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Sector vitivinícola

Medidas de apoyo comunitarias al sector vitivinícola de la Comunidad Autónoma de Euskadi

14/12/2011
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Decreto 234/2011, de 15 de noviembre, de modificación del Decreto de desarrollo y aplicación de las medidas de apoyo comunitarias al sector vitivinícola de la Comunidad Autónoma de Euskadi. (BOPV de 13 de diciembre de 2011) Texto completo.

DECRETO 234/2011, DE 15 DE NOVIEMBRE, DE MODIFICACIÓN DEL DECRETO DE DESARROLLO Y APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE APOYO COMUNITARIAS AL SECTOR VITIVINÍCOLA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EUSKADI.

Preámbulo

El Decreto 630/2009, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, ha sido dictado para desarrollar y aplicar en la Comunidad Autónoma de Euskadi la reglamentación comunitaria que establece la nueva Organización Común de Mercado en el sector vitivinícola y la normativa básica estatal en esa materia.

Desde su publicación se han producido algunas modificaciones en la normativa comunitaria, singularmente el Reglamento n.º 772/2010, de la Comisión de 1 de septiembre de 2010, y en la normativa básica estatal que regula la aplicación de la normativa comunitaria en el Estado Español (el Real Decreto 244/2009, de 27 de febrero Vínculo a legislación, ha sido modificado por el Real Decreto 461/2011, de 1 de abril). Aunque la mayoría de dichas modificaciones tiene un carácter eminentemente instrumental, es conveniente adaptar la norma a dichos cambios para evitar disfunciones en la gestión de las medidas de apoyo que se establecen.

Asimismo, la aplicación de este Decreto ha puesto de manifiesto la oportunidad de modificar algunos aspectos para una mejor adecuación a las necesidades y particularidades de nuestra Comunidad.

Los Departamentos de Agricultura de las Diputaciones Forales de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa así como las organizaciones profesionales del sector han sido consultados en la elaboración del presente Decreto.

En su virtud, una vez emitidos los informes preceptivos correspondientes y de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 15 de noviembre de 2011,

DISPONGO:

Artículo primero.- Definiciones.

El apartado f) del artículo 2 Vínculo a legislación (definiciones) del Decreto 630/2009, de 22 de diciembre, de desarrollo y aplicación de las medidas de apoyo comunitarias al sector Vitivinícola de la Comunidad Autónoma de Euskadi, queda redactado como sigue:

“f) "programa" al conjunto de acciones de promoción coherentes que se desarrollen en uno o varios terceros países, cuyo alcance sea suficiente para contribuir a aumentar la información sobre los productos en cuestión, así como su comercialización”.

Artículo segundo.- Requisitos de las personas beneficiarias.

Se elimina el punto a) del apartado 2 del artículo 5 Vínculo a legislación (personas beneficiarias) del Decreto 630/2009, de 22 de diciembre, de desarrollo y aplicación de las medidas de apoyo comunitarias al sector Vitivinícola de la Comunidad Autónoma de Euskadi. En consecuencia, dicho apartado queda redactado como sigue:

“2.- Todas las personas beneficiarias de cualquiera de las ayudas previstas en este Decreto deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar al corriente de sus obligaciones fiscales con las correspondientes Haciendas Forales y de los pagos con la Seguridad Social.

b) No encontrarse incursas en un procedimiento de reintegro o sancionador. En su caso, la concesión y el pago de estas ayudas a las personas beneficiarias quedarán condicionados a la terminación de cualquier procedimiento de reintegro o sancionador que, habiéndose iniciado en el marco de ayudas o subvenciones de la misma naturaleza concedidas por las Administraciones Públicas Vascas y sus organismos autónomos, se halle todavía en tramitación”.

Artículo tercero.- Entidades asociativas.

El punto e) del apartado 1 del artículo 9 Vínculo a legislación (personas beneficiarias) del Decreto 630/2009, de 22 de diciembre, de desarrollo y aplicación de las medidas de apoyo comunitarias al sector Vitivinícola de la Comunidad Autónoma de Euskadi, queda redactado como sigue:

“e) Entidades asociativas sin ánimo de lucro participadas por empresas del sector vitivinícola que tengan entre sus fines la promoción exterior de los vinos”.

Artículo cuarto.- Acciones y programas de promoción.

1.- Se añade un párrafo al apartado 1 del artículo 10 Vínculo a legislación (acciones y programas de promoción) del Decreto 630/2009, de 22 de diciembre. En consecuencia, el apartado 1 del artículo 10 Vínculo a legislación del Decreto 630/2009, de 22 de diciembre, de desarrollo y aplicación de las medidas de apoyo comunitarias al sector Vitivinícola de la Comunidad Autónoma de Euskadi queda redactado como sigue:

“1.- Las acciones y actividades de promoción que podrán ser objeto de ayuda serán las que se relacionan en el anexo I del presente Decreto. Dichas acciones deberán llevarse a cabo preferentemente en el marco de un programa de información y promoción que tendrán una duración máxima de tres años por beneficiario y país.

No obstante lo anterior, en caso de que se justifique su necesidad y previa evaluación de los resultados de las campañas anteriormente apoyadas, se podrán prorrogar una vez por un periodo no superior a dos años”.

2.- El apartado 3 del artículo 10 Vínculo a legislación (acciones y programas de promoción) del Decreto 630/2009, de 22 de diciembre, de desarrollo y aplicación de las medidas de apoyo comunitarias al sector Vitivinícola de la Comunidad Autónoma de Euskadi, queda redactado como sigue:

“3.- Las acciones se distribuirán en periodos de doce meses que comenzarán el 1 de julio”.

Artículo quinto.- Convocatoria.

1.- Los apartados 1 y 2 del artículo 11 Vínculo a legislación (presentación de solicitudes) del Decreto 630/2009, de 22 de diciembre, de desarrollo y aplicación de las medidas de apoyo comunitarias al sector Vitivinícola de la Comunidad Autónoma de Euskadi, queda redactado como sigue:

“1.- Los interesados que reúnan las condiciones especificadas en el artículo 9, deberán presentar sus propuestas de acciones y programas, junto con la documentación correspondiente en la Dirección competente en materia de industrias alimentarias del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca. La solicitud se deberá presentar en los impresos que se contengan en cada una de las convocatorias.

2.- Anualmente, mediante Orden de la Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca, se procederá a realizar la convocatoria de las ayudas previstas en el presente Capítulo. En dicha convocatoria se establecerán el plazo de presentación de solicitudes para cada uno de los ejercicios, que a más tardar será antes del 1 de marzo, y en caso de que se conozca se dará a conocer del volumen total de las ayudas a conceder con cargo al FEAGA para dicha convocatoria”.

2.- El apartado 3 del artículo 11 Vínculo a legislación (presentación de solicitudes) del Decreto 630/2009, de 22 de diciembre, de desarrollo y aplicación de las medidas de apoyo comunitarias al sector Vitivinícola de la Comunidad Autónoma de Euskadi, queda redactado como sigue.

“3.- La documentación presentada deberá contener, al menos, la información prevista en los impresos que se contengan en cada una de las convocatorias.

En caso de solicitar prórroga de un programa de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, los interesados deberán presentar, además, un informe de resultados de los dos primeros años de ejecución para su evaluación. Dicho informe contendrá, al menos, información relativa a los efectos en el mercado de destino del programa desarrollado, además de detallar las razones para solicitar prórroga”.

Artículo sexto.- Gestión de las ayudas.

El apartado 2 del artículo 12 Vínculo a legislación (gestión de las ayudas) del Decreto 630/2009, de 22 de diciembre, de desarrollo y aplicación de las medidas de apoyo comunitarias al sector Vitivinícola de la Comunidad Autónoma de Euskadi, queda redactado como sigue:

“2.- Para la valoración de las solicitudes presentadas se creará una comisión de valoración compuesta por la persona titular de la Dirección competente en materia de industrias alimentarias, o persona en quien delegue, que ostentará la presidencia de la Comisión, y por dos personas que ejercerán la condición de vocal, elegidas entre el personal técnico de las Direcciones dependientes de la viceconsejería competente en materia de industrias alimentarias, con voz y voto, nombrados mediante resolución de la persona titular de la viceconsejería competente en materia de industrias alimentarias, en la cual se designará a la persona que ejercerá la Secretaría de la Comisión”.

Artículo séptimo.- Plazo para resolver.

Se modifica el apartado 2 y se elimina el apartado 4 del artículo 13 (resolución) del Decreto 630/2009, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, de desarrollo y aplicación de las medidas de apoyo comunitarias al sector Vitivinícola de la Comunidad Autónoma de Euskadi. En consecuencia, dicho artículo queda redactado como sigue:

“1.- La Dirección competente en materia de industrias alimentarias del Gobierno Vasco, a la vista de la lista definitiva aprobada, resolverá la convocatoria.

2.- La resolución se dictará y notificará en el plazo máximo de seis meses desde el fin del plazo de presentación de la solicitud, transcurrido el cual sin resolución expresa, las personas interesadas podrán entender desestimadas sus solicitudes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3.- En caso de Resolución positiva, los beneficiarios deberán comunicar a la Dirección competente en materia de industrias alimentarias del Gobierno Vasco la aceptación de la Resolución en los términos establecidos. Dicha aceptación, deberá ir acompañada de la justificación de la constitución de una garantía por un importe del 15 por ciento del montante anual de la financiación comunitaria, con el fin de asegurar la correcta ejecución del programa”.

Artículo octavo.- Modificación de acciones y programas.

El artículo 14 Vínculo a legislación (modificaciones de acciones y programas) del Decreto 630/2009, de 22 de diciembre, de desarrollo y aplicación de las medidas de apoyo comunitarias al sector Vitivinícola de la Comunidad Autónoma de Euskadi, queda redactado como sigue:

“1.- No se podrán modificar productos, actividades ni costes de las acciones y programas salvo cuando sea patente que se obtendrían mejores resultados con las modificaciones propuestas. Cualquiera de estas modificaciones debe ser objeto de una notificación previa al órgano competente de la comunidad autónoma que deberá comprobar y en su caso autorizar las modificaciones propuestas que cumplan los requisitos para ser subvencionables.

2.- En ningún caso, se podrá modificar al alza los presupuestos aprobados para los programas, ni se podrán incluir nuevos países.

3.- La dirección competente en materia de industrias alimentarias comunicará al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino antes del 1 de junio, las modificaciones que se han producido y que afecten a las anualidades en curso.

4.- Las modificaciones que afecten a anualidades no comenzadas deberán ser notificadas, antes del 1 de marzo, a la dirección competente en materia de industrias alimentarias para su aprobación, quien, a su vez, las comunicará al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino antes del 1 de abril”.

Artículo noveno.- Pagos.

El artículo 17 Vínculo a legislación (pagos) del Decreto 630/2009, de 22 de diciembre, de desarrollo y aplicación de las medidas de apoyo comunitarias al sector Vitivinícola de la Comunidad Autónoma de Euskadi, queda redactado como sigue:

“1.- Los beneficiarios podrán elegir entre la posibilidad de solicitar un único pago o pagos intermedios de la contribución comunitaria anual. Las solicitudes se referirán a las acciones realizadas y pagadas.

2.- Todos los pagos deben realizarse mediante una cuenta bancaria, única y exclusiva para las acciones y programas de promoción.

3.- Los pagos intermedios y el pago del anticipo previsto en el artículo 15 no podrán sobrepasar en su conjunto el 80 por ciento del total de la contribución comunitaria.

4.- Las solicitudes de pagos intermedios deberán presentarse ante la Dirección competente en materia de industrias alimentarias del Gobierno Vasco, antes de que concluya el mes siguiente a aquel en el que expire cada periodo de cuatro meses, a partir del 1 de julio.

5.- Una vez finalizadas las acciones de cada programa y anualidad, el beneficiario podrá solicitar el pago del saldo de la ayuda ante la Dirección competente en materia de industrias alimentarias del Gobierno Vasco. El Organismo Pagador realizará los pagos en un plazo máximo de 60 días desde la recepción completa de la solicitud de pago.

6.- La justificación de la ejecución de las inversiones o gastos de la ayuda concedida se realizará mediante la presentación, ante la Dirección competente en materia de industrias alimentarias de la siguiente documentación:

a) Un informe resumen de las actuaciones desglosadas en actividades con el correspondiente importe presupuestario y el coste final de cada una de ellas, y una evaluación de los resultados obtenidos que pueden verificarse en la fecha del informe.

b) Facturas y justificantes de los pagos realizados.

c) Extractos bancarios de la cuenta única prevista en el apartado 2.

Tan solo se aceptará documentación original o en su defecto fotocopia compulsada. La Dirección competente en materia de Industrias Alimentarias, podrá solicitar documentación adicional en caso de estimarlo oportuno.

7.- El pago estará supeditado a la verificación de la auditoría del programa e informes de control por un auditor de cuentas o sociedad de auditoría legalmente reconocidos.

8.- Se podrán considerar costes indirectos imputables a la acción subvencionada hasta un límite del dos por ciento de los costes efectivos de ejecución de las acciones promocionales. Dichos costes no requerirán justificación adicional y deberán estar específicamente contemplados en el presupuesto del programa presentado.

9.- Asimismo, de cara a la justificación técnica de las acciones, se podrán solicitar al beneficiario medios de prueba de la realización de las acciones promocionales.

10.- La no realización del gasto dentro de los plazos máximos establecidos o la falta de presentación en el plazo de la documentación acreditativa de la realización de la inversión, supondrá la liberación del compromiso de pago a cargo del FEAGA.

11.- A la vista de las propuestas efectuadas en ese sentido por la Dirección competente en materia de industrias alimentarias del Gobierno Vasco, el Director del Organismo pagador, una vez efectuados los controles que verifiquen el cumplimiento de los requisitos necesarios y de la normativa comunitaria dictará, en su caso, resolución de pago por el importe que resulte pertinente”.

Artículo décimo.- Controles.

El apartado 1 del artículo 19 Vínculo a legislación (acciones y programas de promoción) del Decreto 630/2009, de 22 de diciembre, de desarrollo y aplicación de las medidas de apoyo comunitarias al sector Vitivinícola de la Comunidad Autónoma de Euskadi, queda redactado como sigue:

“1.- La Dirección competente en materia de industrias alimentarias del Gobierno Vasco realizará un plan de controles anual sobre la base de un análisis de riesgos que incluirá, al menos, el 20 por ciento de los programas pagados el año anterior”.

Artículo decimoprimero.- Vinos de calidad reconocidos.

El apartado 2 del artículo 20 Vínculo a legislación (objeto y ámbito de aplicación) del Decreto 630/2009, de 22 de diciembre, de desarrollo y aplicación de las medidas de apoyo comunitarias al sector Vitivinícola de la Comunidad Autónoma de Euskadi, queda redactado como sigue:

“2.- Los planes de reestructuración y reconversión amparados, se referirán exclusivamente a viñedos destinados a la producción de uva para vinificación ubicados en la Comunidad Autónoma del País Vasco y acogidos a la Denominación de Origen Calificada Rioja, la Denominación de Origen Arabako Txakolina/Txakoli de Álava/Chacolí de Álava, la Denominación de Origen Bizkaiko Txakolina/Txakoli de Bizkaia/Chacolí de Bizkaia, la Denominación de Origen Getariako Txakolina/Txakoli de Getaria/Chacolí de Getaria y la Denominación de Origen Cava, así como a cualquier otro vino de calidad que pudiera reconocerse en el futuro”.

Artículo decimosegundo.- Superficie mínima.

Los puntos d) y e) del apartado 5 del artículo 23 Vínculo a legislación (requisitos de los planes de reestructuración y reconversión) del Decreto 630/2009, de 22 de diciembre, de desarrollo y aplicación de las medidas de apoyo comunitarias al sector Vitivinícola de la Comunidad Autónoma de Euskadi, quedan redactados como sigue:

“d) La superficie total reestructurada o reconvertida en el marco de un plan de reestructuración y reconversión de viñedos deberá ser de, al menos, 10 ha para los planes colectivos y 0,3 has para los planes individuales.

e) La superficie de la parcela de viñedo una vez reestructurada o reconvertida, tendrá que ser, al menos, de 0,3 ha. No obstante, dicho límite podrá ser inferior si el número de parcelas tras la realización del plan de reestructuración y reconversión es inferior al 80% del número de parcelas iniciales”.

Artículo decimotercero.- Declaración de cosecha.

Se elimina el punto k) de apartado 1 del artículo 25 Vínculo a legislación (documentación que deben contener los planes de reestructuración y reconversión) del Decreto 630/2009, de 22 de diciembre, de desarrollo y aplicación de las medidas de apoyo comunitarias al sector Vitivinícola de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo decimocuarto.- Prioridad de los planes.

1.- Se modifican los puntos c) y d) del apartado 1 del artículo 27 Vínculo a legislación (criterios de prioridad) del Decreto 630/2009, de 22 de diciembre, de desarrollo y aplicación de las medidas de apoyo comunitarias al sector Vitivinícola de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y se añade un nuevo punto f) a dicho apartado. En consecuencia, el apartado 1 del artículo 27 Vínculo a legislación (criterios de prioridad) del Decreto 630/2009, de 22 de diciembre, de desarrollo y aplicación de las medidas de apoyo comunitarias al sector Vitivinícola de la Comunidad Autónoma de Euskadi, queda redactado como sigue:

“1.- En el caso de que el montante de las solicitudes de ayuda sea superior a las disponibilidades financieras, los criterios de prioridad que se tendrán en cuenta, serán los siguientes:

a) Tendrán prioridad aquellas superficies de viñedo que esté exentas del régimen de abandono de viñedo.

b) Tendrán prioridad los planes colectivos sobre los individuales.

c) Dentro de los planes colectivos, serán prioritarios los que mayor número de mujeres, jóvenes agricultores a título principal y agricultores a título principal lo integren.

d) En los planes individuales tendrán prioridad los presentados por mujeres, después los presentados por jóvenes agricultores a título principal, a continuación los presentados por agricultores a título principal, después los presentados por jóvenes agricultores y a continuación los restantes.

e) En igualdad de condiciones en el caso anterior, se dará prioridad a los planes individuales de menor superficie.

f) Cada Diputación Foral aplicará estos criterios en la gestión de los expedientes correspondientes a su Territorio Histórico”.

Artículo decimoquinto.- Fecha de las comunicaciones.

Los apartados 5 y 6 del artículo 28 Vínculo a legislación (asignaciones financieras de los planes de reestructuración y reconversión) del Decreto 630/2009, de 22 de diciembre, de desarrollo y aplicación de las medidas de apoyo comunitarias al sector Vitivinícola de la Comunidad Autónoma de Euskadi, quedan redactados como sigue:

“5.- Antes del 20 de junio de cada año, la Dirección competente en materia de agricultura del Gobierno Vasco enviará a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino:

a) La declaración de los gastos realmente realizados en el ejercicio financiero en curso, referidos al viernes de la semana inmediatamente anterior al 20 de junio de acuerdo con el anexo VI.

b) Las previsiones de gastos que se puedan realizar hasta el 15 de octubre del ejercicio financiero, siempre que el gasto efectivamente realizado exceda del 95 por ciento de la asignación financiera para el ejercicio en cuestión, de acuerdo con el anexo VII.

6.- Con el fin de dar cumplimiento al punto anterior, las Diputaciones Forales enviarán, antes del 15 de junio a la Dirección competente en materia de agricultura del Gobierno Vasco, la información requerida en el anexo VII”.

Artículo decimosexto.- Tramitación electrónica de las ayudas.

Se añade una disposición adicional primera al Decreto 630/2009, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, que queda redactada como sigue:

“Disposición adicional primera.- Tramitación electrónica de las ayudas.

1.- Las personas solicitantes y las personas beneficiarias podrán utilizar los medios electrónicos en la tramitación de las ayudas establecidas mediante el presente Decreto. Su utilización será voluntaria y deberá señalarse por el solicitante de la ayuda como medio preferente o consentido expresamente. El precitado consentimiento se prestará en la solicitud.

2.- La utilización de los medios electrónicos en la tramitación de estas ayudas se regirá por lo dispuesto en el Decreto 232/2007, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regula la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos administrativos y en el Decreto 72/2008, de 29 de abril Vínculo a legislación, de creación, organización y funcionamientos de los registros de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

3.- Se podrán utilizar los medios electrónicos para la realización de todos los trámites del procedimiento hasta la finalización del mismo. El empleo de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en la realización de la solicitud no obligará a su utilización en los sucesivos tramites del procedimientos y así mismo, la entidad interesada podrá revocar su consentimiento para que la notificación se practique por medios telemáticos, en cuyo caso deberá comunicarlo a la Dirección competente para la gestión de las ayudas y señalar un lugar donde practicar las notificaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 4.4 Vínculo a legislación y 21.2, Vínculo a legislación respectivamente del Decreto 232/2007, de 18 de diciembre.

4.- Las instrucciones para la utilización de los medios electrónicos en la tramitación de estas ayudas y los correspondientes modelos se publicarán en la siguiente dirección: www.nasdap.ejgv.euskadi.net”.

Artículo decimoséptimo.- Verificación automática de requisitos y declaración responsable.

Se añade una disposición adicional segunda al Decreto 630/2009, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, que queda redactada como sigue:

“Disposición Adicional Segunda.- Verificación automática de requisitos y declaración responsable.

1.- La acreditación del cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, previstas en el artículo 5.2.b) Vínculo a legislación del Decreto 630/2009, de 22 de diciembre, se verificará automáticamente por parte de la Dirección competente para la gestión de las ayudas.

2.- La comunicación relativa a la solicitud y al cumplimiento del resto de requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 podrá realizarse a través de una declaración responsable en tal sentido, declaración que formará parte del modelo de solicitud”.

Artículo decimoctavo.- Notificación por medios telemáticos.

Se añade una disposición adicional tercera al Decreto 630/2009, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, que queda redactada como sigue:

“Disposición adicional tercera.- Notificación por medios telemáticos.

1.- En el supuesto en que el beneficiario haya elegido en la solicitud de la ayuda la utilización de los medios electrónicos, como medio preferente y consentido expresamente, en la tramitación del procedimiento, la notificación se efectuará de forma telemática.

2.- La notificación se entenderá practicada en el momento en que la persona interesada o en su caso, representante legal o persona autorizada, firme electrónicamente su recepción.

Transcurridos diez días naturales desde la puesta a disposición de la persona interesada del acto objeto de notificación, en la página web del Gobierno Vasco habilitada al efecto, sin que la persona interesada acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada. Se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento, salvo que de oficio o a instancia de la persona destinataria se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso”.

Artículo decimonoveno.- Anexos.

1.- En el anexo VI del Decreto 630/2009, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, de desarrollo y aplicación de las medidas de apoyo comunitarias al sector Vitivinícola de la Comunidad Autónoma de Euskadi, la fecha “31 de julio” queda sustituida por: “20 de junio”.

2.- Queda suprimido el anexo II del Decreto 630/2009, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, de desarrollo y aplicación de las medidas de apoyo comunitarias al sector Vitivinícola de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

No obstante lo anterior, el artículo 5, el apartado 2 del artículo 6, y el apartado 8 del artículo 10 serán de aplicación para los programas que han sido solicitados en la campaña 2011-2012, que se financien con cargo al ejercicio FEAGA 2012.

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