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Enseñanzas universitarias

Becas complementarias para estudios de enseñanzas universitarias

13/10/2011
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Decreto 256/2011, de 7 de octubre, por el que se modifica el Decreto 131/2010, de 18 de junio, por el que se regulan las becas complementarias para estudios de enseñanzas universitarias para los ciudadanos de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 11 de octubre de 2011). Texto completo.

DECRETO 256/2011, DE 7 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 131/2010, DE 18 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULAN LAS BECAS COMPLEMENTARIAS PARA ESTUDIOS DE ENSEÑANZAS UNIVERSITARIAS PARA LOS CIUDADANOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA

Mediante el Decreto 131/2010, de 18 de junio, se regulan las becas complementarias para estudios de enseñanzas universitarias para los ciudadanos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

De la experiencia en la tramitación de la convocatoria de becas complementarias han surgido, en la unidad gestora observaciones que de ser consideradas, puntualizarían aspectos del decreto que facilitarían una mejor gestión y adjudicación de aquellas, sin cambiar las líneas de actuación ya creadas. Por otra parte, la vigencia de la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, determina la necesidad de adaptación de algunos de los preceptos de las bases reguladoras de las ayudas.

En virtud de lo expuesto, a propuesta de la Consejera de Educación y Cultura, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 7 de octubre de 2011, D I S P O N G O :

Artículo único. Modificación del Decreto 131/2010, de 18 de junio, por el que se regulan las becas complementarias para estudios de enseñanzas universitarias para los ciudadanos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Se modifica el Decreto 131/2010, de 18 de junio, por el que se regulan las becas complementarias para estudios de enseñanzas universitarias para los ciudadanos de la Comunidad Autónoma de Extremadura en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 3 que queda redactado como sigue:

“Artículo 3. Crédito y cuantía de las modalidades de becas.

1. Las convocatorias se efectuarán con carácter periódico y de conformidad con el principio de concurrencia competitiva, mediante orden de la consejería con competencias en materia de enseñanza universitaria, que será publicada en el Diario Oficial de Extremadura.

2. La cuantía global de los créditos presupuestarios consignados en la orden de convocatoria podrá aumentarse, hasta un 20 por ciento de la cuantía inicial, o hasta la cuantía que corresponda cuando tal incremento sea consecuencia de una generación, incorporación de crédito, o se trate de créditos declarados ampliables, siempre antes de resolver la concesión de las mismas sin necesidad de abrir una nueva convocatoria y conforme al procedimiento previsto en el artículo 39.3 de la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

3. Las cuantías de las becas para la Modalidad A, precios públicos por servicios académicos, resultará de la aplicación de los derechos de matriculación y bonificaciones legalmente establecidos para las distintas Universidades públicas para el curso académico correspondiente.

4. Para la Modalidad B, residencia, la cuantía de esta beca será de mil quinientos euros (1.500,00 €).

5. En la Modalidad C, transporte y comedores universitarios, la cuantía resultará de la aplicación de las siguientes reglas:

a) La beca de transporte interurbano se establece con arreglo a la siguiente escala, en función de la distancia entre la población donde radique el domicilio familiar y la localidad de ubicación del centro universitario:

- De 5 a 10 kilómetros: doscientos cincuenta euros (250,00 €).

- De más de 10 a 30 kilómetros: trescientos cincuenta euros (350,00 €).

- De más de 30 a 50 kilómetros: seiscientos cincuenta euros (650,00 €).

b) Por transporte urbano la cuantía de esta beca será de doscientos cincuenta euros (250,00 €).

c) La cuantía máxima por becas de comedor será de quinientos euros (500,00 €), asignándose la correspondiente en función del número de días lectivos en que el alumno tenga clases en horarios de mañana y tarde. La cuantía será el resultado de dividir la cantidad máxima entre diez y multiplicar por el número de días a la semana en que el alumno acredite tener clases en horario de mañana y tarde, en cada cuatrimestre.

6. Las anteriores cantidades podrán ser actualizadas en las correspondientes órdenes de convocatoria hasta dos puntos por encima del Índice de Precios al Consumo en la Comunidad Autónoma de Extremadura”.

Dos. Se modifica el artículo 4, que queda redactado con el siguiente tenor literal:

“Artículo 4. Matrícula parcial.

Los estudiantes que cursen enseñanzas conducentes al título de grado, máster y primer y segundo ciclo, que no se matriculen de curso completo de conformidad con los requisitos académicos, podrán obtener las becas correspondientes a las modalidades de precios públicos por servicios académicos y transportes”.

Tres. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:

“Artículo 5. Complementos de formación.

Quienes cursen complementos de formación para proseguir enseñanzas oficiales de licenciatura, de grado o de máster podrán obtener beca en las modalidades de precios públicos por servicios académicos y transportes, en su caso cuando la matrícula se formalice en la totalidad de los créditos y sea de, al menos, treinta créditos. Cuando el total de los créditos sea inferior a treinta solo podrán disfrutar de la beca en su modalidad de precios públicos por servicios académicos”.

Cuatro. Se modifica la rúbrica del artículo 9 “Requisitos generales”, con la redacción “Requisitos generales y obligaciones de los beneficiarios”. Asimismo, se añade un nuevo párrafo tercero con el tenor literal:

“3. Son obligaciones de los beneficiarios de estas becas, además de las derivadas del artículo 13.1 de la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y del presente decreto las siguientes:

a) Estar matriculado y no anular la matrícula del curso.

b) Concurrir a examen de, al menos, un tercio de los créditos matriculados, en convocatoria ordinaria o extraordinaria”.

Cinco. Se modifica el apartado 5 del artículo 10, que queda redactado como sigue:

“5. La presentación de la solicitud por parte del interesado conllevará la autorización a la consejería con competencia en enseñanza universitaria y a la Universidad para obtener los datos necesarios para determinar la renta y patrimonio familiar a los efectos de obtener las becas. No obstante, el solicitante podrá denegar expresamente el consentimiento, debiendo presentar entonces la certificación correspondiente”.

Seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 12, que queda redactado como sigue:

“3. En el modelo de solicitud se consignará un apartado destinado a declarar que el interesado no se encuentra incurso en las prohibiciones para obtener la condición de beneficiario del apartado 2 del artículo 12 de la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y en particular, estar al corriente con sus obligaciones tributarias y con la seguridad social. Dicho extremo se podrá justificar por cualquiera de las formas previstas en el apartado 7 del artículo 12 de dicha Ley”.

Siete. Se modifica el apartado 6 del artículo 12, resultando redactado como sigue:

“6. El plazo de presentación de solicitudes comenzará el día siguiente al de la publicación de la convocatoria para cada curso académico en el Diario Oficial de Extremadura, permaneciendo abierto como mínimo durante treinta días”.

Ocho. El artículo 13.1 que queda redactado con el siguiente tenor:

“1. La instrucción y ordenación del procedimiento para la concesión de becas corresponde a la dirección general competente en materia de enseñanza universitaria”.

Nueve. Se modifica el artículo 14, que queda redactado como sigue:

“Artículo 14. Criterios de selección.

La ordenación de las solicitudes y propuesta de concesión se realizará priorizando las solicitudes en atención a la menor renta familiar per cápita”.

Diez. El artículo 15 queda redactado como sigue:

“Artículo 15. Resolución del procedimiento.

1. El órgano competente para resolver la convocatoria de las ayudas reguladas por el presente decreto será el titular de la consejería con competencias en materia de enseñanza universitaria, a propuesta de la dirección general competente en dicha materia.

2. La resolución se motivará con fundamento en haberse observado lo dispuesto en las bases reguladoras de las ayudas debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte.

3. La resolución, además de contener relación de solicitantes a los que se concede la subvención, el objeto o actividad subvencionada, las obligaciones o condiciones impuestas al beneficiario y las menciones de identificación y publicidad, hará constar, en su caso, de manera expresa, la causa de la desestimación del resto de las solicitudes.

4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento será de seis meses desde la publicación de la correspondiente convocatoria. Transcurrido el plazo máximo sin haberse comunicado la resolución de concesión, se podrán entender desestimada la solicitud.

5. La resolución del procedimiento se notificará a los interesados, haciéndose constar, en su caso, las causas de denegación, e informándose al solicitante de los recursos que se pueden interponer.

6. Sin perjuicio de lo anterior, las becas concedidas serán publicadas en el Diario Oficial de Extremadura y en el portal de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con expresión de la convocatoria, programa y crédito presupuestario al que se imputen, beneficiario, cantidad concedida y la finalidad o finalidades de la subvención”.

Once. Se modifica el apartado 5 del artículo 16, que queda redactado como sigue:

“5. A efectos de justificación de las becas y, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 35.7 de la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura:

a) Respecto a los alumnos de la Universidad de Extremadura, ésta comunicará a la dirección general competente en materia de enseñanza universitaria, dentro del año siguiente al de la convocatoria de las becas, el nombre, apellidos y demás datos identificativos de los alumnos que hayan incurrido en las situaciones estipuladas en la letra a) y b) del número 1 del artículo siguiente, y de los que hayan cambiado las condiciones por las que se concedió la beca.

b) Respecto del resto de los alumnos: La dirección general con competencia en materia de enseñanza universitaria solicitará la justificación en los términos y plazos indicados en el párrafo anterior”.

Doce. Se modifica el apartado 1 del artículo 17, que queda redactado como sigue:

“1. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas, así como la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la beca, en los casos previstos en el artículo 43 de la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura y, entre otros, el incumplimiento de la finalidad para la que la beca fue concedida o cambio de las condiciones por las que se concedió la beca. A estos efectos, se entenderá que no han destinado la beca para dicha finalidad los becarios que hayan incurrido en alguna de las siguientes situaciones:

a) Haber anulado la matrícula.

b) No haber concurrido a examen de, al menos, un tercio de los créditos matriculados, en convocatoria ordinaria ni extraordinaria”.

Trece. Se modifica el apartado 3 del artículo 17, que queda redactado como sigue:

“3. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en el artículo 20 de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura. El procedimiento de reintegro se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo II del Título III de la Ley 6/2011, de 23 de marzo”.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se faculta al titular de la consejería con competencias en materia de enseñanza universitaria para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de las normas contenidas en el presente decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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