, como mínimo, un Certificado independiente para la parte residencial y otro para el resto.

3.- Los locales de diferente titularidad jurídica así como los destinados a uso independiente que no estén definidos en el proyecto del edificio, para ser utilizados posteriormente, se deben certificar separadamente y antes de su apertura.

4.- Los Certificados han de expresar de forma explícita si se refieren al edificio completo o local determinados que identificarán de manera clara y precisa.

Artículo 4.- Responsabilidades.

La persona proyectista del edificio o del proyecto parcial de sus instalaciones térmicas y el director o directora facultativa de la obra serán responsables de la exactitud y veracidad de los datos que figuren respectivamente en los Certificados del proyecto y del edificio terminado.

Artículo 5.- Vigencia, renovación y actualización del certificado.

1.- La validez del Certificado de Eficiencia Energética será de diez años. El Certificado deberá renovarse cuando transcurra dicho plazo, que se contará a partir de la fecha de su expedición. La renovación tendrá una validez máxima de otros diez años.

2.- La actualización del Certificado se podrá llevar a cabo cuando por cualquier circunstancia se produzcan variaciones en aspectos del edificio que puedan modificar el Certificado de Eficiencia Energética al establecer una diferente calificación energética de aquél.

En particular, será necesario actualizar el Certificado de Eficiencia Energética cuando:

- Se presente una solicitud de autorización de obra que necesariamente afecte a la envolvente térmica del edificio.

- Se presente una solicitud de autorización de puesta en funcionamiento de una instalación térmica (de calefacción, climatización o agua caliente sanitaria) de nueva planta.

- Se presente una solicitud de autorización de puesta en funcionamiento de instalación térmica por reforma.

- Se modifique el uso o la actividad desarrollada de manera que repercuta significativamente en el nivel de eficiencia energética.

Una vez actualizado el certificado se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de 10 años existente para la renovación.

Durante la ejecución de las obras que motiven la actualización del certificado de eficiencia energética se deberán realizar las pruebas, comprobaciones e inspecciones que se estimen convenientes.

3.- La persona titular de la propiedad del edificio es responsable de la renovación o actualización del Certificado.

4.- En la renovación y en la actualización se utilizarán la metodología de cálculo y los documentos reconocidos para la certificación de eficiencia energética que sean de aplicación en el momento en el que se lleven a cabo y deben ser suscritas por una persona capacitada para emitir Certificados de Eficiencia Energética de edificios terminados, conforme al artículo 7 Vínculo a legislación del Real Decreto 47/2007.

5.- Las renovaciones y actualizaciones del Certificado serán objeto de control externo de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo IV.

CAPÍTULO III

REGISTRO DE CERTIFICADOS DE EFICIENCIA ENERGÉTICA

Artículo 6.- Registro de Certificados de Eficiencia Energética.

1.- En la Dirección de Energía y Minas, se llevará un Registro de Certificaciones de Eficiencia Energética en el que constarán el Certificado de Eficiencia Energética del Proyecto, el Certificado de Eficiencia Energética del Edificio Terminado, así como las actualizaciones que se produzcan de los referidos certificados.

2.- El Registro de Certificados de Eficiencia Energética es público e informa acerca de la eficiencia energética del edificio pero no supondrá la acreditación del cumplimiento de ningún otro requisito exigible al edificio.

Será, asimismo, de acceso libre y gratuito.

Artículo 7.- Inscripción.

1.- La inscripción en el Registro de un Certificado de Eficiencia Energética podrá ser realizada electrónicamente en la forma y con los requisitos que se determinen en las normas de desarrollo de este Decreto.

Alternativamente, y en la forma que se determine en las disposiciones de desarrollo de la presente norma, la persona promotora o propietaria del edificio podrá presentar la solicitud de inscripción del Certificado en el Registro de forma presencial, en las oficinas del Ente Vasco de la Energía, que gestionará, su inclusión en el Registro.

2.- Se podrán celebrar Convenios entre el Departamento de Industria, Innovación, Comercio y Turismo y las Asociaciones, Instituciones o los Colegios Profesionales implicados, a los efectos de habilitar a dichos organismos para que puedan realizar trámites, de forma electrónica, con el citado registro en representación de la persona promotora o propietaria del edificio.

Mediante Orden se podrán establecer, en su caso, los requisitos y condiciones que deben presidir la suscripción de los citados Convenios.

Artículo 8.- Consulta de los datos del Registro.

1.- Se podrán consultar los datos contenidos en el Certificado de Eficiencia Energética, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 47/2007, de 19 de enero, y con las limitaciones previstas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal.

2.- La consulta de la información del Certificado se realizará a través de algunos de los siguientes medios:

- Atención presencial en el Ente Vasco de la Energía, en la forma que se de termine.

- Puntos de acceso electrónico.

- Atención telefónica.

CAPÍTULO IV

CONTROL EXTERNO DE LA CERTIFICACIÓN DE EFICIENCIA ENERGÉTICA

Artículo 9.- Concepto y alcance.

1.- El control externo de la Certificación de Eficiencia Energética verifica el cumplimiento del procedimiento, la calificación energética atribuida de acuerdo con la metodología de cálculo aplicada, y la exactitud de los datos consignados en los Certificados.

2.- El control externo se efectuará sobre aquellos Certificados de Eficiencia Energética que se definan en las disposiciones de desarrollo del presente Decreto, y dará lugar a la emisión de un informe del control realizado.

Artículo 10.- Agentes acreditados.

1.- El control externo se realiza por agentes que han de ser organismos o entidades de control acreditadas en el campo reglamentario de la eficiencia energética que dispongan tanto de la experiencia y formación necesarias como de los medios materiales y humanos suficientes para el desarrollo de esa función.

El procedimiento y los requisitos y condiciones necesarias para el desarrollo de sus funciones, así como el resto de aspectos relacionados con la actuación de dichos agentes, se establecerá mediante la correspondiente Orden de desarrollo.

2.- Los agentes acreditados están sujetos a los principios de objetividad, imparcialidad e integridad, así como a las condiciones que se establezcan mediante Orden en relación con sus obligaciones y con la exigencia de aseguramiento de sus actividades.

Artículo 11.- Obligaciones de la persona promotora o propietaria.

La persona promotora o, en su caso, la persona propietaria está obligada a colaborar con el agente acreditado y a facilitar el desarrollo de la labor de control externo y, en particular, deberá:

a) Garantizar que el encargo del control externo a un agente acreditado se produzca en plazo para que sea posible la realización de cualquier comprobación referente al Certificado de Eficiencia Energética.

b) Garantizar el libre acceso del agente acreditado a toda la documentación que estime relevante para el Certificado de Eficiencia Energética.

c) Garantizar el libre acceso del agente acreditado, sin previo aviso, a la obra cuyo control externo le ha sido encargado.

CAPÍTULO V

PLANES DE INSPECCIÓN

Artículo 12.- Planes de inspección.

1.- La Dirección de Energía y Minas podrá aprobar planes de inspección de los edificios a fin de comprobar la adecuación de la calificación energética señalada en el Certificado de Eficiencia Energética y en el informe de control externo a la realidad, y vigilar el cumplimiento de las normas aplicables a la misma, sin perjuicio de las inspecciones que resuelva realizar cuando lo estime conveniente.

2.- La Dirección de Energía y Minas podrá encomendar a organismos colaboradores en materia de eficiencia energética o a cualquier otra entidad pública que legalmente pueda ejercer funciones de control e inspección en materia de energía, la elaboración de los planes de inspección así como la ejecución de las inspecciones correspondientes.

CAPÍTULO VI

ETIQUETA DE EFICIENCIA ENERGÉTICA E INFORMACIÓN A LAS PERSONAS CONSUMIDORAS Y USUARIAS

Artículo 13.- Etiqueta de eficiencia energética.

1.- Una vez que el Certificado conste en el Registro y tenga asignado un número de registro, la persona interesada podrá obtener, a través de la aplicación informática, la Etiqueta de la Eficiencia Energética del Edificio correspondiente.

2.- La Etiqueta de Eficiencia Energética, distintivo que señala el nivel de calificación de eficiencia energética obtenido por el proyecto de un edificio o por el edificio terminado, se ajustará a los contenidos mínimos establecidos en el Real Decreto 47/2007 Vínculo a legislación y estará redactada en euskera y castellano, conforme al modelo que figura en el anexo de este Decreto.

También constarán en la etiqueta el número de registro del Certificado, si éste ha sido objeto de renovación o actualización, así como el plazo de validez del mismo.

3.- La etiqueta debe ser incluida en toda oferta, promoción o publicidad dirigida a la venta o arrendamiento total o parcial del edificio y en la misma ha de expresarse de forma clara e inequívoca si se refiere al Certificado de Eficiencia Energética del proyecto o del edificio terminado.

Cuando se utilicen soportes publicitarios tales como vallas de obra u otros análogos, la información referente a la calificación energética expresará como mínimo y de manera visible los siguientes datos:

a) Calificación y escala de calificación energética.

b) Referencia explícita al carácter de certificación del proyecto o del edificio terminado.

c) Número de registro.

d) En el caso del edificio terminado, fecha validez del Certificado.

Cuando se trate de anuncios de prensa u otro tipo de soporte publicitario en los que, por su tamaño u otras circunstancias, la inclusión integra de la Etiqueta Energética haría la misma difícilmente legible, se admitirá, excepcionalmente, que se recoja únicamente la calificación energética y el numero de registro, en aras a que el consumidor o consumidora pueda comprobar en el registro cualquier otro dato relativo a la certificación energética del edificio. A tales efectos, en dicha publicidad el número de registro deberá tener, al menos, el mismo tamaño que el resto de los caracteres que conforman la misma.

4.- El Gobierno Vasco realizará, en su caso, campañas informativas de carácter educativo y promocional, destinadas a comunicar el significado y funcionamiento del Certificado de Eficiencia Energética y de la Etiqueta de Eficiencia Energética a fin de fomentar una utilización más responsable de la energía por parte del consumidor o consumidora.

Artículo 14.- Exhibición de la Etiqueta de Eficiencia Energética.

1.- Es obligatoria la exhibición, en lugar destacado y claramente visible por el público, de la etiqueta de eficiencia energética en los edificios ocupados por la Administración Pública o por instituciones que presten servicios públicos a un número importante de personas y que, por consiguiente, sean frecuentados habitualmente por ellas, con una superficie útil superior a 1.000 m2.

2.- En los edificios destinados a viviendas de protección pública promovidas por la Administración de la Comunidad Autónoma será igualmente obligatoria la exhibición de la etiqueta de eficiencia energética.

3.- Es voluntaria la exhibición de la etiqueta de eficiencia energética en los demás edificios.

4.- La exhibición pública de la etiqueta del edificio terminado deberá hacerse mediante una placa según el diseño del anexo de este Decreto para la etiqueta energética.

Artículo 15.- Prohibición de etiquetas que no se ajusten a las normas vigentes.

1.- Se prohíbe la exhibición de etiquetas, marcas, símbolos o inscripciones que se refieran al consumo de energía de edificios que no cumplan los requisitos establecidos en la norma o de las disposiciones de transposición de las Directivas correspondientes, y que puedan inducir a error o crear confusión.

2.- No se aplicará esta prohibición a los sistemas de etiquetas ecológicas comunitarias o de Estados Miembros de la Unión Europea ni a las etiquetas expedidas hasta el presente por el Centro para el Ahorro y el Desarrollo Energético y Minero (CADEM).

Artículo 16.- Información sobre la calificación energética.

1.- Las personas promotoras, profesionales o empresas que vendan o arrienden edificios de nueva construcción suministrarán obligatoriamente a las personas que se los compren o alquilen la información que prevé la legislación sobre protección de las personas consumidoras y usuarias y además la siguiente:

a) El Certificado de Eficiencia Energética del edificio terminado.

b) La Etiqueta Energética indicativa de la calificación obtenida según el modelo que figura en el anexo al presente Decreto.

Asimismo, se debe notificar a las personas que compren o arrienden viviendas que toda la información relativa al certificado de eficiencia energética y su control externo, renovación y actualización, estará a su disposición como parte del Libro del Edificio en los términos indicados por el Decreto 250/2003, de 21 de octubre, sobre el Libro del Edificio destinado a vivienda, así como en el Registro regulado en el Capítulo III de este Decreto.

2.- Los órganos de protección de las personas consumidoras y usuarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco velarán por el cumplimiento de lo previsto en este Decreto prestando una especial atención a la existencia y corrección de los Certificados y de las Etiquetas de Eficiencia Energética de los edificios. Igualmente, vigilarán el cumplimiento de las previsiones reguladoras de la información que ha de facilitarse al consumidor o consumidora y que son determinadas en la legislación sobre protección de las personas consumidoras y usuarias, y en particular la información obligatoria que debe presentarse a quien ostente la condición de consumidor y usuario de viviendas.

CAPÍTULO VII

COMISIÓN INTERDEPARTAMENTAL DE COORDINACIÓN SOBRE LA EFICIENCIA ENERGÉTICA DE LOS EDIFICIOS

Artículo 17.- Creación y objeto.

Se crea la Comisión Interdepartamental de Coordinación sobre la Eficiencia Energética de los Edificios como órgano colegiado dependiente de la Viceconsejería de Industria y Energía.

La Comisión asiste a los Departamentos competentes en materias relacionadas con la certificación de la eficiencia energética de los edificios a fin de coordinar sus actuaciones y contribuir a la mejora de la misma.

Artículo 18.- Funciones.

La Comisión Interdepartamental de Coordinación sobre la Eficiencia Energética de los Edificios ejercerá las siguientes funciones:

a) Velar por el mantenimiento y actualización del procedimiento de control externo de los certificados de eficiencia energética de los edificios de nueva construcción.

b) Analizar y evaluar los resultados obtenidos en la aplicación práctica del control externo de los certificados y del sistema de acreditación de los agentes de control y proponer medidas y criterios para su correcta interpretación y aplicación.

c) Seguir y analizar la aplicación del procedimiento de certificación de la eficiencia energética de edificios en la Comunidad Autónoma y proponer mejoras para su perfeccionamiento.

d) Estudiar las normas y modelos empleados en el ámbito de la Unión Europea en relación con la certificación de la eficiencia energética de edificios y de su control externo a fin de proponer la adopción de las medidas que se consideren más adecuadas.

e) Proponer al Gobierno la aprobación, revisión y actualización de los requisitos mínimos de eficiencia energética y de su control externo de los edificios ubicados en el País Vasco.

f) Colaborar con la Comisión Asesora para la certificación de eficiencia energética de edificios prevista en el Real Decreto 47/2007 Vínculo a legislación, con el objeto de permitir la rápida adaptación de la metodología de cálculo de la eficiencia energética y, en consecuencia, proponer la renovación y revisión de los documentos reconocidos para la certificación de eficiencia energética y los programas informáticos validados y reconocidos de conformidad con el Real Decreto 47/2007 Vínculo a legislación.

Artículo 19.- Composición.

1.- La Comisión Interdepartamental de Coordinación sobre la Eficiencia Energética de los Edificios está compuesta por un Presidente o Presidenta, dos Vicepresidentes o Vicepresidentas, Vocales y el Secretario o Secretaria.

2.- Preside la Comisión la persona titular de la Viceconsejería de Industria y Energía. El ejercicio de la Presidencia es delegable en uno de los Vicepresidentes o Vicepresidentas.

3.- Las Vicepresidencias recaen en las personas designadas con ese carácter por el o la titular de la Viceconsejería de Vivienda y del Órgano competente en materia de consumo.

4.- Son Vocales de la Comisión:

- Una persona en representación de la Dirección de Energía y Minas.

- Una persona en representación del Ente Vasco de la Energía.

- Una persona en representación del Órgano competente en materia de consumo.

- Una persona en representación de la Dirección de Vivienda.

- Una persona en representación de la Sociedad Pública Vivienda y Suelo de Euskadi.

- Una persona en representación del Laboratorio de Control de la Calidad de la Construcción.

5.- El Secretario o Secretaria, actuará con voz y voto y será personal técnico superior del Órgano competente en materia de consumo.

CAPÍTULO VIII

COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 20.- Marco de actuación de cooperación.

1.- Las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán un elevado nivel de consecución de la eficiencia energética de los edificios y de su proceso de certificación. Las administraciones competentes en materia de eficiencia energética ajustarán su actuación a los principios de colaboración y cooperación, conforme a las reglas generales de las relaciones interadministrativas.

2.- El Gobierno Vasco podrá establecer convenios de colaboración con otras Administraciones en el ámbito estatal y autonómico y con otras regiones de Europa que puedan influir en la mejora del nivel de eficiencia energética de los edificios, y en particular con cualquier otra comunidad o región con la que mantenga relaciones especiales por motivos históricos, culturales o lingüísticos.

3.- A efectos de coordinación de la actuación de las diversas administraciones, se propiciará el establecimiento de acuerdos entre las mismas que permitan rentabilizar los recursos humanos y materiales de que disponen y hacer efectivo y eficaz el control del cumplimiento de la normativa vigente aplicable en materia de protección de eficiencia energética.

CAPÍTULO IX

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 21.- Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de cualquiera de los preceptos contenidos en el presente Decreto constituye infracción en materia de consumo, de conformidad con los apartados 4, 5 y 6 del artículo 50 Vínculo a legislación de la Ley 6/2003, de 22 de diciembre, del Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias y serán castigadas con las sanciones previstas en la misma.

DISPOSICIÓN FINAL

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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