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Caza

Orden Anual de Caza

28/11/2011
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Orden FYM/1489/2011, de 24 de noviembre, por la que se aprueba la Orden Anual de Caza. (BOCYL de 25 de noviembre de 2011) Texto completo.

ORDEN FYM/1489/2011, DE 24 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE APRUEBA LA ORDEN ANUAL DE CAZA

Preámbulo

Con fecha 24 de noviembre de 2011 se ha publicado en el “Boletín Oficial de Castilla y León” n.º 228, el Decreto 65/2011, de 23 de noviembre por el que se regula la conservación de las especies cinegéticas de Castilla y León, su aprovechamiento sostenible y el control poblacional de la fauna silvestre. Ello hace necesario la aprobación de una nueva orden reguladora del ejercicio de la caza para el resto de la temporada 2011-2012 que se adapte y desarrolle este nuevo marco normativo.

Visto el artículo 41 Vínculo a legislación de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León, el citado Decreto 65/2011, de 23 de noviembre, oídos los Consejos Territoriales de Caza y el Consejo de Caza de Castilla y León y a propuesta de la Dirección General del Medio Natural, esta Consejería de Fomento y Medio Ambiente

DISPONE:

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene como objeto definir las normas que regirán la práctica de la caza en la Comunidad de Castilla y León, en desarrollo y cumplimiento de la legislación cinegética vigente.

Artículo 2. Especies cazables.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 65/2011, de 23 de noviembre, se consideran especies cazables en Castilla y León todas las contempladas en el artículo 13 del citado Decreto, excepto la grajilla (Corvus monedula).

Artículo 3. Especies comercializables.

Son comercializables en Castilla y León todas las especies cinegéticas incluidas en el Anexo del Real Decreto 1118/1989, de 15 de septiembre Vínculo a legislación, excepto la liebre (Lepus spp).

Artículo 4. Períodos hábiles.

De conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 65/2011, de 23 de noviembre, con carácter general, y con independencia de lo previsto en los planes cinegéticos debidamente aprobados, se establecen los siguientes periodos hábiles de caza en Castilla y León:

1.- Caza menor:

Desde la fecha de entrada en vigor de la presente orden hasta el último domingo de enero.

Se autoriza la caza del zorro durante el ejercicio de la caza mayor.

2.- Caza mayor:

Ciervo, gamo y muflón: Desde la fecha de entrada en vigor de la presente orden hasta el tercer domingo de febrero en todas sus modalidades.

Corzo: Desde el primer domingo de abril hasta el primer domingo de agosto, para ambos sexos; desde el 1 de enero hasta el 15 de febrero sólo hembras y previa modificación, debidamente aprobada, de los planes de ordenación cinegética de los cotos privados de caza que lo soliciten de las provincias de Soria y Burgos.

Rebeco: Desde el 1 de junio hasta el 15 de julio.

Cabra montés: Desde la fecha de entrada en vigor de la presente orden hasta el 15 de diciembre; Y desde el 1 de marzo hasta el 30 de junio.

Lobo: Desde la fecha de entrada en vigor de la presente orden hasta el tercer domingo de febrero. Exclusivamente para la modalidad de aguardo o espera se amplía el plazo hasta el último día del mes de febrero.

Jabalí: Desde la fecha de entrada en vigor de la presente orden hasta el tercer domingo de febrero.

Artículo 5. Días hábiles.

1.- El ejercicio de la caza menor, excepto lo contemplado en el artículo 6.2 para las esperas de palomas migratorias en pasos tradicionales, queda limitado, con carácter general, a los jueves, sábados, domingos y festivos de carácter nacional y autonómico de Castilla y León comprendidos en el período hábil establecido.

2.- Los días hábiles para la práctica de la caza mayor serán los estipulados en la aprobación de los correspondientes planes cinegéticos.

Artículo 6. Regulación complementaria para la caza menor.

1.- Caza de la liebre con galgo:

En esta modalidad de caza todos los perros participantes deberán permanecer sujetos hasta el inicio de una carrera, momento en que podrán soltarse hasta un máximo de 2 perros, no pudiendo iniciarse nueva carrera hasta que todos los perros vuelvan a estar sujetos.

2.- Esperas de palomas migratorias en pasos tradicionales:

Esta modalidad estará permitida desde la fecha de entrada en vigor de la presente orden hasta el 30 de noviembre, sin limitación de días hábiles.

Los puestos de tiro, tanto aislados como en línea, serán fijos y habrán de estar necesariamente emplazados en las cumbres de las cordilleras o en zonas altas de sus laderas, no permitiéndose las escopetas volantes ni transitar fuera de los puestos con armas desenfundadas.

Las normas para la caza mediante este sistema, que incluirán la situación de estos puestos, la separación mínima entre ellos, el derecho a utilizarlos, e incluso la fijación del número máximo de ejemplares que pueden abatirse diariamente en cada puesto, se harán públicas por el Servicio Territorial de Medio Ambiente correspondiente en el “Boletín Oficial” de las provincias afectadas, con diez días de antelación como mínimo.

Los titulares de los cotos de caza en donde existan pasos de palomas no tradicionales y que deseen realizar su aprovechamiento, deberán hacerlo constar en sus planes cinegéticos, y solicitarán de los Servicios Territoriales las autorizaciones pertinentes para su caza desde puestos fijos, acompañando un plano de la línea de tiro donde quede reflejada la ubicación de los puestos, con idéntico período hábil que para los pasos tradicionales.

Mientras se está practicando la caza de palomas migratorias en pasos tradicionales y no tradicionales, queda prohibido el ejercicio de la caza, en una franja de seguridad de 150 metros en torno a la línea de tiro.

Durante el desarrollo de esta modalidad de caza, sólo se podrá disparar a palomas y zorzales, no permitiéndose la tenencia ni el uso de balas durante el ejercicio de la misma.

3.- Caza de la becada:

La caza de la becada podrá practicarse únicamente en las modalidades de “en mano” y “a rabo”, estableciéndose un cupo máximo de tres becadas por cazador y día.

Artículo 7. Regulación complementaria para la caza mayor.

1.- Monterías y ganchos:

Todas las monterías y ganchos o batidas que se pretendan realizar en los cotos privados de caza deberán ser autorizados por el Servicio Territorial correspondiente, previa solicitud por escrito del interesado. Dichas solicitudes deberán tener entrada en el Servicio correspondiente con, al menos, quince días naturales de antelación a la fecha de realización, e irán acompañadas de un plano del coto en el que se refleje la mancha correspondiente. En el caso de los ganchos o batidas en los que se vaya a batir una mancha que se encuentre a una distancia superior a 500 metros del límite del coto, no será necesaria la presentación del plano. Este plazo podrá reducirse a siete días naturales en el caso de monterías y ganchos que, habiendo sido autorizadas con anterioridad por el Servicio Territorial de Medio Ambiente, hubieran sido suspendidas por alguna de las circunstancias contempladas en los artículos 39.6, Vínculo a legislación 43.3 Vínculo a legislación ó 43.4 Vínculo a legislación de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León, siempre que no transcurran más de quince días naturales entre la fecha de cacería suspendida y la nueva fecha de la cacería solicitada. Cualquier solicitud de modificación de fecha o mancha de monterías o ganchos autorizados que no se ajusten a lo anterior se considerarán a todos los efectos como una nueva solicitud.

Salvo acuerdo entre las partes interesadas, se denegará la celebración de monterías o ganchos en manchas de un terreno cinegético colindante con los de otro donde haya sido previamente autorizada otra montería o gancho o batida sin que transcurra un plazo entre fechas de, al menos, seis días naturales.

En cualquier caso quedará prohibido el ejercicio de la caza en una franja de 500 metros en torno a las manchas autorizadas en que se esté llevando a efecto este aprovechamiento.

A todos los efectos, será necesario que el titular del coto, o el arrendatario o cesionario en su caso, comunique por escrito a los alcaldes de los Ayuntamientos de los términos municipales correspondientes, y a los titulares o arrendatarios de los terrenos cinegéticos colindantes, la fecha y mancha en que vaya a celebrarse la montería o gancho.

Con carácter general, y al objeto de evitar aprovechamientos abusivos mediante la celebración de monterías, sólo podrá autorizarse, en una misma temporada cinegética, la realización de una montería o tres ganchos por cada 500 hectáreas de terreno acotado apto para caza mayor y fracción del mismo, siempre que esta fracción sea superior a 250 hectáreas, así como un gancho por fracción, si su superficie resultara comprendida entre 125 y 250 hectáreas.

Igualmente, con carácter general, sobre una misma superficie, y en una misma temporada cinegética, sólo podrá autorizarse la celebración de hasta dos monterías o ganchos que no afecten a cérvidos. Para monterías o ganchos que afecten a especies de cérvidos el número máximo será de una.

El titular estará obligado a comunicar al Servicio Territorial correspondiente el resultado de la cacería en el plazo máximo de quince días naturales, aún en el caso de que aquélla no se hubiera celebrado. El incumplimiento de esta obligación podrá dar lugar a la denegación de nuevas autorizaciones de cacerías y a la revocación de las ya autorizadas.

2.- Caza del jabalí al salto o en mano:

Podrá practicarse la caza del jabalí al salto o en mano, en días hábiles del período hábil para la caza menor, siempre que en el plan de ordenación cinegética correspondiente se tenga autorizado el aprovechamiento de esta especie y dicha modalidad de caza.

3.- Aguardos o esperas nocturnas al jabalí:

Con independencia de las autorizaciones que puedan otorgarse para realizar controles poblacionales sobre la fauna silvestre o para el control de las especies cinegéticas conforme a los motivos especificados en los artículos 17 y 19 respectivamente del Decreto 65/2011, de 23 de noviembre, podrá autorizarse la realización de aguardos o esperas nocturnas al jabalí, como modalidades de caza de esta especie, en cotos de caza mayor o menor con mayor, siempre que estas modalidades figuren en el proyecto de ordenación cinegética aprobado.

Estas modalidades precisarán de autorización expresa del correspondiente Servicio Territorial, y en ella figurarán fechas, cupos y otras condiciones que se consideren oportunas.

Únicamente se autorizará el empleo de un perro de sangre para el cobro de piezas heridas y siempre que su suelta se efectúe después del lance.

4.- Caza del jabalí con permiso de rececho para otras especies:

Durante el rececho de otras especies de caza mayor podrá dispararse sobre el jabalí siempre que sea su época hábil.

5.- Caza del lobo en terrenos situados al norte del Duero:

La caza de esta especie se realizará conforme a lo previsto en el artículo 19 del Decreto 28/2008, de 3 de abril, por el que se aprueba el Plan de Conservación y Gestión del Lobo en Castilla y León. A tal fin, comarcalmente se asignarán cupos por la Dirección General de Medio Natural, quién decidirá el cupo máximo a extraer anualmente, distribuyéndose éste a propuesta de los Servicios Territoriales.

Las modalidades autorizadas serán las previstas para otras especies de caza mayor.

Cuando la cacería sea de tipo colectivo (montería o gancho), el organizador deberá tomar las medidas oportunas que garanticen que únicamente se abatan, como máximo, el mismo número de animales que el de precintos disponibles para esta especie.

6.- Municiones:

Durante el ejercicio de modalidades de caza mayor no se permite la tenencia ni empleo de cartuchos de perdigones.

7.- Precintos:

Los aprovechamientos de ejemplares de caza mayor se precintarán según lo establecido en la Orden MAM/829/2011, de 13 de junio Vínculo a legislación, de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se establece el sistema de precintado de piezas de caza mayor para el control de la ejecución de los Planes Cinegéticos de los Cotos de Caza de Castilla y León. En todo caso, durante el ejercicio de la caza el cazador deberá llevar consigo la autorización escrita nominal del titular cinegético, arrendatario, o la persona que ostente su representación, en la que se consigne especie, cupo y período autorizado.

El titular estará obligado, en el plazo máximo de quince días naturales desde la finalización del período hábil de cada especie, a comunicar al Servicio Territorial correspondiente el resultado de los aprovechamientos y a devolver todos los precintos no empleados en el caso de los aprovechamientos que no se hubiesen realizado. El incumplimiento de esta obligación podrá dar lugar a la denegación de nuevas autorizaciones para estas cacerías y a la revocación de las ya existentes.

Artículo 8. Control poblacional del lobo (poblaciones del norte del río Duero):

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 19 del Decreto 65/2011, de 23 de noviembre, fuera del período hábil, la autorización de la Dirección General del Medio Natural prevista en el artículo 16 del Decreto 28/2008, de 3 de abril, por el que se aprueba el plan de conservación y gestión del lobo en Castilla y León, se delegará en los Jefes de los Servicios Territoriales de Medio Ambiente entre la fecha de cierre del período hábil y el 31 de marzo, así como entre el 31 de agosto y la apertura del período hábil.

El número de ejemplares así cobrados se detraerá del cupo global asignado a cada Comarca del Plan.

Artículo 9. Medidas excepcionales.

Con carácter excepcional y con el fin de prevenir los daños que puedan ocasionarse a la riqueza cinegética de una comarca o provincia determinada, o por otras razones de orden bioecológico, se faculta a la Dirección General con competencias en materia de caza para, oído el Consejo de Caza de Castilla y León:

1.- Variar o suspender los períodos hábiles, siempre que circunstancias meteorológicas, biológicas, ecológicas o de cualquier otra razón debidamente justificada, así lo aconsejen.

2.- Establecer la veda total o parcial en determinadas comarcas o zonas cinegéticas que hubieran sido objeto de quema incontrolada de rastrojos u otras prácticas agrícolas claramente perjudiciales para la caza, o bien, hubieran sido afectadas por incendios forestales o por episodios de mortalidad no natural que afecte a poblaciones de fauna no cinegética.

3.- Restringir la temporada hábil respecto a determinadas especies.

4.- Establecer limitaciones respecto a las modalidades de caza, así como al número de piezas por cazador y día.

Cuando existan razones de urgencia que aconsejen la adopción de medidas de carácter extraordinario el Consejo de Caza de Castilla y León será informado con posterioridad.

Las Resoluciones que se adopten al efecto serán publicadas en el “Boletín Oficial de Castilla y León” y en el “Boletín Oficial de la Provincia” correspondiente.

Artículo 10. Planes cinegéticos.

En los terrenos cinegéticos en cuyo plan cinegético se proponga la ejecución del mismo difiriendo de la presente Orden, será preceptiva la justificación técnica de la medida excepcional pretendida y la aprobación de todos estos casos por la Dirección General con competencias en materia de Caza.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Orden MAM/867/2011, de 24 de junio, por la que se aprueba la Orden Anual de Caza.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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