ORDEN DE 21 DE OCTUBRE DE 2011, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN DE 2 DE MAYO DE 2011, DE LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y MEDIO AMBIENTE, QUE RECONOCE EL VINO DE CALIDAD DE LAS ISLAS CANARIAS Y SE APRUEBA SU REGLAMENTO (BOC N.º 93, DE 11.5.11)
Preámbulo
Mediante Orden de 2 de mayo de 2011, de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente, publicada en el Boletín Oficial de Canarias n.º 93, de 11 de mayo de 2011, se reconoció el Vino de Calidad de "las Islas Canarias" y se aprobó su reglamento.
Con fecha 14 de julio de 2011, se recibe informe de la Dirección General de Industria y Mercados Alimentarios, del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, en el que formula determinadas observaciones a la citada Orden que obligan a realizar determinadas modificaciones en el texto publicado.
Por consiguiente, vista la propuesta del Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria, y en virtud de las competencias que tengo atribuidas,
D I S P O N G O:
Artículo único.- Modificar la Orden de 2 de mayo de 2011, de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente, por la que se reconoce el Vino de Calidad de "las Islas Canarias" y se aprueba su reglamento (BOC n.º 93, de 11 de mayo), en los siguientes términos:
Uno.- El artículo 6.1 del Reglamento del Vino de Calidad de "las Islas Canarias" queda redactado como sigue:
Artículo 6. La elaboración de los vinos protegidos por la mención Vino de Calidad de "las Islas Canarias" se realizará exclusivamente con las uvas de las variedades siguientes:
1) Variedades recomendadas:
* Bermejuela, Marmajuelo, B.
* Castellana Negra, T.
* Doradilla, B.
* Forastera Blanca, B.
* Güal, B.
* Listán Negro, Almuñeco, T.
* Malvasía Aromática, B.
* Malvasía Rosada, T.
* Malvasía Volcánica, B.
* Moscatel de Alejandría, B.
* Negramoll, T.
* Sabro, B.
* Tintilla, T.
* Verdello, B.
* Vijariego Blanco, Diego, B.
2) Variedades autorizadas:
* Bastardo Blanco, Baboso Blanco, B.
* Bastardo Negro, Baboso Negro, T.
* Breval, B.
* Burrablanca, B.
* Cabernet Sauvignon, T.
* Listán Blanco de Canarias, B.
* Listán Prieto, T.
* Merlot, T.
* Moscatel Negro, T.
* Pedro Ximénez, B.
* Pinot Noir, T.
* Ruby Cabernet, T.
* Syrah, T.
* Tempranillo, T.
* Torrontés, B.
* Vijariego Negro, T.
Dos.- El artículo 9.2 del Reglamento del Vino de Calidad de "las Islas Canarias" queda redactado como sigue:
"Artículo 9.2. El grado alcohólico natural mínimo de las partidas o lotes unitarios de vendimia será de:
* Vinos blancos 10% vol.
* Vinos rosados 10% vol.
* Vinos tintos con o sin envejecimiento y de maceración carbónica 11,5% vol.
* Vinos de licor 15% vol.
* Vinos de uva sobremadurada 17% vol.
* Vinos espumosos de calidad 10% vol.
* Vinos de aguja gasificados 10% vol."
Tres.- El cuadro número 10 del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento del Vino de Calidad de "las Islas Canarias" queda redactado como sigue:
Ver anexo en la página 26251 del documento Descargar
Cuatro.- El artículo 11.3 del Reglamento del Vino de Calidad de "las Islas Canarias" queda redactado como sigue:
"Artículo 11.3. Los vinos protegidos por esta denominación deberán presentar las siguientes características físico-químicas:
1. Grado alcohólico volumétrico adquirido mínimo:
* Vino blanco, rosado y, espumoso calidad: 10% vol.
* Vinos tintos: 11,5% vol.
* Vino de licor y de uva sobremadurada: 15% vol.
* Vino de aguja gasificado: 9,5% vol.
2. Grado alcohólico volumétrico total mínimo:
* Vino blanco, rosado y, espumoso de calidad: 10% vol.
* Vinos tintos: 11,5% vol.
* Vino de licor y de uva sobremadurada: 17% vol.
* Vino de aguja gasificado: 9,5% vol.
3. Acidez total expresada en ácido tartárico será superior o igual a 4 g/l, en todos los casos, excepto los vinos de licor y de uva sobremadurada que podrá ser igual o superior a 3,5 g/l.
4. Acidez volátil real que deben presentar los vinos sin envejecimiento, expresada en ácido acético no será superior a 1,08 g/l, con excepción de los vinos tintos, tintos maceración carbónica, espumosos de calidad tintos y de aguja gasificada tintos que, podrán presentar una acidez volátil real no superior a 1,2 g/l.
5. El contenido total de anhídrido sulfuroso de los vinos distintos de los espumosos y vinos de licor, expresado en miligramos por litro (mg/l), que deben presentar los vinos en el momento de su oferta al consumo humano directo no puede exceder de:
* 150 mg/l en el caso de los vinos tintos.
* 200 mg/l en el caso de los vinos blancos y rosados.
No obstante, este límite máximo se eleva en lo que respecta a los vinos con un contenido de azúcares expresado por la suma glucosa + fructosa igual o superior a 5 gramos por litro, a:
* 200 mg/l en el caso de los vinos tintos.
* 250 mg/l en el caso de los vinos blancos y rosados.
6. El contenido total de anhídrido sulfuroso de los vinos de licor, expresado en miligramos por litro (mg/l), que deben presentar los vinos en el momento de su oferta al consumo humano directo no puede exceder de:
* 150 mg/l cuando el contenido de azúcares sea inferior a 5 g/l.
* 200 mg/l cuando el contenido de azúcares sea superior o igual a 5 g/l.
7. El contenido total de anhídrido sulfuroso de los vinos espumosos, expresado en miligramos por litro (mg/l), que deben presentar los vinos en el momento de su oferta al consumo humano directo no puede exceder de:
* 185 mg/l".
Cinco.- El artículo 28 del Reglamento del Vino de Calidad de "las Islas Canarias" queda redactado como sigue:
"Artículo 28.- El Órgano de Control.
1. El control y certificación del Vino de Calidad de "las Islas Canarias" será efectuado por uno o varios de los organismos de control definidos en el artículo 2 , párrafo segundo, punto 5 , del Reglamento CE n.º 882/2004 que actúen como órganos de certificación de productos de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 5 de dicho Reglamento.
Dichos organismos de certificación deberán estar acreditados en la norma europea EN 45011 o la Guía ISO/IEC 65 (Criterios generales relativos a los organismos de certificación de productos) con el alcance necesario para realizar el control y certificación exigidos en este Reglamento.
2. La entidad de control estará obligada a:
a) Emitir un informe sobre los resultados de los programas de control realizados durante cada cuatrimestre. Este informe se presentará ante el Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria y al órgano de gestión en el plazo de 30 días desde el vencimiento del cuatrimestre e incluirá la relación de los operadores sobre los que se ha emitido certificado y los que se encuentran en proceso de certificación, las no conformidades detectadas en cada uno de ellos y, en su caso, el tiempo establecido para su corrección.
b) Informar al Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria y al órgano de gestión de la retirada o suspensión de la certificación, en el plazo de los diez días siguientes a aquel en que se produzca dicha retirada o suspensión.
c) Informar al Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria y al órgano de gestión, en un plazo de 15 días desde su detección, sobre cualquier circunstancia o actuación de la persona sujeta a su control que pueda suponer una infracción administrativa.
d) Conservar para su posible consulta por la autoridad competente, durante un período mínimo de 3 años, los expedientes, documentación y datos de los controles realizados y de los informes emitidos.
3. Las entidades de control deberán comunicar, independientemente de su sede social, el inicio de su actividad en la Comunidad Autónoma de Canarias al Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria, en la que declararán responsablemente que cumplen los requisitos señalados en el apartado primero y que se comprometen a cumplir las obligaciones que se establecen en el apartado anterior.
El Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria aprobará modelos normalizados de comunicación, que serán susceptibles de presentación telemática.
4. En el caso de que se constate el incumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo, se procederá a la suspensión de la actividad.
5. La elección del organismo de certificación corresponderá al operador que deba ser objeto de control. El operador correrá con los gastos que ocasione la realización de este servicio".
Disposición final única.- La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.